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SL3372-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65048 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3372-2019 Radicación n.° 65048 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SUSANA BRAVO RINCÓN y CARMEN LUZ MELO DE TORRES, esta última en su condición de litisconsorte necesaria y demandante ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. 1.

ANTECEDENTES SUSANA BRAVO RINCÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a CARMEN LUZ MELO DE TORRES como litis consorte necesaria, con el fin de que se declarara su derecho a la sustitución pensional y, como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la misma, a partir del 4 de marzo de 2008, su retroactivo, intereses moratorios, sumas indexadas y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución n.° 014358 del 20 de abril de 2005, reconoció pensión de vejez al causante Luis Ángel Torres Santamaría, desde el 27 de mayo de 2005, con quien convivió de manera permanente e ininterrumpida, del 12 de enero de 2000 a la fecha de su fallecimiento el 4 de marzo de 2008; que el pensionado la afilió en calidad de compañera permanente, como beneficiaria a SALUD TOTAL EPS, el 7 de julio de 2006, y que a su vez, el 10 de noviembre de la misma anualidad, suscribió declaración extrajuicio conjunta, ante el Notario 58 del Círculo de Bogotá, autorizándola expresamente para sustituirlo en su pensión; que el de cujus la autorizó por escrito y ante notario, a fin de que cobrara la mesada pensional correspondiente al mes de febrero de 2008.

Adujo, que como compañera supérstite presentó, ante el ISS, solicitud de reconocimiento de sustitución pensional el 17 de marzo de 2008, reclamación que también fue elevada por CARMEN LUZ MELO DE TORRES, con quien el causante se separó de hecho, antes de que empezaran a convivir y cuya sociedad conyugal fue liquidada de mutuo acuerdo el 9 de febrero de 2004, disponiéndose a conservar residencias separadas; que la entidad, mediante Resolución n.° 030690 del 22 de julio de 2008, dejó en suspenso y « negó » (sic) el reconocimiento de la sustitución pensional, mientras realizaba la respectiva investigación administrativa, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados, confirmando la citada « decisión » (sic) en las Resoluciones n.° 0159545 del 15 de diciembre de 2009 y 02118 del « 15 de diciembre de 2009 » (sic), al considerar que dicha controversia debía ser dirimida judicialmente, agotando la reclamación administrativa con la Resolución n.° 02118 del 28 de mayo de 2010, la cual resolvió el recurso de apelación (f.° 4 a 14 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que reconoció pensión de vejez a Luis Ángel Torres Santamaría; que negó la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional elevada por SUSANA BRAVO RINCÓN y CARMEN LUZ MELO DE TORRES y que se agotó la reclamación administrativa.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa y la de oficio (f.° 51 a 54 ibídem ). Por su parte, CARMEN LUZ MELO DE TORRES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el ISS reconoció pensión de vejez al fallecido; que la entidad le negó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional; que se agotó la reclamación administrativa; que su sociedad conyugal con el asegurado, fue liquidada de mutuo acuerdo el 9 de febrero de 2004, pero aclaró, que la convivencia continuó. Arguyó, que pese a que se pudieron corroborar los documentos enunciados por la actora en el acápite de hechos, ninguno de ellos fue un medio probatorio válido para acreditar la convivencia; que fue ella quien convivió con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su defunción, por ende, no es cierto que la demandante fuese su compañera permanente; que si bien es cierto pactaron conservar residencias separadas, mediante acta de conciliación n.° 0091 del Centro de Conciliación Cornotare, continúo conviviendo bajo el mismo techo con el causante.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada que resulte probada en el proceso (f.° 251 a 261 ibídem ). A su vez, CARMEN LUZ MELO DE TORRES instauró demanda ad excludendum en contra de SUSANA BRAVO RINCÓN y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un monto del 100 % de la mesada que recibía el causante, desde el 4 de marzo de 2008, fecha del fallecimiento de Luis Ángel Torres Santamaría y, como consecuencia, se condenara a su pago, a los intereses moratorios, a la indexación de las sumas que resulten a su favor, lo ultra y extra petita y las costas.

Cimentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio el 5 de julio de 1975 con el asegurado y, como producto de esa unión, nacieron Luz Dary Torres Melo y Marianed Torres Melo; que mediante acta de conciliación n.° 0091 del Centro de Conciliación Cornotare, se decretó la disolución y liquidación de su sociedad conyugal; no obstante, continuaron haciendo vida marital de manera ininterrumpida, por ende, no se divorciaron; que dependía económicamente del de cujus; que pertenece a la población de la tercera edad; que SUSANA BRAVO RINCÓN y el causante no procrearon ni adoptaron hijos (f.° 299 a 306 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda ad excludendum, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que del acervo probatorio se puede constatar que la actora y el asegurado contrajeron matrimonio y que de esa unión nacieron dos hijos; que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre los mencionados; que la demandante pertenecía a la población de la tercera edad; que el de cujus y SUSANA BRAVO RINCÓN no procrearon ni adoptaron hijos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto de Seguros Sociales (f.° 312 a 316 ibídem ).

Así mismo, SUSANA BRAVO RINCÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre la interviniente y Luis Ángel Torres Santamaría y que ella nunca procreó ni adoptó hijos con el causante. Mencionó, que ella y el asegurado convivían en un mismo inmueble; que en virtud de lo pactado, mediante acta de conciliación n.° 0091 del Centro de Conciliación Cornotare, la interviniente y el causante convinieron en establecer residencias separadas; que ella convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento, en el segundo piso de la residencia, mientras que la interviniente convivía con su compañero, Mauricio Niño en el tercer piso.

Precisó, que en los numerales tercero, cuarto y quinto de la citada acta se estableció que: «[…] por quedar la propiedad común y proindiviso y ante las dificultades de desenglobar el inmueble, la señora CARMEN LUZ MELO DE TORRES, usufructuará las siguientes dependencias primer piso, tercer piso y dos alcobas que ella está utilizando en la actualidad […] y el señor LUIS ÁNGEL TORRES SANTAMARÍA podrá usufructuar las dependencias del segundo piso y el garaje que se encuentra ubicado en el primer piso […]» (f.° 323 a 332 ibídem ).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.° 363 Cd a 365 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a las señoras CARMEN LUZ MELO DE TORRES en un 74.93 % y en favor de la señora SUSANA BRAVO en un 25.07 % sobre el valor de la mesada pensional ya reconocida al causante el señor LUIS ÁNGEL TORRES SANTAMARÍA, a partir del día 4 de marzo de 2008.

Junto con el valor del retroactivo, los incrementos y mesadas adicionales causadas. Sumas que deberán ser indexadas. Todo de conformidad a la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones enervadas en la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de la llamada como litisconsorte necesaria CARMEN LUZ MELO DE TORRES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 2 de agosto de 2013 (f.° 369 Cd a 371 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas el cual quedará así:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las súplicas de la demanda inicial y de la demanda Ad Excludendum.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en la presente instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijo su estudio en determinar si es suficiente para acceder a la sustitución pensional, la manifestación y el deseo del causante de autorizar el pago de la pensión a su compañera permanente y, en segundo lugar, si las demandantes cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y, en caso positivo en que porcentaje.

Tuvo como hechos probados: i) el causante falleció el 4 de marzo de 2008; ii) que el causante, en vida, mediante declaración juramentada del 10 de noviembre de 2006, manifestó su deseo de autorizar la sustitución pensional a su compañera permanente, SUSANA BRAVO RINCON; iii) que el matrimonio Torres – Melo, disolvió y liquidó su sociedad conyugal, mediante acta de conciliación y, iv) que la entidad demandada suspendió el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a las demandadas, hasta que la jurisdicción definiera a quien le corresponde el derecho.

Señaló como marco normativo, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la Ley 44 de 1980 modificada por la Ley 1240 de 2008 y las sentencias con radicación 45038, 35063 y 40639 de esta Corporación. Con fundamento en lo anterior, argumentó lo siguiente: Acerca del documento suscrito por el causante, Luis Ángel Torres Santamaría, en el que autorizó a SUSANA BRAVO RINCÓN para sustituirlo en su pensión, se tiene que la Ley 1204 de 2008 que modificó la Ley 44 de 1980, estableció el trámite para facilitar el traspaso de su pensión de manera provisional a favor de su cónyuge o compañera permanente y otros beneficiarios; que, no obstante, del allegado al proceso no se puede establecer que el pensionado haya cumplido la gestión señalada por la norma para tal fin, ya que solo se limitó a realizar una declaración extra juicio el 10 de noviembre de 2006, que milita a folio 46 del expediente, sin presentarla ante la entidad accionada.

Señaló, que dicha designación se hacía con efecto provisional, por lo que los beneficiarios debían acreditar los requisitos de la ley, exigibles al momento del fallecimiento, ante la institución correspondiente, para que el reconocimiento de la prestación se realizara de manera definitiva, resaltando que la voluntad del causante por sí sola no otorga el derecho, sino que su estructuración está supeditada al ordenamiento jurídico, para el caso, el requisito de la convivencia efectiva, como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la CSJ.

Precisó, que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. Respecto de CARMEN LUZ MELO DE TORRES, porque el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y a la compañera permanente, en los casos que hubiere o no convivencia simultánea, situación no establecida en el caso, debido a que ésta no hacía vida en común con el pensionado, ni tampoco acreditó que éste la asistiera económicamente, afirmación que se deriva de la confesión emanada por la misma en su interrogatorio de parte, cuando señaló que convivió con el causante hasta 4 años antes de su deceso y de los resultados de la investigación administrativa.

Indicó, que los testimonios coinciden en afirmar que CARMEN LUZ MELO DE TORRES tuvo una nueva relación con su compañero de nombre Mauricio; que por medio del acta de conciliación que milita a folios 37 a 45 del cuaderno principal, acordó con el afiliado guardarse mutuo respeto y conservar residencias separadas, sin que en el futuro ninguno interviniera en la vida del otro; que de la prueba testimonial se infiere que no dependía económicamente del causante, toda vez que recibía arriendos y su actual compañero le colaboraba económicamente.

Resaltó, que al no existir convivencia simultánea, la norma a aplicar era el inciso 3°, del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual exigía que la unión y la sociedad conyugal se encontraren vigentes, en el caso de la cónyuge que no tenía convivencia con el pensionado a su muerte, situación que no se acredita en el proceso, porque tal como se evidenció del acervo probatorio, la sociedad conyugal entre CARMEN LUZ MELO DE TORRES y Luis Ángel Torres Santamaría, fue liquidada mediante Acta de Conciliación n.° 0091 del 09 de febrero del 2004 e inscrita en el registro civil de matrimonio.

Mencionó, que no desconoció la sentencia proferida por esta Sala de casación, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, y aplicada por el Juez de primera instancia; sin embargo se aparta de las consideraciones en ella contenidas, por cuanto la unión conyugal y la sociedad conyugal son conceptos diferentes, tal como lo reconoce dicha sentencia, pues el primero se refiere al vínculo del matrimonio, el cual se encuentra vigente en el caso, pero no sucede igual con la sociedad conyugal, que es uno de los efectos del vínculo, tal como lo señala el artículo 180 del Código Civil, modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, por cuanto se encuentra disuelta por mutuo acuerdo, lo cual se prueba con la confesión de CARMEN LUZ MELO DE TORRES, el Acta de Conciliación n.° 00091 y las anotaciones en el registro civil.

Razonó, que al ser la pensión una prestación de carácter económico, se podría afirmar que hacía parte de la sociedad conyugal, pero que al estar disuelta por los cónyuges de común acuerdo, significaba que en adelante ese vínculo económico se rompía y daba lugar a la plena autonomía de las partes, sin que se pudiera aseverar el acrecentamiento o deterioro del patrimonio de uno de los cónyuges por la acción del otro, ni tampoco había lugar a asegurar que subsistía la sociedad conyugal respecto de la posible pensión que podría adquirir uno de ellos en el futuro; lo anterior, con base al precepto legal que exigía la vigencia del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal y también a los fines de la pensión de sobrevivientes, dirigido a asegurar, al núcleo familiar del pensionado, el ingreso que éste obtenía para su sostenimiento y del cual no hacía parte el cónyuge con sociedad conyugal disuelta.

Determinó, que no se hallaron acreditadas las obligaciones generadas por el matrimonio o que estuviesen vigentes en los términos del artículo 176 del CC, como son socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, entre cónyuges, por ello se reconoció la vigencia del vínculo matrimonial, pero de manera formal, sin las connotaciones que le da la ley.

Expuso, con relación a las pretensiones de SUSANA BRAVO RINCÓN, que del análisis del material probatorio, se encontró que en la declaración que rindió dentro de la investigación adelantada por el ISS, ésta manifestó que vivió en arrendamiento con el causante, desde el 12 de enero de 2000 en el barrio Bosa-Florida, hasta el año 2005, pues a partir de esa fecha se mudaron a una casa que el pensionado tenía en el barrio Sotavento, hasta el día en que falleció, información que al cotejarla con los testimonios de Amparo Naranjo Rubiano, Blanca Lilia Torres Santamaría, Ángela Rosa Aguirre Mahecha, Edilma Torres de Layton, y Yesid Marcelino Sierra Enríquez, resultó contradictoria, puesto que los testigos coincidieron en declarar que la pareja convivió en el barrio Sotavento, desde el año 2000.

Precisó, que solo hasta el 9 de febrero del 2004, la pareja conformada por el pensionado fallecido y CARMEN LUZ MELO DE TORRES, decidieron disolver su sociedad conyugal estipulando residencias separadas, las cuales estaban en el mismo inmueble que habían distribuido, por ende, para la Sala solo después de esta fecha comenzó su convivencia con SUSANA BRAVO RINCÓN, en la casa de propiedad del causante, lo cual se corrobora con la declaración de la misma.

Así mismo, que se acreditó que solo hasta el año 2006, fue beneficiaria del afiliado en salud, siendo que de la prueba testimonial y documental recaudada, que obra a folio 159 del plenario, se logró establecer que el causante prestó sus servicios en calidad de trabajador dependiente de la empresa Gran Colombiana de Seguridad, entre los años 1995 y 2002, por lo que resulta extraño que al ser un afiliado obligatorio en salud en el régimen contributivo, no hubiere incluido como beneficiaria a la demandante, siendo que ésta afirmó que comenzaron a convivir desde el año 2000.

Sostuvo que, de los medios probatorios recaudados en la primera instancia, que fueron analizados de manera exhaustiva, no fue posible determinar con certeza la fecha en que inició la convivencia entre Luis Ángel Torres Santamaría y SUSANA BRAVO RINCÓN, dadas las múltiples inconsistencias en los dichos de los declarantes, en el interrogatorio y la falta de imparcialidad de algunos de ellos.

Concluyó, que ni la compañera permanente, ni la cónyuge acreditaron tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo que se impuso revocar la sentencia de primera instancia.

1. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por SUSANA BRAVO RINCÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Menciona, Pretendo con el cargo formulado que se CASE la sentencia de la segunda instancia antes identificada, en cuanto a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral, para que en su lugar condene al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Sobreviviente a favor de la señora SUSANA BRAVO RINCÓN junto con el pago del respectivo retroactivo de las mesadas pensionales y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se pasa a estudiar.

1. CARGO ÚNICO Acusa, De violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 48 y 53 de la Carta Política. Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal argumentó en su sentencia, que no es posible acreditar con certeza la fecha en que comenzó su convivencia con Luis Ángel Torres Santamaría, debido a las múltiples inconsistencias relatadas en el interrogatorio de partes y la falta de imparcialidad de algunos de los testigos, por lo tanto concluyó, que ni la compañera permanente ni la cónyuge, acreditaron tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, razón por la cual decidió revocar el fallo de primera instancia, pese a que este último encontró probada su convivencia permanente e ininterrumpida con el asegurado, desde el 12 de enero de 2000 hasta el 4 de marzo de 2008.

Aduce, que los testigos manifestaron tener conocimiento de que ella era la compañera permanente del causante y menciona que convivieron en arriendo en los primeros años de relación, pero que debido a la enfermedad que lo aquejaba, su compañero decidió que residieran en la vivienda de su propiedad y de CARMEN LUZ MELO DE TORRES. Expone, que « es evidente la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», pues si bien es cierto que el afiliado no se divorció de la demandante ad excludendum, se probó que hubo liquidación de la sociedad conyugal mediante acuerdo conciliatorio del 4 de febrero de 2004, en el que de igual manera se estableció de mutuo acuerdo que los cónyuges conservarían residencias separadas, sin intervenir en el futuro en la vida del otro.

Alude, que el Tribunal tuvo por no probada la convivencia, estando debidamente acreditada, tanto por los testimonios, como por el interrogatorio de parte rendido por CARMEN LUZ MELO DE TORRES, donde relató, que fue SUSANA BRAVO RINCÓN quien asistió al asegurado durante la enfermedad que padeció durante los últimos años de su vida y afirmó que convive en calidad de compañera permanente con un señor de nombre Mauricio, desde hace más de ocho años, situaciones que demuestran que había una separación de hecho entre esta y el causante.

Concluye, que al momento del fallecimiento de Luis Ángel Torres Santamaría, cumplía con todos los requisitos estipulados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de tal manera que si el ad quem, no hubiera interpretado erróneamente los preceptos sustanciales que regulan el tema controvertido, no habría revocado en su totalidad la sentencia del ad quo, y en su lugar habría reconocido en su favor el 100 % de la pensión de sobrevivientes (f.° 5 a 10 del cuaderno de la Corte).

1. RÉPLICA CARMEN LUZ MELO DE TORRES, manifiesta que la recurrente, además de no tener razón en cuanto a su ataque, incurre en deficiencias de orden técnico al pretender demostrar, a través de la vía directa, su convivencia permanente e ininterrumpida con el asegurado, debido a que lo técnicamente correcto para el recurrente, era haber atacado, a través de la vía indirecta, la no demostración de la mencionada convivencia y, por ende, su derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que, hacerlo por la vía directa supone de antemano aceptar las conclusiones fácticas y probatorias a las que llegó el Tribunal.

Expone, que el alcance de la impugnación, que este adolece de insuperables defectos técnicos, en virtud de que la recurrente no precisa como debe proceder la Corte una vez case la sentencia, es decir, si el fallo proferido por el a quo debe ser revocado, modificado o confirmado y, frente a tal omisión, la Corte no puede proceder de manera oficiosa.

Concluye, que SUSANA BRAVO RINCÓN no acreditó las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada (f.° 26 a 31 del cuaderno de la Corte). La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, expone, que la demanda de casación presenta graves fallas técnicas y falencias en su estructura, asemejándose más a un escrito propio de las instancias y no a la sustentación de un recurso extraordinario.

Precisa, que el alcance de la impugnación fue planteado de manera inadecuada, pues en este se solicitó la casación de las providencias del ad quem y del a quo, lo cual es impropio y antitécnico, además de que solicita que la sentencia del Tribunal se case y luego que se revoque, lo que es imposible. Plantea, que al hacer una mezcla en el cargo entre aspectos fácticos y jurídicos, carece por completo de técnica casacional, toda vez que fue orientado por la vía directa y por la modalidad de interpretación errónea, no obstante, en su desarrollo, la recurrente efectúa una crítica a los medios de prueba, cuando debía centrarse en señalar cual fue la supuesta exégesis equivocada que realizó el fallador de segundo grado.

Concluye, que la recurrente no logra acreditar la convivencia requerida para hacerse acreedora de la pensión reclamada (f.° 35 a 37 ibídem ). 1. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, salvo en los eventos de la casación per saltum, en donde la sentencia objeto del recurso extraordinario es la de primera instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso de casación, no constituye, de ninguna manera, un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, le asiste razón a las opositoras al advertir que el cargo formulado adolece de defectos de técnica que les restan prosperidad, tal y como pasa a explicarse: 1. El alcance de la impugnación resulta equivocado e incompleto, puesto que la recurrente de manera confusa, primero pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal « en cuanto a revocar la sentencia proferida por el Juzgado […] y la proferida por el Tribunal […], para que en su lugar condene al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-» (f.° 5 del cuaderno de la Corte), cuando el ejercicio de revocar las providencias debió desplegarlo únicamente respecto de la sentencia de primer grado y no de la de segundo, demostrando así un desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que no es posible pedir que se case la sentencia del ad quem y, enseguida, su revocatoria, en razón a que es imposible revocar una sentencia que al ser anulada desaparece del ámbito jurídico (CSJ SL18036-2016, CSJ SL4783-2018, entre otros).

Acerca de la importancia de determinar el alcance de la impugnación en la demanda de casación, esta Sala ha señalado que ello constituye el petitum de la demanda, por lo que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo debe indicar si la decisión de primera instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser la decisión de reemplazo (CSJ SL563-2013).

Ahora bien, si ello se pasara por alto y entendiera esta Sala que lo pretendido por la recurrente es que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a lo pretendido, tampoco puede estimarse el recurso, pues es claro que la censura incurre en otros defectos técnicos que impiden el estudio de la demanda de casación. 2.

A pesar de que la recurrente en la proposición jurídica acusa la «interpretación errónea» de las disposiciones que allí enlista, en la demostración del cargo alude a la «aplicación indebida» del mismo elenco normativo (f.° 6 del cuaderno de la Corte), sin tener en cuenta que lo que hace en forma incorrecta es atribuirle al juzgador de instancia dos modalidades de vulneración de la ley, que como es sabido son excluyentes, por tratarse de dos vías de ataque totalmente distintas, pues la primera, se presenta cuando el fallador, en presencia de la norma que gobierna el caso, se equivoca en el ejercicio intelectivo de la misma al determinar su genuino contenido, mientras que la segunda se estructura cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados o extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.

Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL1392-2018 sostuvo: 1º) Las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea son disímiles Tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia SL, del 22 de nov. 2006, rad. 27.237).

Adicionalmente, no se puede perder de vista que la aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente. La interpretación errónea, por su parte, supone que la norma que se aplicó es la que regula el caso, pero sin embargo el juzgador se aparta de su correcta inteligencia. Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera.

En el mismo orden de ideas, era preciso señalar que le correspondía a la recurrente explicar claramente en qué consistía la aplicación indebida alegada en la demostración del cargo, pues frente a esta modalidad de violación era su deber acreditar que las normas jurídicas sustantivas fueron aplicadas a un caso que le es manifiestamente extraño o se le ha hecho producir efectos no contemplados en ninguna de ellas, lo cual brilla por su ausencia en la sustentación, dada la vía de ataque escogida, pues centra su argumentación en que el ad quem «no tuvo por probada la convivencia estando debidamente probada, pues los testimonios e interrogatorio de parte manifestaron tener conocimiento de la relación de pareja» (f.° 7 del cuaderno de la Corte), lo cual era discutible a través de la vía de los hechos para demostrar dicha premisa fáctica, no siendo posible para esta Corporación superar las falencias argumentativas de las partes.

En igual sentido, la censura no concreta en qué consistió el error interpretativo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que supone la conformidad de la censura con las situaciones fácticas del proceso, las cuales se dirigieron a dar por probado que no fue acreditada la convivencia con el causante de acuerdo con las exigencias de la ley.

Al respecto en sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se dijo: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 3.

Igualmente, la censura comete un dislate al presentar su acusación, ya que si la senda seleccionada fue la de puro derecho, no le era dado acudir a situaciones fácticas ajenas a esa modalidad de violación. De allí que, al haberse erigido la acusación por la vía indicada, quiere decir que el error del sentenciador se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición, más no por abstenerse de revisar determinado medio de convicción o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado con los elementos o supuestos fácticos del juicio, como se pretende hacer a partir de la remisión a los testimonios e interrogatorios de parte, para demostrar la equivocación del Tribunal al no declarar la existencia de la comunidad de vida entre ella y el causante. 4.

Además de todo lo señalado y si se estudiara el caso por la vía de los hechos, la recurrente tampoco ataca todos los soportes del fallo de segunda instancia, que fueron eminentemente fácticos, por lo siguiente: El Colegiado, se centró, en esencia en que hay contradicción entre la declaración de la impugnante y de varios testigos en cuanto a la fecha de inicio de la convivencia de la demandante con el causante y el lugar en donde se dio, pues asegura que mientras la censora afirmó que empezaron en el 2000 viviendo en el barrio Bosa-Florida y se trasladaron en el 2005 al Barrio Sotavento, los testigos afirmaron que iniciaron en el año 2000 pero viviendo en el barrio Sotavento; que como el matrimonio del causante se disolvió el 9 de febrero de 2004, solo con posterioridad a esa fecha fue que inició la vida en común del pensionado con la actora en la casa de propiedad del primero, lo que se corrobora con la declaración de ésta en la investigación administrativa que adelantó el ISS, que indica que fue a partir de 2005; que llama la atención que solo desde el año 2006 fue beneficiaria en salud del causante cuando éste prestó servicios remunerados a una empresa entre los años 1995 y 2002, por lo que resulta extraño que en ese lapso no lo hubiese inscrito como su beneficiaria; que le restó valor probatorio a los testimonios de Amparo Naranjo, Blanca y Edilma Torres (hermanas del fallecido), la primera por el error en que incurrió al indicar la fecha de muerte del Luis Angel Torres y las otras dos por falta de precisión del momento y lugar en que supuestamente inició la convivencia en cuestión. Entre tanto, la recurrente, insiste en su dicho acerca de la época en que comenzó la convivencia con el pensionado; se refiere, en forma general, sobre los testimonios recaudados, el interrogatorio rendido por CARMEN LUZ MELO DE TORRES, apuntando más al hecho de que la reclamante lo atendió en su convalecencia y la separación de su cónyuge, sin atacar los demás argumentos del Tribunal, estando en su deber de hacerlo, con lo cual la sentencia atacada mantiene su presunción de acierto y de legalidad.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

1. RECURSO DE CASACIÓN (INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM ) Interpuesto por CARMEN LUZ MELO DE TORRES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto dispuso revocar la condena de la pensión de sobrevivientes en su favor, para que, en sede de instancia «revoque » la del a quo, y conceda las pretensiones de la demanda ad excludendum (f.° 46 a 47 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, atacan similares normas y comparten análogos argumentos.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: De violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la norma de derecho sustancial contenida en el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, violación que condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenidas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; inciso 1 del artículo 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13 y 42 de la Constitución Política; artículo 5 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 152 del Código Civil y artículo 1° de la Ley 113 de 1985.

Para la demostración del cargo, menciona que esta Sala en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se pronunció acerca de la correcta interpretación del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, manifestando que es viable otorgarle una cuota parte o la pensión de sobrevivientes al cónyuge que acompañó al pensionado y quien, por demás, hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente, pese a estar separados y de no tener sociedad conyugal vigente, siempre y cuando la convivencia haya perdurado los cinco años estipulados por la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento sino en cualquier época.

Aduce, que el ad quem consideró que para acceder a la pensión de sobrevivientes, la sociedad conyugal debe estar vigente, en cuanto no debe estar liquidada y disuelta, ya que estos dos conceptos tienen connotaciones exclusivamente económicas, por lo que la primera perdería su vocación de ser adquirida por uno de los cónyuges, al liquidarse y disolverse la segunda, independiente del estado de la unión conyugal; interpretación que está completamente apartada del espíritu proteccionista de la norma en cuestión, la cual expresa que lo único que debe estar vigente es la unión conyugal, la cual no se rompe por la separación de bienes, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, lo que conlleva a que se mantenga la titularidad del derecho a la sustitución pensional.

Concluye, que acreditó los postulados de la norma acusada, como quiera que mantuvo vigente su vínculo matrimonial con el pensionado, pues no hubo divorcio y se probó que convivieron más de cinco años, por ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un monto del 100 %, a partir del 4 de marzo de 2008, en virtud de que no existen más beneficiarios con derecho, pues no se acreditó que SUSANA BRAVO RINCÓN haya convivido por más de cinco años con el causante (f.° 47 a 55 del cuaderno de la Corte).

1. RÉPLICA SUSANA BRAVO RINCÓN, afirma que la censura, formula el cargo aduciendo una errada interpretación de la norma, olvidando que la razón fundamental por la cual le fue negado el derecho pensional, fue que no se probó de manera suficiente su convivencia con el de cujus, al menos durante cinco años anteriores a su fallecimiento, por lo tanto, […] no está llamado a prosperar, habida cuenta que está dando por sentado que efectivamente hubo un análisis de los presupuestos consagrados en la norma, olvidando de paso referir que las pruebas que fueron recaudadas por el Juez de primera instancia, base del análisis que llevaron al juicio de valor del Tribunal, dieron como consecuencia considerar que no fueron convincentes respecto del cumplimiento del requisito de la convivencia de la recurrente con el causante” (f.° 63 a 64 ibídem ).

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia: De violar por la vía indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3° de literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el quebranto se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CARMEN LUZ MELO DE TORRES no acreditó que tenía vigente su unión conyugal con el señor LUIS ÁNGEL TORRES SANTAMARÍA (Q.E.P.D). 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CARMEN LUZ MELO DE TORRES al no tener vigente su unión y sociedad conyugal con el señor LUIS ÁNGEL TORRES SANTAMARÍA (Q.E.P.D), no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CARMEN LUZ MELO DE TORRES convivió con el señor LUIS ÁNGEL TORRES SANTAMARÍA (Q.E.P.D) por espacio aproximado de 31 años. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor LUIS ÁNGEL TORRES SANTAMARÍA (Q.E.P.D) y la señora CARMEN LUZ MELO DE TORRES no existió divorcio, por lo que se mantuvo vigente la unión conyugal. 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CARMEN LUZ MELO DE TORRES al acreditar más de cinco (05) años de convivencia, mantener vigente su unión conyugal con el causante LUIS ÁNGEL TORRES SANTAMARÍA (Q.E.P.D) y ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes según el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Fundamenta lo anterior, en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Declaración rendida por la señora CARMEN LUZ MELO DE TORRES al Psicólogo Investigador-Contratista Civil del SEGURO SOCIAL, obrante a folios 88 a 90, del Cuaderno No. 1. 1. Registro civil de matrimonio celebrado entre los señores LUIS ÁNGEL TORRES SANTAMARÍA (Q.E.P.D) y CARMEN LUZ MELO DE TORRES, obrante a folio 129 del Cuaderno No. 1. 1.

Interrogatorio de parte rendido por la señora CARMEN LUZ MELO DE TORRES, contenido en el CD obrante a folio 346 del cuaderno No. 1 (VER MINUTO 01:23 a 01:23:44). Y apreciación errónea de: 1. Acta de Conciliación No. 0091 de 09 de febrero de 2004, realizada por el Centro de Conciliación de la DIVISIÓN DE LA CORPORACIÓN DE EMPLEADOS DE NOTARIADO Y REGISTRO, obrante a folios 37 a 45 del cuaderno No. 1.

Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal concluyó, erróneamente, que no acreditó la vigencia de su unión y sociedad conyugal con el pensionado, en cuanto esta última fue liquidada mediante Acta de Conciliación n.° 0091 del 9 de febrero de 2004, no obstante en el expediente, no obra prueba de divorcio, lo que evidencia que la unión conyugal se encontraba vigente, ya que en virtud del artículo 42 de la CN y del artículo 152 del CC, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado; por lo tanto, pese a no tener sociedad conyugal vigente, su derecho a la pensión de sobrevivientes debió habérsele reconocido.

Expone, que el ad quem no dio por demostrada su convivencia con el de cujus por un lapso aproximado de treinta y un años, estándolo, a través de la declaración que rindió ante el psicólogo investigador contratista civil del ISS, obrante a folio 89 y del interrogatorio de parte contenido en el Cd que obra a folio 346 del cuaderno principal, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que la cónyuge con unión matrimonial vigente debe demostrar como mínimo cinco años de convivencia, independientemente del período en que aconteció. Concluye, que es ella la acreedora de la prestación económica en un 100 %, toda vez que el Tribunal dio por probado que SUSANA BRAVO RINCÓN, no acreditó su convivencia con el asegurado (f.° 55 a 59 del cuaderno de la Corte). 1.

RÉPLICA Aduce SUSANA BRAVO RINCÓN, que la parte recurrente, endilga errores de hecho al Tribunal, referentes a la vigencia de la unión conyugal y disolución de la sociedad conyugal, cuando esta no fue la razón que llevó al ad quem a revocar la sentencia de primera instancia, sino que no se comprobó su convivencia con el causante. Concluye, que las pruebas no proporcionaron credibilidad suficiente para que se mantuviera el derecho reconocido por el ad quo, pues por el contrario, del cotejo y análisis de cada una de ellas, se constituyó el sustento fáctico que motivó al fallador de segunda instancia a considerar que no existió certeza de la mencionada convivencia, requisito sine qua non, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que la falta de apreciación de pruebas y apreciación errónea de otras que argumenta la recurrente, constituyen criterios subjetivos (f.° 64 del cuaderno de la Corte).

Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, expone, que los dos cargos están orientados por vías diferentes, pero acusan las mismas normativas bajo similares argumentos jurídicos, por tanto, efectúa una réplica conjunta a los mismos. Alude, que ambos ataques incurren en un dislate de orden técnico, al incluir en sus demostraciones, aspectos jurídicos y probatorios, haciendo alusión simultáneamente a elementos propios de la vía directa y de la indirecta, siendo estas independientes, autónomas y excluyentes entre sí, como lo señala la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675, por esta razón no cuentan con vocación alguna de prosperidad.

Señala, que la decisión del ad quem fue acertada, en la medida en que ninguna de las dos reclamantes acreditó los requisitos de ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS ÁNGEL TORRES SANTAMARÍA. Asevera, que entre la recurrente y el causante se efectuó una disolución voluntaria de la sociedad conyugal, a través de Acta 0091 del 9 de febrero de 2004, en donde ambos expresaron su intención de cesar los vínculos afectivos y económicos, como lo sería la prestación de sobrevivientes que se discute, de igual manera, la recurrente efectuó su vida sentimental y económica con otra persona diferente al de cujus, por lo que al momento de su fallecimiento no dependía económicamente de este, de ahí que sería ilógico conceder la prestación, a quien fue la cónyuge del afiliado, pero que hizo su vida sentimental y económica aparte de éste, como lo señala el Tribunal (f.° 66 a 70 ibídem ). 1.

CONSIDERACIONES Dada la vía directa por la que se endereza el primer cargo, no son materia de discusión las siguientes premisas fácticas: i) que el deceso de Luis Ángel Torres Santamaría, acaeció el 4 de marzo de 2008 (f.º 15 del cuaderno principal); ii) que el causante y CARMEN LUZ MELO DE TORRES contrajeron nupcias el 5 de julio de 1975, siendo disuelta y liquidada la sociedad conyugal de común acuerdo, el 9 de febrero de 2004, mediante acta de conciliación n.° 0091 debidamente inscrita en el registro civil de matrimonio (f.° 191 a 199 ibídem ); iii) que procrearon dos hijas (f.° 265 y 266 ibídem ), y iv) que para la época de la muerte, la actora no convivía con él. Ahora bien, desde la perspectiva plasmada en el cargo, y aun cuando la censura denuncia la violación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por interpretación errónea e infracción directa, ciertamente como se infiere de sus fundamentaciones, lo que hizo el Tribunal fue restringir el contenido normativo del precepto citado, el cual era el vigente para la época en que murió el pensionado, toda vez que si bien de la mencionada extrajo la regla en punto a que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debía acreditar la convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, conforme a lo expuesto en su literal a), con la cual definió el derecho reclamado por la demandante ad excludendum y le negó su aspiración, también lo es que no evaluó otras variables que contempla dicho canon que devienen razonables, entre las que se destaca, que un cónyuge que es separado de hecho, pero con unión conyugal vigente, puede tener derecho a la prestación. En efecto, esta Sala a la luz de una interpretación teleológica del inciso 3° del literal b) del precitado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que tal disposición le otorgó preeminencia al concepto de « unión conyugal » y con ello, dispensó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco años, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho.

En la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reivindicada en CSJ SL7299-2015 y CSJ SL6519-2017, citadas en CSJ SL16419-2017, la Sala adoctrinó, lo siguiente: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […]. Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos (Resalta la Sala).

De acuerdo con el precedente anterior, se repite, es indudable el error jurídico del ad quem, pues exigió a la interviniente ad excludendum, en su condición de cónyuge supérstite, la acreditación de una convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su deceso, sin tener en cuenta que esta podía darse en cualquier tiempo, a condición de que el lazo matrimonial estuviera incólume como se infiere del inciso 3° del artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003.

De otra parte, la Sala debe hacer hincapié en que el requisito de convivencia por el tiempo legalmente establecido debe acreditarse, pues constituye un presupuesto esencial para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, ya que la sola existencia del vínculo matrimonial no es suficiente para adquirir tal prestación, como lo sugiere la recurrente, por lo que es menester demostrar la convivencia real y efectiva por un término no inferior a un lustro, en un tiempo pretérito al fallecimiento, pues de no ser así se le restaría importancia al cimiento del derecho que es la comunidad de vida.

Además de lo anterior, otro de los requisitos que se exige frente al cónyuge supérstite separado de hecho o de cuerpo, es que los deberes recíprocos de la unión conyugal persistieron más allá de dichos eventos, es decir, el socorro, la ayuda mutua, apoyo incondicional y solidaridad entre ambos, los que deben pervivir hasta que se disuelva la unión matrimonial, al margen de si se allanaron a ellos o no. Al respecto se pronunció la sentencia CSJ SL1399-2018, así: Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no (subraya de la Sala).

Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. La anterior posición fue precisada en sentencia CSJ SL3405-2018, en donde se expresó lo siguiente: Conviene memorar que si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, exigencia que se ha entendido como el «[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», conforme se dejó adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015, lo cierto es que, a partir de una interpretación armónica con el inciso 3.º del literal b) del artículo 13 ibídem, esta Corporación también ha sostenido que, en caso de separación, la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, como es aquí el caso, no pierde el derecho pensional si se acredita la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, siempre y cuando, pese a la separación, se haya mantenido el acompañamiento espiritual permanente, los lazos del compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua, sin que se requiera la existencia de una convivencia simultánea.

Así lo sostuvo la Sala en sentencia CSJ SL12442-2015, cuando manifestó: 1.- Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado.

(Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393). Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo.

Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.

Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la finalidad de la norma que: “[…]”. Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil».

La protección debe otorgarse eso sí, mientras que se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. En esta última providencia dijo la Corte textualmente: […]. 2.- Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del Juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en su función trascendente subyace el imperativo de hacer efectivo el bien jurídico protegido, que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445.

Más adelante, en la misma providencia asentó la Corporación: “[…]” Una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en el caso del cónyuge separado de hecho, por la sola existencia del lazo matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar.

En esa medida aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. No se trata de excluir el amparo bajo el concepto de cónyuge culpable, sino que quien lo reclama debe hacerse acreedor a él, pues la protección de la seguridad social en la medida en que ambos regímenes tanto el de prima media como el de ahorro individual, implican un esfuerzo colectivo y solidario, debe acoger al verdadero titular, porque de lo contrario se generaría inequidad, cuando frente al bien jurídico protegido el reclamante resulte ajeno a él. Ese supuesto de la pervivencia de la condición del ser miembro de la familia del causante en los términos precisados por la jurisprudencia, no obstante la separación de hecho, debe ser probado por el cónyuge que reclama la prestación, salvo que demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad.

Conforme a lo anterior, para efectos de acreditar el requisito de la convivencia para este asunto por parte de la cónyuge del pensionado fallecido, se requiere tener en cuenta que si bien se ha admitido jurisprudencialmente que esos cinco años pueden cumplirse en cualquier tiempo, en los casos en que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, ello solamente tiene cabida cuando tras la separación de hecho, efectivamente los esposos continuaron permanentemente con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua.

Entonces, en tratándose de cónyuge supérstite, separada de hecho o de cuerpos, con sociedad conyugal liquidada, pero con vínculo matrimonial vigente, para efectos de reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la pensión, por la muerte de su esposo, afiliado o pensionado, debe acreditar que convivió con el causante por lo menos cinco años en cualquier tiempo y, además, que tras la separación de hecho, efectivamente los esposos continuaron permanentemente con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua.

En atención de lo anterior, el cargo primero resulta fundado, pero no próspero, por cuanto en instancia se llegaría a la misma decisión del ad quem, que incluye incluso la temática propuesta en el ataque del segundo cargo, por lo siguiente: Si bien es cierto, del análisis en conjunto de los medios de instrucción, puede establecer esta Sala que la demandante ad excludendum CARMEN LUZ MELO DE TORRES convivió con Luis Ángel Torres Santamaría desde al menos 1975 hasta 2004, toda vez que del material obrante en el proceso se tiene que contrajeron matrimonio el 5 de julio de 1975 (f.° 129 del cuaderno principal), siendo disuelta y liquidada su sociedad conyugal de común acuerdo, el 9 de febrero de 2004, mediante Acta de Conciliación n.° 0091 debidamente inscrita en el registro civil de matrimonio (f.° 191 a 199 ibídem ) y que procrearon dos hijas (f.° 265 y 266, ibídem ), también lo es que la accionante en la declaración que rindió dentro de la investigación administrativa que adelantó el ISS, explicó que la separación tuvo como causa que el fallecido inició una relación con otra persona (f.° 88 a 90 ibídem ) y, en el interrogatorio de parte, informó que quien atendió en la enfermedad al causante fue su compañera permanente (f.° 346 Cd, minuto 23:03), haciendo énfasis en que ella posteriormente llevó a residir en el tercer piso de la casa de los contrayentes, a su pareja de nombre Mauricio (f.° 346 Cd, minuto 27:28), lo que demuestra que llevaban vidas completamente separadas, sin que ello pudiera interpretarse como la continuidad de un lazo afectivo o de socorro y ayuda mutua, pues del acta de conciliación mencionada se extracta de manera clara que las partes acordaron ante las dificultades del desenglobe de la propiedad en proindiviso, para una mejor convivencia que CARMEN LUZ MELO usufructuaría el primer y tercer piso y el fallecido, el segundo y el garaje, sin requerir permiso el uno del otro, y sin inmiscuirse en sus vidas privadas (f.° 192 ibídem ).

Por lo expuesto, como se dijo en precedencia, no basta al cónyuge supérstite con la sola demostración de la convivencia con el fallecido por el tiempo que exige la norma en cualquier época, como sucedió en este caso, sino que es necesaria la acreditación de la continuidad de verdaderos lazos de compromiso y apoyo afectivo, lo que no aconteció, que trascienden más allá de las libertades de géneros y el derecho de todas las personas a redirigir sus vidas, pues en últimas lo que se busca es la materialización del objetivo de la pensión de sobrevivientes, cual es, la protección de la familia ante el desamparo, a través de la seguridad social, justificando así su intervención. Sin costas en el recurso extraordinario por resultar fundado el cargo primero. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SUSANA BRAVO RINCÓN y CARMEN LUZ MELO DE TORRES, esta última en su condición de litisconsorte necesaria y demandante ad excludendum, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 44 SCLAJPT-10 V.00