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SL3372-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 115 de 1994Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54515 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3372-2018 Radicación n.° 54515 Acta 26 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CONSTANZA CASTELBLANCO DE LANDÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el establecimiento educativo GRIMM’S KINDERGARTEN LTDA. y TEODORA UJFALUSSY DE GARAVITO.

Obra a folio 72 del cuaderno de esta Corte, memorial de sustitución de poder dirigido a proceso diferente al que acá nos ocupa, por consiguiente, se ordena desglosar dicho escrito de este expediente, de manera que, por Secretaría, de forma inmediata se remita al proceso que corresponde. I.

ANTECEDENTES La señora Constanza Castelblanco de Landínez demandó a Grimm’s Kindergarten Ltda. y Teodora Ujfalussy de Garavito, para procurar que se declarase que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 30 de septiembre de 1974 al 15 de septiembre de 2003, que se interrumpió entre el 15 de septiembre de 1982 y el mismo día y mes de 1983 y, terminado sin justa causa y de forma unilateral por las demandadas; en consecuencia, que se les condene al pago de lo adeudado por 15 días de salarios del mes de septiembre de 2003; primas de servicio de diciembre de 2002; vacaciones; cesantías; intereses de cesantías; indemnizaciones por falta de pago, por despido injusto, por daño moral y la moratoria del artículo 65 del CST; pensión de jubilación o el pago con destino al ISS o cualquier otra entidad, de las cotizaciones causadas entre el 30 de septiembre de 1978 y el 15 de septiembre de 2003; los subsidios familiares causados «[…] desde la mesada de octubre de 1978» y; la indexación. Fundó sus pretensiones en que suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Dora Ujfalussy de Garavito y el Jardín Infantil Grimm’s, luego Grimm’s Kindergarten Ltda., para desempeñar el cargo de profesora de música; que, no obstante, en la labor prestada medió subordinación, dado que lo hacía personalmente, acataba un horario entre las «8:30 y las 12:30 a. m., en unos casos, y entre 8:30 y las 11:00 a. m., en otros», y debía planear semanalmente la instrucción y enseñanza de los infantes y su fuerza de trabajo estaba a disposición de las accionadas, lo que sumado a la remuneración recibida, configuró un verdadero contrato de trabajo; que nunca le llamaron la atención, por el contrario, la felicitaban por su labor.

Relacionó los salarios devengados, y afirmó que el del último año fue de $1.070.000, que recibía en calidad de honorarios; que no le pagaron prestaciones sociales ni la afiliaron al SGSS; que en vigencia de la relación exigió en varias oportunidades sus derechos laborales, pero le respondían con evasivas, ante lo cual no insistió por miedo a perder su empleo, empero el 10 de septiembre reclamó formalmente, lo que ocasionó que las accionadas, sin justa causa, dieran por terminado el contrato el 15 de septiembre de 2003.

Grimm’s Kindergarten Ltda., se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, negó la mayoría, y sobre otros dijo que no eran supuestos fácticos. Aceptó que no le pagó a la actora acreencias laborales ni la afilió al SGSS, dado que no tenía esa obligación. En su defensa, argumentó que la accionante fue vinculada en la forma antedicha, pero para realizar el montaje y entrenamiento de presentaciones musicales, el cual se prestaba en las fechas y horas preestablecidas por la actora; que el vínculo no fue permanente, sino, que sufrió interrupciones prolongadas por motivos de viajes, participación en torneos, entre otros, y que fue la accionante quien decidió no continuar el contrato, que, aclaró, finalizó el 14 de junio de 2003, solo que posteriormente, en septiembre de ese año, aquella dictó 4 horas que le fueron debidamente canceladas; que salvo la reclamación del 10 de septiembre de 2003, al que le dio respuesta oportuna, nunca se presentó inconformidad al respecto.

Presentó las excepciones de fondo que denominó buena fe de la demandada y mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, prescripción y pago. Teodora Ujfalussy de Garavito también se opuso a lo pretendido, por cuanto no tuvo vínculo con la actora, ni civil ni laboral, luego no se le puede imputar obligación alguna. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe de la demandada y mala fe de la demandante, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de abril de 2009, declaró que entre la accionante, por un lado, y el establecimiento educativo Grimm’s Kindergarten Ltda. y la señora Dora Ujfalussy de Garavito, por el otro, existió «[…] un contrato de trabajo con solución de continuidad y a término indefinido desde el 30 de septiembre de 1978 y hasta el 10 de septiembre de 2003»; en consecuencia, ordenó el pago de: a) salario de septiembre de 2003, $130.824,66; b) auxilio de cesantías, $2.669.779,18; c) intereses a las cesantías, $611.716,17; d) prima de navidad, $2.124.445,26; e) compensación de vacaciones, $1.060.261,30; f) sanción por el no pago oportuno de las cesantías, $19.443.676,56; g) indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, $17.970.335,50, debidamente indexada; h) indemnización moratoria, $17.207.199,06, «[…] y a partir del mes 25, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago ordenado se verifique».

Adicionalmente, dispuso el pago de la pensión de jubilación «[…] igual al 75% del ingreso base de liquidación», que corresponde a $624.081.11, a partir del 10 de septiembre de 2003, con los respectivos reajustes anuales y, finalmente, declaró probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las accionadas, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó la de primer nivel y, en su lugar, absolvió de lo pedido.

El Tribunal se preguntó «Si efectivamente la parte actora probó la existencia el contrato fuente de sus pretensiones», y para ello reprodujo el contenido de los artículos 22 y 259 del CST, 101 y 196 de la Ley 115 de 1994, y recordó la carga de probar que le incumbe a las partes al tenor del artículo 177 del CPC, tras lo cual consideró: En el caso de marras tenemos que, la prueba recaudada dentro del devenir procesal, no fue suficiente para acreditar la actora la existencia del contrato de trabajo fuente de sus pretensiones, como a errada conclusión arribó el juez de primera instancia; obsérvese que la actividad para la cual fue contratada la demandante, fue la de profesora de música, luego, el presunto contrato se rige por las disposiciones del Art. 101 del CST, según el cual, dicho contrato se entiende celebrado por el año escolar y no a término indefinido como equivocadamente lo consideró el a quo, pues, dentro del plenario, siguiendo el texto del mencionado artículo, la parte actora no probó la estipulación en contrario, esto es, que efectivamente los servicios personales de la demandante hayan sido contratados bajo la modalidad del contrato a término indefinido, ya que la existencia de dicha cláusula no se infiere de la prueba testimonial como de la documental practicada dentro del proceso; obsérvese que, ninguno de los testigos es responsivo, claro, enfático y contundente en sostener la modalidad contractual celebrada entre las partes, como tampoco los extremos temporales alegados en la demanda, esto es del 30 de septiembre de 1978 al 15 de septiembre de 2003, y que los servicios personales de la demandante, como profesora de música, hayan sido ejecutados de forma ininterrumpida, día a día, mes a mes y año tras año, dentro de una jornada ordinaria laboral, carga probatoria que corría a cargo de la parte actora, para la demostración de estos hechos, de conformidad con lo establecido en el art. 177 del CPC, máxime cuando la misma demandante confiesa que sus servicios personales, como profesora, se vieron interrumpidos por el lapso de un año, 15 de septiembre de 1982 a 15 de septiembre de 1983, luego, la simple demostración de la prestación del servicio, como profesora por horas, no es suficiente para que emerja por antonomasia el contrato de trabajo en las condiciones alegadas por la parte actora en la demanda, ya que se hace necesario que el demandante, demuestre clara y fehacientemente los extremos temporales de la relación alegada, su continuidad e ininterrupción dentro de dicha vigencia como el salario, elementos estos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute, fuente de sus pretensiones; por lo que resulta evidente para la Sala que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar el contrato laboral en los términos afirmados en la demanda, de donde resulta que la conclusión a la que arribó la Juez de primera instancia, no se fundamenta en el arsenal probatorio recaudado, ya que en ningún momento se desvirtuó la presunción del art. 101 del CST […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado «[…] y se decreten en favor de la actora todas las pretensiones concedidas en la sentencia proferida por el a quo y las solicitadas en la demanda».

Con tal propósito, formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se resolverán de forma conjunta, por perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, en relación con el 22, 23, 24, 46, 47, 55, 101 y 259 del CST, 196 de la Ley 115 de 1994, artículos 1500, 1740, 1757 y 1760 del CC, 174, 177, 232 y 265 del CPC, estos como violación medio, y el 115 de la Ley 1395 de 2010.

Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. En no dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que las partes en conflicto celebraron un contrato de trabajo, verbal a término indefinido, es decir, que entre demandante y demandados existió un verdadero contrato de trabajo. 2. En dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante y las demandadas celebraron contratos, con duración de labor contratada, que finalizaron con el vencimiento del periodo académico. 3.

En no dar por demostrado, estándolo, que los demandados obraron con manifiesta mala fe en la contratación de la demandante causándole detrimento patrimonial. 4. En no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que rigió la relación entre demandante y demandados, fue verbal, a término indefinido, que no a término fijo, el cual requiere la condición sine qua non de ser escrito.

Afirmó que no se apreciaron los documentos de folios 23 a 33, 56 a 65, 92, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 108, 109, que dan cuenta de algunos de los pagos realizados por el ente demandado, así como las certificaciones de retención en la fuente; interrogatorio de parte rendido por Teodora Ujfalussy de Garavito (f.º 562 a 565), en el aparte que aceptó que la vinculación inició el 30 de septiembre de 1978 y culminó en el 2003, así como el que depuso la institución educativa, que admitió que cumplía algunas labores dentro de los horarios de la institución y que el contrato fue verbal (f.º 140 a 143); los folios 382 a 457, que informan que le dictaba a los niños una hora de música semanal; reconocimientos por su cabal cumplimiento de los horarios y su compromiso con el colegio (f.º 18 y 21), y las certificaciones de haber prestado sus servicios por más de veinte años como profesora de música (f.º 19 y 20).

Para demostrar la acusación, reprodujo la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 1 dic. 1981, rad. 7922. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusó la sentencia «[…] por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea» de los mismos preceptos relacionados en el cargo anterior. Una vez advirtió que su divergencia era jurídica, consideró que el Tribunal interpretó erróneamente las normas acusadas y la jurisprudencia de esta Sala, para lo cual compartió apartes de una sentencia que no referenció, que reiteró lo dicho en la extinta Sección Primera el 25 de marzo de 1977 (GJ N.º 2396, p. 559 a 565), y asimismo trajo a cuento la providencia CC T-890/00, que desarrolla el tema de la presunción legal del artículo 24 del CST, «Contrato de prestación de servicios, relación laboral y actividad docente».

CARGO TERCERO Sin variar la vía y enlistando idénticas disposiciones normativas, denunció por «[…] infracción directa, en el concepto de falta de aplicación», y esta vez transcribió lo esbozado en la sentencia CC T-033/01, sobre igual tema. CARGO CUARTO Manteniendo el sendero de acusación y el listado de normas, denunció por «[…] infracción directa, en el concepto de aplicación indebida».

Advirtió que los argumentos de los anteriores cargos le servían de sustento a esta acusación, y añadió apartes de la sentencia CC C-124/04, para colegir que, si el Tribunal no hubiere violado las disposiciones referidas y atendido los precedentes destacados, habría confirmado la sentencia de primer grado. RÉPLICA CONJUNTA Las accionadas, en el mismo escrito, afirmaron que la demandante, en el alcance de la impugnación, no podía solicitar que se accediera a todas las pretensiones de la demanda, sino pedir la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia, en tanto no la apeló, y anotaron que el ataque debió denunciar leyes sustantivas laborales y no constitucionales; sobre los cargos segundo, tercero y cuarto, sostuvieron que acumularon indebidamente submotivos de violación, y que carecen de argumentación, pues no cuestionaron los fundamentos probatorios del fallo gravado y se limitaron a transcribir apartes de sentencias, y nada más. Aseguran que el Tribunal apreció las pruebas que se estimaron ignoradas y, hecho esto, se allanaron a las consideraciones y conclusiones de la decisión recurrida, pues, a su juicio, la accionante no cumplió la carga de probar lo alegado, y argumentaron que el hecho de que el servicio se haya prestado en las instalaciones de la contratante y mediante un pacto de unidad de tiempo, no implicaba subordinación. CONSIDERACIONES El desatino que le endosa la réplica al alcance de la impugnación es cierto, dado que al no haber apelado la parte activa la sentencia de primer grado, mostró conformidad con ella y, por eso, su interés petitorio en instancia debió limitarse a obtener la confirmación de esa providencia; sin embargo, tal disfunción sería relevante solo en caso de resultar próspero el recurso, por lo que no impide su estudio de fondo; tampoco lo evita la crítica a la proposición jurídica, pues también se embistieron leyes sustanciales laborales que fueron base normativa de la decisión fustigada, lo cual basta para cumplir ese presupuesto formal.

En lo que hace a la impropiedad de invocar dos submotivos de violación frente a una misma norma, aunque en ello tiene toda la razón, no es suficiente para descartar el análisis, pues como se verá, al tomar como suyas las consideraciones esbozadas en las sentencias que enlistan los cargos, es dable rescatar una discusión jurídica, y es justo allí, donde se vislumbra su propuesta argumentativa.

En ese sentido debe aclarar la Sala que una cosa es soslayar los presupuestos de técnica del recurso de casación, establecidos en el artículo 90 del CPTSS, y otra muy distante, que la elaboración del cargo sea argumentativamente insuficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto que abraza a toda sentencia, que es lo que justamente debe determinar la Corte.

Pues bien, la lectura íntegra de la sentencia gravada permite extraer que se basó en una premisa principal, cuál es, que quedó demostrado que la accionante laboró por horas como profesora de música, pero, que ello no fue suficiente para respaldar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, además de que es necesario acreditar el salario y los extremos temporales alegados, lo que no se logró con la prueba testimonial ni con la documental obrante en el proceso.

En ese contexto, es claro que el juzgador Colegiado trazó la hipótesis de un presunto contrato, para indicar, que, en todo caso, si la demandante se desempeñó como profesora de música, el vínculo debió regirse por el artículo 101 del CST, según el cual el acuerdo que suscriban las partes se entiende celebrado por el año escolar y no a término indefinido, como se alegó y no se probó. De manera que la solución judicial de segundo grado, precede de una construcción fáctica y jurídica que permite acumular las acusaciones, pues asimismo compendian esas facetas, además denuncian idénticos preceptos sustanciales y en su argumentación se complementan.

Precisado lo anterior, desde el plano de lo fáctico cabe advertir que la censura se concentra en el primer pilar del fallo atrás referenciado, pues denuncia varios documentos que persiguen demostrar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cumpliendo con señalar, contrario a lo que opina la oposición, lo que a su juicio informaba cada elemento de convicción; empero, en lo que sí acierta la réplica es en que no se atacaron todos los cimientos probatorios de la sentencia, dado que la recurrente dejó de lado la prueba testimonial que, si bien no es calificada en casación, ha dicho la Corte que cuando es el sostén de la decisión, como aquí ocurrió, es necesario acusarla (CSJ SL 9 jul. 2008, rad. 32694 y 3 jul. 2013, rad. 43555).

Esto impone recordar que para lograr la destrucción de la legalidad de una providencia, es necesario reprochar todas las apreciaciones jurídicas y fácticas que la soporten, pues con solo dejar una de ellas inalteradas y esta es suficiente para apoyar la definición del juicio, la sentencia debe mantenerse, resultando así jurídicamente imposible su quebrantamiento (CSJ SL1452-2018).

Ello es relevante, pues ni siquiera analizando las documentales atacadas se logra destruir la principal conclusión judicial del Juez Plural. En efecto, los que obran a folios 23 a 33, 56 a 65, 92, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 108, 109, para la Corte solo indican los certificados de retención en la fuente en los años gravables 1996 a 2002, y algunos comprobantes de egreso, los cuales no alcanzan a derruir el razonamiento central del Tribunal, para quien fue claro que la trabajadora sí prestó el servicio para la compañía, solo que en algunas horas cada semana y esto no alcanzaba a demostrar la existencia de un contrato de trabajo.

Esta inferencia es dable extraerla de la documental visible a folios 93, 96, 97, 98, 100, 102, 104, 106, 191, 193, 195,197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 235, 236, 238, 240, 242, 244, 246, 248, 250, 252, 254, 256, 258, 261, 263, 265, 267, 269, 271, 272, 273, 276, 277, 279, 281, 282, 284, 286, 288, 289, 291, 293, 295, 296, 297, 299, 300, 302, 303, 305, 307, 309, 311, 313 a 330, ninguna de las cuales fue tocada por la recurrente en su reproche, pero, que tenían una importancia notable en tanto daban cuenta de que las horas laboradas entre 1993 y el 2000, variaban de mes a mes, al punto que en algunos meses podía trabajar 22 horas, mientras que en otros 28, 33, 40, 53, etc., e igualmente eran variables los días de la semana en que se prestaba el servicio, sin que se hubiese aludido a algún elemento de convicción que demostrase de manera contundente que el pacto semanal de cada jornada devenía de una orden del establecimiento educativo; al contrario, para la Corte, los referidos instrumentos bien pudieron corroborar las afirmaciones de la demandada, que desde la contestación del escrito inicial indicó que la profesora prestaba su servicios en las fechas y horas que esta preestablecía, denotando así autonomía e independencia. En consonancia con lo anterior, al revisar el interrogatorio de parte rendido por la señora Teodora Ujfalussy de Garavito (f.º 562 a 565), en este no se observa una confesión en los términos previstos en el otrora vigente artículo 195 del CPC, aplicable a este trámite por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, y que es la prueba válida en casación. No lo es así, por cuanto, si bien, allí la citada afirmó que la demandante se vinculó al colegio en 1978, enseguida aseguró que: […] luego se desvinculó por algún tiempo porque tenía otras ocupaciones y especialmente debía atender a su esposo quien era independiente, y por lo tanto no tenía horario y requería de la atención de ella para viajes, al exterior y a la finca inclusive una hermana de ella llamada Elsa Castiblanco la reemplazó por un tiempo al igual que otras personas (resalta la Sala).

Y cuando le preguntaron si la actora cumplía horario, respondió: «Sí, había unos horarios establecidos, que se organizaban de acuerdo, a la disponibilidad de tiempo de Constanza o de las otras personas que también estaban vinculadas de la misma manera». De otra parte, el representante legal de la institución educativa, cuando le preguntaron si la accionante «[…] trabajaba entre el horario comprendido entre las 8:30 y las 12:30 del día», respondió que: «No es cierto, únicamente cumplía algunas labores dentro de los horarios de la institución relacionados con contratos de preparación de presentaciones, pero se retiraba tan pronto terminaba o las iniciaba en el momento mismo que se debían iniciar».

De lo transcrito se extrae que la labor que prestaba la accionante podía ser realizada por su hermana u otras personas que la reemplazaban, lo que destruye el elemento intuito personae, característico de todo contrato de trabajo, además de que corrobora lo dicho en cuanto a los horarios fijados por las partes, y para lo cual, por supuesto, en su concertación también es dable tener en cuenta la disponibilidad de la contratante, luego si el estudio de esta prueba incidió en la decisión del Tribunal, no fue para los efectos demostrativos buscados por la actora, sino, todo lo contrario, para ratificar la inexistencia de un vínculo laboral.

La documental de folios 382 a 457 nada aporta a la controversia, máxime que de allí se pretende extraer lo que ya se sabe, esto es que la señora Castelblanco de Landinez le dictaba clases a los estudiantes del establecimiento educativo; por último, en lo que hace a las certificaciones de folios 19 y 20, solo indican que la actora «[…] ha prestado servicios a esta institución desde hace veinte años», o que «[…] ha estado vinculada a la institución por más de 20 años», los cuales, en perspectiva a las conclusiones del Tribunal y del análisis hasta ahora realizado, bien pudo ser de forma independiente, pues allí no se informa otra cosa y, en ese sentido, no se configura un desatino fáctico ostensible, que dé al traste con el fallo recurrido.

Cabe recordar que el único error que es capaz de aniquilar la legalidad y acierto de una sentencia, es aquel que aparezca manifiesto en los autos, es decir que de la revisión de las pruebas calificadas, sea patente que el juzgador le hizo decir lo que no informaba, o le ocultó lo que a simple vista indicaba, lo cual aquí no sucedió. Desde lo jurídico, se encuentra que la censura, siguiendo la Corte los referentes jurisprudenciales que transcribió y tomó como suyos en los cargos, sugiere que el Tribunal desvió el genuino entendimiento del artículo 24 del CST, en torno a la declaración de un contrato de trabajo bajo el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

Empero, al tenor de las reflexiones realizadas con antelación, para la Corte, el Tribunal no transgredió la presunción legal establecida en ese precepto, ni las reglas sobre la carga de la prueba del elemento de subordinación que distingue a toda relación laboral, pues lo que aconteció fue que del análisis de los medios de convicción militantes en el plenario, en especial de las pruebas testimonial y documental atrás analizadas, no logró convencerse de que realmente entre las partes existió un contrato de trabajo; dicho de otro modo, halló desvirtuada la presunción legal tras concluir de los instrumentos probatorios obrantes, que la accionante prestó sus servicios docentes con autonomía (art. 61 CPTSS).

Comoquiera que a lo abordado se limitó la acusación, es dable concluir que esta resultó insuficiente para lograr el propósito buscado con el recurso extraordinario, por lo que, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por CONSTANZA CASTELBLANCO DE LANDÍNEZ contra el establecimiento educativo GRIMM’S KINDERGARTEN LTDA. y TEODORA UJFALUSSY DE GARAVITO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00