SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3371-2024 Radicación n.°101447 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - SINPROESP contra el laudo arbitral proferido el 23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Empresas de Servicios Públicos - Sinproesp, presentó pliego de peticiones el 8 de mayo de 2023 ante la Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 2 sociedad Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., que dio origen a un proceso de negociación colectiva.
Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 5426 de 28 de diciembre de 2023, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 10 de enero de 2024, de haberse prorrogado el término para fallar previa autorización de las partes y, de haberse escuchado su posición el 17 y 22 de enero de 2024 en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, se profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. Cada parte interpuso recurso de anulación dentro del término legal otorgado para ello.
II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el tribunal en equidad, después de desarrollar una pertinente argumentación sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y conforme a la documental aportada por las partes, observó que se había surtido en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo donde las partes no Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 3 llegaron a ningún acuerdo y que, por lo tanto, el objeto de su decisión comprendería el estudio de todos los puntos del pliego de peticiones presentado por los trabajadores y se pronunció en razón de su competencia y previa connotación de cada una de las peticiones, rediciéndolas al siguiente articulado: «ARTÍCULO PRIMERO: DENOMINACIÓN DE LAS PARTES CONTRATANTES», «ARTÍCULO SEGUNDO: REPRESENTACIÓN SINDICAL, FINALIDAD, APLICACIÓN Y ALCANCE», «ARTÍCULO TERCERO: ESTABILIDAD LABORAL», «ARTÍCULO CUARTO: PROCEDIMIENTO PARA DESPIDOS O SANCIONES», «ARTÍCULO QUINTO: RECREACIÓN Y DEPORTE», «ARTÍCULO SEXTO: SALARIO», «ARTÍCULO SÉPTIMO: PRIMA SEMESTRAL», «ARTÍCULO OCTAVO: PRIMA VACACIONAL», «ARTÍCULO NOVENO: DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR», «ARTÍCULO DÉCIMO: PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD PARA SUS TRABAJADORES Y SUS FAMILIARES», «ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: REPRESENTACIÓN DE SINPROESP EN COMITES», «ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES», «ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: VIGENCIA», «ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: PRIMA AMBIENTAL», «ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL», «ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: POLITICA DE REEMPLAZOS TRASLADOS Y ASCENSOS», «ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: BONIFICACIÓN DE RETIRO POR PENSIÓN», «ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: AUXILIO DE NATALIDAD», «ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS», «ARTÍCULO VIGÉSIMO: PERMISOS REMUNERADOS», «ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: DÍA DE DESCANSO EN SEMANA SANTA», Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 4 «ARTÍCULO VÍGESIMO SEGUNDO: AUXILIOS», «ARTÍCULO VÍGESIMO TERCERO: RECLAMOS» y «ARTÍCULO VÍGESIMO CUARTO: ENCARGO O REMPLAZOS», La Corte se referirá más adelante, únicamente, con referencia a los puntos que son materia de impugnación por parte de los recurrentes y que se concentran, exclusivamente, en 2 artículos por parte de la organización sindical y, por la integridad del laudo arbitral en lo que respecta a la empresa.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Interpuesto por la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., quien a través del mismo, solicitó la anulación de la totalidad del laudo arbitral, arguyendo, en general, que la decisión arbitral es «manifiestamente inequitativa» respecto de sus intereses particularizando que tal efecto se evidencia en los siguientes aspectos: i) que «los árbitros pasaron por alto la realidad económica de la entidad»; ii) que «en este caso que se pide invalidar la decisión de mérito emitida en sede arbitral, por la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012»; iii) que «la progresividad de derechos económicos no puede llevar a la destrucción del empleador – mayor valor del laudo arbitral»; iv) la existencia de un «Carrusel de Beneficios Sindicales al interior de EMAB S.A. E.S.P.»; v) la «Falta de Motivación en los beneficios sindicales otorgados» y, vi) el «Impacto Económico Negativo de la Concreción de un Riesgo Patrimonial no Ponderado».
Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 5 Surtido el traslado respectivo a la organización sindical «SINPROESP», esta presentó réplica dentro del término que le fue otorgado. IV. RECURSO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – SINPROESP El Sindicato de Trabajadores Profesionales de Empresas de Servicios Públicos - Sinproesp solicitó la «anulación parcial» del laudo arbitral, particularmente, en lo que respecta a las peticiones establecidas en el pliego en los artículos 29 y 32 que fueron negadas por el órgano colegiado.
Surtido el traslado respectivo a la Empresa de Aseo de Bucaramanga, esta presentó réplica dentro del término otorgado. V. CONSIDERACIONES GENERALES En reiteradas decisiones esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.
Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 6 inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, SL18504-2016, SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021 entre otras).
En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021).
Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad, expuestos, en primer lugar, por la empresa y, seguidamente, sobre los aspectos particulares formulados por la organización sindical, los cuales por razones metodológicas se procederá así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la recurrente sustenta su solicitud Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 7 y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.
A. Respuesta al recurso de anulación de la empresa. En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, acusando la «inequidad total del laudo arbitral» fundamentó sus pedimentos, particularmente, de la siguiente forma: i) Solicitud de Anulación argumentando que «los árbitros pasaron por alto la realidad económica de la entidad» y vi) Solicitud de Anulación arguyendo que el laudo Arbitral genera un «impacto económico negativo de la concreción de un riesgo patrimonial no ponderado» Argumento de la Recurrente: En síntesis, frente al primer reparo, alegó la empresa que el laudo arbitral pasó por alto la realidad económica de la entidad, afirmando que «la concesión de los beneficios bajo estudio no resulta otorgada de manera indiscriminada, generando pagos inclusive triples en algunos de sus beneficiarios y así mismo se vislumbra que dichos conceptos ya son objeto de beneficio por parte de éstos».
Igualmente afirma que el Tribunal «tuvo solo como báculo las necesidades de los trabajadores, razón por la que se arguye que la decisión resulta manifiestamente inequitativa, sin entrar a analizar el impacto económico para el empleador». De igual forma sostiene que el Tribunal de Arbitramento desconoció «la implicación de diversas gestiones que tiene que Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 8 desarrollar su administración para salir a flote dentro de las distintas adversidades que tiene la compañía, de ahí que puede colegirse que su actuación fue INCONSULTA, CAPRICHOSA O DESMEDIDA».
A la sazón expuso los siguiente: […]La equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Respecto a la segunda censura, la recurrente centra sus argumentos en considerar que el laudo arbitral debe ser anulado por «contrariar el postulado de la buena fe y por envolver un ejercicio abusivo del poder contractual que se le confiere», circunstancia que afirma se vislumbra al advertir «el riesgo al que se puede ver expuesta la Empresa cuando, como consecuencia de una inadecuada distribución de emolumentos, podría tener consecuencias negativas para la entidad».
A guisa de conclusión señaló lo siguiente: […]En el laudo mencionado existe falta de previsión, la forma en que se otorgan beneficios sin tener en cuenta el inminente riesgo al equilibrio alterado por una onerosidad sobreviniente, sin aplicación de la equidad, al paso que la decisión arbitral propende por el beneficio del trabajador afiliado sin tener en cuenta el equilibrio financiero, aspecto por el cual debe anularse el mismo.
Réplica del Sindicato: Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 9 Debe aquí precisarse, con efectos extensivos al estudio de todos los puntos contentivos del recurso formulado por la empresa, que la organización sindical al descorrer el traslado otorgado luego de la admisión de los recursos de anulación no hizo uso de su derecho de réplica u oposición, sino, que se ocupó a presentar un escrito, a guisa de alegaciones, con miras a reforzar los argumentos vertidos en su escrito impugnatorio.
VI. CONSIDERACIONES Ha señalado la jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017). Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL4827-2020, CSJ SL4542-2021 y CSJ SL1062-2023).
De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión del Tribunal es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 10 con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.
De esta manera, no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se discrepe simplemente de la decisión del cuerpo arbitral es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa.
Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL2576- 2019 al rememorar la CSJ SL5295-2018, sostuvo: […]En este punto, cabe recordar que, en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral.
Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad”.
Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió su deber de demostrar con Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 11 pruebas concretas que la decisión arbitral resulta manifiestamente inequitativa a la luz de las condiciones financieras y económicas de la compañía, por cuanto simplemente hace menciones genéricas, relativas a que se ve avocada a desarrollar «diversas gestiones para salir a flote dentro de las distintas adversidades que tiene la compañía», sin precisar en qué forma esa situación le impida asumir el costo de los beneficios otorgados por el Tribunal de Arbitramento, que aquí debe remarcarse, solo favorecen a catorce (14) trabajadores de la empresa.
Tampoco es de recibo para la Corte que la empresa aduzca que al comparar el laudo arbitral anterior y los acuerdos colectivos celebrados con otras organizaciones sindicales con el laudo aquí objeto de anulación, encuentra que los beneficios económicos reconocidos en el primero son superados por el último y que, por tanto, se impacten sus finanzas, pues, presenta un cálculo subjetivo y quimérico donde, primordialmente, contrasta los costos de los beneficios reconocidos en diversos instrumentos colectivos, sin precisar cuál es el impacto económico de los beneficios reconocidos en el último laudo arbitral y de qué manera corren en perjuicio de las finanzas de la empresa, desconociendo que la jurisprudencia del trabajo ha destacado que la Constitución Política y los tratados internacionales protegen ampliamente los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, los cuales amparan que los trabajadores puedan afiliarse de manera libre y autónoma a las organizaciones sindicales que estimen convenientes y a beneficiarse de los logros obtenidos por Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 12 éstas en procesos de negociación y concertación previos, por lo que los argumentos de la empresa no pueden de ninguna manera provocar la anulación del laudo.
En consecuencia, se desestiman los reproches endilgados por la recurrente y no se dispondrá la anulación del laudo arbitral por dichos motivos. ii) Solicitud de Anulación fundada en «la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012» Argumento de la Recurrente: En síntesis, el argumento central de la inconformidad planteada por la recurrente en este apartado, estriba en su, particular, entendimiento del concepto de «equidad» en la resolución de conflictos colectivos por parte de los tribunales de arbitramento, pues, con apoyo en fragmentos de textos doctrinales y jurisprudenciales, pretende, de manera un tanto confusa, sostener que la decisión laudatoria es «manifiestamente inequitativa», por cuanto el tribunal incurrió en la precitada causal al «Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo».
VII. CONSIDERACIONES En principio, para dar respuesta a la inconformidad planteada por la recurrente, bastaría con señalar que resulta desafortunado, por no decir poco ortodoxo, el ejercicio Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 13 impugnativo desplegado al reclamar la aplicación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, pues, esta corporación ha explicado y reiterado con profusión que dicha normatividad no se aplica en el trámite arbitral laboral, toda vez que el legislador no tuvo la intención de regularlo, muestra de ello es que su articulado no da señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco dice nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.
Esta postura ha sido reiterada entre muchas, en las providencias, CSJ SL4587-2022, CSJ SL4276-2022, CSJ SL2993-2023 y CSJ SL388-2024. En ese contexto, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida disposición normativa señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.
Asimismo, debe precisarse que el parámetro de equidad adoptado por el tribunal de arbitramento no puede ser sojuzgado al criterio particular de alguna de las partes so pretexto de que la resolución de los puntos objeto de resolución debían ser resueltos en derecho atendiendo Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 14 razones de índole económica o financiera, pues, se estima necesario recordar, que cuando el tribunal decide alegando razones de equidad, luego de valorar las circunstancias del caso, la Corte no puede intervenir con criterio alguno, recomendando una forma diferente de resolver el conflicto económico o de intereses, ya que, en el análisis del caso, los árbitros son autónomos para escoger la mejor alternativa, teniendo como base los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la empresa, su desarrollo financiero, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de parámetros que solo los árbitros pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales en equidad y no de las decisiones judiciales en derecho.
En suma, no se dispondrá la anulación del laudo arbitral por el motivo alegado. iii) Solicitud de Anulación por considerar que «La Progresividad de Derechos Económicos no puede llevar a la Destrucción del Empleador – Mayor Valor del Laudo Arbitral» Argumento de la Recurrente: Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 15 Sostuvo la recurrente que la «progresividad de derechos no puede atentar contra el equilibrio económico de las empresas», tesis que acompañó con los siguientes argumentos: […]El mayor valor del laudo se puede identificar que realizar el pago del Laudo de Sinproesp a los trabajadores afiliados al mismo tendría un valor adicional de $ 21.551.060 para la vigencia 2024, lo anterior debido a que los afiliados a este sindicato se les pago los beneficios en forma extensiva, siendo así lo que incrementa el valor sería el 0.5 de incremento del salario, el pago mensual de recreación y deporte y el aporte para salud en el trabajo.
Con base en lo anterior, los incrementos salariales afectaran la inversión de la empresa en razón a que la proyección presupuestal del personal de planta se realizó con la planta ocupada, así mismo no se puede desconocer que la empresa no puede asumir costos adicionales en ocasión a la problemática que se enfrenta por el no pago de la disposición final y el tratamiento de lixiviado por parte de los Municipios.
VIII. CONSIDERACIONES En síntesis, plantea la recurrente, otra vez, de manera genérica, que el laudo arbitral para la vigencia 2024, comporta un valor adicional al laudo anterior en suma de $21.551.060 considerando que al comparar el nuevo laudo con el anterior se encuentra que los rubros que más impactan sus finanzas son: un incremento del salario de 0.5 por encima del laudo anterior; un auxilio mensual de recreación y deporte y, un aporte para salud en el trabajo.
Debe aquí la Sala resaltar que el reconocimiento de mayores o nuevos beneficios que los reconocidos en virtud a conflictos colectivos anteriores, no comporta en sí mismo un Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 16 ejercicio atentatorio del equilibrio económico de la empresa, pues, la consecución de mejores o nuevos derechos es de la esencia de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.
Es decir, si el propósito de la negociación colectiva es el de superar el estándar de derechos y garantías mínimo consagrado legalmente, ello no quiere significar que la obtención de beneficio convencional o laudatorio se convierta en un techo inmutable que restringa a futuro la negociación en aras de mejorar los logros alcanzados o el establecimiento de nuevas prebendas.
Igual como se señalara en las consideraciones correspondientes al apartado (i) de este proveído, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión del Tribunal es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, pues, no basta hacer una mera referencia sobre la problemática que puede afrontar la empresa en el giro de sus servicios atribuible a terceros.
En suma, la empresa pasa por alto con su reproche que la finalidad genuina del derecho a la negociación colectiva justamente es el mejoramiento de los derechos legales o extralegales existentes o la creación de beneficios, lo cual no puede tildarse en sí mismo de inequitativos, pues justamente el Tribunal está llamado a resolver frente al pliego de peticiones de acuerdo con las circunstancias económicas y Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 17 financieras de la empresa, a fin de mejorar la situación de los trabajadores siempre y cuando no se ponga en riesgo la estabilidad económica de la compañía y la fuente de empleo.
En este contexto, no se accederá a la solicitud de anulación formulada. iv) Solicitud de Anulación por considerar que existe un «Carrusel de beneficios sindicales al interior de EMAB S.A. E.S.P.» Argumento de la Recurrente: Afirmó la recurrente, en torno a lo que denominó carrusel de beneficios sindicales, lo siguiente: […]De aceptarse tal multiplicidad de beneficios extralegales, podría constituir un abuso del derecho por parte de los trabajadores, lo que de paso atentaría contra la paz laboral que debe prevalecer al interior de la empresa, y de contera, permitir un carrusel sindical, lo que entre otras cosas no se ajusta al objetivo previsto en el artículo 1 del CST, como es el de «[…] lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social». resulta claro que tanto nuestra legislación laboral, como la normativa internacional que consagran estos derechos, y que constituyen su piedra angular, propenden por un orden justo, armónico y equilibrado entre empresarios y trabajadores, sin que pueda entonces utilizarse o abusar de tales prerrogativas que conduzcan, se itera, a una duplicidad de beneficios, restricción que tampoco conlleva a sostener que constituye una transgresión de esas prerrogativas constitucionales y legales.
(…) El derecho de asociación sindical ha sido definido por múltiples autores, por nuestra Constitución Política y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) referentes a la Libertad Sindical y Protección del Derecho de Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 18 Sindicación y sobre el Derecho de sindicación y de negociación colectiva respectivamente.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-797 del año 2000, otorgó a los trabajadores la facultad de la multi - afiliación sindical, al declarar inexequible la norma que prohibía a los trabajadores de la misma clase o actividad afiliarse a varios sindicatos a la vez. (…) Debe indicarse, que dentro del Laudo objeto de impugnación se vislumbra de forma precisa la desproporción pecuniaria en la que se pretende hacer incurrir a EMAB S.A. E.S.P. en virtud de la multi afiliación sindical de sus beneficiarios, respecto de las demás organizaciones SINDICALES al interior de la EMPRESA, como lo son la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRASERVIPUBLICOS Y SINTRAEMDES (…) IX.
CONSIDERACIONES Al respecto debe tenerse en cuenta, tal y como lo ha precisado de antaño la jurisprudencia, que de existir multiafiliación sindical, los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1 del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr «la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 19 organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos.
La anterior postura se encuentra asentada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2585-2023: […]Sin embargo, debe aclararse que este pluralismo no implica que el trabajador que se encuentre afiliado a las múltiples organizaciones sindicales existentes en la empresa pueda beneficiarse de manera simultánea de los tantos acuerdos colectivos de las cuales sea titular el sindicato al que se encuentre afiliado.
Al respecto, el criterio de esta Corte ha sido enfático en que los trabajadores tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más favorezca a sus intereses individuales, en cuyo caso ésta les aplicará íntegramente, sin la posibilidad de escindir los beneficios a su antojo (CSJ SL3430-2018, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL4293-2022).
Por consiguiente, para dirimir la controversia del banco fundamentada en que los multiafiliados puedan gozar de los beneficios de dos convenciones colectivas y del presente laudo, es claro que los trabajadores sólo podrán beneficiarse de un instrumento colectivo, que está en el deber de escoger. También debe memorarse que el sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociación sindical iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales.
Así, el diseño legal, tal cual como está, le otorga autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (CSJ SL4458-2018). De conformidad con lo explicado en precedencia, en este preciso contexto, no se accederá a la solicitud de anulación formulada. Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 20 v) Solicitud de Anulación por considerar que el laudo incurrió en «falta de motivación en los beneficios sindicales otorgados» Argumento de la Recurrente: Sostiene la recurrente que si se observa la parte motiva del Laudo Arbitral se podrá concluir que en aquellos puntos del Pliego de Peticiones que no fueron negados «el Tribunal de Arbitramento se limitó a copiar la respectiva petición, y a renglón seguido copiar el texto de lo que sería el artículo que formaría parte el Laudo, sin mediar entre ambos textos motivación suficiente».
Luego de citar en respaldo de su aserto nomenclatura de decisiones jurisprudenciales emitidas por esta corporación, concluyó lo siguiente: […]De lo anterior se concluye que a los Árbitros se les exige un mínimo de motivación de sus decisiones, permitiéndoles incluso argumentaciones genéricas que simplemente hagan una escueta referencia a principios de equidad, sin embargo, en el caso sub- examine, incluso ese mínimo requisito no se cumplió, ya que el Laudo Arbitral adolece de motivación alguna frente a los puntos concedidos, es decir, la misma es inexistente, por lo menos en lo que respecta al texto del Laudo Arbitral notificado a mi representada.
Por lo anterior, considero que, en el presente caso, la Corte si está habilitada para anular el Laudo Arbitral por falta total de motivación. X. CONSIDERACIONES Frente al tema -motivación del laudo arbitral- la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 21 motivación del laudo no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093-2020;
SL4608-2020 y SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas expresó la Sala: […]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.
(Sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.
Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 22 abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).
De lo expuesto se deduce que, si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y explícita, la misma no requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad, por tanto, escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, entrar a revisar el alcance motivacional explicitado en el laudo arbitral.
No obstante, debe destacar la Sala que contrario a lo sostenido por la recurrente, el Tribunal de Arbitramento desde el inicio de la redacción del respectivo laudo dejó consignado lo siguiente: […] CONSIDERACIONES: Al hacer los análisis y consideraciones del caso se anotará la cláusula del pliego de peticiones, y la decisión adoptada, ya que las respectivas motivaciones se encuentran en el acta donde se analizó cada uno de los puntos, excepto en los puntos que fueron negados en los cuales, si se pondrá la motivación para efectos de llevar continuidad y orden en el análisis.
En efecto, al verificar el contenido de las actas y el laudo arbitral se puede constatar, además del ejercicio deliberativo, la sucinta, pero suficiente, motivación que soportaron las decisiones arbitrales. En suma, debe reiterarse que mientras en las Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 23 sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, por tanto, si la sustentación esgrimida por el tribunal satisface los parámetros arriba señalados, merced a no ser considerado así por alguna de las partes, tal circunstancia, por si sola, no constituye una causal para quebrar la decisión arbitral, de allí que no se accederá a la anulación deprecada.
B. Respuesta al recurso de anulación de la Organización Sindical: Debe advertirse que el Tribunal al resolver el asunto, dispuso crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideró necesaria tener en cuenta para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente, como ya se anticipó, las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto, consignando las razones para tal decisión y culminando con un laudo reducido a 24 artículos tras haberse negado 8 peticiones del pliego y es respecto de esta última determinación que la recurrente pretende la «anulación» de 2 de ellos, a saber: Pliego de peticiones: […]
ARTICULO
29. AUXILIO PARA LICENCIA DE CONDUCCION. La Empresa pagará la refrendación de las licencias de Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 24 conducción, de los trabajadores que por razón de sus funciones deban conducir vehículos de propiedad de la Empresa. Auxilio este que continuará como no constitutivo de salario. Laudo Arbitral: […] MOTIVACIÓN: Este Tribunal con el voto unánime de todos sus componentes y dentro de los principios que deben regir cualquier decisión arbitral niega el auxilio para licencia de conducción con ocasión a la naturaleza de los integrantes de la organización sindical toda vez que en su mayoría son personal administrativo.
Argumentos de la recurrente: […]Sobre el particular debemos señalar que, como la advierte la Honorable Corte Constitucional, si bien una convención colectiva no tiene que ser motivada por ser fruto del consenso, un laudo arbitral en equidad sí debe serlo por ser fruto de una imposición legal y el ejercicio de una función pública que afecta los derechos de las partes en conflicto y en especial considerando que el Tribunal de Arbitramento ejerce funciones judiciales de naturaleza transitoria, razones más que suficientes para que se establezca unos requisitos mínimos y: “…en particular que el laudo arbitral esté motivado – esto es, basado en razones de equidad que consulten el contexto, no sean prejuiciadas, justifiquen lo decidido en cada caso –, y que no sea evidentemente irrazonable por desconocer flagrantemente los derechos constitucionales de las partes.
Em el laudo inmotivado se impone el arbitrio toda vez que una decisión de esta naturaleza incide sobre los derechos de las partes al privarlas de las razones que servirían de referente para controvertir ante un juez la decisión, en caso de serles desfavorable, mediante el recurso de homologación. Por eso, el laudo carente de motivación material.
Ineficientemente motivado o evidentemente irrazonable es contrario al derecho constitucional al debido proceso, pilar del Estado Social y Democrático de Derecho. Es definitivamente claro que en los términos fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU 837 de 2022, la ausencia de motivación o insuficiente motivación en las decisiones del laudo arbitral y de forma especial en el artículo 29 que niega el auxilio para licencia de conducción por la naturaleza misma de sus integrantes o porque la mayoría sean personal de rango administrativo, afecta el principio de equidad que debe animar las decisiones de los árbitros en el Tribunal de arbitramento.
Replica de la Empresa: Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 25 […]Debe tenerse en cuenta por parte de la Honorable Sala, el impacto económico y el perjuicio tangible que se origina con la concesión del laudo arbitral impugnado por mi representada. Aunado a ello, con la solicitud esbozada por parte de la Organización Sindical, transgrede los derechos de mi representada, sin tener en cuenta el contexto real para la aplicación de estos, máxime cuando coexisten tres (3) organizaciones sindicales con diversos intereses económicos, los cuales no se pueden sumar, sin medir las consecuencias para la preservación de la fuente del empleo.
En ese entendido, la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. Conforme a lo anterior, existe desproporción siendo la solicitud impetrada por parte de la Organización Sindical desmesurada a cargo del empleador, aunado al cumulo de beneficios sindicales con los que cuentan;
Por tal motivo, para el caso en concreto no resulta justificada la intervención de la Corte, que se itera, es excepcional cuando se trata de alegar manifiesta inequidad, la cual se transgrede a EMAB S.A. E.S.P. y no a la ORGANIZACIÓN SINDICAL, como lo pretende endilgar de forma caprichosa en el presente escrito; y sin sustento fáctico. Debe señarse, (sic) que la Organización Sindical pasa por alto la realidad económica de la entidad, aunado que ya la Organización Sindical cuenta con la extensión generando pagos inclusive triples en algunos de sus beneficiarios y así mismo se vislumbra que dichos conceptos ya son objeto de beneficio por parte de éstos.
Así mismo, la solicitud respecto de auxilio de licencia de conducción resulta desproporcionada, aunado los argumentos inclusive señalados por el Tribunal de Arbitramento; de ahí que puede colegirse que el recurso de anulación presentado por la Organización Sindical es INCONSULTA, CAPRICHOSA O DESMEDIDA. (negrilla en el texto original) Pliego de peticiones: […]ARTICULO 32: EXTENSIÓN DE BENEFICIOS CONVENCIONALES A partir de la firma de la presente Convención Colectiva, la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB SA ESP, se compromete con SINPROESP, hacer la extensión de los beneficios convencionales que sean pactados convencionalmente con las otras organizaciones sindicales de la EMAB, y que no están contemplados en la presente CONVENCION COLECTIVA en razón al principio de progresividad y no regresividad.” Laudo Arbitral: Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 26 Este Tribunal con el voto unánime de todos sus componentes y dentro de los principios que deben regir cualquier decisión arbitral niega este punto del pliego puesto que de aprobarse podría significar beneficios de dos instrumentos diferentes lo cual por disposición legal no está permitido, esto teniendo en cuenta a que los trabajadores pueden pertenecer a varios sindicatos mas no beneficiares de múltiples instrumentos.
Como fundamento de lo anterior, podemos referenciar la sentencia SL4089 de 2022 de la CSJ que establece: “…de otra parte, de viejo cuño tiene adoctrina esta corte que si bien es viable jurídicamente que un trabajador pueda hacer parte de varios sindicatos y, como consecuencia, beneficiario de diversas convenciones colectivas, suscritas por las organizaciones que integra, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que reciba duplicidad o más beneficios convencionales…” Argumentos de la recurrente: […]En relación con este punto el Tribunal de Arbitramento por unanimidad y con el voto unánime de todos sus componentes decide negar la petición encaminada a la extensión de beneficios convencionales, que no es otra cosa diferente que, el reconocimiento del principio fundamental de igualdad que en muchas ocasiones y con la creación de varios sindicatos en las empresa, con múltiples convenciones colectiva de trabajo, han generado discriminaciones y desigualdades, que generan un ambiente laboral de insatisfacción e inconformidad.
Sin duda ello ocurrido en la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y de ahí la disposición de las partes para unificar las convenciones colectiva de trabajo de los tres (3) sindicatos que existe en la empresa. Es probable que el título de la petición no corresponda con el verdaderos sentido e intención de la organización sindical, no se trata de hacer extensivos los beneficios convencionales, puesto que la ley ya previo (sic) esta circunstancia en el artículo 471 del CST, lo que se pretende es eliminar esas diferencias e inequidades previstas en las diferentes convenciones colectivas de trabajo en la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Replica de la Empresa: […]De aceptarse tal multiplicidad de beneficios extralegales, podría constituir un abuso del derecho por parte de los trabajadores, lo que de paso atentaría contra la paz laboral que debe prevalecer al interior de la empresa, y de contera, permitir Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 27 un carrusel sindical, lo que entre otras cosas no se ajusta al objetivo previsto en el artículo 1 del CST, como es el de « […] lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social». resulta claro que tanto nuestra legislación laboral, como la normativa internacional que consagran estos derechos, y que constituyen su piedra angular, propenden por un orden justo, armónico y equilibrado entre empresarios y trabajadores, sin que pueda entonces utilizarse o abusar de tales prerrogativas que conduzcan, se itera, a una duplicidad de beneficios, restricción que tampoco conlleva a sostener que constituye una transgresión de esas prerrogativas constitucionales y legales.
(…) En efecto, si se observa lo indicado por parte de la Organización Sindical en su recurso de anulación, el cual sustentó en el acto se podrá concluir que en aquellos puntos del Pliego de Peticiones que fueron negados el Tribunal de Arbitramento se limitó a copiar la respectiva petición, y a renglón seguido copiar el texto de lo que sería el artículo que formaría parte el Laudo, sin mediar o hacer distinción en los fundamentos facticos reales y certeros que lleven al órgano de cierre a una clara visualización de la trasgresión del Tribunal de Arbitramento al no concederlos.
Por lo anterior, no es de recibo para el togado, lo pretendido por parte de la Organización Sindical, aunado a que lo pretendido ni siquiera cuenta con una motivación debida para su solicitud, al igual, la misma no se encuentra sustentada bajo ninguno de los imperativos que endilga la jurisprudencia para su estudio mediante recurso de anulación. XI.
CONSIDERACIONES La Sala advierte que la organización sindical recurrente comete una impropiedad cuando no le precisa a la Corte que quiere que haga esta corporación con las peticiones negadas luego de realizar su estudio y análisis respectivo, lo cual conlleva a inferir que su aspiración puede tener dos expectativas: i) que la Corte anule dichas decisiones para que, en su lugar, se concedan las peticiones del sindicato o, ii) que se devuelvan las peticiones al tribunal de Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 28 arbitramento, particularmente la primera de ellas, para que se emita una decisión mayormente motivada.
Frente a ello, debe destacarse que la Corte ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que, de acuerdo con el artículo 143 del C.P.T.S.S., en sede del recurso extraordinario de anulación, no debe entrar a dictar la decisión de reemplazo en caso de anular cláusulas arbitrales, por cuanto su función se encuentra limitada a verificar la regularidad y legalidad del fallo emitido por los árbitros, quienes son los jueces naturales del conflicto colectivo del trabajo y quienes deciden bajo el principio de equidad, de manera que esta Sala no es competente para entrar a definir directamente la procedencia o improcedencia de los beneficios económicos solicitados por la organización sindical, pues ello implicaría emitir una decisión en equidad, lo cual se encuentra vedado para esta Corporación. En la sentencia SL18572-2016, la Sala asentó: […]Cumple memorar que a la Corte no le es permitido, una vez anulada una cláusula del laudo, reemplazar a los árbitros para emitir una nueva decisión en equidad, dado que su actuación se restringe a verificar la regularidad y la legalidad del fallo arbitral.
De esta suerte, ningún beneficio le reportaría a la organización recurrente que se anulara una cláusula, en la medida en que la Sala quedaría imposibilitada para actuar como fallador en equidad y emitir una decisión de reemplazo. Sin embargo, en algunos casos se ha optado por modular aquellas decisiones arbitrales con el objeto de subsanar algún nivel de ilegalidad o inequidad contenido en sus cláusulas y permitir, en lo esencial, la pervivencia del precepto con la modificación que introduce la Corte.
Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 29 En sentencia más reciente, CSJ SL2298-2024 así recordó la Corte: […]Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por el tribunal en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que este debe fallar en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Por otro lado, tampoco resulta procedente la devolución del laudo arbitral, en la medida en que, como lo resalta el opositor, el Tribunal emitió una decisión de fondo, a partir de la cual negó los beneficios solicitados en los términos que consideró más ajustados a la equidad del caso concreto, por tanto, la Corte tiene vedado el examen material de la disposición para imponer su propia medida de equidad o la que el sindicato considera más adecuada a sus necesidades, a través de una devolución. Por los motivos expuestos, la Corte no anulará ninguna de las disposiciones impugnadas por el sindicato recurrente.
Sin costas en el recurso extraordinario, en razón de que los recursos presentados no prosperaron y ambos Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 30 recurrentes presentaron réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR las disposiciones atacadas por la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., contenidas en el laudo arbitral proferido el 23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – SINPROESP.
SEGUNDO: NO ANULAR las disposiciones atacadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - SINPROESP, contenidas en el laudo arbitral proferido el 23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – SINPROESP.
TERCERO: costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 31 Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA376660C7C48B46E86973F2212ED368F53B5AC78903A9A429638F1C5953CC96 Documento generado en 2024-12-12