CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3371-2021 Radicación n.° 83846 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ÁNGEL PADILLA ROYERO contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó al Departamento del Magdalena para que le reconozca y pague el reajuste indexado de las mesadas pensionales desde el año 2000, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976, por ser beneficiario de las siguientes cláusulas convencionales: 2ª, Convención Colectiva de Trabajo de 1979; 1º, CCT 1980; 24º CCT 1983; y 68º, CCT 1985; todas Radicación n.° 83846 SCLAJPT-10 V.00 2 ellas celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios a la Industria Licorera del Magdalena del 8 de enero de 1960 al 1 de noviembre de 1985; que la empresa mencionada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 1985; que entre aquella y el sindicato de trabajadores se celebraron varias convenciones colectivas, y concretamente en la de 1979, se previó que a los pensionados se les continuarían reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, en lo referente a que el reajuste de la pensión no podría ser inferior al 15% «equivalente a cinco (5) S.M.L.V.»; que tal previsión fue reiterada en los convenios subsiguientes, en los que se acordó la conservación de los derechos extralegales reconocidos en instrumentos anteriores; que la referida empresa fue liquidada, y el departamento del Magdalena asumió sus obligaciones pensionales.
Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la prestación al actor, la suscripción de las convenciones colectivas, la liquidación de la empleadora, y la asunción de las obligaciones por parte de la entidad territorial. Aclaró que algunas de las convenciones colectivas no tenían constancia de depósito, y aseguró que el reajuste exigido fue derogado por la convención de 1985, razón por la cual ha venido aplicando la Ley 100 de 1993 en lo pertinente.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos Radicación n.° 83846 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria el 22 de febrero de 2016.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó, a través de proveído del 12 de julio de 2017, lo resuelto por el a quo. Al respecto, expuso que con el reajuste anual de las pensiones lo que se busca es sobrellevar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Citó la cláusula 2ª de la CCT de 1979, mencionando que en ella se estipuló que la pensión de jubilación «quedará como venía pactada en las convenciones anteriores, y en el parágrafo explica que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se regirán por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976», luego trae a colación el artículo 13 de la de 1980, recordando que allí se dispuso que «la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para los trabajadores, en la misma forma que se venía concediendo».
Adujo que en la de 1983 no existe cláusula que modifique ni reglamente la pensión de jubilación, «por lo que seguiría vigente conforme lo establece la cláusula 24 de esta». Radicación n.° 83846 SCLAJPT-10 V.00 4 Luego leyó completamente la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, y concluyó: De esta forma, estima la Sala que, en la convención colectiva del año 1979, cuando refiere a pensión de jubilación, explica, que esta será reconocida como venía pactada en las anteriores convenciones, y en su parágrafo dispone lo concerniente a los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976.
Las convenciones colectivas de los año 1980 y 1983, avalan lo establecido en la convención colectiva del año 1979, ya que no modifica la cláusula de la pensión de jubilación, y la deja con plena vigencia, no obstante, la convención del año 1985, si establece una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, lo que deroga automáticamente las disposiciones de la convención de 1979, toda vez, que atendiendo el principio de inescindibilidad o conglobamiento, no se puede extraer de cada norma lo favorable y armar un nuevo texto, es decir, solo se puede escoger una norma y aplicarla en su integridad.
Siendo así las cosas, y teniendo en cuenta que al demandante se le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de noviembre de 1985 (f.° 9 a 10), fecha en la cual ya se encontraba derogada la convención colectiva de 1979, por la del año 1985, que entró en vigencia el 1 de enero de ese mismo año, no queda más que confirmar la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Alberto Ángel Padilla Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. Radicación n.° 83846 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, y 480 CST; 1.° de la Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 4ª de 1976; 1.° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 CC; 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y; 53 y 83 CN.
Le imputa al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pactaron reajustar las pensiones de acuerdo a lo previsto en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia por lo pactado en la cláusula 67ª y lo condicionado en el parágrafo final de la convención colectiva de 1985.
(norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula segunda de la Convención colectiva de 1979, manteniendo con ello la vigencia de lo ahí pactado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980 (Cláusula 2ª de 1979), se mantuvo vigente íntegramente de acuerdo a lo pactado en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 6ª de la Convención colectiva de 1975, fue transcrita textualmente en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. (norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita textualmente también en la cláusula 67ª a de la convención colectiva de 1985.
(norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 6. No dar por demostrado, estándolo que el Acta Adicional del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa aclaró, corrigió y modificó la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. Como pruebas mal apreciadas, relaciona: Radicación n.° 83846 SCLAJPT-10 V.00 6 a) La Cláusula 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. b) La Cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. c) La Cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. d) La Cláusula 67ª de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. e) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. f) Convención Colectiva del 30 de diciembre de 1992. g) El Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992. h) Convención Colectiva del 1° de enero de 1993. i) Resolución 1107 del 4 de Agosto de 2015 (Departamento del Magdalena).
En la demostración del cargo, expone que «las partes acordaron mantener lo pactado en la cláusula 2ª de la convención colectiva, el cual a su vez, mantuvo lo pactado en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y el reajuste pensional (ley 4ª de 1976) con la inclusión del parágrafo», además, que tampoco hubo modificación en materia pensional para el periodo del 1.° de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1984, por disposición expresa de la cláusula 24 de la convención colectiva suscrita en ese periodo.
Afirma que el colegiado desconoció y se alejó de la interpretación de la cláusula 67 del acuerdo de 1985 al determinar que esta derogó la 2ª del arreglo de 1979, y sostiene que mantuvo su vigencia por así disponerlo los de 1980 y de 1983. Asegura que el yerro del Tribunal consistió en que no valoró que en la cláusula 67 de la convención de 1985, se transcribieron la 6 de la de 1975, y la 13 de la de 1980, las cuales conservaron su vigor.
Radicación n.° 83846 SCLAJPT-10 V.00 7 Acota que el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992, fue la que modificó la cláusula 67 mencionada, «y es el texto mediante el cual se debe determinar la pérdida de la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, por haber perdido el aliento jurídico la norma que la mantuvo vigente».
Arguye que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, fue creada para establecer el contenido real de la disposición convencional relativa a la pensión de jubilación. Por último, insiste en que la cláusula 67 de la convención de 1985 contiene dos normas transcritas: la 6 del acuerdo de 1975 y la 13 de la de 1980, y explica que cuando en un mismo cuerpo normativo coexisten dos reglas que gobiernan el mismo tema, debe aplicarse el principio de favorabilidad.
VII. CONSIDERACIONES No se discute que la Industria Licorera del Magdalena le reconoció la pensión de jubilación al actor a partir del 1.° de noviembre de 1985, y que dicha prestación fue asumida por el Departamento del Magdalena, como consecuencia de la liquidación de la primera. El debate se cierne en torno a la aplicación de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979, pues, para el Tribunal, esta disposición quedó derogada con la convención de 1985, mientras que la censura insiste en su vigencia normativa, con miras a Radicación n.° 83846 SCLAJPT-10 V.00 8 obtener el reajuste de la pensión en los términos de la Ley 4ª de 1976, tal como lo preveía aquel precepto extralegal.
El examen de las documentales singularizadas no muestra que el razonamiento del ad quem hubiera configurado alguno de los errores de hecho atribuidos en el cargo. Al contrario, lo que elucidan es que acertó, pues, a decir verdad, tales probanzas acreditan sin ambages que el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 fue derogado a partir de la vigencia de la de 1985, tal como se muestra a continuación: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2ª (f.º 22) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.
Parágrafo: Los Pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª. de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. 1980 13 (f.º 28) Pensión de jubilación: La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. […] 1983 24 (f.º 39) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 57) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena Radicación n.° 83846 SCLAJPT-10 V.00 9 y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.
A partir de la presente convención colectiva las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
PARÁGRAFO. - Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974). […] La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […] Parte final (f.º 58) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1975 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores […] De las citadas disposiciones no se deduce nada distinto a lo aseverado por el fallador plural en cuanto asentó que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985 conservó los requisitos y forma para la concesión del derecho pensional, pero, por favorabilidad, varió el modo de calcular el reajuste pensional, indicando que este se realizaría en los mismos términos que a los trabajadores activos.
Esto es lo que se desprende del tenor literal de la disposición. Radicación n.° 83846 SCLAJPT-10 V.00 10 Por manera que, al entrar en vigor la convención colectiva de 1985 por medio de la cual se estipuló que el reajuste de las pensiones se haría de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, se produjo así la derogatoria de lo regulado sobre la materia en la convención de 1979, la cual preveía que se realizara en los términos de la Ley 4ª de 1976.
Ello es así, por cuanto la nueva disposición, entiéndase, la suscrita en 1985, reguló de manera integral lo relativo a los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. El tema propuesto por la censura ya ha sido analizado y definido por esta Sala de la Corte en procesos de idénticas características fácticas y jurídicas seguidos contra la misma entidad territorial demandada.
Así, en la sentencia CSJ SL654-2020, precisó: De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Radicación n.° 83846 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala en las sentencias CSJ SL4725-2020, SL3805-2020, y SL2106- 2020, entre otras. Por las anteriores consideraciones, al no discutirse que el demandante fue pensionado a partir del 1.° de noviembre de 1985, es claro que no podría serle aplicable la convención Radicación n.° 83846 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1979 que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4ª de 1976, pues ya había sido derogada.
En suma, el cargo no prospera. Sin costas, debido a la falta de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO ÁNGEL PADILLA ROYERO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ