Micelio
SL3371-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 169 de 1896Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3371-2020 Radicación n.° 65290 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por MONTAJES DE INGENIERIA COLOMBIA - MICOL LTDA. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP como sucesora procesal de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A ESP – ELECTROCOSTA S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, cuya lectura se produjo el 4 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM FARID MENDOZA LAMBERTINO y LOLITA POLO ANGARITA, actuando en nombre propio y en representación de su hija Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 2 menor CJMP promueven contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y las sociedades recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, según expusieron en la demanda inicial y en su reforma, solicitaron que se declare: i) que entre el señor William Farid Mendoza Lambertino y la empresa Micol Ltda. existió un contrato de trabajo del 14 de septiembre de 2003 al 14 de noviembre de 2004, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa, en razón a un accidente de trabajo sufrido el 5 de noviembre de 2003 y desconociendo su «estado de incapacidad», de allí que la finalización del vínculo es ineficaz; ii) que hubo culpa patronal en el referido accidente laboral y; iii) que la extensión de la tercera prórroga del contrato de trabajo es ilegal.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene en forma solidaria a las accionadas al pago de los perjuicios morales por la suma de 1.000 smlmv; el lucro cesante consolidado y futuro; a cancelar los servicios médicos e incapacidades que se generen mientras se determina el grado de pérdida de capacidad laboral del trabajador; y a iniciar el proceso de rehabilitación previsto en la Ley 361 de 1997; y en caso de no resultar posible la reubicación, la ARL Colpatria cancele la pensión de invalidez.

Pidieron frente a las sociedades Micol Ltda. y Electricaribe S.A. ESP que cancelen solidariamente los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 3 sistema de seguridad social en materia pensional, ello en razón a la ineficacia del despido, junto con la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Suplicaron que frente a las sumas adeudadas se reconozca la indexación y los intereses corrientes o moratorios; lo que resulte probado extra o ultra petita; y las costas. Fundamentaron sus pedimentos en que William Farid Mendoza Lambertino, mediante contrato de trabajo a término fijo con una duración de un mes, ingresó a laborar para Micol Ltda. el 14 de septiembre de 2003; que después de tres prorrogas la empleadora «no firmó […] contrato a término fijo por un año»; que estaba asignado a una cuadrilla para el «proceso de redes» y desempeñaba el cargo de ayudante electricista; que su último salario era la suma de $358.000; que estaba afiliado a la ARL Colpatria; y que el nexo finalizó sin justa causa el 14 de noviembre de 2004.

Expusieron que el 5 de noviembre de 2003 el trabajador estaba prestando sus servicios en la subestación de la imprenta departamental de Electrocosta S.A., la cual es de 13.200 kilovoltios amperios; que por «negligencia e imprudencia de los ingenieros encargados ocurrió un accidente de trabajo» que le generó quemaduras y lesiones permanentes en los miembros superiores; que cuando ocurrió el referido accidente estaba adelantando «actividades Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 4 no propias de su cargo y sin capacitación o entrenamiento y realizando las labores de los oficiales de la cuadrilla que se encontraban suspendidos al igual que el auxiliar»; que le ordenaron colocar los fusibles al seccionador; que sin tener en cuenta que estaba laborando en el referido lugar y sin adoptar medidas mínimas de precaución, procedieron a energizar la subestación, lo cual le produjo quemaduras y lesiones; que no se cumplieron los programas de salud ocupacional; que la empresa no adoptó las medidas de seguridad necesarias, desconociendo lo establecido en los artículos 2 y 144 de la Resolución 2400 de 1979 del entonces Ministerio de la Protección Social; que los guantes y botas suministradas no eran aptos para laborar a 13.200 KVA; y que las empresas desconocieron el reglamento eléctrico para instalaciones eléctricas en Colombia emanado del Ministerio de Minas y Energía, entre otras disposiciones.

Adujeron que Micol Ltda. fungía como contratista de Electrocosta S.A., realizando actividades propias y conexas a las que desarrolla la contratante; y que incluso el accidente laboral ocurrió en sus instalaciones, bajo órdenes y supervisión de ambas empresas. Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos, aceptó que Micol Ltda. tenía afiliado al señor Mendoza Lambertino a la ARL Colpatria; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos. Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa adujo que luego de reportarse el accidente de trabajo, asumió las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes; y que a la fecha no se ha definido el grado de pérdida de capacidad laboral del actor.

Propuso como excepciones las de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de administración de riesgos profesionales, inexigibilidad de la pensión de invalidez deprecada, prescripción y limite eventual de obligación indemnizatoria. Por su parte Montajes de Ingeniería de Colombia -Micol Ltda. también se opuso a las pretensiones.

Frente a los supuestos fácticos, adujo que era cierto que el señor Mendoza Lambertino fue vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo a término de un mes, que no suscribió un nuevo nexo laboral; el cargo que tenía el actor, la asignación salarial y su afiliación a la ARP Colpatria; la fecha y el lugar en donde ocurrió el accidente de trabajo; y los vínculos comerciales con Electrocosta en calidad de contratista independiente; de los restantes hechos dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas de la parte actora.

Como argumentos de su defensa sostuvo que el nexo de trabajo finalizó por la expiración del plazo pactado y no por despido; que actuó con diligencia y cuidado; que el accidente de trabajo se produjo por el actuar imprudente del accionante quien, sin tomar precaución alguna y realizando una actividad ajena a sus funciones, trató de conectar un Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 6 fusible; y que capacitó al trabajador y le suministró los elementos de protección requeridos.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, ilegitimidad por activa, pago y compensación. La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, la cual en el trámite del proceso fue sucedida procesalmente por Electricaribe S.A. ESP, al responder el libelo genitor también se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, adujo que era cierto que el señor Mendoza Lambertino laboró para Micol Ltda., su afiliación a riesgos profesionales, la data y lugar de ocurrencia del accidente de trabajo; y de los restantes manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa expuso que no existía la solidaridad reclamada, toda vez que el accidente ocurrió en actividades asociadas al mantenimiento de equipos y redes eléctricas, que son extrañas al objeto social de la accionada, el cual consiste en la distribución y comercialización de energía eléctrica. Añadió que el infortunio laboral se presentó por la conducta temeraria e imprudente del accionante, quien desplegó una tarea que no le fue asignada.

Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, ocurrencia del accidente por culpa del señor Mendoza Lambertino, inexistencia de causa para pedir, compensación y falta de legitimación por activa y pasiva. Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 24 de octubre de 2011, en la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por las demandadas MICOL LTDA. y ELECTRICARIBE S.A. ESP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad de los acuerdos de extensión de prórrogas del contrato de trabajo a término indefinido, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada MICOL LTDA. y solidariamente a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagarle al demandante WILLIAM FARID MENDOZA LAMBERTINO una indemnización total y ordinaria por perjuicios, que comprende lo siguiente: a) La suma ya actualizada de $60.461.850,56 por concepto de lucro cesante consolidado. b) La suma indexada de $89.235.090,41 a título de lucro cesante futuro. c) La suma de $40.170.000 por concepto de indemnización de perjuicios morales.

CUARTO: CONDENAR a la demandada MICOL LTDA. y solidariamente a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagarle a pagarle a la menor […], representada legalmente por su padre WILLIAM MENDOZA LAMBERTINO, la suma de $5.356.000 por concepto de perjuicios morales derivados del accidente de trabajo sufrido por su padre.

QUINTO: ABSOLVER a las enjuiciadas MICOL LTDA., ELECTRICARIBE S.A. ESP y COLPATRIA S.A. ARP de las pretensiones de la demandante LOLITA POLO ANGARITA.

SEXTO: ABSOLVER a las enjuiciadas MICOL LTDA. y ELECTRICARİBE S.A. ESP de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la accionada COLPATRIA ARP de todas las suplicas del libelo introductor […]. Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 8 Como soporte de su decisión, el a quo dijo que el preaviso remitido por la empleadora al trabajador, en donde expuso que el vínculo terminaba el 14 de noviembre de 2004, no produjo efectos en razón a que el nexo de trabajo ya se había prorrogado hasta el 14 de abril de 2005, no obstante, indicó que tal actuar del empleador no daba lugar a condenar por indemnización por despido injusto, en razón a que ello no se solicitó en la demanda inicial ni en la reforma.

Se ocupó de la ineficacia del despido, transcribió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aludió a algunas decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e indicó que el trabajador presentaba una pérdida de capacidad laboral de un 39.70%, sin embargo, precisó que tal situación no era de conocimiento del empleador para el momento de la ruptura del nexo de trabajo.

Frente a la culpa patronal reprodujo el artículo 216 del CST y diferentes sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se refirió a algunas pruebas del proceso y coligió que de estas se desprendía que la empleadora incumplió con las obligaciones de protección y seguridad respecto de su trabajador, toda vez que usaba unos guantes que no eran aislantes eléctricos, no se le dotó de los elementos necesarios para su actividad, como lo sería un «detector de tensión» que hubiera indicado que la celda se había energizado, lo anterior conforme se estableció en el dictamen rendido por el perito ingeniero electricista (f.o 1.250 y 1.251), además que los representantes de Micol Ltda. energizaron el circuito donde estaba laborando sin informarle Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 9 de ello, según se expuso en el informe de accidente rendido por el director y el supervisor de obra.

Añadió el juez de primer grado que: Con todo, el hecho de haberle brindado capacitaciones al actor no exonera definitivamente al demandado de la responsabilidad endilgada, toda vez que, tal como figura en el documento que milita a folios 1.265 a 1.267, la celda estaba sin energía cuando el demandante estaba trabajando allí, y no tuvo forma de saber que había sido activada desde otro lugar.

Con lo anterior queda desvirtuado el argumento de las demandadas consistente en que el accidente sufrido por el demandante se debió a la culpa exclusiva de éste, además de que, en todo caso, las reglas legales y las subreglas jurisprudenciales de la carga de la prueba en estos casos específicos le impone al empleador el deber de probar la diligencia y cuidado con arreglo a lo normado en el artículo 1.604 del Código Civil, según el cual, "(l)a prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo", y en estricto sentido, aquél no logró demostrar en el proceso que la imprudencia del trabajador hubiera sido la causante del hecho dañoso.

Adujo que se debía determinar la existencia de los perjuicios y su monto. Expuso que en el plenario estaba demostrado que el accidente le generó un daño al trabajador, pues de ello daba cuenta las probanzas de folios 55, 60 a 98 y 1.010, sin que estuviera acreditado el daño emergente. Analizó otro dictamen allegado al proceso obrante a folios 1.198 a 1.204, el cual dijo debía ser objeto de algunas precisiones a efectos de que siguiera las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ello respecto a la cuantificación del lucro cesante.

En dicho sentido dijo que el salario a tomar era el mínimo legal y no el fijado por el perito, pues era el Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 10 devengado por el trabajador, precisando que debía acogerse el vigente para el momento del fallo. Conforme a lo anterior, estableció como salario la suma de $535.600 y lo incrementó en un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que arrojó la cantidad de $669.500, la cual redujo en un 25%, por ser el porcentaje que se presume destina el trabajador para sus gastos personales, lo que totaliza $502.125.

Citó la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 27501; dijo que el lucro cesante consolidado se calculaba desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la data de la decisión, arrojando $60.461.850,56, y por lucro futuro $89.235.090,41, según la fórmula que aplica la Sala de Casación Laboral; y resaltó que, si bien el trabajador no perdió toda su capacidad laboral, ello no impedía el reconocimiento del citado lucro cesante futuro.

Respecto a los perjuicios morales aludió a la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, y los tasó en suma equivalente a 75 smlmv y no en los 1.000 smlmv pedidos en la demanda inicial, en la medida que si bien se presumen por el solo hecho del accidente, el trabajador no probó que la gravedad o intensidad del dolor ameritaba acceder a la cifra pretendida en el libelo genitor; dijo que la suma fijada obedecía a la minusvalía generada al actor por el accidente, el cual ocurrió cuando tenía 21 años, y que el dolor es natural en toda persona económicamente activa cuando se ve mermada su capacidad productiva.

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a la demandante Lolita Polo Angarita expuso que los perjuicios morales no eran procedentes, pues no se acreditó que fuera la cónyuge o compañera del accionante; y en relación con la menor CJMP, en su condición de hija del trabajador, los fijó en 10 smlmv. Aludió al artículo 32 del CST y puso de presente que resulta procedente condenar a Electricaribe S.A. ESP de manera solidaria, en tanto que el actor estaba desempeñando actividades normales al objeto social del beneficiario de la obra; y negó los restantes pedimentos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de las demandadas Micol Ltda. y Electricaribe S.A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia el 30 de octubre de 2012, cuya lectura se produjo el 4 de abril de 2013, en la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado.

No impuso costas en la alzada. El juez colegiado indicó que, en atención a los recursos interpuestos por las partes impugnantes, le correspondía resolver lo siguiente: 1. En relación con las inconformidades esgrimidas por Micol Ltda.: Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 12 i) Si era dable mantener la condena por culpa patronal, ello en razón a que el lugar en donde ocurrió el accidente obraba un aviso de prevención por alto voltaje, «lo que denota en su criterio que el trabajador estaba informado o prevenido acerca del peligro», aunado a que el suceso ocurrió por imprudencia del demandante al realizar una función que no le correspondía, sin tomar las medidas de seguridad y sin haber recibido esa orden; ii) si debía valorarse el dictamen rendido por el ingeniero electricista, pese a que fue designado sin estar inscrito en la lista oficial de auxiliares de la justicia y; iii) si era posible la imposición de perjuicios a favor de la hija demandante, en razón a que según la sociedad apelante solo el trabajador estaba legitimado para reclamarlos. 2.

Frente a lo argüido por Electicaribe S.A. ESP, fundamentó su disenso en: i) Si la energización fue realizada por un trabajador de la extinta Electrocosta S.A. ESP y, por tanto, ese hecho era atribuible a un tercero que generaba una ruptura del nexo causal; ii) si la dosificación de los perjuicios fue errada en la medida que consideró que el actor no volvería a laborar, pese a que la pérdida de capacidad laboral fue del 39.7% y; iii) si la tasación de las agencias en derecho debe realizarse como un porcentaje sobre las condenas y no en salarios mínimos. 3.

Respecto al reproche de la parte actora, si el despido fue ilegal a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 13 Delimitada su competencia en la segunda instancia a la luz del artículo 66A del CPTSS, el ad quem pasó a resolver el recurso de apelación interpuesto por Micol Ltda., así: Reprocha el apoderado de la empresa MICOL LTDA que en el lugar del siniestro laboral, esto es la Subestación Eléctrica Imprenta Nacional, exista un aviso que previene del peligro del alto voltaje al demandante, sin embargo, estima la Sala que el mismo no era idóneo para precaver el siniestro, pues en ningún momento se ha indicado que el trabajador desconocía que en el lugar se manejaba un fuerte alto voltaje, cuestión muy diferente es que éste estuviera realizando las reparaciones cuando estaba desenergizado el circuito y que de una forma inconsulta y “sin previo aviso” le hubieran nuevamente distribuido la energía, cuando aún el operario se encontraba en contacto con los cables.

Así que si bien el “aviso” pudiera servir para alejar a personas ajenas del sitio de los hechos, no hay duda de que una señal de peligro, no conjuraba en concreto el riesgo que se generó al devolver la energía eléctrica a la sub estación mencionada, cuando el actor aún se encontraba maniobrando en la zona de labores, pues independientemente de la simbología que indica la existencia de una fuente de riesgo (Alto Voltaje), se había generado la confianza en el trabajador que de momento la electricidad se había suspendido.

Dijo que la simple existencia de una señal de precaución no es suficiente para desestimar la culpa del empleador en el accidente de trabajo, en la medida que no basta con el simple suministro de elementos de seguridad o de capacitaciones o de una señal, sino que debe «demostrarse» que se realizaron actividades concretas para evitar el siniestro, como lo hubiera sido en el sub lite la existencia de «una absoluta coordinación a la hora de volver a energizar la zona de labores donde ocurrió el siniestro laboral»; y citó en apoyo lo dicho en sentencia CSJ SL. 16 mar. 2010, rad. 35261.

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 14 Añadió que, de acuerdo con lo manifestado por el trabajador en el interrogatorio de parte, al momento de la ocurrencia del infortunio laboral estaba recibiendo órdenes de los ingenieros de las demandadas, de allí que no es dable estimar que fue por su imprudencia y por realizar funciones que no le correspondían, que se presentó el accidente de trabajo.

A lo que agregó el Tribunal que «no puede hablarse que el trabajador motu proprio decidió cambiar los fusibles, sino que ello obedecía a una operación planeada por sus superiores y bajo la “dirección” y “supervisión” de éstos tal y como se desprende del mismo reporte de accidente de trabajo rendido por el Ingeniero Ariel Salazar Sandoval-fls 1265 a 1267».

Respecto a la supuesta falta de valor probatorio que se alega frente al dictamen rendido por un ingeniero electricista, el juez colegiado manifestó que su designación obedeció a que dentro de la lista de auxiliares de la justicia no existía alguna persona con la profesión requerida (f.o 1.194), de modo que el a quo lo designó usando el directorio telefónico (f.o 1.195), proceder frente al cual las partes no aludieron inconformidad alguna, al punto que Micol Ltda. solicitó la aclaración o complementación de esa experticia pero por otros motivos; y coligió que la recurrente «en el momento oportuno […] no cuestionó la legitimidad del perito, en virtud del principio de preclusión de las etapas procesales, no podría hacerlo en este estadio procesal», aunado a que la decisión de primera instancia se fundó también en el informe rendido por el ingeniero Ariel Salazar.

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente expuso que no era dable restringir o limitar la posibilidad de reclamar perjuicios solo al trabajador, pues los daños por este sufrido trascienden e irradian a otras personas, como lo son sus familiares, «quienes están en posibilidad de probar el mismo, sobre todo si se trata del perjuicio moral como en este caso, por lo que ningún yerro se advierte cuando se condenó en perjuicios a favor de la hija menor del demandante».

Definido lo anterior, se ocupó del recurso de apelación interpuesto por Electricaribe S.A. ESP. Al efecto, resaltó el juez colegiado que «no resulta acorde con el material probatorio tratar de atribuir la responsabilidad por el infortunio laboral, a un tercero para exonerar al empleador, pues no puede perderse de vista que en el lugar de los hechos se encontraba un superior del trabajador quien prestaba sus servicios a Micol Ltda. como era el señor Rodrigo Montes», quien se encontraba con el ingeniero Ariel Salazar coordinando los arreglos, de modo que el hecho generador del accidente no es atribuible a un tercero, sino al empleador, pues trabajadores de éste, superiores jerárquicos del afectado, participaron de forma activa y contribuyeron a la ocurrencia del infortunio laboral «al no coordinar de forma efectiva y segura el retorno de electricidad al lugar donde se encontraba el accidentado».

Frente a la tasación de perjuicios el ad quem sostuvo que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando el trabajador no pierde la vida, el cálculo del lucro cesante se realiza de Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 16 acuerdo «al resto de vida probable», para lo cual aludió a la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261; añadió que si bien el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es inferior al 50% «la Sala estima que no resulta muy posible una nueva vinculación laboral, debido al amplio desempleo en nuestro país y que pese a las acciones afirmativas a favor de los disminuidos físicos, las reglas de la experiencia nos indican que no resulta fácil que éstos logren obtener un empleo formal».

Por otra parte, respecto al monto de la condena en agencias en derecho, explicó que era dable efectuarla en salarios mínimos o en un porcentaje respecto de las pretensiones reconocidas; y que de aplicar el 25% que permite el Acuerdo 1887 de 2003, las referidas agencias en derecho arrojarían una suma mayor a los 60 smlmv que estableció el a quo.

Finalmente, en lo atinente a lo argüido por el trabajador apelante, quien reclamó la condena por «ilegalidad del despido», el juez de segundo grado arguyó que no era procedente, en razón a que no se acreditó el nexo causal entre el despido y la discapacidad ni que el empleador conocía de ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Montajes de Ingeniería Colombia - Micol Ltda. y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 17 La Sala comenzará con el estudio de los cinco cargos formulados por Micol Ltda., así: en primer lugar, el quinto dirigido por la senda indirecta, luego, en forma conjunta los ataques primero, tercero y cuarto, por estar orientados por la misma vía, presentar una argumentación similar y complementarse entre sí. Finalmente se analizará el segundo cargo, de manera conjunta con el único ataque formulado por Electrificadora del Caribe S.A. ESP, dado que están dirigidos por igual vía, acusan similares normas, presentan argumentos análogos, buscan idéntico cometido y la solución para ambos ataques es la misma.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE MONTAJES DE INGENIERIA COLOMBIA -MICOL LTDA. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó las condenas impuestas en primer grado, para que en sede de instancia revoque dicha decisión en cuanto a las súplicas que prosperaron y, en su lugar, absuelva a esta demandada de todas las pretensiones, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formuló cinco cargos, que fueron replicados únicamente los cuatro primeros por la parte accionante. Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 18 VI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por aplicación indebida, respecto de los artículos 29 de la CN y 25 del CPTSS, por transgresión «medio para la violación final del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1604 del Código Civil, que fueron aplicados indebidamente».

El recurrente aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que Ingeniería de Colombia Micol Ltda. tuvo la culpa del accidente de trabajo que sufrió William Farid Mendoza Lambertino el 5 de noviembre de 2003; b. Haber dado por probado, sin estarlo, que Ingeniería de Colombia Micol Ltda. el 5 de noviembre de 2003 “…permitió que el demandante siguiera laborando en el circuito colocando los fusibles, siendo que dicho circuito estaba energizado…”; c. Haber dado por probado, sin estarlo, “…que el monto del lucro cesante consolidado será por valor de $60.461.850,56…”; d. Haber dado por probado, sin estarlo, que "la suma es la que corresponde al lucro cesante $89.235.090,41" futuro"; e. Haber dado por probado, sin estarlo, " que el demandante tiene derecho a la indemnización por perjuicios morales, la cual es tasada en la suma equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes."; f. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se afirma que el accidente de trabajo ocurrió porque el 5 de noviembre de 2003 William Farid Mendoza Lambertino “…adelantaba actividades no propias de su cargo y sin capacitación o entrenamiento у realizando las labores de los oficiales de la cuadrilla que se encontraban suspendidos.."; g. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se afirmó que el accidente de trabajo ocurrió porque "…El nivel de tensión de la subestación eléctrica de la imprenta Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 19 departamental, donde mi mandante realizaba las labores impuestas por el ingeniero ARIEL SALAZAR es de 13.200 kilovoltios amperios.."; y h. No haber dado por probado, estándolo, que el ingeniero Ender Vásquez Dorado, quien no trabajaba para Ingeniería de Colombia Micol Ltda., fue la persona que, inopinadamente desatendiendo lo que había acordado con el supervisor Rodrigo Montes Uribe, decidió energizar el circuito eléctrico causando el accidente de trabajo por su imprudente comportamiento.

Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: […] las historias clínicas y demás documentación relacionada con la evolución médica del demandante [..] que militan a folios 55 y 60 a 98 del expediente" (folio 1199); el documento en el que aparece la prueba de la entrega de la dotación para trabajo al accionante, compuesta de gafas, casco [,] botas, pantalón, guantes y camisa " (ibidem); el documento que registra "…una elección del Comité Paritario de Salud Ocupacional en la empresa efectuada en el año 2002 para un periodo vigente hasta el año 2004 […] los documentos de folios 687, 688, 947, 948, 949 y 950, los cuales acreditan que el demandante recibió capacitación en protección de manos, así como en riesgo eléctrico y trabajo en altura…”(ibídem); los documentos que conforman " los folios 933 a 946 y 951 a 968 [que] contienen las capacitaciones realizadas pero en fechas en las que el demandante no estaba prestando servicios.." (ibídem); los documentos correspondientes a “…los certificados de calidad de los implementos entregados al demandante, y a folios 724 a 725 aparecen documentos sobre la experiencia previa de éste en otra empresa, y su formación académica o técnica" (ibídem); los documentos que "…contienen el programa de salud ocupacional de la empresa ELECTROCOSTA S.A. ESP." (ibidem); el documento que contiene el “…dictamen rendido por el perito ingeniero electricista, quien conceptuó acerca de la idoneidad de los materiales utilizados por el trabajador para ejecutar su trabajo; su complementación reposa a folios 1.270 y 1.271 " (folio 1200) y el “…documento de los folios 1.265-1.267 [que] contiene un informe presentado por el señor ARIEL SALAZAR SANDOVAL, director de obra, y el señor RODRIGO MONTES URIBE, supervisor de la obra, en el que narraron los detalles de la forma en que ocurrió el accidente…” Refiere a esas pruebas, que singulariza «con las mismas palabras que usó el juez inferior en el fallo de primera instancia», para decir que el Tribunal también apreció con error la pieza procesal consistente en la demanda inicial.

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 20 El impugnante se remite al principio de la congruencia, resalta en qué consiste el mismo y afirma que cuando una sentencia se dicta alejada de los hechos que fueron invocados en la demanda inicial, vulnera las normas propias de cada juicio. Manifiesta que de la lectura de la demanda inicial emerge que la causa petendi de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, se soportó en que al trabajador no se le brindó el entrenamiento y capacitación para trabajar en un nivel de tensión de 13.200 KVA, de allí que no estaba habilitado para efectuar las labores encomendadas y soporta esa afirmación transcribiendo algunos hechos expuesto en el libelo genitor.

Señala que en esa pieza procesal también se indicó, con apoyo en una resolución ministerial, cuales eran, a juicio del demandante, los elementos de protección adecuados para labores con un nivel de tensión de 13.200 KVA, escrito en el cual se sostuvo que los guantes y botas entregadas no cumplían con las exigencias legales, sin mencionar por parte alguna un «detector de tensión».

Expone que sin el proceso se acreditó que el nivel de tensión era inferior a lo afirmado, como también que estaba capacitado «para realizar el trabajo que ese día ejecutaba», era necesario absolver a la demandada de las pretensiones, pues no se demostraron los hechos u omisiones que al trabajador le sirvieron de soporte a sus pedimentos. Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 21 Pasa la censura a relacionar el «caudal probatorio» y asevera que es necesario remitirse a la decisión de primer grado por cuanto el Tribunal hizo suyo sus argumentos, para lo cual precisó: En el fallo cuya infirmación es solicitada al tribunal de casación no se hizo el análisis de "las pruebas allegadas en tiempo", ni en la parte motiva fueron indicados "los hechos y circunstancias que causaron" el convencimiento del tribunal que obró como juez en la segunda instancia, incumpliéndose por ello lo claramente preceptuado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por este motivo debe considerarse que lo argüido en la sentencia apelada constituye la motivación de la decisión de confirmar dicho fallo.

Dice que el a quo relacionó ocho pruebas y soportó la decisión del análisis conjunto de las mismas; no obstante, afirma la recurrente que la correcta apreciación de esos elementos probatorios no permite colegir la culpa patronal de la sociedad empleadora, toda vez que: […] lo que concluyentemente prueban dichos medios de convicción es el hecho de haberle sido entregado a William Farid Mendoza Lambertino una “dotación para trabajo” que estaba “compuesta por gafas, casco, botas, pantalón, guantes y camisa”; que él “recibió capacitación en protección de manos, así como en riesgo eléctrico y trabajo en altura” y que en el “plenario están los certificados de calidad de los implementos entregados al demandante”, al igual que obran los “documentos sobre la experiencia previa de éste en otra empresa, y su formación académica o técnica”.

Trae a colación el reporte de accidente allegado por la demandada Micol Ltda., cita un pasaje del mismo y arguye que: Como se ve, en el informe del accidente está claramente escrito que el ingeniero Ariel Sandoval, quien dirigía el 5 de noviembre de 2003 la "obra", y el ingeniero Ender Vásquez Dorado (quien en momento trabajaba para la codemandada Electrocosta y no para Micol) acordaron que éste avisaría a COR Bolívar para que restableciera el fluido eléctrico del circuito sólo después de Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 22 haberse cerciorado que habían concluido los trabajos de reparación que ese día se realizaban, lo que él no hizo, pues, inopinadamente, "accionó manualmente el seleccionador e ingresó el circuito" (folios 1156).

A partir de lo anterior, indica que se cometió un disparate por el Tribunal, al confirmar la sentencia del juzgado, pues prohijó la mala valoración probatoria que efectuó el juez a quo. De otro lado, expone que el error de apreciación en el dictamen rendido por el ingeniero electricista (f.o 1.200), consistió en que esta prueba se refería a una celda con tensión de 13.200 – 13.800 voltajes, sin embargo, en el proceso no se acreditó que el trabajador hubiera estado laborando en una celda con ese voltaje, aspecto que incluso fue negado desde la contestación de la demanda inicial.

A lo que se suma, que el perito reconoció al resolver la aclaración que no realizó algún tipo de prueba para determinar el grado de resistencia a la tensión de los elementos de protección que le fueron suministrados al trabajador; aunado a que reconoció el auxiliar de la justicia que no pudo ingresar a la subestación, en donde sucedió el accidente laboral.

Por último, frente a los perjuicios reconocidos a la parte demandante, esgrime que el dictamen pericial que los calculó tuvo como ingreso mensual la suma de $1.003.095,63, pese a que el salario del trabajador era el mínimo legal, tal como lo advirtió el juez de primer grado quien: […] arguyendo que debía tener " en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 61 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social " (folio 1205), hizo él directamente la estimación de los perjuicios, violando así el derecho fundamental Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 23 constitucional de Ingeniería de Colombia Micol a ser juzgada observando "la plenitud de las formas propias de cada juicio", como perentoriamente lo estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, ya que la ilegal decisión judicial no está fundada "en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" (Código de Procedimiento Civil), sino en los supuestos “conocimientos especiales” del juez que tasó el monto de los perjuicios.

VII. CONSIDERACIONES En el sub lite, vista la sentencia recurrida y los ocho reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la Sala dilucidar: i) si al analizar lo atinente a la culpa patronal en la ocurrencia del infortunio laboral, el Tribunal desconoció el principio de la congruencia, en tanto lo único que debía verificar era si el empleador capacitó o no al trabajador y le entregó los elementos adecuados de protección, pues eso era lo alegado en libelo genitor; ii) si el accidente de trabajo que sufrió William Farid Mendoza Lambertino, obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador o, por el contrario, como lo aduce la censura, dicho accidente ocurrió por situaciones ajenas a Micol Ltda., pues la demandada fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones de procurar protección y seguridad a sus trabajadores, en especial porque la capacitó en el desempeño de sus actividades y le suministró los elementos adecuados de protección, de allí que estaba demostrado que el infortunio se produjo por su actuar descuidado e imprudente y; iii) si resultaba procedente imponer condena por lucro cesante y perjuicios morales.

Lo alegado en la demanda inicial como soporte del Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 24 accidente laboral. Principio de congruencia. El recurrente le endilga al Tribunal la errada apreciación de la demanda inicial, pieza procesal a partir de la cual pretende derivar un desconocimiento del principio de congruencia, en razón a que, afirma, que lo alegado por el trabajador a efectos de obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios se soportó en dos pilares: el primero que no fue capacitado el trabajador para laboral a un nivel de tensión de 13.200 KVA y, el segundo, que no se le suministró los elementos de protección adecuados, pues los guantes y botas no eran los indicados para cumplir tal actividad.

Añade que, estando demostrado en el plenario, que el trabajador sí fue capacitado, como también que la activad no se cumplía en una subestación de 13.200 KVA, el ad quem debió revocar la condena de primer grado. Sobre el particular, resulta relevante recordar, que la errada o falta de apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, siempre y cuando la voluntad del actor o del convocado a juicio sea abiertamente desconocida o tergiversada por el Tribunal, lo que aquí no ocurre, tal como se pasa a explicar: Si bien en los supuestos fácticos plasmados en el libelo genitor, la parte actora adujo situaciones de que el trabajador estaba cumpliendo unas funciones para las cuales no se Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 25 encontraba capacitado (hecho 14); y que no tenía unos guantes adecuados para trabajar a un nivel de 13.200 KVA (hecho 19); también lo es que, en el hecho 11 esgrimió de forma clara y precisa, al describir el accidente de trabajo, lo siguiente: 11.- El accidente se presentó de la siguiente manera: El día 5 de noviembre del 2003 mientras adelantaba actividades no propias de su cargo y sin capacitación o entrenamiento y realizando las labores de los oficiales de la cuadrilla que se encontraban suspendidos al igual que el auxiliar, el Señor Rodrigo Montes le ordenó a mi cliente colocar los fusibles al Seccionador.

Los ingenieros ARIEL SALAZAR Y ENDER VASQUEZ, sin tener en cuenta que mi cliente estaba trabajando en el seccionador y sin guardar la más mínima precaución y violando los más mínimos procedimientos de seguridad procedieron a energizar la Subestación; lo que le ocasionó a mi cliente las quemaduras y lesiones relatadas en el hecho anterior.

(subraya fuera de texto). Y más adelante, en el supuesto fáctico 29, se indicó que «Las empresas demandadas no suministraron los elementos de protección adecuados para la realización de sus funciones». Bajo esta órbita, se observa que el ad quem, contrario a lo afirmado por la censura, sí estimó correctamente tal pieza procesal, ya que definió la litis conforme a las súplicas declarativas y condenatorias impetradas, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que le sirvieron de soporte y que se esgrimieron por los demandantes, los cuales no fueron alterados, por tanto la determinación del Tribunal fue coherente y congruente con lo vertido en dicho acto del proceso, pues, efectivamente, frente a todos los supuestos fácticos relacionados con el accidente de trabajo se expuso, entre otras situaciones, que la estación en donde prestaba sus servicios el trabajador fue energizada «sin guardar la más Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 26 mínima precaución» aunado a que tampoco tenía «los elementos de protección adecuados».

De este modo el juez plural fue fiel a la materia sometida a su conocimiento y guio su actuación bajo los precisos temas que fueron controvertidos en el juicio, respetando el debido proceso y derecho de defensa que les asiste a los contendientes en un litigio judicial. Y es que en lo atinente al principio de congruencia, se tiene que se encuentra regulado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, precepto que señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que ese código señala, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; incluso la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la «literalidad» de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL17741- 2015, la Corte sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 27 llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

(Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, no le asiste razón a la sociedad recurrente cuando pretende limitar la controversia a verificar solo una supuesta falta de capacitación en la labor a realizar y si los guantes o botas suministradas al trabajador eran adecuados para la función que cumplía; por cuanto existieron otras circunstancias que rodearon el accidente de trabajo que también son alegadas por la parte demandante, como se dijo, la energización sin tomar medidas de precaución del área donde se estaba prestando el servicio, Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 28 constituyéndose en aspectos que gobernaron la discusión del presente litigio y, por consiguiente, eran la columna vertebral sobre las que se edificó el derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

De lo anterior emerge que el principio de congruencia no fue vulnerado por el Tribunal, pues aquel implica que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda inicial, así como con la contestación de la misma y las excepciones allí formuladas, lo que en ese asunto se cumplió, tal como quedó explicado. - Culpa patronal en el accidente de trabajo.

El fallador de segundo grado consideró, básicamente, que la culpa de la empleadora estaba suficientemente demostrada, en tanto se acreditó que se procedió a «devolver la energía eléctrica a la sub estación mencionada cuando el actor aún se encontraba maniobrando en la zona de labores», pese a que «se había generado la confianza en el trabajador que de momento la electricidad se había suspendido».

Añadió que el hecho de que en el lugar de labores existiera un aviso de alto voltaje era irrelevante, en tanto no «conjuraba en concreto el riesgo que se generó al devolver la energía eléctrica en la sub estación»; que tampoco era suficiente demostrar el suministro de elementos de seguridad o capacitaciones, pues lo que se debió acreditar eran las «actividades concretas para evitar el siniestro», como lo sería que «existiera una absoluta coordinación a la hora de volver a Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 29 energizar la zona de labores»; que tampoco era cierto que el trabajador «motu proprio decidió cambiar los fusibles» pues tal labor obedecía a «una operación planeada por sus superiores y bajo la “dirección” y “supervisión” de estos»; y que no podía considerarse que el hecho ocurrió por culpa de un tercero, por cuanto «superiores jerárquicos del afectado, participaron activamente en las actividades, y contribuyeron al resultado lesivo al no coordinar en forma efectiva y segura el retorno de electricidad al lugar en donde se encontraba el accidentado».

La impugnante afirma que conforme a las pruebas denunciadas, está acreditado lo siguiente: que el trabajador fue capacitado; que recibió guantes y botas como elementos de dotación adecuados; que del reporte del accidente de trabajo lo que se desprende es que el infortunio laboral ocurrió fue «porque el ingeniero Ender Vásquez Dorado "representante de Electrocosta S.A. ESP" (folio 1155) puso "en funcionamiento el circuito Charnbacú(sic) 7" (folio 1156 ) sin esperar [que el] supervisor Rodrigo Montes "le comunicara vía teléfono a que celular" (ibidem), que podía hacerlo sin riesgo para el operario William Mendoza Lambertino»; y que las conclusiones del dictamen pericial practicado por el ingeniero electricista, estaban fundadas en que las labores del trabajador se cumplían en una celda con tensión de 13.200 KVA, pero en el plenario no se probó que ese era el voltaje, de allí que se le debe restar credibilidad a lo expuesto por el perito.

Al efecto, la Sala procede a revisar objetivamente las pruebas denunciadas, así: Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 30 - Informe de accidente de trabajo. A folios 1.155 a 1.157 obra el reporte del accidente de trabajo suscrito por los ingenieros Ariel Salazar Sandoval y Ender Vásquez Dorado, director y supervisor de obra, respectivamente, el cual es dirigido al área de salud ocupacional de Electrocosta S.A. ESP, que dice: En desarrollo del contrato CONT-GC-COM-48-03 celebrado entre Electificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y Micol Ltda., referente a la ejecución de obras civiles, instalación, conexionado, pruebas y energización de equipos de maniobra en los centros de 13.2 Kv del sistema subterráneo en el sector amurallado de la ciudad de Cartagena se encontraba un equipo de trabajo bajo la dirección del ingeniero Ariel Salazar Sandoval […] (representante de Micol Ltda.) […] y bajo la coordinación por parte de ELECTROCOSTA S.A. ESP del Ingeniero Ender Vásquez Dorado […].

Durante la ejecución de las obras, el Ingeniero Ender Vásquez se percató de la existencia de un ruido producido en los cables de media tensión conectados provisionalmente en el gabinete instalado en la Imprenta Departamental, por lo que previendo el peligro para los operarios de obras civiles que trabajan diariamente en el lugar y con el propósito de mantener en funcionamiento la subestación sin problemas, él decidió efectuar el día cinco (5) de noviembre de los cursantes, maniobra para subsanar la falla.

Es de aclarar que la falla presentada en la subestación antes mencionada, no era parte del desarrollo del objeto contratado con Micol Ltda. por lo que la maniobra fue realizada bajo la coordinación y dirección directa del ingeniero Ender Vásquez Dorado (representante de Electrocosta S.A. ESP) y con operarios de nuestra firma. En el desarrollo de la maniobra, el Ingeniero Vásquez establece comunicación con el COR Bolívar (Centro de Control) para informar que se iba a sacar de funcionamiento la subestación que se encuentra en el Parque Fernández Madrid […].

Después de ser autorizado por el COR Bolívar, el Ing. Vásquez procedió a sacar el circuito desde la subestación que se encuentra en el Parque Fernández Madrid, en ese momento se encontraban en la subestación de Imprenta Departamental el señor Rodrigo Montes -Supervisor Micol Ltda. y el operario William Mendoza Lambertino; y en el Parque Fernández Madrid se encontraba el Ing.

Vásquez en compañía del ingeniero Ariel Salazar. Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 31 En el momento de reparar la falla, el supervisor Rodrigo Montes probó ausencia de tensión, aterrizó los cables subterráneos y sacó los fusibles con los guantes de 13.2 Kv sin ningún inconveniente y procedió a desconectar los cables en los cuales se encontraba la supuesta falla.

Después de analizar el estado de los cables se […] procedió a cambiar el cono y a dejar el cable en perfectas condiciones. En ese momento se iba proceder a realizar la conexión de los cables y el Ing. Vásquez manifestó al supervisor Rodrigo Montes que él le comunicaría vía teléfono celular antes de poner en funcionamiento el circuito Chambacú 7.

Así las cosas, quedaron en la subestación imprenta Departamental el supervisor Rodrigo Montes y el operario William Mendoza dotados con los elementos de seguridad indispensables para el desarrollo de la labor, acabando de conectar el último cable y de meter los tres fusibles. En ese momento el Ing. Ender Vásquez y Ariel Salazar se dirigieron a la Subestación Cuartel del Fijo para informar al personal que se encontraba laborando que salieran de la subestación mientras se energiza.

Después se dirigen al Parque Fernández Madrid e ingresaron a la subestación subterránea. En ese momento el Ing. Salazar le recordó al ingeniero Vásquez, que avisara al COR Bolívar que se iba a energizar nuevamente el circuito, y éste dijo que él informaría después de meter el circuito En ese momento el Ing. Vásquez accionó manualmente la palanca del seccionador e ingresó el circuito en este instante lng.

Salazar le expresó al Ing. Vásquez. que no había llamado al Supervisor Rodrigo Montes tal como lo había acordado con él, por lo que el Ing. Salazar procedió en forma inmediata a llamarlo y el Ing. Vásquez sacó enseguida el circuito. Cuando se logró establecer comunicación con el señor Rodrigo Montes, éste nos informó que el operario William Mendoza se había accidentado como consecuencia de la entrada del circuito sin previo aviso.

Inmediatamente el señor William Mendoza fue trasladado al Hospital Naval, lugar donde actualmente se encuentra internado en estado consciente y con quemadura de tercer grado en manos, rostro y espalda. Analizada esta prueba documental, lejos está de favorecer a la parte recurrente en casación, pues deja en evidencia la falta de coordinación y precaución de los superiores del trabajador accidentado en la ocurrencia del infortunio laboral.

Ciertamente, la forma como se detallan las circunstancias anteriores y concomitantes al infortunio del Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 32 trabajo, muestran las siguientes situaciones, a saber: que no existía una extralimitación en las funciones del trabajador accidentado, pues era de conocimiento de sus superiores la labor que estaba cumpliendo; que portaban los elementos de protección suministrados; que la actividad la estaban ejecutando en un área desenergizada, es decir, que el operario fue prudente y cuidadoso al momento de iniciar su labor y; que los representantes de Micol Ltda. y Electrocosta S.A. ESP, al energizar una subestación sin avisar previamente a los trabajadores que se encontraban realizando el trabajo de mantenimiento y corrección, procedieron de manera imprudente y generaron un acto inseguro que, a no dudarlo, constituyó la causa inmediata del infortunio.

Por otra parte, no resulta de recibo para la Sala que la compañía recurrente pretenda relevarse de su responsabilidad, bajo el entendido de que era un tercero el encargado de informar a su trabajador y al supervisor de que se iba a energizar el área de labor; pues era obligación de Micol Ltda. adoptar y verificar que se cumpliera con el protocolo acordado, máxime que se sabía que estaban trabajadores en ese lugar y que a éstos no se les había avisado cuando se iba a energizar; no obstante esa sociedad no ejerció un control efectivo en la ejecución de dicha labor, delegando en otra persona, ingeniero Ender Vásquez Dorado, empleado de Electrocosta S.A. ESP, la información de energizar la zona, cuando al representante del empleador era a quien le correspondía directamente propender por la seguridad de los trabajadores de su empresa.

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 33 Y es que, si bien la culpa de un tercero es eximente de responsabilidad, para ello se requiere, tal como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012 rad. 35097, que «dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto», lo cual en este caso no aconteció. En otras palabras, la sociedad Micol Ltda. no acreditó haber tomado las medidas de previsión necesarias para evitar el accidente que sufrió el trabajador demandante, que era totalmente previsible, simplemente planeó y adelantó una actividad peligrosa, sin contar con un procedimiento idóneo para este tipo de trabajos.

Aquí cabe recordar que esta Corporación ha acogido la tesis de que los empleadores responden por el hecho de sus dependientes, quienes los comprometen. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, que rememoró la CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7885, la Sala dijo: […] cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado.

De manera que a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está, aquellos comportamientos que el empleador “no tenía medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente”, evento en el cual, según la interpretación jurisprudencial reiterada del artículo 2349 del código civil, “recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”, y no sobre el empleador a quien representan.

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese orden de ideas, la actuación que desarrolló el actor y que generó el accidente de trabajo, se dio con la aquiescencia de la sociedad empleadora, con su conocimiento y dentro de su poder de subordinación funcional; lo que descarta que el accidente ocurrido al trabajador lo fue por un suceso imprevisible o imputable a un tercero. A lo expuesto, cabe agregar, que aflora la imprudencia, negligencia y descuido del empleador demandado, por no haberse anticipado a tomar unas medidas que, de manera razonable, debió adoptar a fin de evitar o mitigar el accidente, como el que sufrió el aquí accionante.

En dicho sentido esta Corporación tiene por sentado que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su trabajador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque en el evento en que pudiendo prevenir un daño, no lo hace, debe responder por dicha omisión; ello ocurre, lógicamente, cuando se evidencia un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que suceden los hechos, y fue dicho presupuesto el que precisamente encontró acreditado el juez de apelación en este asunto; conclusión que el recurrente no logra destruir, en tanto no se acreditó que la empleadora hubiera realizado alguna actuación o gestión efectiva y relevante tendiente a evitar el fatídico hecho.

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 35 Debe precisarse que aun cuando las obligaciones estatuidas a cargo del empleador en los artículos 56 y 57 numeral 2º del CST, son de medio y no de resultado, pues, en general, es imposible eliminar totalmente en la práctica los infortunios del trabajo, de allí que la obligación del empleador, conforme a la última disposición legal referida, consiste en procurar o suministrar a los trabajadores elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales o laborales, en forma tal que se les garantice «razonablemente» su seguridad y su salud.

Por tanto, en atención a las conclusiones a que arribó el ad quem, le correspondía demostrar a la censura que la situación acaecía no era previsible, lo cual tampoco hizo. - Entrega de dotación y capacitaciones. A folio 99 del plenario, obra un formato de asignación de recursos, correspondientes a: gafas uvex, casco, botas, pantalón, guantes en vaqueta y camisa cuello corbata.

Tiene como fecha 13 de septiembre de 2003 y figura que la dotación fue entregada al trabajador William Mendoza Lambertino. Por su parte a folios 687, 688 y 841 a 845 militan unas capacitaciones recibidas por el actor, así: en riesgo eléctrico el 25 de septiembre de 2003; y otras en protección de manos, riesgo eléctrico y trabajo en altura, las cuales fueron efectuadas el 13 de septiembre de 2003 (f.o 687 y 688).

Al respecto no se observa algún error protuberante o evidente por parte del Tribunal, en tanto este no desconoció Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 36 el suministro de elementos de seguridad o de capacitaciones al trabajador, sino que razonó que tal situación, en el presente asunto, era insuficiente para colegir que la empleadora obró de manera diligente y precavida, pues fundamentado en lo que demostraban otros elementos probatorios, a los cuales les dio total credibilidad, consideró que estaba acreditada la conducta negligente y descuidada de la accionada, en razón a la falta de previsión y coordinación, al energizarse una zona sin previo aviso a los trabajadores que realizaban la labor.

En dicho sentido, itérese que para el Tribunal el accidente de trabajo se originó por el descuido o incuria de la empresa demandada al no informarle al trabajador demandante, que se iba a energizar el área donde se encontraba efectuando un cambio de fusibles, supuesto fáctico que no es derruido por la citada demandada. Por consiguiente, la decisión cuestionada en la esfera casacional nunca se fundó en la falta de pericia del trabajador pese a recibir capacitación, de allí que ni siquiera resultaría posible colegir que la empleadora cumplió los deberes de cuidado y protección propias de un buen padre de familia, que son los que se exigen tratándose de la culpa leve; y que en este caso demandaba una actitud diligente y coordinada que permitiera evidenciar que realmente adoptó alguna medida suficiente o necesaria de protección a efectos de verificar que era seguro energizar el área en donde estaba el trabajador.

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 37 De allí que también resulte intrascendente que el demandante contara con experiencia previa en la labor realizada, en tanto, se insiste, esa situación de modo alguno permite colegir que el empleador fue cuidadoso y diligente, máxime que aquí no se le está imputando al trabajador la falta de pericia o un actuar temerario, irresponsable o descuidado en la ocurrencia del infortunio laboral.

Con todo, de haberse presentado algún acto inseguro del trabajador, ello tampoco daría al traste con la condena impuesta. En dicho sentido basta recordar lo sostenido por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193, en donde se indicó que «el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente». - Historia clínica y evolución medica del trabajador (f.o 55 y 60 a 98).

Tal documental para los fines del recurso de casación, no demuestra las circunstancias en que ocurrió el accidente del trabajador demandante, ni las características de la zona donde tuvo ocurrencia el mismo, por ende, no permite derruir las conclusiones a que arribó el Tribunal. Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 38 - Certificado de calidad de los elementos de protección que le eran suministrados al actor y el dictamen pericial (f.° 1.250 y 1.251).

Las aludidas probanzas no son prueba calificada, pues el certificado corresponde a un documento declarativo emanado de tercero que se valora igual que un testimonio y, el otro medio convicción atañe a una prueba pericial; por tanto, no son aptos en casación para estructurar un error de hecho, en razón a que únicamente tiene esa connotación el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con la restricción legal establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En ese orden de ideas tampoco es posible para la Sala adentrarse en el estudio de estos medios de convicción. - Condena por perjuicios a favor del trabajador. Ver pagina 52 En este punto de la acusación, la censura aduce que el Tribunal se equivocó al confirmar la condena por lucro cesante y daños morales, pese a que no existía soporte de tal determinación, toda vez que el dictamen pericial que servía como probanza para fijar su valor fue desestimado.

Al respecto, observa la Sala, que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empleadora demandada Nicol Ltda., no efectuó estudio alguno respecto Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 39 del monto de las condenas, que es lo que ahora en el recurso extraordinario reprocha dicha parte. Por tanto, si la accionada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con los hechos y fundamentos jurídicos que encontró acreditados el a quo para imponer condena en la suma que lo hizo, sin que la Sala siquiera pueda entrar a valorar la pieza procesal concerniente a la sustentación del recurso de alzada, pues la misma no fue denunciada, ello en rigor supone que se conformó con los restantes aspectos de la decisión, de allí que no podía el colegiado presumir que la inconformidad se extendía frente a la prueba de los perjuicios y montos fijados.

Recuérdese que no es posible que se produzca un yerro fáctico respecto de un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, y sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL7121-2016, rad. 44564 y la CSJ SL1059- 2020, rad. 62804. Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 40 Al margen de lo expuesto, tal como se expuso en sentencia CSJ SL1207-2018, «no contar con un dictamen pericial no es excusa para no entrar a tasar los perjuicios». Por todo lo expuesto, el cargo no prospera.

VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 29 de la CN; 60 del CPTSS; 174, 175, 176 y 177 del CPC; y señala que: La violación de la norma constitucional que ordena garantizar el debido proceso judicial y enjuiciar a quien es juzgado observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, al igual que la transgresión de las disposiciones procesales que, en su orden, establecen la necesidad de la prueba, relacionan los específicos medios de prueba, determinan que toda presunción debe ser establecida por la ley para que sea procedente tomarla en cuenta y que incumbe a la parte que persigue el efecto jurídico consagrado en una norma la carga de probar el supuesto de hecho de ella, sirvieron de medio para la violación final del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto legal sustantivo que fue interpretado erróneamente.

En la demostración del cargo, expone que la ley únicamente le reconoce «aptitud para figurar y actuar» al demandante William Farid Mendoza Lambertino, en razón a que el artículo 216 del CST se refiere al trabajador accidentado o que padece una enfermedad profesional. Sostiene que únicamente cuando fallece, es viable que otras personas que «resulten ser beneficiarias», demanden la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la cual debe ser distribuida acorde a la ley.

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 41 Aduce que si bien el artículo 98 del Decreto Ley 1295 de 1994 derogó los artículos 199, 203 y 204 del CST, para una correcta intelección del artículo 216 ibidem, debe tenerse presente que «en la última de las normas derogadas estaba establecido quienes eran las personas beneficiadas de las prestación que allí se preveía en caso de muerte del trabajador» y previa además la «“forma de distribución” de la prestación», pero como no existe norma que regule la «forma de distribución» de la indemnización de que trata el citado artículo 216, tal vacío se supera aplicando al canon 19 del CST y, por consiguiente, la norma que versa sobre un asunto semejante es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece el orden de concurrencia de beneficiario frente a la pensión de sobrevivientes, la cual no se puede reclamar si está vivo el trabajador.

En ese orden de ideas, asevera que es contrario a la ley considerar que la hija del señor Mendoza Lambertino estuviera legitimada para demandar el pago de los perjuicios, en tanto, itera, dicho trabajador es el único legitimado para accionar. Transcribe lo plasmado por un tratadista español frente a la «legitimación en la causa», junto con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 8 ab. 1987, en donde, al interpretar el artículo 216 del CST se dejó sentado que solamente la víctima directa del siniestro laboral es quien se encuentra habilitada para exigir la reparación de perjuicios al empleador; y colige que al ad quem incurrió en la violación directa de la ley al sostener que CJMP, por ser la Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 42 hija del trabajador, podía actuar como parte en el juicio, pese a que ninguna relación contractual sostuvo con la demandada Micol Ltda. Por otra parte, indica que el Tribunal también vulneró la ley cuando fundó su fallo en «las reglas de la experiencia […] o en su conocimiento personal».

En dicho sentido, después de aludir al artículo 174 del CPC, expone el recurrente lo siguiente: Ningún juez en Colombia está facultado para fundar una condena en "las reglas de la experiencia" (folio 28, C. del tribunal), o en su conocimiento personal, o en sus conocimientos especiales", o para hacerlo "según su prudente juicio", mediante lo que alguien denominó arbitrium iudicium, ya que todo hecho relevante de un proceso debe ser legal y concluyentemente probado por uno cualquiera de los medios de prueba"; y según los textuales términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, específicamente sirven como pruebas: la declaración de parte, el Juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos y los indicios.

Es cierto que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que el juez forme su convencimiento con fundamento en "cualesquiera otros medios que sean útiles"; mas condiciona dicha posibilidad a que el juez practique "las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio".

Lo que si no permiten ni el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra disposición de procedimiento, es desconocer lo imperativamente mandado por la ley respecto de la carga de la prueba, de la necesidad de la prueba, de los medios de prueba y de la procedencia de las presunciones establecidas por la ley "siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados", pues de este conjunto de normas procesales resulta que es ilegal la conducta del juez que no funda la decisión judicial "en las pruebas allegadas al proceso" sino en "las reglas de la experiencia" (folio 28, C del tribunal), o en el conocimiento personal que pueda tener respecto de hechos que interesan al proceso y que legalmente sólo deberían ser probados mediante la peritación porque para su verificación se requieren Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 43 "conocimientos especiales", según los textuales términos del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o "especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos", conforme literalmente está establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

IX. LA RÉPLICA La parte demandante, en su condición de opositora, expresa que el cargo no debe prosperar, en razón a que los accidentes de trabajo producen daños tanto al trabajador como a sus familiares, aunado que los derechos de los menores de edad prevalecen. Añade que los jueces tienen la obligación de desentrañar la verdad y si se evidenciado el derecho, deben procurar por establecer su quantum.

X. CARGO TERCERO Fue planteado en los siguientes términos: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos al procedimiento del trabajo por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; violación directa de las normas procesales que le imponen al juez el deber de fundar toda decisión judicial en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y no en "las reglas de la experiencia" (folio 28, C. del tribunal), o en "las subreglas jurisprudenciales de la carga de la prueba en estos casos específicos" (folio 1199), o en sus "conocimientos especiales", cuya consecuencia fue la de haber sido aplicado indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberse condenado a la demandada Ingeniería de Colombia Micol Ltda. a pagar la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pues las condenas proferidas en contra de la persona jurídica juzgada fueron directamente liquidadas por el juez de primera instancia. El recurrente se refiere al contenido de los artículos 60 Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 44 y 64 del CTPSS y 174 del CPC; y expone que el Tribunal confirmó la liquidación de los perjuicios efectuadas por el juez de primer grado, con lo cual incurrió en la infracción denunciada pues «prohijó la sui generis liquidación» del juzgado.

Señala que ningún juez está facultado para sustentar una condena con fundamento en sus «conocimientos especiales» o en «subreglas jurisprudenciales», en la medida que toda decisión debe soportarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio. Sostiene que el citado artículo 174 del CPC es aplicable a los juicios laborales; que el artículo 29 de la CN garantiza el derecho a controvertir las pruebas; y que los conocimientos especiales que el juez pueda tener de los hechos relevantes del litigio, no es un medio probatorio establecido en las normas procedimentales y si bien el artículo 175 del CPC se refiere al «prudente juicio» ello es a efectos de permitir practicar pruebas no previstas en ese estatuto.

Dice que la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro no se encuentra fundada en las pruebas arrimadas al proceso ni tampoco la estimación de los perjuicios morales. Alude al fallo de primer grado, a los artículos 29 de la CN y 174 del CPC, y sostiene que: Dado que ni "la fórmula empleada por el perito" (folios 1204 y 1206) ni el precedente Jurisprudencial" (folio 1206) invocados por el juez para realizar la liquidación de "a indemnización total y ordinaria por perjuicios" son medios de prueba relacionados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 45 estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política debe considerárseles nulos "de pleno derecho", pues ninguna duda cabe en cuanto a que el haber formado el tribunal que profirió el fallo impugnado en casación el convencimiento basándose en los conocimientos especiales del juez inferior, entraña una burda vulneración del derecho fundamental de la parte demandada a ser Juzgada "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" y "a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra", derecho constitucional fundamental garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Si todo lo que esté previsto como supuesto de hecho de la norma cuyo efecto jurídico persigue la parte a la que incumbe la prueba necesariamente debe ser probado con uno cualquiera de los medios de prueba relacionados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y si toda persona que es juzgada tiene derecho no sólo a presentar pruebas sino también "a controvertir las que se alleguen en su contra", cuando el juez es él directamente el "medio de prueba" -sin que se trate de una Inspección judicial se impide a la parte que ha sido condenada del juez, con fundamento en los "conocimientos especiales controvertir la prueba con la cual éste formó su convencimiento.

Menciona nuevamente el artículo 61 del CPTSS y expone que la facultad allí conferida a los jueces no implica que puedan obrar de formar discrecional, fundamentando sus decisiones en «conocimientos especiales». Alude a la prueba de carácter pericial de que trata el artículo 233 del CPC y señala que ni esa disposición ni el 51 del CPTSS facultan al juez para que a partir de «sus personales "conocimientos especiales" -si acaso los tiene- o que, por estar dotado de "especiales conocimientos científicos, técnicos artísticos", en vez de asesorarse de un perito para que lo ilustre con sus conocimientos respecto de un hecho relevante del litigio cuya prueba se requiere, haciendo él las veces de un perito, liquide él "la indemnización total y ordinaria por perjuicios».

Cita el artículo 230 de la CN y arguye que la Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 46 jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que se actúa «ilícitamente cuando se hace prevalecer un mero “criterio auxiliar” sobre la clara voluntad de la ley, a cuyo imperio deben someterse los jueces». Expone que del contenido del artículo 216 del CST no se desprende que la sola ocurrencia de un accidente hace presumir que la víctima sufrió perjuicios morales, los que deben ser acreditados por la parte interesada, quien debe soportar tal carga probatoria, esto es el «daño moral y el monto del correspondiente perjuicio»; y añade lo siguiente: En Colombia ningún juez está facultado para desatender el tenor literal de una ley cuyo sentido sea claro "a pretexto de consultar su espíritu" (Código Civil, Art. 27) El tenor literal del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil no adolece de "una expresión oscura", motivo por el cual resulta ilegítimo apartarse su claro mandato y recurrir a una inexistente "intención o espíritu" para así desatender un precepto legal que imperativamente ordena a los jueces fundar toda decisión judicial en las pruebas que regular y oportunamente hayan sido allegadas al proceso.

Expresó mandato de la ley con el que, implícitamente, les prohíbe a los jueces sustentar la sentencia en algo diferente a los medios de prueba relacionados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. Ninguna norma legal autoriza al juez para formar su convicción sobre un hecho que interese al proceso y que requiera conocimiento científicos, técnicos o artísticos basado en su conocimiento personal sobre las aéreas del saber que no son jurídicas o para servirse de sus "conocimientos especiales", pues, por el contrario, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil lo somete a que deba fundarse en la prueba pericial "para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos” XI.

CARGO CUARTO Expone que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por infringir directamente los artículos 4º de la Ley Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 47 169 de 1986, 29 y 230 de la CN; y por aplicación indebida del 216 del CST. La sociedad recurrente se refiere a las normas que denuncia en la proposición jurídica como infringidas directamente y afirma que si se armonizan se colige que solo existe jurisprudencia cuando el tribunal de casación profiere tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho, lo que implica que es contrario a la ley estimar que existe jurisprudencia respecto a cuestiones fácticas.

Expone que resulta equivocado considerar que las «decisiones judiciales relacionadas con “la prueba de los perjuicios morales” constituían un “precedente jurisprudencial”», en tanto corresponde es a un aspecto de hecho y no de derecho. Dice que tampoco es «jurisprudencia» el hecho de haberse empleado una fórmula por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el cálculo del lucro cesante, ya sea consolidado o futuro, pues el establecer el momento de una indemnización de perjuicios es una actividad «propia de un auxiliar de contabilidad» y no corresponde al discernimiento que debe realizarse a fin de dilucidar el genuino sentido de una norma, para de esta manera «asentar un criterio auxiliar de la actividad judicial como lo es la “jurisprudencia”, según los literales términos del artículo 230 de la Constitución Política».

Se remite a lo consagrado en el artículo 29 del CC; Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 48 transcribe la definición del término jurisprudencia que trae el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas y colige que: […] la jurisprudencia únicamente cabe elaborarla para "interpretar y aplicar las leyes y así determinar "un criterio acerca de un problema jurídico".

Labor de interpretación de "los textos expositivos" o de "otras fuentes de Derecho" cuya competencia actualmente se encuentra atribuida en Colombia al tribunal de casación, por haber sido ello dispuesto desde el siglo antepasado por el artículo 4° de la Ley 169 de 1896. XII. LA RÉPLICA La parte accionante adujo que frente a los cargos segundo, tercero y cuarto se remitía al precedente jurisprudencial fijado en sentencia CSJ SL887-2013, que es suficiente para dar al traste con la acusación. XIII.

CONSIDERACIONES Conforme a lo plasmado en los tres cargos dirigidos por la senda directa, el descontento de la sociedad recurrente frente a lo decidido por el Tribunal, gravita en estricto rigor, en las dos siguientes temáticas: La primera, consiste en definir si tratándose de acciones judiciales en donde se reclama la indemnización plena de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de que trata el artículo 216 del CST, el único legitimado por activa para impetrar su reconocimiento es el trabajador, de allí que solo en los eventos en que el infortunio genera la muerte del empleado, Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 49 es posible que otras personas soliciten su pago, evento este último que se sigue por los lineamentos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a fin de establecer el orden y los beneficiarios de la aludida indemnización. La segunda, se refiere a que no es posible confirmar la condena por perjuicios con fundamento en las «reglas de la experiencia» o en «conocimientos especiales» del operador judicial, en la medida que toda decisión debe estar fundada en los medios de prueba que obran en el plenario y, por consiguiente, reprocha que las condenas fueran «directamente liquidadas por el juez de primera instancia», que se acudiera a la «jurisprudencia» a efectos de aplicar determinadas formulas aritméticas y que pese a que no se probaran los perjuicios morales se profiriera condena por dicho concepto.

Delimitado los asuntos objeto de debate en el recurso extraordinario, la Corte pasa a resolverlos así: Personas legitimadas para demandar la reparación plena de perjuicios estatuida en el artículo 216 del CST Frente a este puntual aspecto, la Corte tiene considerado que está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquier persona que considere que ha sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador.

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 50 En efecto, tal como lo coligió el Tribunal, los perjuicios morales que fueron reconocidos a la hija menor CJMP por el accidente de trabajo sufrido por su padre, se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren con los padecimientos que aquejan a aquélla, por cuanto, según el actual criterio de esta Sala de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, en la medida que el infortunio laboral puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta.

Baste para ello citar la sentencia, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL13074-2014, en donde se precisó: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL del 30 de oct. 2012, rad. 39.631, expuso que está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño cierto, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez, producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador.

Incluso se ha estimado que si bien el artículo 216 del CST no regula o dispone quiénes tienen la legitimidad para accionar, ello no implica que la solución a adoptar deba guiarse por las normas propias del sistema de seguridad social como lo propone la censura. En dicho sentido, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, se explicó: […] si bien es cierto que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no dispone quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios derivada de la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo, la ausencia de regulación en ese sentido no puede conllevar a que se restrinja única y exclusivamente Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 51 respecto de aquellos beneficiaros a que alude el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así se afirma, por cuanto la Corte en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 29970, precisó que en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.

En las condiciones que anteceden, la simple mayoría de edad de los hijos del causante, no es una razón válida y suficiente por sí sola para deslegitimar el reclamo de la eventual indemnización plena y total de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su progenitor por culpa imputable al empleador, pues la legitimación para esos efectos, está dada para todo aquel que sufra y demuestre el daño que le produjo aquel infortunio laboral en el que perdió la vida el trabajador”.

(Subraya la Sala). Providencia que fue reiterada en decisión CSJ SL7576- 2016, en la cual se dijo: De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 52 procedente que las personas más cercanas al trabajador que sufrieron de igual forma las consecuencias del infortunio laboral derivado de la culpa patronal podían legítimamente reclamar los perjuicios morales derivados de éste, pues lo cierto es que, contrario a lo sostenido por la censura, la legitimación para reclamar la indemnización plena del artículo 216 del C.S.T. no está reducida solamente al trabajador, por lo que, como se vio, los hijos menores pueden pretenderla, así como la compañera permanente o a la cónyuge, si se verifica en el juicio que son víctimas indirectas del daño ocasionado.

Así las cosas, la hija del trabajador demandante se encuentra legitimada para reclamar la indemnización por el perjuicio que estimó le fue ocasionado a su padre, como efectivamente lo hizo. - Demostración y parámetros para condenar por perjuicios. En el presente asunto el casacionista soporta su acusación en que el ad quem acudió a las «reglas de la experiencia» o en «conocimientos especiales», para efectos de confirmar la condena impuesta en primera instancia por la reparación de perjuicios; proceder con el cual considera que se descocieron los artículos 174, 175, 176 y 177 del CPC, junto con el 60 del CPTSS, en tanto toda decisión judicial debe estar soportada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario.

De cara a lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al soportar su decisión, según el censor, en conocimientos o inferencias personales y no en las pruebas obrantes en el plenario. Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 53 A fin de dar solución a tal cuestionamiento, es oportuno memorar por parte de la Sala que frente al fallo condenatorio de primer grado, la empresa aquí recurrente en casación interpuso recurso de apelación y, según se dejó sentado por el Tribunal, fueron tres las temáticas a los cuales circunscribió su disenso: i) que no hubo culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente laboral; ii) que no debió valorar el dictamen realizado por un ingeniero electricista, bajo el cual se soportó la existencia de la culpa patronal; y iii) que solo el trabajador estaba legitimado para reclamar los perjuicios sufridos.

Al amparo de tales asuntos, el ad quem fijó su marco de competencia y resolvió el recurso de alzada presentado por Micol Ltda., encontrando que no le asistía razón en sus reproches. Conforme a lo expuesto, emerge sin duda alguna que lo atinente a la condena impuesta en primer grado, tanto por perjuicios morales como por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, ya fuera en cuanto a su prueba, fórmula empleada para su tasación y operaciones aritméticas realizadas, es decir, todo lo relacionado a su cuantificación, no fue objeto de reproche por la aquí casacionista, y, por ende, no puede en este escenario extraordinario plantear algún tipo de inconformidad frente a estos temas, máxime que el Tribunal no hizo más gravosa su situación, en la medida que confirmó en su totalidad el fallo de primer grado.

En estas condiciones, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, debe entenderse que la sociedad Micol Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 54 Ltda. estuvo conforme con la decisión de primer grado en cuanto a la liquidación y cuantía de los perjuicios, dado que no hizo una manifestación de inconformidad respecto de esta condena, por lo que no puede ahora en casación refutar la determinación del ad quem en relación con estos puntos.

Bajo esta lógica, al haber estado conforme la recurrente respecto a la liquidación de la condena que impuso el a quo por lucro cesante y perjuicios morales, que se controvierten ahora de manera tardía en los cargos primero, tercero y cuarto, no puede el censor en sede de casación entrar a cuestionar este aspecto, así sea por estar supuestamente fundado su cálculo en conocimiento especiales y personales del juez, sin que en su decir existiera además prueba de los daños causados con ocasión del accidente de trabajo.

Por otra parte, si bien no se desconoce que el juez colegiado aludió a la tasación de los perjuicios en lo que se refiere al lucro cesante, tal situación obedeció a lo planteado en la alzada por Electricaribe S.A. ESP, quien reprochó que se hubiera impuesto condena por lucro cesante, teniendo en cuenta para ello la vida probable del trabajador pese a que no falleció y su pérdida de capacidad laboral correspondió al 39.7%, de allí que era errado considerar que no iba a volver a laborar.

Por consiguiente, no resulta aceptable que, valiéndose de la apelación formulada por otra de las demandadas, pretenda Nicol Ltda. generar una discusión frente a una materia (demostración de los perjuicios) que abandonó a Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 55 partir de la condena impuesta en primera instancia. Aquí cabe recordar que el recurso de apelación interpuesto por cada una de las demandadas es autónomo, en la medida que no se está en presencia de un litisconsorcio necesario, de allí que las actuaciones de una de las sociedades que conforman la parte pasiva de la relación jurídico procesal deben mirarse de manera independiente, pues sus actos no producen efectos ni en provecho ni en desmedro de los demás; de este modo, las materias que hubiera abordado el Tribunal al resolver el recurso de apelación formulado por Electricaribe S.A. ESP no habilitan, se insiste, a Micol Ltda. a cuestionarlas en la esfera casacional.

Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que el pronunciamiento que hizo el Tribunal con el fin de zanjar los reproches elevados por la demandada Electricaribe S.A. ESP frente a la cuantificación de los perjuicios, habilitan a la aquí recurrente en casación para plantear los distintos cuestionamientos que eleva frente al lucro cesante y perjuicios morales; la Corte juzga pertinente efectuar las siguientes precisiones: 1.

La Sala de Casación Laboral, tal como lo expuso en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 37804, ha considerado que los jueces deben procurar por desentrañar de los medios probatorios o de la actuación surtida, los elementos indispensables para poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al accionante. Por consiguiente, habiéndose causado un daño Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 56 resultaría contrario a la recta administración de justicia negar su reconocimiento y resarcimiento bajo una supuesta deficiencia probatoria respecto a la cuantía de los perjuicios.

De allí que en sentencia CSJ SL887-2013, se expuso: De ahí que, en los eventos donde esté evidenciado el derecho, como en el asunto bajo escrutinio, el sentenciador debe siempre procurar establecer su quantum. Es más, al estar probado en el presente proceso que se encuentran conculcados los derechos de los actores, el Juez del trabajo indudablemente debe propender por la materialización de éstos, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas, empleando todos los medios legales que estén a su alcance, para proteger el derecho a favor de quien realmente se le debió otorgar.

Lo anterior busca, a no dudarlo, evitar sacrificar un derecho material, que como en este preciso asunto está más que acreditado, pues, memórese que está plenamente probada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro que le ocasionó la muerte al señor Jaider Pérez Roa. En ese orden de ideas, se ha estimado que pese a las consecuencias inherentes a la carga probatoria impuesta al perjudicado, existen precisos eventos en los que sería injusto no concretar la cuantía de la indemnización, arguyendo que aunque está demostrada la existencia del daño no ha sido posible cuantificarlo en su exacta dimensión, puesto que el juzgador cuenta con diferentes facultades para lograr tal cometido, sin soslayar, lógicamente, los derechos de la contraparte al momento de realizar su tasación. Dicho en otras palabras, el juez debe puede acudir a diferentes mecanismos que le permitan valorar la dimensión del perjuicio, con miras a reparar a la víctima. 2.

En el presente asunto encuentra la Corte que de modo alguno resulta posible considerar que se presentó la Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 57 aludida ausencia probatoria y que por tanto, la decisión carece de soporte fáctico alguno. En efecto, tal como se dejó al historiar el proceso, en el juicio se estableció el salario del trabajador accidentado, su fecha de nacimiento, grado de pérdida de capacidad laboral y data de la finalización de la relación laboral, elementos todos estos que sirven como parámetros para calcular los perjuicios demandados.

Por lo tanto, el hecho de desechar el dictamen pericial, por considerar que el practicado en el proceso presentaba algunas deficiencias, no es óbice para entrar a tasar los perjuicios que el trabajador sufrió como consecuencia del accidente laboral, pues el juzgador no debe limitarse únicamente a determinar el derecho, sino a efectivizarlo mediante su liquidación. Actuar en contrario, significaría denegar el derecho al acceso a la administración de justicia, que no solo supone la posibilidad de acudir ante el juez competente, sino que éste resuelva la cuestión planteada de manera concreta, máxime que en este caso se consideró debidamente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio laboral. 3.

En correspondencia con lo anterior, esta Corporación ha establecido que a efectos de cuantificar el monto de unos perjuicios no se requiere del peritaje como medio probatorio, en la medida que no se necesita de conocimiento técnicos, especializados o científicos que lo hagan procedente al tenor del artículo 233 del CPC, hoy 266 del CGP; por cuanto los Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 58 mismos, deben liquidarse con base en las fórmulas matemáticas fijadas por la jurisprudencia, teniendo en cuenta los criterios jurídicos y otros elementos de convicción que pueden extraerse del proceso, como son la edad del trabajador al momento del accidente, la vida probable del mismo, el salario devengado, el porcentaje de pérdida de capacidad, entre otras variables.

Así se expuso en sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 32629, en la cual se manifestó: Para dar respuesta al recurrente, se ha de precisar que la Corte ha admitido que para determinar el lucro cesante y el daño emergente el juzgador se sustente en las fórmulas matemáticas que ha aceptado la jurisprudencia y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, edad probable, salario devengado, entre otras variables, sin que sea inexorable que se decrete un peritaje u otra prueba adicional a la dirigida a determinar los citados elementos que hacen parte de la fórmula.

En sentencia de 4 de julio de 2007, rad. N° 27501 enseñó esta Corporación: “Como puede observase, le asiste entera razón a la censura en el sentido de que el ad quem no apreció aquellas pruebas que muestran el salario promedio mensual devengado en vida por el causante, que sirve como parámetro para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, así no se cuente con un dictamen pericial en específico, máxime cuando actualmente el criterio de esta Sala de la Corte, es que en estos eventos cuando se trata de estimar esta clase de perjuicio, deberá acogerse la fórmula a la que acude su homóloga de Casación Civil y que expone en su sentencia del 26 de febrero 2004 radicado 7069, donde se remite a las tablas financieras acogidas por la jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 radicación 23643.

“En este orden de ideas, el juez colegiado incurrió en el error de hecho con la connotación de manifiesto que le endilgó la censura, al dejar de liquidar o calcular el monto de los perjuicios en el concepto de lucro cesante consolidado y futuro, acudiendo a las fórmulas matemáticas financieras pertinentes, existiendo en puridad de verdad respaldo probatorio suficiente.

Por consiguiente, en estos casos es viable definir el lucro Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 59 cesante con sustento en las reglas aritméticas y jurídicas que ha fijado la Corte, sin necesidad de requerirse prueba adicional dirigida a determinar los citados elementos que hacen parte de la fórmula, como lo serían, se itera, el salario, la fecha de finalización del nexo laboral, el grado de la pérdida de capacidad laboral y la edad del trabajador.

En consecuencia, se equivoca el censor al indicar que para establecer el perjuicio material se requería de un perito, pues su tasación sin esa observancia, en su decir, desconocía los principios probatorios como lo serían la necesidad y la carga de la prueba. No sobra recordar que el juez de primer grado dejó constancia en su decisión de las fórmulas empleadas, las operaciones realizadas y los datos o variables que tomó; en ese orden de ideas, la sociedad recurrente contó con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el evento de considerar que se había prestado algún tipo de error en su cuantificación, no obstante, no elevó cuestionamiento alguno. En suma, el conocer y aplicar unas fórmulas establecidas jurisprudencialmente como las más ajustadas para la cuantificación del lucro cesante, no significa o implica que el operador judicial esté acudiendo a las «reglas de la experiencia» o a «conocimientos especiales», simplemente muestra un acatamiento de lo adoctrinado por el órgano de cierre respecto a la forma como deben liquidarse los perjuicios y un apegó a la jurisprudencia en aras de mantener la seguridad jurídica.

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 60 Por tanto, resulta un despropósito afirmar que el Tribunal no podía confirmar la condena por perjuicios con fundamento en las «reglas de la experiencia» o en conocimiento especiales del operador judicial, por proceder a su cuantificación siguiendo el precedente jurisprudencial fijado por la Corte para dichos eventos. 4.

De otra parte, respecto al argumento de la impugnante según el cual los jueces están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia es sólo un criterio auxiliar, no sobra precisar que esta Sala ha manifestado que tres decisiones uniformes sobre un mismo punto sirven a los jueces para resolver asuntos similares en aras de unificar el ordenamiento jurídico, tal como quedó expuesto en la sentencia CSJ SL14487-2017: Para definir la presente controversia, debe indicar esta Sala de la Corte que, ciertamente, el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, contempla la doctrina probable judicial, por virtud de la cual tres decisiones uniformes de la Corte, sobre un mismo punto de derecho, son suficientes para que los jueces la utilicen en casos análogos, siendo entonces un antecedente legislativo del concepto de lo que hoy se conoce como jurisprudencia y que se traduce en las resoluciones judiciales pacíficas que tienen por finalidad la integración del ordenamiento jurídico.

En ese sentido es el artículo 234 constitucional el que indica que es la Corte Suprema de Justicia el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y su artículo siguiente el que indica que actúa como tribunal de casación, bajo el norte de que sus decisiones tienen por objeto la unificación de la jurisprudencia, siendo por tanto sus Salas las que ejercen la labor de cohesión del ordenamiento, en cada una de sus especialidades, las cuales además realizan el control difuso de constitucionalidad.

Ahora bien, más allá de las jerarquías como fuente del derecho, lo que se ha considerado es que tratándose de puntos jurídicos, los órganos límites de las jurisdicciones, generan reglas jurisprudenciales, no obstante las decisiones de tutela generan Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 61 efectos inter partes que, por lo general, no tienen la virtualidad de crear precedente.

Así las cosas, se itera, aplicar la jurisprudencia imperante sobre una materia o punto de derecho, como lo son las reglas aritméticas para cuantificar el lucro cesante, no puede tildarse por sí solo como un error jurídico, como lo sugiere la censura, en la medida que los jueces deben emplear el precedente que emita el órgano de cierre de cada especialidad, que para este caso, es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, precisamente, por ley tiene la función de integración y unificación de la jurisprudencia, siendo posible que, en ejercicio de su independencia judicial, tengan razones sólidas, fundadas y suficientemente justificadas para apartarse de la misma. 5.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales, conviene recordar que los mismos se dividen en objetivados y subjetivados (sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867). Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

También es importante puntualizar que esa clase de perjuicios son impuestos por el juez bajo el llamado arbitrium judicis, (sentencia CSJ SL5177-2018), los cuales, más que obtener una reparación económica exacta, buscan es Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 62 mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, los padecimientos que afectan al actor o su núcleo familiar.

De allí que tales perjuicios, en principio no requieren prueba, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36392, en la que se expresó: En lo que tiene que ver con el valor de los perjuicios reclamados en la demanda, se tiene dicho por la Sala que toda lesión corporal por mínima que sea, aflige al ser humano causándole, además del dolor físico que le es propio, uno moral que aunque imposible de ser resarcido totalmente, si es posible tasarlo mediante el reconocimiento de una suma de dinero, al arbitrio del juez, ante la falta de parámetros ciertos como ocurre con el perjuicio material.

Y en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40135, se indicó: Cuanto a los perjuicios morales sufridos por el actor con la traumática transformación de su juventud, en plena vida activa personal, laboral, familiar y social, a la del ámbito dramático de la invalidez, el valor de los mismos (precio del dolor), aun cuando inconmensurable, se fija conforme al prudente juicio del juez, por lo que la Sala tendrá como suma representativa de los mismos la de cincuenta millones de pesos, ($50.000.000) atendida la desastrosa índole de las calamitosas consecuencias vitalicias atrás dichas.

A pagar igual suma se condenará, dividida entre los dos, a favor de los hijos del damnificado trabajador, quienes, como se dijo, fueron representados procesalmente por éste, y como resarcimiento de los perjuicios morales que tuvieron que afrontar debido al lamentable y trágico accidente sufrido por su progenitor, y cuyas dolorosas consecuencias hubieron de soportar al resultar afectado el normal transcurrir de su infancia y adolescencia. Ahora, contrario a lo sostenido por la censura, no es cierto que en el juicio se hubieran reconocido los perjuicios morales sin fundamento y soporte alguno; ello en la medida que se acreditó la pérdida de capacidad laboral, las lesiones sufridas por el trabajador, además en relación con la menor Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 63 CJMP, hija del trabajador accidentado, también se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca el daño, desde luego previa acreditación de la relación familiar con la víctima directa.

Conforme a la sentencia CSJ SL13074-2014, en estos eventos debe haber la presencia de lazos de amor, cariño, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo, sumado al vínculo consanguíneo, de adopción o de crianza; providencia en la cual se explicó de manera profusa las razones por las cuales era dable presumir la existencia de los perjuicios morales bajo estas condiciones, así: d) Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.

Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).

Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. e) La tasación del perjuicio extrapatrimonial ( Arbitrio juris).

Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 64 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor, como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.

Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. Aunque la ley le otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia, y entre otros factores, el vínculo afectivo.

Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. XIV. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley por infracción directa del artículo 177 del CPC, «violación de esta norma procesal cuya consecuencia fue la de haber aplicado indebidamente el artículo 1604 del Código Civil e interpretado erróneamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

El recurrente transcribe un pasaje de la decisión confutada en donde se estudió lo atinente a la tasación de los perjuicios y esgrime que «dada la poquedad de la motivación» es menester remitirse al fallo de primer grado, el cual fue confirmado y, por tanto, debe entenderse que fueron prohijadas por el Tribunal las motivaciones allí expresadas.

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 65 Bajo ese escenario señala que al asunto no se aplicó el artículo 177 del CPC respecto a la carga de la prueba, en razón a que la disposición 216 del CST, es clara y contundente respecto a que la indemnización total y ordinaria de perjuicios, solo procede «cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo», pese a ello el onus probandi fue invertido y cita algunos pasajes de la decisión de primer grado.

Expresa que era la parte demandante quien tenía la carga de probar en el juicio que existió la aludida culpa patronal y no la demandada Micol Ltda., en su condición de empleadora, quien debía «probar haber actuado diligentemente». Sostiene que exigirle a esa accionada acreditar la «prueba de la diligencia o cuidado», comporta un entendimiento equivocado del artículo 216 del CST, sin que tal razonamiento se justifique en lo previsto en el artículo 1604 del CC, el cual considera fue aplicado indebidamente.

Se refiere a algunos apartes de la determinación de primera instancia, los cuales estima hizo suyos el ad quem, y enfatiza en que el Tribunal le impuso la carga de la prueba a quien no la tenía, pese a que eran los demandantes quienes debía probar el supuesto de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos pretendidos. En dicho sentido expone: Como en ese caso son los demandantes favorecidos con el fallo recurrido en casación, William Farid Mendoza Lambertino y Celis Johana Mendoza Polo, los el efecto jurídico que persiguen consagrado en el artículo [2]16 del Código Sustantivo del Trabajo, es a ellos a quienes incumbía la carga de comprobar Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 66 suficientemente la culpa que adujeron como causa de su pretensión de ser totalmente indemnizados por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 5 de noviembre de 2003, y no a la sociedad limitada Ingeniería de Colombia Micol -que en el juicio tiene la condición de parte demandada, por lo que obviamente no persigue la aplicación de los efectos jurídicos consagrados en el susodicho artículo 216- a la que incumbe “la prueba de la diligencia y cuidado” que empleó en su condición de empleadora.

Reitera que el Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia, aplicó indebidamente el artículo 1604 del CC, el cual regula exclusivamente la responsabilidad del deudor en los contratos de índole civiles, aunado a que desconoció lo adoctrinado por en sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, de la cual reproduce un fragmento; y agrega que: Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral expresada en las sentencias de 15 de noviembre de 2001 (Rad. 15755), 4 de febrero de 2003 (Rad. 19357) y 3 de junio de 2009 (Rad. 35121), "la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado" y, por consiguiente, no le incumbe al patrono "la prueba de la diligencia o cuidado", como equivocadamente lo exigió el tribunal inferior a la sociedad limitada Ingeniería de Colombia Micol, pues ella, como parte demandada y por ser la persona juzgada, está amparada con la presunción de inocencia consagrada directamente por el artículo 29 de la Constitución Política, por ser dicha presunción de inocencia inherente al derecho constitucional fundamental al debido proceso judicial.

Quien es juzgado no está obligado a probar que no es responsable del acto que se le imputa, pues el artículo 29 de la Constitución Política lo presume inocente, y por razón de esa presunción de inocencia y en acatamiento de lo claramente establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en este caso es a William Farid Mendoza Lambertino y a Celis Johana Mendoza Polo, a quienes incumbe la carga de probar el supuesto de hecho de dicha norma, por ser ellos la parte que persigue el efecto jurídico consagrado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 67 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo. En subsidio reclama que se case «la confirmación de la cuantificación del lucro cesante futuro, para que en instancia se revoque tal condena y se disponga la absolución por tal rubro».

XVI. CARGO ÚNICO Fue propuesto por la vía directa y por infracción directa de los artículos 164, 165, 166, 167, 191 del CGP (artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del CPC); y por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CPTSS; todos como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST. Como sustento del ataque, el recurrente aduce que el Tribunal «pasó por encima de las obligaciones que le imponen las leyes procesales» en materia probatoria.

En dicho sentido, después de transcribir un pasaje de la decisión cuestionada, afirmar que para el ad quem la carga de la prueba está en cabeza del empleador, situación que contradice, en sentir de la censura, lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, pues es el trabajador demandante la persona que persigue el efecto jurídico consagrado en el artículo 216 del CST.

Señala que el Tribunal supuso la existencia de la culpa del empleador, pese a que no existe disposición alguna que así lo establezca. A lo que se suma que el citado artículo 216 Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 68 exige «un nivel demostrativo especial», de allí que no son «aplicables los postulados de favorecimiento para el trabajador».

Expone que además de lo anterior, la sentencia de segundo grado se fundamentó en el interrogatorio rendido por el propio actor, pese a que no es admisible la «”confesión” como prueba del interés propio», con lo cual infringió el artículo 191 del CGP. En dicho sentido reproduce un pasaje de la decisión en donde el ad quem manifestó «del interrogatorio de parte rendido por el demandante -ver folio 1085- se desprende que en el momento del siniestro estaba recibiendo órdenes de los ingenieros de las demandadas», y asevera la censura que: El Tribunal rechazó tal argumento mediante la "confesión" del propio demandante a la que se aludió anteriormente y, como esa declaración en propio beneficio no es prueba, resulta que queda vigente la aceptación del Tribunal, porque claramente lo aceptó, del hecho según el cual el Sr. Mendoza al sufrir el lamentable accidente en efecto estaba realizando labores distintas a las que le correspondían, lo cual diluye cualquier eventual responsabilidad del empleador o, cuando menos, imposibilita que la potencial culpa de dicho empleador resulte "suficientemente demostrada".

Por otra parte, expone que el juez plural para confirmar la condena por lucro cesante acudió a su «estimación personal» y las «reglas de la experiencia», en la medida que consideró que, si bien el promotor del proceso no era inválido, no resultaba posible una nueva vinculación en razón «al amplio desempleo en nuestro país» y a que las «reglas de la experiencia nos indican que no resulta fácil que éstos logren un empleo formal»; y agrega que: Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 69 La estimación personal del juez y las reglas de experiencia no figuran entre los medios de prueba previstos legalmente, por lo que fundar una decisión, cualquier decisión, en dichos elementos, constituye una violación flagrante de las normas que relacionan los medios probatorios admisibles y la que le impone a los jueces "fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".

Por lo anterior, la condena por el lucro cesante futuro carece de respaldo probatorio puesto que el Tribunal no se apoyó en ninguno de los medios de prueba autorizados por la ley, para confirmar la cuantificación hecha por el A quo. Nótese, complementariamente, que en el fallo de primer grado tal condena tampoco fue apoyada en una prueba autorizada por la ley, pues el juez de primera instancia descartó el dictamen pericial que respaldaba su cuantía porque "los valores que se tuvieron en cuenta para calcular las indemnizaciones no eran correctos”.

XVII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual sostiene que debió dirigirse por la senda de los hechos; que el recurrente plantea un error fáctico, lo cual no ocurrió en el asunto; y que la culpa patronal parte de una negación indefinida, como lo es la ausencia de medidas de protección, de allí que era la accionada quien debía acreditar que si adoptó o cumplió algún mecanismo de protección a fin de evitar la ocurrencia del infortunio laboral.

XVIII. CONSIDERACIONES En el presente ataque dirigido por la senda directa, las empresas recurrentes aducen, de manera principal, que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, en la medida que invirtió la carga de la prueba, lo anterior si se tiene en cuenta que conforme al artículo 216 del CST, el Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 70 cual fue interpretado con error, quien reclama la indemnización plena y ordinaria de perjuicios debe probar la ocurrencia del accidente de trabajo, la culpa del empleador y los perjuicios causados; de modo que tratándose de la culpa patronal, la carga probatoria le corresponde al trabajador o sus causahabientes, en los términos del citado artículo 177 del CPC, el cual le impone a las partes el deber de acreditar los hechos en los cuales se sustentan sus pretensiones.

Micol Ltda. adicionalmente expone en su cargo, que al presente asunto no resultaba aplicable el artículo 1604 del CC, en tanto esta disposición versa y regula son los contratos de índole civil y no laborales. Por otra parte, en el único cargo propuesto por Electricaribe S.A., también se sostiene que el Tribunal admitió como prueba de lo alegado por la parte demandante, lo dicho por éste en el interrogatorio que absolvió, lo cual no es acertado a la luz del artículo 191 del CGP, de allí que estando acreditado que el trabajador estaba cumpliendo labores distintas a las que le correspondía no existe culpa del empleador.

A lo anterior agrega que, no era posible acudir a estimaciones personales o a las reglas de la experiencia, para inferir el ad quem que resultaba procedente mantener la condena por lucro cesante futuro, a lo que se suma que la liquidación realizada en primera instancia carecía de soporte pericial que respaldara la condena impuesta por ese concepto.

Así las cosas, le corresponde a la Corte definir: i) si el Tribunal, al confirmar la existencia de la culpa patronal en la Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 71 ocurrencia del infortunio laboral, le impuso a la demandada empleadora la carga de probar «la diligencia o cuidado», pese a que según el artículo 216 del CST es el trabajador quien tiene la responsabilidad de demostrar de manera suficiente la «culpa del patrono», de allí que tampoco resulta aplicable lo previsto en el artículo 1604 del CC; ii) si se presentó un desatino por parte del Juez Colegiado al admitir como prueba en favor de la parte demandante lo manifestado por el mismo accionante en el interrogatorio de parte que rindió y; iii) si el fallador de alzada se equivocó al acudir a las «reglas de experiencia» para colegir la procedencia del lucro cesante futuro. - Carga de la prueba.

Al respecto empieza por recordar la Sala que el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, contiene una regla que le indica a las partes que deben probar. Al mismo tiempo, le sirve al juez para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de acreditación del supuesto de la norma jurídica que invoca. Ahora bien, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del operario con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 72 el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Particularmente, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, según las cuales los empleadores deben «[…] Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 ibídem preceptúa que toda empresa está obligada a «[…]suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda plena armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (artículo 2º Resolución n.° 2400 de 1979).

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 73 En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; implementar métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; observar y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los empleados mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «[…] procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994). Lo visto en precedencia, muestra cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 74 medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, todo ello en perspectiva a que «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (artículo 81 Ley 9 de 1979).

Entonces, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes u obligaciones derivadas del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador o a sus beneficiarios que sufren las consecuencias del infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto a los daños ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la omisión en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones de trabajo constituye la conducta culposa que exige el citado precepto legal. La Corte también tiene adoctrinado que cuando «se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores».

(sentencia CSJ SL7181-2015). En tal sentido, la Sala ha recabado que por regla general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 75 por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC hoy 167 CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489 y CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre otras). Lo anterior no significa, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque como lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656).

En torno a lo anterior, la Corte en sentencia CSJ SL17216-2014, señaló que: […] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 76 modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.

Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.

(Subrayas fuera de texto). Conforme a lo expuesto, se advierte que en el presente asunto no se relevó a la parte demandante de su carga de Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 77 probar, en la medida que estando demostrado las circunstancias concretas en las que ocurrió el infortunio laboral, el cual se produjo cuando el trabajador estaba laborando en un circuito desenergizado y de un momento a otro fue energizado cuando «el operario se encontraba en contacto con los cables», sin constatar previamente que el empleado continuaba laborando y sin tampoco habérsele avisado de que sería restablecida la energía, le correspondía a la empleadora acreditar que había adoptó las medidas pertinentes de protección y cuidados en dirección a prevenir esta clase de infortunios, así como a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Dicho en otras palabras, estando probado y por fuera de discusión que el lugar donde prestaba sus servicios el actor fue energizado cuando estaba realizando su trabajo, la sociedad recurrente Micol Ltda. debía demostrar, a efectos de liberarse de su responsabilidad, que obró con diligencia, esto es, que no cometió ninguna omisión; lo cual no acreditó según lo concluyó el Tribunal, inferencia que no se logró derruir en casación, menos en un ataque dirigido por la senda jurídica.

En ese orden de ideas, en el sub lite no se invirtió la carga de la prueba, pues la decisión estuvo basada finalmente en la culpa suficientemente demostrada del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador demandante, al estimar que había existido una omisión o negligencia en la operación por parte de quienes tenían a cargo la subestación y que, además, los ingenieros Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 78 encargados no actuaron con prudencia y diligencia, al no haber adoptado o cumplido una medida eficaz que permitiera constatar que el citado operario había terminado la reparación, para luego sí energizar la zona.

No sobra agregar que como el artículo 216 del CST no hace referencia a cuál es la culpa que debe acreditarse para tener derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, se ha considerado que como el contrato de trabajo es bilateral, en tanto reporta beneficios recíprocos para las partes, debe acudirse a lo previsto por el artículo 1604 del C.C., de allí que tal disposición sí resultaba aplicable para establecer que en estos casos el empleador responde por culpa leve. - Eficacia del Interrogatorio de parte del propio demandante.

La parte recurrente cuestiona desde la órbita de lo jurídico que el Tribunal considerara que es «admisible la “confesión” como prueba del interés propio». En dicho sentido, la Corte juzga conveniente transcribir el pasaje de la decisión frente a la cual la impugnante funda su inconformidad, que dice: Ahora bien, tampoco resulta acorde con el caudal probatorio la manifestación del recurrente consistente en que accidente de trabajo obedece a la imprudencia del trabajador al realizar funciones que no le correspondían y que no le había sido asignadas, pues del interrogatorio de parte rendido por el demandante- ver folio 1085- se desprende que en el momento del siniestro estaba recibiendo ordenes de los Ingenieros de las Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 79 demandadas Ender Vásquez -MICOL LTDA.-, Ariel Salazar - Electrocosta- y del señor Rodrigo Montes -MICOL LTDA. En este punto de la acusación encuentra la Corte que, en efecto, el Tribunal incurrió en la equivocación endilgada, en la medida que no se atuvo al contenido real y estricto del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, pues el interrogatorio que rinde una de las partes no puede ser invocado a su favor a efectos de acreditar los hechos que alega, pues solo corresponderían a simples afirmaciones a su favor que deben estar refrendadas con otros elementos de prueba.

No obstante, si bien este punto de la acusación resultaría fundado, lo cierto es que resulta insuficiente para dar al traste con la decisión por las dos siguientes razones: i) Porque no es cierto, como lo afirma la censura, que el Tribunal hubiera aceptado el «hecho según el cual el Sr. Mendoza al sufrir el lamentable accidente en efecto estaba realizando labores distintas a las que le correspondían»; ya que lo que ocurrió fue todo lo contrario, pues en este punto en particular, el ad quem con apoyo en otras pruebas, fue claro y preciso respecto a que el actor estaba realizando eran unas labores que le fueron encomendadas, tan fue así que aseveró que «no puede hablarse que el trabajador motu proprio decidió cambiar los fusibles, sino que ello obedecía a una operación planeada por sus superiores y bajo la “dirección” y “supervisión” de estos, tal y como se desprende del mismo reporte de accidente de trabajo rendido por el Ingeniero Ariel Salazar Sandoval -fls 1265 a 1267».

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 80 En este orden de ideas, si bien en un principio la alzada se refirió al interrogatorio de parte del actor para fundar tal aspecto de su decisión, lo cierto es que, el razonamiento del Tribunal consistente en que el trabajador al momento del infortunio no estaba desempeñando labores diferentes sino las que debía cumplir, también lo extrajo de otros medios de prueba, los cuales mantienen en pie este pilar de la decisión impugnada. ii) Por otra parte, de considerarse hipotéticamente que el trabajador estaba realizando una labor distinta a la que le correspondía, lo cierto es que, ello no exime al empleador de su culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, pues como quedó definido por el Tribunal y aquí no se discute, la empresa incumplió sus obligaciones de diligencia y cuidado al energizar el circuito en donde estaba laborando el actor sin avisarle previamente, y la Corte tiene dicho que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa (sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121).

En providencia CSJ SL5463-2015, al respecto se dijo: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 81 por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes (Subrayas fuera del texto). - Lucro cesante futuro Conforme a la argumentación expuesta por la censura, la Sala encuentra que la misma está orientada a determinar que el ad quem se equivocó al confirmar la condena por lucro cesante futuro, bajo la consideración personal soportada en unas «reglas de la experiencia» de que una persona que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad significativo, aun cuanto no sea inválido, en el sentido de que le resulta poco probable, acorde a las reglas de la experiencia, obtener una nueva vinculación formal laboral.

En dicha perspectiva expone que las «reglas de la experiencia» no es un medio probatorio, de allí que no era dable soportar su decisión bajo tal consideración. Sobre el cuestionamiento elevado por la censura, encuentra la Corte que no es cierto que tal razonamiento del Tribunal careciera de soporte probatorio alguno, pues lo que ocurrió fue que, vista la decisión en su integralidad, partió de hechos concretos probados en el plenario como lo son: la ocurrencia del accidente de trabajo, la culpa de la empleadora, el grado de pérdida de capacidad laboral y la ruptura del nexo contractual; y a partir de ellos formó su libre convencimiento, tal como lo permite el artículo 61 del CPTSS.

Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 82 Por consiguiente, afirmar que la deducción del Tribunal se fundó solo en las reglas de la experiencia y no en algún elemento probatorio desconoce la realidad del proceso, y en dicho sentido dentro de la sana crítica «Como lo tiene aceptado la doctrina y la jurisprudencia, las reglas de la experiencia permiten al juzgador formarse su convencimiento de los hechos sucedidos con base en las pruebas objeto de valoración y facilitan la racionalidad discursiva; en otras palabras, son deducciones del juez de carácter general resultado de la experiencia que se traen al caso con base en las pruebas obrantes por guardar estrecha conexidad con el objeto de la prueba» (sentencia CSJ SL15245-2014).

Incluso, tal como se precisó en decisión CSJ SL2049- 2018, cuando el juez estudia los medios de convicción, esto es, los aprecia materialmente, debe realizar tal ejercicio valorativo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», las cuales se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.

(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.

(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 83 En ese orden de ideas, se observa que lo expuesto por el Tribunal tuvo como punto de partida las pruebas del proceso, las cuales analizó a partir del ejercicio de la sana crítica, fundado en una de las reglas que la componen, como lo son las máximas de las experiencia; lo que le permitió soportar su inferencia consistente en que debía confirmarse la condena por lucro cesante.

Cabe agregar que, lucro cesante se traduce en el dinero o ingresos que se dejaron de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, entendiendo por el primero, el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, el que se genera desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor.

En ese orden de ideas, el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, siempre que concurran dos condiciones: uno, que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, dos, que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una merma en sus ingresos (sentencia CSJ SL887- 2013). En correspondencia con lo anterior emerge que sí procedía el reconocimiento del lucro cesante, en la medida que en el juicio nunca fue objeto de discusión el fenecimiento de la relación laboral; pues se ha considerado su improcedencia es respecto de las personas que, pese a sufrir Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 84 un accidente de trabajo en el cual medió culpa suficientemente comparada del empleador, continuaron laborando a su favor.

Al efecto en sentencia CSJ SL1361- 2019, se expresó: Respecto del lucro cesante, debe señalarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto, al no encontrarse acreditada su causación, ello teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que la trabajadora dejó de recibir en razón de la ocurrencia del daño en virtud de la terminación del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió, por cuanto, como se sostiene en el informativo y no fue objeto de controversia, la actora continuó laborando al servicio de la pasiva, y fue reubicada en otro puesto en el área administrativa.

Criterio reiterado en la decisión CSJ SL5549-2019, donde se dijo: Para el lucro cesante futuro, que corresponde a los dineros que se dejaron de percibir desde la fecha en que se profiera el fallo hasta la data en que se cumpla la expectativa de vida probable del trabajador, tampoco resulta procedente. En efecto, si el lucro cesante futuro hace referencia al perjuicio que sufre la persona afectada con ocasión de los dineros que dejará de percibir desde la sentencia judicial hasta la fecha de su expectativa probable de vida, al estar vigente el contrato de trabajo conforme certificación remitida por el empleador, hoy demandado, la cual no fue controvertida por el señor Vega García, no hay certeza alguna para la Sala de que vaya a dejar de recibir recursos monetarios con posterioridad a esta decisión, debiendo reiterarse que conforme a la jurisprudencia de la Sala atrás citada, mientras esté vigente el contrato de trabajo y la empleadora cumpla con las obligaciones derivadas del mismo, no existe daño que deba resarcirse.

Dicho en otras palabras, para la Corte, a la fecha, no existe evidencia del perjuicio material futuro, en la medida que el contrato de trabajo está vigente y, en virtud del mismo, al trabajador le cancelan todos los emolumentos que la relación laboral generan, incluyendo las prestaciones sociales legales y extralegales, por lo que no aparece demostrado el perjuicio futuro al ser incierta la ocurrencia del rompimiento del vínculo laboral con posterioridad a la presente providencia y la data en que eventualmente ello ocurra.

Ahora, si bien en la referida constancia se alude que el convocante presenta 3000 días de ausentismo, se desconocen las razones que lo generaron. Así las Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 85 cosas, impartir condena a título de lucro cesante futuro implicaría dar por sentado la causación de un daño que no se demostró, como quiera que no se probó la culminación del nexo laboral.

Por todo lo expuesto, pese a que el ataque es parcialmente fundado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, dado que la acusación fue fundada parcialmente aun cuando finalmente no triunfó. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia el 30 de octubre de 2012, cuya lectura se produjo el 4 de abril de 2013,, en el proceso ordinario laboral seguido por que WILLIAM FARID MENDOZA LAMBERTINO y LOLITA POLO ANGARITA, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor CJMP contra MONTAJES DE INGENIERIA COLOMBIA -MICOL LTDA., la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP como sucesora procesal de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A ESP –ELECTROCOSTA S.A. ESP y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Radicación n.° 65290 SCLAJPT-10 V.00 86 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.