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SL3371-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62434 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3371-2019 Radicación n.° 62434 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSMARY GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA POPULAR S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES ROSMARY GÓMEZ llamó a juicio a LA NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA POPULAR S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ; se condenara al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, bonificaciones y prima de vacaciones; los derechos convencionales; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios; indemnización por despido sin justa causa; la diferencia salarial y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la CTA COOPSANJOSÉ, desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 6 de septiembre de 2008, mediante contrato de trabajo; que fue enviada en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, como auxiliar de enfermería; que fue despedida sin justa causa; que cumplía horario en turno de seis horas fijados por la demandada; que CAPRECOM ESP sustituyó a la ESE para operaciones en la clínica; que el objeto social de la ESE Francisco de Paula Santander, era la prestación de servicios de salud, conforme a la Ley 100 de 1993; que recibía su salario como trabajadora en misión de parte de la cooperativa, durante toda su vinculación; que no le cancelaron las acreencias laborales, ni la indemnización por despido sin justa causa (f.° 104 a 107 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la CTA COOPSANJOSÉ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que la demandante suscribió un convenio de trabajo asociado, por lo que nunca fue trabajadora de la entidad; que debido a que no se pudo encontrar un nuevo puesto de trabajo, se le dio por terminado el contrato de prestación de servicios por parte de CAPRECOM, ya que se debían entregar las instalaciones de la clínica, al nuevo dueño; que la cooperativa no enviaba trabajadores en misión, ya que los servicios de salud que prestaba se realizaban mediante procesos debidamente establecidos en sus estatutos y el régimen de trabajo asociado, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 458 de 2006; que no le adeudaba ningún concepto, por no tener un contrato de trabajo con la accionante.

No formuló excepciones de mérito (f.° 174 a 179 ibídem ). FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander Liquidada, contestó la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó que la mayoría no le constaban por no estar dirigidos contra ellos, además, que los trabajadores que se vinculan a una cooperativa, lo hacen como asociados de las mismas, subordinados a sus estatutos y reglamentos (f.° 194 a 218 ibídem ).

Como excepciones de mérito, propuso las que denominó falta de agotamiento de la reclamación administrativa contemplada en el artículo 6° del CPTSS y/o de agotamiento de la vía gubernativa; inexistencia del demandado, la extinta Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander; ausencia y/o inexistencia de poder para demandar por la señora Paula Andrea Pulgarín (sic); incapacidad o indebida representación de la demandante Paula Andrea Pulgarín (sic): indebida acumulación de pretensiones; ausencia del presupuesto de la pretensión llamada falta de legitimidad en la causa por pasiva; cumplimiento exclusivo de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil n.° 062 del 2009, suscrito entre la extinta ESE FPS Liquidada y la FIDUCIARIA POPULAR S.A.; ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte; prescripción; ausencia del presupuestos de la pretensión llamada tutela jurídica; inexistencia de la obligación; buena fe; cobro de lo no debido y compensación (f.° 221 a 232 ibídem ).

La NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contestó la demanda y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban, dado que la demandante no prestó sus servicios a la entidad, sino a una cooperativa, totalmente independiente. Propuso las siguientes excepciones de mérito: falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción, presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho, cobro de lo no debido y ausencia del vínculo de carácter labora (f.° 244 a 263 ibídem ).

Por último, CAPRECOM contestó la demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones, adujo que no le constaban los hechos y que la ESE Francisco de Paula Santander, nunca fue propiedad de ella; que nunca contrató con COOPSANJOSÉ, el envío de trabajadores en misión, sino la prestación de un servicio; que no tenía obligación alguna de cancelar lo reclamado.

Las excepciones de fondo que formuló, fueron: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido (f.° 274 a 291 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante proveído del 22 de agosto de 2012 (f.° 323 Cd a 325 del cuaderno del Juzgado), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de falta de causa e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en providencia del 20 de noviembre de 2012 (f.° 7 Cd a 9 del cuaderno del Tribunal), confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que quien pretendiera beneficiarse de una norma, debe probar los supuestos consagrados en ella y no solo mencionarlos en el escrito de la demanda, como lo ordena el artículo 177 del CPC; que del testimonio de Sandra Milena Grimaldo González, se tenía claro que el contrato firmado fue con la cooperativa demandada, como cooperante, siendo reiterativa en aclarar que eran trabajadores asociados a COOPSANJOSÉ, señalando que la demandante estaba vinculada a dicha entidad, igual que todos; que dentro de la documental allegada al proceso, se hallaba el contrato firmado con la cooperativa, donde se obligaba a cumplir con los estatutos de la misma y la reglamentación, de acuerdo con su profesión, por lo que, no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada con la entidad.

Adujo, después de hacer un recuento de las normas regulatorias de las cooperativas de trabajo asociado y establecer los elementos del contrato de las personas vinculadas a las mismas, que la actora prestó sus servicios no como trabajadora subordinada, sino como asociada de la cooperativa, sin que se le estuvieran vulnerando sus derechos; que aceptó las condiciones del contrato que firmó y que desarrolló labores afines al objeto social de la CTA, sin evidenciarse, que la remuneración y subordinación tuvieran un origen en la entidad demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados, y se estudiarán de manera conjunta el primero y tercero por tener similitud en las normas denunciadas y perseguir la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST;

Ley 50 de 1990, artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 76, 77 a 95, 99; «Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005. Ley 52/75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución». En el desarrollo del cargo, manifiesta que la interpretación hecha por el Tribunal del artículo 24 del CST, no se ajusta a lo dicho en la misma, en razón que una vez demostrada la prestación del servicio, se presume el contrato de trabajo, es decir, la subordinación y el salario, por tal motivo, se remite a lo establecido en la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40932 (f.° 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, como violación medio, del artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 74, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990, artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; «Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución».

Dice que, La fundamentación de esta violación, consiste en que el Tribunal tenía establecido que la trabajadora demandante prestó el servicio en forma personal a la demandada COOPSANJOSÉ, entonces no podía dejar de aplicar en su integridad el Art. 24 del C.S.T, es decir, no se necesita de mayor esfuerzo para inferir que el Tribunal de Cúcuta aplicó indebidamente el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por envió del Art. 145 del C.P.L. y de la S.S., dándole un alcance diferente de la norma, en razón que se encontraba probado la prestación del servicio personal, y como lo ordena el Art. 24 CS.

T., se tiene probado la subordinación y el salario, no obstante, la parte actora acreditó con los honorarios cumplidos y órdenes impartidas la subordinación y el pago de los salarios que obran en el proceso, tal como se esbozó en los cargos 1°, 2° y 3°; y de esta manera podía aplicar la normatividad vigente laboral de reconocimiento de derechos laborales establecidas en los artículos […] (f.° 25 y 26 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Para oponerse, en conjunto, a los cargos anteriores, FIDUCIARIA POPULAR S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander Liquidada, manifiesta que es importante dejar claro que ésta última cerró su proceso liquidatario y, en consecuencia, se extinguió antes de la notificación del presente proceso.

Por otro lado, que la actuación de la primera es como vocera del PAR de la misma, con ocasión del contrato de fiducia mercantil suscrito entre estas, cuyo objeto principal fue constituirse en fuente de pago de los procesos judiciales iniciados contra ella y sobre los cuales se emita sentencia condenatoria y anotó, además, que los mismos hayan sido entregados por el Fideicomitente a ésta sociedad fiduciaria.

Seguidamente, dice que, De igual manera, el Contrato de Fiducia Mercantil en su clausulado estableció las actividades a cargo del Patrimonio Autónomo constituido, relacionadas con realización de pagos, administración de recursos, seguimiento a procesos judiciales, administración y liquidación de contratos seguidos, administración y enajenación de activos y culminación del proceso de venta de activos y entrega de bienes.

Igualmente se determinaron las responsabilidades de la Fiduciaria y del Fideicomiso constituido en los siguientes términos: “_” Ni el Patrimonio Autónomo - PAR que se constituye en virtud del presente contrato, ni la FIDUCIARIA asumen la calidad de vinculados o parte frente a los procesos judiciales y a los contratos celebrados y/o cedidos, entendiéndose expresamente que tampoco opera respecto de los mismos la subrogación o cesión, o asunción de las obligaciones a cargo de EL FIDEICOMITENTE hasta el momento en que se verifique el cierre de su proceso liquidatario.

Tampoco se entiende para todos los efectos legales relacionados con este contrato que opera la sustitución patronal por parte de LA FIDUCIARIA, ni por parte del PAR que se constituye por medio del presente documento, ni de las obligaciones laborales a cargo de EL FIDEICOMITENTE al momento del cierre de su proceso liquidatario. En el mencionado contrato, se pactó: "RESPONSABILIDAD: Queda entendido que la responsabilidad de LA FIDUCIARIA se limita a adelantar todas las gestiones tendientes al cumplimiento de la finalidad respecto de los recursos líquidos y activos transferidos al PAR.

En ningún caso, LA FIDUCIARIA tendrá responsabilidad alguna por las gestiones profesionales que realicen los Abogados Externos contratados por EL FIDEICOMITENTE, ni tampoco responde por los resultados que se produzcan en los mismos, ni por la ausencia de recursos fideicomitidos para la atención de las obligaciones que se produzcan como consecuencia de las condenas judiciales, pago de gastos judiciales y de honorarios de abogados contratados, derivada de un error de cálculo en el monto de las reservas constituidas o de cualquier otra causa.

Sin embargo, LA FIDUCIARIA será responsable por la atención diligente y profesional de los procesos por parte de los apoderados judiciales misión que mediante el presente contrato se le confía de manera principal" (f.° 58 a 61 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se reitera por la Sala que cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea, esta se produce en el evento en que el sentenciador, en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada.

De modo que la sustentación del cargo debe en consecuencia ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el Juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.

La norma que considera el censor haber sido objeto de una interpretación errónea es el artículo 24 del CST, por cuanto el Tribunal exigió la acreditación de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o continua dependencia, lo que considera equivocado, toda vez que la actora solo debía acreditar la prestación personal del servicio para que se presumiera el contrato de trabajo y, por ello, invirtió la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del CPC, que condujo a la interpretación errónea de la norma sustancial señalada.

No obstante, del razonamiento jurídico del ad quem se logra entender que partió de la correcta intelección de que, probada la prestación personal del servicio, es posible dar aplicación a la presunción, sin desconocer su genuino y cabal sentido, al expresar que: De esta manera se tiene que es un fundamento de carácter procesal que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella no bastándole, por lo tanto, el alegarlo solamente en su escrito introductorio de la demanda.

Ósea que quien pretenda obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se deriven de determinadas situaciones fácticas debe probar éstos conforme lo ordena el artículo 177 del CPC, norma procesal que también es de obligatoria aplicación en los procedimientos laborales en obedecimiento a la expresa remisión ordenada en el artículo 145 del CPTSS.

Tenemos que la relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 CST, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo cual implica que la presunción recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse de manera necesaria para que aquél exista y que bien se sabe corresponden a la prestación personal del servicio, tarea o labor, el pago como remuneración por pago de la prestación del servicio […].

(f.° 8 CD minuto 18:28 del cuaderno del Tribunal). Es claro entonces que, en estas circunstancias, a pesar de estar demostrada la prestación del servicio y operar la presunción del artículo 24 del CST, ésta se desvirtuó a través del análisis probatorio de la prueba testimonial, así como de las documentales obrantes en el proceso, y se concluyera que la actora fungió como trabajadora asociada, las cuales analizó el ad quem al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo que se corrobora cuando a acto seguido afirma: Examinando el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, se tienen los testimonios de Sandra Milena Grimaldo González, quien siendo declarada la prosperidad de la tacha quisiera el señor apoderado de la parte demandada COOPSANJOSÉ por un Juez de conocimiento aun siendo que era contradictorio su declaración la Sala considera que no ocurre ello pues si analizamos lo aclarado por la señora Grimaldo González es evidente que tenía muy claro que tanto de ella como las demás trabajadoras cooperadas suscribieron un convenio pues así se desprende de los documentos allegados al plenario pero que ella, la declarante, consideraba que era un contrato con la cooperativa demandada siendo ello aceptado ya que la declarante obviamente no tiene conocimientos de derechos sino de medicina siendo reiterativo en indicar que eran trabajadores asociados a cooperativa COOPSANJOSÉ al igual que la demandante, por otro lado, si bien es cierto en forma al despachos de que la compensaciones eran canceladas en efecto no quiere decir que se esté contradiciendo pues el abogado al interrogarla le pregunta si el pago de compensaciones eran en efectivo o cheque y la declarante responde por obvias razones que eran en efectivo porque según los desprendibles que fueron allegados al plenario aparece el ítem consignado, es decir, que dichas consignaciones no eran canceladas a través de cheques sino que los trabajadores asociados se dirigían a su cuenta bancaria y retiraban las mismas.

Así mismo, la declarante informó al despacho lo que ella conocía sin que quiera decir que tenía que conocer con exactitud lo referente a su compañera, no obstante, señaló que la demandante estaba con la cooperativa al igual que todos y que le hacían un examen sobre temas básicos de enfermería, conocía de manera general todo lo relacionada con la vinculación a través de la cooperativa COOPSANJOSÉ pero no detalladamente respecto de la aquí demandante porque cuando ella ingresa la actora ya se encontraba laborando allí de la misma manera como lo dijo el mismo apoderado de la parte demandante que debía ser rechazada de plano la tacha por cuanto quien mejor que los compañeros de trabajo conoce las condiciones que los regula, así las cosas, la Sala acepta y le da plena validez al testimonio de la señora Sandra Milena Grimaldo González el cual es conteste en aseverar que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada, así mismo se observa de la documental aportada y que reposa en el cuaderno anexo 1 acto cooperativa de trabajo asociado número 7ASJCN-396, así como lo escrito por medio del cual la actora solicita la devolución de sus aportes como traba asociada obrante en el cuaderno anexo en el que la actora se vincula como trabajadora asociada a la cooperativa de trabajo asociado COOPSNAJOSÉ comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión cumpliendo a cabalidad con los estatus el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión y el de compensaciones.

De esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa de trabajo COOPSANJOSÉ de conformidad con el artículo 3° de la Ley 79 de 1988 el acuerdo cooperativo es un contrato que se celebra por un número plural de personas con el objetivo de crear una persona jurídica de trabajo privado […] Sentado los anteriores derroteros normativos jurisprudenciales la Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio provee allí como la actora Rosmary Gómez prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en cooperativa de trabajo asociada a COOPSANJOSÉ no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella, de esta manera se evidencia la existencia de una cooperativa sin que aparezca demostrado que la entidad demandada se le hubiera coaccionada a la actora a pertenecer a dicha cooperativa, enfatizando la Sala la voluntad libre y espontánea y aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatus, regímenes y reglamentos sin que ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar que se le estuvieron vulnerando sus derechos sin que tampoco pudiera inferir la existencia de una relación laboral con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM puesto que la prueba testimonial evaluada arroja como realidad la vinculación de la actora con la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ, […].

Es por ello, que la intelección dada a la norma por el Tribunal, no se aparta de su real y genuino entendimiento, en el sentido que, dada la actividad personal desplegada era suficiente para presumir que la relación estuvo gobernada por un contrato de trabajo; sin embargo, del análisis de los medios de convicción incorporados al expediente, ejercicio que no se discute o cuestiona en razón a la senda escogida, concluyó desvirtuada la presunción legal del artículo atacado, con lo cual, queda claro que no invirtió la carga de la prueba o incurrió en dislate endilgado.

Ahora, respecto al tercer cargo, no incurrió el Tribunal en la aplicación indebida del mismo artículo 24 del CST, porque sencillamente es la norma que gobierna el caso. Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados y los cargos no prosperan. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 74, 186, 249 y 306 del CST;

Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990, artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; «Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005. Ley 52/75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución». Señala como errores en que incurrió el Juez de segunda instancia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato denominado contrato realidad. 3. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de diciembre del 2005 hasta el 06 de septiembre del 2008. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios sería prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA, Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 32 y 97 y 98) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.323 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10.

Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12.

Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. y CAPRECOM EPS. En lista como pruebas mal apreciadas por el Tribunal: a) Demanda (104 a 116), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (194 a 234), CAPRECOM EPS (284 a 294);

COOPSANJOSÉ folios 174 a 183. b) Las documentales obrantes a folios 13 a 101 y 265 a 282 del expediente y 21 a 27 anexo 1 y 103 a 114 cuaderno anexo 2). c) Testimonio de SANDRA MILENA GRIMALDO GONZALEZ (fis. 323 CD. del cuaderno del juzgado. En cuanto a la existencia del contrato de trabajo, sostiene que el Tribunal se equivocó en la interpretación dada al artículo 24 del CST, en lo que tiene que ver con la demostración de la prestación personal del servicio, lo cual corresponde a la parte demandada como se establece en la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 2011, además de no haber tenido en cuenta la documentación allegada al proceso, donde consta un mandato de cumplimiento de horario y varias órdenes por parte de la cooperativa y de la ESE, demostrando así, la subordinación. Seguidamente, transcribe la sentencia CC T-287-2011, argumentando que se deducía la prestación personal y la subordinación de la demandante.

Indica, que de haber leído en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, habría determinado que se envió en misión a la empresa beneficiaria de la labor, estando prohibido, por los artículos 16 y 17 del Decreto 45588 de 2006 (f.° 10 a 25 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES A pesar de los defectos técnicos en que incurre la censura al mezclar elementos fácticos y jurídicos en la demostración del cargo, por la forma en que se encuentra estructurado al plantear la comisión de errores de hechos y denunciar la mala apreciación del acervo probatorios, debe entenderse, que lo pretendido es enervar la conclusión del Tribunal, de que la accionante estuvo vinculada a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ mediante un contrato laboral y no uno de índole asociativo de trabajo, lo cual, además de impedir la prosperidad de las pretensiones, absolvió a la extinta ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. y a CAPRECOM EPS, de responder solidariamente por las condenas que se hubieren podido causar con ocasión de la intermediación laboral, que en su criterio, incurrió la cooperativa con el contrato celebrado con la ESE y en razón del cual, la trabajadora prestó sus servicios.

Los fundamentos fácticos de la sentencia del Tribunal se sustentan en: i) que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, se encontraba legalmente constituida y acreditada ante la Superintendencia de Economía Solidaria; ii) que la señora ROSMARY GÓMEZ se vinculó libremente a COOPSANJOSÉ, a través de un contrato de trabajo asociativo y se « sometió a los estatutos, reglamentos y regímenes propios de esa Cooperativa »; iii) que recibía compensaciones; iv) que según el testimonio de la señora Sandra Milena Grimaldo González, la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada; v) que el horario que debía cumplir la demandante eran elaborados por la CTA; vi) que COOPSANJOSÉ no realizó actividades de intermediación, con el fin de eludir obligaciones laborales y, vii) que no evidenció de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado.

Se aclara, que la prestación personal del servicio por parte de la recurrente al ente demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, es un hecho que se encuentra fuera de discusión, al ser aceptado por la demandada, pero el Tribunal, a pesar de estar demostrada la prestación del servicio y operar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la consideró desvirtuada, al realizar el análisis de los medios de pruebas allegados al plenario.

Resulta relevante acotar, que los dos primeros errores de hecho, se estructuran en la aplicación e interpretación del art. 24 del CST, que es un asunto eminentemente jurídico, que fue abordado y resuelto al desatar el primer y tercer cargo. De otro lado, se reitera por la Sala, al estructurarse el ataque por la senda de los hechos, es carga de la recurrente, no sólo indicar el medio de persuasión inestimado o mal valorado, o la pieza procesal mal interpretada, sino en demostrar en qué consistió esa errada apreciación o no valoración y su incidencia en la sentencia acusada.

No obstante, al verificar la sustentación del cargo, en lo que refiere a la demanda y sus contestaciones, pruebas señaladas como mal valoradas, no se encuentra mención o referencia alguna que demuestre en qué consistió su equivocada apreciación, lo que imposibilita su estudio. En relación a la asignación de turnos por parte de las demandadas e impartición de memorandos (f.° 14 a 98 del cuaderno del Juzgado), se alega que se encuentra demostrada la sujeción subordinada en la que se encontraba la accionante, en la medida que contiene la programación de turnos señalados por las accionadas y los memorandos emitidos éstas.

Es importante acotar, que de la sola existencia de una programación no puede derivarse, per se, que la recurrente estuviera subordinada a la cooperativa, toda vez que por la sola existencia de esta no se puede llegar a la conclusión sobre la presencia de una subordinación, especialmente si se tiene en cuenta que las jornadas y horarios de trabajo, no son elementos extraños al trabajo autogestionario, tal como lo consagra el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, que a la letra dice: Artículo 24.

Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. No obstante, respecto a esos documentos, se precisa que la providencia denunciada no se fundó en ellos, por lo cual no se puede predicar una mala apreciación por parte del Tribunal, sino que se cimentó en el testimonio de la señora Sandra Milena Grimaldo González que, como prueba no calificada en casación, no es apta para estructurar los mencionados yerros.

En igual sentido, en lo que respecta a los memorandos denunciados, no encuentra la Sala la relación de trabajo aludida, pues no se refieren en concreto a la demandante, al estar dirigidos a la generalidad de trabajadores asociados y, como se indicó anteriormente, el ad quem no fundó su decisión en los mismos. Se alega igualmente por la censura, que el Tribunal no analizó con detenimiento el acuerdo suscrito entre la CTA y la ESE CAPRECOM (f.° 101 y 106 del anexo n.° 2), pues […] en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las demandadas […] se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña, Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose [el] envió de trabajadores en misión […] (f.°19 del cuaderno de la Corte).

Dicha afirmación, no se verifica en las documentales, sino en la naturaleza u objeto contractual de prestar los servicios de personal capacitado y certificado en el ejercicio de enfermería, así como la obligación de la cooperativa de poner a disposición de la contratante los documentos que así lo refrendan, evitando la contratación de mano de obra empírica, pero no actuando en la condición que se le endilgó, en tanto que, además, no tenía tal naturaleza jurídica, sino la de un ente cooperativo.

Para reforzar los argumentos sobre la existencia de la relación laboral, se expone por la censura, que del contrato de asociación (f.° 24 a 27 del anexo n.° 3), que ante la imposición de obligaciones « a cargo del trabajador, configura la subordinación, ya que se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. »; no obstante, del contenido del documento resplandece, que lo pactado es un típico acto cooperativo de asociación, en el que se dejó explícitamente que no existía empleador y que la CTA tenía independencia técnica y administrativa y, como tal, estaba a cargo de la vinculación asociativa de los cooperados que ejecutarían la prestación de los servicios contratados con COOPSANJOSÉ, que no la desvirtúa como asociada y menos se resalta una subordinación. Por último, se encuentra reiterado por la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL18578-2016, que el artículo 61 del CPTSS habilita a los jueces del trabajo para apreciar libremente las pruebas, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En consecuencia, al no estar demostrado ninguno de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, al menos no con el carácter exigido para su quiebre, de manifiestos o evidentes, esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Por ello, este cargo tampoco resulta próspero. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, […] por VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO POR VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevó a la violación de los siguientes Artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Sostiene, que el ad quem se rebeló contra el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS, ya que a pesar de estar demostrado en el proceso que los representantes legales de las demandadas no asistieron a la audiencia de conciliación, que no fue apreciada, respecto de ellos, no los declaró confesos de los hechos que admiten confesión y los que no se desvirtuaron a lo largo del proceso (f.° 26 y 27 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La censura le enrostra al Tribunal, un error al no declarar confesó a los entes demandados ante la inasistencia de sus representes legales a la audiencia de conciliación obligatoria, celebrada el 22 de agosto de 2012 (f.° 305 Cd del cuaderno principal), en la cual, se hizo expresa mención de la incomparecencia de los representantes legales de las demandadas y, sin embargo, no se establecieron efectos por tal comportamiento.

Debe decirse que el Juez de primer grado no advirtió ni dejó expresa constancia de cuáles supuestos fácticos serían considerados como susceptibles de confesión, lo que no mereció reparo alguno del promotor de la litis. De tal suerte, que el ad quem no estaba llamado a declarar las consecuencias que se derivaran de la inasistencia mencionada, ni a tener como ciertos hechos que el juez de primer grado no identificó como susceptibles de tal figura y que tal decisión debió ser objeto de reproche en el momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia atrás descrita, tal como lo regula el artículo 77 del CPTSS.

Por consiguiente, la parte accionante dejó precluir la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la contradicción y hacer uso de los remedios procesales regulados en el ordenamiento procesal laboral, para poner de presente su inconformidad, por lo que no resulta oportuno, en la esfera casacional, buscar las consecuencias jurídicas planteadas en el cargo.

Sobre esta temática, cabe recordar lo adoctrinado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL9494-2017 que reiteró la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398 que a su vez reprodujo lo contenido en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, en la que se afirmó que no es posible predicar la declaratoria de confesión ficta en estricto rigor si el juez de primera instancia no especifica o concreta cuáles hechos contenidos en la demanda son los presumibles como ciertos y por ello no es válida una alusión general e imprecisa a ellos.

En efecto, la Sala indicó: […] debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado. En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (f. 67) que ‘… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra’, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.

En consecuencia, el presente cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la FIDUCIARIA POPULAR S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander Liquidada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSMARY GÓMEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA POPULAR S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00