Micelio
SL3371-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64132 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3371-2018 Radicación n.° 64132 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2013, en el proceso que en su contra instauró MARÍA FANNY GÓMEZ GALEANO. I.

ANTECEDENTES María Fanny Gómez Galeano promovió demanda laboral, con el objeto de que se condenara a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a: nivelarla salarial y prestacionalmente, a partir del 28 de febrero de 2007, al cargo de Abogado C categoría I 108; al pago de los incrementos salariales; al reajuste de las prestaciones sociales «(vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, compensación variable, primas legales y extralegales, y primas de vacaciones y bonificaciones)»; al pago de la indexación; se deje sin efecto la modificación a su contrato de trabajo efectuada mediante Decreto 1617 de 28 de febrero de 2007 de la Gerencia General de la EPM; al pago de lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones indicó, que: ingresó al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en el año 1995, mediante concurso público de méritos en el que acreditó las competencias funcionales para desempeñar el cargo de Abogado Asistente de la Secretaría General, en la Subdirección de Procesos y Reclamaciones; el 28 de febrero de 2007 desempeñaba el cargo de Abogado Asistente A categoría A20 en la misma Subdirección, al igual que sus compañeros Jorge Raúl Morales Castaño, Piedad Evangelina Herrera, Isabel Mosquera Gregory, Adriana de Jesús Bernal Vélez, Martha Cecilia Molina Velásquez, Martha María Zapata y María Elena Restrepo y, que todos desempeñaban las mismas tareas relacionadas en la descripción de oficios, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Afirmó que la entidad demandada suscribió contrato con el consultor Price Waterhouse Coopers cuyo objeto fue la «Prestación de servicios de consultoría para diseñar una estructura de compensaciones aplicable a los diferentes cargos de profesionales requeridos en la organización, así como la propuesta para el ajuste de la situación salarial actual de los trabajadores con relación a la estructura», implementación de la nueva estructura de cargos y salarios que entró a regir para ella con la expedición del Decreto 1617 de 28 de febrero de 2007; que a partir de dicha estructura, desapareció el cargo de Abogado Asistente A y todos los compañeros de la Subdirección de Procesos y Reclamaciones que estaban en tal categoría quedaron ubicados en el cargo de Abogado C categoría I 108, menos ella que quedó en el cargo de Abogada B categoría A20 con el mismo salario pero con funciones nuevas y, que por lo dicho, con fecha 28 de febrero de 2007 se modificó unilateralmente su contrato de trabajo y, se le obligó a firmar la notificación, bajo advertencia de la demandada, que de no hacerlo, se firmaría por medio de un testigo.

Indicó que ante tal situación presentó derecho de petición, agotó vía gubernativa, interpuso recurso de reposición contra la decisión que ordenó su reclasificación, acción de tutela y solicitud de revocatoria directa, sin obtener respuesta positiva de parte de la entidad. Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la fecha de vinculación laboral de la demandante, el cargo desempeñado, y el de sus compañeros de trabajo, el contrato de consultoría celebrado con Price Waterhouse Coopers para la reestructuración de cargos y salarios de la entidad y, las reclamaciones. Propuso como excepciones de fondo pago, y prescripción, y las que denominó falta de causa y carencia de acción e inexistencia sustancial del derecho (f.° 305-316 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 29 de mayo de 2012 (f.° 491-500 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA FANNY GÓMEZ GALEANO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.498.415 fue objeto de discriminación INJUSTIFICADA al no haber sido ascendida del cargo ABOGADO B, al cargo de ABOGADO C, de la Subdirección Jurídica de Procesos y Reclamaciones de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, como sí lo fueron sus compañeros JORGE RAÚL MORALES CASTAÑO, ADRIANA DE JESUS BERNAL VÉLEZ, MARTHA CECILIA MOLINA VELASQUEZ y MARTHA MARÍA ZAPATA GONZÁLEZ, con quienes estaba en igualdad de condiciones y cumplían las mismas funciones.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA FANNY GÓMEZ GALEANO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.498.415 tiene derecho a que su salario sea reajustado, por la discriminación injusta que recibió de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, respecto de sus compañeros de trabajo JORGE RAÚL MORALES CASTAÑO, ADRIANA DE JESUS BERNAL VÉLEZ, MARTHA CECILIA MOLINA VELASQUEZ y MARTHA MARÍA ZAPATA GONZÁLEZ, con quienes estaba en igualdad de condiciones y cumplían las mismas funciones.

TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, representadas legalmente por el gerente o por quien haga sus veces, a pagar a la demandante la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS MCTE ($34.840.622), por concepto de diferencia salarial que existía entre los cargos Abogado B y Abogado C, desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

CUARTO: CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, representadas legalmente por el gerente o por quien haga sus veces a liquidar y pagar a la demandante con la nivelación de ABOGADO C, los incrementos del respectivo sueldo, las primas legales y extralegales, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones y compensación variable entre el 01 de marzo de 2007 y el 30 de junio de 2010.

La cual deberá ser indexada al momento del pago.

QUINTO: CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, representadas legalmente por el gerente o por quien haga sus veces a liquidar y pagar al Fondo de Pensiones al que pertenezca la señora MARIA FANNY GÓMEZ GALEANO la diferencia que resulte del cálculo de los aportes que correspondía a los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE entre el 01 de marzo de 2007 y el 30 de junio de 2010.

SEXTO: ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de las demás pretensiones formuladas por la demandante.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, conforme a lo estipulado en el correspondiente acápite. Tásense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 16 de mayo de 2013, en el que confirmó la decisión impugnada.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos a resolver i) si estaba acreditada «una real diferenciación que fundamenta y justifica la diferencia salarial de la demandante» como lo afirma la entidad demandada y, ii) si debe «condenarse además por mora» a la accionada de acuerdo a lo solicitado por la parte actora.

En cuanto al primero, expuso: Asegura el recurrente por la parte demandada, que el A quo trasladó la carga de la prueba a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., lo cual es cierto y jurídicamente correcto, al afirmar la demandante que no existe razón para que a ella no la reclasificaran como a sus demás compañeros de trabajo en la categoría de abogado con clasificación C, y quedara en la de abogado con clasificación B, por lo que al ser una afirmación negativa, tiene el empleador demandado la carga de demostrar la razón objetiva con base en la cual realice esta diferenciación, pues de no tenerla, la misma es ilegal, con base en el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 previamente citado.

Lo anterior porque con base en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aún vigente, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, los hechos notorios y las afirmaciones negativas, (sic) como la que hace la demandante al manifestar que no hay razón de diferenciación entre sus compañeros, no es susceptible de prueba.

A continuación, abordó el estudio de las razones expuestas por la entidad accionada para la existencia de la diferencia salarial de la demandante, y se remitió al documento que contiene las funciones desempeñadas por los abogados de la Subsecretaría Jurídica de Procesos y Reclamaciones, a la que pertenecía la demandante y sus compañeros de trabajo con quienes se compara, así como el documento elaborado por la jefa de la demandante, de los que encontró: Revisadas las funciones, la diferencia entre cada uno de ellos, obedece a una distribución interna propia de los asuntos que debe atender la misma oficina jurídica a la que están vinculados, lo cual se hace naturalmente por organización de la distribución y asignación de tareas, según el criterio del líder de grupo quien decide que por la experiencia en ciertos asuntos jurídicos, se conozcan por las mismas personas.

Determinados temas o asuntos, pero sin que ello comporte una superioridad de unos sobre los otros, o que sea más importante, de mayor responsabilidad o denote una justificación de trato desigual, resolver asuntos administrativos, judiciales, de acciones constitucionales, reclamaciones, conciliaciones extrajudiciales y conceptos. Y luego de referirse a las declaraciones de Piedad Evangelina Herrera Rodríguez, Isabel Mosquera Gregory y José Raúl Morales Castaño, determinó que no hubo un motivo objetivo en tal diferenciación y que, por el contrario, «fue eminentemente subjetivo según criterio personal y autónomo del jefe, el cual es desconocido y obedece al fuero interno de cada jefe de una organización», lo que hace que la misma no tenga fundamento legal, en tanto la distribución del trabajo la hacía el mismo director de cada oficina, «por lo que en el fondo, las mismas funciones clasificadas por una firma externa en diferentes grados de complejidad, eran asumidas por los abogados por decisión del jefe al cual le debían subordinación y no por sus capacidades laborales disímiles, capacitación o experiencia».

Agregó que, de acuerdo a las pruebas del proceso, cualquier abogado de la Secretaría a la que pertenecía la demandante estaba en capacidad de asumir los procesos a cargo de dicha dependencia, «por lo que solo a través de concurso de mérito podía hacerse la diferenciación pretendida por la demandada en relación con las clasificaciones de complejidad en las labores de los trabajadores profesionales y ya para un personal a vincular pero no para trabajadores como la demandante y sus compañeros que venían con idéntica clasificación y salario».

En cuanto al segundo problema jurídico, el reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida por la promotora del juicio, al no encontrar acreditada la mala fe de la entidad demandada, concluyó: […] si bien no había motivo jurídico u objetivo para la diferenciación salarial, ni medió concurso que permitiera tal reclasificación, razón por la cual la base de la condena es la posibilidad que tenían todos los abogados de lograr la mejor clasificación y en consecuencia, el mejor salario, también es cierto que la firma consultora identificó la posibilidad de establecer diferencias en los oficios realizados por diferentes abogados lo que la llevó subjetivamente a realizar una reclasificación de cargos en cuanto a su grado de dificultad, informe que fue finalmente acogido por el empleador con la intencionalidad de mejorar su organización dentro del margen de su actividad empresarial legítima; sin que, por ello mismo, se aprecie que Empresas Públicas de Medellín, aumentara o reclasificara en la mejor categoría a ciertos abogados, con el interés de perjudicar a la demandante, como lo afirma la recurrente, sino que acogió los planteamientos realizados por quien la observaba de manera independiente e imparcial, como lo es la firma consultora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la condenatoria proferida por el juzgado y, en su lugar, se absuelva a EPM ESP, de todas las súplicas formuladas en su contra por la demandante.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, los cuales procede a estudiar la Sala así, los dos primeros de manera conjunta, por orientarse por la misma vía acusar las mismas normas y perseguir el mismo fin, luego el cargo tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 177 del CPC, aplicable analógicamente por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a su vez, a la aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 6 de 1945 en relación con los artículos 13 y 53 de la CN. «La violación de la noma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran la norma (sic) sustantiva referida (violación de medio a fin)».

Aduce que no se discute que la litis gravita en el presunto desconocimiento de las condiciones de igualdad salarial a las que alude el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, a partir de una « supuesta» discriminación salarial entre personas que cumplían las mismas funciones. Enrostra al Tribunal: […] se evidencia el error del Colegiado al considerar que la carga de la prueba de la diferenciación salarial corría en cabeza de la empresa y no de la trabajadora accionante, pues, de manera equivocada, invirtió la carga de la prueba, sin considerar que tratándose de una nivelación salarial a un cargo de superior categoría, se exige por parte de quien pretende la nivelación, la demostración de que pese a ostentar un cargo, (para el caso de abogado B), desarrolla funciones propias y en iguales condiciones de un cargo superior, (para el caso de abogado C), lo que necesariamente requiere de un ingrediente o factor comparativo que demuestre fehacientemente la presunta discriminación no justificada en perspectiva de la violación del artículo 5 de la Ley 6 de 1945.

Refiere que en este tipo de asuntos, se exige probatoriamente a quien pretende la nivelación salarial, demostrar comparativamente, con los trabajadores que realizan el cargo al que aspira a ser nivelado, que lo desempeña en igualdad de condiciones, de capacidad profesional, técnica, responsabilidad, calidad, cantidad de trabajo, de antigüedad, de experiencia, rendimiento y eficiencia, «sin que pueda entenderse legalmente una inversión de la carga de la prueba, por el solo hecho de argumentar la actora que no existían razones para que no la clasificaran en una categoría superior», en tanto considera que «No es acertado legalmente, considerar que es la empresa demandada la que tiene que demostrar “la razón objetiva” de la diferenciación salarial».

Sustenta su afirmación en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 40356, de la que transcribe algunos apartes. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 177 del CPC, aplicable analógicamente por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a su vez, a la aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 6 de 1945 en relación con los artículos 13 y 53 de la CN. «La violación de la noma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran la norma (sic) sustantiva referida (violación de medio a fin)».

Teniendo en cuenta que la demostración del cargo se hace en los mismos términos del anterior, esto es, en cuanto a que «No es acertado, considerar que es la empresa demandada la que tiene la carga de demostrar “la razón objetiva” de la diferenciación salarial», resulta innecesario repetir de nuevo los mismos argumentos y, por ello, se remitirá la Sala a ellos.

VIII. CONSIDERACIONES El asunto que somete la censura al escrutinio de esta Corte, es el de la carga de la prueba en conflictos por nivelación salarial, derivados de la aplicación del artículo 5 de la Ley 6 de 1945. Sobre tal aspecto, indicó el Tribunal: Asegura el recurrente por la parte demandada, que el A quo trasladó la carga de la prueba a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., lo cual es cierto y jurídicamente correcto, al afirmar la demandante que no existe razón para que a ella no la reclasificaran como a sus demás compañeros de trabajo en la categoría de abogado con clasificación C, y quedara en la de abogado con clasificación B, por lo que al ser una afirmación negativa, tiene el empleador demandado la carga de demostrar la razón objetiva con base en la cual realice esta diferenciación, pues de no tenerla, la misma es ilegal, con base en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 previamente citado.

Lo anterior porque con base en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aún vigente, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, los hechos notorios y las afirmaciones negativas, (sic) como la que hace la demandante al manifestar que no hay razón de diferenciación entre sus compañeros, no es susceptible de prueba.

No encuentra la Sala que el Colegiado haya incurrido en el error que le enrostra la censura, en tanto parte del supuesto fáctico de que la demandante considera que «no existe razón para que a ella no la reclasificaran como a sus demás compañeros de trabajo en la categoría de abogado con clasificación C, y quedara en la de abogado con clasificación B» y, que a partir del mismo, por tratarse de una negación indefinida, como lo establecen las reglas procesales, no requiere prueba, de lo que resulta que invierte la carga y se la traslada al demandado, a quien le corresponde probar el supuesto de hecho contrario (Artículo 177 CPC hoy 167 CGP), que en este caso encontró el Tribunal, debe ser una razón objetiva que soporte el porqué de la no reclasificación de la demandante al cargo de Abogado Clasificación C, como sí ocurrió con sus demás compañeros quienes desempeñaban el mismo cargo y en las mismas condiciones que ella y a quienes se les promovió a aquel.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, justamente así se ha distribuido la carga probatoria en aquellos casos en los que se reclama la nivelación de la remuneración, con fundamento en el principio universal, (Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 23, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 7) constitucional (arts. 13 y 53 CN) y legal (art. 143 del CST y 5 de la Ley 6 de 1945) de la igualdad salarial, paridad retributiva o de trabajo de igual valor, que rechaza toda forma de discriminación, el que fue puesto al día en perspectiva de género, en el art. 7 de la Ley 1496 de 2011, y respecto de cual esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 14349-2017, señaló: Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato (CSJ SL 17442 -2014). Por lo anterior, los cargos no prosperan.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 13 y 53 de la CN. Señala que a la mencionada violación se llegó a causa de haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo un motivo objetivo “sino eminentemente subjetivo” en la clasificación del cargo de abogado B, que correspondió a la actora. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que existieron razones objetivas para la clasificación de la actora en el cargo de abogado B. 3. No obstante dar por demostrado que los abogados atendían “diferentes asuntos”, y que la asignación de tareas obedecía a criterios de “experiencia en ciertos asuntos”, y que “la firma consultora identificó la posibilidad de establecer diferencias en los oficios realizados por diferentes abogados” lo que condujo a que se realizara una reclasificación de los cargos en cuanto al grado de dificultad, dar por demostrado, sin estarlo, que “no hubo un motivo objetivo” en la diferencia salarial entre un cargo y otro. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones y responsabilidades del abogado B, son distintas a las establecidas para el abogado C. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que solo a través del concurso de méritos la empresa podía hacer una diferenciación salarial objetiva. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no probó que realizaba las funciones propias del cargo de abogado C, y mucho menos, en igualdad de condiciones de capacidad profesional, técnica, calidad, cantidad de trabajo, de antigüedad, de experiencia, rendimiento y eficiencia, con respecto a los abogados con quienes se comparaba (abogados C).

Refiere que tales errores se cometieron por haber valorado erradamente el estudio de cargos, «manual de valoración de cargos para la fijación de la categoría de los mismos en la nueva estructura o escala salarial» realizado por la Price Waterhouse Coopers (f.° 342-385 cuaderno instancias), respuesta a derecho de petición de 28 de diciembre de 2006 (f.° 336-337 cuaderno instancias), Decreto 1617 de 28 de febrero de 2007 (f.° 134-135 ibídem), Acuerdo n.° 012 de 1998 (f.° 308-315 cuaderno de instancias) y, descripción de cargos y funciones abogado B (f.° 416 cuaderno de instancias) y, como pruebas no calificadas, valoradas erradamente, denuncia las declaraciones de Piedad Evangelina Herrera Rodríguez, Isabel Mosquera Gregory, José Raúl Morales y Gloria María Peláez (f.° 392 - 394 y 451 cuaderno de instancias).

Como sustento del cargo aduce, luego de referirse a las pruebas acusadas como no apreciadas o como mal valoradas que del estudio realizado por la empresa consultora se demuestra de manera evidente, que se trató de un análisis respecto a las funciones y actividades de los cargos, que no implica las condiciones personales o subjetivas del trabajador, por lo que, […] refulge evidente que, -a diferencia de lo concluido por el Tribunal-, la empresa si tuvo en consideración factores objetivos, imparciales, no caprichosos, alejados de la arbitrariedad, para efectos de determinar la clasificación de la actora en el cargo de abogada B, tales como formación, experiencia, esfuerzo, destreza, responsabilidad e impacto, entre otros, y que en ningún momento se trató de “un criterio personal y autónomo del jefe”, pues los jefes simplemente participaron en la descripción de los cargos con la “coordinación técnica y metodológica del consultor”.

En cuanto a las declaraciones recepcionadas en la instancia señala que el común denominador de las mismas es que ninguna demuestra que la demandante, después de la reestructuración de cargos, realizara las mismas funciones que los abogados C, con quienes se comparaba y, muchos menos, «en igualdad de condiciones de capacidad profesional, técnica, responsabilidad, calidad, cantidad de trabajo, de antigüedad, de experiencia, rendimiento y eficiencia» y que, por el contrario, lo que de ellas se extrae es que la accionante realizaba funciones sustancialmente diferentes y con menor responsabilidad y complejidad que aquellos, lo que permite concluir que no existió ninguna discriminación salarial.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego del análisis probatorio realizado concluyó que no hubo un motivo objetivo de diferenciación entre la demandante y sus compañeros y que, por el contrario, el mismo «fue eminentemente subjetivo» según el criterio personal y autónomo del jefe, pues, Revisadas las funciones, la diferencia entre cada uno de ellos, obedece a una distribución interna propia de los asuntos que debe atender la misma oficina jurídica a la que están vinculados, lo cual se hace naturalmente por organización de la distribución y asignación de tareas, según el criterio del líder de grupo quien decide que por la experiencia en ciertos asuntos jurídicos, se conozcan por las mismas personas.

Determinados (sic) temas o asuntos, pero sin que ello comporte una superioridad de los unos sobre los otros, o que sea más importante, de mayor responsabilidad o denote una justificación en de trato desigual (sic), resolver asuntos administrativos, judiciales, de acciones constitucionales, reclamaciones, conciliaciones extrajudiciales y conceptos.

Analizadas las pruebas denunciadas por la censura, se extrae objetivamente lo siguiente: 1.- Del estudio presentado por la firma de consultoría Price Waterhouse Coopers (f.° 368-411 cuaderno de instancias) se observa que la nueva clasificación de los cargos «se realizó de forma participativa con todos los jefes de las dependencias y con la coordinación técnica y metodológica del consultor», es decir, que para la reclasificación de los trabajadores resultó de relevancia la opinión dada por sus superiores y, frente a ello, la Subdirectora Jurídica de Procesos y Reclamaciones en comunicación de folios 65-71 cuaderno de instancias, luego de referirse a las labores desempeñadas por cada uno de los abogados que integran tal dependencia, dentro de los que se encuentra la demandante, conceptuó, Los abogados adscritos a la Subdirección Jurídica Procesos y Reclamaciones, son profesionales que están dispuestas a dar lo mejor de si y a tomar decisiones acertadas en momentos oportunos, pensando siempre en el bienestar de la Empresa.

Son personas con grandes principios, valores, sentido de pertenencia, honestidad y compromiso. Son personas con la experiencia, capacitación y meritos (sic) suficientes, para hacerse merecedores a que la CLASIFICADOS (sic) EN LA NUEVA ESTRUCTURA SALARIAL SEA C 8. Y justamente a partir de dicho estudio y de lo manifestado por la jefe de la subdirección, es que los abogados a ella adscritos fueron asignados a la categoría de Abogados C, a excepción de la demandante, respecto de quien ninguna excepción se rindió en tal informe, ni se demostró, como lo concluyó el Tribunal, alguna razón de índole objetiva de parte de la empresa demandada para excluirla de esa reclasificación y ubicarla en una categoría inferior a la de sus demás compañeros –Abogado B-. 2.- Respuesta derecho de petición de 28 de diciembre de 2006 (f.° 336-337 cuaderno de instancias).

En ella se le indica a la demandante que «Una vez valorados los cargos de profesionales, los jefes respectivos clasificaron a los funcionarios, teniendo en cuenta los criterios incluidos en las descripciones de los mismos, tales como formación, experiencia, responsabilidad e impacto, entre otros, y con base en las necesidades de la organización» y, frente a tal afirmación, necesario es remitirse de nuevo al informe rendido por la Subdirectora Jurídica de Procesos y Reclamaciones quien, como se analizó con antelación, procedió a clasificar a todos los abogados del área, sin excepción alguna, incluida la demandante y de acuerdo a las nuevas categorías propuestas por la empresa consultora, en el cargo de Abogada C, al que, como ya se vio, nunca fue promovida en tanto sus demás compañeros sí. 3.- Decreto 1617 de 28 de febrero de 2007 (f.° 163-165 cuaderno de instancias).

De dicha documental lo único que se extrae es la nueva clasificación en la que se asignó a la demandante como Abogado B, sin que en el mismo se hubieren consignado las razones objetivas que tuvo la entidad para ubicarla en dicha categoría mientras que a sus demás compañeros de área los asignó a una superior. 4.- Acuerdo n.° 012 de 1998 (f.° 308-315 cuaderno principal).

Corresponde a los estatutos de la Empresa Industrial y Comercial Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en los que nada se extrae en relación con las causas objetivas que conllevaron a la entidad a ubicar a la demandante en una clasificación distinta a aquella a la que fueron asignados sus compañeros de dependencia. 5.- Descripción del cargo y funciones del Abogado categoría A20 (f.° 442-443 ibídem).

Contiene la citada documental las responsabilidades que le habían sido designadas a la demandante con antelación a la reclasificación y que eran las mismas que desempeñaban sus compañeros de Subdirección y de las que no se desprenden las razones que tuvo EPM para no ubicarla en la misma categoría que los demás abogados que, se reitera y no se discutió dentro del juicio, desempeñaban las mismas funciones que la accionante. 6.- Testimonios.

En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala adelantará su estudio, al no encontrar, previamente acreditado error de hecho protuberante o manifiesto, en la apreciación de las pruebas calificadas, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, no observa la Sala error en la conclusión a la que arribó el Tribunal para confirmar el derecho a la nivelación salarial de la demandante, que como ya se vio, resultó avante al no haber acreditado la entidad accionada, de acuerdo a la ley, las razones objetivas que tuvo para no clasificarla en el mismo cargo y nivel de remuneración al que fueron asignados sus compañeros de trabajo, con quienes desempeñaba las mismas funciones, con la misma cantidad de trabajo, la que quedó demostrado se asignaba de manera equitativa entre todos los abogados y, con el mismo grado de responsabilidad tal como lo certificó su jefe inmediata.

Sobre este aspecto, basta con recordar que esta Corporación, en punto a la diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo ha señalado: En esa dirección, durante décadas se ha mantenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte según la cual, es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohíbe el art. 13 de la C.P. de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado (CSJ SL 12814-2016).

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario al no haber sido replicado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA FANNY GÓMEZ GALEANO contra la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 20 SCLAJPT-10 V.00