República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Canclin Laboral Sala da Dosompastlio N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3370-2022 Radicación n.°83557 Acta 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALVARO HERMIDA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Alvaro Hermida Gutiérrez, llamó a juicio a la Imprenta Nacional de Colombia (f.°2 a 14, subsanada a f.°504 a 515), para que fuera condenada a pagarle: «hasta la terminación del contrato en agosto 10/14, la diferencia entre el salario quincenal pagado como Técnico 08 y el mayor valor salarial ( ) como Coordinador del Grupo de mantenimiento de la Subgerencia de Producción a partir del 2 de septiembre de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83557 2009 ( )»; así mismo, el mayor valor salarial de acuerdo al cargo de Coordinador del Grupo de mantenimiento de Infraestructura Física, a partir del 1 de diciembre de 2011; el trabajo extra o suplementario que tuvo que efectuar desde 2 de septiembre de 2009; el valor del trabajo habitual en dominicales y festivos a partir de la fecha inmediatamente aludida; reliquidación de prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o en subsidio de esta sanción se disponga el pago indexado y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, en lo que guarda relación con el recurso extraordinario, manifestó que el 3 de junio de 1997, comenzó a prestar sus servicios en la Imprenta Nacional de Colombia, el último cargo que desempeñó fue de operario, que también fue denominado como técnico calificado 08, correspondía a la categoría de trabajador oficial 82.210.090.
Y con una asignación salarial de Dijo que en la estructura funcional de la entidad, estaban previstos unos «grupos de trabajo», dentro de los cuales se encontraba el de coordinador del grupo de mantenimiento, que ocupó Luís Carlos Ordóñez, quien era profesional IV; así mismo aseveró que se encontraba el grupo de Mantenimiento de Infraestructura Física, coordinado por Claudia Patricia Ruiz, quien también fungía como profesional.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°83557 Mencionó que el 25 de abril de 2007, ante una incapacidad médica de Luís Carlos Ordóñez, él fue encargado para asumir las funciones de la coordinación, en esa oportunidad la encausada le pagó la diferencia salarial, toda vez, que este profesional devengaba un monto superior al de él. Mencionó que el 29 de diciembre de 2008, se produjo el retiro definitivo del citado coordinador, por lo que él fue encargado de las «Funciones o Rol de Coordinador del Grupo de Mantenimiento en el Area de Producción», pero no se le pagó el mayor valor salarial.
Adujo que ante una licencia de Claudia Patricia Ruiz Amaya, fue encargado de las funciones de la coordinación del Área de Mantenimiento de Infraestructura Física, desde el 5 de diciembre de 2011 y hasta el 2 de febrero de 2012, pero ante el retiro definitivo de esa funcionaria el 21 de febrero de 2012, él debió continuar con el desempeño de ese rol, pero tampoco recibió el mayor valor salarial, no obstante que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, que a partir de 2007, en su artículo 11, contemplaron que «en caso de que un trabajador deba asumir un Encargo de mayor rango salarial, éste recibirá la diferencia».
La Imprenta Nacional de Colombia, dio respuesta a la demanda (f.°527 a 534, subsanada a f.°578 a 595), se opuso a las pretensiones. De los hechos descritos aceptó: el cargo final, el salario, la calidad de trabajador oficial, el desempeño de las funciones de coordinación en las áreas de producción y en la de infraestructura; y la asignación salarial que tenían las personas a quienes reemplazó. SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.°83557 En su defensa, manifestó que «La figura del encargo no es propia de los trabajadores oficiales en la forma en que se propone en la demanda», toda vez que el «encargo», está reglamentado para el caso de los empleados públicos, mas no para los trabajadores oficiales.
Para respaldar la anterior afirmación copia varios párrafos del concepto 2013-05-28 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Posteriormente argumentó que el accionante desempeñó un rol determinado dentro de la Imprenta Nacional, pero en los términos del artículo 122 de la CN, no existe el cargo al que alude. Anota que en las convenciones colectivas celebradas desde 2007 y hasta 2015, se estableció que «en caso de que un trabajador deba asumir un encargo de mayor rango salarial, este recibirá la diferencia», pero aclara que de acuerdo con fallo CC C-009-1994, las convenciones no pueden estar por encima de la Constitución Nacional, ni de la Ley, por ende, no puede ser obligada a pagar un mayor valor salarial frente a un cargo inexistente.
Propuso como excepción de mérito la que llamó «cobro de lo no debido». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de agosto de 2018 (CD. f.°671), en el que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la empresa demandada IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA, de todas y cada una de las SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°83557 pretensiones incoadas por el señor ALVARO HERMINDA GUTIÉRREZ, de conformidad con las motivaciones que antecedieron en esta sentencia. SEGUNDA (sic): DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las motivaciones que antecedieron.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora ( ).
CUARTO: En caso de que esta sentencia no se apelada ( ) el despacho la remitirá al superior a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta ( ). Disconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de agosto de 2018 (CD. a f.°677), en el que dispuso confirmar la sentencia de primer nivel, y condenó al accionante en costas en la alzada.
El fallador de segundo grado, recordó que «el juez no encontró probado que el cargo de coordinador del grupo de mantenimiento y de la subgerencia de producción o de infraestructura existiera en la planta de personal», por lo que el apelante, aseveró que, si bien dicho cargo no existía, debían «pagarse las diferencias salariales en razón de las funciones que el actor cumplió» y según «el contenido de las convenciones colectivas en las cuales se asignaba por encargo el salario del cargo superior».
Destacó que, en la alzada, se afirmó que las personas a quienes reemplazó recibieron SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.°83557 sueldo como profesionales, mientras que a él se le continuó pagando el salario como técnico. Según el juez de segundo grado, se encontraba fuera de controversia: entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de junio de 1987 y el 10 de agosto del ario 2014; cuando terminó el nexo, ocupaba el cargo de técnico calificado grado 8; era beneficiario de las convenciones colectivas que se suscribieron desde el 2007 y hasta el 2015; y en la planta de personal «no existen los cargos de coordinador del grupo de mantenimiento y de infraestructura».
Dijo que de acuerdo al anterior contexto fáctico, ola controversia versa sobre la procedencia de pagar las diferencias salariales por haber cumplido funciones en el rol de coordinador de mantenimiento de la sub gerencia de producción desde el 2 de septiembre del 2009 y en el grupo de infraestructura». Mencionó que de acuerdo con el artículo 53 de la CN, solo pueden establecerse diferencias en la remuneración cuando se fundan en razones objetivas que la justifiquen, soportadas en la cantidad y en la calidad del trabajo, por ello el demandante que reclama el pago de salarios bajo el principio de igualdad salarial, debía demostrar que la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo eran similares a las de otros funcionarios que ocuparon el mismo cargo o que cumplieron funciones similares.
SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°83557 A continuación, declaró que desde la primera instancia había quedado claro que «los cargos frente a los cuales el demandante reclama nivelación no existían en la planta de personal de la Imprenta Nacional», lo que conducía a que «la controversia se resuelve verificando si las funciones que Alvaro Hermida cumplió son equiparables a las funciones que desarrollaron otras personas que recibieron igual salario o salario superior y si se ejecutaron con igual eficiencia».
Expresó que revisadas las pruebas que se allegaron al plenario, el Tribunal «no encuentra demostrado que el demandante hubiera cumplido funciones en condiciones de eficiencia similares a las que desarrollaron las dos personas que se identificaron con un salario superior (Luis Carlos Ordóñez y Claudia Patricia Ruiz)», que eran con quienes reclamó ser nivelado, pues estos funcionarios «ocuparon cargos específicos en la planta de personal, como profesional grado 4 y profesional grado 2, respectivamente, mientras que el demandante, era «técnico calificado grado 8, que a diferencia de los dos primeros no requería un título profesional».
Aseveró que, aunque el accionante, se le encargaron durante la relación funciones de coordinación, que también cumplieron los profesionales de quienes reclama nivelación, «no se probó que hubiera desarrollado su rol de coordinador en iguales condiciones de eficiencia a las que desarrollaron los profesionales referidos», toda vez, que en su declaración reconoció que «no tenía nivel educativo profesional hecho que resulta indiciario de diferencias en la eficiencia».
SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°83557 Recordó que, sobre la materia bajo análisis, el artículo 5 de la ley 6 de 1945, establecía que «la diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una empresa en una misma región económica y por trabajos equivalente, podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica». Así mismo manifestó que se demostró que el salario devengado por las personas de quienes se reclamaba la nivelación, «correspondía al cargo que formalmente ocupaban en la planta de personal y no a las funciones de coordinación que cumplieron», en consecuencia, debía confirmar el fallo de primer nivel.
Para concluir anotó que, si bien, la vinculación en un empleo mediante el encargo, estaba reglamentada en el artículo 11 de la convención colectiva vigente entre el 2013 y el 2015, permitía devengar diferencias salariales con el empleo o cargo que se llegase ocupar temporalmente, «para el caso bajo estudio esta figura no pudo operar pues el empleo o cargo de coordinador de las áreas de mantenimiento y de infraestructura, como se dijo no existía en la planta de personal de la entidad».
Citó el artículo 122 de la CN, del que extractó para reafirmar que no era procedente acceder a lo reclamado, que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento», por lo que, «para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°83557 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, en sede de instancia la revocatoria de la sentencia del a quo, en su lugar se condene a la encausada a todas las súplicas de la demanda.
Con el señalado propósito, plantea cuatro cargos, que no recibieron réplica y, por razones de método se examinará en primer lugar los cargos segundo y cuarto; posteriormente de manera conjunta se decidirá el primero y tercero. VI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 38, 39, 42, 48, 55, 58, 93, 228 y 229 de la CN; 1, 9, 13, 21, 127, 132, 144, 247, 260, 295, 299, 300, 306, 467, 474, 477 y 478 del CST, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, 7, 53 numeral 6, 56, 57, y 58 del Decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5 y 52 del Decreto 1048 de 1978, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 66A y 145 del CPTSS, 2, 7, 11, 12, 13, 14, 42, 71, 164, 165, 166, 167, 170, 279 y 280 del CGP, en relación SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°83557 con los artículos «1, 4, 13, 25, 39, 42, 53, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229» de la CN.
Luego de transcribir de manera extensa los artículos que acusa, alude al estado social de derecho, la condición más beneficiosa, la buena fe, los derechos mínimos e irrenunciables, el mínimo vital, la primacía del derecho sustancial y refiere que se trasgredió el artículo 467 del CST, debido a que el ad quem, llegó al extremo de desplazar al legislador, para en su lugar «adentrarse en un galimatías que le sirvió de medio para en últimas, vía ilegalidad de su pronunciamiento, despojar a la honorable ciudadana (sic) de lo que legítimamente le correspondía».
A renglón seguido anota que fue irreflexiva la «indexación de la mesada como mecanismo de elemental justicia», toda vez, que entre el otorgamiento de la pensión al causante y «el momento de reconocimiento de prestaciones (..) y el acto en que se asignó definitivamente la mesada ( ) se había presentado un incremento salarial de por lo menos 24.5 por ciento».
Enuncia los artículos 294 y 295 del CST, menciona que estas disposiciones brindan solución al diferendo, toda vez, que enserian que la calidad de cónyuge supérstite es suficiente para demostrar la legitimación indiscutible como beneficiaria y tampoco debía demostrar que no existían otros interesados, ni darse a la tarea de llamar otras personas.
Expresa más adelante una serie de críticas atinentes a la determinación del ingreso base de liquidación y que «Frente SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°83557 a los porcentajes adicionales que se reclaman a la demandada Colpensiones», también incurrió en equivocación toda vez, que sostuvo que se había establecido para la pensión de vejez y no para sobrevivientes.
Dice que en los términos del artículo 145 del CPTSS, debía buscarse a la problemática una solución en la normatividad de los seguros, «toda vez, que lo reclamado es la indemnización por el siniestro del fallecimiento del pensionado». WI. CARGO CUARTO Por la «vía indirecta, en modalidad de violación medio de los artículos 51, 52, 53, 54A, 60, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social», 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del CGP, 467 del CST, 41 del Decreto 3135 de 1968, 48, 53, y 83 de la CN, en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 ejusdem.
En el desarrollo del ataque dice que el Tribunal se quedó corto en su análisis, toda vez que el accionante causó y adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional y no la legal como lo entendió el juzgador, «siendo que los factores salariales a tener en cuenta para la determinación del Ingreso Base de Liquidación no podían ser los esbozados por las leyes 33 y 62 de 19850, por lo que es «un total desafuero, afirmar que la determinación de la mesada pensional del demandado fue acertada tanto por la CAR, como por SCULIPT-10 V.00 Radicación n.°83557 COLPENSIONES» y explica los motivos por los cuales la pensión se encuentra mal liquidada.
Al finalizar enuncia el artículo 53 y el principio de inescindibilidad. VIII. CONSIDERACIONES En los dos cargos el recurrente presenta la sustentación, pero ocurre que es completamente desenfocada, por cuanto en ella hace alusión a otro caso, toda vez, que alude a «Colpensiones», la «CAR», así como a una reliquidación pensional derivada de lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y hace mención de una pensión de sobrevivientes, entre otros varios elementos, que permiten apreciar que los ataques no guardan ningún nexo con este litigio, por ende son inestimables.
Es evidente que quien pretenda la casación de una determinada sentencia, no solo debe atacar y socavar los pilares de la misma, sino que, aún más elemental, debe acusar dicho fallo y no otro, como ocurrió en el sub examine, que hace referencia a una situación disímil. Según lo narrado, los cargos no son estimables. IX. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 13, 53 y 122 de la CN, 5 de la Ley 6 de 1945 y la «Sentencia SU-519/ 97, Sentencia T-369/ 16, en directa y estrecha relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 83, 93, 228 y 229 de la constitución política de Colombia».
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°83557 Transcribe los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 122 de la CN, 5 de la Ley 6 de 1945, y más adelante dice que el ad quern, contrarió lo dicho por la Corte Constitucional en fallos CC SU-519-1997, y T-369-2016. Duplica de manera íntegra los anteriores proveídos y procede a la «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», enuncia que el sentenciador equivocó el entendimiento de las normas acusadas, porque el sentido y alcance que les otorgó no es el adecuado con el estado social de derecho, dado que esos cánones no están instituidos para abatir prestaciones, derechos y garantías de raigambre social.
Alega que se ocasionó un grave agravio al artículo 13 de la CN, toda vez, que no acompasó su exégesis con el entendimiento que se derivaba de los fines del estado y la especial protección del trabajo como derecho y obligación. Arguye que en virtud del aludido principio, debía ser remunerado en igualdad de condiciones a la de los titulares de los cargos que reemplazó, esa era la interpretación útil que el caso aconsejaba, para mantener incólume la especial y celosa protección del trabajo, dispuesta en el bloque legal y constitucional, «máxime si como en el caso se encuentran presentes las razones objetivas que ponían de manifiesto sin mayor esfuerzo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que legal, jurisprudencial y doctrinariamente se ha exigido para que el reemplazante del titular de un cargo de mayor remuneración reciba este salario».
SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°83557 Argumenta que también violó el artículo 13 cuando «se avienta a vociferar que, el demandante no fue idóneo, eficiente y eficaz en su desempeño; nada más irresponsable», pues bastaba tener por cumplido el requisito de permanencia del trabajador atendiendo los encargos y hasta el retiro voluntario de la empresa.
Invoca el artículo 53 de la CN, manifiesta que allí consta el principio de igualdad de oportunidades, por ende, debía obtener una remuneración igual o superior a la devengada por Claudia Patricia Ruiz Amaya y Luís Carlos Ordóñez, compañeros de trabajo, cuyas responsabilidades asumió y ejecutó a satisfacción, por mandato del nominador, cuyas órdenes no podía desacatar.
Expone que el artículo 122 de la CN, fue un escollo para que el sentenciador plural de instancia fallara en derecho, pero bastaba con observar que sí existían las remuneraciones superiores y se honraba esa disposición al tener presente que él sin dejar sus funciones cubrió la ausencia de dos compañeros que devengaban mayor salario, sin que el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, se oponga a que se le prodigue justicia, pues reemplazó con «lujo de detalles», no a uno, sino a dos de sus compañeros.
Esgrime que el errado entendimiento conllevó hacer inoperantes los articulos 13, 48, 53, 93, 228 y 229 de la CN, por ser contentivos de disposiciones, principios y garantías que se vieron violentadas. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°83557 X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 13, 21, 127, 132, 144, 212, 214, 247, 260, 293, 295, 299, 300, 306, 467, 474, 477, 478 del CST, 53 y 122 de la CN, 7 del Decreto 820 de 1974; 9 (numerales 5, y 7), 14, 15 (numerales 16 y 18), del Decreto 2808 de 1994, 2 y 10 del Decreto 2809 de 1994, 9 (numerales 5 y 7), 14, 15 (numerales 6, 7, 10 y 19), y 23 del Decreto 1388 de 1996; 2 y 10 del Decreto 1389 de 1996; 1, 7, 9 (numerales 7, 8 y 10), 10, 11,21 y 23 del Decreto 2469 de 2000,4 y 5 del Decreto 2470 de 2000, 51, 52, 53, 54, 54A, 60, y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167, y 170 del COP, «sentencias SU298/ 15, SU567/ 15 y T- 433/18».
Como causa eficiente de la violación enumeró 23 yerros, de los que se destacan los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que, en desarrollo de las atribuciones otorgadas al Gerente de la Imprenta Nacional para conformar Grupos ( ) quienes los integran dejaban de ostentar los cargos de los que eran titulares en la planta de Personal, y que la Gerencia no podía asignar un coordinador para buen funcionamiento del grupo. 2.
No dar por demostrado, estándolo que, los Grupos, áreas, o Frentes de trabajo que por competencia correspondía a la Gerencia integrar, lo eran con personal de la planta de trabajadores de la Imprenta Nacional, y que al interior del Grupo desempeñaban las funciones del cargo. 4. No dar por demostrado, estándolo que, el señor ALVARO HERMIDA GUTIÉRREZ, titular del cargo técnico 08, fue SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°83557 designado por la Gerencia para reemplazar al señor LUÍS CARLOS ORDÓÑEZ PINZÓN, titular del cargo profesional 04 en el Grupo o área de Producción, en un principio de manera temporal, y luego de manera definitiva. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que, en cumplimiento de lo perentoriamente ordenado por la Gerencia al Sr. HERMIDA, para reemplazar inicialmente al Sr. LUIS CARLOS ORDÓÑEZ PINZÓN, profesional 04, y luego a la Sra. CLAUDIA PATRICIA RUIZ MAYA, profesional 02, no desempeñó actividades y responsabilidades de cargos de mayor remuneración. 7. No dar por demostrado, estándolo que, por orden perentoria de la Gerencia, el Sr. ALVARO HERMIDA GUTIÉRREZ, reemplazó a la Sra. CLAUDIA PATRICIA RUIZ MAYA, Profesional 02, con una asignación salarial superior a la del cargo del que el reemplazante era titular. 8.
No dar por demostrado, estándolo que, por disposición del art. 53 constitucional, 467 del Código Sustantivo del trabajo y el Artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, al reemplazante correspondía el mayor valor de la asignación salarial de los reemplazados. (• • • ) 10. dar por demostrado, sin estarlo que, el desempeño del señor ALVARO HERMIDA GUTIÉRREZ, en reemplazo concomitante de las funciones del sr ( ) Profesional 04; y la Sra ( ) Profesional 02, no fue eficiente ni eficaz ( ) (-4 12.
No dar por demostrado estándolo que, las partes del contrato colectivo en uso de la autonomía de la voluntad establecieron en la cláusula 11 de las Convenciones Colectivas de trabajo que rigieron las relaciones laborales de los trabajadores ( ) (• 15. No dar por demostrado, estándolo que, los únicos requisitos establecidos legalmente por las partes firmantes de la Convención Colectiva en la cláusula 11 para efectos d que un trabajador pudiera reemplazar de forma transitoria o definitiva, y devengara el salario más alto, era que existiera vacancia del cargo de manera transitoria o definitiva.
(• 17. Dar por demostrado, sin estarlo que, los encargos que el demandante desempeñó por vacancia en los cargos desempeñados por el señor ( ) Profesional 04 asignado al Grupo SCLA)PT-10 V.00 16 Radicación n.°83557 de Mantenimiento ( ) y CLAUDIA PATRICIA ( ) Profesional 02 del Grupo de mantenimiento ( ) eran de igual o menor remuneración. -.) 20.
Dar por demostrado sin estarlo que, los cargos desempeñados por los señores LUÍS CARLOS ORDONEZ PINZÓN y CLAUDIA PATRICIA RUIZ MAYA, no existían en la planta de personal de la IMPRENTA NACIONAL. •-) 22. No dar por demostrado, estándolo que el demandante causó horas extras, festivos y dominicales, así como días de descanso remunerado, sin que a la fecha y sin justificación alguna se le hayan cancelado.
(• • •) Enuncia que el colegiado de instancia valoró equivocadamente diversas pruebas, las que lista y explica así: 1. Contestación de la demanda, subsanación de la contestación y memorando de 25 de abril de 2007 (f.°256, 504 a 515, 527 a 534 y 578 a 595) Alude que en memorando del 25 de abril de 2007 (f.°256), fue encargado por la gerente General, para desarrollar concomitantemente con las funciones de su cargo, las de coordinación del grupo de mantenimiento del área de producción, dado que el titular del cargo (Luís Carlos Ordofiez), quien era profesional 04 estaba incapacitado, y en esa oportunidad devengó el salario correspondiente al reemplazado, según lo aceptó la pasiva en los hechos 9, 10 y 11 de la contestación (f.°579).
Relata que Luís Carlos Ordorlez Pinzón, titular del cargo de profesional 4, con asignación salarial de $2.633.220, para SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°83557 2008 y $2.708.868 para 2009, se retiró de la Imprenta Nacional, a partir del 29 de diciembre de g2008» (sic) y narra el accionante que él por decisión del nominador de manera concomitante con las tareas de su cargo, asumió las tareas de Ordóñez Pinzón, «según lo cantado en el numeral 12 de la contestación de demanda (folio 579)».
Esgrime que a partir del 1 de diciembre de 2011, en adición a las tareas de su cargo, así como las de profesional 04, fue encargado de las responsabilidades del cargo de profesional 02, que desempeñaba Claudia Patricia Ruiz, quien devengaba un salario superior, de acuerdo a lo dicho en relación con el hecho 16 de la demanda (f.°579); y esta persona se retiró de la empresa a partir del 21 de febrero de 2012, cuando ocupaba el cargo de profesional 02, con la función de coordinación en el área de mantenimiento de infraestructura fisica, con una asignación de $3.481.848, de acuerdo a lo dicho por la encausada al pronunciarse al hecho 19 de la demanda (f.°580).
Narra que «según el numeral 20 de la contestación de demanda (folio 580) es verídico que el demandante desempeñó también el cargo de profesional 04 que dejara vacante la señora CLAUDIA PATRICIARUIZ MAYA, hasta el final del vínculo laboral que el unió a la IMPRENTA ( )». Ligado a lo precedente dice que según los numerales 22, 23, 27 y 28 de la contestación de la demanda (f.°580 y 581), no hay controversia que los cargos ocupados por Luís Carlos Ordoriez y Claudia Patricia Ruiz Maya, como profesionales 04 «no fueron llenados, y el demandante los ocupó» hasta el final SCLA1 PT-10 V.00 18 Radicación n.°83557 del nexo, pero como se aceptó en los numerales 24, 25 y 26 de la contestación, no recibió la diferencia salarial.
Esboza que con posterioridad al retiro de los trabajadores reemplazados los salarios se incrementaron «en las proporciones acordadas para los años 2013 y 2014» que arroja para 2013 una diferencia de $2.534.383 y $2.673.775, toda vez, que la llamada a juicio no llenó las vacantes, por ende, debió asumir esas funciones según los numerales 32, 33 y 34 del escrito de contestación (f.°581).
En cuanto a las horas extras, trabajos en dominicales y festivos, describe que se corrobora con los numerales 36, 37, 38, 40 y 41 de la contestación de la demanda (f.°581); y que de acuerdo lo aceptado por la pasiva, en los numerales 44 y 45, también en la contestación de la demanda, es beneficiario de la convención colectiva. Para finalizar este punto de la contestación, remite al análisis del artículo 193 del CGP. 2.
Anota que se ignoraron los folios 19 a 22, en los que obra la Ley 109 de 1994, por la que se transforma la Imprenta Nacional. Copia los artículos 8 (numeral 5) y 11 de este ordenamiento, alega que las mismas «dan una gran relevancia al nominador» y deben ser «apreciadas» en armonía con los artículos 2 y 10 del Acuerdo 002 de 1994, aprobado mediante Decreto 2809 de 1994 y artículo 7 del Acuerdo 014 de 1974, aprobado mediante el acuerdo 820 del 9 de mayo de 1974.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°83557 Duplica los cánones mencionados, luego dice con asidero en los artículos 2, y 10 del Decreto 2809 de 1994 y 7 del Decreto 820 de 1974, que de tal literalidad era viable concluir que las coordinaciones o grupos de trabajo a los que pertenecieron el profesional 04 y el 02 que reemplazó, no carecían de fundamento legal, sino que en verdad devenían de las atribuciones del Gerente de la Imprenta Nacional. 3.
Remite a los acuerdos de Junta Directiva de la Imprenta Nacional, «debidamente aprobados por sendos Decretos», y subraya varias de las facultades del Gerente, entre otras, las de todo acto de administración del personal al servicio de la imprenta, dirección y administración de la empresa. Refiere que estas facultades se mantuvieron en las normas que se emitieron con posterioridad a la Ley 109 de 1994, cuyo texto obra a folio 19 a 22, como se podía corroborar al observar los Decretos 820 de 1974, 2808 de 1994, 2809 de 1994, 1388 de 1996, 1389 de 1996, 2469 de 2000 y 2470 de 2000. 4.
Indica que no se «examinó con la inteligencia necesaria», los documentos de folios 23 a 28, donde aparecen los actos de Junta Directiva donde adopta la estructura orgánica de la imprenta y en el artículo 2, se facultó al Gerente para crear, suprimir y organizar áreas o grupos de trabajo de acuerdo con las necesidades que se presenten en los programas. 5.
Convención colectiva 2013-2015 (f.°60 a 86), 2011- 2012 (f.°97 a 117), y 2009-2011 (f.°126 a 150). Esgrime que SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°83557 en el artículo 4 de los compendios extralegales se estipuló el principio de favorabilidad, y en el canon 11, acordaron las partes que «Hay encargo cuando se designa temporalmente a un trabajador para asumir, total o parcialmente las funciones de un empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo ( )», y con asidero en la misma cláusula dice que «En caso de que un trabajador deba asumir un encargo de mayor rango salarial, este recibirá la diferencia, siempre y cuando la ley lo permita». 6.
Acusa como inobservado el reglamento interno de trabajo (175 a 222). Enuncia que el artículo 30, en su párrafo segundo, dispone que «La Empresa reconocerá horas extras no programadas cuando por necesidades del servicio se deba trabajar tiempo suplementario y siempre que no se excedan las 4 horas diarias ( )», por lo que en esta situación había lugar al pago respectivo, toda vez, que de manera inmisericorde debía responder por su cargo de técnico 08, más las funciones de Profesional 04 de Luís Carlos Ordoriez y Profesional 02 de Claudia Patricia Ruiz, por ende debía laborar horas extras, se trataba de una necesidad para cumplir la carga descomunal, por lo que debía permanecer en el sitio de labores en jornadas que superaban el horario normal, como daba cuenta los folios 464 a 499, y 552 a 575.
Esgrime que para corroborar el tiempo suplementario, el Tribunal omitió examinar el interrogatorio que él mismo SCLA)PT-10 V.00 21 Radicación n.°83557 rindió (f.°611 a 614) y los testimonios rendidos en audiencia del 23 de abril de 2018 (f.°668 a 670). 7. Las resoluciones de creación de los grupos de trabajo, de manera particular la número 257 de 2007 (f.°236 a 255).
Dice que en este acto administrativo aparece que se conformó un grupo interno de trabajo, se asignaron funciones, y en su artículo 1 se creó el grupo de mantenimiento de la infraestructura fisica, en consecuencia, se demuestra que los grupos de trabajo a los cuales pertenecían los profesionales que reemplazó existían en desarrollo de las competencias atribuidas al Gerente. 8.
La orden que la Gerente General impartió a la accionante (f.°256), donde consta que la Gerente General lo encargó a partir del 25 de abril de 2007, de las funciones de coordinación del grupo de mantenimiento - Gerencia de Producción, por el tiempo que durara la incapacidad de Luís Carlos Ordóñez, y arguye que se complementa con el folio 257, donde obra el organigrama. 9.
Nombra los folios 261, 262, 263, 264 y 267. Dice que en la página 261, se encargó para coordinar el área o grupo de mantenimiento de la subgerencia de producción, que desempeñó hasta el final de la relación laboral ante la vacancia definitiva del cargo de Claudia Patricia Ruiz Amaya, quien fungía como profesional 02, quien era la titular del cargo según el folio 264, ratificado en el 265 y 267.
Alega que en el documento de folio 262 se encuentra la licencia otorgada a la profesional atrás mencionada y en el 263, el SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°83557 acta de empalme. Plantea que en el folio 266, se observa que reemplazó de manera definitiva a Luís Carlos Ordóñez Pinzón a partir del 29 de diciembre de 2008. 10. Refiere los folios 269 a 430, alega que, de acuerdo con esta documental, contrario a lo dispuesto en el reglamento interno, en la convención colectiva y en los artículos 11, 13, 53, 55 y 58 de la CN, solo se le canceló el salario de técnico 08, mas no el que correspondía por los encargos como profesional 02 y 04, y en los folios 539 a 541, aparece lo que le pagó la Imprenta Nacional de donde se colige que existe una deuda.
XI. CONSIDERACIONES De acuerdo con la sustentación del recurso, son dos las materias a estudiar: en primer lugar, si el actor tiene derecho a la nivelación salarial; y en segundo término, si el Tribunal pasó por alto, que efectuó trabajo suplementario y prestó servicio en dominicales y festivos. A continuación, se analizan de manera independiente los dos tópicos descritos: (i) La nivelación salarial Como marco teórico y jurisprudencial, se debe recordar que el análisis de la nivelación salarial, ha sido abordado desde dos aristas: (a) En aquellos eventos en los que se discute la nivelación ante la existencia de un escalafón que fija salarios SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°83557 para determinado cargo, evento en el cual, se debe probar: el «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL 2 nov. 2006, 26437) y el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo (CSJ SL1174-2022).
(b) Cuando el reclamo de la nivelación se funda en el principio «a trabajo igual, salario igual», a partir de un tertium comparationis tomando un referente personal, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento» (CSJ 5L4825-2020), en este escenario, «tiene por carga probatoria demostrar el 'puesto' que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia» (CSJ SL17442- 2014), pero la providencia antes citada acotó que «si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador -dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la rtzonabilidad de dicho trato».
Aunque el sentenciador plural aludió que, la discusión se originaba en la comparación de las funciones que desarrolló el accionante, es decir, inicialmente enmarcó el litigio en el segundo escenario atrás referido, sin embargo, de manera sorpresiva, para la absolución hizo énfasis en que la planta de personal no contemplaba un cargo de coordinador en los grupos de mantenimiento, y aludió a la restricción del articulo 128 de la CN, reflexiones estas que serian válidas si SCLIOPT-10 V.00 24 Radicación n.°83557 la demanda se hubiera sustentado en la hipótesis de la existencia de un cargo o escalafón con una escala salarial determinada, pero el reclamo del asalariado se planteó dentro del segundo escenario, bajo la égida de los artículos 13 (igualdad material), y 53 de la CN y artículo 5 de la Ley 6 de 1945, con soporte en el principio de «a trabajo igual valor, salario igualo En consecuencia, según lo descrito, desde la óptica jurídica, incurrió en el desaguisado de sustraerse de la comparación de las funciones dentro del marco de un tertium comparationis, como lo ha explicado la jurisprudencia, e inapropiadamente se enfocó en auscultar si el cargo existía dentro de la planta de personal, cuando ese no era el reclamo.
Desde el camino fáctico, el libelista también acusa una serie de pruebas, para probar que, en un ejercicio comparativo, estaba acreditado el mismo desempeño de las funciones que desplegó Luís Carlos Ordóñez Pinzón y luego las de Claudia Patricia Ruiz Amaya. Con el anterior propósito, acusa un amplio compendio documental, que se examina a continuación, para verificar si como lo plantea, asumió las funciones de los trabajadores mejor remunerados con los que pretende la nivelación: Remite a la demanda inicial, la contestación y la correspondiente subsanación, las que se estudian en SCUUPT-10 V.00 25 Radicación n.°83557 parangón para observar de mejor manera si se configuran los dislates que explica: DEMANDA (Hechos) RESPUESTA 7.
En la estructura Funcional de la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA han estado previstos los Grupos de Trabajo ( ). 7. No es cierto, que los grupos de trabajo hagan parte de la estructura funcional de la Imprenta Nacional (• •.). 9. Mediante memorando de abril 25/07 expedidos por la Gerente y el Coordinador de Talento Humano, se Encargó a ALVARO HERMIDA ( ) para realizar las actividades de Coordinación del Grupo de Mantenimiento en el área de Producción. 9.
Es parcialmente cierto, la indicación que el Gerente impartió al demandante no implica un encargo para desempeñar un cargo 'de mayor rango salarial', la Coordinación del Grupo de mantenimiento ( ) no es un cargo de planta de personal ( ) no ha sido creado por la Junta Directiva ( ). 10. El encargo lo fue por el tiempo que duró la incapacidad del titular LUIS CARLOS ORDÓÑEZ en los meses de mayo, junio y julio/07. 10.
Es cierto según la certificación emitida ( ) 11. Al actor se le pagó la diferencia salarial causada por el encargo a que se hace referencia en el hecho anterior. 11. Cierto según la certificación emitida 12. El 29 de diciembre de 2008 se produjo el Retiro definitivo ( ) del Titular LUIS CARLOS ORDÓÑEZ Profesional IV con Funciones o Rol de coordinador del Grupo de mantenimiento en el área de producción. 12.
Es cierto. Según costa certificación emitida ( ). 16. Entre el 5 de diciembre/ 11 y el 2 de febrero/12, Alvaro Hermida Gutiérrez, fue encargado de las funciones o Rol de Coordinación en el Area de Mantenimiento de Infraestructura. 16. No es cierto, el oficio que le indica el cumplimiento del rol de coordinación en área de mantenimiento de infraestructura es de fecha 1 de diciembre de 2011 y no del 5 de diciembre de 2011. 19.
La titular CLAUDIA PATRICIA RUIZ AMAYA se retiró de la Imprenta, como Profesional IV en el Rol de Coordinación en el Area de mantenimiento de Infraestructura Física, en febrero 21/12. 19. Es cierto. 20. A partir de dicha fecha el actor continuó con el Rol de Coordinación 20. Es cierto. El demandante desempeñó el rol de coordinador del SCLA)PT-10 V.00 26 Radicación n.°83557 en el Area de mantenimiento de Infraestructura Física, área de mantenimiento de infraestructura, sin que por esta razón se sustituyera el cargo para el cual está contratado y el cual le corresponde en la planta de personal (- - -)- 22.
La Imprenta Nacional de Colombia no contrató persona nueva para reemplazar a LUIS CARLOS ORDÓÑEZ en las funciones o Rol de Coordinador del Area de Mantenimiento en Producción. 22. Es cierto. Aclaro que la Imprenta nunca contrató a nadie para reemplazar al señor LUIS CARLOS ORDONEZ en el rol de coordinador del área ( ).
23. ALVARO HERMIDA GUTIÉRREZ en Encargo realizó las Funciones o Rol de Coordinador en el Area de Mantenimiento en Producción desde el 29 de diciembre de 2008 y hasta el 10 de agosto/14. Es cierto. 24. El Encargo en el Area de Mantenimiento en Producción, se le remuneró a ALVARO HERMIDA ( ) apenas como TÉCNICO CALIFICADO 08 ( ). 24. Es parcialmente cierto, porque el rol que cumplió el demandante, debía ser remunerado de acuerdo al salario y cargo establecido en el contrato de trabajo, toda vez, que el rol, que cumplió no es equivalente a un cargo. 25.
El salario devengado por el que fuera titular LUIS CARLOS ORDONEZ era superior. 25. Es cierto. Puesto que el cargo para el cual se le contrató fue el de profesional 04 ( ). 26. La Entidad demandada no canceló a la terminación del contrato de trabajo en agosto 10/14 la diferencia entre el salario pagado a 26. Es cierto, no se canceló ninguna diferencia porque no era procedente ni estaba causada.
Se insiste en que la obligación de la imprenta nacional como empleador, era pagar al demandante el salario del cargo que ostentaba y para el cual fue contratado, es decir el de técnico operario calificado 08 ( ). su titular ( ) y el devengado por ALVARO HERMIDA ( ). 27. La Imprenta Nacional ( ) no contrató a persona nueva para reemplazar a CLAUDIA PATRICIA ( ) en las Funciones o Rol de Coordinación en el Area de Mantenimiento en Infraestructura Física ( ). 27.
Es cierto. Aclaro que la Imprenta nunca contrató a nadie para reemplazar al señor (sic) Claudia Patricia ( ) en el rol de coordinador del área ( ).
28. ALVARO HERMIDA ( ) en Encargo realizó las funciones o Rol de Coordinador en el Area de Mantenimiento en Infraestructura 28. Es cierto, el señor demandante realizó el rol de coordinador en el área de mantenimiento en infraestructura fisica por el tiempo señalado en la certificación ( ). SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.°83557 Física desde el 1 de diciembre de 2011 y hasta el 10 de agosto/14. 29.
El encargo en el Área de 29. Es cierto el salario devengado ( ) mantenimiento en Infraestructura fue el contractualmente acordado, Física, se le remuneró en cumplimiento al cargo de técnico mensualmente a ALVARO HERMIDA operario calificado 08. ( ) como TÉCNICO CALIFICADO 08 (• • •)• 32. La imprenta Nacional de 32. Es cierto. La Imprenta Nacional Colombia no le pagó ( ) el beneficio no contrató un nuevo profesional convencional ( ) por haber realizado para esa área ( ).
( ) en ENCARGO las Funciones o Rol de Coordinador en el Área de mantenimiento en Producción. Del parangón atrás aludido, como lo asevera el atacante, en efecto se colige que la llamada al litigio aceptó los siguientes puntos: Luís Carlos Ordotiez (profesional 4), que fungió como coordinador del grupo de mantenimiento del área de producción, estuvo incapacitado los meses de mayo, junio y julio de 2007; en los anteriores periodos, fue reemplazado por el demandante, a quien se le pagó el salario superior que recibía el trabajador que se hallaba en incapacidad; el 29 de diciembre de 2008, se produjo el retiro definitivo de Luís Carlos Ordofiez, y el «rol» que él desempeñaba, fue asumido por el accionante desde esa misma calenda y hasta el 10 de agosto de 2014, sin que recibiera el mayor salario;
Claudia Patricia Ruiz Amaya (profesional 2), desempeñaba en la empresa el rol de coordinadora en el área de mantenimiento de infraestructura física, y el actor asumió esas funciones desde el 1 de diciembre de 2011 al 10 de agosto de 2014, pero fue remunerado en ese periodo con una asignación inferior, como técnico 08. SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°83557 Lo anterior es suficiente para concluir que el accionante desempeñó las funciones como coordinador del grupo de mantenimiento del área de producción y también como coordinador en el área de mantenimiento de infraestructura, pero siempre devengó menos que quienes desempeñaron esas funciones, excepto en los meses mayo, junio y julio de 2007, debido a que, en estos 3 meses, sí le fue pagada la asignación superior.
Por lo anterior, como se enunció desde el comienzo, al no tratarse de nivelación en razón de una escala salarial y un escalafón, no es relevante que el cargo de coordinador no existiera en la planta, sino que se trata de una nivelación bajo el parámetro de «a trabajo igual, salario igual», lo que conlleva que era el empleador quien debía «justificar la razonabilidad de dicho trato», según las enseñanzas de la aludida sentencia SL17442-2014, dado que con la contestación de la demanda, quedó claro que sí asumió las funciones de las personas que toma como referente, e incluso, como lo asevera en el recurso, hubo un lapso en el que habría quedado a cargo de las dos coordinaciones.
Aunque lo descrito es suficiente para la casación del fallo, para abundar en garantías, se examinan las demás pruebas acusadas en el tercer ataque, de las que tienen relevancia los folios 256, 262, 263, 264, 265, y 267. El documento de folio 256, que corresponde a un memorando que suscribió la Gerente General de la Imprenta Nacional, corrobora como lo aseveró el accionante y lo aceptó SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°83557 la pasiva, que durante el tiempo que duró la incapacidad de Luis Carlos Ordotiez Pinzón, el promotor del litigio fue encargado de «las funciones de Coordinación del Grupo de mantenimiento de la Subgerencia de Producción».
En el folio 262, se aprecia Resolución 405 de 22 de noviembre de 2011, en la que la encausada concedió licencia no remunerada a Claudia Patricia Ruiz Maya, «entre el 05 de diciembre de 2011 al 02 de febrero de 2012», y como consecuencia de lo precedente, se encuentra en el folio 263, documental titulada «EMPALME DE ROLES Y FUNCIONES», de fecha 1 de diciembre de 2011, en la que el demandante «RECIBE EL EMPALME», consta que es para la «DEPENDENCIA GRUPO DE MANTENIMIENTO», en el «CARGO: COORDINADOR DE MANTENIMIENTO», y para el «ROL (ES) A DESEMPEÑAR: COORDINADOR DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA».
De igual manera tiene relevancia que al inicio del acta, en un subtitulo, se enuncia que «El empalme corresponde a: Delegación de puesto de trabajo» Según lo que claramente se deriva del acta atrás descrita, desde el 1 de diciembre de 2011, Alvaro Hermida Gutiérrez, asumió lo que en el mismo documento denominaron «CARGO» de «COORDINADOR DE MANTENIMIENTO» o también en otro pasaje de ese documento lo llamaron «ROL» como Coordinador de mantenimiento e infraestructura, como da cuenta también el folio 267, en el que el 1 de diciembre de 2011, la Gerencia General, le escribe al promotor del litigio para el «Encargo de funciones» y le dice que «sin menoscabo de las funciones que SCLMPT-10 V.00 30 Radicación n.°83557 actualmente desempeña estará a cargo de las funciones de Coordinador del Grupo de mantenimiento de La Infraestructura».
De otro lado, el certificado de folio 268, de 19 de junio de 2014, de manera concreta, deja constancia una vez más, del desempeño de las funciones de Coordinador del Grupo de Mantenimiento de la Subgerencia de Producción y Coordinador del Grupo de mantenimiento de Infraestructura. De lo analizado sí está probado ampliamente, que Alvaro Hermida Gutiérrez, asumió las funciones que tenían a cargo Claudia Patricia Ruiz Amaya, como coordinadora de mantenimiento de Infraestructura; y Luis Carlos Ordotlez, quien fungió como coordinador del grupo de mantenimiento del área de producción, sin embargo, devengó una asignación salarial inferior.
Ante el anterior panorama, como se dijo desde el inicio, y lo enseña el fallo CSJ SL12814-2016, reiterado en CSJ SL1174-2022, se encuentra que según «el artículo 5.° de la Ley 6. a de 1945, cuando dos o más trabajadores desempeñan un trabajo en condiciones similares debe darse aplicación al principio de 'a trabajo igual salario igual'» y los mismos proveídos enserian que «es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, tales como capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor», fundamentos estos, que el empleador no logró probar.
SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.°83557 El Tribunal de manera tenue al finalizar su fallo, creyó encontrar razón para la diferencia salarial en que la eficiencia era distinta, toda vez, que los dos trabajadores con los que se efectuó la comparación, eran profesionales mientras que el aquí demandante era técnico, pero olvidó que la simple preparación académica superior no implica per se, una mayor eficiencia, por ende, ese no puede ser, como en este evento, el único parámetro para avalar ante las mismas funciones una remuneración inferior, como lo enserió ampliamente esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL16217- 2014, que en uno de sus segmentos adoctrinó: Lo anterior quiere decir, que si uno de los trabajadores acredita mejores títulos académicos, éstos podrán sustentar un mejor trato retributivo, pero si -en principio- esos títulos redundan en la práctica en una mejora del factor subjetivo ya mencionado, vale decir, una mejor eficiencia, una mejor competencia en el puesto de trabajo.
Así, la simple circunstancia de que uno de ellos tenga una mejor formación académica, pero sin que esta se refleje en una mejora cualitativa en su eficiencia, no le atribuye, per se, derecho a reclamar una mejor retribución, ni al empleador a dispensársela con tal motivo exclusivo. Unido a lo dicho, el compendio convencional que acusa el recurrente, acentúa la obligación del empleador de pagar el salario superior cuando se produce un encargo, como lo acordó la Imprenta Nacional y SINTRAIMPRENAL, en la convención colectiva 2011-2013 (f.°99), en su artículo 11:
ARTÍCULO 11. ENCARGOS: Hay encargo cuando se designa temporalmente un trabajador para asumir, total o parcialmente las funciones de un empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. (• •.) SCLIUPT-10 V.00 32 Radicación n.°83557 En caso de que un trabajador deba asumir un encargo de mayor rango salarial, éste recibirá la diferencia, siempre y cuando la ley lo permita.
Al final del encargo se expedirá una constancia sobre el mismo. (Subraya la Sala) La anterior estipulación que aparece repetida en la convención colectiva 2013-2015 (f.°68), termina por arrojar luz en relación con el punto bajo estudio, pues en los pasajes subrayados queda claro que el encargo allí dispuesto, opera cuando un trabajador temporalmente asume «total o parcialmente las funciones», de otro servidor, pero en caso de que el trabajador a quien reemplaza tenga mayor rango salarial, «éste recibirá la diferencia», tal y como se reclamó en el sub examine.
El Tribunal en no más de dos renglones hizo referencia a este canon extralegal, pero decidió pasarlo por alto, debido a que en su criterio, el artículo 128 de la CN, impedía el reclamo nivelatorio, cuando no se vislumbra que ello sea así, por el contrario, mal podría la propia carta de derechos fundamentales restringir la aplicación de la igualdad material, que encuentra soporte en la misma Constitución Política, en su artículo 13 (igualdad material) y en los principios contenidos en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenio 111 de la OIT (Sobre la Discriminación, Empleo y Ocupación), Código Sustantivo de Trabajo, artículo 143, y la Ley 6 de 1945, artículo 5, atinentes a la igualdad salarial, paridad retributiva o de trabajo de igual valor, que rechaza toda forma de discriminación. SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°83557 Por lo analizado, el tallador plural de instancia incurrió en los desatinos jurídicos y tácticos endilgados en este primer tópico de la nivelación salarial deprecada, al no percatarse que ante el trabajo de igual valor, no podía avalarse un trato salarial distinto.
Al haber acreditado los yerros con las pruebas inmediatamente analizadas, la Sala se releva de examinar los otros documentos que lista. (fi) Pago de trabajo suplementario, dominicales y festivos Enuncia que sí demostró haber desarrollado trabajo suplementario y en dominicales y festivos, pero sucede que esta petición se encuentra fuera de la órbita casacional, toda vez que no fue objeto de la apelación, por lo que se recuerda, que ha sido posición pacífica de la jurisprudencia que el comportamiento del recurrente en la apelación influye en el recurso extraordinario, como se explicó entre otras, en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020.
En consecuencia, no podía esperar que el tallador plural analizara una materia que no le fue planteada en la apelación, por ende, no incurrió en la trasgresión normativa, ni en los yerros que enrostra en esta temática. Según lo visto, el ataque solo prospera en el primer tópico, es decir, en cuanto el colegiado confirmó la absolución por nivelación salarial.
Sin Costas en el trámite extraordinario. SCLAWT-10 V.00 34 Radicación n.°83557 Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordenará que por secretaría se oficie a la Imprenta Nacional, para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo la solicitud: i) Certificado de prestaciones legales y extralegales, que sufragó a Luís Carlos Ordoriez identificado con C.0 número 19.317.409, en el ario 2008, hasta el momento de su retiro, y se adjunte la liquidación final. ii) Certificado de prestaciones legales y extralegales, que pagó a Claudia Patricia Ruiz Amaya, identificada con CC. número 52.057.837, en el ario 2011, hasta el momento de su retiro, y aporte la liquidación final.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALVARO HERMIDA GUTIÉRREZ contra la IMPiRENTA NACIONAL DE COLOMBIA, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.°83557 Para mejor proveer y en sede de instancia proferir sentencia, por secretaría ofíciese a la Imprenta Nacional de Colombia, para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo la solicitud: i) Certificado de prestaciones legales y extralegales, que sufragó a Luís Carlos Ordoñez identificado con CC número 19.317.409, en el año 2008, hasta el momento de su retiro, y se adjunte la liquidación final. ii) Certificado de prestaciones legales y extralegales, que pagó a Claudia Patricia Ruíz Amaya, identificada con CC. número 52.057.837, en el año 2011, hasta el momento de su retiro, y aporte la liquidación final.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ Im_r--- Cs-1- JIMENA ISA-BEL-001)0Y-FA-JARDO ----RGE P \ A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 36