CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3370-2021 Radicación n.° 79269 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DUBAL ASCENSIÓN MOGOLLÓN LAMUS contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca EICE ESP, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 10 de abril de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, y que el despido realizado por la pasiva, es ineficaz, en consecuencia, se condene a reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a uno de mayor jerarquía, más el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, causados desde la Radicación n.° 79269 SCLAJPT-10 V.00 2 desvinculación hasta que se produzca el reintegro, más las diferencias salariales entre lo reconocido por orden de prestación de servicios y lo devengado por los empleados de planta.
Subsidiariamente solicitó que se declarara que el despido fue unilateral e injusto, consecuentemente, que se le cancele el plazo presuntivo del contrato, las prestaciones sociales, más el daño emergente y la sanción moratoria del Decreto Ley 797 de 1949. Fundó sus pretensiones en que: prestó sus servicios personales a la demandada por intermedio de sucesivos contratos de prestación de servicios del 10 de abril de 2007 al 30 de junio de 2012, en el cargo de Operario; las funciones cumplidas eran las mismas que los empleados de planta denominados fontaneros, quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales; el salario que devengaba era de $700.000, mientras que el de los trabajadores de planta de $1.292.702; y que al terminar la relación laboral no fueron canceladas las prestaciones sociales.
La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios y que a su terminación no pagó prestaciones sociales, argumentando que la relación estaba regida por la Ley 80 de 1993. Presentó las excepciones que denominó: inexistencia de despido injusto y de relación laboral, buena fe, exclusión de relación laboral, autorización legal para contratar por OPS, prescripción y compensación. Radicación n.° 79269 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante fallo del 19 de febrero de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de proveído del 1 de agosto de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Buena fe” y DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Prescripción”, “inexistencia de despido injusto”, “Exclusión de la relación laboral”, y “Autorización legal para contratar”, propuestas por la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca – EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia de primera instancia, proferida en sede de audiencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el día 19 de febrero de 2014, por las razones expuestas ut supra.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor DUBAL ASCENSIÓN MOGOLLÓN LAMUS, como trabajador, y la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca – EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., como empleadora, existió una relación laboral derivada de un contrato realidad causado por la suscripción de los contratos de prestación de servicios n.° 167 y 211 de 2011, cuyos extremos temporales son: desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del año 2011.
CUARTO: DECLARAR que la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca – EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., como empleadora, vulneró el principio de igualdad retributiva con relación a la diferencia salarial injustificada, existente entre lo que percibió el señor el señor DUBAL ASCENSIÓN MOGOLLÓN LAMUS con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios n.° 167 y 211 de 2011, y lo recibido en el año 2011 por el personal de planta de la entidad que ocupada las mismas funciones por él ejecutadas, esto es, Auxiliar de Fontanería.
QUINTO: DECLARAR que el señor DUBAL ASCENSIÓN MOGOLLÓN LAMUS, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos “SINTRAEMSERPA”, con personería jurídica Radicación n.° 79269 SCLAJPT-10 V.00 4 n.° 004201 del 2 de octubre de 1992; y la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca – EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., vigente para el año 2011.
SEXTO: DECLARAR que en desarrollo de la vinculación laboral, la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca – EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., incumplió sus obligaciones como empleador al no cancelar al señor DUBAL ASCENSIÓN MOGOLLÓN LAMUS las prestaciones legales, convencionales y demás créditos sociales que para el año 2011 se le cancelaban a los trabajadores oficiales de planta de dicha entidad; así como por haber omitido la afiliación del prenombrado al Sistema de Seguridad Social Integral y no haber efectuado los respectivos aportes.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca – EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., a cancelar a favor del señor DUBAL ASCENSIÓN MOGOLLÓN LAMUS, las siguientes sumas de dinero, y por los siguientes conceptos: a) La suma de $3.439.503, por concepto de nivelación salarial año 2011; b) La suma de $659.538, por concepto de compensación de vacaciones; c) La suma de $719.496, por concepto de compensación de vacaciones: d) La suma de $59.958, por concepto de compensación bonificación por recreación; e) La suma de $1.499.292, por concepto de prima de navidad.
OCTAVO: ORDENAR a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca – EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social, subsistema de pensiones, a nombre del señor DUBAL ASCENSIÓN MOGOLLÓN LAMUS en el Fondo de Pensiones en que él se encuentre afiliado, mes a mes, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2011, teniendo como Ingreso Base de Cotización solo la diferencia salarial aquí reconocida por concepto de desigualdad retributiva, incluyendo eso sí, todos los factores salariales que para el año 2011 se reconocían al personal de planta de la entidad que ocupaban el cargo de “Auxiliar de Fontanería”, siempre y cuando constituyan Ingreso Base de Cotización.
NOVENO: ORDENAR a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca, si aún no lo ha hecho, efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social, subsistema de pensiones, a favor del señor DUBAL ASCENSIÓN MOGOLLÓN, mes a mes, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero hasta el 31 de julio de 2012, teniendo como Ingreso Base de Cotización el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012.
El juez plural, en lo que interesa al recurso de casación, hizo referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y manifestó que de los contratos se Radicación n.° 79269 SCLAJPT-10 V.00 5 evidencia la prestación personal del servicio y la remuneración, razón por la cual, lo que le correspondía estudiar a la Sala era si la relación que unió a las partes fue bajo la continuada subordinación. Adujo que con las pruebas allegadas al plenario se encontró probada la subordinación alegada, pero, como lo solicitado fue un contrato de trabajo, acotó que existían interrupciones muy grandes entre uno y otro, y en ese sentido, declaró la existencia de la relación laboral en 4 contratos así: del 10 de abril de 2007 al 3 de agosto de 2009, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2009, del 1° de julio de 2010 al 28 de febrero de 2011, y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2011.
Más adelante, expresó que, soportado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el análisis de las demás pretensiones se haría solo respecto del último contrato laboral encontrado, es decir, el comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2011. Respecto de la desigualdad salarial expuso que con el recaudo probatorio se demostró que las funciones realizadas por el actor eran las mismas que las de los auxiliares de fontanería vinculados a la planta de personal de la accionada, que para el año 2011 era de $1.199.167 mensuales, y por tal motivo se debía cancelar las diferencias entre lo devengado y lo que realmente le debían pagar, y con base a ese valor se calcularían las condenas.
En lo atinente a la sanción moratoria expuso: La relación laboral declarada para la configuración del contrato realidad, terminó el 31 de diciembre de 2011, sin que hasta la fecha la entidad demandada haya pagado al demandante las Radicación n.° 79269 SCLAJPT-10 V.00 6 sumas de dinero que quedaron adeudadas por concepto de prestaciones sociales excusándose en el hecho que lo que se suscribió fue un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993 y no uno de naturaleza laboral.
Si bien es cierto que aquí se demostró que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios, también es verdad que dada la forma como en la práctica se desarrolló desde un comienzo la prestación de los servicios contratados, así como la posición asumida por la demandada desde el mismo momento de la reclamación administrativa, esta Corporación observa acreditada la buena fe en cabeza de la empresa.
Se afirma lo anterior por cuanto del caudal probatorio se observa que la empresa demanda desde el momento mismo en el que se respondió la reclamación administrativa, expresó su deseo de llegar a un acuerdo conciliatorio sobre las prestaciones sociales solicitadas, actitud que evidencia el deseo de superar las posibles falencias que se pudieron haber cometido con la contratación del señor Dubal Ascensión Mogollón Lamus, a través de las órdenes de prestación de servicios.
De igual forma, se tiene que el hecho que la entidad demandada sostuvo de forma reiterada, que el vínculo que unió al demandante se configuró en razón de la figura contractual establecida en el estatuto general de contratación de la administración pública, usando la aludida figura del contrato de prestación de servicios, los cuales, conforme a los extractos jurisprudenciales citados, por sí mismos, no es prueba suficiente de la mala fe de la demandada.
Aunados a las manifestaciones hechas en el interrogatorio de parte por la representante legal de la Empresa, Olga Beatriz de la Torre, quien sostuvo que el demandado estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicios, que el horario era de acuerdo a la realización de las actividades que estaban contempladas en las órdenes de prestación de servicios, que las funciones están claramente dadas en la orden de prestación de servicio.
Lo que revela que la empresa accionada tenía razones para considerar que no está frente a una relación laboral, por tanto, el hecho de convenirse esa alternativa de contratación, pudo generar para los propósitos la determinación de la buena o mala fe, de cara a la sanción moratoria, el convencimiento en la parte pasiva de la relación procesal, de que no se encontraba frente a un vínculo laboral, sino, de otra índole.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79269 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «modifique la sentencia del Juzgado y condene por este concepto, reconociendo la pretensión subsidiaria de condenar a la entidad demandada a la sanción moratoria, por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral».
Con tal propósito, formula un cargo que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 1.° de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 11, 19, 20, 37 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1.° del Decreto 797 de 1949, «en relación con los artículos 13, 53 y 83 de la CP, 32 de la Ley 80 de 1993, y 1603 del Código Civil».
Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. Argumentó que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Oficio 4000.12.0848 del 12 de diciembre del año 2012, suscrito por el Gerente de la entidad demandada (fls. 39 a 42). b) Oficio 4000.12.0003 del 02 de enero del año 2013, suscrito por el Gerente de la entidad demandada (fls. 46 a 48).
Radicación n.° 79269 SCLAJPT-10 V.00 8 c) Certificación del 31 de diciembre de 2012, suscrita por el Coordinador de Personal de la entidad demandada (fl. 50). d) Constancia expedida por la Asesora Jurídica de la entidad demandada, de fecha 27 de diciembre del año 2012 (fl. 51 a 56). e) Orden de prestación de servicios No. 167 del 01 de abril de 2011 (fls 113 y 114). f) Orden de prestación de servicios No. 211 del 21 de junio de 2011 (fls 115 y 116). g) Estudio de necesidad para contratar personal en la parte operativa en la seccional de redes (fl. 119). h) Convención Colectiva vigencia del año 1996, artículo 3 (fls. 278 a 280). i) Convención Colectiva vigencia del año 2011, artículo 3 (fls. 321 a 323). j) La demanda introductoria (fls. 2 a 29). k) Contestación de la demanda (fls. 127 a 139).
Para demostrar el cargo, aduce que contrario a lo sostenido por el Tribunal, del análisis de las pruebas allegadas al plenario se puede concluir que la demandada era consciente de que el trabajador estuvo sometido a las reglas del contrato de trabajo. Arguye que con el oficio 4000.12.0848, la demandada presenta una propuesta económica, ofrece una suma de dinero e impone unas condiciones, es decir, que desde la etapa de reclamación administrativa manifestó un supuesto ánimo conciliatorio, lo que no es una señal de actuar de buena fe, sino, un ánimo defraudador, por pretender «iniciar trámites de conciliación ante la procuraduría judicial administrativa, entidad que no tiene la competencia para llevar a cabo conciliaciones de trabajadores oficiales, al estar reglada su competencia para asuntos de índole laboral con respecto a los empleado públicos», y de haberse realizado allí dicho acuerdo, estaría viciado de nulidad.
Radicación n.° 79269 SCLAJPT-10 V.00 9 Acota que de los contratos de prestación de servicios se extrae que las actividades debían realizarse de manera personal y subordinada, pues debía cumplir un horario, aspectos propios del contrato de trabajo. Esgrime que no se tuvo en cuenta que en las convenciones colectivas de trabajo se estipuló que la empresa no contrataría con terceros la realización de labores que pudieran efectuarse con funcionarios de planta, de lo que se desprende que la empresa no actuó de buena fe, comoquiera que sí realizó la vinculación para realizar las funciones propias de los empleados de planta.
Precisa que no se interpretó de manera correcta la demanda y su contestación, puesto que la pasiva aceptó parcialmente el hecho 3, referente al cumplimiento de funciones iguales a las de quienes tenían la calidad de colaboradores de planta. Cita lo expuesto por la demandada cuando presentó la excepción de buena fe y concluye: Lo anterior demuestra la equivocación del tribunal al interpretar la contestación de la demanda, porque el motivo por el cual al trabajador no se le reconocieron las prestaciones convencionales y los reajustes salariales, fue por el pacto de exclusión laboral soportado en que el servicio contratado no requería la prestación personal del mismo.
En virtud del principio de congruencia el ad quem para negar la condena a la sanción moratoria debió soportarlo jurídica y probatoriamente conforme a los parámetros que le fueron señalados por la demandada en su contestación del libelo introductorio, con apego a los medios probatorios arriba señalados que indican que las funciones pactadas en los contratos fueron cumplidas de manera personal por el demandante lo que desvirtúa la ausencia de prestación personal del servicio.
Radicación n.° 79269 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, menciona que de los testimonios de los señores Gustavo Vides Galván, Hermen Alonso Castillo y Walfer Sánchez Vega, se extrae que la relación laboral siempre fue subordinada, lo que resulta elocuente para desvirtuar la buena fe predicada a favor de la demandada. VII. CONSIDERACIONES Reiterada y pacífica es la jurisprudencia respecto a que la indemnización moratoria del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, se causa con el cumplimiento de dos presupuestos: uno objetivo, que corresponde al incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones a la terminación del nexo jurídico laboral; y otro subjetivo, que dice relación a la mala fe del empleador.
El segundo de los presupuestos, es decir, el determinar la buena o mala fe patronal, que da lugar al castigo en cuestión, va a depender del análisis particular de cada caso concreto a partir de las pruebas allegadas, sin sujeción a esquemas prestablecidos. Al respecto, en la sentencia CSJ SL11436-2016, dijo la Corte: Pues bien, en torno a este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.
Ni la condena de esta sanción pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.
Radicación n.° 79269 SCLAJPT-10 V.00 11 De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción. Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
En el sub judice, considera la Corte que no existe ninguna razón atendible para considerar que el empleador actuó de buena fe con el actor durante la relación de trabajo, Radicación n.° 79269 SCLAJPT-10 V.00 12 pues la ocultó bajo sucesivos contratos de prestación de servicios, y realmente, no por propender por una conciliación de los derechos pretendidos, no conlleva a desvirtuar un proceder engañoso durante toda la relación que los ató, al amparo de un supuesto contrato estatal.
Contrario hubiese sido –y hablaría bien de la conducta de la parte demandada–, que en vigencia del vínculo laboral ahora descubierto por la justicia, le hubiere reconocido los derechos que pretende el accionante, pues el comportamiento que da pie a la indemnización moratoria, no es otro, que el desplegado durante el nexo contractual, no después. En un caso de similar connotación, donde el demandante también era un trabajador oficial, dijo la Sala en la sentencia SL2971-2021, lo siguiente: Advierte la Sala que, en estos casos debe partirse del análisis que debe realizarse respecto de la buena o mala fe del empleador.
En el caso sub examine la Sala encuentra que no se desvirtuó el elemento de subordinación y, por el contrario, este se verificó del conjunto de pruebas, en las que se aprecia que las funciones asignadas a la actora se desempeñaron con los medios y elementos de la demandada, bajo su continua dependencia y subordinación. Igualmente, se tiene que el ISS soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de la sanción moratoria, pues ningún elemento de persuasión aportó en aras de demostrar que la contratación de la actora se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993.
Es así como es evidente para la Sala que el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios en este caso resultaba improcedente cuando las pruebas demuestran la existencia de un verdadero contrato de trabajo. En ese orden, ante la ausencia de razones atendibles y justificativas del proceder del ISS, se emitirá condena por concepto de sanción moratoria, a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía esta entidad para satisfacer las prestaciones e indemnizaciones de la demandante.
Radicación n.° 79269 SCLAJPT-10 V.00 13 A efectos de realizar el cálculo, se tiene en consideración que, a la finalización del contrato, ocurrida el 30 de junio de 2012, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), por lo que se cumplió el 28 de septiembre de 2012. Por lo anterior, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la actora la suma de un día de salario equivalente a $61.411.15. por cada día de retardo, desde el 29 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, calenda que corresponde a la de liquidación definitiva del ISS, ascendiendo el monto de dicha indemnización a la suma de $71.973.867.80, suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, conforme a lo establecido en la providencia CSJ SL194-2019.
En esa medida se modificará la sentencia de primera instancia. Así, al avistarse el error del Tribunal, habrá que casarse la sentencia. No habrá lugar a costas por salir avante el recurso extraordinario y no presentarse oposición. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos vertidos en precedencia, son suficientes para arribar a la conclusión de que habrá de revocarse la sentencia de primer grado.
Ahora, con la finalidad de realizar el cálculo de la indemnización a imponer, se tendrá en cuenta que la fecha en que finalizó la relación laboral que unió a las partes fue el 31 de diciembre de 2011, y el último salario devengado de $1.199.167, como también, que el plazo de gracia de 90 días establecido en el Decreto Ley 797 de 1949 comienza a contarse desde el día siguiente al finiquito del contrato de trabajo (así declarado).
La condena por este rubro consiste en el pago de un día de salario, equivalente a $39.972, desde el 1º de abril de 2011, hasta que se verifique el pago de los rubros adeudados al demandante. Radicación n.° 79269 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DUBAL ASCENSIÓN MOGOLLÓN LAMUS contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA EICE ESP.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
CONDENAR a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca EICE ESP, a pagarle, a título de sanción moratoria, al señor Dubal Ascensión Mogollón Lamus, a un día de salario equivalente a $39.972, desde el 1º de abril de 2011, hasta que se verifique el pago de los rubros adeudados al demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3370-2021 Radicación n.° 79269 Acta 026 Aunque en precedencia el suscrito magistrado había tomado la decisión de apartarse de la decisión de la Sala mayoritaria, luego de un examen más minucioso, considera que lo pertinente es aclarar el voto, por las razones que paso a exponer: El cargo que formula la parte actora por la vía indirecta contiene precisos cuestionamientos sobre la interpretación errónea que se le endilga a la sentencia del Tribunal al momento de valorar la prueba documental, por consiguiente, le era menester a la Corte en su ejercicio dialéctico, puntualizar si tales argumentos eran valederos a la luz de la técnica propia del recurso de casación, en términos de lo previsto en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 79269 SCLAJPT-10 V.00 2 Aunque la decisión final de casar la sentencia recurrida resulta ser acertada, no deben descuidarse los argumentos que deben precederla, de cara a darle solidez al fallo que se profiere en sede de casación, máxime cuando se está quebrando tanto la presunción de legalidad como de acierto que reviste la sentencia del Tribunal.
Para desatar el cargo formulado por la vía indirecta bastaba con analizar, a lo sumo, la documental que figura a folios 82-116 contentiva de las múltiples órdenes de prestación de servicios que suscribió la entidad con el demandante, cuales eran indicativas de un actuar malicioso de la entidad, pues a simple vista se infiere de ellas una latente necesidad del servicio que quiso ocultar la demandada y dar una falsa apariencia de legalidad.
En la sentencia que se profiere se olvida realizar el análisis pormenorizado de las diferentes pruebas documentales que denunció el casacionista como erróneamente valoradas y que conllevaron a casar la sentencia del Tribunal, lo cual, no puede suplirse únicamente con la cita jurisprudencial que se plasma en el fallo. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA