CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3370-2020 Radicación n.° 71520 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DAVID PADILLA, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
En los precisos términos del inciso 4° del artículo 76 del CGP, admítase la renuncia que del mandato efectúo el Dr. Diego Hernando Arias Ariza como apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, conforme al memorial que corre a folios 28 a 29 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al abogado Iván Mauricio Restrepo Fajardo, para que actúe en este proceso como apoderado de la parte recurrente, conforme al mandato visible a folios 71 a 73 del mismo cuaderno. I.
ANTECEDENTES José David Padilla llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que fuera condenada, en virtud del régimen de transición, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con una tasa de reemplazo del 78 % del ingreso base de liquidación, IBL, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que nació el 18 de junio de 1949 y cumplió 60 años el mismo día y mes pero del año de 2009; que es beneficiario del régimen de transición por edad; que el 16 de noviembre de 2012, reclamó ante la demandada el reconocimiento de la pensión y por Resolución n.° GNR 017785 de esa misma anualidad la negó por cuanto no reunía las semanas requeridas; que contra tal decisión interpuso el recurso de reposición, siendo confirmada mediante la n.° GNR 180214 de 2013; que en toda su vida laboral cotizó 1053 semanas y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre 18 de Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 3 junio de 1989 y el mismo día y mes de 2009, contaba con 508 semanas; que al satisfacer los requisitos exigidos, tenía derecho a la prestación pretendida a partir del 1.° de diciembre de 2012, fecha de la última cotización, y que el 9 de enero de 2014 la solicitó nuevamente pero no ha obtenido respuesta (f.° 3 a 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso al éxito de las pretensiones y, respecto de los hechos, admitió los relacionados con las reclamaciones elevadas por el actor solicitando la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, y la expedición de las resoluciones en las que se negó por no cumplir con los requisitos para su reconocimiento.
Sobre los restantes señaló no ser ciertos y/o no constarle. En su defensa formuló como medios exceptivos de fondo, los de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, compensación e innominada (f.° 27 a 33 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2014 (f.° 40 a 44 del cuaderno principal), dispuso: Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, representado legalmente por MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante señor JOSÉ DAVID PADILLA.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la (sic) demandante, por tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $50.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas.
TERCERO: Se declaran probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido e inexistencia de intereses moratorios (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 4 de marzo de 2015 (f.° 49 y 50 del cuaderno principal), confirmó la decisión del Juez de primera instancia y la gravó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que, el problema jurídico se contraía en determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente, en punto a la densidad de las semanas cotizadas, requeridas para su otorgamiento (f.° 49, Cd 06:20 a 06:56).
Advirtió, que no existía discusión en cuanto a que José David Padilla era beneficiario de la transición, toda vez que para el 1.° de abril de 1994 contaba más de 40 años y que empezó a cotizar para los riesgos de IVM al ISS en enero de Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 5 1970 con el empleador Talleres Suramericana Ltda., por tanto determinó como régimen aplicable para el derecho pretendido el Acuerdo 049 de 1990, en el que en sus artículos 12 y 20 exige, para el asunto en específico, 60 años o más, si es varón, y un mínimo de 500 semanas de cotización sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1000 en cualquier tiempo (f.° 49, Cd 06:57 a 07:56 ib.).
Seguidamente señaló, que verificaría si con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el actor conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, dijo que el Congreso al expedirlo reguló expresamente la situación de los beneficiarios de dicho régimen y señaló, inicialmente, que su aplicación no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos afiliados que hubiere cotizado para la entrada en vigor de aquel mandato constitucional por lo menos 750 semanas a quienes se les mantendrá hasta el año 2014 (f.° 49, Cd 07:56 a 09:19 ib.).
Luego, entró a analizar la observancia de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, respecto de los cuales halló que en el presente asunto el accionante satisfizo los 60 años, el 18 de junio de 2009, en tanto su natalicio ocurrió el mismo día y mes, pero del año de 1949; que en lo que atañe a la densidad de semanas el afiliado cotizó menos de 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 18 de junio de 1989 y el 18 Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 6 de junio del 2009, pues registra un total de 487.57 semanas conforme al reporte de aportes aportado, del que adujo, goza de plena validez; de lo anterior concluyó que la exigencia adicional contemplada en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, no aplicaba al caso de autos, por ende, no era necesario adentrarse en su análisis por no cumplir el actor el requisito mínimo de semanas exigidas ni con las 1000 a 31 de julio del 2010, puesto que del documento antes mencionado, en toda su vida laboral había cotizado 937 semanas, por ende la fuente normativa aplicable al demandante es el artículo 9° de la Ley 797 del 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 régimen que para el año 2012, concretamente el mes de noviembre data de la última cotización realizada por el actor exigía una densidad total de 1225 semanas, en tanto el actor solo contaba con 1032.44 según se desprende de la Resolución GNR 180214 del 26 de julio del 2013 (f.° 49, Cd 09:20 a 11:50 ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y se Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 7 profiera condena conforme a las pretensiones deprecadas (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la CN, 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y 21 del CST.
Para sustentar el cargo, transcribe la parte pertinente del fallo gravado, así como el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para decir que el Tribunal negó el derecho reclamado por no cumplir ni con las 500 semanas ni con las 1000 para julio de 2010, requisito este último que adujo era novedoso. Refiere la contradicción del ad quem, pues si bien señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo lógico era que le respetaran íntegramente las condiciones y derechos adquiridos del régimen anterior, es decir, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que se debió aceptar que el demandante cuenta con las 1000 semanas y la edad exigida, por tanto tiene el derecho a la pensión de vejez.
Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega, que se incurrió en la vulneración al principio de inescindibilidad de la ley laboral, pues señala que las 500 semanas debe cumplirse en los 20 años previos al requisito de la edad, pero con relación a las 1000 semanas le puso una fecha limite desconociendo el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST y de contera de confianza legítima que le asiste al accionante, definido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC C-108-2004, cuya parte pertinente reprodujo.
Aduce, que se debió aplicar en favor del actor el principio de la condición más beneficiosa, ya que cumple con las exigencias del citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual fue desarrollada ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte. Finalmente, menciona que en el presente asunto también omite que el demandante no solo cuenta con las 1000 semanas en cualquier tiempo sino con las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 18 de junio de 1989 y el 18 de junio de 2009, las cuales fueron satisfechas antes del mes de julio de 2010, estando así cobijado por el régimen de transición (f.° 12 a 16 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Soporta que el Juez de apelaciones actuó acertadamente, pues no obstante el accionante en principio era beneficiario del régimen de transición, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba las 750 semanas exigidas para conservarlo, pues a pesar cumplió la edad antes del 31 julio de 2010, no satisfizo las 500 semanas en los 20 años al cumplimiento de la edad mínima ni las 1000 en cualquier tiempo.
Refiere que, por lo anterior, el ad quem no incurrió en ninguna contradicción, toda vez que el régimen de transición para el actor estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, respecto del cual antes de dicha data no satisfizo con los requisitos para la causación del derecho de la pensión que reclama (f.° 25 a 26 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Importa inicialmente precisar que el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea de los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tales dispositivos normativos no fueron tenidos en cuenta en la providencia censurada. Ahora bien, el ad quem dio por demostrado que el actor cumplió los 60 años de edad el 18 de junio de 2009, pues nació el mismo día y mes de 1949; cotizó para Colpensiones, Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 10 en toda su vida laboral, un total de 1032.44 semanas, siendo su último aporte para el ciclo de noviembre de 2012, conforme a la historia laboral aportada al proceso y que, para cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, 25 de julio de 2005, solo tenía acumulada 654,43 semanas, por lo que no satisfizo la exigencia prevista en su parágrafo 4°, esto es, no contaba con las 750 semanas, supuesto fáctico necesario para mantener el régimen de transición pensional más allá del 31 de julio de 2010, es decir hasta el año 2014, circunstancias que no se controvierten en sede de casación. En ese escenario, el Juzgador de segunda instancia negó el derecho pensional reclamado conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, luego de indicar de que si bien el demandante era, en principio, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, lo cierto es que no lo conservó, ya que para que aquel se mantuviera hasta el año de 2014 debía acreditar, a la entrada en vigencia del mandato constitucional antes referido, 750 semanas de cotización, cuestión que adujo no se presentaba en este caso, toda vez que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, esto es, entre 18 de junio de 2009 y el 18 de junio de 1989, tenía en su haber 487.57 semanas y 937 al 31 de julio de 2010.
De manera que, el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 11 2005, como lo atestó el censor, pues al haber encontrado que el señor Padilla al ser beneficiario del régimen de transición le era aplicable el referido acuerdo, solo que, luego, en forma acertada, dedujo que al no haber satisfecho el requisito de las 750 semanas, exigidas en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, no mantuvo dicho régimen, reflexiones que, por lo demás, se ajustan a la jurisprudencia que sobre la materia la Corte ha venido sosteniendo, de la que se infiere no se pudo infringir las normas mencionadas y menos aún violar la inescindibilidad de las mismas.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL335-2019, que reiteró la CSJ SL5157-2018, se dijo: Para el Tribunal, aunque el demandante y ahora recurrente acreditó 1.057,81 semanas de cotización a la administradora demandada del 10 de abril de 1973 al 31 de octubre de 2013 (folios 54 a 59 del expediente); y que nació el 24 de julio de 1951 (cédula de ciudadanía, folio 33), hechos que en principio darían lugar al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, lo cierto fue que no lo conservó, dado que para el el 25 de julio de 2005 --fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-- no había arribado a la edad de 60 años --24 de julio de 2011--, ni contaba con 750 semanas de cotización --apenas 695.18--.
Esto es, para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es decir, el Tribunal sí tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que los infringió directamente. Sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que el actor no cumplió la condición de su aplicación, pues, se repite, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4 Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 12 del Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 24 de julio de 2011, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición, como pasa a verse.
La normativa anunciada establece: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (Julio 22) ‘por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política’. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] "Parágrafo 1º. […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". *NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 y corregido en el diario oficial 45984 de 29 de julio con la siguiente fe de erratas: ‘En el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005, se publicó el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, el cual se corrige un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras "proyecto de" y "(segunda vuelta)", debiendo corresponder al de "Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política"" exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección’.
Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba.
De otro lado, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, sobre el cual no plantea el recurrente ninguna glosa --que de hacerlo correctamente sería bajo la modalidad de interpretación errónea--, ha sido muchas veces consultado por esta Sala de la Corte. Para citar un ejemplo, basta traer a colación lo enseñado en sentencia del 21 de julio de 2010, radicado 37581, en los siguientes términos: “Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables”..
De otra parte, en cuanto al tema de los derechos adquiridos, aspecto traído por el impugnante, importa resaltar que la Corte en diferentes pronunciamientos, ha destacado que los «derechos adquiridos», en materia pensional son aquellos que «forman parte del patrimonio de la Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 14 persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento», a modo de ejemplo, se pueden citar, entre otras, las sentencias CSJ SL8989-2016 y CSJ SL1900-2018, de forma que, tratándose de la pensión de vejez reclamada en la demanda, mientras el afiliado al sistema pensional no reúna a cabalidad los requisitos exigidos, no se puede pregonar de que es titular de un «derecho adquirido», sino que el interesado tan solo goza de un derecho en formación o una simple expectativa, diferente del concepto y atributo del «derecho adquirido».
Tampoco resulta acertado lo dicho por el censor, en punto a que su situación debió aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, el cual no resulta pertinente en esta oportunidad de cara al asunto analizado, toda vez que está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la conservación de ese derecho (al respecto puede verse la sentencia CSJ SL1029-2020).
Por último, es pertinente agregar que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y artículo 21 del CST, por cuanto la Sala ha precisado que aquel opera «ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador» (CSJ SL17089-2014), situaciones que no se tipifica en el sub examine.
Así las cosas y como el señor José David Padilla, no acreditó haber consolidado el derecho pensional pretendido con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, ni contar con la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de dicho precepto constitucional, por lo que no se equivocó al fallador de instancia en concluir que había perdido irrebatiblemente el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no era viable conceder la pensión bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año- 1990.
Por lo anterior, el cargo no resulta próspero. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil quince Radicación n.° 71520 SCLAJPT-10 V.00 16 (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró JOSÉ DAVID PADILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a Tribunal de origen.