Micelio
SL3370-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Radicación n.° 55556 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3370-2018 Radicación n.° 55556 Acta 26 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de agosto de 2011, dentro del proceso promovido por él contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, TELENARIÑO S.A. E.S.P. – en liquidación – y, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR.

Se reconoce personería a la abogada Sonia Nayibe Sánchez Botello como apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 147 a 155 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Demandó el señor Antonio Roberto Rosales Jiménez a la Nación - Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a Telenariño S.A. E.S.P. –en liquidación–, en adelante Telenariño y, al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR., en lo sucesivo PAR, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que fueren condenados a pagarle la prima de retiro y la dotación correspondiente a los años 2004 y 2005, según lo previsto en la convención colectiva de trabajo firmada por el Sindicato de Trabajadores de Telenariño «Sintratelenariño» y la empresa Telenariño S.A. E.S.P., así como la sanción moratoria, y la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.

Como fundamento de sus pretensiones narró que celebró un contrato de trabajo con Telenariño el 4 de julio de 1983; que fue despedido el 12 de junio de 2003 con ocasión del Decreto 1607 de ese año, pero, que mediante fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto ordenó su reintegro a la empresa, decisión que fue confirmada por el superior, y que fue cumplida por aquella mediante oficio del 23 de enero de 2006; que laboró hasta el 31 de marzo de 2006, cuando terminó el proceso de liquidación; que conforme a la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato y su empleador, vigente entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, llenó los requisitos para obtener la pensión a partir del 4 de julio de 2003 y no desde el 1° de abril de 2006; que al no existir interrupción laboral, no había razón para negarle el pago de la prima de retiro; que el PAR expidió certificación el 4 de octubre de 2006, en la que le informaron que le cancelaron la prima de retiro por valor de $4.927.767, pero, que luego esa suma fue descontada de manera arbitraria cuando le cancelaron la indemnización y; que el PAR pagó las acreencias laborales el 22 de noviembre de 2006, siendo que la fecha límite era el 17 de agosto de ese mismo año. El Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Sobre los hechos, sostuvo básicamente que no tuvo ninguna relación con el actor, que en la demanda no se señaló ningún indicio del por qué había sido demandado, y que no existe ninguna norma por la cual pueda predicarse su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones a cargo de Telenariño S.A. E.S.P. Propuso como excepción de fondo la de falta de jurisdicción. El Patrimonio Autónomo de Remanentes también se opuso a los pedimentos del demandante, aduciendo que jamás tuvo con él una relación jurídica de ningún tipo, y que no puede ser tenido como sucesor de Telenariño S.A. E.S.P., en liquidación, por cuanto no es una persona natural ni jurídica, sino que es manejado y administrado por un ente fiduciario diferente a aquella.

Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de capacidad para actuar por pasiva; imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto planteado; imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR de Telenariño; inexistencia de la obligación; compensación y pago total; buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Telenariño S.A. E.S.P., en liquidación, y declaró probada la excepción de pago total formulada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, mediante fallo del 5 de agosto de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de esa decisión, precisó el ad quem, que no existía contradicción entre lo decidido por el juez de primer grado y lo alegado por el recurrente, pues aquel reconoció la existencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el demandante y Telenariño S.A. E.S.P., desde el 4 de julio de 1983 hasta el 31 de marzo de 2006.

Observó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintratelenariño y Telenariño S.A. E.S.P., para la vigencia de los años 2002 y 2003, fue celebrada el 5 de agosto de 2002, pero la constancia de su depósito ante el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño data del 11 de octubre de ese año, es decir, después de dos meses y seis días.

A partir de ahí, consideró que se desconoció el término de 15 días contemplado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y como quiera que «la observancia plena de ese mandato legal se erige como una exigencia para su eficacia», determinó que no se encontraba acreditada la validez de la fuente convencional allegada por el recurrente.

Advirtió que la comunicación 300-362 suscrita por el Gerente de Telenariño S.A. E.S.P. el 23 de agosto de 2002, y dirigida al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en Bogotá, no acreditaba la validez de la convención, puesto que: […] en ella se hace alusión al arreglo final para solucionar el conflicto colectivo suscitado en torno a la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo para el período comprendido entre los años 2001 – 2002, y que para los fines pertinentes del “depósito” hace llegar a esa dependencia Ministerial una copia de la misma, sin embargo se está refiriendo a un convenio colectivo diferente al esgrimido como fundamento normativo de los derechos pretendidos por la actora (sic), puesto que la Convención Colectiva de Trabajo allegada al plenario (Fls. 20 a 56) y depositada en 11 de octubre de 2002 (Fl. 56 vta.) fue la vigente para el periodo comprendido del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, en cambio el convenio colectivo enunciado en aquel escrito se refiere al vigente en el periodo comprendido entre los años 2001 y 2002.

Concluyó que el demandante « no asumió a plenitud el onus probandi » para la acreditación idónea de la fuente de los derechos extralegales impetrados, puesto que la convención allegada al expediente no produce ningún efecto, y tampoco obra ningún otro acuerdo convencional que acredite la existencia de los derechos pretendidos. Con base en lo anterior, sostuvo que no se vulneraron los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad e igualdad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «las dos sentencias». Formuló un cargo por la causal primera de casación que fue oportunamente replicado por Telenariño S.A. E.S.P., en liquidación, y por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia como violatoria de la ley sustancial «por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», según se puede deducir de la demanda, de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por establecido, sin estarlo, que el actor no se hizo acreedor a las pretensiones por NO ENCONTRARSE registrada o depositada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que aparece en el expediente aportada como prueba a partir del FOLIO 12 de la demanda y queda probado que SI (sic) FUE DEPOSITADA y fue esa convención la que DIO ORIGEN a ORDENAR VÍA TUTELA, el reintegro de mi cliente a su cargo y posterior pensión por CAPRECOM al haber cumplido 20 años de servicio continuo a TELENARIÑO y así se deja constancia en las dos sentencias de tutela igualmente aportadas al proceso 2.

No dar por demostrado, estándolo, que al (sic) demandante, además del reconocimiento de las PRIMAS Y DOTACIONES indicadas en la demanda, tiene derecho con fundamento en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO tantas veces analizada, a la reliquidación de sus PRESTACIONES SOCIALES y no se hizo, negando sus derechos mínimos Los anteriores yerros fácticos los atribuyó a que «el Tribunal y el Juez de primera instancia» apreciaron mal las pruebas aportadas, y dejaron de considerar las dos sentencias de tutela, la certificación expedida por el Jefe de Operaciones del PAR, y la convención colectiva de trabajo del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003.

Sostuvo que la referida convención colectiva de trabajo sí fue depositada oportunamente el 27 de agosto de 2002, tal como aparece demostrado con el oficio se observa a folio 12 (sic) del expediente, «[…] y así exista error en el mencionado oficio, al referirse en él, a la convención 2001 - 2002, la realidad indica que se refiere a la CONVENCIÓN que aparece a partir del folio 13 de la mencionada demanda, y en la cual dice textualmente "VIGENCIA 1 DE ENERO DE 2.002 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2.003"».

Aseguró que los jueces de primera y segunda instancia dejaron de considerar el compendio normativo extralegal aportado, a pesar de que fue liquidado, pensionado, retirado, vinculado, y reintegrado por vía de tutela con fundamento en aquel, ya que en los fallos de amparo constitucional sí se consideró válida la convención. Anotó que en los documentos de los folios 106 y 107 (sic) del expediente, el PAR aceptó la vigencia de la convención colectiva de trabajo, al tramitar la pensión y cancelar la prima de retiro por cumplir con los requisitos establecidos en sus artículos 31 y 27, respectivamente.

Indicó, haciendo referencia al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que se le dio una aplicación diferente, y recalcó: […] el concepto de la infracción está fundamentada (sic) en la interpretación errada del DEPOSITO (sic), es una interpretación que no se fundamenta en la REALIDAD, sino en las formas, existe aplicación indebida y (sic) interpretación errónea de la prueba, cuando está probado que la convención aportada desde el folio 12 hacia adelante, de la demanda, la tutela y la certificación expedida por el PAR, informan que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO tantas veces referida sí corresponde a la del período comprendido entre el 01 de enero de 2.002, al 31 de diciembre de 2.003 RÉPLICA Telenariño S.A. E.S.P. en liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, administrado por el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., manifestaron en escritos separados, pero con idéntico contenido, que el censor acusó en casación la sentencia de primera instancia además de la del Tribunal, con lo cual frustró el objetivo del recurso, y por lo tanto, no atinó al señalar el alcance de la impugnación; que no se determinó el concepto de violación legal ni la vía a través de la cual proponía el ataque extraordinario; que según el casacionista, no se valoró la convención colectiva de trabajo, cuando en realidad el Tribunal « […] razonó sobre ese particular, solo que encontró que la convención colectiva de trabajo fue depositada el día 11 de octubre de 2002 y por consiguiente concluyó que la parte demandante no había verificado en juicio los derechos extralegales que reclamó en el proceso», motivo por la cual, lo adecuado era discutir la apreciación desacertada de la prueba; que en todo caso, las consideraciones del ad quem no fueron equivocadas, puesto que la convención no fue depositada oportunamente.

CONSIDERACIONES Constituye, en principio, un defecto técnico inadmisible en la declaración del alcance de la impugnación, el que se pretenda que la Corte case «las dos sentencias», es decir, tanto la de primera como la de segunda instancia, mas, esa impropiedad podría entenderse saneada cuando el recurrente solicitó «[…] el favor de CASAR las dos sentencias y ordenar su modificación, reconociendo a mi cliente las PRETENSIONES y ordenando el pago de cada una de ellas», de donde razonablemente se infiere que lo que busca es que se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, se revoque la del juzgado, para en su lugar acceder a las pretensiones de condena formuladas en la demanda.

Con todo, lo cierto es que hay otras falencias de orden técnico, que sí resultan insuperables, conforme como pasa a explicarse: En primer lugar, el recurrente no planteó de manera sucinta la demanda, sino que se extendió en consideraciones jurídicas que son particularidades propias de los alegatos que se hacen en las instancias, desconociendo lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por si fuere poco, acierta la réplica al echar de menos la vía escogida por la censura para denunciar la violación de la ley sustancial, pues en ninguna parte del intrincado libelo de casación se mencionó si se trata de la vía directa o de la indirecta. Y, si por amplitud se pasara por alto esa falencia, entendiendo que la modalidad alegada fue la indirecta, debido a que reiteradamente acusó a la sentencia impugnada de incurrir en errores de hecho, aun así, persistiría la deficiencia formal, en tanto que la vía adecuada era la de puro derecho, habida cuenta que el Tribunal le restó validez y eficacia a la convención colectiva de trabajo.

Ello es así, pues el Tribunal encontró probado, con la copia de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002 y 2003, allegada al plenario a folios 14 a 50, que la misma fue suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Telenariño «Sintratelenariño» y la empresa Telenariño S.A. E.S.P., el 5 de agosto de 2002. Seguidamente el ad quem advirtió, con el documento que milita al reverso del folio 50, que el depósito se hizo el 11 de octubre de 2002, es decir, después de dos meses y seis días de haber sido suscrita, por lo tanto, al no haberse realizado oportunamente, estimó con fundamento en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que se trataba de una «[…] formalidad necesaria que se constituye en prueba solemne para acreditar la existencia y validez de la misma», sin que pudiera admitir su prueba por otro medio conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de una solemnidad ad substantiam actus.

De manera pacífica ha establecido esta Corporación, que es por la vía directa por la que deben ser puestos en discusión los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de las pruebas. Recientemente, en la sentencia CSJ SL1439-2018, la Corte resolvió una demanda de casación interpuesta también contra un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la que se le negó validez a la misma convención colectiva de trabajo alegada por el recurrente en el presente asunto.

En esa oportunidad, explicó: Sucede que en el asunto bajo examen el fallador le restó valor probatorio o validez a la convención colectiva, y en lo concerniente a los documentos de folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, sostuvo que fueron aportados extemporáneamente y además que no eran idóneos para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, y estas conclusiones debían cuestionarse por la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el recurrente. 3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

(Mayo 29/07. Rad. 29166) En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que lo que ataca el recurrente es la apreciación que hizo el Tribunal del documento que milita a folio 13 del expediente (equivocadamente citado como folio 12 por el recurrente), que lo llevó a concluir que el depósito de la convención no se hizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, no se advertiría la transgresión endilgada por la censura.

En efecto, en esa comunicación 300-362 del 23 de agosto de 2002 dirigida al Jefe del Grupo de Relaciones Laborales, Individuales y Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Gerente de Telenariño S.A. E.S.P., dijo: La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO “TELENARIÑO S.A. E.S.P.”, y sus trabajadores, han llegado a un arreglo final para solucionar el conflicto colectivo suscitado en torno a la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo comprendido entre los años 2001 y 2002.

Para efectos del depósito me permito hacer llegar a ese despacho copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por quienes intervinieron en la negociación. El texto citado resulta suficiente para mantener inalterada la sentencia impugnada, pues, ciertamente, la comunicación hace referencia a una convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 y 2002, y la que figura en el expediente a folios 14 a 50 tiene vigencia del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, además, con la constancia suscrita por el Gerente de Telenariño S.A. E.S.P. y el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño, que milita al reverso del folio 50 del expediente, encontró que el depósito de la convención se hizo realmente el 11 de octubre de 2002, con lo cual no pudo incurrir en error alguno que ocasionara la vulneración de las normas invocadas por el actor.

En suma, se mantendrá incólume la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de agosto de 2011, en el proceso seguido por ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, TELENARIÑO S.A. E.S.P. – en liquidación – y, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - P.A.R. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00