SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL337-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ORGANIZACIÓN SORRENTO & HOTELES S.A.S., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MICHELL CAROLINA CORREA RINCÓN. I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva para que: se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 1° de marzo de 2017 al 25 del mismo mes del 2020 y; el salario devengado consistía en un componente básico y unas comisiones, en consecuencia, que le pagara las: cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social integral y; las indemnizaciones de los Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 2 artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y; 1°, inciso 3, de la Ley 52 de 1975.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que: empezó a laborar para la demandada como directora comercial el 1° de marzo de 2017; acataba las órdenes impartidas por el socio de la compañía, señor Diego Fernando Vanoy; a partir de enero de 2020 las directrices las daba José Luis Ruiz Rincón en condición de representante legal; debía solicitar permisos para ausentarse del lugar de trabajo, cumplía un horario, era objeto de llamados de atención y las funciones las ejecutaba en las instalaciones de la organización; portaba carnet de identificación de la empresa; que el salario base todo el tiempo fue de $2.000.000, pero las comisiones mensuales fueron así: 2017 y 2018, $20.789.745 y; 2019 y 2020, $20.000.000 y; que la accionada, vía correo electrónico, dio por terminado el vínculo el 25 de marzo de 2020 sin mediar justa causa.
La pasiva se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales y el cargo ocupado, pero fue enfática en manifestar que el vínculo que las unió fue de naturaleza civil mediante contrato de prestación de servicios y por lo tanto no generaba el pago de prestaciones sociales. A lo demás dijo que no era cierto. Aseguró que Diego Vanoy no era socio de la empresa, y el nexo que los ató, fue igual al que sostuvo con la actora, por lo que no era posible que le impartiera órdenes.
Agregó que la contraprestación entregada era de acuerdo a lo pactado, pero, que no era salario; que la entrega de carnet fue «en Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 3 virtud de que iba a contactar a clientes y a entablar conversaciones con asesores del servicio al cliente y asesores comerciales, dicha tarea, sin una membresía que la identifique con la compañía sería muy compleja».
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral, de poder disciplinario y de la obligación; existencia de vínculo civil; falta del requisito de subordinación continuada y; «Entrega de carné no es prueba sine qua non para probar contrato laboral». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MICHELL CAROLINA CORREA RINCÓN y la ORGANIZACIÓN SORRENTO & HOTELES S.A.S, existió un verdadero contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, por el periodo comprendido entre el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) hasta el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020), en la cual la actora se desempeñó como directora comercial de la sala de ventas, devengando los siguientes salarios. a. Para el año 2017, un total de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($20.789.145) b. Para el año 2018, un total de VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($20.186.279) c. Para el año 2019, un total de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000). d. Para el año 2020, un total de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000).
Todo lo anterior, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos. Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 4 a. Por cesantías por todo el tiempo laborado la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($65.147.762). b. Por concepto de prima de servicio, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($65.147.762). c. Por concepto de intereses a las cesantías y su moratoria, la suma de CATORCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($14.049.985). d. Por concepto de vacaciones, la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($29.159.722). e. Por concepto de indemnización por despido, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($45.212.963). f. Por concepto de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($572.245.621).
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en una suma correspondiente al valor de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($633.333) diarios, desde el día 23 (sic) de marzo del año 2020 hasta por 24 meses hasta que se produzca el pago de las acreencias laborales y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) al pago a los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia Bancaria sobre la sumas objeto de condena, por prestaciones sociales hasta que su pago se verifique.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante, las diferencias en los aportes a la seguridad social en su sistema de pensiones en toda la relación laboral, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia, precisando que dicho monto de cotización y conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no puede superar la cuantía de veinticinco (25) salarios mínimos legales, si se supera la suma de lo cotizado por la señora demandante y lo que se ordena cotizar, se ordenara a dicho valor y sobre este se efectuará el correspondiente pago a la seguridad social en pensiones ante el fondo SKANDIA que manifiesta la señora demandante estar afiliada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para el efecto se fijan como agencias en derecho a su a cargo, lo correspondiente a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) a favor de la parte actora. Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el entendido que los salarios devengados por la actora fueron los siguientes: a) 2017 ($20.772.378); b) 2018 ($10.660.950); c) 2019 ($4.241.521) y d) 2020 ($2.000.000), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el entendido que las sumas que se condena a pagar a la demandante son las siguientes: a) por cesantías de todo el tiempo laborado ($32.685.008); b) por concepto de prima de servicios ($ 32.685.008); c) por concepto de intereses a las cesantías y su moratoria ($ 7.065.415,30); d) por concepto de vacaciones ($16.342.504); e) indemnización por despido ($4.759.259,26); f) por concepto de indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $382.996.681, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el entendido que el valor de la indemnización moratoria asciende a $48.000.000, considerando para su liquidación un salario diario de $66.666,67 y a partir de la iniciación del mes 25 al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación sobre las sumas objeto de condena ($85.245.228,21) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el entendido que los valores que se deberán cancelar por concepto de las diferencias en los aportes a seguridad social fueron los aquí determinados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
SEXTO: COSTAS, en esta instancia a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso de casación señaló como problema jurídico determinar si era viable establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que el artículo 23 del CST fijó los elementos esenciales de aquel y que una vez se demostrara la prestación personal del servicio se daba paso a la presunción fijada en el 24 ibidem, correspondiéndole a quien se le llame empleador, desvirtuarla.
Agregó que de acuerdo con los postulados del principio de la primacía realidad sobre las formalidades, no importaba lo acordado por las partes, sino, lo que verdaderamente sucedió en la relación que los ató. Adujo que la prestación personal del servicio se encontraba acreditada con el contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad demandada, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la pasiva y los testimonios rendidos, por lo que se debía dar paso a la presunción referida anteriormente, por lo tanto, era la accionada quien debía acreditar que la relación no fue subordinada.
Advirtió que los cuestionamientos realizados por la compañía en su alzada, se soportaban en: i) imprecisiones en los testimonios rendidos y; ii) que Diego Fernando Vanoy no era un directivo ni trabajador de la empresa. En cuanto al primero tema, afirmó que la testigo Ana Hernández señaló que no recordaba haber visto a José Ruiz, dado que su cargo era de hostess, Leslie Medina manifestó que lo vio poco, Sebastián Ruano precisó que lo hizo 2 o 3 veces a la semana y Mario López adujo que su contacto con el mencionado señor era muy poco, «así como lo reconoció el mismo señor en el interrogatorio de parte rendido, pues este efectuada reuniones solo con cierta parte del personal y ello acaeció en los meses pre pandemia».
Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Reseñó que la mayoría de los deponentes coincidieron, salvo el testigo Emanuel Romero, en que Diego Vanoy era quien daba las órdenes y efectuaba los llamados de atención y que la actora cumplía horario. En lo atinente a las calidades de Diego Vanoy, recordó que desde el libelo inicial se hizo referencia a que era el jefe de la actora y era quien otorgaba los permisos hasta el año 2019, pues a partir del 2020 lo hizo José Rincón. Explicó que revisada la contestación de la demanda se encontró que allí se precisó que el mencionado señor Vanoy tuvo vínculo con la empresa mediante contrato de prestación de servicios, pero el mismo no fue aportado, y agregó que los testigos Mario Humberto López, Leslie Vanessa Medina y Sebastián Felipe Ruano coincidieron en que este ostentaba una posición de autoridad en la compañía, que también les daba órdenes a ellos e incluso se presentaba como uno de los dueños.
Y agregó: De igual forma, debe tenerse en cuenta que el mismo representante legal en su interrogatorio de parte, mencionó que el señor Diego Fernando era un proveedor con las mismas características que la actora y efectuaba la misma función que ella, es decir, que también se trataba de un director, resaltando que éste tenía un poco más de conocimiento que la demandante y era quien se encargaba de reunirse con la parte comercial en la sala de ventas para trazar objetivos, aspecto que valorado en conjunto con lo señalado por los testigos en especial lo mencionado por el señor Emanuel Romero, quien adujo que el señor Diego F. Vanoy, era un prestador que los capacitaba en las 3 sedes Barranquilla, Cali y Bogotá evidentemente demuestra liderazgo y direccionamiento.
Nótese además que al preguntársele al representante legal en el interrogatorio rendido, si el señor Diego Fernando Vanoy, llamaba en forma pública la atención de la demandante y del grupo de vendedores, aunque contestó que no, señaló que el no tuvo mucho contacto con la actora y tampoco podía asegurar nada porque esto se desplegaba en la sala ventas, lugar en el que él no permanecía, lo que evidencia que el direccionamiento en la Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 8 compañía sobre su principal actividad -ventas de planes turísticos- era ejercido por el aludido señor, constituyéndose en un claro representante del empleador en los términos del artículo 32 del C.S.T., por lo que los cuestionamiento realizados en cuanto a las ausencias y/o permisos por viajes autorizados por Diego Fernando Vanoy, se dieron en el marco de una relación subordinada en donde este era quien ejercía el poder subordinante.
De allí, encontró probada la relación laboral con la accionada, pues no se acreditó que el servicio prestado lo fuera de forma autónoma. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia, «en cuanto se confirmó la existencia de un verdadero contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2017 hasta el 25 de marzo de 2020».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados, se resolverán conjuntamente por acusar similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 32, 34, 58 y 98 del Código Sustantivo del Trabajo.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 9 • Dar por demostrado, contra la evidencia, que se ejercía la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, cuando se demostró que la señora Michell Carolina Correa Rincón, era autónoma y dejaba persona a cargo para que desempeñara funciones encargadas por ella. • No dar por demostrado, estándolo, que el señor Diego Fernando Vanoy NO era un socio, ni accionista ni representante de la empresa. • No dar por demostrado, estándolo, que el señor Diego Fernando Vanoy era un contratista y que las supuestas órdenes emanadas a la señora Michell Carolina Correa Rincón, eran de carácter personal y negocial entre estos dos sujetos y no en representación de la sociedad Organización Sorrento & Hoteles S.A.S. • Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora Michell Carolina Correa Rincón, recibía órdenes de representantes de la sociedad Organización Sorrento & Hoteles S.A.S., cuando no existe prueba alguna que soporte lo decidido por el tribunal. • No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Luis Ruiz Rincón, en su calidad de representante legal de la sociedad Organización Sorrento & Hoteles S.A.S., nunca emitió alguna orden, disposición o mandato en el cual se señalara que la señora Correa Rincón debía recibir órdenes del señor Diego Fernando Vanoy.
Para demostrar el cargo, manifiesta que el juez de alzada no observó la declaración de parte de la demandante, quien reseñó que constantemente viajaba como retribución ganada por el número de ventas y favores prestados a Diego Fernando Vanoy, incluso, a pesar de la naturaleza de este proceso de índole laboral, el juez primario pretermitió que expusiera sus acuerdos con el mencionado señor, en los que se incluía el proxenetismo.
Adicionalmente, que era este quien le otorgaba permisos, por ser su jefe y quien la contrató. Igualmente arguyó, que frente a esa misma prueba se omitió que la actora confesó que nadie le informó que él sería su superior, sino que lo auto percibió de esa manera. Que lo relacionado anteriormente, no guarda coherencia con lo manifestado en el hecho 3 de la demanda inicial, en la que se señaló que Diego Vanoy era socio de la Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 10 compañía, y que además para probar tal condición existe una tarifa legal como lo es el título nominativo, pero en el proceso no existe prueba de la calidad accionaria de dicha persona.
Agrega que el juez de alzada consideró que la empresa no acreditó el tipo de vínculo que existía con Diego Vanoy, es decir, «la carga de la prueba de demostrar que NO ERA UN REPRESENTANTE del empleador estaba en cabeza de la parte demandada», pero, insiste, desde el libelo inicial se planteó que era socio y tal hecho no fue evidenciado por la actora.
Manifiesta que ese medio de convicción también deja ver que la accionante salía de viaje por favores personales que le hacía al señor tantas veces mencionado, dejando en evidencia que los llamados de atención y reclamos no eran por temas laborales ni en representación de la compañía, sino de índole privado. Dice que la demandante también afirmó que tenía otro vínculo con Diego Vanoy en relación a otra empresa llamada Asistour, incluso, el apoderado de ella acusó de sospechoso el testimonio «del señor Emanuel», quien trabajaba para la sociedad Enterprise, alegando que en ella también era socio.
Precisa que Diego Vanoy tenía vínculos contractuales con 3 empresas (Sorrento, Asistour y Enterprise) y la demandante con las dos primeras, siendo ello conocido por lo dicho por los declarantes, pero que pudieren existir más. Seguidamente indica que «todos los testigos» negaron que el representante legal de la compañía, José Rincón, impartiera órdenes, otorgara permisos o hiciera reuniones con la actora, Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 11 por lo que cambió su tesis y se enfiló en replantear sus argumentos todos en contra de Diego Vanoy.
Por último, manifiesta: • Pero omite el Tribunal nuevamente, la declaración de parte de la señora Michelle Carolina Correa Rincón, quien confesó que cuando ella no estaba presente la reemplazaba el señor Diego Fernando Vanoy, en especial para retribuir los favores PERSONALES que se hacían mutuamente (Audiencia inicial 48:30), en idéntico sentido el testigo Emanuel reseñó que un señor llamado Santiago era quien reemplazaba a la señora Correa Rincón. • Incluso, la misma señora Correa Rincón, admite que entre ella y el señor Vanoy hicieron un acuerdo verbal, que él (Vanoy), la sentó y le dijo cuanto le iba a pagar por el cargo de “lainer”.
Es decir, se está condenando a la sociedad Organización Sorrento & Hoteles S.A.S., por un acuerdo de voluntades entre la señora Michell Carolina Correa Rincón y el señor Diego Fernando Vanoy, como la misma demandante lo confesó. (Audiencia inicial 50:00). VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia los preceptos 32 y 34 del CST, «violación que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida y como violación de medio de los artículos 165, 191, 196 y 223 del C.G. del P., en consonancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la confesión de la señora Michell Carolina Correa Rincón, frente a que entre ella y el señor Diego Fernando Vanoy, tenían distintos vínculos contractuales y extracontractuales, como lo era una relación con una empresa llamada “asistour”. No dar por demostrado, estándolo, que entre los testigos existieron contradicciones que no dan claridad sobre el papel que desempeñaba la señora Correa Rincón, omitiendo su deber de llevar a cabo careos para disipar las contradicciones descritas por los testigos.
Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Alude que el Tribunal le dio mayor valor a los testimonios que condenan a la empresa «y no valora probatoriamente las confesiones que son lesivas a la parte demandante». Sostiene que el testigo «Mario» precisó que Diego Vanoy era socio de la compañía, pero «Lesly» relató que eran dos asociados «Vanoy y Fabio» y que lo sabían porque ellos se presentaban así, pero no especifican «accionistas de qué, pueden ser de un hotel que tiene convenio con la Empresa, o accionistas de “asistour” como lo reseñó la misma demandante o accionistas de “enterprise”», por lo que quedan en evidencia las incongruencias de sus dichos y el juez debió utilizar sus facultades probatorias para desentrañar el objeto del litigio.
Agrega que el juez cuenta con la posibilidad de efectuar un careo entre los deponentes o decretar una prueba de oficio que permitiera identificar si lo dicho era cierto o una estrategia, que el ad quem al omitir sus facultades entendió que Diego Vanoy ostentaba la calidad de socio, pero no existe una prueba de ello; que la actora reseñó en su interrogatorio que el mencionado señor iba diariamente a la sala de ventas pero «dos testigos» manifestaron que viajaba a varias ciudades «y otro» que asistía cada 15 o 20 días, lo que deja ver incongruencias.
Arguye que otra divergencia es que «Lesly» relató que la demandante siguió trabajando de manera virtual hasta agosto de 2020, «pero el vínculo con la empresa finiquitó en marzo de 2020», como se deduce del contrato de prestación Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de servicios y; que la actora señaló que inició labores con la empresa en un cargo y fue ascendiendo hasta llegar a directora comercial –lo que considera falso de acuerdo con lo estipulado en el contrato–, pero «Mario» refirió que ella era su jefe en Asistour y después en Sorrento, lo que acredita múltiples vínculos contractuales.
VIII. RÉPLICA Manifiesta la demandante que la recurrente no controvierte la prestación personal del servicio, por lo que se da paso a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la censora. Indica que los testimonios fueron coherentes en determinar el cumplimiento de horarios y las órdenes que daba la sociedad en cabeza del representante legal Diego Vanoy.
IX. CONSIDERACIONES Si bien el recurso impetrado adolece de deficiencias técnicas, encuentra la Corte que estas son dable superarlas. Obsérvese que alcance de la impugnación luce incompleto, pues no especifica la censora que se debe hacerse con el fallo del a quo una vez casada la sentencia, sin embargo, fácil es comprender que lo pretendido es que se revoque la de primer grado.
Adicionalmente, los cargos no enumeran las pruebas que sostienen la acusación (artículo 90, numeral 5, literal b), pero, pese a ello, comprende la Corte que aquella está sustentada en el interrogatorio de parte rendido por la actora, la demanda inicial, los testimonios y el contrato de prestación de servicios, pues así lo deja ver en su desarrollo.
Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, olvidó la compañía demandada, que el juez de alzada, basado en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, entendió que este asistía poco a la sala de ventas puesto que sólo se reunía con algunos de los trabajadores. Además, de allí extrajo que Diego Fernando Vanoy era un proveedor con las mismas características que la actora y efectuaba iguales funciones que ella, «es decir, que también se trataba de un director, resaltando que éste tenía un poco más de conocimiento que la demandante y era quien se encargaba de reunirse con la parte comercial en la sala de ventas para trazar objetivos», y por no estar allí constantemente, se podía evidenciar «que el direccionamiento en la compañía sobre su principal actividad –ventas de planes turísticos–, era ejercido por el aludido señor, constituyéndose en un claro representante del empleador en los términos del artículo 32 del C.S.T.».
En ese contexto, fuerza señalar, que ese punto neurálgico de la decisión, no fue controvertido por la recurrente, pues ni siquiera nombró ese medio de convicción, dejando con ello en pie ese soporte de la sentencia, cuando, su obligación era, como lo ha explicado esta Corte, que es imperioso para «el recurrente identificar cuáles fueron los pilares fácticos y jurídicos sobre los que edificó el fallador su decisión, pues tiene sentado la Sala que en él es necesario atacar y desvirtuar los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda el proveído acusado (SL5180-2020), ya que esta se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos» (CSJ SL1975-2024).
En esa medida, al dejar sin ataque este punto Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fundamental del proveído gravado, el mismo mantiene la doble presunción de acierto y legalidad que lo precede (CSJ SL2444-2024). En todo caso, si se llegare a estudiar de fondo los argumentos vertidos, los mismos no llevan al quiebre de la decisión del ad quem.
En efecto, no se discutió en el juicio que la accionante prestó sus servicios a la asociación demandada, de modo que, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, a ella le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.
La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.
Contrario a ello, aquella impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, como en Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 16 aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en verdad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.
Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la labor desarrollada, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020. Por último, aunque la accionada argumenta que había una disparidad en los testimonios y que para dar mayor claridad al caso el juez podía solicitar una prueba de oficio, basta con recordar que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 61 del CPTSS, el operador judicial puede formar su convencimiento de forma libre y en esa medida valoró los medios de convicción allegados, entendiendo que ellos eran suficientes para concluir que la relación que ató a las partes era de naturaleza laboral, lo que de ninguna manera deja ver que exista un error en sus conclusiones.
Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MICHELL CAROLINA CORREA RINCÓN contra la ORGANIZACIÓN SORRENTO & HOTELES S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E20858D25FF95507ED52C77805FCC2805272A83BB8CDE9F3062189041AF5F277 Documento generado en 2025-02-24