SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL337-2024 Radicación n.° 98964 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el ocho (8) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Edgardo José Hernández Hidalgo llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a Reficar SAS para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera; ii) la ineficacia de los pactos de exclusión salarial acordados en el Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo y en la Convención Colectiva 2013; iii) la incidencia salarial de: los incentivos (HSE y de progreso convencional, productividad y tubería); los bonos de asistencia, HSE y alimentación; los auxilios (lavandería y gastos de transferencia); la prima técnica convencional, un bono de asistencia y de alimentación, auxilios de gasto por transferencia bancaria y de lavandería y, iv) la solidaridad de las codemandadas.
En consecuencia, pidió que se les condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 90 de 1990 y 65 del CST, lo que resulte probado y las costas. Narró que: el 19 de octubre de 2012 se vinculó a CBI mediante contrato de trabajo a término fijo; que se desempeñó en el cargo de «soldador A», hasta el 31 de enero de 2014; que para esa fecha devengaba un básico mensual de $2.438.081; percibió habitualmente los incentivos, bonos y auxilios reclamados; a pesar de que todos sus ingresos eran remuneratorios, en la liquidación de sus prestaciones solo se tuvo en cuenta la remuneración básica y el bono de asistencia; el vínculo laboral y en la convención colectiva se convino la exclusión salarial de esos créditos y que CBI era la principal contratista de Reficar SAS en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena; su labor coincidía con el giro ordinario de las actividades sociales de la segunda; y que, por tanto, son solidariamente responsables de los Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 3 créditos laborales adeudados (f.°1 a 13, cuaderno del juzgado).
Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos: CBI Colombiana S. A. aceptó el pacto de la prima técnica extralegal y el incentivo de progreso de tubería. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de fondo las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y la genérica (f.º 116 a 142, ib.).
Refinería de Cartagena SAS arguyó de las situaciones fácticas que no le constaban, por hacer referencia a la codemandada CBI Colombia S. A. Propuso como medios de defensa perentorios los de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.° 144 a 159, ibidem). Mediante auto del 2 de octubre de 2018, por solicitud de Reficar SAS, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. y a Liberty Seguros S. A. como llamadas en garantía (f.° 183 a 184, ibídem).
Liberty Seguros S. A. se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100 % de las obligaciones reclamadas. Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que de la póliza aportada al proceso se advierte que existe un coaseguro entre la aseguradora Confianza SA y Liberty Seguros S. A., a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co.
Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y en virtud del mismo recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty S. A., por lo que, en el evento de un siniestro Confianza SA deberá responder por el 80,7 % y Liberty S. A. por el 19,30 %, «SIN QUE SEA POSIBLE SOBREPASAR EL LÍMITE SEÑALADO».
Añadió que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la correspondiente a las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Presentó las excepciones de mérito: «de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SAS y al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA, límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA» y, «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 207 a 214, ibídem).
Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 5 La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso a que fuera condenada. Al igual que lo hizo Liberty S. A., admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100 % de las obligaciones reclamadas. Mencionó que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, toda vez que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.
Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70 % del valor de la condena que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty S. A. Invocó como instrumentos de defensa meritorios, los de «exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales», «no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios», «cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST» y «no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias coaseguro» (f.° 187 a 206, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de octubre de 2020 resolvió:
1. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción planteada por CBI COLOMBIANA S.A., respecto al incentivo de Hora Adicional, conforme con lo considerado. 2. ABSOLVER a las entidades demandadas de las restantes pretensiones establecidas en la demanda. En consecuencia, también se absolverán a las llamadas en garantía. 3. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Se fijan agencias en derecho en la suma de a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 4. Conforme con el artículo 69 del CPTSS, en caso de que esta sentencia no fuere apelada, se enviará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (mayúsculas del texto original) (f.° 412 a 413, cuaderno digital de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2022, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la de primera. Para definir esa cuestión, indicó, primeramente, que no existía discusión frente a la existencia del vínculo de trabajo ejecutado entre el demandante y CBI Colombiana S. A., desde el 19 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2014.
Como problemas jurídicos por resolver determinó establecer si los denominados bonos de asistencia, la prima técnica, incentivo de progreso convencional, progreso de tubería, de productividad y HSE constituían factores Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 7 salariales y de ser así, si procedía la reliquidación y las indemnizaciones pretendidas, para lo que enunció el marco jurídico y jurisprudencial en los artículos 127 y 128 del CST y las providencias CSJ SL, 12 feb, 1993, rad. 5481;
CSJ SL, 11 feb. 2011, rad. 35771; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475; CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509; CSJ SL, 18 oct. 2017, rad. 51923; CSS SL, 14 nov. 2018, rad. 68303; CSJ SL, 17 jul. 2019, rad. 64255; CSJ SL, 4 dic. 2019, rad. 68005 y CSJ SL, 21 en. 2020, rad. 63154. Aseguró que, conforme la cláusula 4ª del contrato suscrito entre las partes, el demandante tendría una remuneración básica y otra mensual que estaba determinada por «dos indicadores», uno, por el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, el otro, el desempeño del trabajador y su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sí sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de las cesantías, intereses a las mismas y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Además, se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Coligió que dicha bonificación tenía un carácter salarial por retribuir de forma directa su servicio y presentarse de forma habitual. Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 8 Evidenció que el «bono de HSE y cumplimiento o llamado bono de asistencia» no fue reconocido para el pago de trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas, pero sí en las acreencias laborales antes referidas, lo que encontró ajustado a lo dispuesto en el artículo 128 del CST y al criterio jurisprudencial de esta Sala, para lo que citó la providencia CSJ SL2018-2021.
Indicó, que en la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la "USO" Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI COLOMBIANA S. A., se estableció que: «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones». Refirió que, en dicho anexo, el cual hace parte integral del referido acuerdo colectivo, se pactó que el incentivo HSE, la prima técnica, el incentivo de progreso convencional y el de progreso de tubería, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales.
Memoró que, respecto de la validez de la norma convencional que le restringe el carácter salarial de un determinado pago, lo dicho en la CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, la que reprodujo e hizo lo propio con las CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, en las que reiteró la línea de pensamiento de la Corte, en punto a que es totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes que la suscriben acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 9 serían excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales.
Precisó que, el principal propósito de la negociación colectiva no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requería que los intervinientes realizaran concesiones mutuas, porque no tendría sentido que el empleador acepte conceder ciertos beneficios superiores a los legales, pero que no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. Explicó que, las posturas adoptadas por la Corporación en torno a los pactos de exclusión salarial contenidos ya sea en los contratos de trabajo o en las convenciones colectivas, están en sintonía, en tanto que la jurisprudencia ha entendido que estos son eficaces siempre y cuando en ellos se establezcan que un determinado pago o emolumento extralegal, no será tenido en cuenta en la base para liquidar prestaciones o acreencias laborales, es decir que no tendrá incidencia salarial.
Aclaró, que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI Colombiana S. A., es válido y, en todo caso, la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional (f.° 41 a 51, cuaderno del Tribunal, expediente digital).
Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edgardo José Hernández Hidalgo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, en cuanto a que: […] la entidad CBI COLOMBIANA S. A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda [ ] se analice y valore que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 1 a 2, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica por Reficar SAS y Liberty Seguros S. A., los cuales se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por senderos distintos, denuncian la infracción de las mismas normas y comparten idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la vulneración indirecta de la ley, Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 11 por «evidente error de hecho» de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9°,12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del CST; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona los volantes de pago, las planillas de seguridad social y la convención colectiva de trabajo y refiere que tal afrenta derivó de los siguientes yerros: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.
No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Afirma que el ad quem se equivocó en la valoración de las pruebas denunciadas, en la medida en que de ellas se desprende, sin dificultad, la condición salarial de la prima técnica convencional, el bono de asistencia, así como los incentivos de progreso convencional, productividad, progreso tubería convencional y HSE convencional, pagado como Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 12 contraprestación directa del servicio.
Además, que el empleador incumplió la carga de desvirtuar la connotación salarial de dichos pagos. Describe que, en el Anexo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, en el que se convino que tales pagos no tenían «incidencia salarial», lo que es desvirtuado con los desprendibles de nómina, en tanto fueron permanentes: Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 14 Denuncia el evidente desafuero del juez de alzada, en tanto estimó suficiente para dotar de validez la exclusión de efectos prestacionales a los referidos pagos, lo acordado en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que tal criterio riñe con la jurisprudencia de la Sala, según la cual «el mismo debe contener unos presupuestos mínimos […] tanto de la causación como de su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias», que no hacer «exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios», para lo que citó las sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020.
Destaca que lo expuesto se ajusta con lo expresado en el «interrogatorio de parte practicado al demandado», en el cual, «no se extrajo ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios». Razona que, «los jueces de instancias [ ] apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente [sus Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 15 acreencias]»; que, por tanto, no era posible exonerarla de las indemnizaciones moratorias pretendidas.
Resalta que en «el análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del CST [ ] ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago [ ] de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 17 Reflexiona que, diferente a lo argumentado por el Tribunal, del interrogatorio del representante legal se evidencia que los incentivos convencionales remuneraron directamente la prestación del servicio, dado que afirmó que «ha (sic) mayor actividad del trabajador, mayor emolumento».
Afirma que: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de diciembre de 2013, el trabajador devengo como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.868.844 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.972.854, lo que representa Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 18 solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.908.248.
Indica que, si el juez de apelación hubiese apreciado los volantes de pago, se habría percatado de que «no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Tampoco analizó el pacto de exclusión salarial convencional, para discernir si los incentivos de progreso convencional, de progreso tubería convencional, HSE convencional y la prima técnica convencional, son retributivos del servicio.
Acota que «si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida», por manera que debieron verificarse las variables que incidían en el pago de la prima técnica convencional y reprodujo un aparte del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que identificó con radicado “13001-31- 05-001- 2015-00344-04” Agrega que de los volantes de pago era dable establecer que la prima técnica convencional, se encuentran las siguientes fluctuaciones: Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 19 Plantea que, [ ] de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo (f.° 3 a 10, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa al ad quem de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea así: Normas quebrantadas: artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 20 Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
El Tribunal incurre en error por violación de normas de derecho sustancial, dado que la interpretación que se le dio al art.127 y 128 del CST. Luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada, asegura que el Tribunal incurrió en una incoherencia argumentativa cuando estableció que la convención colectiva «implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio» y a continuación estableció «que si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando […] atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo, que con ello «endilgó una condición de validez de los pactos de exclusión salarial no prevista [en la ley]»; que no se aviene al alcance de la norma asegurar que los pactos contenidos en ese instrumento han de ser cuestionados por la vía de denuncia a la convención. Indica que el juez de alzada erró cuando le dio validez a los pactos de exclusión salarial a pesar de lo previsto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, además al considerar que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención, porque aquella es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no jurídicos, como se presenta en el sub examine (f.° 10 a 12, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. RÉPLICA Reficar SAS se opone a la prosperidad de la acusación, en esencia, bajo el argumento de que el juez plural en momento alguno les dio un alcance equivocado a las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, en especial, a los artículos 127 y 128 del CST, pues la interpretación que le imprimió a tales disposiciones se ajusta en un todo al alcance que le ha dado esta sala.
Cita jurisprudencia en su apoyo. Y concluye diciendo que: Al amparo del principio y doctrina destacadas, es insostenible que se pretenda -como hace el recurrente-, restarle efectos al apartado sobre no incidencia salarial de las acreencias a las que les atribuye dicho carácter y, a su vez, dejar los restantes componentes de la convención colectiva de trabajo o, siendo laxos, de los demás integrantes de la estipulación o estipulaciones en torno al alcance de esos derechos y las condiciones para su acceso, en vigor (f.° 10 a 12, oposición de casación, cuaderno digital de la Corte)..
A su turno, Liberty Seguros S. A. se opone al recurso extraordinario manifestando que la decisión del juez colegiado corresponde a una correcta inteligencia sobre la materia del litigio, habida consideración que es acorde a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, según la cual los pactos de exclusión salarial son válidos, en tanto hacen parte de la expresión de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, como desde antaño lo tiene adoctrinado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970.
Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 22 Afirma que, si en el remoto evento de que llegase a prosperar el cargo, en sede de instancia se impondría confirmar su absolución «[…] en tanto los derechos laborales discutidos no fueron objeto de amparo por el seguro, y por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a REFICAR en su condición de asegurado» (f.° 3 a 11, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 23 acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: Del alcance de la impugnación. En casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corporación, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.
No obstante, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de segundo grado pero no indicó con claridad cuál debía ser la actuación de este órgano de cierre actuando como colegiado, una vez quebrada total el proveído impugnado, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, lo que tiene una importancia fundamental ya que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018) y, aunque dicha falencia sería superable en el entendido que, la sentencia de primer grado le fue totalmente adversa de lo que es posible inferir que su intención es que se case el fallo del ad quem y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, para que, en su lugar que accede a lo requerido en el escrito inicial, lo cierto es que, permanecen otra serie de desaciertos que comprometen la prosperidad de las acusaciones que se propusieron como pasa a exponerse.
Del cargo primero. Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 24 i) Denuncia la vulneración de la ley por la vía indirecta sin adjudicar al juez de alzada alguna modalidad de infracción, no obstante que, al tenor del literal a) numeral 5° del artículo 90 del CPTSS le era imperativo anunciar, si en perspectiva del sendero escogido, endilgaba la aplicación indebida o la infracción directa de la normativa enlistada.
Ahora, tal omisión no es posible suplirla en el caso, de la manera en que lo ha permitido la jurisprudencia, acudiendo a la primera de las afrentas (CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2767-2022), en razón a que para que se estructure la aplicación indebida de la norma se requiere que el sentenciador les haya hecho producir efectos, cuestión que no ocurrió respecto de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9°, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 144, 158, 159, 160, 249, 306, 347 del CST; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP. ii) El censor en la proposición jurídica yerra al denunciar artículos 174 y 177 del CPC hoy 167 CGP, sin encauzarlos como violación medio, ni sustentar cómo transporta al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 25 argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).
Ello es forzoso ya que las disposiciones procesales se deben imputar en función de simple vehículo que lleva al abuso de la norma sustancial que consagre el beneficio exigido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una disposición adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). iii) Y en lo que se relaciona con los artículos 127, 128, 467 y 476 del CST, la acusación plantea unos cuestionamientos genéricos que implican una reflexión normativa, imposible de estimar por la vía fáctico-probatoria (CSJ SL1672-2018), pues plantea de manera principal que se revise cómo comprendió esa normativa, así como que el legislador y los negociadores en la convención colectiva no están facultados para establecer que algo que es salario deje de serlo. iv) Además la censura alega que se «[…] equivocó el colegiado al señalar que, para discutir un pacto de exclusión salarial contenido en una CCT, debe haberse denunciado tal instrumento, […]», era necesario que se alegara la aplicación indebida del 479 del CST que regula la figura de la denuncia de la CCT, en la medida que lo que se controvierte es que este mandato se llamó a producir efectos en un caso que no regula (CSJSL4341-2022).
Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 26 v) El ataque parte de una premisa falsa en los términos expuestos por esta Corporación en providencias CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020 al señalar que el operador de justicia interpretó equivocadamente los artículos 127 y 128 del CST cuando le «endilgó una condición de validez de los pactos de exclusión salarial no prevista» en esas normas cuando coligió que «la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad» pues de cara a la «incidencia salarial del incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería y prima técnica».
Lo expuesto porque el sentenciador para arribar a tal conclusión no acudió a esas preceptivas, sino que soportó su decisión en las sentencias CSJ SL, 5 feb.1999, rad. 11389 y CSJ SL, 7 sep. 2010. rad. 37970, de manera que, lo apropiado era denunciar la interpretación errónea, pero respecto de las normas en que se fundamentaron tales fallos lo que no ocurrió en el sublite.
En efecto, la decisión CSJ SL, 5 feb.1999, rad. 11389, tuvo como argumento principal que «la posibilidad que tienen quienes suscriben una convención colectiva de trabajo para determinar los efectos jurídicos de las prestaciones que en ella se pacten no surge del artículo 15 de la Ley 50 de 1990[…] ya que se trata de una facultad inherente a la esencia misma de la negociación colectiva» (subrayado fuera del texto), tesis que fue reiterada en el fallo CSJ SL, 7 sep. 2010. rad.3 7970¸ es Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 27 decir, la base de dichas decisiones no fue el artículo 128 del CST como lo plantea el censor, sino la facultad que emana del proceso de negociación colectiva regulado en los artículos 55 y 467 del CST.
Y aunque el último precepto sí fue incluido en la proposición, lo cierto es que no se efectuó la argumentación jurídica propia para evidenciar la equivocada intelección que el operador judicial le imprimió a tal preceptiva, en los términos enseñados por esta Sala, esto es «hacer un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL2158-2023). vi) Señala en ese cargo, que el juez de la apelación valoró con error los volantes de pago, la convención colectiva, las planillas de seguridad social y el interrogatorio de parte, empero: También asegura que el Tribunal no apreció, los volantes de pago, con lo cual incurrió en una inconsistencia lógica, porque una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no hacerlo, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio.
Lo que es imposible de solventar, debido a que, por virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario a «[ ] la Corte [no le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [la acusación]» (CSJ SL14481- 2016). Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 28 No discute el contenido del acuerdo colectivo, olvidando que era su obligación realizar la confrontación entre lo que de esa pieza se seguía con lo que el colegiado, presuntamente, infirió con error (CSJ SL341-2019).
Enlista, las planillas de aportes a seguridad social, pasando inadvertido que el juez de apelación no las analizó, motivo por el cual, no podía endilgársele haberlas apreciado con equívoco. Además, no determina, como debía, la existencia de confesión espontánea en el interrogatorio de parte, obviando que aquella prueba y esa pieza procesal, por sí solos no son medios de convicción de fuente calificada a menos que contengan confesión (CSJ SL1016-2020 y CSJ SL255-2020).
Del cargo segundo. Discute la legalidad del fallo alegando que el juez de la apelación se equivocó al aducir que «la convención colectiva tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocen»; sin embargo, ese razonamiento no fundó la sentencia cuestionada, pues lo que la soporta es que los interlocutores sociales podían convenir beneficios extralegales y no otorgarles efectos remuneratorios, deficiencia que no es simplemente formal, no sólo porque evidencia que la impugnación olvida que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 29 extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]» (CSJ SL4220-2018), sino que, con causa en ella, quedan sin derruirse las premisas jurídicas cardinales del fallo, según las cuales, Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago [ ]. 4.
De ambos cargos. Evidencia la Sala que en las dos acusaciones se entremezclan de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 30 Falencia técnica que se avizora cuando en el primer embate presentado por el camino de los hechos, se hace afirmaciones tales como: a) «el análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del CST [ ] ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago». b) No se hubiese detenido a examinar los denominados incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, incentivo HSE convencional, y prima técnica convencional estaban destinados a ser retributivos del servicio.
Y en el segundo cargo orientado por la senda jurídica, se pretende que se declare ineficaz la exclusión salarial contendida en una CCT, para lo cual resulta necesario analizar el texto de la misma y si bien, la Sala ha reconocido que dicho instrumento es una verdadera fuente de derecho también ha sostenido que su denuncia debe proponerse como una prueba (CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020, CSJ SL131-2022).
Realmente lo que se busca en las acusaciones es defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 31 para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
En virtud de lo anterior, los cuestionamientos formulados resultan insuficientes para derribar toda la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques se desestiman, razón por la cual las costas procesales están cargo del recurrente y en favor de Reficar SAS y Liberty Seguros S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 98964 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el ocho (8) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en el proceso que EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO, le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL así como a la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS y al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3E67F30C4E149ED5B1E3D6A3C5E65F8CEAFC3560FB2E84F400196901B1951DD Documento generado en 2024-03-07