92907.pdf Radicacion n.° 92907 ADMINISTRADORA DE RIESGOS COLMENA S.A., y la COMPANIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., en su lugar, dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellin, el 27 de marzo de 2019 y, en su lugar, se ABSUELVE a las llamadas a juicio de todas y cada una de las suplicas elevadas por MARIO DE JESUS BLANDON MARULANDA en el escrito genitor de la contienda.
SEGUNDO: Costas como se indico. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. \S >s h BOtERO ZULUAGAGE i Presidente de la Sala V/ FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 24 Radicacion n.° 92907 VOTO RICIO LfiNIS GOMEZ T^ciaro voto OMAR ANGELtfMEJIA AMADOR MAR JO 25SCLAJPT-10 V.OO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 92907 Referencia: demanda promovida por MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ADMINISTRADORA DE RIESGOS COLMENA S.A., ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia condenatoria del Tribunal, sin embargo, respecto de los argumentos que se exponen en la providencia para la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, en un lapso temporal en forma restringida, me permito hacer las siguientes precisiones: Rad. 92907 Aclaración de Voto 2 En la presente providencia la Sala igualmente señaló que el demandante «el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017)».
Frente a dichos argumentos, debo indicar que, si bien inicialmente compartí el criterio mayoritario de la Sala vertido en la sentencia CSJ SL2358 de 2017, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 860 de 2003, esto es, el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que Rad. 92907 Aclaración de Voto 3 deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar por ejemplo las subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no era cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, «entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002», siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan cumplir con tales exigencias.
Bajo el contexto que antecede, en mi prudente juicio imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 860 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado invalido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 39, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues como lo ha Rad. 92907 Aclaración de Voto 4 sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades es característico de la institución jurídica en comento que « Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada», de manera que a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa a que el peticionario acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al «26 de diciembre de 2003» y no como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.
En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 92907 Ref: MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA vs. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COLMENA S.A., PROTECCIÓN S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia del a quo para, en su lugar, absolver a las entidades demandadas de pagar al actor la pensión de invalidez reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como sí lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.
Aclaración de voto n.° 92907 2 En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.
La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.
Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho Aclaración de voto n.° 92907 3 y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.
Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga. Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol.
III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).
Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones Aclaración de voto n.° 92907 4 similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.
Fecha ut supra. Magistrado