Micelio
SL337-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1158 de 1994Decreto 1237 de 1943Decreto 1237 de 1946Decreto 2617 de 1960Decreto 2660 de 1961Decreto 2661 de 1960Decreto 2661 de 1990Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL337-2021 Radicación n.° 83535 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARINO CAMACHO CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES José Marino Camacho Cortés llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que en forma principal se declarara que era beneficiario de la última Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintracomunicaciones y Audiovisuales, para la vigencia de 2000-2002.

En consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión convencional otorgada por Caprecom, mediante Resolución n.° 1453 del 27 de junio de 2005, a su vez reajustada por la 1186 del 19 de mayo de 2006 y modificada por las 2493 del 22 de noviembre del mismo año y 2270 del 8 de noviembre de 2012, con el 75 % del promedio mensual de las asignaciones salariales que devengó y le fueron pagadas por todo concepto durante el último año de servicios, comprendido entre el 10 de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2005, prestados a la Compañía de Informaciones Audiovisuales -Audiovisuales-, dando explicación estricta a lo pactado en las cláusulas 1º, 16, 40, 44, 47, 48, 51 y, en especial la 52 de la CCT 2000-2002, que remite a aplicar en su integridad las normas para el Ministerio de las Comunicaciones hoy Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como la Ley 28 del 15 de octubre de 1943 y el Decreto Reglamentario 1237 de 1946, Ley 22 del 26 de noviembre de 1945 y Decreto 1961, además la descripción de factores salariales y valores que detalla, la indexación, reajustes anuales, intereses moratorios, lo ultra y extra petita y costas.

Subsidiariamente, que se declarara que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, teniendo en cuenta el principio de Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 3 favorabilidad del artículo 53 de la CP se reconociera, reliquidara y ordenara el pago de la pensión que ya venía disfrutando, pero en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicación 25000-23-25-000-2006-07509 (0112-09) del 4 de agosto de 2010, esto es, con el 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó dentro del último año de servicios en el Ministerio de las Comunicaciones, indexación, reajustes, pago de las diferencias correspondientes, intereses moratorios, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de septiembre de 1951; que demostró como tiempos de servicios en los que el ISS fue el pagador: del 1º de julio de 1969 al 31 de diciembre del mismo año, 1º de julio de 1974 al 20 de junio de 1975, 28 de julio de 1978 al 24 de octubre de 1978, 1º de diciembre de 1978 al 19 de igual mes y año, 24 de marzo de 1980 al 17 de septiembre de 1981, 16 de junio de 1982 al 7 de noviembre de 1983 y del 6 de noviembre de 1983 al «6 de noviembre de la misma calenda»; que se vinculó mediante contrato individual de trabajo a término indefinido con la Compañía de Informaciones Audiovisuales - Audiovisuales-, para desempeñar el cargo de técnico operativo, en calidad de trabajador oficial del 8 de noviembre de 1983 al 31 de «agosto» de 2005, reportando los tiempos a Caprecom; que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años cotizados al sistema general de pensiones.

Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó, que el 24 de enero de 2000 Audiovisuales suscribió con Sintracomunicaciones, la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2000-2002, depositada ante el Ministerio de Trabajo el 31 de enero de la misma anualidad y en la que se estableció como campo de aplicación las relaciones laborales con sus trabajadores vinculados por contrato de trabajo, los oficiales sindicalizados y por extensión los no sindicalizados.

Mencionó, que se acordó que en los aspectos no regulados se acudiría a las normas vigentes de cualquier orden, siempre que fueren más favorables; que como normas supletorias se acordaron los principios derivados del CST, la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina, los convenios o recomendaciones OIT y demás; prestaciones extralegales como prima de vacaciones, semestral, navidad y bonificación; auxilio mensual de alimentación; prima de antigüedad (quinquenios); subsidio de transporte; prima de retiro por jubilación y, el régimen pensional de Audiovisuales, para el que se advirtió que continuaría rigiéndose por la Ley 28 del 15 de octubre de 1943, Ley 22 del 26 de noviembre de 1945, Decreto 2661 de 1960 y los acuerdos internos de la junta directiva.

Aseguró, que el Decreto 1237 del 22 de abril de 1946 reglamentario de la Ley 28 de 1943, en su artículo 21 reguló lo referente al reconocimiento de las pensiones para los trabajadores oficiales, consagrando que, Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 5 […] habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio contínuo o discontínuo, equivalente al setenta y cinco (75 %) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.

Agregó, que Caprecom, mediante la Resolución n.° 1453 del 27 de junio de 2005, le reconoció la pensión convencional de jubilación en cuantía de $1.303.220, pero no se la liquidó en aplicación de las normas pactadas en la cláusula 52 de la CCT, esto eso, con el Decreto 1237 de 1943, reglamentario de la Ley 28 de 1943, que ordenaba el 75 % del promedio mensual de todas las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, sino que lo hizo con la Ley 100 de 1993 y los factores legales establecidos en el Decreto 1158 de 1994; que mediante Oficio del 11 de julio de 2005 presentó ante el apoderado general de Audiovisuales en liquidación renuncia al cargo de realizador de la división de producción, a partir del 1º de agosto de 2005 por haber sido notificado de la 1453 proferida por Caprecom con la cual se le reconoció la pensión convencional; que la renuncia le fue aceptada mediante oficio 05-0214 del 27 de julio de 2005.

Planteó, que por Resolución n.° 138 del 30 de agosto de 2005 le comunicaron la terminación del contrato de trabajo; que a través de la 1453 del 27 de junio de 2005 se le manifestó que para efectos de liquidación de prestaciones sociales le eran aplicables los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y la CCT; que con la 1186 del 19 de mayo de 2006, Caprecom modifica la 1453 del 27 de junio de 2005 y le reliquida la pensión de jubilación convencional, elevando a la suma de Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 6 $1.346.761,00 a partir del 1º de agosto de 2005, fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial; que desde el 1º enero de 2006 con 1186 del 19 de mayo del mismo año, le reajustaron la mesada a $1.412.068,00 y la modificaron en el sentido de que Foncap solamente entraría a concurrir frente a la pensión en el evento de que Audiovisuales cotizara las 1200 semanas faltantes, sin que tampoco le liquidara su mesada con las nomas de las cláusula 52 de la CCT.

Indicó que Caprecom, mediante la Resolución n.° 2493 del 22 de noviembre de 2006, modificó la 1453 del 27 de junio de 2005 y la 1186 del 19 de mayo de 2006, en lo respectivo a la distribución de las cuotas partes pensionales a cargo del ISS y de Audiovisuales; que mediante la 002270 del 8 de noviembre de 2012, Caprecom, modificó de oficio la 2493 mencionada, en cuanto a la distribución de las cuotas partes de la pensión convencional reconocida; que mediante la 002270 indicada, liquidó la prestación económica por haber cumplido los 60 años a partir del 15 de septiembre de 2011, elevando la cuantía a la suma de $1.828.471, pero no mencionó nada al respecto de lo pactado en el artículo 52 de la CCT, además reajustó nuevamente el valor a $1.896.673, pero no la reliquida conforme a la convención. Destacó, que mediante oficio del 15 de julio de 2014, solicitó ante el Ministerio de la Protección Social, copia auténtica del depósito de la última convención colectiva de trabajo suscrita entre Audiovisuales y Sintracomunicaciones, la cual fue contestada con Oficio 132183 del 6 de agosto de 2014; que por intermedio de Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 7 apoderado solicitó ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se certificaran todos los factores salariales devengados y pagados durante los últimos 10 años de servicio, incluidos los cancelados como prestaciones sociales después de su retiro; que mediante Escrito del 3 de septiembre de 2014, el Ministerio dio respuesta según lo describió ampliamente; que el 28 de octubre de 2014 con radicado 2014514- 328280-2 presentó ante la UGPP, la reclamación administrativa correspondiente a fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos pretendidos (f.° 84 a 129 del cuaderno principal).

Por providencia del 23 de junio de 2016 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (f.° 144, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 6 de diciembre de 2017 (f.° 186 Cd a 187 del cuaderno principal), resolvió.

PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ MARINO CAMACHO CORTÉS es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre SINTRACOMUNICACIONES y AUDIOVISUALES, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión convencional aplicándole el 75 % del promedio mensual de las asignaciones que devengó durante el último año de servicio. Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocerle, y pagarle al demandante JOSÉ MARINO CAMACHO CORTES la suma de $29.973.930,52 por concepto de las diferencias pensionales ocasionadas desde el 01 de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2017.

Indicándole a la demandada que deberá pagar como mesada pensional para el diciembre de 2017 la suma $2.481.070,89, valor que deberá ser incrementado año a año.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP a reconocer debidamente indexada el retroactivo causado por las diferencias de las mesadas pensionales atrás mencionadas, tomando como IPC desde que se causa la pensión y como IPC final el día en que realmente cancele las diferencias pensionales.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2018 (f.° 193 Cd a 194 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en determinar, si la pensión convencional reconocida al demandante debía ser liquidada conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en grado jurisdiccional de consulta, revisar la procedencia de la reliquidación efectuada en primera instancia. Como pruebas documentales relevantes tuvo los actos administrativos de reconocimiento pensional, las liquidaciones y la convención colectiva de trabajo y, como Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 9 marco normativo los artículos 467, 478 y 479 del CST, 3º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945, 9º del Decreto 2661 de 1960, 1º del Decreto 1158 de 1994 y 167 del CGP.

Adujo, que no era objeto de discusión la calidad de pensionado del demandante, según la Resolución n.° 1453 de 2005 (f.° 19 a 20 del cuaderno principal), 1186 de 2006 por la cual se reliquidó y reajustó la pensión convencional (f.° 26 a 28 ibídem) y, la nueva reliquidación según la 2270 de 2012 en la que se recalculó y estableció la concurrencia del ISS en una pensión legal y su reajuste (f.° 32 a 37 ibídem); que conforme al ordenamiento jurídico, el actor causó su derecho pensional con 20 de servicios y 50 de edad, concedida a partir del 1º de agosto de 2005; que solicitó la reliquidación de la pensión con el 75 % de los salarios mensuales devengados en el último año comprendido entre el 1º de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2005.

Recordó, que el Juez de primera instancia concluyó, que el demandante al ser beneficiario del acuerdo convencional tenía derecho a la reliquidación con la tasa porcentual referida, con los factores salariales certificados por el Ministerio de Comunicaciones (f.° 70 a 71 del cuaderno principal), toda vez que en la última liquidación efectuada por Caprecom, tuvo en cuenta los últimos 10 años y no el último año como lo ordenaron las normas contenidas en el artículo 52 de la convención colectiva, advirtiendo que a su turno, la demandada en apelación insistió en que no era procedente la reliquidación ordenada por el despacho en instancia, como quiera que a su juicio debía realizarse Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme a las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se extienden a todas las personas reguladas por el régimen de transición que fueran ratificadas en la CC SU-230 de 2015 y CC C-427 de 2016 donde la Corte Constitucional reafirmó que el ingreso base de liquidación corresponde a los 10 últimos años de servicio o el que faltare para causar el derecho y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Resaltó, que la pensión reconocida por Caprecom fue de origen convencional, por lo que es tal instrumento, el que determinaba la forma de calcular el ingreso base de liquidación, así como los factores salariales que lo integraban y que revisó la convención colectiva que en su artículo 52, señaló que se continuaría rigiendo por el sistema de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960.

Estableció, que la Ley 28 de 1943 fijó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad o 25 años de servicios sin consideración a la edad; que la Ley 22 de 1945 fijó la tasa de reemplazo y el IBL señalada en la Ley 28 de 1943, indicando que corresponde al 75 % de los sueldos o jornales recibidos en el último año de servicios; y, el Decreto 2661 de 1960 preceptuó 20 años de servicios y 50 de edad, marcando que la pensión sería el equivalente al promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado dentro del último año de servicios.

Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisó, que realizado el anterior recuento, se avizoraba que las normas no mencionaban de manera precisa los factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión y así lo indicó la CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 35292, por lo que se debía acudir a la ley vigente para la fecha de causación del derecho, para determinar los factores con los cuales se liquidaba la pensión de vejez, que no era otro que el Decreto 1158 de 1994 para los servidores públicos, por lo que no le asistía la razón al apelante al indicar que la liquidación se debe realizar sobre los 10 años anteriores como lo señala la Ley 100 de 1993, pero sí acertaba en que se debe tener en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Consideró, que la decisión adoptada por el Juez de conocimiento debía ser revocada porque: i) de la cláusula 52 de la CCT que remitía a las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 1960, no cabía duda de que el monto pensional del actor debió liquidarse con la tasa porcentual alegada por el demandante, esto es, el 75 % y, sobre el ingreso base de la liquidación obtenido el último año como lo dijo el a quo. ii) Sin embargo, respecto a la aplicación de la tasa de reemplazo se observaba que efectivamente, esta fue la que empleó Caprecom tanto en la liquidación como en la reliquidación del monto pensional, pues bastaba con mirar la primera resolución del reconocimiento pensional al igual que el acto administrativo con el cual se reliquidó, para Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 12 concluir que el IBL obtenido en cada uno de ellos, $20.851.513 y $21.548.016 respectivamente, empleó el 0.0625 que es equivalente al 0.75 o 75 % como tasa de reemplazo, para finalmente obtener como cuantía inicial la suma de $1.346.751 a partir del 1º de agosto 2005; iii) que entonces debía no solamente mirar la última resolución emitida por Caprecom sino revisar todos los actos administrativos señalados por la entidad que reconoció la pensión; iv) en relación con la inclusión de factores como la prima de navidad, la de vacaciones, de retiro, especial de servicio, subsidios de alimentación y transporte como lo pretendía el demandante, era necesario anotar que al no encontrarse contemplados en la CCT para la liquidación de la pensión y ser menester aplicar la norma vigente para la fecha de la causación del derecho, dichos factores no se encontraban incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y, por ende, la liquidación realizada por Caprecom en su oportunidad se ajustaba a la norma. v) que cotejando los sueldos y prestaciones sociales devengados en el último año de servicio (1º de agosto 2004 al 31 de julio 2005) con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, se tenía que sólo devengó los salarios y la bonificación por servicios prestados, de manera que, el ingreso base de liquidación de asignaciones, ascendía a la suma de $21.242.638,60 siendo inferior en $305.377 a la Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 13 obtenida por Caprecom en la Resolución 1186 de 2006, quedando con un valor de $21.548.016.

Concluyó, que el demandante no acreditó que la tasa de reemplazo 75 % no fuera la empleada por Caprecom, ya que al revisar los actos administrativos, efectivamente esta fue la tasa que se le aplicó y que los factores salariales denunciados en el acápite de pretensiones y de supuestos de hecho de la demanda, tampoco se demostró que hubieran sido los que consagraba el acuerdo convencional, por lo que debía acudirse a los factores legales como lo precisó esta Sala de la Corte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Marino Camacho Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda, imponiendo costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por «las causales primera y segunda de casación», que fueron replicados y se Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 14 pasan a estudiar en forma conjunta porque persiguen un mismo propósito (f.° 19 a 33 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, […] por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículo 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 53 y 55 de la Constitución Política; los artículos 11, 272, 273, 278 y 283 de la Ley 100 de 1993; los Convenios 87 de 1948, 98 de 1949 aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y ratificados por Colombia; 151 y 154 de la OIT ratificados por Colombia y que forman parte de la legislación interna;

Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 28 del 15 de octubre de 1943; Decreto 1237 de 1946 en su artículo 1°, 21 y 24; Ley 22 del 26 de noviembre de 1945; artículo 21 del Decreto 2617 de 1960; artículo 3° y 9° del Decreto 2661 de 1.960 y artículo 167 del Código General del Proceso, como consecuencia de la interpretación errónea del inciso 3° del artículo 36 la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1.994.

Para la demostración del cargo, sostiene que el ad quem desestimó que lo que se pactó en la CCT al suscribir la cláusula 52, fue la continuidad del régimen legal que traían los trabajadores del sector de las comunicaciones desde la Ley 28 de 1943, del Decreto 1237 del 22 de abril de 1946 en sus artículos 1º, 21 y 24, donde se consagraron los requisitos y la tasa de remplazo del 75 % de todas las asignaciones que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicio, para acceder a la pensión de jubilación, la Ley 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960 en su artículo 9º, pues la única manera de conservar esas conquistas de los trabajadores de las telecomunicaciones, era consagrar en las CCT los derechos pensionales que hasta el momento estaban previstos legalmente, por lo cual se consignaron en la CCT Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 15 normas de carácter legal para los trabajadores de Audiovisuales.

Aduce, que dichas normas según interpretación del Consejo de Estado, habían sido subrogadas por la «Ley 30 (sic) de 1985 y la ley 100 de 1993»; que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446, señaló que los artículos 9°, 10°, 11, 12 y 13 del Decreto 2661 de 1960 ciertamente regularon las pensiones de Caprecom, pero que a partir del Decreto 3135 de 1968 se habían unificado los requisitos de los empleados públicos, excluyendo solamente a las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justificaran las excepciones, por lo que, en consecuencia, había quedado subrogado el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, debido a que a los allí enumerados se les aplicaba el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.

Arguye, que el gobierno nacional, accedió a consagrar en las CCT el régimen pensional regulado en el Decreto 2661 de 1960 y, por estas razones, el actor tiene derecho a que en la liquidación de su pensión, se tengan en cuenta todas las asignaciones que percibió en el último año de servicios, como derecho convencional, que supera las previsiones legales sobre la materia para los trabajadores oficiales, que es donde se observa que el Tribunal se apartó de estos preceptos legales.

Asegura, que la jurisprudencia de la esta Sala, ha destacado que cuando una convención colectiva acoge el texto de una ley o decreto que consagra derechos, tiene plena Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 16 validez como ley para las partes y por lo tanto, si dichas disposiciones posteriormente son derogadas o modificadas, continúan con plena fuerza vinculante en el acuerdo convencional y solo podrán ser derogadas o modificadas cuando así lo acuerden las partes en una negociación colectiva; por lo tanto, las disposiciones consagradas en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, continúan vigentes y rigen las relaciones entre Audiovisuales y sus trabajadores, incluso, lo relacionado con el 75 % de lo devengado en el último año de servicios.

Expone, que el Colegiado incurrió en error manifiesto, pues una ley no puede derogar el contenido de una cláusula convencional como lo ha manifestado la Corte Constitucional al consagrar que la CCT se encuentra al mismo nivel de la ley, desde el punto de vista de los Convenios de la OIT señalados, como de la CP y de la normatividad legal, no tiene cabida el dislate desplegado por el fallador de segunda instancia al decidir qué porque el actor se pensionó en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable está norma y no la convención colectiva de trabajo, pues esta no derogó las normas convencionales más favorables a los trabajadores.

Sostiene, que la CSJ SL12498-2017 ha dicho que en caso de convenciones colectivas de trabajo, que estuviesen vigentes, por prórrogas automáticas, por ministerio de la ley sus efectos se extenderían hasta el 31 de julio de 2010, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, situación que se adecúa en el presente proceso, toda vez y como lo manifiesta el a quo, la vigencia de dicho contrato Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 17 convencional tenía duración de dos años comprendidos entre el 31 de enero del año 2000 al 31 de diciembre del año 2001 y que, como no obra prueba alguna de que las partes hubiesen hecho manifestaciones escritas expresando su voluntad de darla por terminada se entiende que ésta estuvo sujeta a la prórroga automática de que trata el artículo 478 del CST (f.° 19 a 25 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La UGPP manifiesta que, en la proposición jurídica se alude a la aplicación indebida de normas de rango constitucional, siendo que estas no son acusables de manera directa, sino que debe plantearse como violación medio de las normas de carácter sustancial. Reprocha, que el recurrente incorpora en la enunciación del cargo, la apreciación errada de la convención colectiva, explicando que esta no tiene el carácter de norma sustancial de alcance nacional que es la única invocable en sede de casación, además, de hacer énfasis en que la decisión del ad quem fue acertada y en momento alguno se fundó en la inexorable desaparición de los beneficios convencionales de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 36 a 37 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión del Tribunal, Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 18 […] por la causal primera de casación por ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida del inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas.

Plantea, que la misma se origina en la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en las CLÁUSULAS 1ª. CAMPO DE APLICACIÓN, y en su PARÁGRAFO; ASPECTOS NO REGULADOS, CLÁUSULA 14, NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA, CLÁUSULA 16, NORMAS MÁS FAVORABLES, CLÁUSULA 40, PRIMA DE VACACIONES, SEMESTRAL. NAVIDAD Y BONIFICACIÓN, CLÁUSULA 44, AUXILIO ME[N]SUAL DE ALIMENTACIÓN, CLÁUSULA 47, PRIMA DE ANTIGÜEDAD (QUINQUENIOS), CLÁUSULA 48, SUBSIDIO DE TRANSPORTE;

CLÁUSULA 51 PRIMA DE RETIRO POR JUBILACIÓN, Y CLÁUSULA 52, RÉGIMEN PENSIONAL de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACOMUNICACIONES Y AUDIOVISUALES, están señalados los conceptos y disposiciones que regirán las relaciones laborales entre las partes que suscribieron la misma y que como se pactó, se entenderán incorporadas a los contratos individuales de trabajo y se aplicarán a los trabajadores oficiales de Audiovisuales sindicalizados y, por extensión legal a los no sindicalizados, donde claramente se acordó el monto de la pensión, y, los factores a tener en cuenta. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960, consagran los requisitos para adquirir el derecho pensional de 20 años de servicio con 50 de edad y de 25 años de servicio a cualquier edad, y, la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación de la pensión señalada en la Ley 28 de 1943, indicando que es el 75 % del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicios, toda vez que, en el artículo 9o del decreto 2660 de 1961, señala que: "Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado a los 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo.

“Que la pensión será equivalente al setenta y cinco (75 %) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios" y, Que si bien es cierto, en este precepto legal no señala de manera precisa los factores que integran el IBL de la pensión, también lo es, que para aclarar esta circunstancia fue que las partes acordaron en el PARÁGRAFO de la CLÁUSULA 1", "ASPECTOS NO REGULADOS.

"Se estableció que; los aspectos no regulados Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 19 en la Convención Colectiva, de Trabajo, se regirían por las normas legales vigentes de cualquier orden aplicando la más favorable al trabajador. Tiene razón el A quen[sic] al afirmar que en las normas incorporadas en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo no se señalen de manera precisa los factores que integran el IBL de la pensión debido a que para esos momentos pretéritos no existía en la legislación el concepto de IBL, pero, se indicaba que la pensión de jubilación se liquidaba con el promedio salarial de todas las asignaciones devengadas por el trabajador en su último año de servicio, que no es otro, que los factores que recogió la convención colectiva de trabajo en la cláusula 40 y, que para mayor seguridad jurídica y amparo de sus trabajadores, se pactó taxativamente, como ya se dijo, el parágrafo de la cláusula 1ª ASPECTOS NO REGULADOS. y la CLAUSULA 16, NORMAS MAS FAVORABLES.

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que con las resoluciones emitidas por CAPRECOM se reconoció y reliquido bien la pensión del demandante, por cuanto, cotejados los sueldos y prestaciones sociales devengados en el último año de servicios de 1º de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 2005, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, se tiene que solo devengó los salarios y la bonificación por servicios prestados, y, que una vez efectuada las operaciones aritméticas de rigor se tiene que el ingreso base de liquidación de estas asignaciones ascienden a las sumas de $ 21.242.638,60 siendo inferior 105.077, a la suma obtenida por CAPRECOM en la resolución Nro. 1186 del 2006, quedando un valor de $21.548.016 y que en conclusión el demandante no acreditó que la tasa de remplazo del 75% no fuera la empleada por CAPRECOM en los actos administrativos y que efectivamente esta fue la tasa que se le aplicó, cuando en la certificación de fecha 1o de septiembre de 2014, proferida por COORDINADORA DEL GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Que reposa en el expediente se certifican como devengados en el último año de servicio los siguientes factores: De agosto a diciembre de 2004, SUELDO ORDINARIO, $7.898.300 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, $311.810, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, $789.830, PRIMA DE SERVICIOS, $953.246, y, PRIMA DE NAVIDAD, $1.018.241. De 1º de enero 2005 al 31 de julio de 2005;

SUELDO ORDINARIO $11.057.620, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $436.534, PRIMA DE SERVICIOS $2.528.786, PRIMA DE NAVIDAD $1.473.730, Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 20 PRIMA DE VACACIONES PROPORCIONAL $1.142.292, INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES $860.623, PRIMA DE NAVIDAD PROPORCIONAL $1.473.730 Y, PRIMA DE RETIRO $6.119.288 para un gran total devengado en el último año de $36.064.030. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor percibió como salariales en el último año de servicios los siguientes: De agosto a diciembre de 2004, SUELDO ORDINARIO, $7.898.300 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, $311.810, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, $789.830, PRIMA DE SERVICIOS, $953.246, y, PRIMA DE NAVIDAD, $1.018.241. De 1º de enero 2005 al 31 de julio de 2005;

SUELDO ORDINARIO $11.057.620, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $436.534, PRIMA DE SERVICIOS $2.528.786, PRIMA DE NAVIDAD $1.473.730, PRIMA DE VACACIONES PROPORCIONAL $1.142.292, INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES $860.623, PRIMA DE NAVIDAD PROPORCIONAL $1.473.730 Y, PRIMA DE RETIRO $6.119.288 para un gran total devengado en el último año de $36.064.030. 5 Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor solamente devengó en el último año de servicios (1º de agosto de 2004 a 31 de julio de 2005) los factores dispuestos en el decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, cuando según certificación expedida por el MINTIC, devengó las siguientes asignaciones de agosto a diciembre de 2004, Sueldo Ordinario $7.898.300 Subsidio de Alimentación $311.810, Bonificación por Servicios Prestados $789.830, Prima de Servicios $953.246, y, Prima de Navidad, $1.018.241 y de 1o de enero 2005 al 31 de julio de 2005;

Sueldo Ordinario $11.057.620, Auxilio de Alimentación $436.534, Prima de Servicios $2.528.7786, Prima de Navidad $1.473.730, Prima de Vacaciones Proporcional $1.142.292, Indemnización de Vacaciones $860.623, Prima de Navidad Proporcional $1.473.730, y, Prima de Retiro $6.119.288 para un gran total devengado en el último año de $36.064.030, que al promediarlo con el 75% da como resultado un monto pensional de $2.254.002,00. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el IBL de las asignaciones del demandante ascienden a las sumas de $21.242.638,60 siendo inferior en $305.377 a la suma obtenida por CAPRECOM en la resolución No. 1186 del 2006, quedando un valor de $21.548.016, y, que en conclusión el demandante no acredito que la tasa de remplazo del 75% no fuera la empleada por CAPRECOM, efectuados en los actos administrativos y que efectivamente esta es la tasa que se le aplico, cuando se Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 21 encuentra incorporada al expediente la certificación de todos los factores salariales devengados por mi mandante. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales denunciados en el acápite de pretensiones de la demanda y en los hechos no se acredita que hubieren sido los que se debían consagrar de manera expresa por el convenio convencional, sino que por el contrario al no ser consagrados de manera expresa debe acudirse a los factores legales, cuando todo lo pretendido dentro de la demanda fue cabalmente sustentado y probado (subrayas dentro del texto).

Alude, que los mismos se estructuraron a partir de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Convención Colectiva de Trabajo: CLÁUSULAS; 1º, 14º, 16°, 40, 44, 47, 48, 51 y muy especialmente la cláusula 52 que establece el régimen pensional aplicable a los trabajadores de AUDIOVISUALES, conforme a lo también pactado en la cláusula primera (campo de aplicación). 2.

Resolución 138 del 30 de agosto de 2005 proferida por el apoderado general de audiovisuales en la que le manifiesta al demandante la terminación del contrato de trabajo a partir del 1º de agosto de 2005, por reconocimiento de la pensión mediante la resolución No. 1453 del 27 de junio de 2007, y que sus prestaciones sociales deben ser liquidadas conforme a lo ordenado por los decretos Nro. 1042 y 1045 de 1978, y, la convención colectiva de trabajo. 3.

La certificación del 1º de septiembre de 2014, expedida por la coordinadora del grupo de administración de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones - MINTIC, de factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios, que reposa en el expediente. 4. El Tribunal no apreció en su integridad los hechos y las pruebas en que se fundamentan las pretensiones de la demanda.

Para la demostración del primer error de hecho, argumentó que el ad quem apreció erróneamente las cláusulas de la convención colectiva y, por consiguiente, la 52 de la misma, el inciso 2º del artículo 9º del Decreto 2661 de 1960 que establecen taxativamente los factores salariales Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 22 a tener en cuenta en el procedimiento de liquidación de la pensión, resultando contra toda evidencia, dicha conclusión del Tribunal, porque en su criterio, basta el tenor literal para deducir todo lo inverso, al no aceptar que en la normativa convencional que trae el Decreto 2661 de 1960 si está acordada la forma para fijar la primera mesada pensional.

Y que, desde el momento en que el ad quem comete el error de no tener en cuenta la forma de liquidación de la pensión del actor, se centra en los factores legales, lo que, le impide apreciar correctamente las pruebas que indican todo lo contrario, ratificado en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 40872 (f.° 25 a 33 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Expone, que al realizar la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte indica que el artículo estableció claramente que el régimen de transición respeta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de reemplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el ingreso base de liquidación de los regímenes anteriores tuviera efectos ultractivos.

Exterioriza que la adopción de las reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 emanadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 258-2013 se encuentra plenamente justificado por lo normado en los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010, 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, así como en las sentencias de Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 23 constitucionalidad CC C-539-2011, CC C-634-2011 y CC C- 816-2011, a través de las cuales se ha subrayado de manera enfática que las autoridades administrativas deben aplicar la interpretación que se ajuste a la Constitución y a la ley.

Resalta la sentencia CC SU-230-2015, donde la Corte Constitucional reitera la interpretación correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición y ratifica la posición de esta Sala, así como las CC C-258-2013 y CC T-078-2014, han tenido al respecto. En este orden, es posible inferir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del sistema de seguridad social, correspondencia entre lo cotizado, lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Asegura que al expedir los actos administrativos demandados, no incurrió en ninguna violación de orden jurídico que implique acceder a la nulidad del mencionado acto y mucho menos a un restablecimiento del derecho, como equivocadamente lo pretende el libelista, advirtiendo que la pensión del demandante fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la cual fue aplicada en debida forma, pues dentro de la aplicación del régimen de prima media con prestación Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 24 definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley.

Menciona que en la sentencia CC C-258 de 2013, la Corte Constitucional se pronunció sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, interpretando tal disposición de una forma abstracta esto es, partiendo de entender el régimen de transición como «un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho» en cuanto al IBL la Corte reconoce que algunas de sus Salas de revisión y el Consejo de Estado han sostenido la tesis de la integralidad de los regímenes de transición, por lo que debe aplicarse en este aspecto la norma anterior y solo de forma supletiva se aplicaría el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en relación con el término "monto” del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se entendió como la tasa de reemplazo, esto es, el porcentaje, como el IBL, debido a que la primera se aplica con el segundo para determinar el monto de la pensión citó las sentencias CC T- 078-2014, CC SU-230-2015 y CC C-258-2013 en el sentido de que al analizar el IBL, observó que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 25 cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos, de este modo, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el ingreso base de liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciera falta.

Asegura, que se debe absolver a la UGPP de todas pretensiones presentadas, por cuanto, la decisión no es contraria a la interpretación fijada por la jurisprudencia constitucional y el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en lo relacionado con la norma que se debe tener en cuenta para establecer el IBL, pues el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral reconoció que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión se deben regir por la norma especial que estaba vigente a la entrada en vigor del régimen de transición, en tanto, el IBL será el determinado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que en el presente caso, el accionante presenta demanda en contra de la UGPP, al considerar que esta entidad desconoció las normas especiales, ello, por cuanto, se tomó como base para liquidar la pensión, el promedio de lo devengado en el último año de servicio, y no el ingreso base de liquidación, que corresponde a lo devengado en los 10 últimos años, analizando el contenido de la demanda, se entiende que su reproche consiste en que la entidad accionada incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el régimen de transición y las normas especiales, actuación con lo cual se vulneraron, Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 26 además de sus derechos fundamentales, los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, el demandante se encuentra cobijado por los beneficios del régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el problema interpretativo derivado de la aplicación del artículo 36 es establecer el alcance del mismo respecto del ingreso base de liquidación. Destaca, que se puede colegir que la Corte Constitucional, fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en lo relacionado en su inciso 3, que establece el modo de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo.

De esta manera, la Corte en la sentencia de unificación CC SU-230-2015, precisó los alcances y efectos de la sentencia CC C-258-2013, señalando que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, pues este no fue un aspecto sometido a transición. Así, las sentencias unificadoras de la Corte buscan específicamente unificar las sentencias de revisión de tutela de esa Corporación, para resolver la falta de unidad que producirían pronunciamientos disímiles de las distintas salas de revisión de tutela, e incluso de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, de allí su pertinencia, su razonabilidad y su constitucionalidad.

En efecto, el sometimiento a la Constitución por todos los poderes públicos y los particulares implica la sujeción a la interpretación autorizada que de ella realiza el Tribunal Constitucional, a través de sus sentencias de exequibilidad e Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 27 inexequibilidad de las normas constitucionales y con fuerza de ley, y de las sentencias de revisión de tutela para la unificación del alcance de los derechos fundamentales en el ámbito de todas las jurisdicciones.

Asegura, que no obstante, es justamente a través de la sentencia CC SU-230-2015, que el Órgano de cierre le da alcance y efectos erga omnes a la aplicabilidad del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuando precisa que aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la CC C-258-2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca (f.° 37 a 43 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 28 determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial. Además de ello, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 29 del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).

En el presente asunto, advierte la Sala que los cargos formulados adolecen de defectos de técnica que le restan prosperidad y hacen imposible el estudio de fondo del mismo, por las razones que se pasan a explicar: El recurrente, en el cargo primero, al acusar por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 467, 478 y 479 del CST, algunas normas constitucionales, otras normas sustanciales, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT junto al Acto Legislativo, entre otros, lo que supone en términos casacionales que éste se encuentra de acuerdo con las conclusiones fácticas del caso y que su inconformidad jurídica se centra en demostrar que el sentenciador de segundo grado ignoró la existencia de las normas o se rebeló contra ellas y se negó a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio.

Sin embargo, advierte esta Sala que al evidenciarse, de la demostración del cargo, que su alegación se concentró en discurrir en que el Tribunal infringió el cuerpo normativo descrito, en razón a que desestimó que en la CCT 2000-2002 se pactó la continuidad del régimen legal de los trabajadores de las comunicaciones, debió tener en cuenta que para los fines de la liquidación del derecho pensional, el IBL correspondía a las asignaciones que percibió dentro del último año de servicios en los términos del artículo 9º del Decreto 2661 de 1990.

Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 30 Así, para esta Corporación, el ad quem no pudo incurrir en dicha modalidad, dado que si se analiza el contenido de la segunda instancia, se observa que en ningún momento se rebeló en contra de la existencia de la norma, pues muy por el contrario la analizó en forma conjunta con las Leyes 22 de 1945 y 28 de 1943, para concluir que en todo caso las mismas no mencionaron en forma precisa los factores salariales a tener en cuenta, apoyándose para ello en la sentencia de esta Sala CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 35292, por lo que se debía acudir a la norma vigente para la causación del derecho al cumplir 50 de edad el 15 de septiembre de 2001, porque nació el mismo día y mes de 1951 y se retiró del servicio el 31 de julio de 2005, esto es, en vigencia del Decreto 1158 de 1994 para los servidores públicos, de manera que si hizo uso de la norma, solo que en su fase negativa.

Bajo estos parámetros, en reiteradas ocasiones se ha enseñado que no es posible hablar de violación de la ley sustancial en dicha modalidad si, como se dijo, el Juez aplica la norma, así sea en su fase negativa. Al respecto se expresó en la CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245: Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al submotivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006): “Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 31 de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía. Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma conlleva tanto un aspecto positivo como uno negativo.

Por manera que, en tratándose, como en el sublite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo […].

Así, en casación de 4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba: “En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio, y a través del análisis de las pruebas, no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber podido en consecuencia acceder a los pedimentos del actor en la forma propuesta.

En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura, para absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por mora. En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias.

Se trataría más bien de aplicación indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con las pruebas del proceso”. La acusación de ilegalidad de la sentencia, contenida en este cargo, por el específico, claro y concreto motivo de haber quebrantado el artículo 65 del CST por infracción directa, en consecuencia, no puede, entonces, prosperar.

(Subrayas fuera del texto). Ahora, en respuesta a los dos cargos, resaltando que el segundo básicamente expone los mismos planteamientos solo que acudiendo a la vía indirecta, si bien como lo expone la censura, la sentencia citada por el Tribunal en su mayoría Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 32 se desestimó por errores técnicos, fue muy clara en establecer que las normas que en este estadio se increpan, no describieron los factores salariales a tener en cuenta, ello cuando expresó: En esencia, en lo que tiene que ver con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, lo que estimó el Tribunal fue que ellos no se establecían ni en los artículos 52 y 53 de la convención colectiva, ni en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 9º del Decreto 2661 de 1960.

Pretende el recurrente deducir de ello un error evidente de hecho en cuanto considera que el inciso 2º del artículo 9º del Decreto 2661 de 1960 si los establece, al disponer literalmente que “La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.” No obstante, desde el punto de vista estrictamente fáctico, por el cual se enfoca la acusación, no aparece que el Tribunal hubiere incurrido en un yerro de esta naturaleza, pues no solo entendió cabalmente la norma convencional, al transcribirla y deducir de ella que debía acudir al régimen previsto en el Decreto 2661 de 1960 para determinar los alcances de la pensión de jubilación convencional a que tenía derecho el actor, sino que además entendió correctamente que allí no se determinaban los factores salariales para efectos de su liquidación, pues ciertamente la norma a que se refiere la censura no los discrimina.

De manera que desde ese punto tampoco pudo incurrir en error el fallador de segunda instancia, pues adicionalmente esta Corporación, en otros casos, también fue clara en mencionar que cuando el convenio colectivo no consagra expresamente los factores que deben observarse para liquidar la pensión convencional o no fue aportado al proceso, es necesario acudir a los términos que sobre el particular establece la ley, así en sentencias CSJ SL 4086- 2017, se dijo: Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 33 En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el Juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran.

Entonces, si como quedó dicho en el primer cargo, en el expediente no obra el instrumento colectivo fuente de la prestación pensional cuya reliquidación se reclama, no erró el Juez ad quem en su decisión, dado que en la Resolución n.° 0215 de 2008 (f.° 43 a 45) consta que Caprecom al liquidarla incluyó los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Desde esa línea, no tiene cabida el planteamiento de la réplica, según el cual el cargo segundo se aproxima más a un alegato de instancia, en la medida que se dedica a expresar que la pensión debió reliquidarse en los precisos términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ante un debate superado en instancias en el sentido de que la prestación pensional reconocida fue de origen convencional y que el análisis de la determinación del ingreso base de liquidación se efectuó como antes se dejó expuesto.

Y, menos aún, es posible entender que el Colegiado hubiere vulnerado las normas internacionales acusadas en el cargo primero, porque para ello el recurrente partió de una premisa incierta como fue que, Desde el punto de vista de los convenios de la OIT señalados, como de la Constitución Política y de la normatividad legal, no tiene cabida el dislate desplegado por el fallador de segunda instancia al decidir que porque el actor se pensionó en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de agosto de 2005) le es aplicable ésta norma y no la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 23 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 34 Dicho, en otros términos, conforme a la sentencia CSJ SL 4086-2017, los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 no solamente aplican para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino también en los eventos en que en que el acuerdo convencional consagre el derecho a la pensión sin establecer en concreto los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación. Por las razones antes explicadas, se releva la Corte de analizar las sumas devengadas por el accionante en el último año de servicios, según las Resolución 138 del 30 de agosto de 2005 y la Certificación del 1º de septiembre de 2014 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, denunciadas como pruebas erróneamente apreciadas y en torno de las cuales giraron los siete errores de hecho aducidos al Tribunal.

Igualmente, debe decirse que no tiene asidero alguno que en el cargo primero se pretenda de manera extemporánea discutir que la convención colectiva de trabajo se hallaba vigente en virtud de las prórrogas automáticas, pues dicho punto no fue objeto de discusión. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la UGPP.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 35 liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARINO CAMACHO CORTÉS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83535 SCLAJPT-10 V.00 36