CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75235 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL337-2020 Radicación n.° 75235 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX EBERTO ORJUELA LEMUS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2016, en el proceso que el Recurrente instauró contra PEDRO PABLO HERRERA RODRÍGUEZ, ESTRUCTURA PEDRO HERRERA Y COMPAÑÍA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, FUNDACIÓN PARA LA GESTIÓN SOCIAL Y PROFESIONAL ASISTER y FORMALETAS Y EQUIPOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES El actor demandó solidariamente a la persona natural y las jurídicas antes referenciadas, con el propósito de que solidariamente fueran condenadas al pago de salarios insolutos, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por su no pago oportuno, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, incapacidades, reintegro de los aportes a salud, aportes a ING por pensión, la indexación de los pagos y la aplicación de facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1º de marzo de 2009 fue contratado verbalmente por Pedro Pablo Herrera a efecto de desplegar las funciones de oficial de estructura, en las diferentes obras de construcción que ejecutaban las restantes entidades demandadas en algunos conjuntos residenciales tales como Bora Bora, Altos de Cadaque y Platino de Santa Bárbara; que su último salario fue de $1.040.397 integrado por un básico de $976.979 y $63.600 de auxilio de transporte.
Adujo que el citado demandado, de quien recibía órdenes y quien lo vinculó con las otras entidades, es socio de Estructuras Pedro Herrera y Compañía Limitada en Liquidación; que la representante legal de Formaleta y Equipos SAS es la hija de éste último y que esas dos empresas están ubicadas en la carrera 52 # 128ª – 18. Precisó que el 24 de octubre de 2010 sufrió un accidente de tránsito a raíz del cual necesitó atención médica que fue cubierta por el SOAT, ya que Formaletas y Equipos SAS no había cancelado los aportes a la EPS FAMISANAR, como lo certificó dicha entidad, aunque a él sí le hacía las deducciones para cubrir el riesgo de salud.
Agregó que después de varias reclamaciones por parte de su esposa, a quien además autorizó para recibir los pagos pertinentes, el demandado Pedro Pablo Herrera lo afilió a seguridad social pero bajo el nombre de Jhon Alexander Casas como empleador; que hasta la fecha de la presentación de la demanda no se le había cancelado el salario de octubre de 2010 ni las prestaciones y vacaciones que aquí impetra; de otra parte indicó que el pago de aportes a pensión que realizó el demandado fue fraccionado.
Al dar respuesta a la demanda, Formaleta y Equipos S.A.S, se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los servicios del actor a partir del 12 de marzo de 2009 pero aclaró que ello fue bajo las ordenes de Carlos Galindo sub contratista; que directamente hubo vinculación entre el 6 de enero y el 1º de febrero de 2010 y del 1º de marzo al 19 de septiembre de 2010, aunque en nómina perduró hasta el 22 de dicho mes y año. Adujo que el salario fue el mínimo legal; indicó que el accionante estuvo en las obras Altos de Cadaque y Platino de Santa Bárbara pero no en Bora Bora.
Aseguró que a partir del 16 (sic) de septiembre de 2010 el demandante ingresó a ASISTER y que es esa empresa la que debe asumir el pago de aportes por salud. De igual forma admitió que pedro Pablo Herrera es socio de Estructura Pedro Herrera y Compañía Limitada en Liquidación y que la señora Claudia Marcela Herrera es la representante de Formaleta y Equipos SAS.
Los demás hechos los negó. A su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y mala fe. Por su parte la Fundación Para la Gestión Social y Profesional ASISTER, desconoció todos y cada uno de los fundamentos fácticos de la demanda, se opuso a la prosperidad del petitum y propuso como medio exceptivo la falta de legitimación por pasiva, aduciendo la inexistencia de la relación laboral que pregona el actor, fundada en que dentro de su objeto social no está, la de construcción. Pedro Pablo Herrera Rodríguez como persona natural, igualmente se opuso a que prosperara el libelo, aceptó ser socio de la entidad Estructuras Pedro Herrera y Compañía Limitada en Liquidación, el hecho de ser Claudia Marcela Herrera la representante de Formaleta y Equipos SAS, y estar ubicadas las dos empresas en la misma dirección en razón a que una le vendió el inmueble a la otra.
En su defensa argumentó como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, ausencia de contrato, cobro de lo no debido, pago, mala fe e inexistencia de la obligación. Estructuras Pedro Herrera y Compañía Limitada en Liquidación a su vez se opuso al éxito de la demanda, negó los hechos con excepción de ser Pedro Herrera socio de dicha entidad, y la representación de Formaletas y Equipos SAS en cabeza de Marcela Herrera.
Como excepciones exhibió las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y mala fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2015 (fls. 108), condenó a todos los demandados solidariamente al pago de cesantías correspondientes a los años 2009 y 2010 junto con sus intereses, la sanción moratoria por la no consignación de aquellas, las vacaciones y primas de servicios de toda la relación laboral, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, el pago de la incapacidades médicas otorgadas al actor, y aportes por pensión de los períodos marzo, abril y mayo de 2009 y julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, la indexación de todas las condenas, las absolvió de las demás pretensiones y las gravó con las costas procesales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de mayo de 2016, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a quienes integran la parte pasiva de todas y cada una de las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador luego de precisar que de acuerdo al artículo 66 A del C.P.T y S.S. se limitaría a analizar los puntos de desacuerdo vertidos en el recurso de alzada, dijo que se apoyaría en los artículos 22, 24, 34, 55, 62, 65, 259 del C.S.T y 164 del C.G. P, de los que referenció su contenido, para resolver los problemas jurídicos planteados, los cuales consistían en establecer si entre el actor y Pedro Pablo Herrera como persona natural había operado un contrato de trabajo en los términos de la demanda, y consecuencialmente si las sociedades vinculadas de manera solidaria, eran responsables de las acreencias impetradas.
Señaló que al analizar en conjunto las pruebas recaudadas, resultaba imperativo revocar la providencia recurrida, pues ni la documental ni la testimonial daban respaldo a los fundamentos fácticos del libelo. Apuntó, que contrario a lo considerado por su inferior, las declaraciones recibidas no daban cuenta de la relación laboral entre el demandante y Pedro Pablo Herrera como persona natural, e incluso la rendida por Cruz Saavedra carecía de valor probatorio en la medida que correspondía a un testigo de oídas; y que el restante declarante señor Luis Gonzalo Gutiérrez había sido enfático e insistente en que Orjuela Lemus había sido contratado por Carlos Galindo, con quien no se había integrado la Litis, más no con el accionado Herrera sobre quien nada decía. Agregó que de la prueba documental allegada tampoco se podía inferir la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre el actor y el ya tantas veces citado Pedro Pablo Herrera.
Indicó igualmente que no existía medio demostrativo que amparara la configuración de los elementos generadores de la solidaridad que pregona el artículo 34 del C.S.T, que destacó serían el contrato de trabajo entre Orjuela y Herrera, la relación civil entre Herrera y los dueños de la Obra, y el nexo entre estas dos vinculaciones. Así reiteró que como la parte actora no había cumplido con la obligación prevista en el artículo 167 del C.G.P, la sentencia se revocaría; condenó a la parte actora al pago de las costas de primera instancia y se abstuvo de imponerlas en segunda instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia, proveyendo sobre las costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que a continuación se procede a resolver. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la vía directa debido a la interpretación errónea de los artículos 32, 34, 35, 36, 21, 22, 23, 24, 67, 68 y 69 del C.S.T. Afirma no censurar los fundamentos fácticos de la providencia acusada, y luego de transcribir un fragmento de aquella, expresa que el Tribunal no distinguió quiénes son los representantes del empleador, los intermediarios y los contratistas o sub contratistas «porque a pesar de estar demostrado que se construía una obra, en ningún momento determinó cual (sic) fue la supuesta figura jurídica que para el despacho se configuró en vez de la planteada por la parte demandante en la demanda: un contrato laboral, llegando a la errada conclusión que por no existir solidaridad tampoco existió un contrato laboral, o una sustitución patronal, llevándolo a exonerar a todos los demandantes».
Considera que el juzgador plural «rompe el nexo causal de los servicios prestados (la construcción de una obra) al demeritar los diversos patronos confesos y probados, que nos obligan a señalar una solidaridad por una cuestionada sustitución patronal, usada en diversas oportunidades como subterfugio legal al pago de las prestaciones sociales y demostrando también la continuidad de las labores personales de mi cliente durante el cambio de empleador, o podemos decir, intermediarios para afiliar al sistema de seguridad social».
Añade que el hecho de no vincular a uno de los «supuestos patronos o más bien representante del empleador» no puede dar pie a desconocer la figura de la solidaridad, como en un caso similar lo dijo ésta Corte en sentencia del 13 de noviembre de 1968, que no identificó, y de la que dijo transcribir un fragmento; posición que asegura se ratificó en la sentencia del 12 de febrero de 1965 (sic) que tampoco referenció, y en la de radicación 9500 del 13 de mayo de 1997.
Señala que el Tribunal desconoció la común actividad comercial de los demandados, es decir la de construcción, con lo que se demuestra la «afinidad de su actividad» como se señala en la sentencia del 12 de junio de 2002 radicación 17573, de la que también asegura copiar un aparte. Dice que bajo el principio de que «el juez conoce el derecho» aquel «entre varias normas, debe aplicar e interpretar la más adecuada que regule la situación fáctica planteada por las partes y que resuelva la controversia jurídica que se origina en ella, sin importar si estas normas fueron o no invocadas por las partes y hasta prescindiendo o apartándose de las propuestas por estas».
Y que por tanto el colectivo debió «adecuar su hermenéutica jurídica con las normas más concordantes a los hechos materia del litigio, tales como lo son en este caso, la solidaridad entre los demandados originada en la simulada mancomunidad de su actividad comercial y la sustitución patronal que se presentó entre ellos». Igualmente acude al principio in dubio pro operario para afirmar que quien aplica un precepto laboral debe hacerlo respecto del más favorable, por ser aquel un derrotero fijado en la Constitución Nacional, postulado que igualmente consagra el artículo 18 del C.S.T, para solicitar que esta Sala «tenga en cuenta la interpretación de acuerdo» al citado principio y «dé favorabilidad a las pretensiones de mi representado».
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, la censura acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial» por error de hecho al no apreciar la prueba documental en especial los certificados de la cámara de comercio respecto de las entidades demandas, la demanda y su respuesta, las novedades al POS señaladas por FAMISANAR, los interrogatorios de parte, la contestación de SISTER, y por la valoración errada de los testimonios de José María Cruz y Luis Gonzalo Gutiérrez.» Precisa como errores de hecho los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que todas las empresas demandadas, ESTRUCTURAS PEDRO HERRERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, FORMALETAS Y EQUIPOS SAS y el demandado como persona natural PEDRO PABLO HERRERA RODRIGUEZ, como el señor CARLOS JULIO GALINDO CEPEDA, otro supuesto empleador no convocado en el proceso, para su actividad comercial usaban el mismo domicilio contractual, Carrera 52 No. 182 A – 18, el mismo teléfono 5233526 y el mismo fax, 6010499, como la misma actividad comercial y objeto social, construcción. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el capital de la empresa FORMALETAS Y EQUIPOS SAS, provenía de un patrimonio familiar constituido entre el señor PEDRO PABLO HERRERA RODRIGUEZ, persona natural demandada, y sus hijas. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que existió solidaridad patronal continua y permanente del señor CARLOS JULIO GALINDO CEPEDA, a ESTRUCTURAS PEDRO HERRERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, y de ésta a la empresa FORMALETAS Y EQUIPOS SAS, la cual aparece como el último empleador. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ASISTER era simplemente un intermediario para efectuar los pagos a seguridad social en salud y pensión, tal como lo corroboró la representante legal de FORMALETA Y EQUIPOS SAS, sra CLAUDIA MARCELA HERRERA WALTEROOS (sic) en su interrogatorio de parte. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió vinculación laboral alguna, esto es, contrato laboral entre el demandante y los demandados, pese a los documentos de este orden que obran en el expediente. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existieron las figuras de contratistas independientes o subcontratistas entre los demandados.» Afirma que los errores se debieron a la falta de apreciación de: i) los certificados de existencia y representación de las empresas Estructuras Pedro Herrera y Cia Ltda en Liquidación y de Formaletas y Equipos SAS, ii) la carta dirigida a Bancolombia para apertura de una cuenta de ahorro para pago de nómina, iii) los formatos de novedades de la EPS SAMISANAR distinguidos con los números 044705381, 044793420, 045354768, iv) el certificado de aportes en salud expedida por dicha EPS, v) la contestación de la demanda de SISTER, vi) el interrogatorio de parte de la representante legal de FORMALETA Y EQUIPOS SAS y vii) el interrogatorio de parte del demandante.
Y como pruebas defectuosamente apreciadas, referencia: i) los testimonios de José María Cruz y Luis Gonzalo Gutiérrez, ii) «la totalidad de los testimonios recaudados durante el proceso» y iii) la demanda. Para dar desarrollo al cargo, el recurrente afirma: Le resultó fácil al Tribunal negar en la instancia, dada la inactividad de aplicar su sana crítica, la presunción e indicios arrojados por la prueba documental, interrogatorios de parte y las declaraciones de los testigos que vierten una singularidad de dudas sobre la no existencia de la relación laboral, consistente en coincidencias muy repetitivas y frecuentes entre los supuestamente diversos patronos del actor, que a contrario sensu impone que subrepticiamente quieren ocultar el verdadero empleador.
Por ello la figura de subcontratistas, contrato de prestación de servicios, empleadores, entre otras y de múltiples afiliaciones a seguridad social, solo constituyen un subterfugio legal para evitar que se aplique la ley laboral y cercenarle en consecuencia al demandante los derechos prestacionales emanados de la relación laboral. A renglón seguido pasa a analizar las declaraciones que rindieron los testigos Cruz Saavedra y Gutiérrez Yara, para finalmente decir que se violaron los artículos 1, 5,9, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 47, 32, 34, 35, 67, 69 del C.S.T y 53 de la Carta Política, insistiendo en que desde su perspectiva, el Tribunal realizó un análisis superficial del material probatorio y violó principios que consagran las normas denunciadas.
CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver de manera conjunta los cargos formulados a pesar de estar propuestos por vías diferentes, en la medida que el escrito que contiene la demanda de casación carece de los mínimos requisitos de formalidad que exige la ley y, por ende, también de fondo, lo que impiden la prosperidad de aquellos, como pasa a precisarse.
Veamos solo algunos dislates: 1º) El recurrente entre mezcla, confunde, el tipo de supuesto desacierto que le endilga a la sala sentenciadora. Aquí, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2°) Vía directa.
En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que no hay prueba de que entre el actor y el señor Pedro Pablo Herrera como persona natural existió un contrato de trabajo, ni de que entre éste último y las restantes entidades demandadas hubo relación contractual, ni del nexo causal del vínculo laboral y la relación civil, como elementos estructurales de la solidaridad pregonada en la demanda, aspectos fundamentales de la decisión que el recurrente soslaya y que al no ser atacados permiten que aquella se mantenga firme.
De igual forma se denuncia la equivocada exégesis de disposiciones a las que el sentenciador jamás acudió, como lo son los artículos 35, 67, 68 y 69 del C.S.T, por lo que resulta imposible la configuración de la violación, por lo menos bajo la modalidad a la que se acude. Es que las figuras jurídicas tales como la sustitución patronal, los sub contratistas, y el simple intermediario, se alegan tan solo en esta sede casacional configurando un hecho novedoso que no puede ser resuelto por cuanto constituiría la transgresión al derecho de defensa.
Y si bien es cierto que la sentencia se ancló en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T el censor dejó huérfano el recurso sobre cuál fue el equívoco de tipo jurídico que pudo el Tribunal protagonizar ni explicitó cuál es el verdadero sentido de las normas, que en su entender, debió darse. 3°) Vía indirecta. A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito del recurso extraordinario. Ahora, la Sala morigerara las exigencias de técnica, tampoco habría lugar al éxito del recurso, primero, porque de las documentales denunciadas por el censor como dejadas de apreciar, que valga la pena anotar, sí lo fueron, al punto que el juzgador aludió a su análisis en conjunto, no se infiere la existencia del vínculo laboral del demandante con Pedro Pablo Herrera Rodríguez como fundamento esencial de las pretensiones, pues las certificaciones de existencia y representación de las entidades demandadas tan solo da cuenta de ello y de sus socios; los formatos de novedades a la EPS Famisanar tampoco reportan al demandado como empleador del actor, por el contrario el documento de folio 32 alude a Carlos Galindo y los de folios 33 y 34 se refieren a Formaletas y Equipos en tal calidad.
Y de la respuesta que diera ASISTER a la demanda inicial lo que se evidencia es la negativa de aquella a reconocer la existencia de un vínculo laboral con el accionante, y aunque se refiere a la existencia de un tercero empleador, no se menciona quién lo fue. (folio 81). El interrogatorio del demandante no resulta hábil para derruir las conclusiones del juzgador, a menos que constituyera una confesión por contener afirmaciones que no le favorecieran, posición que no es la planteada.
Y finalmente en lo que hace al interrogatorio del representante legal de Formaletas y Equipos SAS, el censor no le precisa a la Corte, en cuál de las respuestas que aquel diera, se puede apreciar la prueba de la contratación de trabajo que el Tribunal no encontró demostrada, indagación que la Sala no puede realizar dado lo rogado del recurso.
De otra parte debe recordarse al recurrente que las declaraciones no constituyen prueba hábil en casación (artículo 7 de la Ley 16 de 1969), por lo que no corresponde su análisis. El sentenciador echó de menos la prueba de los soportes fácticos en que se ancló la demanda, pues no encontró demostración de contrato laboral entre Orjuela Lemus y Herrera Rodríguez como punto de partida para luego verificar la solidaridad con las restantes demandadas, deficiencia que enrostró a la parte actora dada la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del C.G.P., de tal manera que le correspondía al recurrente, demostrar que al llegar a esas conclusiones el juzgador violó la ley, sin que a decir verdad, las hubiera controvertido, como ya se dejó evidenciado en la exposición de párrafos anteriores.
Así las cosas, ante la doble presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las providencias judiciales, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FÉLIX EBERTO ORJUELA LEMUS contra PEDRO PABLO HERRERA RODRÍGUEZ, ESTRUCTURA PEDRO HERRERA Y COMPAÑÍA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, FUNDACIÓN PARA LA GESTIÓN SOCIAL Y PROFESIONAL ASISTER y FORMALETAS Y EQUIPOS S.A.S. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00