CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3369-2022 Radicación n.° 89591 Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA ELISA BENAVIDES MONTENEGRO contra la sentencia proferida el 5 de febrero del 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
AUTO: Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa (arts. 140 y 141 del CGP). I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la Universidad de Antioquia, con el fin de obtener el reajuste de su prestación de jubilación a partir del año 2000, en un 15% sobre el valor Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 2 de la mesada pensional del año anterior, así como al pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que resulte de la aplicación del 15% sobre dicha prestación, más la indexación. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la Universidad de Antioquia en calidad de trabajadora oficial desde el 27 de mayo de 1972 hasta el 27 de septiembre de 1992; que a través de Resolución n.º 6349 del 14 de octubre de la misma anualidad, en cumplimiento del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977, la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional, la cual viene percibiendo desde la data en que le fue otorgada; que el acuerdo colectivo suscrito entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia, dispuso en su artículo 15 que, «Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que la mencionada ley consagró el derecho al reajuste anual de las pensiones, y en el parágrafo 3.º del artículo 1°, fijó el 15% como porcentaje mínimo del aumento de la mesada; que la demandada ha cumplido con lo establecido en la norma convencional, salvo lo referente al referido parágrafo, dado que los aumentos aplicados a la pensión desde el año 2000 han sido los correspondientes a la variación del IPC.
Relató que el 4 de mayo de 2012 formuló reclamación administrativa ante la Universidad de Antioquia, solicitando la reliquidación y pago de los reajustes pensionales, petición que fue negada bajo el argumento de que la disposición Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 3 invocada «se refiere a prestaciones extralegales y no a reajustes pensionales».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que la convención hubiera adoptado lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, por lo tanto, no debe aplicarse el reajuste del 15%, sino, el correspondiente al IPC. Dijo que la pensión otorgada no presenta déficit alguno, toda vez que se han efectuado los incrementos pensionales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Aceptó los hechos restantes. Propuso las excepciones de mérito que llamó «adecuada interpretación de la convención por parte de la universidad», inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la universidad, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, absolvió a la pasiva de las pretensiones, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación del incremento del 15%.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 5 de febrero de 2020, confirmó la del a quo. El juez colegiado estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si debía aplicarse el reajuste Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 4 del 15% de la pensión que viene devengando la actora desde el año 2000 en adelante.
Para fundamentar su decisión, expuso que la Ley 4ª de 1976 estaba vigente a la fecha de la suscripción de la Convención Colectiva 1976 – 1977, para asegurar a los pensionados el ajuste anual de su mesada pensional, a través de la remisión a dicha norma. No obstante, la aplicación de la mencionada ley solo fue posible hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, que en su artículo 1º determinó que las pensiones de que trataba la norma de 1976 serían reajustadas de oficio y cada vez con el porcentaje en que el gobierno incrementara el salario mínimo legal mensual.
Explicó que la forma de reajustar las mesadas pensionales ha variado a lo largo del tiempo, pasando por el porcentaje fijo establecido en la Ley 4ª de 1976, norma derogada por la Ley 71 de 1988, que ataba el incremento al aumento del salario mínimo, y en la actualidad la Ley 100 de 1993 fijó nuevas reglas en relación al reajuste de las pensiones, toda vez que en su artículo 14 dispuso que se haría anualmente de oficio, cada 1º de enero, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
En ese sentido, señaló que las pensiones de jubilación, como lo es la reconocida por la Universidad de Antioquia, deben ser reajustadas según la fórmula establecida en la Ley 100 de 1993, y no es dable decretarse uno diferente con base en una norma derogada, aun cuando la convención remita a Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 5 esa disposición, pues la interpretación correcta del precepto convencional implica que la manera de actualizar las pensiones sea la regulada por la ley vigente, sumado a que la cláusula no consagra expresamente el derecho al reajuste bajo la metodología de la Ley 4ª de 1976, ni la pervivencia de los beneficios más allá de la vigencia de la ley, y en todo caso su aplicación iría en contravía de lo prescrito en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y conceda las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la enjuiciada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 479 y 480 del CST; 151 del CPTSS; 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 3º del AL 01 de 2005; y 13 y 53 de la CP. Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 6 1) No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976 FUE incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976 – 1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976 NO fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, NO conservaron la vigencia de la Cláusula 15 de ésta última, pese a que las mismas establecen que los derechos convencionales no modificados continuaban vigentes. 4) No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, MANTUVIERON la vigencia de la Cláusula 15 de esta última, al establecer que los derechos no modificados continuaban vigentes. 5) Dar por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta no se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. 6) No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta se plasmó la voluntad de las partes, de incorporar la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. Señala que esos errores fueron producto de la equivocada apreciación del Tribunal de las «convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso» con las respectivas constancias de depósito en el Ministerio del Trabajo.
Esgrime que la decisión del juez de alzada es contraria a la línea jurisprudencial aplicada por esta Corporación en Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 7 controversias similares, en las que se ha precisado que la Ley 4ª de 1976 es aplicable incluso después de su derogación, en virtud de la remisión que se hace a esta en la cláusula convencional.
Arguye que no era necesario que en la convención colectiva se indicara que se daría cumplimiento a una ley que en sí misma es coercitiva, por lo tanto, de la remisión a una norma legal en un acuerdo colectivo debe inferirse que implica la incorporación al mismo, a partir de lo cual sigue las consecuencias propias de la convención colectiva de trabajo y no las de la norma de carácter legal.
Señala que, contrario a la interpretación otorgada por el ad quem, debe entenderse que lo acordado a través de la convención lleva implícita la voluntad de las partes de cumplir con lo estipulado en la Ley 4º de 1976, que en todo caso conserva su vigencia mientras no sea derogada, retirada por sus intervinientes, o anulada, sumado a que a partir de la literalidad del artículo 15, es irrefutable la intención de las partes de adoptar el texto legal y darle permanencia. Finalmente sostiene sus argumentos en las sentencias CSJ SL13242-2014, CC SU-241-2015 y CC SU-267-2019.
VII. RÉPLICA La Universidad de Antioquia aduce que el cargo fue mal formulado, pues no acusa al Tribunal de incurrir en error por la indebida aplicación de una norma a un hecho no previsto en un supuesto fáctico, sino a una interpretación errónea de las disposiciones en comento. Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega que, en todo caso, el cargo resulta infundado, toda vez que del tenor literal del texto convencional se extrae que el querer de las partes fue dejar por sentado que la universidad daría cumplimiento a una norma legal vigente en ese entonces, pero no la adopción de un régimen específico, puesto que la referencia que se hace a la Ley 4ª de 1976 es meramente ilustrativa y no tiene la vocación de incorporarla en el texto convencional.
Adicionalmente, asegura que no es posible la aplicación de dicha ley en el caso en concreto, como quiera que no tiene como destinatario a la accionante, ni se refiere al tema de los reajustes pensionales, pues el artículo 15 convencional está dirigido a quienes para el momento de la suscripción de la convención tuviesen el estatus de pensionados, y la demandante solo lo adquirió hasta el año 1995.
Agrega que el objeto de dicho artículo no posee relación alguna con los incrementos pensionales. Fundó su posición en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964, SL, 10 oct. 2002, rad. 18844, SL, 22 nov. 2004, rad. 23302 y SL13242-2014. VIII. CONSIDERACIONES El reproche técnico que plantea la réplica al cargo no está llamado a prosperar, pues, en sede de casación las convenciones colectivas de trabajo, dado su contenido probatorio, deben ser examinadas por la senda indirecta, para cuestionar la intelección de un aparte convencional, sin importar que cuente con apreciaciones jurídicas.
Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 9 Dicho esto, y al margen de la vía indirecta elegida en el cargo, no ofrecen discusión los siguientes hechos: (i) la señora Aura Elisa Benavides Montenegro prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia desde el 27 de mayo de 1972 hasta el 27 de septiembre de 1992 y, (ii) mediante la Resolución n.° 6349 del 14 de octubre de 1992, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 28 de septiembre de 1992, con fundamento en la Convención Colectiva 1976-1977.
Así, le corresponde a la Sala determinar si erró el juez plural al considerar que la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores no incorporó el mecanismo de incremento pensional de la Ley 4ª de 1976. Pues bien, el referido acuerdo colectivo (f.° 47 a 67), en cuanto a la pensión de jubilación y los reajustes pretendidos, contempla lo siguiente: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 10 trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas del texto). La lectura de las disposiciones convencionales en cita no conduce a colegir, como lo entendió el ad quem, que las partes que celebraron la convención hubieran acordado supeditar la aplicación del reajuste consagrado en la Ley 4ª de 1976 a que esta estuviera vigente.
Lo que refulge de allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte al resolver asuntos de similares contornos fácticos.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en las providencias SL2201-2022 y SL1945-2022, explicó: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 11 propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
(…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489) Así mismo, para responder a lo argüido en la oposición, es útil lo adoctrinado en la misma providencia CSJ SL1149- 2022, cuando expuso: No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 13 vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
En ese orden, es claro que los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues la pensión de jubilación le fue reconocida desde el año 1992, por medio de la Resolución n.° 6349 del 14 de octubre de la misma anualidad. Por lo tanto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios en virtud de los establecido en la ya mencionada Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977.
Así las cosas, la acusación sale avante, y en consecuencia se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. Para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio desde el Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 14 28 de septiembre de 1992 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.
Asimismo, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si la accionante goza de una pensión de vejez por ella reconocida, y en caso afirmativo, indique a partir de cuándo se dio el reconocimiento, y los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas, debido a que la compartibilidad podría afectar la cuantificación del derecho discutido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA ELISA BENAVIDES MONTENEGRO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas en casación. Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a: 1) La Universidad de Antioquia para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio desde el 28 de septiembre de 1992 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. 2) Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si le ha reconocido a la señora Aura Elisa Benavides Montenegro, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.075.121, una pensión de vejez, y en caso afirmativo, indique a partir de cuándo se dio ello, y los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas, debido a que la compartibilidad podría afectar la cuantificación del derecho discutido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Radicación n.° 89591 SCLAJPT-10 V.00 16 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ