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SL3369-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985Ley 33 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3369-2021 Radicación n.° 80552 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ZOILA GLADYS VANEGAS DE VANEGAS.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante al Banco Popular S.A., para procurar la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha del retiro hasta el momento del reconocimiento de la prestación, en consecuencia, se paguen los reajustes correspondientes, más los intereses moratorios, y la indexación del retroactivo que se cause. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada del 1 de noviembre de 1959 hasta el 5 de junio Radicación n.° 80552 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1988, teniendo como último salario promedio mensual la suma de $128.940,52; que el 15 de junio de 1990 cumplió 50 años, razón por la cual la accionada le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 054 de 1990, a partir de esa fecha, en un monto de $94.541,59; que la primera mesada pensional no fue indexada.

Esgrimió que: es beneficiaria del régimen de transición; el Instituto de Seguros Sociales, con la Resolución n.° 007346 de 1997, le reconoció la pensión de vejez a partir del 15 de julio de 1995, con una mesada inicial de $250.950; Colpensiones, mediante la Resolución n.° GNR 83701 del 20 de marzo de 2015, reliquidó la prestación de vejez a partir del año 2011, en el monto de $1.462.384, quedando por encima del valor de la pagada por la demandada, por lo que la entidad financiera declaró extinguida la pensión de jubilación alegando que había «terminado su compromiso pensional».

El Banco Popular S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que la pensión fue liquidada conforme a la ley. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación, el reconocimiento de la pensión de jubilación. Aclaró que la prestación la liquidó conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1986 y la Ley 62 del mismo año. Presentó las excepciones que denominó: cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, y compensación. Radicación n.° 80552 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2017, resolvió: Primero: Declarar que el valor de la primera mesada pensional, de la pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular S.A. a la demandante asciende a la suma de $152.773. Segundo: Condenar al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $25.919.218 correspondiente a la diferencia pensional, del mayor valor a su cargo, causada desde el 23 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2017, conforme lo expuesto.

Tercero: Ordenar al demandado a reconocer y pagar a la demandante, a partir del 1 de marzo de 2017, la suma de $585.648, por concepto del mayor valor neto a su cargo, junto con los incrementos anuales posteriores. Cuarto: Condenar al Banco Popular a indexar la diferencia pensional, a medida de su causación, hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Quinto: Autorizar al Banco Popular descontar del retroactivo pensional, el valor proporcional del aporte con destino al sistema general de seguridad social en salud. Sexto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Séptimo: Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 9 de agosto de 2017, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, en lo que interesa al recurso de casación precisó, que la Corte sostuvo en época pretérita, la improcedencia de la indexación para las pensiones convencionales cuyo fundamento normativo es anterior a la Radicación n.° 80552 SCLAJPT-10 V.00 4 Ley 100 de 1993, al igual que para las pensiones sanciones y legales, pero que ese criterio cambió y se estableció la procedencia de la actualización de la mesada pensional, independientemente de su origen o fundamento legal.

Adujo que ese giro se dio con fundamento en las sentencias CSJ SL, rad. 43831, 25 sep. 2012, SL, rad. 47709, 16 oct. 2013, y CC SU-1073-2012. Acotó que si bien la demandada argumentó que para la data en que se otorgó la pensión no aplicaba la indexación, ello no implicaba «que la prestación económica no pueda ser indexada, como quiera que esta procede para todo tipo de pensiones independientemente que para la data de su concesión tal actualización no fuera procedente».

Referente a la indexación de las diferencias causadas, arguyó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 36901, 10 may. 2011, enseñó que la corrección o actualización monetaria se aplica a todas las obligaciones laborales como modo de resarcir el envilecimiento de su valor por el paso del tiempo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a quo. Radicación n.° 80552 SCLAJPT-10 V.00 5 Subsidiariamente solicitó que se case parcialmente el proveído del ad quem, y en instancia «se modifique la decisión impartida y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por la H. Sala en sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicación 13336».

Con tal propósito formula tres cargos que son replicados, de los cuales, se resolverán conjuntamente el segundo y el tercero por buscar el mismo fin y acusar los mismos preceptos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985».

Para demostrarlo, manifiesta que la demandante se desvinculó laboralmente el 5 de junio de 1988, es decir, antes del 1 de abril de 1994, razón por la cual, la pensión reclamada no es de las previstas por la Ley 100 de 1993, y que respecto de la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, así lo dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL, 21460, sin indicar fecha.

VII. RÉPLICA Señala que el cargo adolece de un error de técnica, pues la proposición jurídica es incompleta, comoquiera que el Radicación n.° 80552 SCLAJPT-10 V.00 6 censor indica como violado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero esa norma no fue aplicada por el Tribunal. Acota que la sentencia CC SU-1073-2012 estableció derecho a la indexación de todas las pensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Preciso es indicar que los cargos no constituyen un modelo a seguir, pues no sigue las exigencias mínimas de los artículos 87 y 90 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que incluyen normas que no fueron aplicadas en la decisión adoptada por el juez plural, razón por la cual no pudo interpretarlas erróneamente, ni mucho menos aplicarlas indebidamente, tal y como lo advierte la opositora, además que, con el segundo y tercer cargo, arremete contra una fórmula de indexación, sin que se explique cuál es su incidencia en los errores jurídicos endilgados, más allá de advertir, que de utilizarse el método incluido en la providencia traída por el censor, se obtendría un resultado inferior al valor reliquidado.

Ahora, a pesar de los reparos de orden técnico mencionados, es claro para la Sala que la controversia que propone el impugnante contra la sentencia de segundo grado se contrae a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional ratificada por el ad quem, así como a la fórmula empleada para ello, como sustento del alcance subsidiario de la impugnación, y con el fin de garantizar el eficaz y adecuado acceso a la administración de justicia para proteger los derechos de quien los pretende hacer valer y dar Radicación n.° 80552 SCLAJPT-10 V.00 7 preponderancia a lo sustantivo por encima de las formas, se dará vía libre al análisis de los cargos planteados.

Ya aterrizando en el caso concreto, dado el sendero de ataque escogido por la censura, no se discute, que: (i) la actora trabajó para el Banco Popular S.A., entre el 1 de noviembre de 1959 y el 5 de junio de 1988; (ii) el 15 de junio de 1990 cumplió 50 años de edad; y (iii) el empleador le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, mediante la Resolución n.° 054 de 1990, sin que le actualizara el ingreso base de liquidación entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de cumplimiento de la edad para acceder a la prestación. Así, lo debatido con el presente cargo es básicamente, si procede o no la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida, lo que lleva a la Sala a rememorar lo adoctrinado por esta Corte en la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada recientemente la SL4393-2020, donde, después de hacer una reseña histórica de las posturas de la Corporación sobre el tema, concluyó: Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.

Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, Radicación n.° 80552 SCLAJPT-10 V.00 8 sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de Radicación n.° 80552 SCLAJPT-10 V.00 9 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Radicación n.° 80552 SCLAJPT-10 V.00 10 Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que Radicación n.° 80552 SCLAJPT-10 V.00 11 fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Radicación n.° 80552 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese contexto, es claro el criterio pacífico y reiterado de esta Corporación en cuanto a darle vía libre a la indexación de la primera mesada en todas las pensiones, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo acusa por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 187; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 Superiores».

Precisa que el Tribunal aplicó una fórmula completamente diferente y contraria al criterio de la Corte enseñado en la sentencia CSJ SL 13336, 30 nov. 2000, pues la que se debe utilizar es «S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN».

X. CARGO TERCERO Acusa el proveído del ad quem por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo mencionado en el cargo anterior. Radicación n.° 80552 SCLAJPT-10 V.00 13 Para demostrarlo, esgrime los mismos argumentos que en el segundo cargo, y además, cita la sentencia CSJ SL, 32809, sin mencionar fecha, con ponencia del Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza.

XI. RÉPLICA Sostiene que no se puede aceptar el primer cargo como está propuesto, pues se indica que se aplicó indebidamente unas normas sustanciales, pero la argumentación se dirige a que el yerro se originó por aplicar de forma indebida una fórmula para indexar. En cuanto al segundo, acota que el método indicada en la sentencia CSJ SL 13336, 30 nov. 2000, para indexar las pensiones, fue modificado con la SL 31222, 13 dic. 2007, por lo que, la utilizada por el Tribunal, es la correcta, pues está acorde con lo señalado en la sentencia CSJ SL 31222, 13 dic. 2007.

XII. CONSIDERACIONES Para resolver la crítica vertida en las anteriores acusaciones, suficiente es con traer a colación la sentencia CSJ SL2630-2021, proferida en un caso en el que la recurrente es la misma y presentó idénticos cargos, donde se resolvió: Ahora bien, frente al segundo escollo, desde las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602 y CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, está última proferida dentro de un proceso dirigido contra la misma entidad convocada a juicio, reiterada en la CSJ SL5155- 2020, la Sala adoptó la fórmula que debe utilizarse para la aplicación de la pluricitada indexación, indicando lo siguiente: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de Radicación n.° 80552 SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

Así las cosas, no pudo el colegiado cometer los errores jurídicos que le endilga la censura, pues su decisión se encuentra acorde a los postulados anteriormente previstos, sentados de antaño por esta corporación, en tanto avaló la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de la pensión otorgada al demandante, así como el método empleado por el a quo para su aplicación. La anterior transcripción es suficiente para llevar al traste los argumentos esbozados por la censura, pues la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra acompasada con el criterio de esta Corporación. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 80552 SCLAJPT-10 V.00 15 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZOILA GLADYS VANEGAS DE VANEGAS contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ