CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3369-2020 Radicación n.° 65047 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SANAUTOS S.A. I.
ANTECEDENTES Jairo Rodríguez convocó a juicio a Sanautos S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual inició el 5 de noviembre de 1980 y se le puso fin el 31 de agosto de 2010, en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de tal declaración solicitó que, el demandado fuera condenado a cancelar los siguientes conceptos y valores dejados de percibir: cesantía $135.000.000; intereses a la cesantía $32.000.000; prima de servicios $67.000.000; vacaciones $67.000.000; indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales $301.000.000; sanción por falta de consignación de la cesantía $36.000.000; e indemnización por despido sin justa causa $180.750.000.
Así mismo, pidió que la accionada fuese condenada a «pagar» la pensión de vejez a la cual tiene derecho, desde el momento en que cumplió 55 años, ello debido a la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social, junto con retroactivo pensional que equivale a la suma de $150.000.000, los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó la súplicas incoadas, básicamente, en que se vinculó a laborar con la empresa Sanautos S.A. desde el 5 de noviembre de 1980; que ejecutó el cargo de operario 20 como jefe de taller de latonería y pintura, inicialmente en la ciudad de Barrancabermeja y posteriormente, en Bucaramanga; que durante toda la relación cumplió un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., conforme a las políticas de la empresa y los requerimientos realizados por el empleador; que el último salario devengado ascendió a la suma de $4.500.000, valor que correspondía a los arreglos efectuados en cada mes y Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 3 también, incluía las comisiones por cada operación, las cuales «eran liquidadas, y canceladas en la caja de SANAUTOS S.A.».
Expuso que dentro de las funciones que cumplía, se encontraban las de cotizar la reparación de los vehículos estrellados o volcados, realizar la gestión de reparación y posterior entrega del vehículo al jefe de servicios de la demandada para que efectuara el control de calidad y diera el visto bueno, ello a fin de que Sanautos S.A. a su vez lo entregara al cliente, siendo la empresa la que respondía por el arreglo del vehículo.
Relató que esa labor la desempeñó directamente en las instalaciones de la accionada; que para el desarrollo de sus tareas Sanautos S.A. le suministró mediante inventario las herramientas para ejecutarlas, tales como compresor de aire, cabina de pintura, banco para enderezar chasis, entre otras. Narró que estaba bajo la continua subordinación y dependencia de la empleadora, ejercida a través de los señores Reinaldo García como jefe de servicios y Álvaro Serrano Mantilla jefe de servicios y talleres, los cuales fungían como superiores; que la empleadora lo envió a participar a varios seminarios o conferencias sobre latonería o pintura y que aquella asumía la totalidad de los gastos.
Afirmó que mediante el acta n.° 1 «programa de mejoramiento de taller», se organizaron los procesos internos para el manejo de dicho taller y se definieron las funciones Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 4 de cada persona; que específicamente respecto del cargo de «JEFE DE LATONERIA Y PINTURA» se dijo lo siguiente: Siempre que ingrese un vehículo para latonería debe estar presente el jefe de latonería y el asesor, de igual forma para la entrega, deben mantener muy buena comunicación con el jefe de latonería y asesores; el jefe de latonería debe estar informando cualquier inconveniente que se presente con los vehículos que puedan llegar a atrasar la entrega pactada con el cliente; siempre se deben pasar todos los vehículos para ser entregados en la zona de recepción por ningún motivo se entrega en la bodega de latonería. Añadió que en el desarrollo de sus funciones, la convocada a juicio le cancelaba una remuneración que era obtenida con los valores que se pagaban a esa sociedad y se calculaba conforme los servicios prestados en las reparaciones ejecutadas; que en las planillas de contabilidad se consignaba un rubro denominado «labor realizada», el número de cheque y el pago del mismo que se le giraba por ese concepto, con la indicación «contratista de Bucaramanga e indicando en la Razón Social el nombre JAIRO RODRÍGUEZ»; y que esta documental era elaborada con el fin de disfrazar la verdadera relación laboral que existía entre las partes.
Explicó que el vínculo laboral se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2010, data en que fue desvinculado de su cargo sin justa causa y omitiendo el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por terminación del contrato. Así mismo, destacó que como en ningún momento de la relación, la accionada lo afilió al sistema de seguridad social, debe asumir la empleadora directamente el reconocimiento de las prestaciones a las que hubiere lugar, concretamente la Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de vejez, ya que cumplió la edad exigida en el año 2006.
Arguyó que en diferentes oportunidades se le entregaron varios memorandos a través de los cuales se demostraba la subordinación laboral en la que se encontraba respecto de Sanautos S.A. Agregó que el 21 de septiembre de 2010, se realizó una audiencia de conciliación con la demandada, de la cual no surgió arreglo alguno. Al dar contestación a la demanda, Sanautos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto, que en las planillas de contabilidad se dejaba sentado que el actor era un contratista independiente; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, señaló que entre los contendientes no existió contrato de trabajo verbal a término indefinido, toda vez que el vínculo que en realidad ató a las partes fue un contrato comercial, siendo el demandante un contratista independiente para la ejecución de labores de latonería. Puntualizó que el actor contrató a trabajadores a su servicio para la realización del objeto del contrato y desarrolló dicha gestión con autonomía técnica, directiva, haciendo uso de sus propios medios.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la genérica. Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de junio de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JAIRO RODRÍGUEZ y SANAUTOS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de noviembre de 1980 hasta el 31 de agosto de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a SANAUTOS S.A. a pagar a favor del demandante JAIRO RODRÍGUEZ las siguientes sumas: por concepto de cesantías retroactivas el valor de $95.325.928; por concepto de primas de servicios $7.493.953,37; por concepto de vacaciones $3.746.976,66; sumas que deberán ser actualizadas de conformidad con la fórmula expuesta en la parte considerativa del presente fallo, hasta el momento de su pago.
TERCERO: DECLARAR que JAIRO RODRÍGUEZ tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de noviembre de 2011, tal y como se indicó en la motivación de este fallo.
CUARTO: CONDENAR a SANAUTOS S.A. a pagar a favor de JAIRO RODRÍGUEZ la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MC/TE ($19.625.937), correspondiente a las mesadas causadas a partir del 10 de noviembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales, valor anterior que deberá ser actualizado desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su efectivo pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a SANAUTOS S.A. de los demás cargos formulados en su contra por la parte demandante.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada […] Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR INTEGRALMENTE la sentencia de primera instancia emitida el 13 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO RODRÍGUEZ contra SANAUTOS S.A.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo del demandante […] Manifestó que las partes recurrieron la decisión condenatoria del a quo, en los siguientes términos: - La entidad demandada argumentó que el contrato suscrito entre las partes era de naturaleza civil y no laboral; que hubo una indebida aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, toda vez que el promotor del proceso fue «libre, independiente y autogestionario en la realización del contrato»; que se le cancelaron honorarios causados por servicios de latonería y pintura y no «SALARIOS»; que los ingresos del demandante, correspondían a la «totalidad facturada por la empresa» y que era de esa suma que el actor le cancelaba derechos laborales a los trabajadores que tenía a su cargo y cubría los valores de arrendamiento y gastos derivados; que no existió ninguna prueba que determinara técnicamente, que la relación inició el 5 de noviembre de 1980 y que finalizó el 31 de agosto de Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 8 2010; que se aplicó una ley totalmente derogada al reconocer una pensión al accionante y que el señor Jairo Rodríguez confesó en una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, que con Sanautos «existía una relación de carácter comercial» y, que, en una decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así también quedó establecido. - Por su parte el promotor del proceso solicitó la revocatoria del numeral quinto de la decisión del juez de conocimiento para que, en su lugar, se condene al pago de la indemnización moratoria, por haber obrado la empresa de mala fe al eludir la cancelación de los derechos laborales reclamados.
El ad quem indicó que estudiaría en primer lugar, el reproche de la demandada y que, en caso de resultar infructuoso, determinaría si es procedente la condena por indemnización moratoria implorada por el demandante. Advirtió que eran aspectos debidamente acreditados en el juicio y sin discusión los siguientes: (i) que el actor nació el 10 de noviembre de 1951;
(ii) que a través de las planillas de contabilidad emitidas por Sanautos se constataba el pago por concepto de trabajos de pintura a favor de Jairo Rodríguez, de los cuales se hicieron deducciones por IVA, retefuente e ICA y que efectuados los descuentos se le cancelaba un valor neto (f.° 19 a 20; 22, 24, 26 a 32; 36 a 48; 48 a 111 y 112 a 127);
(iii) que se realizó un inventario de herramientas de propiedad de Sanautos S.A. (f.° 141 a 142); Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 9 (iv) que a través de memorandos, la demandada le «puntualizó» al actor la lentitud en la entrega de los carros (f.° 128, 133 y 136); (v) que el accionante tenía un contrato de arrendamiento de un inmueble de propiedad de Sanautos S.A. destinado para uso exclusivo de latonería y pintura (f.° 203);
(vi) la celebración del contrato de obra de latonería suscrito por el representante legal de Sanautos como contratante y el demandante como contratista (f.° 204 a 205); y (vii) las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN, para el cobro de conceptos de rentas (f.° 206 a 222). Para resolver la apelación de la parte accionada, la colegiatura adujo que, si bien es cierto, tal como lo alega la demandada, entre las partes lo que se celebró fue un contrato regulado por el Código Civil, en el cual el demandante aceptó todos los lineamientos, cuando decidió suscribirlo, también lo es que, esta sola circunstancia resulta insuficiente, pues en materia laboral cuando la realidad difiere de lo escrito, debe prevalecer la primera sobre las formalidades.
Puntualizó el juez de alzada que en este asunto la convocada al proceso alegó la inobservancia del material probatorio donde se da cuenta que el actor fungió como empleador y bajo esa calidad, incluso fue demandado y condenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, siendo además relevante para la empresa el hecho de la cancelación de honorarios, los cuales destinaba al pago de sus trabajadores.
Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseguró el Tribunal que en el expediente obran documentales en las que se reseña el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de operarios que contrató directamente el accionante (f.° 1.044), donde obra el poder conferido por el señor Jairo Rodríguez a un abogado, «para que en su nombre pague salarios y prestaciones sociales a varias personas», tanto así que quienes se relacionan en ese documento suscribieron paz y salvos para con el hoy demandante en su calidad de empleador; documentales que fueron aportadas por la sociedad demandada con la contestación de la demanda y no fueron tachadas por el promotor del litigio.
Así mismo, resaltó que en el plenario también se encontraba la condena impuesta al actor como empleador, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en juicio seguido en su contra por Efraín Mancilla Tapias, siendo llamado en solidaridad Sanautos S.A.; probanza que fue aportada por la accionada sin «glosa alguna» por parte del demandante (f.°1.090 a 1.100).
Seguidamente dijo el sentenciador de alzada, que tales elementos de convicción llevaban a concluir que el fallador de primera instancia no hizo un análisis detallado de las pruebas del proceso, en las cuales aparece irrebatible que el señor Jairo Rodríguez ostentaba era la calidad de empleador, por cuanto tenía trabajadores a su servicio y era con éstos, que cumplía las actividades de latonería; siendo incluso demandado por aquellos en la justicia ordinaria y sin que lograra desvirtuar esa condición. Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 11 Por esa razón aseguró que, conforme a lo demostrado con las probanzas referidas, no resultaba lógico reconocerle al convocante al proceso a su vez la calidad de trabajador dependiente de Sanautos S.A. y a esta sociedad como su empleadora, «pues dentro del proceso con radicado 2011-150 este funge en su calidad de contratista independiente y no de trabajador de la pasiva, siendo desvirtuada de esta manera la presunción prevista en el artículo 24 del CST».
Puso de presente que, de esta manera, las inferencias del juez de primer grado quedaban derruidas, al obrar en la actuación las decisiones judiciales por las cuales el hoy demandante fue catalogado como empleador, a lo que se sumaban la existencia de paz y salvos emitidos por los trabajadores de Jairo Rodríguez, así como las documentales que acreditan las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN dirigidas a un cobro coactivo en contra del actor.
Por último, aseguró el juez plural que, sin más argumentaciones, por resultar innecesarias ante la evidencia de lo anotado, se revocará la decisión de primer grado, quedando por sustracción de materia «relegadas las disquisiciones del demandante». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque» el fallo del a quo y, en su lugar, confirme de esa decisión los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto y modifique el quinto en el sentido de condenar a la indemnización moratoria.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que obtuvieron réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el tercero dados los defectos técnicos que comparten, enseguida se analizará el segundo y finalmente el cuarto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 22 y 23 del CST, en concordancia con los artículos 127, 186,189, 260 y 306 ibídem.
Señala como errores de hecho cometidos por el Tribunal: a) No tener por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que en virtud del cual el señor JAIRO RODRÍGUEZ, prestó sus servicios personales como: jefe de latonería y pintura en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 1980 y el 31 de agosto de 2010.
Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 13 b) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito por mi representado corresponde a un contrato de trabajo, configurando en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo. c) No dar por establecido, estándolo, que los servicios anteriormente mencionados fueron prestados personalmente por el demandante, bajo la continua subordinación y dependencia de la demanda.
En la demostración el recurrente sostiene que, la discusión en este cargo se centra en el reconocimiento de la relación laboral entre Jairo Rodríguez y Sanautos S.A., en los extremos temporales configurados entre el 5 de noviembre de 1980 y el 31 de agosto de 2010, periodo en el cual laboró como operario 20, en el cargo de jefe de latonería y pintura, debidamente acreditados con los interrogatorios realizados al representante legal de la accionada y al promotor del proceso, así como con los testimonios recibidos en las audiencias del 3 de febrero y 20 de abril de 2012.
Argumenta que en la decisión de alzada se desconoció la relación laboral existente entre las partes; que había una dependencia o subordinación y que a cambio de la labor encomendada al trabajador se le reconocía una remuneración. Advierte que, si bien el juez de segundo grado arguyó, que «las partes suscribieron un contrato de obra y de latonería», lo cierto es que no se definió la «supuesta figura aplicable» y mucho menos, se logró desvirtuar el vínculo de trabajo realidad; aspectos que eran imperativos para que fuera procedente la revocatoria del fallo condenatorio.
Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 14 Expresa que se desconocieron los elementos esenciales configurativos del contrato de trabajo, los cuales, en su decir, se evidenciaron en los siguientes términos: - Prestación Personal del Servicio: por el Trabajador Jairo Rodríguez, que desde 1980, hasta agosto de 2010, que fue de manera personal, con desarrollo continuo de las actividades [que] eran las propias del objeto de la empresa Sanautos S.A., siendo ejecutada en las instalaciones de la misma empresa, como lo afirmó el Representante Legal en el Interrogatorio realizado el 3 de febrero de 2012 y con las herramientas suministradas por la empresa Sanautos S.A., soportado en los folios 131-133, 134, 135, 139, 140, 141, 142. - Subordinación o Dependencia: del señor Jairo Rodríguez, está demostrada en la actividad desarrollada en la empresa como Jefe de Latonería y Pintura en el sentido que recibía las Órdenes para la ejecución de las labores, una vez se solicitaran estas, la empresa procedía a realizar la recepción del vehículo y asignación de reparación, de acuerdo a las áreas del Taller de Sanautos; su labor era supervisada por las Diferentes Dependencias de la Empresa que desarrollaban procesos de calidad, visto en los folios 128 a 133 con los memoriales de requerimiento al señor Jairo Rodríguez, confirmando en el testimonio del señor Reinal García, así como el plan de calidad visto a los folios 144 a 149. - La remuneración recibida por el señor Jairo Rodríguez, está demostrada en los pagos que efectuaban a través de las planillas de contabilidad que se pagaban conforme a las labores realizadas (folios 19 a 127, 236 a 1035).
Conforme a lo anterior, asegura que las pruebas del proceso demuestran que se configuraron los presupuestos del contrato de trabajo y, por lo tanto, el demandante en realidad se vinculó con la accionada a través de una relación de tal naturaleza, al tenor del artículo 23 del CST, en el sentido en que se acreditaron los tres elementos esenciales de ese nexo, esto es, prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el pago de salario., «conforme a las pruebas documentales aportadas las cuales no fueron Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 15 valoradas en su integridad […] así como tampoco valoró la totalidad de los testimonios practicados en el proceso».
Por último, arguye que la falta de aplicación de los artículos 22 y 23 del CST, condujo al fallador de alzada a desconocer el verdadero nexo contractual entre las partes, desde el año 1980 hasta 2010 y con ello, se negó el reconocimiento de los derechos laborales consagrados en los artículos 127, 186, 189, 260 y 306 del CST. VII. LA RÉPLICA Sanautos S.A., argumenta que el cargo contiene varias deficiencias de orden técnico, entre ellas, que la acusación se propone a través de la vía directa, sin embargo, en el desarrollo se le endilga al Tribunal la comisión de errores de valoración probatoria y que, en todo caso, se dejaron libre de ataque los soportes de la sentencia impugnada.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, proveniente del ERROR DE HECHO, en la modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Como errores de hecho señala: a. No dar por demostrado estándolo, que el señor JAIRO RODRÍGUEZ laboraba con las herramientas suministradas por la empresa SANAUTOS S.A. Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 16 b. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIRO RODRÍGUEZ hacia parte del proceso de calidad de la entidad y su trabajo era objeto de supervisión, vigilancia y control por la empresa SANAUTOS S.A. Afirma que los anteriores dislates fácticos se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: A. Pruebas documentales. - Inventario de herramientas (folios 131 a 135, 139 a 142). - Carta no admite retención (folio 143). - Programas de mejoramiento de la calidad (folios 144 a 147). - Recepción de vehículos (folio 148 a 149). - Memorandos de Sanautos S.A. a Jairo Rodríguez (folios 128 a 133).
B. Pruebas testimoniales. Incurre la colegiatura en la no apreciación de la prueba testimonial, la cual no operó como soporte fáctico de la decisión de Segunda Instancia, en particular, las deposiciones de Fernando Díaz Caicedo en calidad de Representante Legal, Jairo Rodríguez, demandante, Reinaldo García, exjefe de servicios y exjefe de taller de SANAUTOS S.A., Humberto Moreno, compañero del trabajo en SANAUTOS S.A., Luis Mariano Silva Carreño, en tanto no le ofreció un alcance cognoscitivo a la prueba suscitada.
Expone el recurrente, que el promotor del proceso laboró personalmente en las instalaciones de la empresa Sanautos S.A., tal como lo manifestó el representante legal de la entidad accionada al absolver su interrogatorio de parte; y que igualmente las herramientas utilizadas eran propiedad de la empresa, tal como se muestra con el inventario entregado al demandante (f.° 131 135 y 139 a 142).
Resalta que conforme a lo evidenciado en el folio 143, el señor Jairo Rodríguez le solicitó a la accionada, que no le Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 17 hiciera la retención del 5%, «que según él se iba a implementar sin justificación alguna». De otro lado, explica que, en la empresa se desarrolló un programa de mejoramiento de calidad, al cual fue vinculado el demandante, por cuanto debía asumir responsabilidades especificas en cada una de las etapas (f.° 144 a 147) y que en particular se dejó estipulado que: Siempre debe estar pendiente de los vehículos que ingresan a latonería, verificar cómo va el proceso, ellos son los únicos encargados de tener informado al cliente por ningún motivo lo debe hacer el jefe de latonería no debemos olvidar que latonería es parte de Sanautos y que no traen el vehículo a donde Jairo sino a Sanautos.
Especifica que, en el proceso de recepción del vehículo visto a folio 149, aparece la función del asesor y el «jefe de latonería» en la entrega del automotor; que expresamente se pactaron cuatro compromisos del citado jefe de latonería, cargo que ejercía el actor; con lo que queda demostrado que esas funciones no eran meras directrices, «sino que también era sujeto a memorandos» (f.° 128 a 133) y que si no se cumplía con esa labor se efectuaban llamados de atención. Señala que el Tribunal no realizó ningún estudio respecto de la prueba testimonial, cuando las declaraciones rendidas por Fernando Díaz Caicedo, Humberto Moreno y Luis Mariano Silva Carreño, fueron consistentes en afirmar que el señor Jairo Rodríguez realizó labores de manera personal y subordinada para la empresa; circunstancia que pasó inadvertida y no fue valorada en la alzada, dejando de lado que el actor era objeto de requerimientos, llamados de Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 18 atención, capacitaciones y de órdenes de servicios por los jefes de la sociedad.
Cita en respaldo, la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406. Finalmente, manifiesta que el error de juicio denunciado, se configuró en que el Tribunal no siguió la sana crítica, fijada por el artículo 61 del CPTSS, al dejar de apreciar las pruebas documentales y testimoniales señaladas anteriormente, las cuales demuestran los hechos de la demanda inicial y que acreditan la existencia de la relación laboral entre Jairo Rodríguez y Sanautos S.A. IX.
LA RÉPLICA Sanautos S.A. afirma que la acusación adolece de dilates técnicos garrafales, como omitir el concepto de violación y la proposición jurídica que obligatoriamente deben invocarse, defectos que no pueden ser subsanados de oficio por la Corte; que además dentro de las pruebas dejadas de apreciar se incluyen las testimoniales, que no constituye prueba calificada en casación; que tampoco se atacaron las conclusiones del Tribunal.
Destaca que frente a la valoración que denuncia el censor, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, el Tribunal realizó un completo estudio del material probatorio y que si bien alguna de las pruebas, podría denotar asomo de subordinación, lo cierto es que, en virtud del principio de la sana crítica, lo que sucedió fue que el fallador de alzada le dio mayor relevancia a los medios de convicción que Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 19 demostraban que el demandante tenía la calidad de empleador de los trabajadores que vinculó para la prestación del servicio a Sanautos S.A., lo que desvirtúa por completo el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal.
Añade que no se puede perder de vista que desde tiempo atrás se tiene adoctrinado que, «no basta a la vista de la disposición legal que una persona reciba de otra un servicio para que por este solo hecho se convierta en patrono. Requiérase, además la concurrencia de estos dos requisitos; Que el servicio se preste bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere».
X. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo. Esas exigencias de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde los cargos primero y tercero no se ciñen a lo establecido en el artículo 90 del CPTSS, por las razones que enseguida se pasa a explicar: Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 20 1.
En la primera acusación el censor incurre en una mixtura inapropiada de géneros de violación, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que indica que la vía para orientar el ataque es la directa en la modalidad de «falta de aplicación» que en verdad corresponde al concepto de infracción directa, le endilga la comisión de tres errores de hecho al Tribunal y en la demostración se hace relación a aspectos fácticos, como cuando afirma que, la subordinación o dependencia de Jairo Rodríguez está demostrada con la actividad desarrollada en la empresa como jefe de latonería y pintura, pues recibía las órdenes de servicio y procedía a realizar la asignación de reparación de acuerdo a las áreas del taller; y que la remuneración que percibía se acredita con los pagos efectuados a través de planillas de contabilidad, ello conforme a las labores realizadas.
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que el ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 21 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 2.
Ahora, si por la alusión a los aspectos fácticos incluidos en el desarrollo del primer ataque, la Corte entendiera que la vía seleccionada es la indirecta, tampoco podría examinar las alegaciones allí contenidas, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, toda vez que le correspondía al censor acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para alterar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí la tiene, yerros que surgen a raíz de la Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 22 equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013 reiterada en el fallo CSJ SL2068-2020, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se selecciona esta vía de ataque, resulta necesario que el casacionista demuestre que el operador judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del censor se limitó a señalar que la prestación personal del servicio se ejecutó dentro de las instalaciones de la empresa, como lo afirmó el representante legal en el interrogatorio realizado el 3 de febrero de 2012, «con las herramientas que la misma suministraba soportada en los Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 23 folios 131-133 a 135 y 139 a 142».
Igualmente el recurrente plantea que la subordinación o dependencia, está acreditada con las órdenes que el promotor del proceso recibía como jefe de latonería y pintura y que su labor era supervisada por las diferentes dependencias de la empresa como lo muestran los memorandos de requerimiento y el plan de calidad obrante a folios 144 a 149; que igualmente la remuneración percibida se acredita con la cancelación que se hacía a través de las planillas de contabilidad, de acuerdo a las labores realizadas.
Es decir, el casacionista se limitó a relacionar algunas pruebas, pero olvida que el recurso extraordinario no hace parte de las instancias regulares del juicio y que su tarea no es determinar a cuál de las partes le asiste la razón, por el contrario, su principal función es unificar la jurisprudencia, la cual ejerce a partir de la confrontación de la sentencia impugnada con la ley, en busca de determinar si, para solucionar el conflicto, se mantuvo su imperio e integridad; en esa medida el recurrente estaba obligado a señalarle a la Corte si los medios de convicción a los que alude, fueron valorados con error o no apreciados por parte del juez de segunda instancia, qué es lo que los mismos muestran contrario a lo acreditado por el Tribunal, y de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. Aspectos que fueron omitidos por completo por la censura, por ejemplo, cuando refiere que la prestación personal del servicio se ejecutó dentro de las instalaciones de Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 24 la empresa, como lo afirmó el representante legal en el interrogatorio practicado el 3 de febrero de 2012, debió indicar en forma específica las respuestas del absolvente en las que hizo esa afirmación, pero no referirse a esa diligencia en forma genérica. 3.
Conforme lo aduce le empresa opositora, el recurrente en la primera acusación dejó libre de ataque las verdaderas inferencias del Tribunal, en especial la que extrajo de la prueba de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso radicado con el n°2011-150 que Efraín Mancilla Tapias adelantó contra el hoy demandante, de la que coligió que Jairo Rodríguez era contratista independiente de Sanautos S.A., porque en esa calidad se le condenó en el citado proceso; y que bajo ese entendido, ahora no se le podía atribuir la condición de trabajador de la sociedad demandada.
Tal pilar de la sentencia impugnada que resulta fundamental, al no ser controvertido por el casacionista, hace que se mantenga incólume, con su doble presunción de acierto y legalidad, pues las acusaciones parciales no son suficientes para obtener su quiebre. Sobre los ataques exiguos, la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL12298- 2017, adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 25 las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 4.
En relación al tercer cargo orientado por la vía indirecta, cabe decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda acusación en casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En este orden de ideas, se observa que este cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado. Situación que no varía, así se remita la Sala a su desarrollo, pues allí solo se hace alusión al artículo 61 del CPTSS, y la sola denuncia de la violación de una norma Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 26 adjetiva, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquélla, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita estudiar de fondo la acusación. Lo dicho en precedencia, no significa que deba integrarse una proposición jurídica completa, pero la censura sí tenía la obligación de acusar por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional, contentiva del derecho pretendido, lo que en este ataque se omitió por completo; deficiencia que impide efectuar el juicio de legalidad que corresponda, lo cual es suficiente para dar al traste con la acusación. Sobre el particular la Sala, en sentencia CSJ SL. 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en la CSJ SL853-2019, sostuvo: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo […].
La falta de proposición jurídica es suficiente para dar al traste con la acusación, lo que imposibilita abordar su estudio y el análisis de las pruebas denunciadas en el tercer ataque. Ante las anteriores deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio dado el carácter dispositivo del Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 27 recurso de casación, a la Corte no le queda otro camino que desestimar los cargos primero y tercero. XI.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 24 del CST; 53 de la CN y 177 del CPC. Identifica los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor JAIRO RODRÍGUEZ y SANAUTOS S.A., existió un contrato civil, cuando realmente esta relación estaba bajo la presunción del contrato de trabajo. b. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIRO RODRÍGUEZ tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones legales y derecho a la pensión de jubilación teniendo en cuenta la relación laboral que existió entre la empresa SANAUTOS S.A. y JAIRO RODRÍGUEZ.
En el desarrollo del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal erró al afirmar que no se evidenció que hubieran concurrido los elementos para la configuración del contrato de trabajo entre las partes y que, por el contrario, el nexo que ligó al actor con la entidad accionada fue un contrato de obra regulado por el Código Civil. Señala que el artículo 24 del CST, dispone que toda prestación personal de servicio se presumirá regida por un contrato de trabajo; que el operador judicial de segundo grado, en vez de dar aplicación a la citada presunción legal, se ocupó de traer a colación normas de materia civil, «en Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 28 punto de referencia, a la inversión del sistema de cargas procesales, violando lo preceptuado en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y refiriendo la aplicación del Código Civil».
Asegura que se desconoció el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y, por tanto, desacertó el Tribunal al no declarar la presunción del contrato de trabajo conforme al artículo 24 del CST, máxime cuando se configuraron los elementos necesarios para ello. XII. LA RÉPLICA Sanautos S.A. aduce que este cargo contiene igualmente defectos de orden técnico, pues a pesar de que se acusa la violación directa de la ley también se le endilga la comisión de errores de hecho.
Sostuvo que en todo caso debe tenerse en cuenta, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sostenido que la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, es desvirtuable con la demostración del hecho contrario al presumido, tal y como sucedió en el presente asunto, porque se acreditó en el plenario que el promotor del proceso ostentó la calidad de empleador, con pruebas calificadas.
XIII. CONSIDERACIONES Este segundo ataque igual que los dos estudiados en precedencia, también presenta deficiencias técnicas, pues pese a que se dirige por la senda directa, se le enrostra al Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 29 Tribunal la comisión de dos errores de hecho, con lo que se incurre, se itera, en una mezcla inapropiada de vías, ya que en una misma acusación se alude a ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes y por ello su formulación debe ser diferente y por separado.
De otro lado, se indica que la modalidad de transgresión normativa es la aplicación indebida, entre otras del artículo 24 del CST, que consiste en aplicar la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exegesis alguna, dándole un alcance no contenido en ella, o cuando se da un error de selección del precepto legal, es decir, se aplica una disposición que no es la llamada a gobernar el caso.
Sin embargo, en el desarrollo de la acusación se afirma que el juez plural no dio aplicación a la presunción legal establecida en la citada normativa, con lo que se incurre en una contradicción, pues la Sala entiende que cuando se aduce que «no dio aplicación», en realidad se está refiriendo al concepto de violación denominado infracción directa, que se estructura cuando el fallador ignora la norma o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, aquel es un yerro de omisión. Ciertamente, resulta ilógico que el mismo precepto legal se acuse simultáneamente de ser aplicado indebidamente y de no llamarse a operar, tales formas de violación son excluyentes.
Ahora, si la Sala hiciera caso omiso a tales desatinos y Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 30 conforme a lo argumentado en el desarrollo del cargo respecto a que, el Tribunal en vez de dar aplicación a la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, se ocupó de traer a colación normas en materia civil; entendiera que lo que el censor le reprocha a la alzada es que no hubiera tenido en cuenta dicha presunción prevista en la mencionada normativa, habría que decir, que contrario a lo que alega la censura, el juez de segundo grado no ignoró la citada presunción legal, pues lo que sucedió fue que encontró, desde la perspectiva de lo fáctico que la demandada la logró desvirtuar.
En efecto, el ad quem al analizar, entre otros, el poder que el actor otorgó a un abogado para que en su nombre pagara los salarios y prestaciones a sus trabajadores, quienes se relacionaban en el mandato, los que a su vez suscribieron paz y salvos a nombre del convocante al proceso en calidad de empleador; así como la condena que en su contra impuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el litigio que le adelantó Efraín Mancilla Tapias, al cual fue llamada en solidaridad la empresa Sanautos S.A.; concluyó que de tales elementos de convicción aparecía irrebatible que el demandante era empleador, por cuanto tenía trabajadores a su servicio, con quienes cumplía las labores de latonería y pintura, que éstos inclusive lo demandaron en tal calidad; que en esa medida no se le podía atribuir a Sanautos S.A la condición de empleador del actor, pues en el juicio adelantado en su contra funge como contratista independiente y no como trabajador de la pasiva.
Siendo desvirtuada así la presunción Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 31 legal contenida en el artículo 24 CST. En ese orden, para quebrar la sentencia impugnada y dado que las conclusiones del Tribunal son fácticas, al censor le correspondía demostrar, desde el punto de vista probatorio que se equivocó en su valoración, pues al no hacerlo la decisión se mantiene inmodificable, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo expuesto el cargo es infundado. XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, proveniente del error de hecho en la modalidad de apreciación errónea de la prueba. Como errores de hecho cometidos por el juez de segundo grado, señala: a. Dar por demostrada la relación civil, apreciando los pagos realizados en las planillas de contabilidad a folios 19 a 127 y 236 a 1035, como un mero pago y no una remuneración salarial del trabajo realizado par SANAUTOS S.A. b. Dar por demostrado que los memorandos no constituían un llamado de atención, respecto de la subordinación, sino que son ajenos a la contienda procesal. c. Dar por desvirtuada la relación laboral entre JAIRO RODRÍGUEZ y la empresa SANAUTOS S.A., con el contrato de arriendo y el contrato de obra de latonería. d. Dar por demostrado que las actuaciones de la DIAN configuraban una responsabilidad civil, cuando en realidad se evidenció que las diligencias permitieron desvirtuar la calidad de contribuyente que se le fungían al señor JAIRO RODRÍGUEZ.
Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 32 e. Dar por demostrado que el señor JAIRO RODRÍGUEZ tenía a su cargo trabajadores desde 1980, hasta el 2010, cuando se observa que los pagos fueron asumidos directamente por SANAUTOS S.A. Esgrime que el juez de segundo grado apreció erróneamente las siguientes pruebas: A. Pruebas Documentales. - Planillas de contabilidad emitidas por Sanautos S.A. (folios 19 a 127, 236 a 1035). - Contrato de arrendamiento (folio 1223, 1224). - Contrato de obra de latonería (folio 1225). - Paz y salvos a favor de Jairo Rodríguez (folio 1046 a 1063). - Contratos de transacción (folio 1090 a 1100).
El censor en esta acusación cuestiona la conclusión a la que arribó el juez de alzada, consistente en que no existió certeza sobre la relación laboral, cuando, en su decir, de las pruebas se desprende la premisa del contrato realidad. Resalta que el ad quem, precisamente se relevó del estudio de las planillas de la contabilidad, del memorando, de los contratos de arrendamiento y de obra, y de actuaciones de la DIAN; seguidamente afirma que la sentencia acusada hace una apreciación errónea de dichas pruebas en cuanto establece que con estas se configura una relación civil, sin esgrimir una argumentación que permita establecer tal decisión. Aduce que las planillas de contabilidad allegadas al proceso, demuestran la forma del pago del salario durante la relación laboral, las cuales si bien es cierto, únicamente soportan los años 2008 a 2010, estas fueron tomadas Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 33 acertadamente por el juez de primera instancia como remuneración, por cuanto son evidentes y congruentes con la prestación del servicio que se dio, lo cual fue corroborado por los testigos «cuando manifiestan la vinculación del señor Jairo Rodríguez y las funciones que desarrollaba» en las instalaciones de la empresa, bajo la subordinación de la misma; que así se configura la apreciación errónea de dicha prueba documental, la cual si se hubiese apreciado debidamente, había consolidado la presunción legal del artículo 24 del CST.
Frente a las actuaciones de la DIAN asegura que en la Resolución 010946 de diciembre de 1993 (f.° 221 y 222), se observa que el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 29 No. 14-23, es propiedad de Sanautos S.A. y que a pesar de aparecer inscrito en la cámara de comercio el señor Jairo Rodríguez, el inmueble y los bienes objeto del secuestro pertenecen a la sociedad de Sanautos S.A., estableciéndose con ello que la inscripción para las facturas que le hacían presentar al actor era para hacer aparecer una presunta relación civil, cuando en realidad se trataba de un trabajador de la empresa, ya que no se demostró en el proceso que el accionante fuera contratista independiente y que ejerciera funciones como tal.
Respecto del contrato de arrendamiento (f.° 1.223 a 1.224), aduce que el mismo no puede tomarse como válido, por cuanto si se revisa su contenido debía estar legalizado por las partes y no aparece firma alguna del arrendador, razón por la cual, no se puede dar como válido, debiéndose Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 34 manifestar que la apreciación de esta prueba para desestimar la relación laboral, queda sin piso fáctico, no siendo aplicable tampoco las normas civiles.
En el mismo sentido, expone que respecto del contrato de obra (f.° 1.235), debe primar la realidad sobre las formalidades, pues lo que en realidad se configuró entre las partes fue una relación laboral a pesar de que se celebró por escrito un acuerdo civil, máxime cuando ello no fue desvirtuado en el proceso y además los testigos, en su oportunidad procesal, afirmaron que el actor «prestó los servicios en las fechas enunciadas y desarrollaba las labores que le asignaba la empresa como Jefe de Latonería y Pintura».
Frente a los paz y salvos a favor del promotor del proceso (f.° 1.046 a 1.063), los cuales, arguye, hicieron firmar a los trabajadores de la dependencia de latonería y pintura, junto con los cheques girados a estas personas; argumenta que debieron observarse con detenimiento, ya que precisamente, las sumas giradas a través de esos títulos valores no eran provenientes del señor Jairo Rodríguez, sino que fueron «emitidos directamente por SANAUTOS S.A.», lo que indica que no existió relación alguna que vinculara a estos trabajadores con Jairo Rodríguez sino con Sanautos S.A.; aspecto que no fue tenido en cuenta por el juez de alzada.
En cuanto a los contratos de transacción (f.° 1.090 a 1.100), precisa que: Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 35 […] estos fueron firmados entre SANAUTOS S.A. y los trabajadores Efraín Mancilla, Jhon Germán Rivero, entre otros, afirmando la situación anteriormente estudiada, donde en ningún lugar firma el señor JAIRO RODRÍGUEZ, respecto de la solidaridad que se predica en el caso, así como ocurre en la situación anterior, yerra el Tribunal al no darle el sentido que realmente contiene, debiendo indagar a la profundidad y revisar que nuevamente los pagos los realiza directamente SANAUTOS S.A. y quien en dicha transacción no podía liberarse a SANAUTOS S.A. de ser empleados de JAIRO RODRÍGUEZ, que no firmó JAIRO RODRÍGUEZ.
Sostiene que tales situaciones «no desvirtúan la existencia del contrato realidad» entre las partes, ya que ello no significa que el promotor del proceso fuera contratista, sino que en realidad intermediaba como empleado de la entidad para celebrar contratos esporádicos, pues está claro que el actor, como jefe de latonería y pintura en la empresa Sanautos S.A., recibía órdenes, cumplía un horario, tenía una remuneración y prestaba personalmente sus servicios.
Por lo que se puede afirmar conforme a los artículos 22 y 23 del CST que se dieron los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, subordinación y el pago del salario. Por todo lo anterior, solicita que el cargo prospere y que se case la sentencia del Tribunal, conforme lo indicado en el alcance de la impugnación. XV.
LA RÉPLICA Sanautos S.A. señala que igual que en el tercer ataque, aquí también se pretermite el concepto de violación y la proposición jurídica, omisiones que no pueden ser Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 36 subsanadas de oficio por la Corte y resulta suficiente para que el cargo se desestime. Explica que las pruebas a las que refiere la impugnante como erróneamente apreciadas, fueron aspectos en relación con los cuales el Tribunal consideró que estaban debidamente acreditados en el proceso y analizó desde la sana crítica, descartando la existencia de una relación laboral.
Lo que para el opositor no podía ser diferente, porque cuando el Tribunal dio por demostrado que no se prestó una actividad personal, requisito indispensable del contrato de trabajo, fue esto más que suficiente para que se desvirtuara la presunción legal del artículo 24 del CST. Argumenta que las pruebas tenidas en cuenta por el juez plural, con las que encontró desvirtuada la aludida presunción, nunca fueron tachadas por la parte actora y ellas demuestran con total claridad que Sanautos S.A. con el fin de dar por terminados los litigios iniciados en contra del hoy recurrente en calidad de empleador y de esa sociedad como obligada solidaria, por realizar una labor conexa a la del demandante, canceló sumas de dinero como claramente lo establece dicho documento.
Arguye que el hecho de haber realizado los pagos referidos, no convierte a Sanautos S.A en empleador, ya que la solidaridad en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones está establecida en la ley, concretamente en el artículo 34 del CST, respecto del beneficiario de los servicios prestados por un contratista independiente. Agrega Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 37 que, si el legislador hubiese querido darle la calidad de empleador a quien finalmente responda por las obligaciones del contratista independiente, con prescindencia del giro ordinario de los negocios, así lo hubiese establecido expresamente.
XVI. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que no le asiste razón a la sociedad opositora en cuanto afirma que este ataque carece de proposición jurídica, toda vez que si bien no se acusó ninguna norma como violada al formular el cargo, en el desarrollo del mismo se aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, lo que resulta suficiente para considerar debidamente integrada la proposición jurídica, en la medida que se trata de normas sustantivas de carácter nacional, máxime si se tiene en cuenta que el tema que se discute en esta litis consiste en sí existió o no un contrato de trabajo realidad.
Ahora, el hecho de que como concepto de violación se haya indicado «la apreciación errónea de la prueba», que en realidad es inexistente, no impide que la Sala aborde el estudio de fondo de la acusación, ya que, como es sabido, cuando la senda seleccionada para el ataque es la indirecta, como acá ocurre, la modalidad de transgresión normativa por excelencia es la aplicación indebida.
Superado lo anterior, cumple señalar que como se dijo al historiar el proceso, el Tribunal revocó la decisión Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 38 condenatoria de primera instancia, porque consideró que el material probatorio allegado al plenario daba cuenta que el demandante fungió como empleador y bajo esa calidad, incluso fue demandado y condenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, proceso en el que también fue codemandada en solidaridad Sanautos S.A.; que tal situación permitía concluir, que el fallador de primera instancia no hizo un análisis detallado de las pruebas, en las cuales aparece irrebatible que el actor ostentaba la calidad de empleador por cuanto tenía trabajadores a su servicio y era con ellos, que cumplía las labores de latonería y pintura.
Para el juez plural conforme a lo demostrado con el acervo probatorio, no resulta lógico reconocerle al promotor del proceso la calidad de trabajador dependiente de Sanautos S.A. y a su vez, a esta sociedad como su empleadora, «pues dentro del proceso con radicado 2011-150 este funge en su calidad de contratista independiente y no de trabajador de la pasiva, siendo desvirtuada de esta manera la presunción prevista en el artículo 24 del CST».
La censura, por su parte, le enrostra al Tribunal la comisión de cinco yerros fácticos que apuntan a demostrar que erró, al no dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual, en decir del recurrente, se encontraba debidamente acreditado y, que, tales dislates se presentaron por la equivocada valoración de unas pruebas.
Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 39 Pues bien, del estudio objetivo de los medios de convicción que se denuncian como valoradas con error, la Sala encuentra lo siguiente: 1. Planillas de contabilidad emitidas por Sanautos S.A. (folios 19 a 127, 236 a 1.035). De los folios 19 a 127, aparecen los documentos en los que además de estar identificado como «PLANTILLA DE CONTABILIDAD», en la parte superior se encuentran los siguientes datos: Sanautos S.A., Nit, «Empresa: 1 Bucaramanga», fecha, tipo comprobante, número, «egresos varios»; el documento tiene varias columnas así: cuenta, concepto, debito, crédito, Nit y razón social; la primer columna está diligenciada con diferentes números; en el ítems concepto, en la mayoría de las planillas aparece la descripción: «trabajos pintura» seguido de la abreviatura «FACT» y luego un número, en otras aparece «orden» luego un número, IVA, retención 4%, reteiva 50%, reteica 5X1000, cheque con un número y luego aparece el nombre Jairo Rodríguez.
En la columna de débito, al frente de la orden aparece un valor, e igualmente lo correspondiente a IVA; en la columna de crédito, se observa las cantidades retenidas y lo finalmente cancelado al frente del número del cheque; en la columna de Nit. en todos los casos se encuentra el número 13818825 y en razón social aparece el nombre «Rodríguez Jairo».
Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 40 A folio 21 se encuentra un documento que tiene como título «CUENTA 613504-02-1-5-0003 CONTRATISTAS PINTURA BUCARAMANGA», allí se relaciona lo pagado a Jairo Rodríguez durante los días 4, 8, 12, 17, 19, 25, y 28 de febrero de 2010 para un total de $20.438.605 y se deja la anotación «garantía para pago de empleadores 1.021.939,25»; a folio 23 figura otro documento similar pero correspondiente al mes de marzo de igual año por los días 5, 9, 12, 19, 24, 26 y 31 para un total de $26.000.809,00; igualmente a folio 25 aparece un documento análogo del mes de enero del citado año por los días 7, 9, 21, 25 27 y 30, por un monto de $15.426.947, también en el mismo se deja constancia de la «garantía para pago empleados 771.347.35».
La documental que atañe a los meses de abril, mayo y junio de 2010, contiene los montos cancelados por las sumas de $18.079127, $17.159.284 y $33.811.736, respectivamente, en cada uno de estos documentos consta el valor de la garantía para pago a empleados. En los folios 236 a 1,035 obran las planillas de contabilidad correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, pero también se encuentran unas facturas en cuya parte superior aparece, en letra mayúscula grande y en negrilla el nombre del demandante, Nit 13818825-9; «LATONERÍA Y PINTURA DE VEHÍCULOS», enseguida se observan los números telefónicos, todas están a nombre de Sanautos S.A.; el citado documento contiene dos columnas: la primera denominada descripción, en la mayoría se indica «reparaciones a vehículos por concepto de pintura según Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 41 ordenes de reparación #[…]»; la segunda columna se identifica como valor total, allí aparece el valor del trabajo y se le suma el 16% de IVA.
Sobre estas documentales la censura afirma que el Tribunal las apreció con error, porque no advirtió que las mismas demuestran la forma de pago del salario durante la relación laboral. Para la Sala, la referida documental no fue estimada con error, pues deja en evidencia que entre las partes en litigio existía una relación comercial en la que el demandante le facturaba a la sociedad convocada al proceso por los trabajos de latonería y pintura que hacía a los vehículos que le eran entregados para ello, tanto así que al momento de la facturación Jairo Rodríguez incluía lo correspondiente al 16% del IVA e igualmente Sanautos S.A cuando cancelaba el trabajo realizado le efectuaba descuentos por concepto de IVA, retención 4%, reteiva 50% y reteica 5X1000.
Igualmente, en algunas de estas documentales aparece que de las sumas que Sanautos S.A. le sufragaba al demandante, se descontaban algunos valores como «garantía para pago de empleados», aspecto que también evidencia el carácter de contratista independiente que tenía el promotor del proceso. Además del contenido de la aludida documental no se extraen sumas especificas mensuales canceladas al actor a título de salario, pues se itera, las cifras que allí aparecen Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 42 corresponden a valores de trabajos por latonería y pintura girados a quien facturaba por ese concepto. 2.
Contrato de arrendamiento (folio 1.223 y 1.224). En realidad el referido documento milita a folio 1.125 y 1.125 vto.; tiene fecha de elaboración 1° de diciembre de 1980, aparece como arrendador la Compañía Santandereana de Automotores Ltda. «SANAUTOS» y como arrendatario Jairo Rodríguez y/o Pedro Hernando Arena P., el canon de arrendamiento se fijó en la suma de $15.000 mensuales, como plazo se señala un año y como inmueble se describe «½ lote ubicado en la carrera 14 No. 29-04», cuyos linderos se especifican; se indica que la destinación exclusiva del inmueble es «LATONERÍA Y PINTURA» y se fija como pena por el incumplimiento la suma de $30.000.
En cuanto a este elemento de convicción el censor aduce que no puede tomarse como válido, por cuanto si se revisa su contenido este debía estar legalizado por las partes y no aparece firma alguna del arrendador, razón por la cual, carece de validez junto con lo que de esta probanza derivó el Tribunal para desestimar la relación laboral, lo cual «queda sin piso fáctico».
De lo antes aseverado, se advierte que sobre este elemento demostrativo lo que se cuestiona es su validez por no encontrarse suscrito por el arrendador; en esa medida cumple señalar que, los aspectos atinentes a la aducción, decreto, validez y asunción de los medios de prueba del Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 43 proceso, conducentes a su eficacia jurídica que no a su fuerza probatoria, deben ser planteados por la vía directa de violación de la ley y no por la comisión de los errores de hecho del juzgador, por comprometer el estudio de los marcos normativos que los regulan contenidos en los códigos procedimentales respectivos y no las apreciaciones o percepciones fácticas que sobre los mismos hubiere tenido el Tribunal.
En cuanto a esta temática en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 40682, reiterada en decisión CSJ SL324-2019, la Corte adoctrinó: Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar la acusación es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 44 Por tanto, se equivocó el censor al cuestionar el hecho de que el juez de segundo grado le haya dado validez a un medio probatorio, por la vía indirecta o de los hechos. 3. Contrato de obra de latonería (folio 1.225). Este documento obra realmente a folio 1.223 del expediente, acuerdo contractual que fue suscrito entre el representante legal de la sociedad accionada como contratante y el convocante al proceso como contratista independiente; en la cláusula primera se señala que, conforme a lo previsto en el artículo 34 del CST, el «contratista independiente» asume las obligaciones «que de tal calidad contractual se derive en relación con sus propios trabajadores o ayudantes que a cualquier título emplee para la ejecución de las obras de latonería que le encomiende el contratante»; y que dicho contratista será el verdadero empleador de tales trabajadores o ayudantes.
También son relevantes las siguientes cláusulas: SEGUNDA: Todas las obras de latonería a que se refiere este contrato, versarán sobre vehículos automotores, respecto de los cuales, el CONTRATISTA INDEPENDIENTE, cuidará, sin perjuicio de su libertad y autonomía técnica y directiva porque no se alteren en lo mínimo las características originales del vehículo objeto de cada obra, asumiendo el contratista independiente los riesgos que ello implica.
TERCERA: las obras de latonería las realizará el CONTRATISTA INDEPENDIENTE con su propia herramienta, de la cual se anexa a este contrato la relación que presenta al CONTRATANTE. CUARTA: Las obras de latonería que el contratante encomienda al CONTRATISTA INDEPENDIENTE se harán con prelación en el tiempo, a cualquiera otra que reciba en su taller […].
SEXTA: Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de obra, así como el cumplimiento de las obligaciones que adquiera con sus propios trabajadores, el CONTRATISTA Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 45 INDEPENDIENTE conviene en que el CONTRATANTE deduzca del valor de cada obra, un cinco por ciento (5%), suma que se entregará al finalizar este contrato previa demostración escrita de hallarse a paz y salvo con los trabajadores empleados.
PARÁGRAFO. Cuando quiera que el CONTRATISTA INDEPENDIENTE prescinda de un trabajador o este se retire voluntariamente, podrá solicitar una devolución parcial del valor retenido hasta ese momento, en proporción que guarde relación con el número de trabajadores a su servicio el día que pida el reintegro. Es entendido que la petición debe ir acompañada de las pruebas fehacientes de haber pagado satisfactoriamente los sueldos y prestaciones sociales del extrabajador […].
SÉPTIMA: El CONTRATANTE, previo al pago de cada obra se reserva el derecho de examinar por quien para ello designe, el cabal cumplimiento de la obra encomendada, pudiendo por lo mismo, deducir las cantidades que debe pagar a otro u otros operarios o talleres, en caso de que la obra encomendada no se haya ejecutado a cabalidad y sea preciso recurrir al servicio de establecimientos o personas distintos de los ocupados por el CONTRATISTA INDEPENDIENTE quien en tal evento renuncia aquí al derecho de retención para permitir al CONTRATANTE la movilización del vehículo hasta el lugar donde debe terminarse a cabalidad la obra originalmente encargada, solo después de estar la obra concluida por dichos terceros se efectuará el pago acordado previas las deducciones […].
El documento reseñado deja en evidencia que, efectivamente, el demandante no estaba obligado a prestar el trabajo de latonería y pintura de manera personal, sino que para cumplir este objeto podía contratar a sus propios trabajadores o ayudantes en la forma como libremente quisiera hacerlo; además tenía libertad para recibir en su taller vehículos diferentes a los enviados por Sanautos S.A., pero debía darles prelación a aquellos.
En realidad lo que el contrato de obra acredita es que su clausulado fue cuidadoso en garantizar los pagos de salarios y prestaciones de los trabajadores que vinculara el demandante como contratista independiente de la sociedad demandada, al punto que se pactó que con este fin el Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 46 contratante dedujera del valor de cada obra un 5%, el cual era rembolsable a la finalización del convenio parcialmente cuando algún trabajador se retirara, siempre que se acreditara que no se le adeudaba suma alguna por concepto de salarios o prestaciones.
Lo acordado sobre este punto se corrobora con las planillas de contabilidad en las que se reflejan los descuentos efectuados por «garantía para pago de empleadores». La censura afirma que, con independencia de lo pactado en el aludido contrato de obra, debe primar la «realidad sobre las formalidades», en el sentido que, lo que en verdad se configuró entre las partes fue una relación laboral a pesar de que se celebró por escrito un nexo civil; sin embargo, no denunció por falta de valoración o apreciación indebida alguna prueba calificada que desvirtuara lo que este documento demuestra.
Por manera que, no es dable afirmar que en el caso en particular el juez plural apreció con error esta prueba y menos con carácter ostensible. 3. Paz y salvos de trabajadores a favor del empleador Jairo Rodríguez (folio 1.046 a 1.063). Estos documentos tienen el siguiente texto: Recibí del señor JAIRO RODRÍGUEZ identificado […], quien fue mi empleador, la suma de […], por concepto de prestaciones debidas hasta la fecha.
Dejo a paz y salvo al señor Jairo Rodríguez por concepto de salarios. Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 47 En estos términos se observan varios documentos suscritos por diferentes personas, en los que se señalan distintos valores recibidos, los cuales se encuentran respaldados con un cheque girado por Sanautos S.A. y una plantilla de contabilidad en la consta un crédito de la citada sociedad a nombre del actor por la suma girada al trabajador.
Frente a estos elementos demostrativos la censura afirma que fueron apreciados con error por parte del ad quem, porque si se observan con detenimiento, se puede advertir que los valores girados a través de dichos cheques no eran provenientes del señor Jairo Rodríguez, ya que eran «emitidos directamente por SANAUTOS S.A.», lo que indica que no existió relación alguna que vinculara a estos trabajadores con Jairo Rodríguez sino con Sanautos S.A. Sin embargo, por tratarse de documentos que provienen de terceros, quienes expiden y firman los aludidos paz y salvos, en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resultan aptas dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ya que tienen esta calidad solo el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Por manera que al no ser una prueba calificada la Corte no puede asumir su análisis a efecto de determinar si fueron mal apreciados o no como lo asevera el recurrente. Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 mar. Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 48 2009, rad. 31484, reiterada recientemente en decisión CSJ SL2797-2020, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. […] 4. - Contratos de transacción (folios 1.090 a 1.100). Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 49 De los folios 1.090 a 1.093, se observa la audiencia de juzgamiento celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en el proceso ordinario laboral adelantado por Efraín Mancilla Tapias contra Jairo Rodríguez como demandado principal y la sociedad Sanautos S.A., como solidaria, en la cual se resolvió: […]
SEGUNDO: DECLARA que entre EFRAÍN MANCILLA TAPIAS y JAIRO RODRÍGUEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2010.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a SANAUTOS S.A., de las obligaciones y condenas deprecadas en la demanda por EFRAÍN MANCILLA TAPIAS, en los términos señalados en la motivación.
CUARTO: DECLARAR que el aludido contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de JAIRO RODRÍGUEZ, el 31 de agosto de 2010, acorde a lo dicho en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: CONDENAR a JAIRO RODRÍGUEZ y en solidaridad a SANAUTOS S.A a cancelar al demandante la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS M.CTE. ($3.744.745,45), por concepto de prestaciones sociales y vacaciones conforme se dijo en precedente oportunidad. […] A folios 1.094 a 1.096 se observa con fecha 23 de enero de 2012, un contrato de transacción entre Sanautos S.A. y Efraín Mancilla Tapias, en el mismo se hizo constar que el segundo de los nombrados instauró demanda ordinaria laboral contra Jairo Rodríguez como demandado principal y la empresa Sanautos S.A. como solidaria; se relacionaron las pretensiones que allí se incoaron; también se dejó constancia Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 50 que en ese momento el proceso se encontraba en el Tribunal surtiendo el recurso de apelación; que la empresa no reconoce las peticiones ni los hechos de la demanda; y que como la sentencia de primera instancia no se encontraba en firme celebraban el acuerdo transaccional.
En ese orden, se acordó que la demandada en solidaridad pagaría a Efraín Mancilla Tapias la suma única de $7.000.000 y la forma como se haría tal cancelación; finalmente se dejó constancia que el citado manifestaba que con ese pago quedaban satisfechas la totalidad de las súplicas incoadas en la demanda y por lo tanto se declaraban a paz y salvo la empresa y sus socios, por todo concepto proveniente de la relación de trabajo que existió entre Efraín Mancilla Tapias y Jairo Rodríguez.
A folio 1.097 aparece una planilla de contabilidad de Sanautos S.A. por un crédito a nombre del hoy recurrente en casación por valor de $7.000.000, fechada el 23 de enero de 2012; en los folios 1.098 a 1.100 se encuentra el desistimiento que presentaron ante el Tribunal las partes de ese proceso. Los elementos demostrativos relacionados, sentencia, acta de transacción y escrito de desistimiento, tal como lo coligió el Tribunal no dejan asomo de duda que el hoy recurrente actuó como un verdadero contratista independiente de Sanautos S.A., que tuvo sus propios trabajadores al punto que resultó demandado laboralmente por el incumplimiento de sus obligaciones laborales.
Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 51 Lo anterior se traduce en que, efectivamente, como lo determinó la alzada, la prestación del servicio de latonería y pintura que contrató la sociedad demandada con el accionante no fue prestado de forma personal por el promotor del proceso, situación que descarta de plano que, entre los contendientes en el proceso que hoy nos ocupa, hubiera existido en la realidad un contrato de trabajo como aduce el censor.
Ahora, el hecho de que en el contrato de transacción que firmó Sanautos S.A. con el trabajador demandante Efraín Mancilla, no hubiera intervenido Jairo Rodríguez, no significa que éste no tuviera la calidad de empleador como parece entenderlo la censura, pues tal acuerdo transaccional lo suscribió la empresa demandada porque fue llamada a responder como solidaria, en virtud de los previsto en el artículo 34 del CST subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, según el cual, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
Por lo demás, de la planilla de contabilidad de Sanautos S.A. (f.° 1.097) en la que consta un crédito a nombre del hoy recurrente por el mismo monto de la transacción, esto es, la suma de $7.000.000 y de la misma fecha del acuerdo transaccional, bien podría colegirse que la sociedad contratante canceló lo acordado con el demandante Efraín Mancilla Tapias, pero con el crédito que hizo al verdadero Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 52 empleador, es decir, a Jairo Rodríguez, ya que el artículo 34 del CST le da la posibilidad al beneficiario de la obra de repetir contra el contratista independiente.
De otro lado, las afirmaciones del recurrente respecto a que el demandante simplemente intermediaba como empleado de la entidad para celebrar contratos esporádicos, ya que está claro que como jefe de latonería y pintura de la convocada al proceso, recibía órdenes, cumplía un horario, tenía una remuneración y prestaba personalmente sus servicios; no son más que simples afirmaciones carentes de cualquier respaldo probatorio y, por el contrario, lo que sí se demuestra con las pruebas denunciadas, es que la relación que existía entre el promotor del proceso y Sanutos S.A. era meramente comercial sin ninguna característica de laboral, pues no se acreditó la actividad personal, la continuada subordinación ni el salario como retribución del servicio. 5.- Respecto de las actuaciones de la DIAN (f.° 221 y 222), aunque estos documentos no se incluyeron dentro de las pruebas que se acusan como erróneamente apreciadas, en el desarrollo del cargo sí se elude a ellas.
La censura aduce que en la Resolución 010946 de diciembre de 1993, se observa que el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 29 No. 14-23 es de propiedad de Sanautos S.A. y, que, a pesar de aparecer inscrito en la cámara de comercio el señor Jairo Rodríguez, el inmueble y los bienes objeto del secuestro pertenecen a la sociedad de Sanautos S.A., lo que permite colegir que la inscripción para Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 53 las facturas que le hacían presentar al actor era para figurar una presunta relación civil.
Observa la Sala, que el citado acto administrativo se profiere en desarrollo del proceso administrativo coactivo adelantado contra el contribuyente Jairo Rodríguez, allí consta que se declaró el embargo y secuestro del establecimiento de comercio ubicado en la calle 29 n° 14-23, que según el certificado de cámara de comercio es de propiedad del citado contribuyente; que este último presentó oposición alegando que los bienes allí encontrados no eran de su propiedad sino de Sanautos S.A., para lo cual se aportó la escritura que acredita que el propietario del inmueble donde funciona el establecimiento comercial es la citada sociedad, así como las facturas de «AGA FANO Fábrica Nacional de Oxigeno S.A. de FAMAG, TECNO INGENIERÍA SOFASA».
Esta documental por sí sola no desvirtúa la condición de contratista independiente del aquí demandante que coligió el Tribunal, máxime que de las pruebas analizadas en precedencia quedó establecido que la sociedad demandada le arrendó al accionante el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio del actor. Tampoco puede afirmarse que las herramientas con las que adelantaba el trabajo no fueran del accionante, pues en la resolución de la DIAN simplemente se deja constancia de que se presentaron facturas, pero no se especifica a que correspondían las mismas.
Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 54 Es más, tal acto administrativo proferido con ocasión del proceso administrativo coactivo adelantado contra actor, también corrobora que éste aparecía inscrito en la Cámara de Comercio como propietario del establecimiento de comercio a través del cual le facturaba a Sanautos S.A., conforme al acuerdo comercial que tenían; que como tal el señor Jairo Rodríguez estaba obligado a pagar los correspondientes impuestos, es decir, que en realidad se trataba de un comerciante.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le enrostra el censor, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos m/cte. ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO RODRÍGUEZ contra SANAUTOS S.A. Radicación n.° 65047 SCLAJPT-10 V.00 55 Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.