SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL3369-2019 Radicación n.° 65574 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que aclaro voto dentro de las presentes diligencias, por las siguientes razones: Señala la Sala, recordando la sentencia CSJ SL11171- 2017, que, Es necesario rememorar que este tipo de probanzas no pueden ser estudiados en sede de casación, comoquiera que su naturaleza es propia de la de un documento declarativo emanado de tercero, la cual no es hábil para erigir un cargo.
Así, la providencia CSJ SL11171-2017 dispuso: Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º). De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos.
En ese contexto fuerza indicar, que si el actor solicitó en su demanda inicial que se condenara a Colpensiones a Radicación n.° 65574 SCLAJPT-04 V.00 2 reconocerle la pensión especial de vejez por alto riesgo, según los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, decirle ahora, en casación, que su historia clínica proviene de terceros y por ello no es dable estudiarla porque no es prueba hábil, va contra toda lógica, en primer lugar, se trata de su historia clínica, y él es parte en el proceso, y en segundo término, dicho documento tiene su origen en la Seguridad Social Integral, la cual, según el preámbulo de la Ley 100 de 1993, es «[ ] el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad», por consiguiente, no es dable enquistarla en la categoría de documento proveniente de tercero. Por último, recuérdese que la definición de historia clínica –Resolución n.° 1995 de 1999, artículo 1, literal a), del Ministerio de Salud–, consiste en: [ ] un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.
Aún más, ella encuentra su razón de ser, en el artículo 173, num. 2, de la Ley 100 de 1993 como se indica en la parte motiva de la Resolución en comento, por consiguiente, Radicación n.° 65574 SCLAJPT-04 V.00 3 no es plausible deslindar a las historias clínicas del Sistema de Seguridad Social Integral, so pretexto de ser un documento proveniente de un tercero, precisamente, porque ellas son parte del Sistema, por más integral, con mayores veras, cuando lo pretendido por el demandante es una prestación, precisamente, del sistema general de pensiones.
Dejo así explicado mi aclaración de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado