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SL3369-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 25 de 1992Ley 54 de 1990Ley 57 de 1887Ley 57 de 1987Ley 797 de 2003Ley 979 de 2005

Radicación n.° 69012 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3369-2018 Radicación n.°69012 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la tercera ad excludendum BLANCA NELLY GRAJALES DE ROLDÁN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, en el proceso que adelanta la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, SUSANA COLLAZOS SILVA y GILMA DE JESÚS LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Gilma de Jesús López llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente León Darío Rodríguez Jiménez Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el causante de manera continua e ininterrumpida durante sus últimos 35 años de vida.

Que en esta relación procrearon a Carlos Alberto Rodríguez López, quien ya es mayor de edad. Que presentó ante la demandada solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y con resolución no. 4617 de 2006 la accionada, ordenó dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión porque podía corresponderle a ella o a la señora Susana Collazos Silva.

(Fls. 1 a 5) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el deceso del pensionado. Los demás dijo que no le constaban. (Fls. 49 a 52) Con auto del 25 de abril de 2008, se ordenó integrar a la litis a la señora Susana Collazos Silva. (Fol. 65) En respuesta a la demanda como tercero ad excluyendo, la señora Susana Collazos Silva, se opuso a las pretensiones.

Aceptó como ciertos la condición de pensionado del señor León Darío Rodríguez Jiménez, el hecho de su deceso y que ella y la señora Gilma de Jesús López ambas en condición de compañeras permanentes, iniciaron el trámite correspondiente ante la entidad a fin de obtener la sustitución pensional del citado señor Rodríguez Jiménez. Los restantes dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

(Fl. 90 a 94) En la demanda que la señora Susana Collazos Silva presentó contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -E.I.C.E. hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y las señoras Gilma de Jesús López y Blanca Nelly Grajales, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente León Darío Rodríguez Jiménez, a partir del 10 de diciembre de 2005, día y año de su deceso, junto con el retroactivo y las mesadas adicionales de junio y diciembre causados desde el 10 de diciembre de 2005 a la fecha de cancelación efectiva; a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; a las costas, gastos y agencias procesales.

Fundó sus pretensiones, en que «convivió de manera estable, constante e ininterrumpida » con el señor León Darío Rodríguez Jiménez desde el año de 1967 hasta el 10 de diciembre de 2005, fecha en que falleció; que durante todo el término de convivencia, dependió económicamente de su compañero permanente; que en vida el causante, la afilió ante Cajanal y la E.P.S. Colsanitas, como beneficiaria en salud en calidad de compañera permanente; que la demandada con resolución no. 000579 del 8 de febrero de 1999, le concedió al causante pensión de vejez a partir del 1 de abril de 1998; que ante el fallecimiento de su compañero permanente León Darío Rodríguez Jiménez, el 9 de febrero de 2006 presentó reclamación ante la demandada para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y con resolución no. 28031 del 12 de junio de 2006, CAJANAL dio respuesta y dejó en suspenso la concesión de la pensión, porque también se había presentado a reclamar la prestación la señora Gilma de Jesús López, en calidad de compañera permanente; que mediante resolución no. 00505 del 10 de mayo de 2007, la entidad accionada en cumplimiento de la orden del Juzgado 14 Laboral de Circuito de Medellín, le reconoció la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente León Darío Jiménez, a la señora Blanca Nelly Grajales Bedoya.

(Fl. 110 a 121) En respuesta a esta demanda, la entidad accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó como cierto el relacionado con la suspensión en el pago de la pensión, por cuanto se había presentado a reclamar la prestación la señora Gilma de Jesús López, en calidad de compañera permanente del pensionado León Darío Rodríguez Jiménez.

De los demás dijo que no le constaban. (Fl. 122 a 133) La demandada, Gilma de Jesús López se opuso a las pretensiones formuladas por la señora Susana Collazos. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la muerte de su compañero permanente, que tenía la condición de pensionado de la demandada Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal-.

De los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia del vínculo marital y falta de legitimación en la causa. (Fls 215 a 220 cuaderno acumulado) Por su parte, Blanca Nelly Grajales, tercera ad excludendum, se opuso a las pretensiones formuladas por las señoras Susana Collazos Silva y Gilma de Jesús López.

Aceptó como ciertos los hechos relacionados con el deceso del señor León Darío Rodríguez Jiménez el 10 de diciembre de 2005, su condición de pensionado, pero aclaró que solamente a partir del año 2001 empezó a disfrutar de la prestación y que aquel dejó causado un retroactivo pensional. De los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y mala fe.

Formuló como pretensiones, que se ordenara el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente León Darío Rodríguez Jiménez a partir del 10 de diciembre de 2005, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley más los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

(Fl. 280 a 284 cuaderno acumulado) Mediante auto del 14 de septiembre de 2011, el Juzgado Doce Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, decretó la acumulación del proceso 2007-01324 adelantado por la señora Susana Collazos Silva contra CAJANAL EICE y Blanca Nelly Grajales. (Fls. 166 y 167 cuaderno acumulado) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, condenó a la demandada Caja Nacional de Previsión Social EICE «a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causa de vida por el señor León Darío Rodríguez Jiménez, a las señoras Gilma de Jesús López y Susana Collazos Silva, en calidad de compañeras permanentes distribuida en un porcentaje del 50%, del valor total de la pensión reconocida por la entidad demandada en resolución número 00579 del 8 de febrero de 1999, para cada una, a partir del 10 de diciembre de 2005, junto con las mesadas adicionales, debidamente reajustadas e indexadas hasta que se realice su pago a cada una de las beneficiarias con fundamento en la parte motiva».

Absolvió a la convocada juicio de las restantes pretensiones y el reconocimiento pensional a favor de la señora Blanca Nelly Grajales. (Fl 328 a 335) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes Susana Collazos y Blanca Nelly Grajales, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 27 de junio de 2014, confirmó la decisión de primer grado.

El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar cuál de las demandantes era la beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con ocasión de la muerte del señor León Darío Rodríguez Jiménez. En los argumentos de su decisión, aseguró que no se presentó controversia respecto a que el 10 de diciembre de 2005, falleció el citado señor Rodríguez Jiménez, y que mediante resolución 28031 del 12 de junio de 2006, la accionada dejó en suspenso el trámite de la sustitución pensional.

Explicó que quien interviene en un proceso como ad excludendum, no lo hace de manera obligatoria sino voluntaria, tal como lo menciona el artículo 53 del Código Procedimiento Civil y que en consideración a la fecha en que falleció el señor Rodríguez Jiménez -10 de diciembre de 2005-, la norma que regula el derecho respecto de los beneficiarios, es el artículo 13 de la Ley 797 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que en las sentencias con radicaciones n.° 48334 del 18 de septiembre 2012, 21474 del 3 de junio de 2004 y 28521 del 27 de marzo 2007, esta Sala explicó que cada una de las compañeras permanentes puede compartir la pensión en un 50% y que la sentencia con radicación n.° 40050 del 29 de noviembre de 2011, expresamente indicó que « el requisito de la convivencia, que haya sido superior a los cinco años antes del fallecimiento del causante, se predica únicamente de la compañera o compañero permanente, más no del cónyuge separado de hecho, quien debe demostrar que hizo vida común con el causante, por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo.» Agregó que « valorada en su conjunto la prueba testimonial arrimada al proceso es preciso dejar en claro que la señora (sic) Susana Collazos, Gilma López y Blanca Nelly Grajales, mantuvieron una convivencia con el causante León Darío Rodríguez Jiménez, como compañeros permanentes, no obstante, frente la señora Blanca Nelly Grajales, no se demostró que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, toda vez que el testimonio del señor Milciades Quintero, si bien da cuenta de haber conocido al causante en el año 1988 en el municipio de Santa Bárbara donde convivió con la señora Blanca Nelly, también lo es que declaró que el señor Rodríguez se fue de dicha población en el año 1999 y por tanto no tiene conocimiento de los hechos posteriores a dicha anualidad, razón por la cual hace imposible inferir la continuidad de convivencia entre estos al momento de su fallecimiento.

Ahora, si bien es cierto la señora Sarvelia Sierra manifestó que la señora Blanca Nelly Grajales, vivía en su edificio y que vio al señor León Darío Rodríguez, también lo es que manifestó que no sabe si se separaron ni tampoco sabe cuánto tiempo llevaban de convivencia. También se probó que el causante se trasladaba con frecuencia de veinte días entre las ciudades de Bogotá y Medellín, pero no se demostró que frecuentara el municipio de Santa Bárbara, pues en esta población estuvo sólo durante el tiempo que ostentó el cargo de juez, tampoco se evidenció que se hospedara en una finca de Santa Bárbara, como lo afirma la recurrente.

Ante tal circunstancia, la señora Blanca Nelly Grajales, sólo constató una convivencia continua y permanente con el causante hasta el año 1999 en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia).» Finalmente, aseguró que de acuerdo con las pruebas existentes en el proceso, se establece que «previo al deceso del señor León Darío Rodríguez Jiménez, esto es durante los últimos cinco años de su vida se dio una convivencia simultánea con la señora Susana Collazos y Gilma López».

(Fls 7 a 17 cuaderno tribunal) RECURSO DE CASACIÓN DE LA SEÑORA BLANCA NELLY GRAJALES DE ROLDÁN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Tres Fija de Decisión Triple de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial se Bogotá fechada el día 27 de junio al 2014 en el proceso ordinario laboral de Susana Collazos Silva quien actúa en nombre propio y representación en contra de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-E.I.C.E., actualmente asumida en sus funciones por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, y en donde también fungen como demandantes como intervinente ad excludendumla (sic) señora Blanca Nelly Grajales de Roldán y Gilma de Jesús López, para que una vez quebrado el fallo objeto del presente recurso, se constituya la Corte en tribunal de instancia, y revoque el fallo de primera instancia en lo referente a la condena de la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Susana Collazos Silva y Gilma de Jesús López, y en su lugar se condene al reconocimiento y pago en el porcentaje de ley a favor de la señora Blanca Nelly Grajales de Roldán. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se resolverán de manera conjunta en consideración a que si bien se valen de un elenco normativo distinto, también lo es que, persiguen un mismo propósito.

PRIMER CARGO Lo formula de la siguiente manera: Acuso por la causal primera de casación laboral en su forma de violación directa por aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993, artículo 13 de la ley 797 de 2003, artículos 1,2 de la ley 54 de 1990 y artículos 1 y 2 de la ley 979 de 2005, artículos 13 y 48 de la Constitución Nacional.

En la demostración expone, en síntesis, lo siguiente: Luego de copiar una parte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dice que el tribunal desconoce este texto, «ya que solo toma de la parte primera de la norma incita, es decir un fragmento, sin tener en cuenta que la misma norma señala que cuando hay convivencia simultánea se dividirá la pensión en proporción al tiempo convivido con el fallecido».

Afirma que « se puede apreciar que existe una correcta aplicación de la norma, porque se indica que no reconoce la pensión a la señora Blanca Nelly Grajales de Roldán por cuanto según el ad quem, no demostró ser beneficiaria de la pensión, sin aducir convivencia simultánea, junto con las otras de (sic) persona reclamante de la pensión, contrariando con esto el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 2003, el cual precisamente norma, (sic) el evento de existir convivencia simultánea.

De lo plasmado en las anteriores líneas en el fallo de segunda instancia, se aprecia que si bien el tribunal era conocer (sic) de la norma (artículo 13 de la ley 797 de 2003), actuó en franca indebida aplicación a lo allí indicado, ya que a pesar de referirse a la posibilidad de lasexistencia de una convivencia simultánea, sólo la declaración de las otras dos partes litigantes y no a favor de la hoy recurrente.

Es así, que si el ad quem confirmando (sic) la decisión del a quo, consideraba que la señora Susana Collazos Silva y Gilma de Jesús, se encontraban legitimadas para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ocasión de la muerte del señor León Darío Rodríguez Jiménez dejando por fuera de dicho reconocimiento a la hoy recurrente en casaciónal (sic) no alegar convivencia simultánea (sic), no por ese solo hecho y automáticamente debió desestimar la pretensión de la señora Grajales, de la forma que lo hizo sino decidir con la debida aplicación de la norma, si la pensión le correspondía a las tres en proporción al tiempo convivido con el causante o no».

CARGO SEGUNDO Lo formula de la siguiente manera: Acuso por la causal primera de casación laboral en su forma de violación directa por interpretación errónea los artículos 12-1 y 13 de la ley 797 2003, que modificaron el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, 5 de la ley 25 de 1992, que modificó el 140 y 152 Del Código Civil, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, cinco de la ley 57 de 1887,1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887 La demostración la hace en los siguientes términos: Se reitera que no es objeto de reproche los hechos debatidos dentro del proceso sino la interpretación que dio el Ad quen a las normas vulneradas al negar la pensión de sobreviviente a las señoras Blanca Nelly Grajales de Roldán, con el fundamento de que sólo las señoras Susana Collazos y Gilma López, acreditaron suficientemente ser las beneficiarias de la pensión del causante, pero al no haber acreditado la recurrente que tenía en su favor un reconocimiento judicial de la pensión, es decir no haber aportado la sentencia en copia auténtica, es dable concluir que la señora Grajales no convivió realmente con el difunto, siendo esta interpretación además de desacertada, violatoria del principio de favorabilidad, en el entendido que se refiere la interpretación más odiosa en desfavor de los intereses de las actoras.

Si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha privilegiado en varias ocasiones, para dirimir controversias entre cónyuges y compañeras permanentes, a quien ostente la real convivencia, sin embargo en el presente caso, el tribunal trae a colación sentencias que no son aplicables, pues en el caso la norma interpretada equivocadamente por el Ad quem, autoriza para que la cónyuge y la compañera permanente compartan la pensión en proporción al tiempo convivido.

Y finaliza afirmando que, « Es así como lo predica la Corte, que la ley 797/2003, buscó remediar la circunstancia de dejar desamparada a la cónyuge por la no convivencia de los últimos cinco años de vida del causante, y por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esta prestación por muerte, se estableció una excepción a esta regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial quien tendrá derecho en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.

Es así que si el a quem confirmando la decisión del a quo, consideraba que las señoras Susana Collazos y Gilma de Jesús López, se encontraban legitimadas para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ocasión de la muerte del señor León Darío Rodríguez Jiménez no por ese solo hecho y automáticamente debió desestimar la pretensión de la señora Blanca Nelly Grajales de Roldán, de la forma que lo hizo sino decidir con la debida aplicación de la norma, si la pensión le correspondía a las dos en proporción al tiempo convivido con el causante o no.» RÉPLICA La opositora Gilma de Jesús López, advierte que fue acertada la decisión de tribunal porque aplicó de manera correcta el artículo 13 de la Ley 797 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Copió apartes de la decisión y sobre el cargo primero agrega « … Cabe llamar la atención acerca de la incuria demostrada por la señora Grajales de Roldán puesto que ni siquiera aportó prueba sumaria del presunto acto por el cual fue reconocida la pensión de sobrevivientes, o en su defecto el desprendible que acreditar el pago a su favor, situación ésta un tanto sospechosa, si se tiene en cuenta que era la misma señora Grajales de Roldán quien tenía interés es (sic) que se le reconociera dicho derecho pensional.

De lo transcrito, anteriormente, se puede apreciar claramente que existe una correcta aplicación de la norma, porque se indica que no reconoce la pensión a la señora Blanca Nelly Grajales de Roldán, por cuanto, según el ad quem no demostró ser beneficiaria de la pensión de sobrevivients, sin aducir convivencia simultánea, junto con las otras de (sic) personas reclamantes de la pensión, contrariando con esto el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797/2003, el cual precisamente norma el evento de existir convivencia simultánea conforme a la normatividad actual que rige el sistema de seguridad social integral en Colombia, dentro del régimen pensional no se puede descartar de plano una prestación económica de pensión de sobrevivientes, por el solo hecho de existir dos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que probando su calidad de beneficiarias no aleguen convivencia simultánea, como lo pretende el ad quem.» Respecto al segundo cargo, dice « … Para este Procurador judicial resulta acertada la decisión tomada tanto por la primera como la segunda instancia, al decidir que se constituían en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor León Darío Rodríguez Jiménez la señora Susana Collazos y Gilma de Jesús López en proporción del 50% para cada una, así como lo correspondiente a las mesadas atrasadas con los aumentos de ley, razón más que suficiente para que esta corporación no case la decisión objeto de recurso y en su lugar se debe confirmar íntegramente la providencia objeto de censura por considerarse que se aplicó e interpretó correctamente la ley 797 de 2003 en su artículo 13 y el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en armonía con los preceptos de la ley 54 del 28 de diciembre de 1990.» En la oposición que realiza la demandante Susana Collazos Silva, afirma que el fundamento legal de la decisión del tribunal fue el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el que se modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y no los artículos 1 y 2 de la Ley 979 2005; artículos 3 y 48 de la Constitución Nacional, ni los artículos (sic) 5 de la Ley 25 de 1992, que modificó el 140 y 152 del Código Civil; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 de la Ley 57 de 1987 Y 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, lo que evidencia la falta de técnica en el recurso de casación, porque «jamás se puede predicar la aplicación indebida de preceptos ajenos o no utilizados por el tribunal, como los artículos 1 y 2 de la ley 979 de 2005, artículos 13 y 48 de la Constitución Nacional.» Similar reproche le hace al cargo segundo, porque la modalidad de interpretación errónea de algunas normas en la que funda el recurrente el cuestionamiento a la sentencia del tribunal, exige la utilización de estas disposiciones legales para resolver el caso en concreto, por lo que si no fue utilizada «jamás podría predicarse interpretación alguna».

Añade que “que por ningún lado el tribunal se refirió y mucho menos interpretó los artículos 5 de la ley 25 de 1992, que modificó el 140 y 152 del Código Civil, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la ley 57.987, 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887.» Replicó apartes de la sentencia con radicación n.° 39986 del 7 de agosto de 2010 de esta corporación. Afirma que otro error en la técnica de casación en que incurre el recurrente al formular el primer cargo, es que, aduce la aplicación indebida de dos normas que reglamentan una situación particular pero temporalmente distintas, «dado que el artículo 47 de la ley 100 de 1993, regula la pensión de sobrevivientes causadas desde la entrada en vigencia de dicha normatividad y hasta el 28 de enero de 2003, y el artículo 13 de la ley 797 de 2003, regula la misma situación pero para aquellas causadas con posterioridad al 29 de enero de 2003, de suerte que si no se señaló que la primera había sido modificada por la segunda, no le es dable a la corte así entenderlo, ni mucho menos predicar cuál de las dos en el caso en particular debe regular la situación debatida o cuál de las dos se aplicó indebidamente.» Manifiesta que el tribunal para proferir el fallo analizó dos aspectos: uno de índole legal y otro fáctico, del cual concluyó que de acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas, se acreditaba que las beneficiarias de la sustitución pensional del causante, eran las señoras Gilma López y Susana Collazos, no así la señora Blanca Nelly Grajales, aspecto que no fue desvirtuado por la recurrente, pues por el contrario afirmó que estaba conforme con los hechos debatidos en el proceso.

Concluye que el recurrente tenía la obligación de « señalar por lo menos un cargo por la vía indirecta». Reprodujo fragmentos de la sentencia SL 738-2015 del 4 de febrero de 2015. La demandada Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, recaba que «tiene en suspenso la pensión del causante León Darío Rodríguez Jiménez, por cuanto existe una controversia por convivencia simultánea entre las señoras Blanca Nelly Grajales, Gilma de Jesús López y Susana Collazos Silva», y que dicha actuación se encuentra en derecho porque claramente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, expresan que cuando existe controversia por convivencia simultánea, es la justicia ordinaria la que debe resolver el asunto.

Con fundamento en ello, afirma que no procede condena alguna contra la entidad, «ya que no existe violación alguna a los artículos mencionados, por cuanto, según las consideraciones hechas por el a quo y el ad quem, la hoy demandante no demostró en legal forma la convivencia con el causante y la UGPP debe dar estricto cumplimiento a lo que decida la justicia frente al caso.» Respecto al segundo cargo, reitera que es la justicia ordinaria la que debe definir la controversia en caso de convivencia simultánea, por lo que la UGPP «no es la llamada a responder por costas o agencias en derecho, tal y como se considera en las decisiones de primera y segunda instancia.» CONSIDERACIONES Debe mencionarse que le asiste razón a la parte opositora en cuanto a que los cargos adolecen de ciertas falencias técnicas, en tanto incumplen con las mínimas reglas que deben imperar en este medio de impugnación. En efecto, el recurrente a pesar de plantear el ataque en el cargo primero por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del « artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 y 1 y 2 de la Ley 979 de 2005 y 13 y 48 de la Constitución Política», no obstante que el único fundamento legal de la providencia recurrida fue el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que regulan la situación fáctica que se estudia y con base en el análisis que realizó de estas normas, determinó a cuál de las demandantes le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente, es decir, el Ad quem no pudo incurrir en el yerro que se le endilga pues se recuerda que la aplicación indebida implica que el fallador a pesar de entender adecuadamente la norma, la emplea en un hecho no previsto en ella, escenario que no se presenta porque el precepto que reglamenta el derecho relacionado con los beneficiarios de esta prestación, es la vigente al momento de la muerte del causante, que en este asunto es justamente la que aplicó el tribunal, en consideración a que el señor León Darío Rodríguez falleció el 10 de diciembre de 2005.

De igual forma tampoco pudo aplicar indebidamente los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 y 1 y 2 de la Ley 979 de 2005 y 13 y 48 de la Constitución Política», porque no fueron el cimiento normativo de su decisión, ya que se recaba, la única norma que estudió el tribunal fue el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, si se entendiera que la modalidad con la que pretende derribar la providencia el recurrente es la infracción directa de estas normas, se llegaría a la misma conclusión por cuanto el derecho que pretenden las accionantes debe definirse de acuerdo con lo señalado en el tan citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Con relación al segundo cargo, comete el recurrente la misma falencia técnica, ya que aduce que el Ad quem incurrió en violación directa por interpretación errónea de los artículos 5 de la Ley 25 de 1992, que modificó el 140 y 152 del Código Civil, 16 del Código Sustantivo de Trabajo, 5 de la Ley 57 de 1987 y 3 de la Ley 153 de 1887, normas que el tribunal en realidad no tuvo en cuenta para emitir la decisión y, por lo mismo, no pudo realizar un análisis frente a ellas, como para predicar que existe un yerro en su interpretación, como lo indica infundadamente la censura.

Además, esta modalidad de violación supone que el fallador aplicó la norma que corresponde, pero le dio una exégesis equivocada, desacierto que tampoco se observa respecto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, porque para definir el derecho de las accionantes, concluyó que «durante los últimos cinco (5) años de su vida, se dio una convivencia simultánea con las señoras Susana Collazos y Gilma López.» Es decir, definió el derecho a partir de lo que indica el referido artículo, en caso de convivencia simultánea en los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, sin que sobre precisar que esta disposición menciona la cohabitación concurrente entre cónyuge y compañera permanente, pero no por ello se deja de aplicar esta regla cuando hay cohabitación coetánea entre compañeras permanentes.

Así lo ha explicado esta Corporación de manera reiterada, por ejemplo en la sentencia SL18102-2016 radicación n.° 45585 del 7 de septiembre de 2016, en la que se reiteró las providencias SL402-2013 y 27405 del 17 ago. 2006. Además, debe precisarse que la recurrente no cuestiona la verdadera razón que llevó al tribunal para negar su derecho, esto es, que no demostró la convivencia como compañera permanente con el señor León Darío Rodríguez Jiménez en los cinco 5 años anteriores a su fallecimiento, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto dijo « ante tal circunstancia, la señora Blanca Nelly Grajales, sólo constató una convivencia continua y permanente con el causante hasta el año 1999 en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia)» y luego agregó, «definida como está la convivencia del finado con la compañera permanente Blanca Nelly Grajales, por el término que posiblemente supera con creces los 5 años, pero no anteriores a su fallecimiento, no es posible reconocer la cuota pensional alegada por el recurrente, toda vez que este requisito se encuentra en cabeza de la cónyuge y no, entre compañeros permanentes» y por el contrario aseguró en la demostración de los cargos que no eran «objeto de reproche los hechos debatidos dentro del proceso sino la interpretación que dio el Ad quem a las normas vulneradas al negar la pensión de sobreviviente a la señora Blanca Nelly Grajales de Roldán».

Con fundamento en los anteriores razonamientos, no puede hablarse de yerro jurídico alguno cometido por el tribunal porque la decisión se acompasa de una correcta interpretación de las normas, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $3.750.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SUSANA COLLAZOS SILVA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EN LIQUIDACIÓN-, hoy UNIDAD DE ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, GILMA DE JESÚS LÓPEZ y BLANCA NELLY GRAJALES DE ROLDÁN. Costas como se enunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00