SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3368-2024 Radicación n.° 102830 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA YANITH REYES RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Yanith Reyes Rivera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que Jorge Humberto Restrepo Martínez tenía derecho a la pensión de invalidez; en consecuencia, fuera condenada a sustituírsela en condición de cónyuge supérstite y a cancelarle los intereses moratorios Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 2 en subsidio la indexación, las costas, además que se le concediera lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que: i) el asegurado nació el 16 de septiembre de 1958, ii) cotizó a pensiones 983 semanas, iii) falleció el 18 de noviembre de 2017, iv) en calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la IPS Universitaria Servicios de Salud que se adelantó posterior al perecimiento, se le determinó un 63.50 % de PCL con fecha de estructuración del 19 de abril de 2016.
Dijo que v) convivieron hasta el momento del deceso, vi) requirió el reconocimiento del derecho ante la enjuiciada, vii) por Resolución n.° SUB-93922 del 9 de abril de 2018 le fue negado, viii) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, ix) fueron resueltos por Actos Administrativos n.° SUB n.° 130303 y DIR n.° 10261 del 17 y 18 de mayo de la referida anualidad a través de los cuales se ratificó la decisión inicial (f.° 3-14 Primera Instancia_Cuaderno_2024112050678).
La accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que se atenía al contenido del registro civil de nacimiento, las historias laboral y clínica, el acta de defunción, aceptó la solicitud que presentó la actora, las respuestas que se le otorgaron y, respecto de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 3 invalidez post mortem, la de sobrevivientes y los intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, así como la de compensación (f.° 256-265 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 8 de septiembre de 2021 (f.° 346-348 acta, f.° 350audienciaPrimera Instancia_Cuaderno_2024112050678) resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA en favor del señor JORGE HUMBERTO RESTREPO MARTÍNEZ, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía [ ], [titular] del derecho pensional póstumo o post-mortem por invalidez por riesgo común desde abril 22 del año 2016 y hasta su muerte en noviembre 18 del año 2017 a cargo del SGP del RSPMPD administrado por COLPENSIONES.
Derecho pensional a razón de 13 mesadas por año calendario (12 ordinarias y una adicional en diciembre de cada año) y proporcional por fracción de año, cada una del valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a PAGAR en favor de la masa sucesoral del señor JORGE HUMBERTO RESTREPO MARTÍNEZ, representada en esta causa por la demandante, como retroactivo pensional causado entre abril 22 del año 2016 y noviembre 18 del año 2017, la suma de $14'231.732. Retroactivo visto mes a mes, respecto del cual se deberá pagar, igualmente a la masa herencial, indexación de conformidad con las consideraciones de este fallo.
Se autoriza a la demandada a realizar las retenciones para el sistema de salud y a trasladarlos a la EPS correspondiente.
TERCERO: SE DECLARA que la señora MARÍA YANITH REYES RIVERA, con cédula de ciudadanía [ ], tiene derecho a sustitución pensional vitalicia, en relación con la prestación por invalidez de origen común del señor JORGE HUMBERTO RESTREPO MARTÍNEZ, desde su fallecimiento en noviembre 18 del año 2017.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a PAGAR en favor de la Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 4 señora REYES RIVERA, la sustitución pensional, a partir del 18 de noviembre de 2017, cuyo retroactivo al 31 de agosto de 2021, asciende a la suma de $39'329.510. Retroactivo visto mes a mes, respecto del cual se deberá pagarse indexación de conformidad con las consideraciones de este fallo.
A partir del 1° de septiembre de 2021, la entidad demandada seguirá reconociendo a la demandante como mesada pensional el equivalente al SMMLV de cada anualidad, que para el presente año 2021 es de $908.526. Se autoriza y ordena a la demandada a realizar las retenciones para el sistema de salud y a trasladarlos a la EPS correspondiente.
QUINTO: SE DECLARA PROBADA, la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS y se ABSUELVE a COLPENSIONES de dicha pretensión. Y se DECLARAN IMPROBADAS las demás (Mayúscula y negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación presentada por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo del 28 de marzo de 2023, revocó el de primer grado, absolvió a la administradora y no impuso costas (f.°8-21Segunda Instancia _ Cuaderno _2024112252573).
Precisó que no era objeto de controversia que: [ ] el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez falleció el 18 de noviembre de 2017, ni que éste había contraído matrimonio católico con la señora María Yanith Reyes Rivera el 29 de marzo de 1980, y que la última cotización al sistema de pensiones por parte del afiliado fallecido fue en el ciclo del mes de diciembre de 2015.
Tampoco se discute que después de fallecido, al señor Jorge Humberto Restrepo Martínez se le realizó un dictamen con el fin de determinarle la pérdida de capacidad laboral, el cual fue elaborado el 19 de febrero de 2018 por la IPS UNIVERSITARIA, definiéndola en 63.50 %, de origen común y con fecha de estructuración el 22 de abril de 2016.
Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 5 Como problema jurídico analizó: [ ] si en el asunto se cum[plían] los presupuestos necesarios para inicialmente reconocerle post mortem la pensión de invalidez al señor Jorge Humberto Restrepo Martínez y, posteriormente, para el evento en que la respuesta [fuera] positiva, si la señora María Yanith Reyes Rivera reu[nía] los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Memoró que en materia laboral regía el principio de libre formación del convencimiento en virtud del cual el juez podía darle mayor credibilidad a un elemento de juicio sobre otro, sin que ello implicara una transgresión al debido proceso o al derecho de defensa. Aludió a los artículos 33 y 41 de la Ley 100 de 1993 para señalar cuándo una persona se tenía como inválida y la forma cómo se establecía esa condición. Dijo que desde la sentencia CC C1002- 2004 se sostuvo que los conceptos emitidos por las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros que asumían el riesgo de invalidez y muerte así como las EPS, al igual que los proferidos por las juntas de calificación de invalidez eran indispensables para examinar si surgía o no el derecho a una prestación por tal contingencia, sin que aquellos representaran «conceptos definitivos o inmutables» sino que tenían la condición de prueba y por tanto podían ser «revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo» de forma tal que: Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 6 [ ] las partes contaban con todas las facultades para discutir el contenido de los dictámenes que emi[tían] las entidades calificadoras que permite el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 ante la jurisdicción ordinaria laboral, bien sea aportando un nuevo dictamen, o bien ordenándose por el juez la realización de otro, por lo que bajo este contexto, los dictámenes no tiene que ser necesariamente emitidos por la junta regional o nacional de calificación de invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya teniéndose para su análisis diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba.
Aseveró que en el sub examine la demandante allegó como medio de convicción una experticia elaborada por la IPS Universitaria que: [ ] asignó una pérdida de capacidad laboral del 63.50 %, con fecha de estructuración del 22 de abril de 2016 derivada de los diagnósticos “cardiomiopatía isquémica, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples, hipertensión esencial (primaria) y otras isquemias cerebrales transitorias y síndromes afines”, calificando las deficiencias por cardiopatías y miocardiopatías – tabla 2.4-, y deficiencias por diabetes mellitus –tabla 8.10- del Decreto 1507 de 2014.
Procedió a verificar que tal probanza acogiera «los requisitos formales para signársele mérito demostrativo» esto era, acorde al canon 226 del CGP que: (I)[fuera] claro, preciso, exhaustivo y detallado; (II) explica[ra] los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) ex[pusiera] los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones;
(IV) inclu[yera] los datos de contacto del perito; (V) explica[ra] la profesión, oficio, arte o actividad que [era] ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (VI) señala[ra] los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifesta[ra] que no se encontra[ba] en una situación que le impi[diera] actuar como perito (Ver CSJ SL1420-2022).
Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó que el dictamen allegado por la petente fue realizado por la IPS Universitaria y que conforme a los documentos anexados: i) quien lo ejecutó era idóneo para su elaboración y ii) se apegó al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral vigente en el Decreto 1507 de 2014, pero se desarrolló con sustento en la historia clínica del asegurado dado que para ese momento éste ya había fallecido.
Resaltó que no observaba: [ ] una experticia clara, precisa, exhaustiva y detallada teniendo en cuenta que no apare[cían] registrados los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones a las que se llegó, y siendo que el dictamen se estaba realizando de una persona fallecida, no se profundizó en cuanto a las explicaciones frente a los diagnósticos motivos de calificación, y que si bien este tuvo como fundamento la historia clínica del causante, pues en esta se referencian las patologías fruto de la calificación, se ignora cuál fue el motivo para determinar las calificaciones otorgadas tanto frente a la enfermedad cardiovascular como a la diabetes mellitus, por cuanto para la determinación de cada clase que asignaba el porcentaje plasmado en las tablas 2.4 y 8.10 aparecen unas serie de descripciones que brillan por su ausencia en el peritazgo, por lo que los escasos comentarios vertidos en el mismo no resultan suficientes para dar por acertado los porcentajes con los que se definieron las deficiencias.
Además, respecto de la calenda de estructuración de la invalidez dijo que no estaba «justificada», dado que «las mismas patologías venían siendo descritas desde fechas anteriores», a pesar de lo cual en aquel se dijo: [ ] si bien el paciente falleció como consecuencia del proceso de carcinomatosis, es claro y evidente en la historia clínica que presentaba antecedentes múltiples de enfermedad cardiovascular de bajo gasto cardiaco clase funcional iii) y otras patologías como la diabetes insulinodependiente que al menos Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el 22/04/2016, según historia clínica aportada, ya le confería invalidez de origen común. Destacó que «analizada la historia clínica» no se encontraba «justificación que se haya tomado como fecha de estructuración» del estado de invalidez «la data descrita en el dictamen por cuanto las mismas patologías venían siendo descritas desde fechas anteriores» pues por ejemplo en la del 19 de abril de 2016, se dijo: Paciente con múltiples factores de riesgo cardiovascular, enfermedad coronaria revascularizada, HTA, DM2, tabaquismo activo ahora con episodio de ECV isquémico frontal izquierdo de etiología cardioembólica.
Se documento falla cardiaca con FEVI deprimida (30 %) y trombo intracavitario. Requiere anticoagulación a largo plazo, hoy día +7 del evento por lo que según recomendaciones de neurología, se puede iniciar anticoagulación plena. Increpó que tampoco: Resulta[ban] evidentes las pautas tenidas en cuenta en el dictamen pericial para la valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales, pues solo se limitan a señalar los valores dados sin que se especifique el origen de los mismos.
Respecto a la diabetes mellitus aludió a que el Decreto 1507 de 2014 describía los parámetros que se debían evaluar, así: [ ]desde un punto de vista endocrinológico, [ ] se valora principalmente por la necesidad de medicación, la vía de administración de la medicación, la necesidad de pruebas de sangre y la necesidad de ajustes en la dieta.
Otros factores de importancia en la evaluación clínica son los problemas ocasionados por la miperglicemia y la hipoglucemia. Cada condición puede causar síntomas, así como las hospitalizaciones. Para evaluar integralmente la deficiencia creada por la diabetes, como un indicador de interferencia importante en la vida normal dé una persona [ ].
Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 9 Aspectos que estimó «brilla[ban] por su ausencia en el dictamen rendido por la IPS Universitaria frente a la pérdida de capacidad laboral» porque lo que emanaba era: [ ] un pronunciamiento general y no específico que le lleve el pleno conocimiento al juzgador de la realidad que está efectivamente vertiendo en el dictamen, sin que resulte viable echar mano de algún otro medio probatorio por cuanto para la determinación del estado de invalidez de un afiliado, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral resultan ser la prueba que da mayor certeza frente a las condiciones de salud de determinada persona en el transcurso de su vida, significando que no se configuran los elementos propios para darle validez al único medio probatorio del que la parte actora se vale para demostrar las condiciones de salud del causante, y, por tanto, el mismo no se pueda tener como soporte para la imposición de alguna condena, por lo que la pensión consecuente de sobrevivientes no puede tampoco ser reconocida.
Razones por las cuales coligió que la demandante no había cumplido con la carga de demostrar el «estado de salud» del afiliado «con un criterio técnico-científico», adicional a que, no reposaba otro elemento de juicio que le permitiera determinar «la condición de invalidez» para la data determinada por la IPS Universitaria, de manera que, debía revocar la decisión del juez singular en atención a que: [ ] la pensión de sobrevivientes resultaba consecuente de la pensión de invalidez post mortem que se había reconocido, a más de que este último derecho tampoco había sido causado por el señor Restrepo Martínez, por cuanto su deceso se dio el 18 de noviembre de 2017, y en los tres años anteriores a tal data, alcanzó a cotizar un total de 24.72 semanas, densidad muy inferior a las 50 exigidas por la norma aplicable a su caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Yanith Reyes Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado (f.° 8-9 Consec 8. ESAV 05001310502220180042301- 7000Demanda).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: [ ] Decreto 1507 de 2014, en el capítulo 2°, tabla 2.4 y el capítulo 8°, tabla 8.10; los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1346 de 2009; los artículos 38, 39 de la Ley 100 de 1993, 46 y 47 de la misma ley, modificado éste último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 1° de la Ley 860 de 1993.
Expone que el menoscabo denunciado, fue consecuencia de que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, presentaba riesgo cardiovascular, con una enfermedad coronaria, revascularizada con inserción de marcapasos cardiodesfibrilador por arritmia cardíaca ventricular con fracción de eyección ventricular (FVEI) del 30 %, documentada por ecocardiografía, HTA y diabetes mellitus.
Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 11 2) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, presentó un episodio de ECV isquémico frontal izquierdo de etiología cardioembólica. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, consultó en la Clínica Medellín en abril de 2016 por las patologías que posteriormente le fueron calificadas por la IPS Universitaria y que le arrojaron una pérdida de capacidad laboral del 63,50 %, con fecha de estructuración del 22 de abril de 2016. 4) No dar por demostrado, estándolo, que, para abril de 2016, se había documentado una falla cardíaca con FEVI deprimida 30 % y trombo intracavitario. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, era una persona que tenía manejo con insulina y alteraciones cardiovasculares. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, era una persona anticoagulada con Warfarina. 7) No dar por demostrado, estándolo, que al señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, se le implantó un desfibrilador por punción subclavia izquierda. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, presentaba dos stent coronarios. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la IPS UNIVERSITARIA no logró dar certeza de que la PCL del demandante fuese superior al 50 % para el 22 de abril del año 2016, y que no argumentó suficientemente su dictamen con un criterio técnico-científico. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la IPS UNIVERSITARIA está en completa consonancia y armonía con la historia clínica que reposa en el plenario, siendo ese el fundamento para la validez y credibilidad del mismo. 11) No dar por demostrada, estándolo, la procedencia de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral a favor del señor Jorge Humberto Restrepo Martínez y por esa vía, de la sustitución pensional a favor de mi poderdante. 12) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe justificación para que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Jorge Humberto Restrepo Martínez fuese el 22 de abril del año 2016.
Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que tales falencias se debieron a la ausencia de valoración de: 1) Historia Clínica emitida por la Clínica Medellín, folio 94 (según el expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA. 2) Historia Clínica de la Clínica Medellín, del 15 de abril de 2016 folio 103 (según expediente digitalizado) del archivo 5.
PRIMERA INSTANCIA. 3) Historia Clínica de la Clínica Medellín, folio 108 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA. 4) Historia Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez ESE, folio 59 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA. 5) Historia Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez ESE folio 61 (según expediente digitalizado) del archivo
5. PRIMERA INSTANCIA 6) Historia clínica del Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez ESE folio 50 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA. Y de la equivocada apreciación de la «Historia Clínica de la Clínica Medellín, folio 99 y 100 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA», así como del «dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la IPS.
Universitaria, el cual reposa a folios 35 - 39 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA» (prueba no calificada). Para sustentar el ataque transcribe las consideraciones del Tribunal y dice que este no advirtió que: i) La Historia Clínica de la Clínica Medellín, la cual reposa folio 94 del expediente digitalizado del archivo 05.
PRIMERA INSTANCIA, donde se puede observar con claridad la fecha 22 de abril del año 2016, hora 11:20, registrándose: “Electrofisiología y arritmias paciente con múltiples factores de riesgo cardiovascular, enfermedad coronaria revascularizada, HTA, Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 13 DM2 tabaquismo activo ahora con episodio de ECV isquémico frontal izquierdo de etiologías cardioembólica.
Se documentó falla cardíaca con FEVI deprimida (30 %) y trombo intracavitario. Se da alta seguimiento por cardiología Ecocard. ii) La Historia Clínica de la Clínica Medellín, página 103 del archivo 05 PRIMERA INSTANCIA, donde se refleja como antecedente la falla cardiaca de origen isquémico, quien está hospitalizado por episodio de ICT, con antecedente de cardiopatía de origen isquémico con FEVI del 30 %.
En dicha historia clínica, se le diagnostica taquicardia ventricular, y se le explica el procedimiento para implantar el desfibrador. iii) La Historia Clínica de la Clínica Medellín, folio 108 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA, de la cual puede leerse “(…) función sistólica severamente comprometida. Fracción de eyección: 30 %.
(…) con trombo (…) de alto potencial embolico (…) alta probabilidad de cardioembolismo, ecocardiograma con falla cardiaca y trombo intracavitario, requiere RM de encéfalo urgente. iv) En la Historia Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, tenemos que el señor Jorge Humberto era un paciente con cardiopatía isquémica con FEVI 30 %, tiene desfibrador, requiere anticoagulación de largo plazo, página 50 del archivo 5.
PRIMERA INSTANCIA. v) La Historia Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez establece medicina interna, donde informa lo siguiente: Jorge Humberto Restrepo Martínez, 59 años. Ingresó el 02/10/17 por cuadro clínico de 3 días de evolución, consistente en deposiciones melénicas, además con hematuria. Diagnóstico 1 Sobre anticoagulación con Warfarina 2, hemorragia de tracto digestivo superior neoplásica 3.
Adenocarcinoma gástrico pobremente diferenciado 4. Cardiopatía isquémica FEV 40 % antecedente: 1 patológicos: adenocarcinoma gástrico, diabetes mellitus, enfermedad coronaria, ECV isquémico ” página 61 del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA. vi) En la Historia Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez se puede apreciar que el señor Jorge Humberto, era un paciente que requería tratamiento con anticoagulantes, por lo que fue anticoagulado con warfarina, era un paciente que tenía desfibrador desde hacía un año al momento de dictaminar dicha situación en la historia clínica, era diabético con enfermedad coronaria que requirió 2 stent coronarios, además tuvo ECV isquémico, página 50 del archivo 5.
PRIMERA INSTANCIA. Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera que, si el administrador de justicia hubiese evaluado tales probanzas, la conclusión era que el afiliado tuvo la condición de «inválido» desde el 22 de abril de 2016, fecha en la que se le da de alta para seguimiento de cardiología pues para ese momento «cumplía con el requisito para estructurar la pérdida de la capacidad laboral» debido a los padecimientos que tenía y el tratamiento que recibió. Plantea similares argumentos respecto de la «Historia Clínica de la Clínica Medellín [f.° 99 y 100 del archivo 05.
PRIMERA INSTANCIA]» para exponer que erró el Tribunal al señalar que no existía ningún elemento de juicio que le permitiera dilucidar «el estado de invalidez del señor Jorge Humberto y la fecha de estructuración de dicha invalidez» puesto que, si hubiese estudiado los medios de convicción reseñados, su tesis sería: 1) Que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, presentaba una deficiencia por cardiopatía isquémica y miocardiopatías. 2) Que al señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, se le implantó un marcapasos (cardiodesfibrilador) por taquicardia ventricular (arritmia cardíaca). 3) Que el señor Jorge Humberto Restrepo presentó un manejo médico con anticoagulante (Warfarina sódica). 4) Que el señor Jorge Humberto Restrepo, presentó una diabetes mellitus tipo 2 con manejo de insulina. 5) Que el señor Jorge Humberto Restrepo tenía la condición de inválido para el 22 de abril de 2016, pues para esa fecha concurrieron todas las patologías que tenía el actor; y se le dio de alta por parte del seguimiento que llevaba por cardiología, aspecto que conlleva a la conclusión de que para el 22 de abril de 2016 se le había proporcionado la mejoría médica máxima, sin que existieran más posibilidades para tratar su situación de salud.
Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 15 Reflexiona que como se demostraron los errores protuberantes sobre pruebas calificadas es posible reprochar el análisis respecto del dictamen, frente al cual aduce se aplicó «la tabla 2.4 clase 3. Severidad tipo C, con un porcentaje del 62 %» teniendo en cuenta el registro personal de salud de la Clínica Medellín del 22 de abril de 2016, cuyo diagnóstico afirma: [ ] se tipifica en el manual Decreto 1507 de 2014, utilizando la historia clínica, examen físico signos de falla cardíaca moderada y presencia roce pericárdico.
Estudios clínicos o resultado de pruebas objetivas, al menos uno de los siguientes: función ventrículo izquierdo (VI) moderadamente incapacitante (fracción de eyección 30-40) marcapasos (cardiodesfibrilador) por taquicardia ventricular (arritmia cardíaca), de acuerdo con lo anterior el 62 % y la clase 3, de la tabla 2.4, asignada en el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA [ ].
De manera que aquel «es acorde con los criterios solicitados en el MUCPCLO en el capítulo II para deficiencias por alteraciones del sistema cardiovascular». En relación con la valoración de diabetes mellitus, acotó que fue dilucidada con «la tabla 8.10, clase 3, severidad tipo C, con un porcentaje del 30 %» debido a que el causante requería manejo con insulina y presentaba alteraciones cardiovasculares, estaba anticoagulado, tenía un desfibrilador, que le generó el aludido grado de deficiencia. En cuanto al análisis «de la restricción del rol laboral» dice que fue adelantado con sustento en la historia clínica que: [ ] demuestra la presencia de múltiples patologías sobre todo de tipo cardiovascular, con falla cardíaca, arritmia cardíaca Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 16 ventricular, portador de cardiodesfibrilador y enfermedad cerebrovascular, más manejo médico especialmente con anticoagulante tipo Warfarina, no permite un adecuado desempeño funcional y laboral.
Razón por la cual afirma que «el porcentaje que se otorgó del 20 % está bien asignado»; que lo mismo sucede con la «clasificación de las restricciones en función de la autosuficiencia económicamente débiles» puesto que al ser el asegurado el único miembro aportante al núcleo familiar era razonable que se le asignara un 2 %, al igual que los grados por conceptos de movilidad, autocuidado y vida doméstica pues corresponde a las «limitaciones físicas que el señor Restrepo Martínez padecía antes de su fallecimiento».
En lo que tiene que ver con la fecha de estructuración que se coligió en el concepto de la IPS Universitaria, dice: [ ] se tuvo en cuenta la historia clínica de la Clínica Medellín, según la valoración de fecha del 22 de abril del año 2016, en la cual se informa que el paciente cuenta con múltiples factores de riesgo cardiovascular, enfermedad coronaria revascularizada, HTA, DM, y tabaquismo activo, con episodio con FEVI deprimida 30 % y trombo cavitario, es decir es evidente que el señor Restrepo Martínez, padecía de múltiples comorbilidades que le generaron disminución de su calidad de vida tanto funcional como familiar, laboral y social; vale decir que la hipertensión arterial y la diabetes mellitus como enfermedades de base, y las complicaciones que se derivan de ellas, como la falla cardíaca, arritmia cardíaca, isquemia coronaria, enfermedad cerebrovascular, el manejo con múltiples medicamentos entre ellos el anticoagulante y además ese día se le da de alta seguimiento por cardiología, dichos diagnósticos presentes en la historia clínica, así como los detalles planteados, llevan a concluir que efectivamente está bien seleccionada esta fecha como la fecha de estructuración. Alega que con lo descrito en precedencia era suficiente para que el ad quem le hubiera dado «valor al dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la IPS Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 17 Universitaria» y que de haber apreciado «de forma correcta la prueba que reposaba en el plenario» su decisión no sería que aquel «no cumplía con los requisitos necesarios para ser tenido en cuenta como una prueba pericial válida» porque: [ ] mostraba sin lugar a equívocos que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Humberto Restrepo Martínez correspondía al 22 de abril de 2016, pues para ese momento reunía las condiciones para que se le estructurara la pérdida de la capacidad laboral en dicha fecha; así como para que se le asignara una pérdida de capacidad laboral del 63,50 % (f.° 8-23 Consec 8.
ESAV 05001310502220180042301- 7000Demanda). VII. RÉPLICA Indica que el cargo adolece de falencias técnicas que comprometen su prosperidad ya que, la historia clínica por sí sola no es una prueba apta en casación (CSJ SL104-2024) y que acorde lo ha enseñado esta Corporación dicha probanza evidencia: [ ] datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud, que por sí solos no pueden dar cuenta de la invalidez de la persona, pues, no son prueba idónea para certificar científicamente una pérdida de capacidad laboral.
Elucubra que incluso, así se superaran tales desaciertos y se examinara el dictamen tampoco llevaría a nada porque los alegatos planteados no derruyen el pilar fundamental del fallo como lo fue que aquel «no cumplió con los requisitos técnicos para denotar una pérdida de capacidad laboral y que, la demandante no adjuntó más medios de prueba para determinar o confirmar el porcentaje».
Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 18 Recuerda que el juez puede darle mayor credibilidad a unos elementos de juicio sobre otros, así como para examinarlos conforme a la sana crítica, que fue lo que lo condujo a concluir que «no existía certeza e información suficiente la cual determinara que las enfermedades padecidas por el causante denotaban una PCL por encima del 50 %, [porque] el dictamen realizado por la IPS UNIVERSITARIA no profundizó en cuanto a las explicaciones frente a los diagnósticos motivos de calificación [ ]» (f.° 1-4 Consec 14.
ESAV 05001310502220180042301- 0007Anexo_masivo_de_memorial) VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión esencialmente en que: i) El dictamen allegado por la actora no tenía mérito demostrativo ya que no satisfacía los requisitos del precepto 226 del CGP, porque: [ ] no se profundizó en cuanto a las explicaciones frente a los diagnósticos motivos de calificación, y que si bien este tuvo como fundamento la historia clínica del causante, pues en esta se referencian las patologías fruto de la calificación, se ignora cuál fue el motivo para determinar las calificaciones otorgadas tanto frente a la enfermedad cardiovascular como a la diabetes mellitus, por cuanto para la determinación de cada clase que asignaba el porcentaje plasmado en las tablas 2.4 y 8.10 aparecen unas serie de descripciones que brillan por su ausencia en el peritazgo, por lo que los escasos comentarios vertidos en el mismo no resultan suficientes para dar por acertado los porcentajes con los que se definieron las deficiencias.
Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 19 ii) La calenda que se señaló como estructuración de la invalidez no estaba justificada, dado que «las mismas patologías venían siendo descritas desde fechas anteriores». iii) No se evidenciaban los parámetros tenidos en cuenta para la «valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales», puesto que se «limitan a señalar los valores dados sin que se especifique el origen de los mismos». iv) Se trataba de un pronunciamiento general y no específico que no le permitía llegar al «pleno conocimiento» de lo concluido. iv) La petente no había cumplido con la carga de demostrar el estado de salud del afiliado «con un criterio técnico-científico», adicional a que, no reposaba otro elemento de juicio que le permitiera determinar la condición de invalidez.
El distanciamiento de la demandante con la sentencia fustigada radica en que, por la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada valoración de otras, el colegiado determinó que no existía certeza en el proceso que, para el 22 de abril de 2016 el Señor Jorge Humberto Restrepo Martínez tuviese una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, y que por tanto, contaba con 50 semanas de cotización en los tres años previos a la estructuración de la invalidez, que lo hiciere titular de la pensión que cubre dicho riesgo.
Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 20 Previo a analizar los elementos de convicción denunciados resulta necesario memorar que la Corte ha orientado frente a la historia clínica que se tratan de documentos «representativos de lo que el profesional de salud registra sobre la condición del paciente – trabajador- y, si no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente, resultan ser pruebas hábiles en casación» (CSJ SL5112-2020, CSJ SL 2262-2022, CSJ SL2425-2024).
En ese marco se procederá al examen de estas, teniendo en cuenta que se denunciaron como no valoradas la del «Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez ESE, folio 50, 59 y 61 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA» y la de la «Clínica Medellín, la cual reposa folio 94, [103 y 108] del expediente digitalizado del archivo 05.
PRIMERA INSTANCIA», al igual que como equivocadamente analizada «la de la Clínica Medellín, folio 99 y 100 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA» conceptos médicos que efectivamente reflejan que el asegurado sufrió las patologías que afirma la recurrente. Sin embargo, contrario a lo aseverado por aquella no resulta cierto que el Tribunal hubiese pasado por alto las enfermedades que tenía el causante, pues sobre dicho aspecto el sentenciador citó la Historia Clínica «del 19 de abril de 2016», donde se dijo: Paciente con múltiples factores de riesgo cardiovascular, enfermedad coronaria revascularizada, HTA, DM2, tabaquismo activo.
Ahora con episodio de ECV isquémico frontal izquierdo de Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 21 etiología cardioembólica. Se documentó falla cardíaca con FEVI deprimida (30 %) y trombo intracavitario. Requiere anticoagulación a largo plazo, hoy día +7 del evento por lo que según recomendaciones de neurología, se puede iniciar anticoagulación plena.
Igualmente aludió a la experticia elaborada por la IPS Universitaria resaltando que en ella se: [ ] asignó una pérdida de capacidad laboral del 63.50 %, con fecha de estructuración del 22 de abril de 2016 derivada de los diagnósticos “cardiomiopatía isquémica, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples, hipertensión esencial (primaria) y otras isquemias cerebrales transitorias y síndromes afines”, calificando las deficiencias por cardiopatías y miocardiopatías – tabla 2.4-, y deficiencias por diabetes mellitus –tabla 8.10- del Decreto 1507 de 2014.
Es decir, el segundo juez tuvo conocimiento de los diferentes padecimientos que afectaron al asegurado a pesar de lo cual, frente a las historias clínicas que referenció la censura aseveró que no se encontraba «justificación que se haya tomado como fecha de estructuración del estado de invalidez «la data descrita en el dictamen [ ]» como tampoco «resulta[ba]n suficientes para dar por acertado los porcentajes con los que se definieron las deficiencias» porque: [ ] no apare[cían] registrados los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones a las que se llegó, y siendo que el dictamen se estaba realizando de una persona fallecida, no se profundizó en cuanto a las explicaciones frente a los diagnósticos motivos de calificación, y que si bien este tuvo como fundamento la historia clínica del causante, pues en esta se referencian las patologías fruto de la calificación, se ignora cuál fue el motivo para determinar las calificaciones otorgadas tanto frente a la enfermedad cardiovascular como a la diabetes mellitus por cuanto para la determinación de cada clase que asignaba el porcentaje plasmado en las tablas 2.4 y 8.10 aparecen unas serie de descripciones que brillan por su ausencia en el peritazgo [ ].
Aspectos que tampoco emanan de lo discurrido en el Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 22 ataque o de lo consignado por los galenos sobre la condición del paciente en las probanzas denunciadas y que son necesarios a efectos de determinar «la fecha de estructuración» conforme al artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, que señala: [S]e entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50 %) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral (subrayado y negrilla de la Sala).
Se colige entonces que, no incurrió en yerro alguno el fallador al no otorgar valor a la prueba aducida para la invalidez del, porque cierto es que, en ellas no existe un desarrollo «argumentativo» que le haya permitido a aquel entender el motivo por el cual se dispusieron los porcentajes y la data asignados en el dictamen y mucho menos es posible corroborarlos por la Sala a partir del examen de aquellas.
En ese norte, debe recordarse que para que se configure una falencia fáctica que sea capaz de quebrar la sentencia dictada por el juez de apelaciones en los procesos laborales y de seguridad social, resulta necesario que el yerro cometido Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 23 sea de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, ya que aquel: [ ] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ, SL,11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).
Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), presupuestos que por lo explicado no se cumplieron. Ahora respecto la denuncia del dictamen elaborado por la IPS Universitaria se tiene que realmente el fundamento del Tribunal sobre el mismo fue esencialmente jurídico puesto que aludió al marco normativo que regulaba la validez de dicha prueba y luego procedió a examinarlo para concluir que no estaban acreditados los requisitos del artículo 226 del CGP como para signarle mérito demostrativo.
Así lo dijo el sentenciador: [ ] lo primero por verificar es que tal medio pericial se ciña a los requisitos formales para asignársele mérito demostrativo, dentro de los que se destacan en coherencia de lo que consigna el artículo 226 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el 145 del CPTSS: [ ] Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 24 [ ] esta Sala de Decisión no observa una experticia clara, precisa, exhaustiva y detallada teniendo en cuenta que no aparecen registrados los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones a las que se llegó, y siendo que el dictamen se estaba realizando de una persona fallecida, no se profundizó en cuanto a las explicaciones frente a los diagnósticos motivos de calificación, y que si bien este tuvo como fundamento la historia clínica del causante, pues en esta se referencian las patologías fruto de la calificación, se ignora cuál fue el motivo para determinar las calificaciones otorgadas.
Circunstancia que denota que la recurrente ha debido orientar inicialmente su ataque respecto de dicha probanza por la senda de puro derecho, porque: [ ] en cuanto al mérito probatorio que podía tener el dictamen pericial debido al procedimiento técnico seguido para arribar a la conclusión en él expuesta, debe recordarse que, en el recurso de casación, la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa (CSJ SL CSJ SL2462-2021, CSJ SL2004-2022, CSJ SL2977-2023) Además, respecto de la facultad que tiene el colegiado para verificar la validez de esa experticia, dijo la Corte en sentencia CSJ SL1797-2018 reiterada en la CSJ SL531- 2024, que: De allí que tenga toda lógica que, al analizar si «se debió tener en cuenta» la prueba pericial en cuestión, el ad quem se ocupara de verificar inicialmente su «validez», esto es, que el medio de convicción se hubiere practicado de acuerdo con lo establecido por la ley, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir los medios de convicción, puede el funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial, como una verdadera garantía del derecho de defensa, de contradicción, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia (art. 29 y 228 C.P.).
Por otro lado, desde el punto de vista de los hechos, se tiene que conforme lo ha enseñado esta Corporación tal Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 25 experticia «no es prueba hábil para estructurar el yerro fáctico» (CSJ SL2425-2024), de manera que al no haberse estructurado un desacierto protuberante y manifiesto sobre una que, si tenga tal condición, no procede su análisis por parte de la Sala.
Con todo, si se pasara por alto tal advertencia no se llegaría a una conclusión diferente a la que arribó el segundo juez, pues lo cierto es que el dictamen que allegó la demandante, elaborado por la IPS Universitaria, contiene los datos generales de la persona calificada, la relación de los documentos en que se soporta entre los que están los Conceptos Médicos del 22 de abril de 2016 elaborado por la Clínica Medellín, los del 2 y el 3 de octubre, así como el del 18 de noviembre de 2017 del Hospital General de esa misma ciudad y en el que se coligió que se trataba de un «paciente fallecido como consecuencia de adenocarcinoma gástrico, con antecedes múltiples de enfermedad cardiovascular y metabólica» y en «fundamento de la calificación» se consignó: Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 26 Igualmente, en valoración de los roles laboral, y ocupacional, así como otras áreas ocupacionales se dijo: Y respecto a la fecha de estructuración se manifestó: Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 27 De donde surge palmario que el Tribunal no le hizo decir nada diferente a esa experticia a lo que efectivamente consagra, además es claro que esta no contiene el presupuesto que el ad quem echó de menos del artículo 226 del CGP como lo es que sea «claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones», apreciación que sustentó en que: [no era], exhaustiva y detallada teniendo en cuenta que no aparecen registrados los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones a las que se llegó, y siendo que el dictamen se estaba realizando de una persona fallecida, no se profundizó en cuanto a las explicaciones frente a los diagnósticos motivos de calificación, y que si bien este tuvo como fundamento la historia clínica del causante, pues en esta se referencian las patologías fruto de la calificación, se ignora cuál fue el motivo para determinar las calificaciones otorgadas.
Exigencias respecto de los cuales la Corte en fallo CSJ SL531-2024, dijo: Tal como puede apreciarse, de la simple lectura de la norma en comento se infiere que el cumplimiento de los requisitos allí enumerados, y que el Tribunal no encontró satisfechos, es de carácter imperativo, no optativo, lo que indudablemente incide en la validez del dictamen.
Directriz que además se encuentra en consonancia con el requerimiento previsto en el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 ya citado, que indica que «En todo caso, esta fecha Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 28 debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación». Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones el ataque no sale avante.
IX. CARGO SEGUNDO Le endilga a la decisión del juez de apelaciones el menoscabo de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 38, el 39 literal 1° de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de la Ley 860 de 1993, y el artículo 40, inciso final de la misma Ley 100 de 1993». Transcribe un fragmento de la sentencia que discute y de las normas que cita en la proposición jurídica para exponer que: [ ] el punto de partida o fecha para determinar si un afiliado es o no beneficiario de la pensión de invalidez por cumplir con las 50 semanas de cotización que exige el sistema, no es la fecha del fallecimiento, como equivocadamente lo argumentó el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral en su decisión, sino la fecha a partir de la cual se generó la invalidez, esto es, el momento de la estructuración, que para el presente caso correspondió al 22 de abril de 2016.
En consecuencia, los aportes que se deben observar son los que se realizaron hasta que se configuró la PCL superior al 50 % y no los que se efectuaron para cuando ocurrió la muerte. Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 29 En ese marco esgrime que se equivocó el fallador cuando exigió que el referido periodo se comprobara en los tres años previos al perecimiento del afiliado, más aún cuando: [ ] en el caso objeto de estudio se cumplían con las únicas exigencias normativas para acceder a la prestación por invalidez, correspondientes a una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, acreditando puntualmente un 63,50 %; y con más de 50 semanas cotizadas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Asegura que, para el 22 de abril de 2016, cuando se configuró la PCL del 50 % contaba con 70 ciclos sufragados al sistema pensional, es decir que, se satisfacían los presupuestos previstos por el ordenamiento para acceder a la «pensión de invalidez»; alude a la sentencia CSJ SL2610- 2021 para exponer que de haberse fijado el correcto entendimiento al artículo 1º de la Ley 860 de 2013, la conclusión inequívoca era que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez dejó acreditadas: [ ] las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, dado que, dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 22 de abril de 2013 y el 22 de abril de 2016, contaba con más de 50 semanas cotizadas al sistema de pensiones, puntualmente, con 70 semanas (f. ° 23-28 Consec 8.
ESAV 05001310502220180042301-7000Demanda). X. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no tuvo como «válida» la experticia que determinó la PCL del 63.50 %, con fecha de estructuración en el 2016, luego entonces, «así acredite las Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 30 semanas, sin un dictamen válido no se causa el derecho a la pensión de invalidez y por sustracción de materia, tampoco se causa el derecho para los beneficiarios a partir del deceso» (f.° 4-5 Consec 14.
ESAV 050013105022201800423010007Anexo_masivo_de_memori al). XI. CONSIDERACIONES El distanciamiento de la censura con el fallo fustigado radica esencialmente en que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al exigir que para la causación de la pensión de sobrevivientes se hubiesen cotizado 50 semanas al sistema de seguridad social en los tres años previos al deceso.
Para descartar la acusación planteada es suficiente con señalar que parte de una premisa falsa en los términos indicados en la sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, puesto que, cuando el juez plural se refirió a las 50 semanas previas al deceso, lo hizo bajo la óptica de la pensión de sobrevivientes. Así se afirma porque el sentenciador expresamente expuso: [ ] se impone en esta instancia la obligación de revocar la sentencia venida en apelación, en atención a que la pensión de sobrevivientes resultaba consecuente de la pensión de invalidez post mortem que se había reconocido, a más de que este último derecho tampoco había sido causado por el señor Restrepo Martínez, por cuanto su deceso se dio el 18 de noviembre de Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 31 2017, en los tres años anteriores a tal data, alcanzó a cotizar un total de 24.72 semanas [ ] Es decir, cuando el operador judicial se refirió a «este último derecho» no estaba haciendo alusión a la «pensión de invalidez», sino a la «de sobrevivientes» que era consecuencia aquella.
De esta manera y como no es un hecho discutido que, para la calenda de la muerte del afiliado, este tenía «24.72 semanas», tampoco incurrió en yerro alguno pues acorde al numeral 2° del canon 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a tal prestación los miembros del grupo familiar del asegurado siempre y cuando «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», norma que es la aplicable al caso controvertido por ser la vigente para el momento en que ocurrió el deceso, esto es el 18 de noviembre de 2017 (CSJ SL1753-2024).
Así las cosas, el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente María Yanith Reyes Rivera y en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA YANITH REYES RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. - Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0F76F7FB624704D2B78395063F113B74EE6D6C42F2B094B253BA2A5EF8BDB21 Documento generado en 2024-12-11