República de Colombia Corle Suprema do Justicia Sala de Casaclia Laboral Sala di Dearmagssffém N.° 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3368-2022 Radicación n.° 90172 Acta 35 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por RAMIRO ALBERTO AGUILAR VELASQUEZ contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES En el presente juicio la Corte en sentencia de 13 de julio de 2022 (SL2392-2022), CASÓ la proferida el 22 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certificara en qué SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90172 porcentaje ha incrementado, ario por ario, las mesadas pensionales a su cargo, desde el 30 de septiembre de 2002 hasta la fecha de su respuesta y, en relación con el actor, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad pensional ario por ario; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha de su respuesta.
Así mismo, a Colpensiones para que certificara a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez al demandante e indicara los montos que mes a mes le ha pagado por mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido. Colpensiones por intermedio de la Directora de Nómina de Pensionados, allegó una respuesta al oficio enviado por esta Corporación, tal como reposa a folios 100 a 104 del cuaderno de la Corte.
Por su parte, el Jefe de la División de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, igualmente dio respuesta a la comunicación dirigida por la Sala, como se observa a folios 106 y 107 del cuaderno de la Corte. Incorporadas las documentales, se dejaron en conocimiento de las partes para los fines que estimaran pertinentes, folios 109 y 110 del Cuaderno de la Corte, sin que se hiciera pronunciamiento.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90172 Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia se contraen a obtener el reajuste de la pensión de jubilación en forma anual a partir del ario 2003, y en los arios subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada, al pago de las diferencias pensionales, indexación y las costas.
II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, el juzgado consideró que el actor no tenía derecho a que la entidad le reajustara su mesada pensional con fundamento en la cláusula quince de la convención colectiva de 1976, esto es, con base en lo consagrado en la Ley 4 de 1976, pues de la lectura del texto convencional no se extraía con claridad que el pacto hubiera establecido dicho ajuste indefinidamente, como sí se advertía de otras convenciones a las que se remitió (la suscrita con Electrificadora del Atlántico), en la que se sí se había pactado que (iseguiretn» (verbo futuro) reconociendo dichos ajustes de la Ley 4 de 1976 «sin consideración a su vigencia», lo que no ocurrió en este caso y ratificó que la cláusula convencional no consagró la aplicación indefinida de la Ley 4 de 1976 como sí se había hecho en otros estatutos convencionales.
En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante, luego de reproducir los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia 1976 - 1977, la Sala precisó que esta Corporación recientemente había descifrado con autoridad el SCLAIFT-10 V.00 3 Radicación n.° 90172 sentido de las discutidas cláusulas y aclaró, que «un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio ffavorabilidadl, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas» (CSJ SL1149-2022).
Así que, luego de reproducir apartes de la sentencia aludida, se concluyó que: De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor del demandante, dada la fecha en que se causó su pensión de jubilación -ario 2002-, el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente.
Por lo que, siendo coherentes con lo discurrido, la acusación sale avante y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. En ese orden de ideas, en casos como el presente no se discute i) que el reclamante tiene derecho al beneficio convencional del reajuste de la mesada pensional; ii) que este remite al artículo 1 de la Ley 4 de 1976; iii) que el incremento del 15 % depende que la prestación no supere los cinco salarios mínimos y, iv) que el accionante disfruta de una pensión de jubilación compartible con la de vejez que actualmente paga la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Las consideraciones esgrimidas en casación sirven en sede de instancia, para determinar entonces que Ramiro Alberto Aguilar Velásquez tiene derecho a que la pensión de jubilación convencional que disfruta sea reajustada en los términos de la cláusula quince de la convención colectiva del ario 1976, SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 90172 acuerdo del que era beneficiario por estar expresamente aceptado por la demandada desde la contestación de la demanda (hecho 3).
Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folios 106 y 107 del cuaderno de la Corte, al igual que de los aportados con la presentación de la demanda (f' 29 y 30), para el ario 2002, el demandante tenía la condición de pensionado a cargo de la Universidad de Antioquia y, además, la prestación pensional no superaba el monto establecido en la Ley 4 de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto -$1.138.897-.
En cuanto a la excepción de prescripción, se observa que, el demandante presentó la reclamación administrativa el día 30 de abril de 2012 (1° 17 cuaderno de las instancias), por Resoluciones Nos. 203 del 28 de mayo de 2012, 325 del 4 de julio de 2012 y 35290 de agosto 8 de 2012, notificada la última el 4 de octubre de la citada anualidad, se negó el reajuste de la pensión (f.° 19 a 27), el escrito de demanda fue radicado el 16 de noviembre de 2017 (anexo carátula), se admitió la misma el 7 de diciembre de la referida anualidad (f.° 355) y se notificó el 8 de noviembre de 2018 (f.°357), por lo que quedan salvaguardadas el mayor valor de las mesadas de los tres arios anteriores a la presentación de la demanda, pues transcurrieron más de 3 arios desde la fecha en que se surtió la reclamación administrativa y cuando se acudió judicialmente a reclamar el reajuste, de tal manera, que las causadas con antelación al mes de noviembre de 2014 se extinguen por prescripción, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del C.S.T. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90172 En este orden, con fundamento en los elementos de juicio aportados en esta sede, se efectuaron las operaciones aritméticas pertinentes, a fin obtener el cálculo de los reajustes pensionales reclamados, hasta el mes de agosto de 2022, el que se refleja en el siguiente cuadro:. 30131LACION PAGADA U. DE A. PENSIÓN DE VEJEZ MAYOR VALOR A CARGO DE 11.
DE A. JUBILACIÓN INCREMENTADA EN EL 15% HASTA 5 SEV TOTAL DIFERENCIAS A PAGAR INICIO FIN COLPENSIONES TOPE:58MB' 15% VALOR DIFERENCIA MESADA NRO, DE PAGOS VALOR 30109/2002 31/12/2002 $ 1.138.897 $ 1.545•000 15% $ 1.138.897 S - 1101/2003 31/12/2003 $ 1.218.506 S 1.660000 15% $ 1.309.732 $ 91.226 Presaipan 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.297.587 $ 1790.01 15% $ 1.506.191 $ 208.604 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 5 1.368.954 $ 1.91500 15% $ 1,732.120 $ 363.166 Pie/capción 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.435.348 5 2.510.00C 4.48% $ 1.991.938 5 556389 Presaipas 1/0112007 31112/2007 $ 1.499.652 5,69% $ 2,051177 $ 581.525 Precisión 1101/2008 31/12/2008 $ 1.584.982 7.67% $ 2.199.596 $ 614.613 Prewipción 1/0112009 31/1212009 $ 1.706.550 $ 705.878 S 1.000.672 2.031) $ 2.368.305 S 661.754 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 S 1,740.681 $ 719.996 $ 1.020.685 3.17% $ 2.415.671 $ 674.989 Principal 1/01/2011 31112/2011 $ 1795.861 $ 1.058.595 $ 737.266 3,73% $ 2,492,245 $ 696.387 Presaipaa 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.862.847 $ 1.098.081 $ 764.766 244% $ 2.585.208 $ 722.362 Prescripción 1/01/2013 31/1212013 $ 1.998.300$ 1.124.874 S 781426 1;94% $ 2.648.288 5 739.987 Preatripción 1/0112014 31/10/2014 5 1.945.321 $ 1.146.697 $ 798.624 3'66% $ 2.699.664 $ 754.343 hesaipdh 1/11/2014 31112/2014 $ 2.016.520 $ 1.146.697 $ 869.823 $ 2.798.472 $ 781.952 3 $ 2.345.856 1/00/2015 31/12/2015 $ 2.016.520 $ L188.666 $ 827.854 6+77% $ 2.798.472 $ 781.952 14 5 10.947.329 1/01/2016 31/1212016 $ 2.153.038 $ 1.269.139 $ 883.899 5;5% $ 2.987.929 S 834.8% 14 $ 11.688.464 1/01/2017 31/12/2017 S 2.276.838 $ 1.342.114 $ 934.724 e $ 3,159,734 $ 882.8% 14 $ 12.360.550 1/01/2018 1I12/2018 $ 2.369.961 $ 1.397.006 $ 972.955 338% $ 3.288,968 $ 919.007 14 $ 12,866.097 1/01/2019 31/1212019 $ 2A45325 $ L441.431 S 1.003.894 30 $ 3.393.557 $ 948.231 14 $ 13.275.239 1/01/2020 31/12/2020 S 2.538.248 $ 1.496.205 $ 1.042.043 1.61% Ao 1522.512 S 984.264 14 $ 13.779.698 1101/2021 31/12/2021 $ 2.579.114 $ 1.520.294 $ 1.058.820 5,62% $ 3.579.224 $ 1.000.111 14 $ 14.001.551 1/01/2022 31/08/2022 $ 2.724.060 $ 1.605.735 $ 1.118.325 $ 3.780.377 $ 1.056.317 9 $ 9.506.853 $ 100.771.636 SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90172 Así las cosas, se dispondrá el pago en favor del demandante, de la diferencia pensional antes liquidada debiéndose hacer claridad, que conforme a las pruebas allegadas a la Corte, a Ramiro Alberto Aguilar Velásquez le fue reconocida la pensión de vejez por parte del entonces ISS a partir del mes de junio de 2009 (f.°102 cuaderno de la Corte), por lo que la demandada deberá cancelarle solo el mayor valor causado entre aquella y esta, en razón a la compartibilidad pensional, como se observa de la liquidación anterior.
Las diferencias pensionales aquí ordenadas deberán cancelarse al pensionado debidamente indexadas a la fecha de su pago de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas. IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. En virtud de lo anterior, se revocará la decisión absolutoria de primer grado, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción y se dispondrá que la Universidad de Antioquia le pague los reajustes de las mesadas aquí establecidos, junto con los que en adelante se generen con su correspondiente indexación. SaMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90172 Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 28 de mayo de 2019, en cuanto absolvió a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de las pretensiones por reajuste pensional e indexación deprecadas por el señor RAMIRO ALBERTO AGUILAR VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los ajustes pensionales causados con anterioridad al mes de noviembre de 2014, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a pagar a favor de RAMIRO ALBERTO AGUILAR VELASQUEZ la suma de $100.771.636 por concepto de reajustes pensionales insolutos causados y exigibles desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2022, junto con los que en adelante se generen, los que deberá indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta decisión. SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 90172 CUARTO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D\IX PONNEFZ (5C)C)L-1/4 JIMENA IgABEL GODOY FAJARDO •E' GE PRA A SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 9