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SL3368-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3368-2021 Radicación n.° 81906 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVA MÁRQUEZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso instauró contra DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio al departamento del Magdalena para que le reconozca y pague el reajuste de las mesadas pensionales desde el año 2000, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, por ser beneficiaria de las siguientes cláusulas convencionales: 2ª, CCT 1979; 13º, CCT 1980; 24º, CCT 1983; 67º, CCT 1985; 6ª, CCT 1988; 11º, CCT 1990; 11º, Radicación n.° 81906 SCLAJPT-10 V.00 2 CCT 1992; 6ª, CCT 1993; y el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992, todas ellas celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: la Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión sustituta en calidad de compañera permanente del señor Leopoldo Guerrero Iguarán a partir del 16 de julio de 1991; entre aquella y el sindicato de trabajadores se celebraron varias convenciones colectivas, y concretamente la de 1979, en la cual se previó que a los pensionados se les continuarían reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, en lo referente a que el reajuste de la pensión no podría ser inferior al 15% del smlmv; tal previsión fue reiterada en los convenios subsiguientes, en los que se acordó la conservación de los derechos extralegales reconocidos en instrumentos anteriores; y que la referida empresa fue liquidada, y el departamento del Magdalena asumió sus obligaciones pensionales.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la prestación a la actora, la liquidación de la empleadora, y la asunción de las obligaciones por parte de la entidad territorial. Aceptó la suscripción de las convenciones colectivas, pero aseguró que el reajuste exigido fue derogado por la convención de 1985, razón por la cual ha venido aplicando la Ley 100 de 1993 en lo pertinente.

Finalmente, Radicación n.° 81906 SCLAJPT-10 V.00 3 propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria el 14 de diciembre de 2016. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó, a través de proveído del 25 de abril de 2018, lo resuelto por el a quo.

Al respecto, se propuso determinar si la accionante es beneficiaria de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de enero de 1979 entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato, y en tal caso, si tiene derecho al reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, en calidad de compañera sobreviviente del señor Leopoldo Guerrero Iguarán. Así, encontró probado que la mencionada empresa, le reconoció a la actora una pensión de sobrevivientes a partir del 9 de junio de 1994, en calidad de compañera permanente del causante, quien, laboró para ella, por más de 10 años, revisó los convenios aportados al expediente, entre los cuales destacó las cláusulas 5ª del de 1975 y 2ª del de 1979, en las cuales se dejó vigente lo pactado en las convenciones anteriores, y en el parágrafo, estableció que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo Radicación n.° 81906 SCLAJPT-10 V.00 4 por las normas de la Ley 4ª de 1976.

Señaló que los convenios de 1981 y 1982 estipularon lo mismo, y que el de 1983 dejó vigente lo referente a la pensión de jubilación. Leyó la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, y apuntó que allí no se hizo ninguna referencia al reajuste de las pensiones, que fue lo adicionado por el parágrafo de la convención de 1979, y la de 1991, no hizo ninguna modificación en esta materia, por lo que siguió la mencionada arriba.

Señaló que en la convención de 1992, sólo varió lo relativo al monto de la pensión para los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin que en ellas se hiciera referencia alguna a que los aumentos de las pensiones debieran hacerse en los términos de la Ley 4ª de 1976; y el artículo 10 del acta aclaratoria de la convención de 1992, tampoco contenía una previsión similar, ni mucho menos revivió la cláusula 2ª de la de 1979; mientras que la de 1993 no se refirió a la pensión de jubilación. Estimó a partir de lo expuesto, que el parágrafo del convenio de 1979 se mantuvo vigente con las convenciones de los años 1980 y 1983.

Sin embargo, advirtió que la celebrada el 12 de marzo de 1985, «[…] dispuso cómo debían liquidarse las pensiones de jubilación, y el monto a aplicarse, nada se dice respecto al reajuste de las pensiones». Así, concluyó que, el reajuste pretendido no le era aplicable a la demandante. Radicación n.° 81906 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eva Márquez García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica por la entidad territorial. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 CST; 1 de las leyes 33 de 1985, 4ª de 1976 y 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, y 1618 del Código Civil; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y 53, y 83 CN. Le imputa al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar al sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula (sic)13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67º en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula segunda de la Convención colectiva de 1979. Radicación n.° 81906 SCLAJPT-10 V.00 6 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª a de la Convención Colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo con lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

“Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas mi reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Como pruebas mal apreciadas, invoca: a) La Cláusula 6ª de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La Cláusula 19° de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Cláusula 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983.

Radicación n.° 81906 SCLAJPT-10 V.00 7 f) La Cláusula 67ª de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución 230 del 9 de junio de 1994 (INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA) i) Resolución 0163 del 01 de marzo de 2016 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) j) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

En la demostración del cargo, afirma que el ad quem desconoció y se alejó de la interpretación de la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 al determinar que esta derogó la 2ª del convenio de 1979, y sostiene que esta mantuvo su vigencia por así disponerlo la de 1980 y de 1983. Puntualizó que el yerro del Tribunal consistió en que no tuvo en cuenta que en la cláusula 67 de la convención de 1985, se transcribieron la 6 de la de 1975, y la 13 de la de 1980, las cuales conservaron su vigor, y agrega que el ad quem desconoció «la génesis y el espíritu» de la última de las mencionadas disposiciones.

Sostuvo que el juzgador de segundo grado también soslayó la confesión de la demandada, cuando en el Acto Administrativo n.° 0163 del 01 de marzo de 2016, reconoció expresamente la vigencia de la cláusula 6 de la convención de 1975 hasta el año 1992, sin modificación alguna. Recuerda que en primera instancia no se discutió la validez del acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, la cual fue creada para establecer el contenido real de la disposición convencional relativa a la pensión de jubilación, pero que Radicación n.° 81906 SCLAJPT-10 V.00 8 nada impide su efecto retroactivo, sobre todo cuando hay una estipulación expresa de los trabajadores y la empresa.

Insiste en que la mencionada cláusula 67 de la convención de 1985 contiene dos normas transcritas: la 6 del convenio de 1975 y la 13 de la de 1980, y explica que cuando en un mismo cuerpo normativo coexisten dos reglas que gobiernan el mismo tema, debe aplicarse el principio de favorabilidad. Afirma que el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, es claro al decir que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, y que la demandante adquirió el derecho en vigencia de las normas convencionales.

VII. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que la Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión sustituta a la recurrente, en calidad de compañera permanente del señor Leopoldo Guerrero Iguarán, a partir del 16 de julio de 1991, y que dicha prestación fue asumida por el departamento del Magdalena, como consecuencia de la liquidación de la primera.

Así, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en establecer la vigencia de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979, pues, para el Tribunal, esta disposición quedó derogada con la convención de 1985, mientras que la recurrente insiste en su permanencia, con miras a obtener el reajuste de la pensión Radicación n.° 81906 SCLAJPT-10 V.00 9 en los términos de la Ley 4ª de 1976, tal como lo preveía aquel precepto extralegal.

La valoración de la prueba documental, no muestra que en el razonamiento del ad quem se hubiera configurado alguno de los errores de hecho atribuidos en el cargo. Al contrario, lo que demuestran es que acertó, pues, a decir verdad, se acredita que el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 fue derogado a partir de la vigencia de la de 1985, tal como se muestra a continuación: Convenció n Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2ª (f.º 43) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.

Parágrafo: Los Pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª. de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. 1980 13 (f.º 49) Pensión de jubilación: La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. […] 1983 24 (f.º 59) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Radicación n.° 81906 SCLAJPT-10 V.00 10 Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.

A partir de la presente convención colectiva las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

PARAGRAFO (sic).- Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974). […] La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […] Parte final (f.º 77) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1975 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores […] 1988 6 (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la Empresa. 1991 11 (f. º87) Las Cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente Convención en folletos para cada uno de los Trabajadores mandados a editar por cuenta de la empresa.

Radicación n.° 81906 SCLAJPT-10 V.00 11 De las disposiciones citadas con anterioridad, se advierte que el fallador plural no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos de que se le acusan. No se deduce nada distinto a lo aseverado por el Tribunal, habida cuenta que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, conservó los requisitos y forma para la concesión del derecho pensional, pero, por favorabilidad, varió el modo de calcular el reajuste pensional, indicando que este se realizaría en los mismos términos que a los trabajadores activos.

Esto es lo que se desprende del tenor literal de la disposición en comento. De manera que, al entrar a regir la convención colectiva de 1985 por medio de la cual se estipuló que el reajuste de las pensiones se haría de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, se produjo así la derogatoria de lo regulado sobre la materia en la convención de 1979, la cual preveía que se realizaría en los términos de la Ley 4ª de 1976.

Ello es así, por cuanto la nueva disposición, entiéndase, la suscrita en 1985, reguló de manera integral lo relativo a los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. El tema propuesto por la recurrente ya ha sido analizado y definido por esta Corte en procesos de idénticas características fácticas y jurídicas seguidos contra la misma entidad territorial demandada, como lo ha precisado la Sala en las sentencias CSJ SL4725-2020, CSJ SL3805-2020, CSJ SL2106-2020, CSJ SL2101-2020, SL1819-2020, CSJ SL2261-2020, CSJ SL654-2020, CSJ SL1829-2020, CSJ SL1307-2021, CSJ SL 1590 - 2021, entre otras.

Radicación n.° 81906 SCLAJPT-10 V.00 12 Por las anteriores consideraciones, al no discutirse que a la demandante le fue reconocida sustitución de pensión el 9 de junio de 1994, con retroactividad al 16 de julio de 1991, es claro que no podría serle aplicable la convención de 1979 que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4ª de 1976, pues ya había sido derogada.

Por lo dicho el Tribunal no cometió el yerro fáctico endilgado y en tales condiciones el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVA MÁRQUEZ GARCÍA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 81906 SCLAJPT-10 V.00 13 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ