Micelio
SL3367-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3367-2024 Radicación n.° 102445 Acta 042 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 25 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO en su contra, y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO; y al que fue vinculada, como litisconsorte necesario, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones, a Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP 287.982 del CSJ, en los términos y para los efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 024 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

I.

ANTECEDENTES Salomón Hernández Niño llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP); a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, Colpensiones); a la Fiduciaria La Previsora SA – Fiduprevisora SA (en adelante, Fiduprevisora SA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999, celebrada entre la organización sindical Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante, Caja Agraria); y, a su vez, que adquirió el derecho a las prestaciones pensionales de jubilación y de Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 3 vejez, desde el 20 de marzo de 1998, cuando cumplió 20 años de servicio a favor de la prenombrada entidad.

En consecuencia, de un lado, solicitó que se condenara a la UGPP al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 27 de enero de 2013, data en la que se hizo exigible la prestación, al haber alcanzado los 55 años de edad; junto con la cancelación de las mesadas dejadas de percibir, incluyendo los instalamentos adicionales; a su vez, la actualización de las asignaciones mensuales que devengó entre 2013 al 2021, conforme al IPC certificado por el DANE; y, por otra parte, que se condenara a Colpensiones a la reliquidación de la prestación de vejez, a partir de la data reseñada en líneas precedentes; junto con la indexación; los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que nació el 27 de enero de 1958; que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2013; que se vinculó laboralmente a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, cuando se dio por terminado el nexo como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad; en consecuencia, afirmó que laboró un total de 21 años, 2 meses y 28 días.

Aunado a lo precedente, manifestó que, en virtud de la prestación de sus servicios para la Caja Agraria, era beneficiario de la CCT con vigencia 1998-1999, celebrada entre el empleador y la organización sindical Sintracreditario, Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 4 la cual producía efectos para el momento en que feneció el nexo subordinado; señaló, además, que el artículo 41 del referido acuerdo extralegal estableció los requisitos para que los laborantes pudieran acceder a la pensión de jubilación convencional, siendo acreedores de dicha prerrogativa —que equivalía al 75% del promedio de los salarios devengados en último año trabajado—, al cumplimiento de los 55 años de edad, para los varones, después de haber ejercido su fuerza laboral para la mencionada entidad durante un periodo de 20 años.

Indicó que la UGPP tiene dentro de sus funciones, el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los exlaborantes, pensionados y derechohabientes de la liquidada Caja; por lo que, aseguró que la aludida entidad es quien debía reconocerle y pagarle la prestación reclamada en el sub lite; adicionalmente, manifestó que elevó la solicitud de la pensión de jubilación convencional ante la prenombrada, quedando así agotada la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, pues arguyó que no estaba a cargo de sus competencias, afirmar o negar los mismos, al no contar con el expediente administrativo del actor. No obstante ello, en su defensa argumentó, básicamente, que no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional reclamada por el iniciador de la contienda, en razón a que la misma no fue causada.

Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación; falta de título y causa; cobro de lo no debido; buena fe, y prescripción. Por su parte, la Fiduprevisora SA también mostró resistencia frente a las rogativas presentadas en la demanda inicial. Con relación a los planteamientos fácticos, señaló que no le constaban o que no constituían hechos propiamente.

En su defensa, sostuvo que no era la llamada a cumplir con lo pretendido en el sub lite. Formuló las excepciones que tituló, en su tenor literal, inexistencia de la obligación para la Fiduprevisora SA, como vocera del PAR Caja Agraria en Liquidación, por ausencia de nexo causal con el demandante; desvinculación procesal por no ser sucesor de la Caja Agraria en Liquidación; administración de buena fe del encargo fiduciario; falta de causa para pedir; cobro de lo no debido a una entidad que no corresponde; petición a un ente diferente; no configuración de los derechos que se invocan en cuanto al reconocimiento de la pensión convencional, actualización de las mesadas pensionales, indexación y moratoria; presunción de legalidad de los actos administrativos o resoluciones que niega el reconocimiento y cancelación de una pensión al actor; pago; compensación; prescripción; e improcedencia de la cancelación de las costas que se pretende.

A su turno, Colpensiones igualmente se opuso a los pedimentos. En cuanto a los supuestos de hecho, señaló que Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 6 algunos los aceptaba; que otros no le constaban o que se atenía a aquello que se lograra demostrar dentro del plenario. Alegó que le reconoció al demandante la pensión de vejez, conforme a lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, por lo que adujo que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para otorgar la prestación reclamada en su contra; y en ese sentido, advirtió que en el asunto objeto de estudio debía declararse que operó el fenómeno jurídico de «cosa juzgada».

Como medios exceptivos formuló los denominados como, cosa juzgada; inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido; prescripción; y no hay lugar a indexación. El juzgado de conocimiento, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, ordenó vincular al proceso a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva; quien, al pronunciarse en torno al libelo genitor, se resistió a lo reclamado.

En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba, sometiéndose a lo que se lograra evidenciar en el curso procesal. Como razones de defensa, refirió que no cumple las funciones de administradora del Sistema General de Pensiones, por lo que sostuvo que no tenía competencia para decidir frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de los derechos pensionales de los asegurados.

Elevó las excepciones de fondo que tituló, inexistencia de la obligación frente al MHCP; falta de legitimación en la causa por pasiva; y buena fe. Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 27 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA en relación con las pretensiones relativas a la pensión convencional y el IBL en relación con la demandada COLPENSIONES, por las razones expuestas en este proceso.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, de todas pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, identificado con C. C. 74.750.173, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: RELEVARSE del estudio de medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, por lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR que el señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, identificado con C. C. 74.750.173, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contemplada en el parágrafo 1.º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO SA y SINTRACREDITARIO, pensión a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por lo expuesto.

QUINTO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional aquí reconocida y con efectos fiscales a partir del 26 de octubre de 2017, es compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, quedando a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solo el mayor valor, y una mesada adicional, esto es la denominada mesada catorce por el valor completo de la mesada pensional, y así sucesivamente año a año.

SEXTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 8 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, identificado con C. C. 74.750.173, la pensión de jubilación convencional, a partir del 27 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 26 de octubre de 2017, la cual es compartible con la de vejez que viene reconociendo Colpensiones desde esa última data, quedando a cargo de la demandada la diferencia que entre estas surja, y el 100% de la mesada 14, tal y como quedó explicado en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al pago a favor del señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, identificado con C. C. 74.750.173, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre 27 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2012 (sic), a razón de 14 mesadas por año, la suma de $71.042.079,42, conforme a la liquidación que hace parte integrante de esa sentencia; monto que deberá ser indexado desde que se hizo exigible cada una de las mesadas hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, sin perjuicio del reconocimiento y pago de las DIFERENCIAS en las mesadas pensionales que se causen desde el 1.º de julio de 2022, valores que, una vez liquidados, deberán ser debidamente indexados, conforme lo explicado en la parte motiva.

OCTAVO: La demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, la carga pensional impuesta, como lo prevé el artículo 9.° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 2721 de 2008.

Sin que este trámite sea un obstáculo para el reconocimiento y pago de la pensión aquí reconocida.

NOVENO: La demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP deberá descontar del retroactivo pensional y de las mesadas posteriores de la prestación, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le correspondan al pensionado, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con lo previsto en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

DÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, fijando como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 9 DOS (2) SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes al momento de su liquidación.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al demandante a pagar costas y agencias en derecho a favor de COLPENSIONES y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, en MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL mensual vigente a cada una de ellas al momento de su liquidación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver el recurso de apelación impetrado por la UGPP, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado estableció como problema jurídico, determinar si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, por haber laborado al servicio de la Caja Agraria durante un lapso superior a los 20 años.

Con la finalidad de resolver el interrogante formulado, de entrada, el ad quem explicó que el derecho pretendido no perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues razonó que la estructuración de la prerrogativa pensional reclamada se configuró en marzo de 1998, cuando el accionante cumplió 20 años al servicio de su exempleadora.

En ese sentido, recordó que, sobre la condición establecida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 10 Minero con Sintracreditario, para la vigencia 1998-1999, la Corte ha orientado que la edad solo es un requisito de exigibilidad, y no para su causación. Precisó además que, sobre dicha cláusula convencional, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL526-2018, en lo que se denominó como la única interpretación o entendimiento; criterio reiterado en las providencias CSJ SL3587-2020 y CSJ SL2507-2022.

Acto seguido, hizo alusión al citado canon 41 extralegal en estudio, que consagra el derecho pretendido. Al respecto, reprodujo —en su tenor literal— el siguiente aparte: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 11 b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario.

Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4a. de 1966, los beneficios allí establecidos.

PARÁGRAFO 1. ° El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.

PARÁGRAFO 2. ° El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. (Delineado y negrillas del texto original).

Consecuencialmente, el ad quem puntualizó que la situación fáctica del actor se ubicaba en el aludido parágrafo primero, por tratarse de un hombre y haber sido retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con más de 20 años de servicios, y sin haber cumplido los 55 años de edad; motivo por el cual, ratificó que el señor Hernández Niño era acreedor de la prerrogativa reclamada, a partir del momento en que satisfizo la segunda exigencia, en 14 mesadas anuales, pues señaló que aquella se causó con antelación a la reforma constitucional del 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Este acápite se desarrolla por la entidad recurrente, solicitando por parte de la corporación, lo siguiente: […] de manera principal, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – SINTRACREDITARIO, al señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO. Para que luego, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. De manera subsidiaria, pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – SINTRACREDITARIO, al señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales, y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, proceda a revocar el numeral séptimo del fallo de primera instancia que condenó a mi mandante pagar la prestación en 14 mesadas, y proceda a condenar a mi mandante al reconocimiento de la pensión jubilación, únicamente en 13 mesadas, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

(Negrillas del texto original). Con tales propósitos formula dos embates, por la causal primera de casación, replicados por el accionante; por Colpensiones, y por la Fiduprevisora SA; que se resuelven en Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 13 el orden propuesto por obedecer a lo pretendido con el alcance de la impugnación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 5.º del Decreto 3135 de 1968; 1.º, 2.º, 3.º, 6.º y 7.º del Decreto 1848 de 1969; 1.º, 3.º, 5.º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3.° y del parágrafo 2.°, y de los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Plantea como errores de hecho, los que a continuación se relacionan: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas, conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 14 establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan solo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria, hoy UGPP, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Posteriormente, relaciona como elemento de convicción erróneamente apreciado: Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Folio digital 101 a 132 – Cuaderno 1 Juzgado).

Acto seguido, menciona como piezas procesales y pruebas dejadas de valorar, las siguientes: 1. Libelo de demanda (folios 273 a 288, Cuaderno 1 Juzgado). 2. Copia de cédula de ciudadanía del señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO (folio 138, Cuaderno 1 del Juzgado). En la demostración de este ataque, afirma que el Tribunal que se equivocó al no tener en cuenta que la cláusula 41 de la convención colectiva con vigencia entre 1998 y 1999, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios continuos o discontinuos, y 50 años de edad para las mujeres, o 55 para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la longevidad mínima establecida, encontrándose vigente la convención colectiva, o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron aplicabilidad todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que se entiende, frente a la edad, como un requisito de causación del derecho y no de mera exigibilidad.

La entidad casacionista explica que el alcance dado por el juez colegiado, desconoció, de manera diáfana, la voluntad de las partes al establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios a la empresa patronal y arribar a la edad de 50 o 55 años; lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 16 disfrute de la pensión convencional.

Por consiguiente, arguye que resulta desatinado restringir el acuerdo establecido frente a la consagración de solo uno de los requisitos, toda vez que, si se hubiera querido contemplar solo la exigencia del tiempo laborado, ello se habría enunciado en el texto o en su título; lo que no se hizo. También refiere que el fallador plural de la alzada no estudió la vigencia del instrumento colectivo reseñado con antelación, punto que debió ser analizado a la luz de su tenor literal y de las reformas constitucionales en materia de aplicación de las normas extralegales, en la medida en que, el Acto Legislativo 01 de 2005, definió que los derechos pensionales contenidos en dichos instrumentos perderían su fuerza, en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010; y en ese sentido, alega que la aplicación de los acuerdos convencionales no podría superar dicha data.

A continuación, precisa que, en el caso concreto, no existe discusión en torno al hecho de que el actor laboró por más de 20 años al servicio de la Caja Agraria; mientras que los 55 de edad los alcanzó el 27 de enero de 2013 —esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010—, cuando no estaba vigente la convención, y por fuera del límite temporal determinado para la aplicación de los beneficios pensionales en dicho ámbito.

Por consiguiente, lo que cuestiona la entidad recurrente a través del recurso extraordinario, es la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 41 del pluricitado texto Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 17 extralegal, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como el de la edad, la cual era un presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010; por lo que encuentra un error evidente, ostensible y manifiesto.

Bajo el panorama que antecede, concluye la libelista que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por el señor Hernández Niño, por no haber obtenido los requisitos de causación dentro del término establecido a través del Acto Legislativo 01 de 2005. VII. RÉPLICAS Salomón Hernández Niño funda su oposición al primer reproche, al aducir que cumplió con todas las exigencias contempladas para la estructuración de su derecho pensional jubilatorio, al momento de su retiro; por lo que, asegura que solo le restaba alcanzar la edad estipulada en la convención colectiva de trabajo, es decir, 55 años, la cual cumplió el 27 de enero de 2013, para poder disfrutar de dicha prerrogativa.

Por consiguiente, defiende el entendimiento que el Tribunal le dio al parágrafo 1.º del artículo 41 de la CCT 1998-1999, pues arguye que se encuentra acorde con el lineamiento impartido por la Corte a través de los proveídos CSJ SL351-2018; CSJ SL526-2018, y CSJ SL1240-2019. Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 18 De su lado, Colpensiones se limita a señalar que el fallador plural de la alzada actuó acorde con el criterio impartido por esta corporación a través de la sentencia CSJ SL526-2018, en la que se decantó que los requisitos para causar la pensión de jubilación pedimentada por el actor se limitan al tiempo de servicio y a la desvinculación laboral; siendo la edad una mera condición de exigibilidad.

Finalmente, indica que se atendrá a lo que estime esta judicatura frente al asunto debatido, pues sostiene que ello no orbita en el espectro de acción y competencia de dicha administradora. Por su parte, la Fiduprevisora SA, afirma que la primera acusación está llamada al fracaso, en atención a que la sentencia impugnada no incurrió en los quebrantos fácticos endilgados por la libelista.

En lo medular, expresa que no se atacaron todos los pilares fundamentales sobre los que se cimentó el fallo fustigado, pues arguye que en el escrito casacional no se analizó «si el actor supera o no el test de procedencia que determina la acreditación de las 4 condiciones para hacerse beneficiario de la prestación»; constituyéndose entonces los reparos presentados por la censura en escuetos alegatos de instancia. Por último, manifiesta que la providencia recurrida debe mantenerse incólume, en razón a que el Tribunal aplicó correctamente las normas denunciadas en la proposición jurídica del embate.

Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES En lo que atañe a este ataque, el juez plural soporta su decisión, esencialmente, en que, atendiendo a la interpretación dada por la Corte respecto del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, con vigencia 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, la pensión de jubilación se causa con 20 años de servicios, pues la edad es una mera condición de exigibilidad; y que aquella no se vio afectada con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto se causó a la finalización del ligamen contractual con la empleadora, esto es, el 27 de junio de 1999, y en esa medida, se trataba de un derecho adquirido.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en el que considera un entendimiento inadecuado de la norma convencional, debido a que estima que el cumplimiento de la edad es un presupuesto para el surgimiento del derecho que, por tanto, debía darse a más tardar el 31 de julio de 2010. Conforme a la discusión planteada, a pesar de haberse acudido a la senda indirecta, no existe discusión respecto a los supuestos fácticos, atinentes a que: (i) Salomón Hernández Niño nació el 27 de enero de 1958, y arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes de 2013;

(ii) prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años; y, (iii) estuvo afiliado a Sintracreditario, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 20 suscrita entre la organización sindical y su exempleador, con vigencia 1998-1999. Con base en estos presupuestos, el problema jurídico medular que concita la atención de la Sala, consiste en determinar si se equivocó el juez colegiado a la hora de apreciar y valorar el texto convencional reseñado en líneas precedentes, tal como lo denuncia la entidad recurrente.

Al haberse propuesto el primer cargo por la senda fáctica, debe decirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data esta corporación, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.

De manera que, cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, en forma razonada, el dislate concreto en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juzgador de segunda instancia, en razón a que, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Al tenor de lo expuesto, la conclusión probatoria que pretende derruir la censora, a través de la identificación de seis errores de hecho, consiste en que el requisito de edad previsto en el texto convencional, es de surgimiento, y no de disfrute del derecho; y, que el actor debió arribar a la edad pensional allí establecida, en vigencia de dicho instrumento extralegal, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite para la aplicabilidad de las normas provenientes de un acuerdo obrero patronal, por lo menos en lo que a las pensiones se refiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, y en ese sentido, arguye que no le resulta posible al actor acceder a la prestación de jubilación allí consagrada.

Tales yerros los pretende deducir la entidad recurrente, alegando la indebida apreciación del precepto 41 del texto extralegal antes referido que, en su tenor literal, establece lo siguiente: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 22 vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. […]

PARÁGRAFO 1 °. El trabajador que se retire o sea retirado sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución […]. Además, pregona la censora, que de haberse valorado en forma adecuada el canon reseñado, así como el libelo genitor y la cédula de ciudadanía del accionante, se habría arribado a la única conclusión: que no le asistía derecho al señor Hernández Niño al reconocimiento pensional.

Bajo el panorama que antecede, observa esta judicatura que, en el presente evento, el promotor del juicio a la finalización del nexo contractual con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero —esto es, al 27 de junio de 1999—, había superado los 20 años de servicios; no obstante, para aquella oportunidad le faltaba cumplir el requisito de la edad, la cual alcanzó el 27 de enero de 2013; por lo que, a juicio de la Sala, emerge diáfano que ya tenía a su favor la prerrogativa pensión convencional, pues de la lectura del anterior precepto —contrario a lo sostenido por la censora— es dable colegir que el tiempo de vida es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho; por lo que el actor no se vio afectado por la limitación impuesta a las prestaciones convencionales a través del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así lo enseñó la Corte en un asunto de similares connotaciones al que hoy es materia de estudio, en el que, Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 23 ante una cláusula convencional de análogos términos, en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL3438- 2021, reflexionó de la siguiente manera: [ ] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1.º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a extrabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a estos legitíma, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa, pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 24 La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a extrabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el extrabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir esta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 25 ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, este hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de esta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del extrabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1.º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio, pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas de su disfrute.

Más recientemente, en un proceso donde el análisis involucraba el alcance de la misma norma convencional, se elucubró por esta corporación en la providencia CSJ SL1083- 2023, reiterada en la CSJ SL1800-2024, lo siguiente: Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en el primer reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor Urías García Salazar laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 19 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999, esto es 21 años, 10 meses y 8 días; que nació el 21 de mayo de 1957, luego cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 2012, por Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 26 lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; ii) que ante la negativa del reconocimiento pensional inició proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí confutada en la que se dispuso ordenar a la demandada en el señalado proceso, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor señor García Salazar, a partir del 21 de mayo de 2012, en cuantía de $1.578.921.75 de acuerdo con la liquidación de la norma convencional y a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones por ser procedente la compartibilidad pensional.

Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si el señor Urías García Salazar, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido. […] Así, a efecto de resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, tal como lo advierte la parte accionada, ya tuvo la oportunidad de dilucidar cuáles son los requisitos para acceder a la pensión allí estatuida, entre otras, en las sentencias CSJ SL526-2018 y CSJ SL3113-2020, que constituye la postura actual según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, reproducido en precedencia, cuando de aplicar el precepto convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en las sentencias CSJ 880-2020, SL4391-2020 y SL3587-2020, en esta última decisión, así razonó la Sala: […] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. […] En esa medida, es claro que el criterio confutado adoptado por la Sala se aviene palmariamente al presente asunto y dado que no es objeto de controversia, que el señor Urías García Salazar prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 27 Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 27 de junio de 1999, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, el aquí demandado ya contaba con el derecho adquirido, pues era acreedor a la pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia, por ello, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010.

En ese orden, a juicio de esta Sala, es claro que el juez plural no se equivocó al considerar que el cumplimiento de la edad de 55 años, en el caso del señor Hernández Niño, no constituía un presupuesto para la estructuración del derecho, sino meramente un requisito para la exigibilidad o goce efectivo de la prestación, la cual se materializa realmente con el cumplimiento de los años al servicio de la entidad; por ello también resultaba irrelevante que la convención colectiva de trabajo estuviera vigente para ese momento.

Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la violación de medio del inciso 8.º, y del parágrafo transitorio 6.º del canon 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 28 De entrada, precisa que el ataque se formula sobre la base de no haberse probado el primer embate, pues corresponde con el alcance subsidiario de la impugnación. Posteriormente, en su demostración asegura que el precepto 142 ibidem, que estableció el derecho de los pensionados a la mesada adicional de junio o mesada catorce, no podía aplicarse para resolver el presente asunto, pues afirma que dicha mesada fue eliminada en el inciso 8.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego, explica lo siguiente: En ese sentido, se encuentra que la reforma constitucional irradia indefectiblemente la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la aludida mesada 14, puesto que el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo solo tendrían derecho a trece mesadas.

Además, se puntualiza lo que para el acto legislativo significa causar la pensión, en el sentido de que esto opera cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que corresponden para la pensión convencional de jubilación, la edad y el tiempo de servicio. En armonía con lo expuesto, arguye que el citado Acto Legislativo prevé que la causación de la pensión se da cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, de forma tal, que —advierte— para el reconocimiento de la mesada catorce, deben verificarse la totalidad de los elementos constitutivos de causación —esto es: «edad; tiempo de servicio, y semanas de servicio o capital»—, teniendo en Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 29 cuenta que la prebenda adicional no estaba consagrada en la norma convencional, y tampoco existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del extrabajador de la Caja Agraria, ni al hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad.

Acto seguido, explicó gráficamente, lo que denominó la «vigencia de la norma que otorgaba la mesada catorce» —aplicada al caso en concreto—, concluyendo que la causación del derecho se dio el «17 (sic) de enero de 2013», fecha en la que el accionante cumplió los 55 años de edad, para la cual ya no estaba consagrada el acceso a la mesada adicional.

Por último, transcribe, en su tenor literal, el parágrafo transitorio 6.º del artículo 48 constitucional, y explica lo allí dispuesto, en los siguientes términos: De lo anterior podemos concluir, que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, quedarían exceptuados de la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales, aquellas personas que cumplan dos condiciones, a saber: • Que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV. • Que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Sin embargo, como quiera que la disposición constitucional para efectos de reconocer las mesadas adicionales dispuso el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, es claro que estos deben ser satisfechos por el destinatario, lo que no ocurre para el caso del señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, de manera que, no podía ser cobijado por el beneficio de la mesada adicional de junio, porque se causa un derecho posterior al 31 de julio de 2011.

Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese sentido, se cuestiona que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, confiriendo al demandante el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce, siendo que tal norma no regía su situación, pues a raíz de la modificación del artículo 48 superior, tal prerrogativa dejó de existir para los pensionados y tampoco logró el peticionario encajar su situación en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto no reunía el requisito que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

(Negrillas del texto original). X. RÉPLICAS Advierte Salomón Hernández Niño —frente a la inconformidad relacionada con pago de la mesada catorce o adicional de junio, en el sentido de que contraría el Acto Legislativo 01 de 2005— que la pensión se causó a su desvinculación, esto es, el 27 de junio de 1999; por lo que asegura que el instalamento no resultó afectado por la evocada enmienda constitucional.

Por último, anota que: […] le resultaba aplicable la excepción contemplada en el parágrafo transitorio 6.º del AL de 2005, toda vez que la mesada pensional del demandante es inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en todo caso, porque el derecho a la pensión convencional se causó en su favor antes del 31 de julio de 2011, desde el 27 de mayo de 1999, de allí que desde la perspectiva en que se mire, tiene derecho a que se le reconozca el pago de la mesada catorce, que efectivamente le fue reconocida.

Al pronunciarse Colpensiones, advierte que la causación de la prestación pensional reclamada por el actor se generó con anterioridad al 2010, «al cumplir el causante el tiempo de servicio y haber sido desvinculando, antes de dicha Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 31 data». No obstante ello, sencillamente refiere que será deber de la corporación estimar si erró o no el Tribunal al estimar que la mesada 14 sí se causó. Finalmente, la Fiduprevisora SA, manifiesta que, lo que hizo el ad quem fue, precisamente, adoptar las pautas legales existentes para asegurar a favor del promotor del juicio el reconocimiento de la mesada 14.

De esa manera, expone que «las argumentaciones que trae el recurso no logran el fin del ataque, esto es, que la claridad de la exposición conlleve a quebrar la sentencia recurrida». XI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo esbozado en el segundo embate, el problema jurídico que se plantea la Sala, consiste en determinar si se presentó la violación jurídica denunciada, al considerar el Tribunal, frente al retroactivo pensional objeto de condena, el pago de la mesada adicional de junio, conocida como la «catorce», con sustento en lo establecido a través del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, alega la censora que no es dable el reconocimiento de la evocada mesada catorce, porque a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo hay derecho a trece. Señala, además, que la aludida prebenda no fue pactada en el acuerdo convencional y que, en razón de ello, el iniciador de la contienda no podía ser cobijado por el beneficio del instalamento adicional de junio, toda vez que «se causa un derecho posterior al 31 de julio de 2011», Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 32 atendiendo los lineamientos de la reforma constitucional aludida.

Conforme al panorama que antecede, lo primero que advierte la Sala, es que la entidad recurrente parte de un supuesto fáctico equivocado, según el cual, el actor consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional con posterioridad al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal como quedó sentado al resolver el cargo anterior, la causación de la prestación se llevó a cabo el día en que el trabajador dejó de prestar servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; hecho que aconteció el 27 de junio de 1999.

Por tal motivo, como el cargo está orientado por la senda jurídica, el estudio se abordará desde esta óptica. Realizada la anterior precisión, no se discuten en el recurso extraordinario las situaciones fácticas establecidas por el juez plural, especialmente, en lo alusivo a que el señor Hernández Niño tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, con vigencia 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario.

Al efecto, se tiene que, tal como lo reseñó esta corporación en la sentencia CSJ SL5597-2021, los instalamentos adicionales de diciembre y junio tienen un origen diverso, esto es: mientras el primero se reconoció a través del artículo 5 de la Ley 4.a. de 1976, que a su vez fue recogido por el 50 de la Ley 100 de 1993; el segundo tiene Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 33 una fuente más reciente, toda vez que se consagró en el canon 142 ibidem, el cual determinó el pago de otro rubro extra en el mes de junio de cada año, denominado mesada catorce, en los siguientes términos: Artículo 142.

Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). Al respecto, téngase en cuenta que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-409-1994, declaró la inexequibilidad de las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.°) de enero de 1988», al considerar que transgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

De modo que, conforme a lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el canon 142 de la Ley 100 de 1993, se extendió a todos los pensionados, sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8.º del precepto 1.º del Acto Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 34 Legislativo 01 de 2005, dispuso en su tenor literal que: […] las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año, conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.

En conclusión, a partir de la vigencia del evocado Acto Legislativo, el instalamento adicional de junio —mesada catorce— fue derogado, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que venían percibiendo un valor igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales, y cuya prestación se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantuvieron el derecho a catorce mesadas.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019, reiterada recientemente en la CSJ SL1800-2024, la Corte señaló lo siguiente: […] Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.a. de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).

Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1.º de enero de 1988”.

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 35 Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año […].

En este punto resalta la corporación, que la modificación al artículo 48 de la Constitución Política no afectó la situación de quienes causaron la pensión de jubilación convencional con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que aconteció el 29 de julio de esa anualidad. En el anterior contexto, y conforme al precedente imperante en la Corte sobre la materia objeto de análisis, se arriba a la conclusión de que el sentenciador de segundo grado no erró al considerar que la libelista debía reconocerle al actor la mesada adicional de junio, o mesada catorce, toda vez que se trata de un derecho causado con anterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo, como se explicó al desatarse la primera acusación, concretamente, el 27 de junio de 1999.

Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 36 Por las razones indicadas, el segundo cargo resulta infructuoso. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) —por cuota parte para cada uno de los replicantes—, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP); la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 37 INDUSTRIAL Y MINERO; y al que fue vinculada, como litisconsorte necesario, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas conforme lo expresado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B8D0F0079954804654A4256BA3523101B8BA4FB94111565BD3E1B70DEA69F237 Documento generado en 2024-12-10