Micelio
SL3367-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3367-2021 Radicación n.° 75713 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YANETH GAMBOA MOGOLLÓN contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que a ella, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), le sigue la señora GLADYS CECILIA TORRES SANABRIA.

I.

ANTECEDENTES La señora Gladys Cecilia Torres Sanabria demandó a la UGPP y a Yaneth Gamboa Mogollón, para procurar que la primera le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Armando Lozano Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 2 Flórez el 24 de octubre de 2002, más las mesadas atrasadas y la indexación, en calidad de compañera permanente.

Fundó sus pretensiones en que: convivió de manera ininterrumpida en unión material de hecho con el señor Armando Lozano Flórez del 23 de mayo de 1983 hasta el momento de su fallecimiento, es decir, hasta el 24 de octubre de 2002; a pesar de la fecha mencionada como inicio de la convivencia, contrajeron matrimonio civil en la República de Venezuela el 29 de febrero de 1983; que de esa relación nacieron Yenny Andrea y Helen Johana Lozano Torres, el 30 de julio de 1984 y el 26 de agosto de 1985, respectivamente; al momento de la muerte, el causante disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución n.° 0037087 del 19 de agosto de 1999; el 8 de junio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, lo que fue resuelto negativamente mediante Auto n.° ADP 006509 del 27 de junio de 2014 NOT 175334.

Sostuvo que el de cujus contrajo matrimonio con la señora Yaneth Gamboa el 21 de diciembre de 1974, pero se separaron de cuerpos el mismo día y mes de 1981, y disolvieron la sociedad conyugal mediante escritura pública n.° 1592 del 12 de mayo de 1998; que la señora Gamboa Mogollón inició una relación con el señor Adolfo Vargas Marín, con quien tuvo una hija el 21 de abril de 1993; que con la Resolución n.° UGM 40699 del 29 de marzo de 2012, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Yaneth Gamboa en proporción del 50%, y la otra mitad en Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 3 partes iguales, a sus hijas Yenny Andrea y Helen Johana Lozano Torres.

Yaneth Gamboa Mogollón, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de muerte del señor Lozano Flórez y que liquidó la sociedad conyugal con el causante. No aceptó que entre el de cujus y la accionante existiera una unión marital de hecho, alegando que el Juzgado 15 de Familia de Bogotá no accedió a las pretensiones de la señora Torres Sanabria de declarar dicha unión, y esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.

Presentó las excepciones que denominó: cosa juzgada y falta de legitimación en la causa para la reclamación. Se tuvo por no contestada la demanda de la UGPP. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de 2015, resolvió «CONCEDER a la demandante Gladys Cecilia Torres la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante Armando Lozano a partir del 4 de julio de 2011 en el porcentaje del 100% de la pensión de vejez que venía percibiendo el causante».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 14 de junio de 2016, decidió: Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 4 1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada cuyo texto queda así: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de ARMANDO LOZANO FLÓREZ, en favor de GLADYS CECILIA TORRES SANABRIA, a partir del 4 de julio de 2011, y a pagar los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas desde enero de 2012; el interés corre desde esta misma fecha y hasta cuando se paguen las mesadas adeudadas.

DECLARAR que YANETH GAMBOA MOGOLLÓN no tienen derecho a la pensión que viene recibiendo. […] El juez plural, en lo que interesa al recurso de casación precisó, que la norma que gobierna el caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y aclaró que la misma no contemplaba pensión proporcional por convivencia simultánea, sostuvo que si bien dicha norma fue modificada en lo atinente a la forma de compartir la pensión, ello fue con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y esta última fue expedida con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante y, «además, advierte la Sala que en esa norma se condicionó la división del derecho entre cónyuge y compañera, a la existencia de una sociedad conyugal en la fecha en la que muere el pensionado».

Expuso que bajo esa regla normativa y la evidencia traída al plenario, se confirmaría la decisión adoptada por el juez primario, puesto que la demandante demostró convivencia con el fenecido por más de dos años anteriores a la muerte, y que la ley aplicable no asigna el derecho proporcional a la ex cónyuge, además, que bajo las nuevas reglas tampoco lo tendría, en razón a que la sociedad conyugal se liquidó el 12 de mayo de 1998.

Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que el derecho de la accionante, lo acreditan los testimonios de Carmen Rosa Hernández, Eusebio Mancilla Reyes y Merly Ofilia Vargas, quienes afirmaron que conocieron a la pareja desde el año 1983, y que la relación inició porque eran compañeros de trabajo en el INPEC, vivieron en Bogotá en los barrios Carvajal, Altos del Poblado y Patio Bonito, tenían dos hijas, y que el causante falleció en Melgar prestando los servicios en la cárcel de ese municipio, además, que solo tuvieron noticias de Yaneth Gamboa cuando se iniciaron los trámites del sepelio.

Acotó que no se encontraban motivos para dudar de la veracidad de esos testimonios, pues sus afirmaciones resultaban espontáneas y desinteresadas de las resultas del proceso, y además, que conocían los hechos de forma directa. Sobre los intereses moratorios afirmó que: Para responder al argumento que sirvió de base a la UGPP para reconocer equivocadamente la prestación a quien fue esposa del causante, basta con leer las normas a las que se hizo referencia en esta audiencia. La condición de beneficiario de la pensión que se reclama en el proceso, no se deriva de la declaración judicial de sociedad patrimonial de hecho, sino por la convivencia por el término que la ley señala.

Así las cosas, ningún sustento jurídico tenía la entidad para otorgar la prestación a quien no correspondía, y si tenía alguna duda, debió dejar en suspenso el pago del derecho hasta cuando la justicia tomara la decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yaneth Gamboa Mogollón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a quo. Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 6° del CPC modificado por la L. 794 de 2003, Art. 2);

Arts. 1, 2, 13 y 14 del CGP y de los Arts. 1°, 2°, 3°, 4°, 34°, 35°, 103, 104, 124, 125, 152 del CPACA 29, C.N., Arts. 185, 332, 97, 303, 304, 305 del CPC en analogía con el Art. 145 del CPT y SS. Art. 78 y ss del CGP. Arts. 1, 2, 132 modificado por la L. 446 de 1998; Art. 40-2) y Arts. 134B -2) y 134D -2) lit. b) y c) ibidem Art. 43 CPCCA, modificado por el Art. 42 L. 446 de 1998.

Para demostrar el cargo, manifiesta que el fallo del Tribunal es violatorio de la ley procesal, al ser proferida por jueces carentes de competencia, […] y obedece a que el proceso dentro del cual fue proferida al sentencia impugnada, fue dictada por los jueces ordinarios laborales de instancia, siguiendo erróneamente el procedimiento ordinario laboral en primer y segundo grado aplicando el Art. 11 del CPTSS modificado por el Art. 8° L. 712 de 2001, cuando debiendo aplicarse la normatividad administrativa procesal señalada, no fue aplicada, para remitir el proceso al competente, lo que condujo a dichos jueces de instancia a incurrir en el error indicado, pues careciendo de competencia procesal para este tipo de controversia, que está asignada por la ley al procedimiento contencioso administrativo, lo tramitaron por la vía del procedimiento ordinario laboral, profiriéndose la sentencia impugnada.

Art. 134 B adicionado L. 446 de 1998 Art. 42. Arguye que el punto jurídico a debatir se originó a raíz de un acto administrativo expedido por una autoridad nacional contenido la resolución emitida por la UGPP, razón Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 7 por la cual, lo solicitado debía ser la nulidad y restablecimiento del derecho. Aduce que este planteamiento procesal lo realizó en segunda instancia, pero el ad quem lo desatendió, «desechando que ya un juez anterior había resuelto esta nulidad, enviando el expediente al contencioso administrativo, donde la demanda fue rechazada, luego, debieron entender que carecían de competencia para resolver el conflicto jurídico y que la actuación era nula».

Acota que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, había decretado de oficio la nulidad de este proceso por falta de competencia, enviándolo ante la justicia contencioso administrativa, correspondiendo el reparto al Juzgado Administrativo Cincuenta y Cuatro de Oralidad, Sección Segunda, y luego remitido al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión, «siendo rechazada la demanda por no haberse adecuado la misma por la actora a este procedimiento, siendo archivada el 22 de Agosto de 2013».

VII. RÉPLICA Gladys Torres, señala que la solicitud de nulidad no es causal de casación laboral, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 72661, 11 nov. 2015, además, que debía haberse planteado en las instancias. La UGPP, expone que, la recurrente tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad en la primera instancia, no obstante, Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 8 ese tema no fue objeto de estudio por el a quo, por lo que quedó saneado, sin embargo, la censora lo propuso con los alegatos esgrimidos ante el Tribunal, el cual lo resolvió negativamente.

VIII. CONSIDERACIONES Plantea básicamente la recurrente que se debe declarar la nulidad de lo actuado, soportando su dicho en que el presente proceso debía dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues «el punto jurídico a debatir se originó a raíz de un acto administrativo expedido por una autoridad nacional contenido la resolución emitida por la UGPP, razón por la cual, lo solicitado debía ser la nulidad y restablecimiento del derecho».

Dicho esto, considera la Corte que el cargo no tiene vocación de prosperidad, ya que la supuesta deficiencia procesal debió ser remediada en las instancias, y no con el recurso extraordinario, comoquiera que tiene adoctrinado esta Sala que los errores in procedendo, a partir de la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo.

De esa forma, en la sentencia CSJ SL872-2018, se dijo: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.

Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 9 También en la sentencia CSJ SL6932-2016, reiterada en la CSJ SL471-2020, esta Corporación enseñó: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.

Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Ahora, en el sub lite, la censura si bien adujo el supuesto vicio procesal, lo hizo cuando sustentó sus alegatos de conclusión, antes de la emisión de la sentencia del ad quem, y sobre ella, el juez plural resolvió negativamente su solicitud bajo las siguientes consideraciones: La Sala niega la nulidad que usted pide por falta de jurisdicción, pues la evidencia que aporta usted a esta audiencia, que fue estudiada por las partes y por nosotros, no demuestra que la jurisdicción ordinaria laboral no sea la jurisdicción que esté llamada a resolver el litigio del expediente.

Para este efecto, no sirve de evidencia sobre un trámite surtido en un proceso de cuyo contenido poco se sabe cuál fue el objeto de ese proceso, y del cual un juez administrativo y un juez laboral discutieron sobre cuál era el que tenía la competencia, además, respecto de ese proceso administrativo usted mismo nos dijo en esta audiencia Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 10 que había sido archivado definitivamente porque el juez o uno de estos jueces resolvió que no tenía competencia y lo archivó. En ese contexto, no es del resorte de la Corte resolver el conflicto que ahora plantea la censora, pues, como lo tiene asentado esta Corporación, no es el momento procesal para ello.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, […] a causa de la inaplicación de la ley en los Arts. 29 y 42 CN, Arts. 133 y 331 CGP modificado L. 794 de 2003 Art. 34°, 332, 334 modificado DE. 2282 de 1989 Art. 1° num. 156, lo que condujo a la violación de los Arts. 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, en analogía Art. 145 del CPTSS y Arts. 46 y 47 L. 100 de 1993, vulnerándose los principios procesales de la cosa juzgada inter partes, la ejecución de las providencias judiciales, así como reconocer la calidad de compañera permanente de la actora respecto del causante, sin haberlo demostrado, para asignarle la pensión de sobreviviente, desconociendo la calidad de cónyuge de la recurrente tercera ad excludéndum y la legalidad de la resolución de la demanda que reconocía tal calidad de esposa legítima y de verdadera titular de dicha pensión. Precisa que no se dio aplicación al principio procesal del efecto y ejecución de las providencias de la cosa juzgada, pues no se tuvo en cuenta la sentencia del proceso adelantado ante la jurisdicción de familia, en el que se le negó a la actora su solicitud de declarar la existencia de la unión marital con el causante, por ausencia del requisito legal previsto en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990.

Y concluye: El yerro es evidente, porque careciendo de competencia para declarar la unión marital de hecho con el causante, la declara, en contravía a la sentencia de familia, peor, menospreciando Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 11 jurídicamente que este derecho ya había sido declarado de fondo negativamente con mucha antelación al proceso actual por esta jurisdicción en la sentencia tantas veces citada, y con este atroz proceder anti judicial y anti procesal, el tribunal y el a quo atropellan, violentando la ley en el principio de la cosa juzgada existente entre las partes en litigio respecto de esta figura jurídica.

De haberse aplicado el principio de la cosa juzgada por los jueces de instancia, respecto del estado civil y derechos de las partes, la sentencia hubiese sido, no solo declarando la existencia de la excepción de cosa juzgada, sino que la actora carecía del derecho de pensión de sobreviviente y además, hubiera declarado que la recurrente si tiene la titularidad del derecho a la misma, pero como omitió hacerlo, este es el error endilgado por lo que solicito se case la sentencia impugnada.

X. RÉPLICA Gladys Cecilia Torres Sanabria sostiene que los jueces de instancia ya analizaron lo atinente a la cosa juzgada, y acertadamente consideraron que no se cumplían, que en el presente caso la discusión se centró en determinar la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y fue acreditada a quien demostró tenerla, «lo cual claramente no implica despojar del conocimiento al operador judicial de otra especialidad, a quien por ley le han sido asignados determinados litigios».

Trae a colación la sentencia CSJ SL3847-2015, y de allí concluye que, «comoquiera que el conflicto jurídico existente entre las partes en el presente proceso, se enmarca dentro de los presupuestos normativos contenidos en la citada disposición procesal del trabajo, resulta evidente que son del resorte de la justicia laboral». Por su parte la UGPP acota que tal como lo concluyó el juez primario, no se configuró la cosa juzgada porque no se cumplieron los requisitos para ello.

Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 12 XI. CONSIDERACIONES Desde ya anuncia la Corte que este cargo no está llamado a prosperar, puesto que, en primer lugar, el Tribunal en ninguno de los apartes de su proveído se refirió a la cosa juzgada, precisamente porque esa discusión fue adelantada ante el a quo, sin generar controversia alguna. En segundo término, es pertinente recordar que, como lo ha sostenido esta Sala, la figura jurídica de la cosa juzgada prevista en el artículo 332 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del precepto 145 del estatuto procesal del Trabajo, requiere de tres elementos constitutivos que son determinantes para establecer su prosperidad, a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) que se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que exista identidad jurídica de las partes, tal como quedó consignado en la sentencia CSJ SL2235-2021.

Entonces, para poder debatir el tema puesto a consideración, era necesario confrontar el presente proceso con el adelantado ante el Juez de Familia, lo que obligaba a la censura a presentar el cargo por la senda indirecta y de esta manera, habilitar el estudio de las piezas procesales a confrontar, y como eso no ocurrió, imposibilita ello el estudio de la acusación. Ahora, si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior, el resultado sería el mismo, pues solo basta con Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 13 acoger lo mencionado por la recurrente en innumerables ocasiones, cuando ha señalado que lo pretendido ante la jurisdicción de familia fue la declaratoria de la existencia de la unión marital entre la señora Gladys Torres Sanabria y el causante, mientras que en el sub lite, lo solicitado es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo que conlleva a concluir que no se cumplen los tres elementos mencionados anteriormente para declarar la cosa juzgada, ya que, el presente proceso no versa sobre el mismo objeto.

Así las cosas, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los preceptos: «1, 48 modificado L. 1149 de 2007 – 7°), Arts. 49, 51, 54, adicionado L. 712 de 2001 Art. 2460 y 61 del CPTSS, en relación el Art. 1° y 2° L. 54 de 1990, que lo condujo a la aplicación errónea de los Arts. 1, 46 y 47 de la L. 100 de 1993».

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. En dar por demostrado, sin estarlo, que la actora es o fue la compañera permanente del causante a la fecha de su fallecimiento, para asignarle la pensión de sobreviviente en detrimento de los derechos pensionales de la recurrente. 2. En dar por demostrado, sin estarlo, que la actora reunía los requisitos de compañera permanente del causante, para asignarle su pensión de sobreviviente, en detrimento de los derechos de la esposa del mismo. 3.

En dar por demostrado, sin estarlo, que la actora convivía permanentemente como compañera permanente del causante, para asignarle su pensión de sobreviviente, en detrimento de los derechos de la esposa del mismo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no convivía permanente ni continuamente con el causante pensionado y Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 14 menos que ella era o fue su compañero permanente, sino que mantenía una relación esporádica sexual o furtiva cariñosa. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente como esposa legítima del causante es la titular de la pensión de sobreviviente, en razón a que no hubo divorcio sino la sola liquidación de bienes en su sociedad conyugal. 6. En no dar por demostrado, estándolo, que la esposa del causante, recurrente, convivía con él al momento de su fallecimiento en la residencia habitual y permanente de estos, no obstante el haber fallecido este en el municipio de Melgar (Tolima), por razones de trabajo.

Argumenta que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal estos medios de convicción: 1. El informe de la empresa investigadora – CISA – de seguimiento administrativo de la demanda, contenido en el expediente administrativo de la demandada, previo a la adjudicación del derecho donde se concluye que la actora no convivía con el pensionado al momento de su fallecimiento y que no era su compañera permanente. 2.

Los testigos citados en el fallo o sentencia del proceso de familia y sobre los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia – las declaraciones de VIRGINIA GONZÁLEZ MILLARES, MARY REINERY LAMPREA POVEDA, CARMEN ROSA HERNÁNDEZ ARCHILA, ADELA MONTAÑA BARRIGA, LUZ YOLANDA ESPITIA, HELEN JOHANA LOZANO TORRES, YENNY ANDREA LOZANO TORRES, CAROLINA LOZANO GAMBOA, arrimadas al proceso de Familia y valoradas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Familia folio 19 de esta sentencia. 3.

Contestación de la demanda de la recurrente como tercera ad excludéndum. 4. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia – Actora GLADYS CECILIA TORRES. MP IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL, radicación 5704, fecha 7 de Diciembre de 2010. 5. Acta de defunción del causante haciendo constar que la esposa de éste era la recurrente. 6.

Partida de bautizo de la recurrente con el causante con la anotación marginal que contrajeron matrimonio del 21 de Diciembre de 1974. 7. Registro Civil de Matrimonio causante con recurrente (sic) sin anotaciones de separación ni divorcio. Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 15 8. Registro eclesiástico de nacimiento del causante con la constancia de que contrajo matrimonio con la recurrente. 9.

Anexo oficial de la DIAN a nombre del causante ARMANDO LOZANO FLÓREZ, indicando la dirección para notificaciones administrativas, cual es la dirección donde tenía fijado su residencia y domicilio con su esposa YANETH GAMBOA MOGOLLÓN. 10. Registro ante CAJANAL por la cual la recurrente está afiliada como beneficiaria por el causante. 11.

Partida eclesiástica de bautizo del causante con la anotación de contraer matrimonio católico con la recurrente. 12. Carnet de afiliación como beneficiarios de servicio médico de CAJANAL de la esposa e hijos del causante, con fechas de vencimiento abril 30 de 2001, y 31 de Diciembre de 2003. Como también, por apreciar equivocadamente los siguientes medios probatorios: 1.

Las declaraciones de CARMEN ROSA HERNÁNDEZ, NERY OFILIA VARGAS GARZÓN, EUSEBIO MANCILLA REYES Y AMBROSIO TORRES. 2. Resolución de reconocimiento y adjudicación de la pensión de sobreviviente a su esposa legítima Resolución UGM 025875 del 13 de Enero de 2012 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EN LIQUIDACIÓN – a favor de su esposa YANETH GAMBOA MOGOLLÓN y de sus hijas menores por ese entonces, INGRID YANETH LOZANO GAMBOA y CAROLINA LOZANO GAMBOA en el porcentaje del 100% de la pensión en forma vitalicia, considerando que ella era la esposa legítima del causante conforme la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Familia. 3.

Resolución UGM 025875 del 13 de Enero de 2012, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EN LIQUIDACIÓN – establecimiento público de orden nacional – que negó la pensión de sobreviviente a GLADYS CECILIA TORRES SANABRIA. Para demostrar el cargo, manifiesta que en el proceso de familia se decretaron y practicaron pruebas, donde se resolvió que la actora no reunía los presupuestos para declarar la unión marital de hecho, «y por ende que ella no era ni su cónyuge ni su compañera permanente», y que de Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 16 haberse valorado esa decisión se hubiera concluido lo mismo.

Acota que: A manera de crítica, creemos que la sentencia puede estar cimentada sobre medios de prueba de un eventual fraude procesal. Ello porque no pueden existir seis versiones testimoniales diferentes, con antítesis, encontradas en dos procesos judiciales sobre un mismo punto fáctico en concreto. Peor aún, es que las pruebas son presentadas por la actora en ambos procesos, entonces, hay un divorcio probatorio, porque cómo es que funciona el análisis de las pruebas y la lógica jurídica, que para un proceso si y para otro no, cuando la ley de pruebas habla de concentración, de unidad, de equivalencia judicial.

Esta crítica corresponde a que los jueces de instancia, caprichosamente y sin fundamento, parcializada, violando sus deberes de imparcialidad, les dieron mayor validez a los testimonios del proceso laboral y descalificaron, porque no siquiera compararon su valor ni análisis, con los del proceso de familia. En el análisis de estos testimonios debieron haber fundamentado la razón de exclusión a los aportados en el proceso de familia por la actora y la razón del porqué los testimonios del proceso laboral prevalecían.

Por último, expone que no se apreció en debida forma el expediente administrativo en lo que respecta a las investigaciones realizadas por la empresa CISA, el cual establece que la demandante no convivía con el causante, «que fueron estas investigaciones las que condujeron a que la pensión de sobreviviente lo fuera para su esposa». XIII. RÉPLICA Gladys Torres Sanabria, precisa que la recurrente refiere unas pruebas no apreciadas y a unos testimonios que no solicitó, así como tampoco se refirió a ellas con el recurso de apelación. Aduce que la censura nunca solicitó el traslado de una prueba de la jurisdicción de familia, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y 229 CPC, y que tampoco Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 17 pidió la ratificación de los testigos que declararon allá, por lo que no se pueden tener como pruebas en este proceso.

La UGPP, aduce que el estudio probatorio realizado por las instancias se encontraba ajustado a la ley, por lo tanto no existe error en lo decidido. XIV. CONSIDERACIONES Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 18 quienes participan dentro del proceso judicial.

(CSJ SL2955- 2020) El juez plural estableció que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no contempla una pensión de sobrevivientes proporcional por convivencia simultánea, lo que sí ocurre en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero, que esta última normatividad fue expedida con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante y, «además, advierte la Sala que en esa norma se condicionó la división del derecho entre cónyuge y compañera, a la existencia de una sociedad conyugal en la fecha en la que muere el pensionado».

De allí, arribó a la conclusión de que la señora Gladys Torres Sanabria fue la única que demostró que convivió con el causante por más de dos años, con anterioridad a su muerte, y que, la ex cónyuge liquidó la sociedad conyugal el 12 de mayo de 1998. Por su parte la censura en la demostración del cargo insistió en que el Tribunal debía soportar su decisión en lo resuelto por la jurisdicción de familia, y basó sus ataques en que la sentencia fue dictada «caprichosamente y sin fundamento, parcializada, violando sus deberes de imparcialidad», además, que podría estar «cimentada sobre medios de prueba de un eventual fraude procesal».

Así, es claro para la Sala que la recurrente no atacó los pilares en que se edificó la decisión del ad quem, pues no hizo un real ejercicio dialéctico frente a las premisas fácticas que la soportan, esto, de acuerdo con el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 19 del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, dicho proveído se mantendrá incólume, al margen de que los medios de convicción sean hábiles o no en casación, precisamente porque sus fundamentos se mantienen intactos, específicamente, en lo atinente a la convivencia de la censora con el de cujus y la extinción de la sociedad conyugal que los unió, desde el año 1998.

En casación, no basta con criticar la forma en que, en el parecer de la censora, se emitió la sentencia recurrida, las expresiones «caprichosamente, sin fundamento, violando los deberes de imparcialidad», no son más que meras opiniones, que no llegan, siquiera, a la categoría de alegaciones, lo que por más desdibuja, absolutamente, la institución del recurso extraordinario, pues su planteamiento debe enfocarse en la providencia controvertida, no en disertaciones ajenas ella, reseñando los errores, pero explicando la incidencia de los medios de prueba en esa equivocación o equivocaciones.

Corolario de lo expuesto, es que, si el Tribunal concluyó que la señora Yaneth Gamboa Mogollón no convivió con el causante en los dos años anteriores a su muerte, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, simple y llanamente tenía que explicar porqué se equivocó al tomar esa decisión, por lo tanto, al no hacerlo así, no queda al descubierto ningún yerro, lo que en últimas, llevará a la Sala a desestimar el cargo.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fijan como Radicación n.° 75713 SCLAJPT-10 V.00 20 agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS CECILIA TORRES SANABRIA contra YANETH GAMBOA MOGOLLÓN y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ