Radicación n.° 61663 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3367-2019 Radicación n.° 61663 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO LEÓN GARCÍA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso adelantado en contra de la FUNDACION SANTAFÉ DE BOGOTÁ, RTS COLOMBIA LTDA., RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA., la UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN e INVERSIONES GARCÍA HENNESSEY S. en C.S. en calidad de llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Diego León García García demandó a la Fundación Santafé de Bogotá (en adelante la Fundación), a la Unidad Renal Fundación Santafé de Bogotá Ltda. en liquidación (en adelante Unidad Renal), RTS Colombia Ltda. y RTS Servicio de Salud Ltda., con el propósito de que se declarara que entre él y la Fundación existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 31 de mayo de 1988 y el 16 de noviembre de 2007 y con la Unidad Renal desde el 1 de julio de 1998 hasta el 16 de noviembre de 2007; que entre la Fundación y la Unidad Renal hubo una sustitución patronal desde el 1º de julio de 1998; que los mencionados contratos de trabajo terminaron el 16 de noviembre de 2007 por su renuncia motivada.
Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condenara a la Fundación al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía correspondiente al período comprendido entre el 31de mayo de 1988 y el 16 de noviembre de 2007 así sus intereses sobre el mismo período; la indemnización por terminación sin justa causa derivada de un despido indirecto, debidamente indexada desde la fecha de terminación y hasta el momento del pago; las primas de servicios y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral declarada; la indemnización moratoria y la pensión sanción prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que entre él y las demandadas existió una relación de trabajo subordinada, constituida a partir de la aplicación de la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en consecuencia eran procedentes los efectos prestacionales e indemnizatorios derivados de esa circunstancia. Afirmó que existió un vínculo subordinado desde el 31 de mayo de 1988 hasta el 16 de noviembre de 2007, desempeñándose como médico nefrólogo; que, al ser admitido en la práctica como miembro institucional de la Fundación a partir del 22 de junio de 1988, atendió a los pacientes remitidos por la entidad y ejerció sus funciones sometido al régimen disciplinario establecido en el Código de Conducta del Cuerpo Médico de la entidad hospitalaria demandada; que dicha adscripción implicaba la disponibilidad permanente respecto de la programación de turnos, citas y pacientes que efectuara la demandada; que mientras estuvo vinculado estuvo sujeto a una subordinación ejercida por conducto de la Junta Administradora, el Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional, el Comité Ejecutivo y Dirección Médica del centro asistencial; que como consecuencia de la subordinación ejercida por la Fundación, el demandante fue sancionado en varias oportunidades al no cumplir con la obligación que le asistía de mantener actualizadas las historias clínicas de los pacientes a su cargo; que desempeñó varios cargos dentro de la estructura institucional de la Fundación, tales como el de coordinador asociado del programa de postgrado, coordinador del programa de exámenes médicos para ejecutivos, profesor asistente, jefe de la sección de nefrología del departamento de medicina interna, coordinador de consulta externa, y coordinador del departamento para las actividades académicas y docentes; que las actividades asociadas a los cargos referidos las desarrolló en las instalaciones del Centro Médico regentado por la Fundación y utilizando los equipos e instrumentos dispuestos por esta para tal efecto, y que, además, cumplía con las funciones de secretario del Comité de Jefes de Sección, asistiendo además a las reuniones del mismo.
Manifestó que, desde el 1 de julio de 1998 la Unidad Renal asumió algunas funciones que eran propias de la Fundación, concretamente las asociadas a la especialidad de nefrología, y que por esa causa prestó sus servicios a ambas entidades, dando lugar a una sustitución patronal. Relató que por orden de la Unidad Renal a la cual prestaba servicios, constituyó una sociedad en comandita simple, denominada Inversiones García Hennessey S. en C. S., la cual tenía por propósito evitar la configuración de una relación laboral subordinada en la medida en que su objeto era el de la prestación de servicios médicos en la especialidad de nefrología. Afirmó que el Director Operativo de la Unidad Renal de la Fundación Santafé expidió, con fecha 13 de abril de 2007, una certificación que daba fe de que laboraba para dicha entidad desde el 1º de julio de 1998, mediando una sustitución patronal con la Fundación y certificando unos salarios; por su parte, señaló que el Departamento de Recursos Humanos de la Unidad renal evaluaba sus servicios; que mientras estuvo al servicio de la Unidad Renal, estuvo sujeto a las órdenes, instrucciones, reglamentos, horarios y demás condiciones de tiempo, modo y lugar asociadas a la prestación del servicio.
Finalmente, el 1 de noviembre de 2007 fue informado por parte de representantes de la Fundación y de la Unidad Renal de que el servicio de nefrología sería reestructurado, de tal modo que las condiciones de remuneración del actor se vieron desmejoradas, al punto de que dicha circunstancia motivó la renuncia presentada el día 16 de noviembre de ese año. Las demandadas contestaron, así: La Unidad Renal se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando que nunca suscribió contrato de trabajo alguno con el demandante.
Sustentó su dicho en el un contrato civil de prestación de servicios con la sociedad Inversiones García Hennessey S. en C. S. el día 1º de mayo de 2000, cuyo objeto era el de la prestación de servicios profesionales en las especialidades que ejercieran los socios de la contratista. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y carencia de acción, cobro de lo no debido, pago de lo debido, indebida aplicación de las normas legales que regulan el contrato de trabajo y falta de aplicación de las disposiciones que sí regulan el caso y compensación. RTS Colombia Ltda. y RTS Servicios de Salud Ltda., en escritos separados, se opusieron a las pretensiones, toda vez que, en su condición de socias de la Unidad Renal, solo les constaban la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad Inversiones García Hennessey S. en C. S., y que fue por virtud de ese contrato, que la Unidad Renal se proveyó de servicios en nefrología, sin que mediara la prestación de ningún servicio personal por parte del actor y a favor de aquella.
Propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y carencia de acción, cobro de lo no debido, pago de lo debido y compensación. La Fundación contestó oponiéndose a todas las pretensiones, negando la existencia de la relación laboral subordinada pues si bien el demandante fue admitido en el cuerpo médico de la entidad el día 31 de mayo de 1988, tal circunstancia se limitaba a concederle la facultad de ejercer la medicina, de manera autónoma, en sus instalaciones y con observancia de sus reglamentos, sin que ello significara ni implicara subordinación en términos laborales.
Por causa de esa autorización, el demandante atendía su consulta particular, sin depender de horarios ni estar sujeto a conceptos científicos o clínicos dispuestos por terceros. Resaltó el hecho de que, desde el 1º de junio de 2000, el demandante cesó en su ejercicio profesional a título personal y que, en su condición de representante legal de la Sociedad Inversiones García Hennessey S. en C. S., suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Fundación; que dicha sociedad fue constituida de manera autónoma por el demandante el 21 de marzo de 1996; que los honorarios causados por el ejercicio profesional del demandante eran pagados por los pacientes, sin que la Fundación intermediara en esa operación. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y carencia de acción, cobro de lo no debido, pago de lo debido, indebida aplicación de las normas legales que regulan el contrato de trabajo y falta de aplicación de las disposiciones que sí regulan el caso y compensación. La sociedad Inversiones García Hennessey S. en C. S. fue llamada en garantía, y al vincularse al proceso, manifestó que el llamamiento no era procedente, en la medida en que, entre ella y la Fundación no existía la obligación legal o contractual de asumir la eventual condena que se impusiera.
Así mismo, resaltó el hecho de que, si bien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Fundación Santafé, tal suscripción tuvo causa en la exigencia que le formulara la contratante, con el propósito de evadir la configuración de una relación laboral subordinada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de marzo de 2011, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN y el señor DIEGO LEON GARCIA GARCIA existió un contrato de trabajo que comenzó el 22 de junio de 1988 y terminó el 16 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR que el anterior contrato se desarrolló desde enero de 1999, por medio de la empresa UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: DECLARAR que no existió sustitución patronal entre la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ EN LIQUIDACION la (sic) UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ LTDA EN LIQUIDACIÓN.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN y UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTA LTDA EN LIQUIDACION, al pago de las siguientes sumas y conceptos: 1. Auxilio de cesantías en cuantía de $277.379.361. 2. Intereses a las cesantías en cuantía de $94.873.703. 3. Primas de servicios en cuantía de $35.880.464. 4.
Vacaciones en cuantía de $17.940.232.
QUINTO: DECLARAR solidariamente responsables a las empresas RTS COLOMBIA LTDA y RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA en su condición de propietarias de la UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTA EN LIQUIDACION, respecto de las obligaciones patronales surgidas a favor del señor DIEGO LEON GARCÍA GARCÍA desde el año 1993.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los conceptos no reclamados con anterioridad al 04 de abril de 2005.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones planteadas por el demandante.
OCTAVO: NEGAR el llamamiento en garantía solicitado respecto de INVERSIONES GARCIA HENNESSEY S. en C.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por las demandadas y por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, dispuso lo siguiente: […] REVOCA la sentencia proferida en primer grado y, en su lugar, se ABSUELVE a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la presente decisión. En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal determinó como problema jurídico, […] determinar si, al declarar el Sentenciador a quo la existencia del contrato de trabajo celebrado entre DIEGO LEON GARCIA GARCIA y la FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA a partir del 22 de junio de 1988 hasta el 16 de noviembre de 2007, aclarando el juzgador que como en el proceso se probó que el promotor del litigio trabajó para la Fundación accionada desde enero de 1999, por medio de la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA LTDA EN LIQUIDACION, debe asumir la última empresa las obligaciones laborales desde la fecha antes citada, desconoció que la FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA se constituyó como sociedad diferente e independiente de la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA LTDA EN LIQUIDACION, conforme se acredita con los certificados visibles a folios 110 y 215; y en tal virtud el actor se vinculó con la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTA inicialmente a partir del 31 de mayo de 1988 (22 de junio de 1988, según definición del a quo) como miembro institucional de la Fundación y posteriormente partir (sic) del 1 de junio de 2000 hasta el 16 de noviembre de 2007 se ejecutó el contrato de prestación de servicios que celebró el actor como representante legal de la sociedad INVERSIONES GARCIA HENNESSEY S. EN C.S., constituida el 12 de marzo de 1996 (folio 522) y a partir del 1 de mayo de 2000 con la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA LTDA EN LIQUIDACION, rigió el contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad en mención con el actor en su condición de representante legal de la sociedad denominada INVERSIONES GARCIA HENNESSEY S. EN C.S. Para abordar su resolución, planteó unas consideraciones, visibles a folios 63 a 67 del cuaderno del Tribunal, así: · Dio por probado que el demandante se vinculó con la Fundación desde el 21 de junio de 1988, como miembro institucional vinculado al grupo de medicina interna en la sección de nefrología. · Tal vinculación autorizó al demandante para “ […] ejercer la profesión en relación con pacientes privados e institucionales bajo el sometimiento del reglamento médico.” · La observancia del reglamento médico no implicaba dependencia ni subordinación “ […] puesto que la función se desempeñó sin imposición ni supeditación al horario de trabajo pero con disponibilidad no presencial ”. · El demandante fue admitido como miembro del programa de chequeo médico ejecutivo del Departamento de Medicina, desde el día 1 de septiembre de 1988; como Coordinador Asociado de Postgrados y como Instructor Asociado desde el año 1992; y como Jefe de Sección de Nefrología, desde el 23 de septiembre de 1992. · Las designaciones reseñadas le fueron hechas al demandante, en su condición de miembro activo institucional, y estas se desempeñaron de manera libre y sin remuneración, sin que implicaran ninguna restricción para el ejercicio de la profesión médica de manera autónoma e independiente. · Se acreditó que el día 1º de junio de 2000 se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales entre la Fundación y la sociedad Inversiones García Hennessey S. en C.S., representada esta última por el demandante, por medio del cual, la contratista se obligaba a suministrar servicios médicos a la contratante, a través de un profesional designado por la primera. · La sociedad Inversiones García Hennessey S. en C.S. facturó la prestación de los servicios a la Fundación. · El demandante le notificó al director de la Fundación su intención de terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios que los vinculaba. · Se acreditó que el día 1º de mayo de 2000 se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales entre la Unidad Renal y la sociedad Inversiones García Hennessey S. en C.S., representada ésta última por el demandante, con el fin de que la sociedad contratista suministrara servicios médicos a la contratante, por medio de un profesional designado para tal efecto. · Puso de presente que, en dicho contrato, la sociedad contratista fue identificada como « el NEFRÓLOGO », y que, expresamente, se pactó que se obligaba a « […] prestar sus servicios como Médico Internista Nefrólogo.
En desarrollo de lo previsto anteriormente, el NEFRÓLOGO personalmente prestará los servicios y desempeñará las funciones mencionadas y descritas […] ” (fl.º 65 del cuaderno del Tribunal). · La sociedad Inversiones García Hennessey S. en C.S. facturó la prestación de los servicios a la Unidad Renal. · Se demostró que el demandante « […] laboró en la UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTA, desde el 1 de julio de 1998 como Médico Nefrólogo en desarrollo de un contrato de prestación de servicios » (fls.º 65 y 66 del cuaderno del Tribunal), en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios a la Fundación, pero en mejores condiciones tecnológicas y locativas. · En ejecución de estos contratos, las demandadas no efectuaban pagos al demandante, ya que eran los pacientes los que pagaban por causa en la atención médica que recibían, de manera que las demandadas eran las gestoras de dichos pagos. · De acuerdo con los testimonios de Carlos Julio Portocarrero Martínez (fls.º 855 a 873), José Eduardo Carrizosa Alajmo (fls.º 875 a 886), Mario Bernal Ramírez (fls.º 913 a 958), Jaime Jesús Toro Gómez (fls.º 924 a 930) y Juan Pablo Uribe Restrepo (fls.º 1405 a 1413), el demandante no estuvo subordinado por parte de las demandadas.
A partir de estas consideraciones, el Tribunal arribó a la conclusión de que, en el proceso, no se satisfizo la carga de la prueba a cargo del demandante, en el sentido de demostrar la existencia del contrato de trabajo a partir de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, diciendo que, De lo expuesto, se infiere que no puede pasar inadvertido el Tribunal que al no haber demostrado el promotor del litigio la existencia del contrato de trabajo realidad alegado en la demanda, como era su deber procesal por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del artículo 177 del C.P.C. aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del artículo 145 del C.P.L., deviene la improsperidad de la reclamación del pedimiento de la demanda.
Como el Sentenciador a quo llegó a diferente conclusión, se impondrá la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se ha de absolver a las accionadas de las pretensiones de la demanda. En consecuencia queda la Sala relevada del análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en relación con las condenas objeto de revocatoria en sede de instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente estableció el alcance de su recurso, así: Solicito respetuosamente a esta Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 25 de marzo de 2011, y se absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones contenida (sic) en el libelo de la demanda.
Convertida esa Honorable Corporación Tribunal de Instancia debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 25 de marzo de 2011, en cuanto había declarado la existencia de un contrato de trabajo entre el Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA y la FUNDACIÓN SANTAFE DE BOGOTA por el lapso comprendido entre el 22 de junio de 1988 y el 16 de noviembre de 2007, así mismo, en cuanto señaló que ese contrato se desarrolló desde enero de 1999, por medio de la empresa UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION, y en cuanto condenó a las demandadas FUNDACIÓN SANTAFE DE BOGOTA, UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al pago de las siguientes sumas: 1.
Auxilio de cesantías en cuantía de $277.739.361.oo; 2. Intereses a las cesantías en cuantía de $94.873.703.oo; 3. Primas de servicios en cuantía de $35.880.464.oo; 4. Vacaciones en cuantía de $17.940.232.oo, así mismo en cuanto declaró solidariamente responsables a las empresas RTS COLOMBIA LTDA. y RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA., en su condición de propietarios de la UNIDAD RENAL DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION respecto de las obligaciones patronales surgidas a favor del Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA, desde el año 1993, así mismo debe modificar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 25 de marzo de 2011 en cuanto negó la existencia de la sustitución patronal entre la FUNDACIÓN SANTAFE DE BOGOTA LTDA., LA UNIDAD RENAL DE BOGOTÁ EN LIQUIDACION, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA, así mismo en cuanto negó la indemnización por terminación contrato originada en la figura del despido indirecto debidamente indexada y debe condenar e las costas y agencias en derecho de ambas instancias a las demandadas.
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicados por los apoderados de las demandadas Fundación, RTS Colombia Ltda., RTS Servicios de Salud Ltda. y la Unidad Renal. La sociedad Inversiones García Hennessey S. en C.S. no presentó oposición. VI. CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía indirecta, en los siguientes términos: La sentencia acusada viola por vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 186, 249, 250, 260, y 306 del C.S.T. el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, así como los artículos 65 y 267 del C.S.T., violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea apreciación de otras.
El recurrente adujo como errores evidentes de hecho, imputados al Tribunal los siguientes: 1º El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando negó la existencia de un contrato de trabajo, existente entre el Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA, la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA, LA UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTÁ LTDA EN LIQUIDACION, encontrándose plenamente probado en el expediente los elementos que configuran el contrato de trabajo y la presunción de contrato realidad, señalada en el artículo 24 del C.S.T. 2º No dar por demostrado estándolo, que entre el Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA, la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA, LA UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION, existió un contrato de trabajo tipificado con los elementos constitutivos del mismo señalados en la Ley y bajo la presunción del contrato realidad, consagrado en el artículo 24 del C.S.T. Señaló como pruebas no apreciadas las siguientes: 1.
Contestación de la demanda efectuada por el apoderado de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA que obra de fis. 491-522 del expediente y en donde se confiesa la prestación de servicios personales por parte del Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA a la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA desde el 31 de mayo de 1988 y acepta que la prestación de esos servicios se extendió hasta el 16 de noviembre de 2007. 2.
Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA (fl. 843-848), en dicho interrogatorio se confiesa por parte del Representante Legal de la fundación la prestación de servicios personales por parte del Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA a la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA. 3. Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION el cual obra a fl. 848- 852 en el cual se confiesa la prestación de servicios por parte del Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA a la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION. 4.
Documentos que obran a fl. 82 y 1299 a 1306 en los cuales se acreditan que el actor atendía de manera personal a sus pacientes y determinaba los tratamientos de cada uno de ellos en su condición de médico tratante, documental que acredita plenamente la prestación de servicios personales por parte del Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA a la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA y a la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION. 5.
Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA (fl. 846 del expediente) y en cuya pregunta 17 se confesó que el demandante recibía una remuneración por los servicios prestados. 6. Documento de fl. 93 del expediente, certificación expedida el 13 de abril de 2007 por la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION en donde se señala que desde el 1º de julio de 1998 con sustitución patronal entre la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA y ésta sociedad hasta la fecha con contrato de prestación de servicios desempeñando el cargo de médico nefrólogo con un honorario mensual de $16.132.309.00. 7.
Comunicación dirigida al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA con fecha agosto 31 de 1988 por el Dr. ENRIQUE URDANETA HOLGUIN Jefe del Departamento de Medicina de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA en donde se le comunica que a partir del 1 de septiembre de 1988 se le ha asignado como miembro del programa de chequeo médico ejecutivo y le ordena ponerse en contacto con el Dr. ISAAC ROSEMBERG quien es el encargado de dirigir dicho programada (fl. 28 del expediente). 8.
Comunicación dirigida por el Dr. EDUARDO VALLEJO MEJIA Director de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA con fecha 23 de septiembre de 1988 ordenándole ponerse en contacto con el Jefe de consulta externa para coordinar la entrega de los consultorios (fl. 27 del expediente). 9. Comunicación dirigida por el Dr. FERNANDO CHALEM Jefe del Departamento de Medicina de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA de fecha octubre 19 de 1988 (fl. 27) ratificándole al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA su nombramiento como Coordinador del Departamento para las actividades médicas y docentes, así como de la reunión semanal de medicina interna y secretario del comité de jefe de sección. 10.
Comunicación dirigida por el Dr. FERNANDO CHALEM Jefe del Departamento de medicina comunicándole al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA en julio 19 de 1990 su nombramiento como Coordinador Asociado del programa de postgrado (fl. 30 del expediente). 11. Comunicación dirigida por el Dr. EDUARDO CARRIZOSA Jefe del Departamento de Medicina Interna de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA de fecha agosto 3 de 1992, dirigida al Dr. FRANCISCO J. CAVANZO CADENA Director Médico de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA solicitándole considerar el nombramiento del Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA como Jefe de la Sección de Nefrología del Departamento de Medicina Interna de la Fundación (fl. 32). 12.
Comunicación dirigida por el Dr. FRANCISCO J. CAVANZO CADENA Director Médico de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA con fecha septiembre 23 de 1992 comunicándole que el comité médico ejecutivo de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA lo ha designado como Jefe de la Sección de Nefrología (fl. 34 del expediente). 13. Documentos que obran de fls. 59 a 70 del expediente los cuales contienen copias de los turnos relacionados que debía cumplir el demandante Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA, en el mes donde es responsable de los mismos el Dr. EDUARDO CARRIZOSA. 14.
Comunicación de fl. 24 del expediente, dirigida al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA con el fin de felicitarlo por una promoción a miembro institucional debidamente aprobado por el comité médico de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA con fecha junio 28 de 1988 y es suscrito por el Dr. EDUARDO VALLEJO MEJIA. 15. Documentos de fl. 45 en donde se le solicita al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA remita al Departamento de Medicina Interna a más tardar el día 6 de mayo de 1996, 5 preguntas, que deben ser 4 extractores y respuesta única para el examen de los residentes de tercer año. 16.
Documento de fl. 58 en donde se acredita plenamente que se practicaban evaluaciones en el año 2004 a los doctores incluidos en dicho documento entre los cuales figura el Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA a fin de determinar el desempeño de sus funciones teniendo en cuenta las encuestas realizadas a los usuarios. 17. Los anexos contenidos en el cuaderno de anexos con Rad.
No. 61.663 que van de fl. 1 a fl. 47 del expediente, en donde se acredita con toda claridad los turnos que debía cumplir el Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA, durante todos los días de la semana, así mismo las citas para hemodiálisis que también debida atender el Dr. GARCIA GARCIA durante todos los días de la semana. 18. Documentos de fl. 24 en donde se acredita que el demandante fue aceptado como miembro institucional de la sección de nefrología desde el 22 de junio de 1988 con lo cual se obligaba al demandante en prestar de manera exclusiva sus servicios a la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA y luego en la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION. 19.
Certificación expedida el 30 de agosto de 2006 por el Hospital Universitario de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA en donde se señala que el Doctor DIEGO LEON GARCIA GARCIA Nefrólogo de trasplantes identificado con. la cédula de ciudadanía número 6.872.769 de Montería ha participado en el seguimiento de los pacientes trasplantados desde noviembre de 2002 a la fecha, suscrito por el Dr. JAIME TORO GOMEZ Director Médico, ALFONSO VERA TORRES, Jefe de Servicios de Trasplantes y Cirugía Hepatoviliar y GUSTAVO QUINTERO HERNANDEZ Director de la División de Educación (fl. 84). 20.
Certificado expedido por el Director Operativo de la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION el 8 de agosto de 2006 en donde se certifica el Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA labora en la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION desde el 1º de julio de 1998 con sustitución patronal entre la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA y esta sociedad hasta la fecha con contrato de prestación de servicios desempeñando el cargo de medico nefrólogo con un salario promedio mensual de $13.810.331.00.
(fl 85). 21. Comunicación dirigida al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA en diciembre 4 de 2006 haciéndole entrega del manual de excelencia en atención a nuestros pacientes suscrito por JESUS E. PUERTO Líder del negocio renal, LILIANA PARDO, Líder Administrador de la prestación de servicio de salud, ANDREA FAJARDO Líder de soporte integral al cliente y ANGELA RIVERA Líder médico.
(fl. 86). 22. Comunicación de diciembre 5 de 2006 dirigida al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA Nefrólogo de la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA por el señor LUIS ALFONSO PINEDA TORRADO Director Operativo de la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION, remitiéndole el extracto de la Ley 1010 en donde se informa los principales aspectos relacionados con el tema de acoso laboral y se señala que se envía este documento al Dr. GARCIA GARCIA atendiendo la distribución del área de Recursos Humanos (fl. 87). 23.
Certificación expedida por el Jefe del Departamento de medicina interna de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA - EDUARDO CARRIZOSA con fecha 30 de enero de 1998 en donde se señala que el Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA nefrólogo es miembro institucional del Departamento de Medicina Interna desde el año de 1983, actualmente se desempeña como Jefe de la Sección de nefrología cargo que ha tenido desde el año de 1992 para constancia se firma en Santafé de Bogotá a los 30 días del mes de enero de 1998 (fl. 49).
Y como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó las siguientes: 1. Reglamento médico (norma de conducta éticas y profesionales en el área de medicina (123 a 172). 2. Documentos que obran de fis. 35, 36, 38, 39 y 40 por medio de los cuales en marzo 1 de 1993 el Director Médico de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA, FRANCISCO J. CAVANZO CADENA se dirigió al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA informándole que hay un importante retraso en complementar alguna de sus historia clínicas correspondientes al año 1992, insistió que ese retraso causaba serios perjuicio económicos a la Fundación y por lo tanto le señala que en el término improrrogable de una semana Usted no ha completado esos documentos sus prerrogativas de hospitalización y tratamiento le serán temporalmente suspendidas, hasta tanto Usted se ponga al día con este requerimiento. 3.
Comunicación dirigida en marzo 11 de 1993 por FRANCISCO J. CAVANZO CADENA Director Médico de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA, al Departamento de Admisiones de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA informándole que a partir de la fecha las prerrogativas de hospitalización y tratamiento del Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA han sido temporalmente suspendidas por retraso en las historias clínicas (fl. 36). 4.
Comunicación de marzo 12 de 1993, dirigida al Dr. FRANCISCO J. CAVANZO CADENA por MARIA CONSUELO PANQUEVA HIGUERA Jefe del Departamento de Registros Médicos de Archivo General, en donde le comunica que el Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA se encuentra a paz y salvo con el Departamento de Registros médicos. (fl. 37). 5. Comunicación de marzo 15 de 1993 dirigida por el Dr. FRANCISCO J. CAVANZO CADENA Director Médico de la Fundación al Departamento de Admisiones de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA informándole que a partir de la fecha la suspensión temporal de las prerrogativas de hospitalización y tratamiento del Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA ha sido levantada.
(fl. 38). 6. Comunicación de mayo 13 de 1993 dirigida por el Dr. FRANCISCO J. CAVANZO CADENA al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA informándole que hay un importante retraso en completar algunas de las historias clínicas hasta el 15 de abril de 1993, y le señala que de acuerdo a instrucciones del Comité Medico Ejecutivo de la Fundación si en el término improrrogable de una semana no se ha completado estos documentos sus prerrogativas de hospitalización y tratamiento le será temporalmente suspendidas hasta tanto Usted se ponga al día con este requerimiento.
(fl. 39). 7. Comunicación de junio 3 de 1993 dirigida al Departamento de Admisiones de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA por el Dr. FRANCISCO J. CAVANZO CADENA Director Médico de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA informándoles que a partir de la fecha las prerrogativas de hospitalización y tratamiento del Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA han sido temporalmente suspendidas por retraso en las historias clínicas.
(fl. 40). 8. Comunicación dirigida por la señora MARIA CONSUELO PANQUEVA HIGUERA Jefe del Departamento de Registro Médico y Archivo General de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA, de fecha junio 17 de 1993 informándole al Dr. FRANCISCO CAVANZO Director Médico de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA que el Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA se encuentra a paz y salvo con el Departamento de registros médicos el día 17 de junio de 1993.
(fl. 41). 9. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA y la sociedad INVERSIONES GARCIA HENNESSEY S en C.S., que obra a fl. 524 del expediente y hasta fl. 528. 10. Las facturas de venta emitidas por la sociedad INVERSIONES GARCIA HENNESSEY S en cas. de fl. 228 a 466. A su vez, manifestó que, una vez acreditados los errores de hecho por efecto de la falta de apreciación de los medios de prueba reseñados, « […] la Honorable Corte también podrá apreciar la errónea valoración que el Tribunal da al Testimonio del Dr. CARLOS JULIO PORTOCARRERO MARTINEZ (fl. 856 del Expediente) ».
En sustento del cargo, manifestó que el error evidente del Tribunal consistió en no apreciar los medios de prueba referidos, y en apreciar equivocadamente los que se individualizaron, lo que conllevó a la inobservancia de la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral según lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que de haberlos valorado adecuadamente, hubiera encontrado demostrada la relación laboral existente el demandante y las demandadas, y en ese sentido, habría confirmado la decisión del a quo.
Resaltó el yerro del Tribunal en el sentido de haber apreciado erróneamente el contrato de prestación de servicios suscrito entre Inversiones García Hennessey S. en C.S. y la Fundación, toda vez que incluso el mismo ad quem reconoció que el objeto de dicho contrato era el de la prestación del servicio de nefrología, el « […] cual obviamente no podía ser prestado por la persona jurídica, sino por la persona natural » del demandante.
Así pues, se acreditaba que los servicios profesionales de los que se beneficiaron las demandadas eran los de un médico nefrólogo, correspondiendo esa obligación con la condición personal del demandante, y que dicha aproximación equivocada […] desconoció la presunción del artículo 24 del CST que ha permitido a la jurisprudencia de toda la América Latina crear la doctrina del contrato realidad, es decir que no se permita la evasión de los derechos laborales a través de figuras exóticas como las de contratos de prestación de servicios profesionales con sociedades que se crean única y exclusivamente para evitar la existencia del contrato de trabajo.
VII. RÉPLICA RTS Colombia Ltda., RTS Servicios de Salud Ltda. y la Unidad Renal replicaron el cargo, manifestando que la sentencia del Tribunal se ajustaba a derecho, en la medida en que su línea argumentativa se sustentaba en la existencia de un contrato civil de prestación de servicios entre el demandante y las demandadas, y que la relación jurídica existente entre ellos se había ejecutado conforme con la naturaleza del vínculo jurídico.
Manifestaron que el demandante no satisfizo la carga de la prueba que le impusiera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que en ningún caso demostró la existencia de un contrato de trabajo, en ese sentido el Tribunal hizo una valoración correcta del acervo probatorio. Afirmaron que entre las demandadas no era posible decretar la sustitución patronal, habida cuenta de que en el caso concreto no se cumplía con los supuestos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en adición a lo anterior, la Unidad Renal era una entidad distinta de la Fundación, que se benefició de los servicios prestados por la sociedad Inversiones García Hennessey S. en C.S., por efecto del contrato suscrito y que, en cualquier caso, no contenía cláusulas de exclusividad que afectaran el giro de sus negocios.
Por su parte, la Fundación se opuso a la prosperidad del recurso manifestando que las pruebas que se denunciaban omitidas o mal valoradas no demostraban la existencia de la relación laboral subordinada y que, en consecuencia, no se rompió la legalidad de la sentencia impugnada. Respecto de la prueba testimonial, resaltó que esta no era calificada en sede de casación. VIII.
CONSIDERACIONES El cargo propuesto plantea como problema jurídico, el de determinar si entre el demandante y las sociedades demandadas tuvo lugar una relación de trabajo que, al amparo de la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se rige por un contrato de trabajo, o si, por el contrario, entre las partes no existió vinculo jurídico de tal índole, toda vez la intervención de una sociedad –de la cual el demandante hacía las veces de representante legal-.
Determinado el alcance del objeto de análisis, la Sala considera que el problema propuesto deberá resolverse en el sentido de establecer que, tal como lo dispuso el a quo, entre el Diego León García García y las demandadas Fundación y Unidad Renal, efectivamente existió una relación de trabajo subordinada la cual, a la luz de la premisa establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se rigió por un contrato de trabajo, con los efectos jurídicos derivados de tal circunstancia. A esta conclusión se llega con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. 1.
La presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo La disposición señalada establece que « […] se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo », y de vieja data se ha establecido el modo como ella opera: así, le corresponde al demandante que pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que, el demandado deberá desvirtuar la presunción, es decir, que no existió subordinación en la ejecución del contrato.
Sobre el particular, esta Corte ha sido conteste en sostener esta posición, tal como se lee en la sentencia CSJ SL686-2017, y que fuera recientemente reiterada en la sentencia CSJ SL1026-2019: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. Esta premisa es pacífica y no admite discusión en el asunto que se estudia.
En consecuencia, se toma como base para la resolución del asunto. 2. El mínimo probatorio en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en función del ejercicio de la regla de juicio de la sana crítica En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, el juzgador habrá de contar con un nivel mínimo de convencimiento judicial, derivado de la valoración del acervo probatorio, que le sirva para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, a efectos de tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el proceso.
Así pues, en un proceso judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos. En el presente caso, la situación jurídica que subyace al proceso, como lo es la procedencia de la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el régimen del contrato de trabajo, esencia del Derecho Laboral Individual, cuya dinámica normativa es la del reconocimiento de la desigualdad material entre las partes de esta modalidad relacional, y que a partir de esa consideración, establece unos derechos mínimos en un modelo normativo de responsabilidad objetiva, a partir de unos principios elevados a rango constitucional en el artículo 53 Superior, y de los que se destaca el de la primacía de la realidad sobre las formalidades que hayan establecido las partes, del cual la presunción referida es la institución arquetípica.
En ese orden de ideas, y al estarse en presencia de una presunción legal, la demostración del hecho presumido implica la causación del efecto normativo previsto, de tal suerte que el interesado en evitar tal efecto jurídico, habrá de asumir la carga de desvirtuar el supuesto fáctico, probando la inexistencia del factum que lo sustenta. En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la contradicción de la presunción referida implica, necesariamente, la proposición de una excepción de fondo, como lo es la inexistencia de la relación de trabajo, lo que conlleva a la consecuencia práctica de que corresponde al demandado demostrar los supuestos fácticos que sustentan su defensa.
Así lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, cuando establece que « […] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ». Así las cosas, en asuntos en los que se discuta la improcedencia de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como es el caso, se requerirá la satisfacción de un estándar probatorio de prueba necesaria.
Esto, traído al caso en examen implica que, para evitar la condena a la aplicación de la presunción, el demandado deberá demostrar la inexistencia de la subordinación -elemento esencial del contrato de trabajo y diferencia específica de otros vínculos jurídicos en los que prevalece la prestación personal del servicio en condiciones de autonomía-, como regla de carga probatoria, y el juez declarará la excepción de inexistencia de la relación laboral cuando encuentre acreditados los hechos que sustenten la excepción sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Así las cosas, en asuntos como el sub lite concurren dos cargas probatorias: por una parte, la del demandante, en el sentido de demostrar la prestación personal del servicio que sirve de causa para la aplicación de la presunción establecida en el ya citado artículo 24; por otra, la del demandado, dirigida a demostrar la inexistencia de la subordinación, a efectos de derruir el presupuesto presuntivo. 3.
La presunción ante la mediación de una sociedad comercial Una de las circunstancias particulares del asunto en estudio es la intervención de una sociedad comercial en la situación jurídica subyacente al proceso. Ello es relevante en la medida en que el Tribunal construyó su argumento a partir de su reconocimiento, para concluir que, en el caso concreto, no era posible decretar la procedencia de la presunción, toda vez que, si bien hubo prestación de servicios a favor de las demandadas, esta fue llevada a cabo por una persona jurídica la cual, por su misma naturaleza, no podía dar lugar a una relación laboral.
Considerándolo en abstracto, el argumento es válido, habida cuenta de que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, al definir el contrato de trabajo, establece con claridad suficiente que el trabajador, como parte de este acto jurídico, es la persona natural que presta el servicio, de manera personal y subordinada, a cambio de la remuneración. Sin embargo, y por aplicación del principio de la primacía de la realidad, la aproximación jurisdiccional al asunto no debe limitarse a la simple verificación formal de la intervención de una sociedad comercial, sino que debe indagar, con soporte en los medios de prueba regular y oportunamente aportados al proceso, acerca de la realidad fáctica de tal intervención, a efectos de determinar si esta es auténtica, es decir, si responde a las dinámicas propias de la actividad mercantil que le es propia a la persona jurídica, o si se trata de una formalidad vacía de contenido, dispuesta para propósitos distintos a la ejecución de actos de comercio conforme con lo previsto por el artículo 20 del Código de Comercio.
Así pues, corresponderá al juzgador establecer, con soporte en la facultad que le concede el artículo 61 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, si en efecto la sociedad comercial intervino en la actividad transaccional como un ente económico, o si lo hizo de otro modo. Y para el efecto, habrán de observarse reglas tales como: · La sociedad debe haberse constituido de manera autónoma e independiente, de tal suerte que el beneficiario de la prestación del servicio ofrecido por esta no intervino en su constitución; de manera que esta regla será inobservada en el caso en que se demuestre que este determinó su constitución o intervino en ella. · Ella debe ofrecer la prestación de sus servicios en el mercado o segmento de mercado correspondiente con su objeto social, de tal modo que el beneficiario de la prestación del servicio sea uno de sus clientes; así, se entenderá la regla como inobservada cuando se demuestre que la sociedad constituida solamente prestaba servicios al beneficiario de la prestación del servicio demandado. · Deberá considerarse que el servicio prestado por la sociedad constituida es distinto al que desarrollaba la persona natural inicialmente contratada pues en el caso en el que se demuestre que este es sustancialmente idéntico, sin que mediara solución de continuidad entre la prestación personal del servicio y la actividad societaria, resulta ser sospechoso a efectos de determinar el animus societario. 4.
El contenido material de los medios de prueba en concreto El recurrente denunció como no apreciados unos medios de prueba, consistentes en los interrogatorios absueltos por los representantes legales de la Fundación y la Unidad Renal, además de unos documentos que no fueron tachados en la oportunidad procesal. Respecto del interrogatorio de parte, debe recordarse que sólo se tendrá como prueba hábil en casación en los casos en que ésta contenga una confesión, habida cuenta de que ésta es la prueba calificada conforme con lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 1779-2019 dijo lo siguiente: […] en la sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ, 29 julio de 2008, radicado 32044 se dijo «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho» Entonces, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, esto es, «[…] cunado el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte» (CSJ SL10756-2017), podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, hecho que no se presenta en el sub lite.
De los interrogatorios de parte absueltos por Henry Mauricio Gallardo Lozano, quien compareciera como representante legal de la Fundación, que se encuentra en los folios 843 a 848, y por Miguel Fernando Narváez Prieto, quien compareciera como representante legal de la Unidad Renal de folios 848 a 852, no es posible extraer, con un grado razonable de verosimilitud, ninguna manifestación que tenga el carácter de confesión, conforme con lo establecido por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso.
Lo mismo habrá de decirse respecto de la contestación a la demanda hecha por la Fundación. En lo atinente a la prueba documental denunciada, los documentos de folios 1299 a 1306 no podrán ser tenidos en cuenta en el trámite procesal, habida cuenta de que no fueron propuestos en la oportunidad procesal idónea -la demanda- y en consecuencia no fueron decretados.
Así pues, el hecho de que fueran incorporados al expediente, « […] en aras de complementar la prueba documental que obra en el plenario », no los dota de la condición de prueba judicial que el recurrente les pretende adjudicar y, en consecuencia, no pudieron ser valorados por el Tribunal, ni tampoco pueden serlo por la Corte. Ahora bien, con base en la prueba documental oportunamente aportada y decretada en las instancias, el demandante logró demostrar la prestación personal del servicio, tal y como se pasa a explicar.
De conformidad con los documentos que se encuentran en los folios 24, 27, 28, 30, 32, 34, 49, 58, 82, 84, 85, 93, es posible concluir que Diego León García García prestaba sus servicios personales a las entidades demandadas, de tal modo que no hay duda acerca de dicha circunstancia. En efecto, el señor García García fue promovido a la categoría de miembro institucional de la Fundación el día 22 de junio de 1988 (fl.º 24), y fue designado como miembro del programa de chequeo médico ejecutivo (fl.º 25, citado como 28 por el recurrente), coordinador del departamento de medicina (fl.º 27) y coordinador asociado al programa de postgrado del Departamento de Medicina de la Fundación (fl.º 30); fue reconocido como miembro de la sección de nefrología del Departamento de Medicina de la Fundación y recomendado para ser Jefe de la Sección de Nefrología del Departamento de Medicina Interna de la Fundación (fl.º 32), el cual fue aprobado por el Comité Médico Ejecutivo (fl.º 34); se certificó el seguimiento que llevaba a cabo de cincuenta pacientes trasplantados en la Fundación (fls.º 82 y 84).
Así pues, aparece demostrado con suficiencia que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la Fundación Santafé, habiendo sido designado para el ejercicio de diversas actividades que, lejos de significar un ejercicio profesional autónomo, implicaban el ejercicio de funciones institucionales que trascendieron la mera práctica médica independiente.
Esa demostración se ratifica con lo que evidencia el documento existente a folio 49 del plenario, titulado como « certificación » y cuyo contenido no deja lugar a dudas acerca de la vinculación y la consecuente prestación de los servicios del actor: Me permito certificar que el doctor DIEGO LEON GARCIA GARCIA […], Nefrólogo, es Miembro Institucional del Departamento de Medicina Interna desde el año 1983.
Actualmente se desempeña como Jefe de la Sección de Nefrología, cargo que ha tenido desde el año de 1992. Para constancia se firma en Santafé de Bogotá, a los treinta (30) días del mes de enero de Mil novecientos noventa y nueve (1999) (negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, opera la certificación expedida por Luis Alfonso Pineda Torrado, Director Operativo de la Unidad Renal, identificada a folio 85 del expediente, y según la cual, […] el Doctor DIEGO LEON GARCIA GARCÍA […] labora en la UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTAFE DE BOGOTÁ LTDA.: desde el primero (01) de julio de 1998 con sustitución patronal entre la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTA y esta hasta la fecha con contrato de prestación de servicios, desempeñando el cargo de MEDICO NEFRÓLOGO, con un salario promedio mensual de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M.CTE ($13.810.331.oo) (negrilla fuera de texto).
Visto lo visto, no admite duda que el señor García García prestó un servicio a la Fundación y que esta consideraba su vinculación más allá del simple ejercicio de la práctica médica. La misma demandada certificó -tanto en el documento reseñado, como en otras piezas procesales que no fueran objeto de censura por el recurrente-, que el demandante ejercía un « cargo » y que se « desempeñaba » en tal, « laborando » al servicio de la Unidad Renal por efecto de una « sustitución patronal », y « devengando un salario ».
La convicción de la existencia del vínculo laboral, para las demandadas, llegaba al punto que la Unidad Renal lo incluía y refería como parte del equipo para la evaluación de proveedores externos, de lo que da fe el documento de folio 58 del expediente. Respecto de la prueba documental que el recurrente denunció como mal apreciada, se llega a la conclusión de que, si bien no demostraba la existencia de la prestación del servicio, tampoco la desvirtuaba, y su valoración en conjunto con los demás medios que conforman el acervo probatorio no debía afectar la formación del convencimiento en el sentido de encontrar probada la prestación personal del servicio, como ya se dijo.
Así pues, los documentos existentes en los folios 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 122 a 172, de cuya valoración el recurrente pretende derivar una subordinación por vía de la imposición de medidas restrictivas derivadas de la observancia de un reglamento, son conducentes para demostrar lo que sí consiguen con suficiencia los documentos no valorados, conforme con lo que ya se ha expuesto.
Así, es posible afirmar lo que ya se dijo: que el señor García García prestó servicios a las demandadas, de tal modo que quedó satisfecha la carga probatoria a su cargo para hacer procedente la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Llama la atención el hecho de que ninguno de los documentos referidos, y concretamente las certificaciones de folios 58 y 85, hicieron mención a la existencia de una sociedad comercial a través de la cual actuara el señor García García, ni de su condición de representante legal de una entidad contratista.
Los documentos que se encuentran a folios 524 a 528, contienen el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la Fundación y la sociedad Inversiones García Hennessey S. en C.S. –la compañía-, y los de folios 228 a 446, consistentes en las facturas de venta por medio de la cual la primera efectuaba pagos a la segunda, merecen un análisis particular, ya que es con base en la circunstancia del contrato referido que el Tribunal decidió revocar la condena que en su momento impuso el Juzgado.
El análisis de este medio de prueba es esencial a efectos de establecer si las demandadas satisficieron la carga probatoria que les correspondía a efectos de desvirtuar la presunción que constituye el sustento del litigio. En el referido contrato, se estableció un objeto consistente en que « LA COMPAÑÍA suministrará a la FUNDACIÓN servicios en el área de MEDICINA INTERNA, en adelante LOS SERVICIOS », imponiéndose a « la compañía » las siguientes obligaciones: a) Destacar a las instalaciones de LA FUNDACIÓN el número requerido de médicos especialistas para la adecuada prestación del servicio, b) atender las sugerencias y reclamos efectuados por LA FUNDACIÓN y a dar solución oportuna a los mismos; c) asistir a las reuniones de coordinación que fuesen necesarias para la correcta ejecución del contrato.
El mencionado contrato se suscribió el 1º de junio de 2000, iniciando su vigencia en esa misma fecha. A partir de lo que muestra el medio de prueba denunciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, habrá de establecerse si, en efecto, el citado contrato entraña una relación jurídica civil auténtica, o si, por el contrario, consiste en una formalidad dirigida a disimular una relación de trabajo, en virtud del tantas veces mencionado principio de la primacía de la realidad.
Considerando que el asunto en concreto -la existencia de una sociedad por medio de la cual se prestaban los servicios que el demandante denunció como personales- es el sustento fáctico de la procedencia de las excepciones de las sociedades demandantes, a estas les correspondía asumir la carga probatoria dirigida a desvirtuar la procedencia de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Inversiones García Hennessey S. en C.S., no se evidencia nada distinto a que la constitución de la sociedad fuera un acto autónomo e independiente del señor García García. Sin embargo, cotejado el referido contrato con la certificación de folio 85 del expediente, cuyo contenido ya se ha puesto de presente, la afirmación que sustentó el argumento del Tribunal, esto es, que el servicio de medicina interna y nefrología lo prestaba la sociedad Inversiones García Hennessey S. en C.S., queda desvirtuada, de manera que no sería sostenible como base para la revocatoria de la condena impuesta por el a quo.
En adición a lo anterior, y con base en la valoración del mencionado documento (folio 85 del expediente), en concordancia con el de folio 49 ibídem, se tiene acreditado, por el mismo dicho no controvertido de las demandadas, que era el señor García García quien prestaba el servicio, y no una sociedad constituida para el efecto. Por otro lado, en el expediente no hay prueba de que la sociedad Inversiones García Hennessey S. en C.S. prestara servicios a clientes distintos a aquellos que hacían parte de la Fundación y la Unidad Renal.
Si bien no hay prueba de la exclusividad en la prestación del servicio de la citada sociedad a favor de las sociedades demandadas, tampoco hay prueba de que esta prestara sus servicios a terceros. Sobre el particular, y visto el texto del contrato de prestación de servicios que se invoca como mal apreciado, cotejado con la prueba documental denunciada como no apreciada, se puede inferir con grado de verosimilitud, que el « servicio » prestado por la sociedad García Hennessey S en C.S. corresponde a la actividad personal del señor García García. En el mismo sentido, llama la atención que el Tribunal, al abordar el problema jurídico subyacente al litigio, dio por cierto que el señor García García prestaba sus servicios a la Fundación y a la Unidad Renal, sin solución de continuidad, así como el hecho de que el demandante prestara sus servicios como «nefrólogo» (fl. 65 del cuaderno del Tribunal), sin que allí se hiciera mención de la demostración de que el médico prestase servicios a terceros.
Al respecto, se recalca que correspondía a los demandados excepcionantes demostrar esta circunstancia, pues de ese modo y no de otro se desvirtuaba la presunción prevista por el varias veces citado artículo 24. En el asunto que se estudia, no se satisfizo esa carga y, al punto, no se rompió la presunción. En el caso concreto, los documentos de folios 49 y 85 demuestran, sin que hubiesen sido controvertidos, que el señor García García mantuvo una relación de prestación de servicios con las demandadas, sin solución de continuidad, desde el año 1983 con la Fundación (fl.º 49) y desde el año 1998 con la Unidad Renal (fl.º 85).
Al respecto, es relevante el hecho de que la segunda certificación está fechada el día 8 de agosto de 2006, esto es, seis años después de la suscripción del presunto contrato de prestación de servicios. Así pues, está demostrado, y no desvirtuado, el hecho conforme con el cual el señor García García prestó ininterrumpidamente y sin solución de continuidad un servicio personal en beneficio de las demandadas, sin que hubiese una variación o cambio respecto del objeto establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Fundación y la Sociedad Inversiones García Hennessey S. en C.S. Dicho en otros términos, la actividad del demandante, antes y después de la suscripción del mencionado contrato de prestación de servicios, no implicó ningún cambio en la actividad personal del demandante, al punto de que la intervención de la sociedad es sustancialmente accidental, puesto que no afectó en nada la prestación del servicio.
Corolario de lo anterior, la intervención de la sociedad Inversiones García Hennessey S. en C.S. indica la intención del beneficiario de la prestación del servicio de simular una relación mercantil en donde realmente hubo lugar a una relación laboral. La suscripción del contrato de prestación de servicios, como hecho demostrado en el proceso, no desvirtúa la presunción, puesto que no estuvo acompañada de la demostración de su ejecución como fuente de obligaciones, y no lo probó por cuanto la actividad desarrollada por el demandante continuó siendo la misma que llevaba a cabo con anterioridad a la existencia de dicho acto.
Esta identidad entre la actividad del demandante y el objeto del contrato de prestación de servicios referido como mal apreciado, se constituye como un indicio de su simulación, con el propósito de eludir lo que podría ser una relación laboral. En el trámite procesal, concretamente en la actividad probatoria, las sociedades demandadas concentraron su actuación en proponer dos supuestos: a) que el señor García García no contaba con ningún vínculo jurídico con ellas; y b) que el vínculo que existió fue entre una sociedad y las demandadas; sin embargo, como quedó expuesto, no desplegaron la actividad probatoria necesaria para demostrar sus afirmaciones y, como consecuencia, no desvirtuaron la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es así como, analizada la prueba calificada en casación que fuera denunciada por el recurrente, se encuentran demostrados los errores en los cuales incurriera el Tribunal al descartar la procedencia de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo en la relación que existiera entre las partes procesales. Así las cosas, se torna irrelevante el análisis de la prueba testimonial.
Así las cosas, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo presentado. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se tiene que el demandante satisfizo la carga procesal que le correspondía en función de la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que las demandadas no procedieron de tal modo, al punto que no pudieron desvirtuar la ya citada presunción. Por esa razón, la resolución al problema jurídico planteado por el Tribunal no se ajustó con el acervo probatorio y es procedente la casación de la sentencia recurrida.
De esta manera en sede de instancia, la Corte modificará la decisión del a quo en cuanto tiene que ver con la interrupción de la prescripción, la causación de la indemnización moratoria y el pago de los aportes pensionales del demandante, y confirmará en lo demás, tal y como se explica. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, se identifican como motivos de inconformidad con la decisión del Juzgado, los siguientes: · la contabilización del término de prescripción por parte del juzgado, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales causadas; · la declaratoria de una justa causa imputable al empleador y la causación de la correspondiente indemnización; · la procedencia de la indemnización moratoria; · la procedencia de la pensión sanción, o del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; y · la declaratoria de la sustitución patronal.
En ese orden se analizan por la Sala. 1. Interrupción de la prescripción Al sustentar el recurso de apelación, el demandante afirmó que, en su caso concreto, operó la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión del hecho de radicar la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2007, que se encuentra a folios 95 a 100, ante las sociedades demandadas.
Consecuencia de ello, y según el dicho del apelante, la prescripción no fue interrumpida en la fecha de la presentación de la demanda –4 de abril de 2008–, sino que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2007, según consta en los documentos de folios 95 y 100, del expediente. Vistos los documentos en cuestión, el primero radicado ante la Fundación y el segundo ante la Unidad Renal, en ellos se encuentra que el señor García García hizo mención expresa de los rubros que, en su sentir, estaban insolutos por parte de las entidades reclamadas (fls.º 94 y 95; 98 y 99).
A partir de esta circunstancia fáctica, se encuentra que el reclamante dio cumplimiento al precepto establecido por el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que interrumpió la prescripción de los derechos invocados, concretamente de la prima de servicios a partir del día 16 de noviembre de 2007, por un periodo de tres años, a vencerse el día 16 de noviembre de 2010.
Así pues, la prescripción operará respecto de aquellos rubros causados con anterioridad al 15 de noviembre de 2004. Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se establece que el valor de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre del año 2004, asciende a un valor de $1.693.432., el cual, será adicionado a la condena impuesta por el Juzgado.
Respecto del auxilio de cesantía, se tendrá en cuenta el criterio planeado por esta Sala en sentencia CSJ SL del 24 de agosto de 2010, radicado 34393, conforme el cual la prescripción de esta prestación se cuenta desde el momento en el cual se hace exigible, siendo tal el de la terminación de la relación laboral. Así pues, el término correspondiente inició el día 16 de noviembre de 2007, de tal suerte que el fenómeno prescriptivo no lo afectó. Respecto de las vacaciones, así como de los intereses a la cesantía, debe decirse que la prescripción se interrumpió en el momento de la presentación de la demanda, toda vez que en los escritos de reclamación de folios 95 a 100 del expediente, no se hizo solicitud expresa de su reconocimiento, de manera tal que el entonces reclamante dispuso de la facultad de renunciar a dicha prescripción, propia de un sistema jurídico dispositivo como lo es el colombiano. En consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para condenar a las demandadas al pago de las prestaciones sociales así: Auxilio de cesantías en cuantía de $277.379.361.
Intereses a las cesantías en cuantía de $94.873.703. Primas de servicios en cuantía de $37.573.896. Vacaciones en cuantía de $17.940.232. Se modificará el numeral sexto, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 16 de noviembre de 2004. 2. Causa de terminación de la relación laboral La prueba conducente a demostrar la existencia de una causal imputable al empleador, en el caso concreto, corresponde a las cartas radicadas ante las sociedades demandadas en la fecha del 16 de noviembre de 2007 (fls.º 95 a 100), aceptada en el plenario como la de la terminación del vínculo jurídico laboral.
No encuentra la Corte que allí se constituyera una causa imputable a los declarados empleadores, que motivara la terminación. Lo que demuestran los documentos es la manifestación de una inconformidad del demandante respecto de una propuesta de condiciones de prestación del servicio que le fuera planteada, así como su decisión unilateral de no aceptarla y de modo consecuente, dar por terminado el vínculo jurídico.
Así pues, lo que existió fue una manifestación unilateral del señor García García en el sentido de no aceptar unas condiciones propuestas y en consecuencia cesar la prestación del servicio. De este modo, no es procedente acceder a lo pedido por el apelante, y la sentencia apelada se mantendrá incólume al respecto. 3. Procedencia de la indemnización moratoria En las consideraciones que sustentan la casación de la sentencia impugnada, se expuso cómo las sociedades demandadas hicieron uso de la figura del contrato de prestación de servicios, suscrito con una persona jurídica, para eludir la configuración del presupuesto fáctico de la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así quedó establecido, respecto de los contratos suscrito entre la Fundación e Inversiones García Hennessey S. en C.S. (fls.º 524 a 528), y entre la Unidad Renal e Inversiones García Hennessey (fls.º 102 a 107) en el que ni siquiera se guardan las apariencias y de manera abierta se hace referencia a la « sociedad contratista » como « el nefrólogo », llegando al punto de que, quien firma el contrato es el « nefrólogo », y no el representante legal de la sociedad contratista, que sería lo esperado en el caso de la existencia de un contrato como el que se pretendía hacer valer.
Esto, sin dejar de lado que la misma Unidad Renal certificó, en el documento de folio 85 del expediente, que el señor García García laboró para su beneficio, tal como ya se tuvo oportunidad de analizar. Así las cosas, es razonable concluir que su proceder en la relación con el demandante estuvo provista de mala fe, patente en hechos tales como el de asumir la existencia de una vinculación no laboral y la de, llegado el punto, simular sendos contratos de prestación de servicios mediante una sociedad, para eludir la configuración de una relación laboral.
En ese sentido, es procedente la condena a la indemnización moratoria establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a liquidarse conforme a partir de los criterios que se exponen a continuación: · La relación laboral se inició el día 22 de junio de 1988, y terminó el 16 de noviembre de 2007; · El último salario devengado asciende a la suma de $14.236.763.00, conforme con lo acreditado por el documento de folio 1296 del expediente, en el que consta el pago de dicho valor a favor del señor García García, efectuado en el mes de octubre de 2007.
Aplicada la regla establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el monto de la indemnización se desglosa así: por el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2007 al 16 de noviembre de 2009, $341.682.312.00; y a partir del 17 de noviembre de 2009 y hasta la fecha en la cual se verifique el pago, los intereses moratorios liquidados con base en la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Así las cosas, se modificará el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para imponer la condena procedente. 4. Procedencia de la pensión sanción o del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones Habida cuenta del resultado de la apelación, concretamente en lo referente a la terminación de la relación laboral que existiera entre el señor García García y las demandadas, no es procedente la causación de la pensión sanción prevista por el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
Efectivamente, la terminación de la relación laboral no es imputable a las demandadas, sino, como ya se dijo, a la decisión unilateral del demandante. Ahora bien, teniendo en cuenta que por efecto de la aplicación del precepto contenido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá la pretensión subsidiaria, consistente en la liquidación y pago de los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre el 22 de junio de 1988 y el 16 de noviembre de 2007, a favor del señor García García, conforme con el cálculo actuarial que para el efecto elabore la entidad de pensiones en la cual se encuentre afiliado el demandante, tomando como ingreso base de cotización el correspondiente a cada año, así: Para los años 1988 y 1989: El tope máximo establecido a partir de los artículos 31 y 60 del Decreto 433 de 1971, por el ISS.
Para el año 1990: desde el 1º de enero de 1990 al 17 de abril de ese año, el tope máximo establecido a partir de los por los artículos 31 y 60 del Decreto 433 de 1971, por el ISS; y desde el 18 de abril de 1990, el tope máximo establecido a partir del por el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, por el ISS. Para los años 1991, 1992 y 1993: El tope máximo establecido a partir del artículo 22 del Decreto 758 de 1990, por el ISS.
Para el año 1994: Desde el 1º de enero al 30 de abril de 1994, el tope máximo establecido a partir del por el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, por el ISS; a partir del 1º de mayo de 1994, el tope máximo establecido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Para los años desde 1995 hasta 2003: El tope máximo establecido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Para los años desde 2004 hasta 2007: El tope máximo establecido por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, se modificará el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para imponer la condena procedente. 5. Respecto de la sustitución patronal Teniendo en cuenta el resultado de la apelación formulada, la declaratoria de la sustitución patronal entre la Fundación y la Unidad Renal se torna inane, toda vez que, por efecto de la imposición de la condena solidaria a las dos demandadas, se garantizan de manera suficiente los derechos laborales y de seguridad social demandados por el señor García García. Así pues, se confirmará la absolución al respecto, contenida en el numeral tercero de la sentencia apelada.
Costas en la primera instancia a cargo de la empresa demandada y sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por DIEGO LEÓN GARCÍA GARCÍA contra las empresas FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ, RTS COLOMBIA LTDA., RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA., UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN e INVERSIONES GARCÍA HENNESSEY S. en C.S. en calidad de llamada en garantía. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, CONDENAR a las demandadas FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ y UNIDAD RENAL FUDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ, al pago de las siguientes sumas y conceptos: a) Auxilio de cesantías en cuantía de $277.379.361. b) Intereses a las cesantías en cuantía de $94.873.703. c) Primas de servicios en cuantía de $37.573.896. d) Vacaciones en cuantía de $17.940.232.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de los conceptos no reclamados con anterioridad al 16 de noviembre de 2004.
TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, CONDENAR a las demandadas FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ y UNIDAD RENAL FUDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ, al pago de las siguientes sumas y conceptos: a) Al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2007 y el 16 de noviembre de 2009, $341.682.312.00; y a partir del 17 de noviembre de 2009 y hasta la fecha en la cual se verifique el pago, los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. b) Al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a favor de DIEGO LEÓN GARCÍA GARCÍA, correspondientes al período comprendido entre el 22 de junio de 1988 y el 16 de noviembre de 2007, de conformidad con el cálculo que para tal efecto elabore la entidad administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado DIEGO LEÓN GARCÍA GARCÍA, tomando como ingreso base de liquidación mensual el que se establece a continuación, para cada periodo: Para los años 1988 y 1989: El tope máximo establecido a partir de los artículos 31 y 60 del Decreto 433 de 1971, por el ISS.
Para el año 1990: desde el 1º de enero de 1990 al 17 de abril de ese año, el tope máximo establecido a partir de los por los artículos 31 y 60 del Decreto 433 de 1971, por el ISS; y desde el 18 de abril de 1990, el tope máximo establecido a partir del por el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, por el ISS. Para los años 1991, 1992 y 1993: El tope máximo establecido a partir del artículo 22 del Decreto 758 de 1990, por el ISS.
Para el año 1994: Desde el 1º de enero al 30 de abril de 1994, el tope máximo establecido a partir del por el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, por el ISS; a partir del 1º de mayo de 1994, el tope máximo establecido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Para los años desde 1995 hasta 2003: El tope máximo establecido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Para los años desde 2004 hasta 2007: El tope máximo establecido por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
QUINTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00