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SL3366-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3366-2024 Radicación n.° 102739 Acta 042 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIÓN (COLPENSIONES).

AUTO Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS con NIT 900.739.123-5, como apoderada de la Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Daza Rengifo llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la prestación, según lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, avalando la suma de tiempos públicos sin cotización con las semanas debidamente aportadas, o en su defecto, en los términos de la Ley 71 de 1988.

Además, que se ordenara el pago desde el 1.° de enero de 2015, y se concedieran los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de noviembre de 1956; que prestó servicios favor de diferentes empleadores del sector oficial y privado desde 1975 hasta 2015, acumulando un total de 1278 semanas; que solicitó la pensión ante la accionada el 5 de junio de 2014, pero obtuvo respuesta negativa en la Resolución GNR 47202 de 2015, la cual se mantuvo al resolver los recursos, mediante acto administrativo GNR 269538 y VPB 73144 de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, informó que no le constaba que la actora hubiera laborado Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 3 en los periodos indicados en el libelo genitor, pero aceptó los demás eventos descritos. Sostuvo que la negativa para reconocer la prestación reclamada estaba sustentada en que no era beneficiaria del régimen de transición, debido a que no cumplió el requisito fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le extendiera hasta 2014, por no contar con 750 semanas al 25 de julio de 2005.

Finalmente, propuso como medios exceptivos los que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió decidir en primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, resolvió absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió confirmar la decisión emitida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por abordar el tema de la sumatoria de tiempos Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 4 público y privados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, frente al cual precisó que la postura de esta corporación, con base en las decisiones CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2659-2020 avalaban esa posibilidad, y, por tanto, resultaba aplicable esa tesis al caso que examinaba.

Luego, al momento de verificar los tiempos cotizados por la demandante, indicó lo siguiente: Conforme se extrae de la historia laboral que milita en el expediente administrativo que aportó COLPENSIONES al contestar la demanda, la cual contiene información actualizada al 25 de abril de 2017, la señora MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO cotizó 564.14 semanas entre el 7 de agosto de 1975 y el 31 de marzo de 2015, de forma interrumpida.

Por otra parte, los certificados CLEPB expedidos por el Departamento del Valle del Cauca de folios 19 a 28, dejan ver que la actora prestó sus servicios a favor de la Secretaría de Educación entre el 1 de noviembre de 1974 al 24 de mayo de 1985, también interrumpidamente. Salta a la vista que la prestación de servicios de la demandante de los ciclos que fueron aportados al I.S.S. hoy COLPENSIONES y los reportados por el Departamento del Valle del Cauca se realizaron simultáneamente entre agosto de 1975 y mayo de 1985, por esta razón, no pueden tenerse en cuenta en la sumatoria de las semanas, toda vez que como es sabido, dichos aportes solo sirven para liquidar el I.B.L. sumando el I.B.C. sobre el cual se realizó el pago.

Así las cosas, aún (sic) cuando se permite acumular tiempos privados y públicos cuando se estudia la concesión del derecho a la pensión de vejez según lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990, probado por el Decreto 758 del mismo año, los servicios que prestó a favor del ente territorial tantas veces mencionado y por los cuales se suscribieron las Actas de Posesión cuyos ciclos se reclama en la apelación, entre los años 1987 y 1990, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de determinar si se cumplen los requisitos para la prestación pensional.

En consecuencia, se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia, ya que la alzada se circunscribió a que se sumaran los tiempos de los que daban cuenta las Actas de Posesión del Departamento del Valle del Cauca. Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Lucía Daza Rengifo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la corporación case totalmente la providencia recurrida, para que una vez constituida en instancia proceda a revocar el fallo de primer grado, y, en consecuencia, declare la existencia del derecho pensional a partir del 1.° de enero de 2015, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «los reajustes y la indexación» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Presenta un primer acápite bajo la denominación de «VÍA INDIRECTA», seguida del subtítulo de proposición jurídica, a partir del cual señala que el Tribunal «yerra porque le faltó apreciar la prueba e hizo una valoración errónea de las pruebas calificadas puestas a su conocimiento y se equivocó al momento de establecer el número de semanas que le corresponde a la señora Daza Rengifo, por cuanto incurrió en errores evidentes de hecho».

Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 6 Refiere que el colegiado dio por probado que solo cotizó 564.14 semanas entre el 7 de agosto de 1975 y el 31 de marzo de 2015, a pesar de que los medios suasorios enseñan otra realidad, debido a que concluyó que los tiempos de servicios prestados a la Secretaría de Educación Departamental del Valle, eran simultáneos con los cotizados al ISS hoy Colpensiones, lo cual no era cierto, pues, entre agosto de 1975 y julio de 1992, transcurrieron 945,71 septenarios, de los cuales 179,86 corresponden a periodos coetáneos, entonces el total de hebdómadas en ese lapso fue de 765,86.

A continuación, enuncia como pruebas admisibles en casación las siguientes: • Acta de posesión número 1857, del 11 de marzo de 1987, de la señora Daza Rengifo, como docente del centro docente número 62 “Fray Domingo de las Casas” distrito educativo 1 “B”, Cali (reemplazo licencia no remunerada del 03 de febrero al 02 de marzo de 1987). Prueba calificada.

(ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 95) • Acta de posesión número 783, del 30 de junio de 1987, de la señora Daza Rengifo, como docente del centro docente número 10 “La niña María” distrito educativo número 2 de Palmira, (reemplazo licencia de maternidad a partir del 29 de marzo de 1087, por 50 días). Prueba calificada. (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 101) • Acta de posesión número 784, del 30 de junio de 1987, de la señora Daza Rengifo, como docente del centro docente número 84 “Tulio Raffo” distrito educativo número 2 de Palmira, (reemplazo licencia por enfermedad a partir del 18 de mayo de 1987, por 21 días).

Prueba calificada. (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 102) • Resolución de vinculación número 0518, del 16 de diciembre de 1987, de la señora Daza Rengifo, como docente del colegio Alberto Carvajal Borrero en Cali, por el término de 8 meses, expedida por la Secretaría Departamental del Valle del Cauca - Fondo Educativo Regional del Valle (FER).

Prueba calificada. (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 104) • Resolución de vinculación número 0243, del 01 de septiembre de 1988, de la señora Daza Rengifo, como docente del colegio Alberto Carvajal Borrero en Cali, por el término de 10 meses, expedida por la Secretaría Departamental del Valle del Cauca Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 7 - Fondo Educativo Regional del Valle (FER).

Documento auténtico. (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 105 y 106) • Resolución de vinculación número 0388, del 02 de octubre de 1989, de la señora Daza Rengifo, como docente del colegio Alberto Carvajal Borrero en Cali, por el término de 9 meses, expedida por la Secretaría Departamental del Valle del Cauca - Fondo Educativo Regional del Valle (FER).

Prueba calificada. (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 107 y 108) • Resolución de vinculación número 0303, del 02 de agosto de 1990, de la señora Daza Rengifo, como docente del colegio Alberto Carvajal Borrero en Cali, por el término de 10 meses, expedida por la Secretaría Departamental del Valle del Cauca - Fondo Educativo Regional del Valle (FER).

Prueba calificada. (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 114 y 115) • Comprobante de pago, expedido por el Fondo Educativo Regional del Valle (FER) que registra el pago por concepto de horas extras correspondiente al mes de junio de 1988. Prueba calificada. (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 98) • Comprobante de pago, expedido por el Fondo Educativo Regional Valle (FER) que registra el pago de horas extras y de retroactivos de horas extras correspondiente al mes de abril de 1988.

Prueba calificada. (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 98) • Comprobante de pago número 0023711, expedido por el Fondo Educativo Regional Valle (FER); distrito 2; que registra el pago de sueldo y de prima de alimentación, del 02 de octubre de 1984. Prueba calificada. (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 99) • El 04 de junio de 1987 el jefe del distrito educativo número 2 de Palmira, certificó el tiempo de servicio laborado por la señora Daza Rengifo como docente en ese distrito desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 04 de junio de 1987, documento debidamente autenticado.

Prueba calificada. (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 103) • El 21 de junio de 1988, el centro de capacitación popular de adultos “Alfonso López Pumarejo” de Palmira, certificó el tiempo de servicio laborado por la señora Daza Rengifo, desde el 01 de septiembre de 1987 hasta el 29 de febrero de 1988. Prueba calificada. (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 96) • El 24 de abril de 1990, el tesorero del instituto o colegio departamental “Alberto Carvajal Borrero” de Cali, certificó los sueldos durante el tiempo de servicio laborado por la señora Daza Rengifo, desde enero de 1988 hasta el diciembre de 1988, relacionándose mes a mes el salario y las prestaciones, valores que serán especificados a continuación. Prueba calificada.

(ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 202) • El 09 de julio de 1990, la rectora, la pagadora y el tesorero del instituto o colegio departamental “Alberto Carvajal Borrero” de Cali, certificó el tiempo de servicio laborado por la señora Daza Rengifo, desde diciembre 16 de 1987 hasta agosto de 1988; correspondiente a la Resolución de nombramiento Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 8 No.0518 y los salarios percibidos por la demandante, así: salario 1988: Meses: enero $15.799,00; febrero $21.024,00; marzo $26.280,00; abril $25.200,00; mayo $25.200,00; junio $31.500,00; prima primer semestre: $13.125,00; otros: cambio de sueldo: marzo: $12.528,00.

Y, también El (sic) Fondo Educativo Regional del Valle (FER), según comprobante de pago realizó los siguientes pagos a la señora Daza Rengifo como docente: Mes de abril 1988: horas extras (48): $25.200,00; retroactivo horas extras (30): $26.280,00; retroactivo horas extras (30): $12.528,00. Y, en el Mes (sic) de junio 1988, horas extras: $31.500,00.

Prueba calificada. (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 202, 203; y, 98) • El 30 de abril y 09 de julio de 1990, la rectora, la pagadora y tesorero del instituto o colegio departamental “Alberto Carvajal Borrero” de Cali, certificó el tiempo de servicio laborado por la señora Daza Rengifo, desde septiembre de 1988 a junio de 1989; correspondiente a la Resolución de nombramiento No.0243 y los salarios percibidos por la demandante, así: salario 1988: septiembre $25.200,00; octubre $33.600,00; noviembre $33.600,00; diciembre $42.000,00; otros: vacaciones $1.800,00; prima segundo semestre $17.325,00; salario 1989: enero $33.600,00; febrero $33.600,00; marzo $42.000,00; abril $41.984,00; mayo $41.984,00; junio $52.480,00; otros: Retroactivo $27.248,00; prima primer semestre: $22.741,00.

Prueba calificada. (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 202, 204 y 206) • El 09 de julio de 1990, la rectora, la pagadora y el tesorero del instituto o colegio departamental “Alberto Carvajal Borrero” de Cali, certificó el tiempo de servicio laborado por la señora Daza Rengifo, desde octubre de 1989 a junio de 1990; correspondiente a la Resolución de nombramiento No.0388 y los salarios percibidos por la demandante, así: salario 1989: septiembre $41.984,00; octubre $41.984,00; noviembre $41.984,00; diciembre $52.480,00; prima segundo semestre $18.368,00.

Prueba calificada. (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 205, 206) • El aviso de entrada al ISS de la demandante fungiendo como patrono Educación Integral Limitada, junto con el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año y las tarjetas de comprobación de derechos como afiliada al ISS, correspondientes a la señora Daza Rengifo del año 1989: Meses: febrero (salario base: $99.128,00); marzo (salario base: $99.148,00) junio (salario base $106.204,00); julio (salario base $106.853,00); octubre (salario base: $101.177,00) y noviembre (salario base: $103.868,00); y, del año 1990: Meses: Enero (salario base: $105.338,00), marzo (salario base: $99.603,00) y abril (salario base: $104.422,00); era el número patronal 04328205959, CAT 25, razón social: Educación Integral Limitada.

(ExpedienteMercurio#202102187752, fol.14 y 16); (ExpedienteMercurio#202102187753, fol.14 y 16); y, (ExpedienteMercurio#2020131994; fol. 51, 52, 53, 54, 55, 56, Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 9 57, 58 y 59) Destaca que las actas de posesión contienen el sitio y el tiempo en el cual se desempeñó como docente en varias instituciones de los distritos educativos números 1 “B” de Cali y 2 de Palmira, aunado a las resoluciones de vinculación a otros entes y el aviso de entrada al ISS, correspondiendo a elementos que pasó por alto el juez plural y que permitían establecer la existencia del derecho.

A continuación, agrega: En consecuencia, el Tribunal se equivocó porque, repito, no valoró las certificaciones de tiempo de servicio y de sueldos expedidos en su orden por el jefe del distrito educativo número 2 de Palmira Valle; por la rectora, el tesorero y el pagador del instituto o colegio departamental “Alberto Carvajal Borrero” de Cali; y por el Fondo Educativo Regional del Valle “FER”; estos medios probatorios fueron llevados a su conocimiento (sic) pero los ignoró, e incurrió en la falta de apreciación de estos elementos probatorios que eran trascendentales al momento de resolver este caso.

Más adelante presenta un nuevo título denominado vía jurídica, en el que menciona que el Tribunal incurrió en una infracción directa y una aplicación indebida respecto de las disposiciones legales que debió abordar al decidir, como son el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del 36 de la Ley 100 de 1993, además de los preceptos 51, 54 A y 60 del CPTSS.

Expone que el dislate consistió en ignorar el tiempo de servicio prestado por ella a la Secretaría de Educación Departamental del Valle entre los años 1987 a 1990, para efectos de valorar los requisitos de la prestación pensional en el régimen de transición, sumado a que no aplicó el literal f) Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 10 del canon 13 y el parágrafo del 36 de la Ley 100 de 1993, con lo que la despojó del derecho pensional.

Destaca que se omitió descender a la prueba y darle a cada una el valor que le corresponde, porque de haberlo hecho hubiera comprobado que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 completaba 765.86 semanas que permitían extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Señala que el Tribunal se equivocó al aplicar la ley, ya que hizo una errónea valoración de una prueba y le faltó apreciar otras, lo cual era trascendental al momento de resolver la controversia; en consecuencia, tales equivocaciones llevaron al Tribunal a la aplicación indebida de la norma.

VII. RÉPLICA Expone Colpensiones que la impugnante enlista un sinnúmero de pruebas sin discriminar si fueron apreciadas en forma errada o no fueron valoradas, por lo que prescinde de la técnica del recurso, debido a que se hacía necesario discriminar la actuación frente a cada medio suasorio y advertir el error de bulto y manifiesto en que se incurrió. Advierte que el cargo se formula de manera reiterativa, subjetiva y poco clara, sin que se logre extraer cuál es el juicio de legalidad que debe emprender la Sala, máxime, cuando contrario a lo planteado por la censura, el colegiado «sí estimó Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 11 que las cotizaciones efectuadas al sector público podían ser tenidas en cuenta para reconocer mesadas del Acuerdo 049 de 1990», solo que consideró que fueron efectuadas en forma simultánea con los aportes realizados al ISS entre el 7 de agosto de 1975 y el 31 de marzo de 2015, por lo que no podían ser contabilizados en forma doble, tal como se explica en el fallo CSJ SL4802-2019.

Menciona también que existe una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos que impiden el estudio de la demanda casacional, luego de lo cual explica que, bajo un planteamiento por la vía jurídica, no existe discusión en las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, es decir, la del aporte coetáneo, por lo que no podía tenerse en cuenta para aumentar el número de hebdómadas, para lo cual se apoya en la decisión CSJ SL784-2024.

VIII. CONSIDERACIONES A la hora de abordar el estudio del asunto, tal como lo advierte la replicante, es evidente que la demanda casacional no es un modelo a seguir, pues, de entrada, enseña un desconocimiento de la técnica que debe satisfacerse al tratarse de un recurso extraordinario. Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación, que se deben observar unos requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir estudiar el fondo del caso, conforme lo preceptúa Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 12 el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.

En aras de mostrar tales dislates, se procederá a contrastar cada elemento que debe estar presente, así como la forma en que ha definido la corporación debe ser reportado, con lo expuesto por el recurrente, a efectos de enseñar la falencia. Es de destacar que, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, para la Corte no es posible subsanar de manera oficiosa la solicitud tendiente a que se anule la decisión del Tribunal, tal como se expone, por ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019.

A su vez, en la sentencia CSJ SL4569-2015, se registra: [ ] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en suformulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Frente al alcance de la impugnación, se ha entendido como el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la recurrente debe claramente decirle a la corporación lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes. Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 13 Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo.

En torno al punto, en la sentencia CSJ SL1363-2024, se explica: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían satisfechos en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Al revisar precisamente el alcance de la impugnación propuesto por el censor, se identifica que es el único de los elementos que está presente de manera correcta en el recurso Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 14 extraordinario, en la medida que efectivamente se pide que se anule la decisión fustigada, en aras de que una vez en sede de instancia, se revoque la dictada por el a quo, y en su lugar, se acojan las pretensiones incluidas en el libelo genitor.

Ahora, al pasar al estudio de los siguientes apartados de la demanda, las dificultades afloran de manera notoria. En primera medida se habla de un cargo respecto del cual se formula en forma simultánea por las dos vías, es decir, tanto la jurídica como la indirecta, procediéndose luego con el desarrollo argumentativo tendiente a evidenciar los errores en que incurrió el colegiado.

Desde esa manera de estructurar el embate se evidencia un dislate significativo, debido a que no es posible plantearlo en forma simultánea bajo los dos senderos, en razón a que son excluyentes, por lo que, si lo deseado es hacer notar yerros desde ambas esferas, lo pertinente es presentar ataques separados, tal como se explica en el proveído CSJ SL, 31 oct. 2001, rad. 14350.

Particularmente, con relación al tema en el fallo CSJ SL, 13 ag. 2003, rad. 20693, se dijo: En torno al segundo cargo, a pesar de estar orientado por el sendero directo, impropiamente le enrostra al Tribunal la comisión de varios errores manifiestos de hecho. Así planteado resulta contradictorio, en tanto no es este el escenario previsto para cuestionar el entendimiento que el juzgador otorga a los hechos del proceso por una equivocada valoración de la prueba o por omisión de ella, tal cual aquí se hace, en tanto en el ataque se invoca la comisión de yerros de naturaleza fáctica, originados en la supuesta apreciación errónea Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 15 de una serie de pruebas.

De otra parte, en la sustentación entremezcla indebidamente argumentos de orden fáctico y jurídico, lo cual también impide a la Corte estudiarlo de fondo, pues necesariamente tendría que escoger una de las dos vías de ataque, circunstancia que no puede hacer la Sala dada la naturaleza del recurso extraordinario. Ahora, aunque este yerro sería suficiente para cercenar la posibilidad de proseguir con el estudio del recurso, bajo una interpretación amplia de lo consignado por la impugnante, aun si se estimara que se trata de dos cargos que fueron presentados por diverso sendero, tal como lo hizo la opositora, lo cierto es que los dislates se mantienen.

En el evento de entender que se propuso uno por la vía indirecta, lo primero que se logra establecer es que no se presenta una proposición jurídica, aun cuando hay un título con dicha denominación, pues únicamente esgrime la presencia de un error en la sentencia cuestionada, así como unos comentarios relacionados con una serie de pruebas, pero ninguna referencia se realiza respecto de una norma de carácter sustancial de alcance nacional que hubiera servido como fundamento de aquella, o que debería haberlo sido.

Esta carencia no puede ser suplida por esta corporación, debido al carácter dispositivo del recurso de casación (CSJ SL, 3 mar. 2000, rad. 12824), pues tal como se explica en el fallo CSJ SL1341-2018, «es necesario acusar la norma de derecho sustancial de alcance nacional que contenga el derecho reclamado o que haya debido serlo sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa».

Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 16 Con relación a este importante elemento integrador del recurso extraordinario, en la providencia CSJ SL1858-2024, se anotó: La impugnación en el cargo segundo si bien enderezó la acusación por «error de hecho», olvidó indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» (subrayas de la Sala), y tampoco cumplió con el precepto que dispone: «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió», según las voces de los numerales 4 y 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la pensión de sobrevivientes.

Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021; CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 17 numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (Resaltado propio del texto).

Aunado al anterior error, sobresale que la recurrente omite precisar cuáles fueron los dislates de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, si se trató de yerros de derecho, que tienen lugar cuando se da por establecido un supuesto con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez.

También se destaca que, aunque figura un listado denominado «pruebas admisibles en casación», lo cierto es Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 18 que no se discrimina cuáles fueron valoradas o dejadas de apreciar por parte del Tribunal, a pesar de que era necesario singularizarlas, demostrar qué acreditaban y dar cuenta de su incidencia en la decisión, motivo por el que lo planteado por la censura decae en un alegato propio de instancia, que no es propio de esta sede, pues no se trata de establecer a cuál de las partes le asiste la razón, sino exclusivamente determinar la legalidad de la decisión del juez plural.

Ahora, si se continúa con la lectura del documento, figura un segundo literal, bajo el rótulo de «vía directa», en donde se menciona que la sentencia acusada incurrió en infracción directa y aplicación indebida respecto de «las disposiciones legales que debió abordar al momento de resolver, esto es, el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 51, 54-A parágrafo y 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».

De cara a lo manifestado por la recurrente, alega la ocurrencia simultánea de dos modalidades de violación sustancial, sin discriminar realmente frente a cuáles disposiciones tuvo lugar una infracción directa, entendida como la que se presenta cuando se comprende correctamente la realidad fáctica, pero desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo; y con relación a que en otras se evidencia una aplicación indebida, que tiene lugar cuando entendido correctamente el canon sustantivo en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella.

Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 19 Bajo esta premisa inicial ya se verifica una equivocación en el planteamiento del ataque, porque se presentan las modalidades sin ningún tipo de distinción y análisis, dado que únicamente se menciona que su correcta aplicación hubiera llevado a unas conclusiones distintas, sin plantear una argumentación en este sentido desde el ámbito jurídico, pues parte del hecho que una disposición puede, en forma coetánea, ser correctamente entendida, pero aplicada a un caso que no corresponde, e igualmente no ser utilizada, como se afirma ocurrió con el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del precepto 36, ambos de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, en el proveído CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543 se explica: «De igual forma, ha sido posición reiterada por esta Sala, que es contradictorio invocar simultáneamente por la vía directa con relación a una misma norma dos modos de violación, por tener la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea origen distinto».

Lo anterior es posible predicarlo, en razón a que luego de la disquisición previamente destacada, los únicos pronunciamientos realizados están dirigidos a consideraciones de naturaleza fáctica, pues se invoca que se dejaron de considerar unos periodos laborados que encontraban la debida certificación en el plenario, al señalar que, «en la sumatoria de tiempo de servicio prestado a la Secretaria de Educación Departamental del Valle, entre agosto de 1975 a julio de 1992 y las cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones en ese mismo lapso, en efecto, habían transcurrido 945,71 semanas, de las cuales 179,86 Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 20 correspondían a periodos simultáneos, entonces el nítido de semanas en ese lapso fue de 765,86 semanas[…]».

Ahora, lo que se encuentra palmario es que no se muestra la presencia de un error de derecho en que hubiera incurrido el colegiado en su sentencia, en la medida que inicialmente comulgó con la postura de la censura, consistente en permitir la acumulación de semanas aportadas con periodos laborados en el sector público sin cotización, a efectos de definir la existencia del derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y según lo establecido por los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Posteriormente, bajo una postura que ha avalado esta corporación, explicó que, ante la presencia de dos o más cotizaciones válidas correspondientes al mismo mes, lo procedente cuando se va a establecer el ingreso base de liquidación es sumar los diferentes IBC reportados en ese ciclo para fijar un valor único del periodo, teniendo en cuenta para ello el tope legalmente establecido de 25 smlmv, cuya procedencia es claramente asegurada en las decisiones CSJ SL7885-2015 o CSJ SL915-2019.

En esta última se dijo: Al respecto precisa la sala, que el art. 19 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, si era la norma aplicable en el presente evento, dada su vigencia al momento en que se efectuaron los aportes a la señora Arrieta de Pérez, del período comprendido del 02/02/1969 al 01/05/1974 y 09/08/1973 al 11/01/1975, objeto de cuestionamiento; disposición a la cual no se le dio una indebida interpretación por parte del tribunal, pues precisamente lo que se ha colegido de la misma, es que regula en el evento de cotizaciones simultáneas, que en esos casos se deben sumar los diferentes IBC a efectos de Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 21 determinar el IBL, pero no establece que se deban contar dichos períodos mas de una vez.

Dicha norma, y las que se expidieron posteriormente, a saber, los arts. 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, y 18 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003, en lo concerniente a las semanas simultáneas, han tenido la misma orientación, es decir, regular lo concerniente a la determinación del IBC de los ciclos en que aparecen semanas simultáneas, porque el trabajador tiene dos o más contratos de trabajo o cotiza como independientemente paralelamente, pero no contabilizar ciclos dobles; la primera de las disposiciones enunciadas, reza: COTIZACIONES CON VARIOS PATRONOS. En los casos en que un trabajador hubiere prestado servicios en forma simultánea con varios patronos, los diferentes aportes serán tenidos en cuenta para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máximo asegurable al momento de causarse el derecho.

Cuando la suma de los salarios de base de las diferentes categorías en que cotice simultáneamente un afiliado, sea mayor que el salario máximo asegurable, el ISS devolverá el valor excedente a solicitud de las partes interesadas y en proporción a los aportes cancelados. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido para los trabajadores del servicio doméstico que coticen con un salario inferior al mínimo legal.

La intelección otorgada por el fallador de segundo grado a la norma, es la que se le ha dado por esta corporación a la preceptiva que regula lo concerniente a los períodos dobles de cotización; al respecto, en la sentencia CSJ SL 8717-2014, se expresó: Aclarado lo anterior se encuentra que no aparece ninguna equivocación en el conteo de las semanas cotizadas por el actor en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de junio de 1994, por cuanto que en las relaciones de semanas visibles a folios 30 y 56 se descuentan 17 días por licencia y, también, 116 días de semanas simultáneas, lo que no es equivocado conforme a los artículo[s] 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 18, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

Por su parte, en la sentencia CSJ SL7885-2015, se dijo: En este contexto, importante es recordar que de conformidad con Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 22 los arts. 18 de la L.100/93, 20 del D. 692/94 y posteriormente con el art. 30 del D. 1406/99, no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para acumular semanas.

Se hace énfasis en lo anterior en razón a que el demandante, como se vio en precedencia, durante los ciclos correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 1996 (fl. 234), enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; enero a diciembre de 1999; y febrero a mayo de 2000 (fls. 234 a 236), cotizó como trabajador independiente, razón por la que no es posible sumarlas a las que ya se calcularon teniendo en cuenta su condición de servidor del I.S.S., pues, se itera, lo que se puede sumar son los ingresos bases de cotización para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para completar el número de semanas exigidas.

Continuando con la evaluación del ataque, no puede perderse de vista que es exhibido por la vía directa, lo que supone una conformidad del recurrente con aspectos fácticos e inferencias probatorias, centrando los reparos en debates del ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133).

Con el proceder adoptado por la recurrente, incurrió en una mezcla totalmente indebida de las sendas directa y fáctica, algo que se encuentra vedado por ser excluyentes, habida cuenta de que la primera lleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de los hechos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Es así que este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 23 la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

Este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del ad quem.

En este sentido, se resalta lo sostenido en el proveído CSJ AL2974-2024, donde sin ambages se expresa: Luego, fuera de no contarse con una proposición jurídica mínima adecuada que justifique el actuar de la Sala en el recurso, se propone una acusación desatinada en su planteamiento -- carente de argumentos serios y atendibles que la respalden--, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, atendido lo dispositivo del recurso.

Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 24 Por el deber de observar las reglas legales que disciplinan el recurso extraordinario de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del mismo, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.

La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan. Con todo, aun si se pasaran por alto las relevantes y notorias falencias técnicas que presenta la demanda casacional, y si abordara la inconformidad planteada por la recurrente, no se encontraría un fundamento fáctico que permitiera anular la decisión atacada, conforme se pasa explicar.

En primera medida, la historia laboral expedida por Colpensiones el 25 de abril de 2017 (f.os 1 a 4 del cuaderno n.° 2 de primera instancia), registra los siguientes periodos cotizados entre el 7 de agosto de 1975 y el 29 de julio de 2005 ―cuando entra en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005―: Adicionalmente, se encuentran unos periodos laborados en el sector público, respecto de los cuales no se hicieron aportes: Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 25 a) Conforme formato CLEBP, fungió como empleador el Departamento del Valle del Cauca durante el lapso comprendido entre el 1.° de noviembre de 1975 y el 30 de noviembre de 1977 (f.° 23 del cuaderno n.° 1 de primera instancia), por lo que coincide parcialmente con un tiempo que se cotizó en su momento al ISS. b) Figura otro documento de igual entidad que da cuenta de una relación con el mismo patrono, entre el 7 de diciembre de 1977 y el 7 de marzo de 1984 y desde el 7 de mayo de este último año hasta el 24 de mayo de 1985 (f.° 27 del cuaderno n.° 1 de primera instancia).

Acá igualmente se da la presencia de meses coetáneos en cuanto a un servicio prestado como trabajadora. Al acumular estos ciclos, se obtiene como resultado un total de 4693 días, que equivalen a 670.4285 semanas, las cuales son insuficientes para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, debido a que no se completan las 750 hebdómadas que exige el 4.° parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora, reclama la impugnante que deben ser incluidos otros septenarios a la hora de definir la prórroga del beneficio antes referenciado, con base en actas de posesión, certificados y resoluciones que obran en el expediente, aun cuando no se hubieran incluido dentro de un certificado de Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 26 información laboral o en la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL).

Al analizar tales documentos, lo primero que debe indicarse es que las resoluciones dan cuenta de un nombramiento o designación, mas no permiten establecer si se tomó posesión del cargo y mucho menos por cuánto tiempo se prestó el servicio, por lo que no tienen el alcance probatorio pretendido, máxime cuando no se ven reflejadas en la información suministrada por el ente territorial en 2014.

Ahora, frente a las actas de posesión y certificados, en caso que se sumarán a las semanas previamente totalizadas, tampoco se completarían las 750 requeridas, conforme se explica a continuación. a) A folio 56 del cuaderno n.° 1 de primera instancia figura el acta de posesión 1857, que da cuenta de unos servicios prestados entre el 3 de febrero y el 2 de marzo de 1987 para cubrir una licencia. b) A folio 57 del cuaderno n.° 1 de primera instancia obra un certificado de servicios prestados entre el 1.° de septiembre de 1987 y el 29 de febrero de 1988. c) A folio 62 del cuaderno n.° 1 de primera instancia figura el acta de posesión 783 que precisa que se cubrió una licencia de maternidad por 60 días desde el 29 de marzo de 1987.

Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 27 d) A folio 63 del cuaderno n.° 1 de primera instancia aparece el acta de posesión 784 que informa de un reemplazo por 21 días desde el 18 de mayo de 1987. e) A folio 64 del cuaderno n.° 1 de primera instancia puede verse una certificación suscrita por el jefe de distrito educativo #2, que da cuenta de la ejecución de labores entre el 10 de noviembre de 1986 hasta el 4 de junio de 1987, momento en que se expide el documento.

Conforme lo puntualizado, en caso que se estimara que hubo error del Tribunal al no sumar estos periodos, a pesar de que tal yerro no lo hace evidente la censura, no se completarían las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, pues se alcanzarían 722.43, lo que significaría que para la recurrente el régimen de transición solo se conservaría hasta el 31 de julio de 2010, momento para el cual completaría 823.43 septenarios, insuficientes para acceder a una pensión de vejez.

Así las cosas, al no haberse evidenciado un error protuberante que hubiera sido debidamente acreditado en el recurso, no hay lugar a anular la decisión cuestionada, por lo que debe declararse impróspero el cargo. Costas a cargo del impugnante, en beneficio de quien replica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá Radicación n.° 102739 SCLAJPT-10 V.00 28 en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas conforme lo expresado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B7D146AF25C33AB9E865A13963861752E93A7039A2D906DEDA104C520C56826 Documento generado en 2024-12-10