Micelio
SL3366-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Sala do Desamaistlin N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3366-2022 Radicación n.° 83450 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESTENIN ROMERO GÁMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 6 de marzo de 2018, en el proceso que la recurrente adelantó contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. I.

ANTECEDENTES Estenin Romero Gámez llamó a juicio a Carbones del Cerrejón Limited para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó «en forma injusta» por parte de la demandada; en consecuencia, pidió condenarla al pago de la «indemnización indexada de su Contrato de Trabajo», a lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83450 Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 10 de diciembre de 1986 al 15 de octubre de 2015, en el complejo minero ubicado en el municipio de Albania - Guajira, desempeñando el cargo de analista y devengando como último salario mensual la suma de 88.450.593.

Expuso que dentro de sus funciones estaban las de salvaguardar los procedimientos y asignaciones de acceso a los sistemas Adax, Elipse, Onbase, Librarian y Peoplesoft; atender auditorias y revisiones fiscales; administrar las tablas del sistema; administrar y reactivar cuentas de uso especial; administrar la biblioteca de módulos; mantener la versión de los programas y, controlar los cambios implementados.

Sostiene que el 7 de septiembre de 2015, la demandada le formuló cargos, en los que le endilgó el incumplimiento de las políticas de conflicto de intereses establecidas por la empresa en el ario 2014, al haber omitido y tergiversado información en el documento que para tal efecto se diligenció en esta última anualidad y en el que indicó, al dar respuesta a la pregunta: « "Tiene Usted, su cónyuge o cualquier miembro cercano de su familia negocios con CERREJON a título personal o por medio de su empresa?», que si los tenían; no obstante, en el mismo formato y a renglón seguido informó que no es administrador de contrato ni tiene línea de mando SCUOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83450 como supervisor con dichos negocios y, tampoco influencia directa o indirecta en la contratación. Refiere que en dicho formato expone a la empresa la pregunta en el sentido de confirmar si lo declarado configura conflicto de intereses, a lo que control interno le responde que o no hay conflicto de intereses, por cuanto no tiene relación directa o indirecta de trabajo, ni tiene relación con la administración o el control del contrato, ni existe oportunidad de dar o recibir un trato preferencial)).

Agregó que en escrito de descargos presentado el 11 de septiembre de 2015, explicó y demostró con los correspondientes registros civiles de nacimiento que Neiris Valdeblanquez, propietaria de la empresa Arriendos y Suministros EU, que no es hermana de su esposa Luz Elena Valdeblanquez. Precisó que su cónyuge e hija celebraron contrato de arrendamiento de vehículos con la empresa Arriendos y Suministros EU, para el alquiler de las camionetas de placas KHV 664 y VAT 815, de las cuales entregaban a la arrendadora, la autoridad de disponer de tales automotores.

Indicó, que dicha empresa unipersonal celebró a su vez contrato de alquiler de vehículos con Compuredes, contratista del Cerrejón, encargada de las mesas de ayuda en el sitio de trabajo como configuración de computadores, cambio de tarjetas, cambio de computadores, actividades que indicó, no guardan relación con el cargo que desempeña en la empresa demandada.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83450 Resaltó que en sus casi 29 arios de servicios a Carbones del Cerrejón Limited, siempre actuó con «probidad, rectitud y transparencia», pero que, a pesar de ello, la demandada dio por terminado su contrato de trabajo alegando justa causa. Carbones del Cerrejón Limited, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo con el demandante, el lugar en el que se ejecutó, la fecha de finalización, el cargo desempeñado, las funciones asignadas, la terminación con justa causa y, los descargos rendidos por el trabajador.

Adujo en su defensa que, en desarrollo de una investigación administrativa del área de control interno, previa denuncia, se estableció que Estenin Romero Gámez había incumplido la política de conflicto de intereses, al no haber consignado datos relevantes para la empresa, consistentes en que Arriendos y Suministros EU tomó en alquiler, desde el ario 2013, las camionetas de placas KHV 664 y VAT 815 de propiedad de la esposa e hija del trabajador, sociedad que a su vez las subarrendó a la empresa Compuredes contratista directa de Carbones del Cerrejón Limited, circunstancias y conductas contrarias a la política antes citada, pues o no hay duda que las personas antes citadas son parientes del Actor quien a su vez ha debido evitar el conflicto indicado».

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83450 Señaló que el trabajador no reportó tal información en la declaración de conflicto de intereses del ario 2014, en el que: E...1 se limitó a decir que una prima de la esposa estaba creando una empresa para alquiler de apartamentos y arriendos de habitaciones Vehículos (sic) en el municipio de Hatonuevo y que quería presentarla a los subcontratistas de Cerrejón para hacer negocios, cuando en la realidad ya se habían firmado los contratos de arrendamiento de los vehículos aquí mencionados, entre los familiares del Actor, antes citados, y la Empresa UNIPERSONAL ARRIENDOS Y SUMINISTROS, con fecha 10 de septiembre del ario 2013, y a su vez esta empresa, los había arrendado al contratista directo de Cerrejón, la sociedad COMPUREDES, desde el primero de noviembre del ario 2013, tal como se demuestra con la documental que se aporta con esta contestación. Afirmó que Romero Gámez si tenía relación con la empresa Compuredes que presta servicios al Departamento de Tecnología de la Información, pues aquel precisamente, tenía la función de Control de Acceso a Sistemas*, además de haberse establecido que recibió un correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2013, *con el objeto que adelantara las gestiones conducentes al trámite y pago de una cuenta de cobro a favor de la empresa ARRIENDOS Y SUMINISTROS E. U, y su gestión incluía la de imprimir los respectivos formatos, y tramitar las cuentas de cobro, circunstancias que ponen de presente la violación a la Política de Conflicto de Intereses*.

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83450 debido, despido con justa causa y, la genérica (f.° 1-18 cuaderno 2). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de julio de 2017 (CD a f.° 211 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor demandante ESTENIN ROMERO GÁMEZ y la sociedad CARBONES DEL CERREJON LIMITED existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 10 de diciembre de 1986 y terminó el 15 de octubre de 2015, este se dio por terminado sin justa causa por parte de la sociedad empleadora.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a favor del demandante la suma de $326.443.322, la cual debe pagar debidamente indexada, indexación que se iniciará a liquidar a partir del 16 de octubre de 2015 hasta cuando se realice el pago total de dicha indemnización.

TERCERO: Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada en su contestación.

CUARTO: Las costas son a cargo del Cerrejón, las agencias en derecho se tasan a favor del demandante en un 20% de la condena impuesta y liquidada en esta sentencia. Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 6 de marzo de 2018, en el que dispuso revocar el proferido por SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83450 el a quo, absolver a la demandada y condenar en costas de primera instancia al demandante.

Se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem recordó que le corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador acreditar la justa causa del mismo tal como se ha establecido, entre otras sentencias, en las CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 36572; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y, CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 34260.

A continuación, reprodujo la misiva de desvinculación del demandante adiada 15 de octubre de 2015, en la que se le endilgó la vulneración a las previsiones contenidas los numerales 6 de la parte a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los artículos 83 de la Constitución Política, 55, 56, 58 numerales 1 y 5 del CST y los artículos 14 numeral 1 literales g), u) y v) y, artículo 71 literales a), e), h) i) q) u) del reglamento interno de trabajo de Carbones del Cerrejón Limited. Luego, procedió el juzgador de alzada a verificar si el demandante incurrió en las causales endilgadas para su despido, para lo cual se remitió a las documentales contentivas del informe de conflicto de intereses suscrito por el trabajador (f.° 29 y 99 y 203-206 del cuaderno 2); el contrato de arrendamiento de vehículos automotores para carga o transporte de 1 de noviembre de 2013, suscrito entre Arriendos y Suministros EU y Compuredes, donde aparecen los vehículos con placas VAT 815 y KHV 664 de propiedad de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83450 Luz Elena Valdeblanquez Pérez y Luz Karine Romero Valdeblanquez (f.° 30 y 113 del cuaderno 2); registros de entrada y salida de la empresa los días 7 y 25 de Mayo y 15, 25 y 30 de junio de 2015, donde se reporta como conductor o pasajero al accionante en vehículos al servicio de Compuredes (f.° 31-32); acta de descargos rendida por Estenin Romero Gámez (f.° 39-48); reglamento interno de trabajo (f.° 40-85 del cuaderno 2); certificado de funciones correspondiente al cargo desempeñado por el promotor del juicio (f.° 87-93 del cuaderno 2); contrato de servicios entre Cerrejón y Compuredes (f.° 119-202 del cuaderno 2); políticas y guía de conducta del Cerrejón (f.° 94 al 98 del cuaderno 2) y, correo electrónico enviado por Compuredes al demandante relacionado con el trámite de una cuenta de cobro (f.° 31 cuaderno 2).

Así mismo se refirió a las declaraciones de Germán Alonso del Socorro López Puentes, Manuel Salvador Polo Pérez, Santiago Rosales Núñez, Alex Manuel Gutiérrez Rosado, Eduardo Enrique Buitrago de la Rosa, quienes dieron cuenta de la obligación que tenían los trabajadores de Carbones del Cerrejón Limited de poner de presente un posible conflicto de intereses anualmente; que Compuredes, empresa que presta su servicio al Cerrejón, contrató con Arriendos y Suministros EU, la que arrendó vehículos de la esposa e hija del demandante y, que él hacía uso de estas, así como que, fue la gerente de Compuredes quién manifestó que existían facturas solicitando el cobro del alquiler de camionetas.

SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 83450 De tal acervo probatorio concluyó el Tribunal que efectivamente el demandante incurrió en conflicto de intereses con la empresa demandada, porque: 1.- El actor prestaba su servicio como analista de control de acceso, cargo en el que desarrollaba funciones complementarias a las que efectuaba Compuredes SA, por demás que en su sitio de trabajo compartía con trabajadores de tal empresa según testigos; 2.- Arriendos y Suministros EU tiene como única socia empresaria a la señora Negris Valdeblanquez quién resultaría ser la prima de su esposa Luz Elena Valdeblanquez según testigo y lo que se infiere del informe presentado a la oficina de control interno de la existencia de un posible conflicto de intereses (f.° 29 y 99 y 203-206 del cuaderno 2), personas sobre las que es necesario resaltar que por el nexo de familiaridad se entiende cercano a su núcleo familiar y del cual el actor en interrogatorio de parte manifestó que posiblemente envió un mail porque le pidió el favor; 3.- La anterior empresa contrató con Compuredes SA para suministrarle vehículos de propiedad de la esposa e hija del accionante, automotores de los que también hacía uso el actor en las instalaciones de Carbones del Cerrejón, según quedó demostrado documentalmente y a través de los testigos; 4.- Si bien el reglamento interno de trabajo y la política y guía de conducta de la entidad establece que existe conflicto de intereses cuando el cónyuge o un miembro cercano de su familia compra, vende o arrienda equipos procedentes de cualquier compañía o individuos que sea o esté negociando para ser contratista, proveedor o cliente del Cerrejón, a renglón seguido también establece que se presenta cuando exista la oportunidad de dar trato preferencial, circunstancia que podría ocurrir si se tiene en cuenta el lazo de proximidad y las labores de coordinación que el accionante tenía frente al servicio técnico; 5.- El actor fue claro en el informe que presentó ante el Departamento de Control Interno de la empresa, en efecto, señaló que su esposa estaba creando una empresa de alquiler de vehículos y quiere presentarla a subcontratistas del Cerrejón; no obstante, como quedó visto, Arriendos y Suministros EU se creó por una prima del actor, la misma ya existía para tal momento y ya tenía vínculos contractuales con un subcontratista del SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83450 Cerrejón, Compuredes, empresa con la que tiene nexo de proximidad como se advirtió; 6.- Aparece un e mail donde se avizora la solicitud de una cuenta de cobro que si bien, no es del todo claro, en interrogatorio de parte se aclaró que pudo ser por un favor que le pidió Negris Valdeblanquez, única socia de Arriendos y Suministros EU, en adición a que de la prueba testimonial se logra deducir que fue la jefe de Compuredes quién informó de la existencia de conversaciones entre personal de su empresa y cobros atinentes a la empresa de su prima, que a su vez contaba con los vehículos de su esposa e hija.

Resaltó que la empresa Arriendos y Suministros EU, independientemente de que tuviera la potestad de disponer de los vehículos automotores sin consulta previa del arrendador, tenía como propietaria a la prima de la cónyuge del actor, «situación con la que también se evidencia un conflicto de intereses por ser una persona cercana de su núcleo familiar», además que Romero Gámez mantenía «una proximidad con Compuredes SA, subcontratista de Carbones del Cerrejón Limited», los vehículos que se arrendaron eran de su esposa e hija «lo que podría conducir a un beneficio económico de su núcleo familiar por cuenta de una empresa que presta un servicio que el mismo actor debía coordinan.

Lo anterior, llevó al ad quem a sostener que: [ ] por las anteriores razones se considera que el actor faltó a sus obligaciones pues incurrió en un conflicto de intereses, que en todo caso, y así se considerara por parte de él como una mera posibilidad, era su deber informarla de forma clara y precisa, escenario que a diferencia de lo que establece el juez de primera instancia a esta Sala no le parece una exageración o un rigorismo excesivo, pues estamos frente a un trabajador de confianza y manejo, situación que le daba un estatus de representante del empleador con un nivel especial de responsabilidad y mando por lo que su conducta debía siempre estar encaminada a prevenir SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 83450 cualquier afectación que se pudiera generar a la empresa, asi como evitar cualquier perjuicio a su buen nombre, por manera que se revocará la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 1,3, 12, 13,14, 16, 20, 21 y 64 del CST, en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990 y, 56, 58 y 60 del CST. Manifiesta que los quebrantos normativos, se produjeron como consecuencia de los siguientes errores ostensibles y manifiestos de hecho:

PRIMERO: Dar por demostrado sin estarlo, que la causa de terminación del contrato fue "a raíz de un conflicto de intereses en las conductas desplegadas por el accionante". SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83450 SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el demandante informó a la Empleadora sobre la creación de la Empresa "Arriendos y Suministros EU", la misma ya existía y tenía vínculos contractuales con un subcontratista del cerrejón COMPUREDES.

TERCERO: Dar por demostrado sin estarlo que el Actor faltó a sus obligaciones del deber informarla (sic) de forma clara y precisa a la empresa, de poder incurrir en un conflicto de intereses al incumplir (sic).

CUARTO: Dar por demostrado sin estarlo que el Accionante tenía labores de coordinación con la empresa COMPUREDES y por ende lazo de proximidad con ella.

QUINTO: No dar por demostrador (sic) que la función de analista, cargo que desempeñó el actor, no tiene relación con labores de la configuración de computadores, cambio de tarjetas, cambio de computadores, que desarrollaba la sociedad COMPUREDES, en la demandada.

SEXTO: Dar por demostrado sin estarlo que "el actor prestaba su servicio como analista de control de acceso, cargo en el que se desarrollaba funciones complementarias a la que se efectuaba COMPUREDES S.A. (sic).

SÉPTIMO: Dar por demostrado sin estarlo, que por razón de que en las instalaciones de la mima (sic) el Cerrejón, el actor se trepó a los vehículos que la Empresa "Arriendos y Suministros E.U.", le alquiló a la Sociedad Compuredes S.A., constituye violación al manual de conflicto de intereses.

OCTAVO: Dar por demostrado sin estarlo que por ser la señora Neigris (sic) Valdeblanquez única socia de la Empresa "Arriendos y Suministro (sic) EU", prima de la esposa del actor, es cercana al núcleo familiar del actor y por ende beneficiar económico de su núcleo familia (sic).

NOVENO: Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador incurrió en un conflicto de intereses en las conductas desplegadas, por recibir facturas para gestionar su pago y usar los vehículos arrendados a COMPURESES (sic).

DÉCIMO: No dar por demostrado, estándolo que la Empresa "Arriendos y Suministros E.U.", no tiene la calidad de contratista con la sociedad demandada. Asevera que los yerros fueron resultado de la mala apreciación de: cargos imputados el 7 de septiembre de 2015 SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83450 (f.° 26-28), informe del trabajador sobre posible conflicto de intereses (f.° 29); tarjeta de propiedad del vehículo de placas KHV 664 (f.°30); registro entrada y salida de vehículos (f.° 31- 32); certificado Cámara de Comercio de la empresa Arriendos y Suministros EU (f.° 33); contrato de arrendamiento vehículos de placas KHV 664 y VAT 815 de fechas 1 de noviembre de 2013, septiembre de 2013 y octubre de 2013 (f.° 35-38; 49-51 y, 52-54); contestación pliego de cargos (f.° 39- 48); registro de nacimiento RNE/R/S) (f.° 55); «NACIMIENTO LUZ HELENA (56)»; administración de accesos (f.° 57-59) y, testimonios de Germán Alonso del Socorro López, Manuel Salvador Polo Pérez, Santiago Rosales y Manuel Gutiérrez Rosado.

Del cuaderno dos señala de mal apreciados: contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 1989 (f.° 19); carta de terminación del vínculo laboral (f: 24-26); reglamento interno de trabajo (f.° 40-85); funciones del analista control de acceso (f.° 87-88); administración de acceso (f.° 89); políticas de conflicto de intereses (f.° 94-97): contrato Compuredes SA (f: 119-202) y, sistema de información corporativo (f.° 203).

Cuestiona la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto a que cuando el demandante informó de la creación de la empresa Arriendos y Suministros EU, ésta ya existía y ya tenía vínculos con Compuredes, subcontratista del Cerrejón, pues en su decir, como se observa a folios 203-206 de cuaderno 2, aquella documental no registra la fecha en la que se realizó tal reporte por el trabajador, «luego en tal sentido debe deducirse que cuando se realizó el informe, entre SCLAR1-10 V.00 13 Radicación n.° 83450 la sociedad Arriendos y Suministros S.A., no se había suscrito los contratos de arrendamiento, visibles a folios 49 a 54 respecto de los automotores de placas KHV 664 y VAT 815».

Resalta que, por el contrario, cumplió con su obligación de declarar el presunto conflicto de intereses y de informar que había unas camionetas de propiedad de su esposa y de su hija que estaban arrendadas a la empresa Arriendos y Suministros EU, «la cual resultó no ser contratista, del CERREJÓN y quien suscribió contrato con COMP UREDES S.A., empresa contratista de la empleadora», reporte frente al cual el Departamento de Control Interno contestó «que no había conflicto», razón por la cual ono tenía por qué reportar nuevamente la situación».

En lo que hace a la vulneración de la política de conflicto de intereses del Cerrejón, refiere que: [ ] en lo que respecta al epíteto "ocultar o tergiversar información", que es el fundamento primario de la causa del despido alegado por la Demandada, de la misma prueba anteriormente señalada se desprende que el Trabajador ni ocultó y menos aún tergiversó información, pues allí indicó que su esposa y prima están en la creación de empresa para alquiler de vehículos, de donde desaparece el ocultamiento o la tergiversación endilgado y menos aún falta de honestidad o ética.

En relación con Compuredes, sostiene que el recurrente que Ono tenía ningún tipo de coordinación del referido contrato» y que, por el contrario, en el contrato que esta suscribió con el Cerrejón se acordó en su cláusula 27 designar un administrador para asegurar el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, «que no lo fue el señor Romero SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83450 Gámez, según las funciones (fi 87), o al menos no está demostrado dentro del plenario», amén que en el anexo A del documento contractual se acordó que su objeto se ejecutaría en los municipios de Albania - Guajira, Barranquilla, Bogotá, Puerto Bolívar, Barrancas y Riohacha y, la ejecución del contrato entre Arriendos y Suministros EU con su cónyuge y descendiente, fue en el municipio de Hatonuevo.

Manifiesta que su esposa e hija nunca contrataron con la empresa demandada y, menos aún, con Compuredes, por lo que desde ese punto de vista tampoco pudo existir conflicto de intereses, máxime cuando no existe probanza alguna que dé cuenta de favorecimiento a aquella sociedad por parte del demandante, pues él no ejercía influencia alguna ni en la contratación que adelantó Compuredes con Arriendos y Suministros EU, ni control alguno derivado de esa contratación. También se refiere al correo electrónico que se dice fue recibido por el demandante con el fin de gestionar el cobro de unas facturas en favor de la empresa Arriendos y Suministros EU, del que afirma no se desprende que se le esté solicitando tramitarla en favor de aquella, «por el contrario parece estarse refiriendo a una cuenta de cobro de la propia empresa COMP UREDES contratista de la demandada, pero en ningún momento se relacionan situaciones como las que se señalan en la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante».

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83450 Para finalizar, refiere que, en cuanto al sistema de entrada y salida de personas y vehículos de las instalaciones de la empresa demandada, ni en el contrato de trabajo, ni en el reglamento interno de trabajo, en la Constitución o en la Ley se prohibe al trabajador el uso de vehículos automotores, o menos aún dentro de las instalaciones de la Mina donde laboraba el trabajador, por cuanto la oportunidad de abordar cualquier velocípedo ofrecido por alguna persona que transite dentro de ella, simplemente es para acortar distancias y para generar una comodidad, sin que ello implique la gravedad desacato (sic) que fell Tribunal le atribuye».

WI. RÉPLICA Para Carbones del Cerrejón Limited, en ningún yerro incurrió el juez de alzada pues está más que demostrado que Estenin Romero Gámez sí infringió la política de conflicto de intereses, así como los valores y políticas de la empresa, debido a que su esposa e hija, desde el 10 de septiembre de 2013, mantuvieron un interés económico por intermedio de Arriendos y Suministros EU con la empresa Compuredes, contratista de Carbones del Cerrejón, situación que omitió el trabajador informar para la fecha en que se hizo la consulta, en la que ya existía aquella contratación y resaltó, que no es cierto que el Departamento de Control Interno le hubiera respondido que no existía tal conflicto, pues «conforme a su escasa información, le informó una serie de aspectos que debía tener en cuenta» dentro de los que resaltó que aquel no se presentaba siempre que el arrendatario del bien de su propiedad no tuviera relación directa o indirecta con su SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 83450 trabajo y, «que debía evitar estas relaciones con terceros que tuvieran repercusiones que pudieran afectar los intereses del Cerrejón».

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal en las condiciones del sub lite no existe duda de que Estenin Romero Gámez incurrió en un conflicto de intereses, pues la empresa Arriendos y Suministros EU, era de propiedad de una prima de su esposa, con quien esta última y su hija suscribieron contrato de arrendamiento de los vehículos de placas VAT 815 y KHV 664 y que, a su vez, aquella empresa celebró contrato con Compuredes, contratista de la aquí demandada, para el alquiler de aquellos automotores «de los que también hacía uso el actor en las instalado nes de Carbones del Cerrejón Limited» y refirió, que aunque si bien es cierto el actor en el informe que presentó ante el Departamento de Control Interno de la empresa, «señaló que su esposa estaba creando una empresa de alquiler de vehículos y quiere presentarla a subcontratistas del Cerrejón», ello no obedeció a la realidad en tanto «como quedó visto, Arriendos y Suministros EU se creó por una prima de actor, la misma ya existía para tal momento y ya tenía vínculos contractuales con un subcontratista del Cerrejón, Compuredes, empresa con la que tiene nexo de proximidad como se advirtió».

Señaló además el juzgador que, aparece un e mail donde se avizora una solicitud de una cuenta de cobro «que si bien, no es del todo claro, en interrogatorio de parte se aclaró que SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83450 pudo ser por un favor que le pidió Negris Valdeblanquez, única socia de Arriendos y Suministro EU». El juzgador de segunda instancia concluyó: Ahora y frente a la cláusula del contrato de prestación de servicio de Arriendo y Suministros EU que establece que posee la potestad de disponer del vehículo automotor sin consulta previa del arrendador, debe tenerse en cuenta que tal empresa tenía como propietaria a la prima de la esposa del actor, situación con la que también se evidencia un conflicto de intereses por ser una persona cercana de su núcleo familiar y mantener el actor una proximidad con Compuredes SA, subcontratista de Carbones del Cerrejón Limited, por demás que los vehículos que se arrendaron eran de la esposa e hija del actor, lo que podría conducir a un beneficio económico de su núcleo familiar por cuenta de una empresa que presta un servicio que el mismo actor debía de coordinar, como se hizo alusión con anterioridad; por las anteriores razones se considera que el actor faltó a sus obligaciones pues incurrió en un conflicto de intereses, que en todo caso, y así se considerara por parte de él como una mera posibilidad, era su deber informarla de forma clara y precisa, escenario que a diferencia de lo que establece el juez de primera instancia a esta Sala no le parece una exageración o un rigorismo excesivo, pues estamos frente a un trabajador de confianza y manejo, situación que le daba un estatus de representante del empleador con un nivel especial de responsabilidad y mando por lo que su conducta debía siempre estar encaminada a prevenir cualquier afectación que se pudiera generar a la empresa, así como evitar cualquier perjuicio a su buen nombre, por manera que se revocará la sentencia impugnada.

Reprocha la censura aquella decisión pues, en su decir, cumplió con su obligación de declarar el «presunto conflicto de intereses» y de informar que había unas camionetas de propiedad de su cónyuge e hija arrendadas a la empresa Arriendos y Suministros EU, quien a su vez suscribió contrato con Compuredes, empresa contratista de la demandada y que, lo que contempla la Política de Conflicto SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 83450 de Intereses del Cerrejón, es ocultar o tergiversar información, lo que, en su caso no ocurrió. No fue objeto de discusión que Estenin Romero Gámez laboró al servicio de Carbones del Cerrejón Limited del 10 de diciembre de 1986 al 15 de octubre de 2015, calenda en que se dio por terminado su contrato con justa causa, con fundamento en la « violación grave de varias de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias», que el empleador fundamentó en los siguientes hechos: En desarrollo de la Investigación Administrativa que se llevó a cabo como consecuencia de la denuncia que a mediados de julio de 2015 llegó a Control Interno de esta Compañía, se encontró que usted incumplió la Política de Conflicto de Intereses de Cerrejón al omitir y tergiversar información y no haber sido verídico al consignar algunos datos relevantes en la Circulación de Declaratoria de Conflictos de Intereses correspondiente al ario 2014, los cuales están asociados con los hechos que acá se le exponen.

Dentro del marco de la Investigación Administrativa de Control Interno atrás mencionada, usted reincidió en ocultar y/o tergiversar los anteriores hechos. De este modo, se encontró que usted no declaró que la empresa ARRIENDOS Y SUMINISTRO E.U. (sic), firma ésta que desde su creación en septiembre de 2013, o sea, desde antes de su Declaración de Conflictos de Intereses del 2014, recibió en arriendo las camionetas de Placas KHV-664 y VAT-865 que son de propiedad, respectivamente, de su esposa, señora LUZ E. VALDEBLANQUEZ, y su hija LUZ KARINE ROMERO VALDEBLANQUEZ.

Estos automotores, a su vez, fueron suministrados a título de alquiler a la empresa COMPUREDES, que es contratista directa de Cerrejón y con la que usted guarda relaciones propias de su trabajo. También está demostrado que el día 2 de diciembre de 2013, a las 18:04 horas, usted recibió un correo de COMPUREDES con el que se le puso en conocimiento sobre una cuenta de cobro a favor de la empresa ARRIENDOS Y SUMINISTROS E.U., con el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83450 objeto de que usted adelantara las gestiones administrativas para el pago correspondiente.

Por otra parte, en el Sistema de Registro de entradas y salida de personas y vehículos a las instalaciones de la Empresa en la Mina, quedó anotado que durante los días 7 y 25 de mayo y 15, 17, 25 y 30 de junio de 2015, usted entró y salió en las camionetas antes indicadas, inclusive, en compañía de algunos empleados de COMPUREDES (f.° 60-61 cuaderno de instancias).

Justificó la sociedad empleadora su decisión en la contravención por parte del trabajador, entre otros, de los literales a, e, h, i, q y u del artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo, contentivo de las obligaciones especiales del trabajador, dentro las que se resalta la contenida en el último de los literales allí citados que reza «u. Evitar cualquier conflicto entre sus intereses personales y los intereses de la empresa al a tratar (sic) con proveedores, clientes y cualquier organización o individuo que haga o procure hacer negocios con la empresa» (f.° 65-68 cuaderno 2).

Para el recurrente, se equivoca al ad quem al valorar la documental de folios 203-206 del cuaderno n.° 2, de la que sostiene «en ella no se indica la fecha de ese reporte, luego en tal sentido debe deducirse que cuando se realizó el informe, entre la sociedad Arriendos y Suministros S.A., no se había suscrito los contratos de arrendamiento, visibles a folios 49 d 54 respecto de los automotores de placas KHV 664 y VAT 815».

Revisada por la Sala la citada documental, salta a la vista que, contrario a lo afirmado por la censura, en ella se registra: «SISTEMA DE INFORMACION CORPORATIVA SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83450 CONTROL INTERNO Formulario Usuario Procesado en: Aug/19/2015 08:35:48 Allf» (f.° 203-204 cuaderno 2), es decir, que si contiene una fecha que se desconoce si corresponde a aquella en la que el trabajador hizo el referido reporte, pero más allá de ello, en ese documento, como lo sostuvo no solo su empleador sino lo concluyó el Tribunal, al ser preguntado sobre si « Tiene Usted, su cónyuge o cualquier miembro cercano de su familia negocios con CERREJON a título personal o por medio de sus empresas?», contestó afirmativamente, reportando como familiar a Luz Elena Valdeblanquez Pérez con parentesco »cónyuge» y, vinculo con la compañia »Arriendos y Suministros EU», señalando en la casilla correspondiente a Descripción de las relaciones de negocios con Cerrejón: « Una prima de my (sic) esposa esta (sic) creando una empresa para alquiler de apartamentos y arriendo de Habitaciones Vehículos en el municipio de Hatonuevo y quiere presentarla a los subcontratistas de cerrejón para hacer negocios, quiero saber si hay conflictos de intereses.

Aclaro que yo no soy administrador de contratos ni tengo línea de mando como supervisor» (Resalta la Sala). De lo anterior se desprende que no se equivoca el Tribunal cuando afirma que: 5.- el actor fue claro en el informe que presentó ante el departamento de control interno de la empresa, en efecto, señaló que su esposa estaba creando una empresa de alquiler de vehículos y quiere presentarla a subcontratistas del Cerrejón; no obstante, como quedó visto, Arriendos y Suministros EU se creó por una prima del actor, la misma ya existía para tal momento y ya tenía vínculos contractuales con un subcontratista del Cerrejón, Compuredes, empresa con la que tiene nexo de proximidad como se advirtió. SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83450 Efectivamente, como dan cuenta: el certificado de Cámara de Comercio de la empresa Arriendos y Suministros EU (f.° 33-34 cuaderno de instancias), esta se constituyó el 30 de agosto de 2013 y se matriculó en esa entidad el 4 de septiembre de la misma anualidad; el contrato de arrendamiento de vehículo automotor para carga o transporte suscrito entre Luz Elena Valdeblanquez Pérez (f.° 49-51 cuaderno de instancias) y Arriendos y Suministros EU así como el celebrado con Luz Karine Romero Valdeblanquez Pérez (sic) (f.° 52-54 cuaderno de instancias), datan del 10 de septiembre y 30 de octubre de 2013, respectivamente, mientras que el que suscribiera con la empresa unipersonal Compuredes SA está adiado de 1 de noviembre de la misma anualidad (f.° 35-38 cuaderno de instancias) y a su vez, el firmado entre esta última sociedad y Carbones del Cerrejón Limited, se encuentra fechado en octubre de la misma anualidad (f.° 119-202 cuaderno 2), es decir, que para el momento en que el trabajador reportó la información en aquel formulario, efectivamente, como lo concluyó el Tribunal ya era un hecho cierto y consumado la creación de Arriendos y Suministros EU, así como la contratación de ésta no solo con la cónyuge y descendiente del demandante, sino también con la empresa demandada, por lo que, a pesar de que Estenin Romero Gámez reportó la situación, no lo hizo con la veracidad que la situación exigía. Y si en gracia de simple hipótesis se aceptara, como lo propone la censura, que el formulario en comento carece de fecha de suscripción que respalde aquella conclusión, tampoco se daría al traste con lo colegido por el fallador, pues SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83450 los hechos que motivaron su citación a descargos y posterior despido devienen de la información consignada en la «Declaratoria de Conflictos e Intereses correspondiente al año 2014» (f.° 27-28 cuaderno de instancias), es decir, en la anualidad siguiente a que se constituyó Arriendos y Suministros EU, a la contratación de esta con las familiares del trabajador y con Compuredes SA y, a la vinculación contractual de esta última con Carbones del Cerrejón Limited, es decir, en cualquiera de los supuestos, para el momento en que Romero Gámez dio la información a su empleador, sin lugar a dudas, ya era conocedor de aquella situación y, a pesar de ello, la ocultó. Tampoco es cierto, como se sostiene en el recurso extraordinario, que el Departamento de Control Interno hubiere aseverado en forma contundente que, a partir de la situación descrita por el trabajador, no se encontraba inmerso en un conflicto de intereses, pues como se lee al folio 29 del cuaderno de instancias, la demandada respondió: RESPUESTA CONTROL INTERNO RESPUESTA GENERAL Empleados o familiares arrendadores de inmuebles a empresas que tengan negocios con Cerrejón, CMC o Fundaciones.

No habría conflicto si el arrendatario de su inmueble es un contratista que tenga relación con Cerrejón pero sin relación con el departamento donde usted labora. No se presenta un conflicto de intereses si el arrendatario del bien de su propiedad es un contratista o empleado de un contratista del Cerrejón, con el cual usted no tenga relación directa o indirecta de trabajo.

Un conflicto de intereses se presentará, entre otros, si ejerce una influencia directa o indirecta en la contratación de tal empresa, si tiene alguna relación con la administración o el control del contrato, o si existiera una oportunidad de dar o recibir un trato preferencial. Entendemos con su declaración que lo anterior no ocurre, por lo tanto no hay conflicto; sin embargo, debe evitar que estas SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83450 relaciones con terceros tengan repercusiones que puedan afectar los intereses del Cerrejón. También debe abstenerse de revelar cualquier tipo de información al arrendatario que pudiera favorecer a esta empresa contratista en su relación con Cerrejón o interferir de alguna forma en los procesos relacionados (resaltado fuera del texto).

Nótese que, aunque el Departamento de Control Interno refiere que de la declaración del aquí demandante «no hay conflicto», como se vio con antelación, su relato no fue verídico pues hizo alusión a que *Una prima de my (sic) esposa está creando una empresa» cuando la misma no solo ya se había registrado en Cámara de Comercio sino sub arrendado las camionetas de la esposa e hija de aquel a Compuredes, contratista del Cerrejón; pero aún a pesar de ello, la empresa lo previene señalando que »sin embargo, debe evitar que estas relaciones con terceros tengan repercusiones que puedan afectar los intereses del Cerrejón».

Así mismo, se hace alusión en aquella respuesta a que ((No habría conflicto si el arrendatario de su inmueble es un contratista que tenga relación con Cerrejón pero sin relación con el departamento donde usted labora», premisa que no encontró cumplida el Tribunal y que lo llevó a aseverar que se ratificaba aún más el conflicto de intereses «si se tiene en cuenta el lazo de proximidad y las labores de coordinación que el accionante tenía frente al servido técnico», referido este último servicio al prestado por Compuredes SA y, que pretende desvirtuar la censura indicando que en la cláusula 27 del contrato suscrito entre esta última sociedad y Carbones del Cerrejón Limited se acordó designar un administrador para asegurar las obligaciones de dicho SCLA)PT-10 V.00 24 Radicación n.° 83450 contrato, lo que efectivamente se pactó como se lee al folio 136 del cuaderno 2; no obstante, no se puede pasar por alto que dentro de las funciones asignadas a Romero Gámez (f.° 87-88 cuaderno 2), estaba la de «Coordinar con el grupo de Soporte Técnico la pronta solución de problemas que se presenten en los servidores y sus asistentes operativos», así como «Mantener contacto con las áreas de soporte y servicio, coordinando solución de problemas, mantenimientos, etc.».

Cotejadas las anteriores funciones con el objeto contractual de Compuredes SA al servicio de Carbones del Cerrejón Limited se tiene que dentro de ellas está la de brindar «solución a los incidentes en el primer contacto con el usuario o gestionar la solución de los mismos y el procesamiento de los requerimientos, directamente o mediante la coordinación de varios grupos de soporte y proceso de Tb, lo que permite colegir, como lo hiciera el Tribunal, que sí existía un lazo de proximidad entre el servicio prestado por Compuredes SA y las labores de coordinación que el accionante tenía en desarrollo de su cargo, lo que devela aún más el citado conflicto de intereses.

De la lectura de los contratos de arrendamiento de vehículo automotor para carga o transporte (f.° 49-54 cuaderno de instancias), suscritos entre la esposa e hija del demandante y Arriendos y Suministros EU no se tiene, como se afirma en el recurso extraordinario, que la ejecución de los mismos fuera exclusivamente en el municipio de Hatonuevo, por el contrario, lo que allí se estipuló es que «La Empresa Arriendos y Suministros, tiene la autoridad de disponer del Vehículo SCLAIPT-10 V.OG 25 Radicación n.° 83450 contratado a ser recontratado por empresas, Alcaldías, Gobernación o personas naturales, que ella considere, sin consulta previa al arrendador), lo que le permitía a Compuredes SA, con quien sub arrendó tales automotores, disponer de ellos para desplazarse a cualquier lugar, incluidos los municipios de Albania, Barranquilla, Bogotá, Puerto Bolívar, Barrancas y Riohacha a los que refiere la censura, se limitaba el contrato suscrito entre esta sociedad y Carbones del Cerrejón Limited. Ahora bien, desdice aún más de la presunta falta de interés del demandante en la relación comercial de Compuredes SA y Carbones del Cerrejón Limited así como de su ajenidad en el desarrollo de aquella, el hecho de que obren registros de su entrada y salida de la empresa demandada en los vehículos dispuestos por Compuredes SA para el cumplimiento del objeto contractual con la demandada, los que como se lee en el reporte del folio 211 y vto. del cuaderno 2, los hizo precisamente en las camionetas de placas VAT 815 y KHV 664, que no son otras que las que alquilaron su cónyuge y su hija a Arriendos y Suministros EU y está a su vez a la contratista del Cerrejón, como dan cuenta las licencias de tránsito de folios 112 y 113 del cuaderno 2.

Para finalizar, enrostra el juzgador de segunda instancia que: 6.- aparece un e mail donde se avizora la solicitud de una cuenta de cobro que si bien, no es del todo claro, en interrogatorio de parte se aclaró que pudo ser por un favor que le pidió Negris Valdeblanquez, única socia de Arriendos y Suministro EU, en adición a que de la prueba testimonial se logra deducir que fue SCLA)PT-10 V.00 26 Radicación n.° 83450 la jefe de Compuredes quién informó de la existencia de conversaciones entre personal de su empresa y cobros atinentes a la empresa de su prima, que a su vez contaba con los vehículos de su esposa e hija.

Efectivamente, obra al folio 210 del cuaderno 2, correo electrónico en el que se lee: De: Eduardo Fabio Suarez Albarracin eduardo.suarez@compuredes.com.co Fecha: 2 de diciembre de 2013, 18:04 Asunto: Cuenta de cobro Para: Estenin Romero Buenas tardes Estenin, Hoy pase (sic) por las oficinas de CompuRedes a radicar la cuenta de cobro N° 2 correspondiente al mes de Diciembre, pero me dijeron que no la podían aceptar y me regresaron la cuenta anterior, el motivo es que se está cobrando IVA en una cuenta de cobro, y solo se puede cobrar con una factura. adjunto el formato como debe ir para que por favor lo imprima, lo firmen me guarde el original y envíe a mi correo el documento escaneado para ir adelantando en Medellín (negrilla del texto).

Saludos, Cordialmente, EDUARDO FABIO SUAREZ A. Líder Operaciones Zona Norte ENLACE OPERATIVO-COMPUREDES Teléfono: PBX: 3854949 Ext. 4019 Nada distinto a lo que la prueba refleja tuvo por acreditado de ella el juzgador de alzada, pues como se advierte, un funcionario de Compuredes dirige solicitud al demandante, quien, dicho sea de paso, no tacha ni desconoce el mensaje, para que, sin lugar a dudas, colabore con la gestión de un cobro en favor de aquella empresa, «lo imprima, SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 83450 lo firmen me guarde el original y envíe a mi correo el documento escaneado para ir adelantando en Medellín*, lo que desmiente su falta de interés y su no relacionamiento con aquella sociedad y, contrario sensu, ratifica la decisión a la que llegó el ad guem.

Por consiguiente, en relación con la documental aquí analizada no es posible avizorar, como lo sostiene el impugnante, que el colegiado se hubiere apartado de las específicas razones aducidas por su empleador para despedirlo, las que encontró efectivamente acreditadas y que no lograron ser derruidas en sede extraordinaria, lo que no habilita el estudio de la prueba testimonial acusada que no es prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que depende de la prosperidad de un medio que tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que la inconformidad con la desacertada valoración probatoria por parte del Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto (CSJ SL4030-2019).

De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 83450 $4.700.000, las que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTENIN ROMERO GÁMEZ contra CARBONES DEL CERREJóN LIMITED. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA-ISABEEZOMYTAJARDO GE P1AA SÁNCHEZ 54)'/VD 714' SCLAWT-10 V.00 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salida Casadas Laboral Sala de DeaceliesIlin N: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 83450 De: Estenin Romero Gámez vs. Carbones del Cerrejón Con el respeto de siempre, me aparto de la postura de la Sala, en tanto considero que el Tribunal se equivocó en forma evidente cuando coligió que el demandante incurrió en la falta endilgada por la empleadora para terminar el contrato de trabajo.

En la carta de terminación del contrato de trabajo, la demandada arguyó que el trabajador incumplió la política de conflicto de intereses, toda vez que no le informó oportunamente que su cónyuge e hija suscribieron un contrato de arrendamiento de dos automotores de su propiedad con Arriendos y Suministros EU, empresa, de la cual era socia una prima de la primera.

Tampoco, que dicha compañia celebró un convenio comercial con Compuredes S.A. quien es contratista de el Cerrejón S.A. La accionada endilgó al actor la violación de los literales a), e), h), i), q) y u) del artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo. Este último preceptúa: «Evitar cualquier SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83450 conflicto entre sus intereses personales y los intereses de la empresa al tratar con proveedores, clientes y cualquier organización o individuo que haga o procure hacer negocios con la empresa».

A mi juicio no se configuró un conflicto de intereses como erradamente lo dedujo el Tribunal, pues es indiscutible que el contrato de arrendamiento suscrito por las familiares del asalariado, se celebró con Arriendos y Suministros EU, la cual, no tiene ninguna relación o vínculo con el Cerrejón. El área de control interno indagó al demandante (fls. 203- 206) ¿tiene usted, su cónyuge o cualquier miembro cercano de su familia, negocios con Cerrejón a título personal o por medio de sus empresas?, ante lo cual este comentó lo relativo al contrato celebrado entre su cónyuge e hija con una empresa de una familiar para el arrendamiento de dos vehículos.

El Cerrejón acotó en la respuesta de control interno (fl. 29) que un conflicto de intereses se presenta, entre otros, si «ejerce una influencia directa o indirecta en la contratación de tal empresa, si tiene alguna relación con la administración o el control del contrato, o si existiera una oportunidad de dar o recibir un trato preferencial», a lo cual el actor explicó que no tenía ninguna autoridad que pudiera repercutir en beneficios para su familia.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83450 En ese orden, es claro que para evitar inconvenientes con su empleadora, el accionante puso en conocimiento de la demandada la relación comercial de sus parientes con Arriendos y Suministros EU. Conviene precisar, que si bien la información fue suministrada con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, estimo que no puede ser un derrotero para calificar su conducta como indebida; por el contrario, permite inferir que el actor actuó con trasparencia y buena fe de cara a la convocada a juicio.

Si hubiera querido ocultar lo ocurrido, simplemente hubiese guardado silencio. En la citación a descargos del 7 de septiembre de 2015 (fls. 27 a 29), la demandada menciona las políticas de conflictos de intereses, dentro de las cuales, se destaca: La compañía no prohibe la contratación de familiares de empleados en Cerrejón ni en compañías contratistas de Cerrejón, pero tendrá el máximo cuidado para que no exista favorecimiento alguno, evitando que el empleado ejerza alguna influencia en las decisiones relacionadas con la contratación del familiar o el control administrativo derivado de esa contratación. De las funciones asignadas al demandante (fls.87-88), se observa, entre otras, la de «coordinar con el grupo de soporte técnico la pronta solución de problemas que se presenten en los servidores y sus asistentes operativos» y la de «Mantener contacto con las áreas de soporte y servicio, coordinando solución de problemas, mantenimientos, etc.».

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83450 Por tanto, entre las funciones asignadas al trabajador, no existe alguna que implique que este podía ejercer influencia directa o indirecta en la contratación de Compuredes S.A. o tuviera alguna relación con la administración o el control del contrato que dicha empresa tenía con el Cerrejón, pues sus labores eran meramente operativas, de suerte que no es posible concluir que tuviera oportunidad de dar o recibir un trato preferencial a ese contratista.

Adicionalmente, se insiste, el vínculo de sus familiares era con Suministros EU, que no tenía ningún vínculo jurídico con la demandada. No sobra mencionar que el hecho de que el trabajador, en algunas oportunidades, hubiera abordado los vehículos de sus familiares para entrar o salir de la mina, no revela ningún interés del demandante en la relación comercial entre Compuredes S.A. y la empresa minera.

Únicamente da cuenta de que usó ese medio de transporte para ingresar y retirarse de su lugar de trabajo. En el correo electrónico remitido por Eduardo Fabio Suárez al demandante el 2 de diciembre de 2013, expone que este informó al actor que la demandada no aceptaba la cuenta de cobro de noviembre, por lo que le remitía el documento corregido para que lo imprimiera, guardara el original y lo enviara vía correo.

Lo señalado, no exhibe que el trabajador tuviera interés en la relación contractual entre el Cerrejón y Compuredes S.A. para favorecer a su cónyuge e hija, quienes se insiste tenían una relación comercial era con Arriendos y Suministros EU. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83450 El corolario necesario de lo expuesto, es que se equivocó el fallador plural al deducir que el trabajador incurrió en un conflicto de intereses, configurándose una justa causa de despido.

En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, JtJRGE P DA SÁNCHEZ Magistrado SCUUPT-10 V.00 5