CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3366-2021 Radicación n.° 72133 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le adelanta a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó mediante proceso ordinario laboral a la mencionada empresa, con el fin de que se declare que el despido del que fue objeto es ineficaz; y como consecuencia, se ordene el reintegro al mismo cargo u otro similar; de igual forma, a pagar en forma indexada los salarios, prestaciones legales y convencionales, aportes a la seguridad social y aumentos de ley, hasta cuando efectivamente se produzca este.
Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus reclamaciones, manifestó que laboró al servicio de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., desde el 30 de marzo de 1981 hasta el 28 de diciembre de 2010, cuando fue despedido en forma ilegal e injusta; que para ese momento era miembro de la organización sindical SINALTRADIHITEXCO; que ese sindicato a través de los delegados, presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva, lo que se hizo dentro de los sesenta días anteriores a la terminación de la vigencia de ese acuerdo, el cual expiraba el 4 de abril de 2008; que la sociedad llamada a juicio, se negó a discutir el mismo, contrariando el artículo 433 del CST y 55 de la CN, por lo que dicho conflicto aún no termina, al no haberse firmado un nuevo acuerdo ni proferido laudo arbitral; que a la fecha de presentación de esta demanda, la pasiva no ha había llamado a la comisión negociadora para ponerle fin al conflicto colectivo.
Sostuvo, que, conforme a lo anterior, el despido del que fue objeto es ilegal e injusto, por cuanto se produjo después de presentar el pliego de peticiones; que le fue entregada su indemnización el 3 de febrero de 2011; que su salario ascendía a $1.134.185. La sociedad enjuiciada en su respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los extremos temporales de la relación contractual y la terminación del contrato por las causales señaladas en la respectiva misiva que le fue notificada; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que el actor era beneficiario de la convención colectiva suscrita con SINDELHATO, que Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 3 agrupa más de la tercera parte de los trabajadores vinculados a esa compañía; que la presentación del pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO carece de legitimidad jurídica, por lo que no se generaron obligaciones legales ni constitucionales; que no existió la asamblea en la forma en que se afirma en la demanda, ni tampoco hubo denuncia de la convención colectiva; que el pliego no fue presentado por ese sindicato sino por unos órganos administrativos internos – subdirectivas -, sin facultad para hacerlo; que el proceso de negociación había iniciado mucho antes de la calenda indicada en el escrito inaugural con otras organizaciones sindicales también existentes en la enjuiciada.
Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de título y de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones, ilegitimidad por activa, inexistencia del proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva actualmente vigente, mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales del acuerdo extralegal actualmente vigente y petición antes de tiempo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 5 de junio de 2012, a través de la cual dispuso:
PRIMERO: DENEGAR LAS EXCEPCIONES de PRECRIPCIÓN, FALTA DE TÍTULO y CAUSA PARA PEDIR, e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEPRECADAS, ILEGITIMADAD POR ACTIVA INEXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN VIGENTE HASTA ABRIL 4 DE 2011, MALA FE, MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA DEL DEMANDANTE PARA DISFRUTAR DE LOS Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 4 BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN VIGENTE, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO propuestas por la demandada, con las argumentaciones antecedentes.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de WILLIAM DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ (sic), […] proferido por FABRICATO TEJICONDOR S.A. […], es INEFICAZ.
TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario.
CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar en forma indexada los salarios y factores que lo integran, con sus aumentos convencionales o legales, prestaciones legales o convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante.
QUINTO: ORDENAR a la sociedad demandada liquidar las pretensiones reconocidas al demandante en esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 100%. Y agencias en derecho de $5.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia que data del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), revocó el fallo, y en su lugar, absolvió a la sociedad llamada a juicio de todas las pretensiones, e impuso condena en costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, sostuvo que no había discusión en cuanto a que el contrato de trabajo había iniciado el 30 de marzo de 1981, ni de su terminación el 28 de diciembre de 2010, por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; que el problema jurídico consistía en determinar si para esa última data el actor estaba amparado por fuero circunstancial.
Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 5 Para abordar la solución de la controversia, transcribió el artículo 25 del Decreto 2351/65 y el 36 del Decreto 1469/78, que aluden a la protección por fuero circunstancial, señalando que esta tiene como objetivo garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores, conforme a los preceptos 53 y 55 de la CN, y en los Convenios de la OIT como el 98 y 154, reproduciendo seguidamente la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843.
Seguidamente, copia los artículos 432, 433, 434 y 479 del CST, asentando que en el presente caso, conforme a lo sostenido en la demanda inaugural, la etapa de arreglo directo ni siquiera fue iniciada, sin que se obligara a la empresa demandada a dar apertura a la misma, judicial o administrativamente, por cuanto no se allegó prueba que así lo acredite; razón por la cual, consideró que en esas condiciones, «mal pudiera pensarse que el fuero circunstancial que surgió el 11 de febrero de 2008, continuara vigente para el 28 de diciembre de 2010, fecha del despido del señor Martínez Gutiérrez, habida cuenta que el término del amparo tuvo un plazo razonable y previamente señalado en la ley –artículo 434 CS del T. (cuarenta días)-, sin que el mismo pudiera extenderse indefinidamente en el tiempo».
Agregó, que el hecho de que Sinaltradihitexco, hubiere presentado un pliego de peticiones a la enjuiciada, no conlleva a concluir automáticamente que el conflicto pueda quedar suspendido o inactivo indefinidamente en el tiempo, ya que a pesar de que jurisprudencialmente se ha reconocido que al interior del conflicto colectivo las partes pueden convalidar con su actuar irregularidades que no afecten la esencia del diferendo, «ello no es lo que ocurre en el presente caso, donde se pretermitió íntegramente la etapa de arreglo directo, lo cual Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 6 constituye una irregularidad que por su gravedad hizo imposible la continuación normal del conflicto planteado por el sindicato, y derivó en la violación flagrante de los términos previstos en la ley para llevar a cabo el conflicto colectivo, términos que por tratarse de normas de orden público, no pueden ser desatendidos indefinidamente por las partes».
Precisó, que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las irregularidades en el proceso de negociación colectiva que hacen imposible su continuación, hacen suponer que el conflicto dejó de existir, reproduciendo la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, con fundamento en lo cual concluyó, que el señor Martínez Gutiérrez no se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento del despido, por cuanto para dicha época existía conflicto colectivo de trabajo, anomalías que impiden razonablemente suponer la existencia del mismo pasados más de 34 meses después en la que se observa total inactividad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor con el recurso extraordinario persigue, la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica.
Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 433 a 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 y 3 del Código Procesal del Trabajo, y de los artículos 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Convenios 87 y 98 de la OIT, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución, que condujo al desconocimiento de la figura del conflicto colectivo, su inicio, existencia, duración, permanencia y la protección al trabajador durante éste».
Para sustentar el ataque, reproduce fragmentos del fallo fustigado, manifestando luego que la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351/65, 432 a 436 del CST, consistió en supeditar la existencia, los efectos del conflicto colectivo y la protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores, y considerar que iniciado un ese conflicto y con este el fuero circunstancial, «podía más tarde esta garantía dejar de operar o perderse, si la causa de ello fue su suspensión o inactividad por la extensión indefinida en el tiempo, que es una irregularidad que hace imposible su continuación normal que deriva en la violación flagrante de los términos, que por ser normas de orden público, no pueden ser desatendidos indefinidamente».
Esgrimió, que tal interpretación es ostensiblemente errónea, porque si bien el Tribunal reconoció que el conflicto colectivo de trabajo se inicia con la presentación de un pliego de peticiones y termina con la firma de la convención colectiva o ejecutoria del laudo arbitral, según el caso, no es menos cierto, «que supeditó la existencia, efectos del conflicto colectivo y la protección foral circunstancial, a situaciones ajenas a la voluntad de Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 8 los trabajadores, como la culpa del empleador o su negativa a recibir a los trabajadores para iniciar las conversaciones de la negociación colectiva del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, o por la falta de diálogo entre las partes por la misma causa», invirtiendo la máxima en cuanto a que la culpa del empleador no puede perjudicar al trabajador, o lo que es lo mismo, según la sentencia de esta Corte, que transcribió, «"que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza"».
Manifestó, que el ad quem desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 25, conforme al cual, la iniciación del conflicto colectivo de trabajo y del fuero circunstancial, se produce única y exclusivamente, con la presentación del pliego de peticiones, y perdura hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente, siempre y cuando dicho conflicto no hubiese quedado estancado por culpa de los trabajadores; que no tuvo en cuanta el juez colegiado, que cosa distinta es que la existencia o permanencia del conflicto o su terminación anormal, esto último, sin que se hubiese llegado a una convención colectiva o laudo dictado por un tribunal de arbitramento, ocurra por causas imputables a los empleados, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL6732-2015.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que esto significa que no se pierde la garantía foral cuando el proceso de negociación se halla estancado por un periodo prolongado, pero por culpa del empleador, y los trabajadores no tengan a su alcance un mecanismo idóneo para impulsarlo, no por falta de interés, sino porque jurídicamente no pueden continuar con las etapas siguientes a la huelga o tribunal de Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 9 arbitramento, mientras no se haya surtido previamente la de arreglo directo.
Indicó, que el juzgador de alzada interpretó erróneamente los artículos 433 a 436 del CST, en relación con los cánones 2 y 3 ibídem, al desconocer en primer lugar, «que mientras el culpable de los obstáculos a la negociación colectiva sea el empleador, mal puede endilgársele responsabilidad a los trabajadores que son las víctimas de esta clase de atentado contra la libertad sindical»; y segundo, «que por tratarse de un conflicto económico o de intereses su solución solo pude darse a través del mecanismo de la negociación colectiva, al ser excluido su conocimiento de la jurisdicción laboral como lo creyó, por lo que tampoco podrá haber responsabilidad en los trabajadores a quienes se les niega la posibilidad de negociar un pliego de peticiones», por no adelantar una gestión judicial o administrativa procesal no asignada a la jurisdicción, por tratarse de un conflicto económico y no jurídico.
Respecto del artículo 433 del CST, que transcribe, aseveró que también fue interpretado con error, por cuanto su verdadero sentido y alcance, radica en la consagración de una clara obligación cuya interpretación literal no requiere de tanta elucubración, y consiste en el deber de los empleadores y sus representantes de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo.
Que tal disposición, impone una obligación para el patrono, más no para los trabajadores, de tal manera que, ante la negativa o culpa de un empresario en recibirlos y sentarse a negociar, mal puede interpretarse como una causal para que se tenga por inexistente el conflicto colectivo, o que se le de punto final al mismo, y que no produzca efectos Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 10 legales, muy a pesar de haberse iniciado, como es obvio, con la presentación de un pliego de peticiones.
Afirmó, que juzgador de segundo nivel, desconoció la interpretación que esta Sala hizo en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502 y CSJ SL, 5 jun. 2012, a las que aludió en la providencia atacada, y basó la misma, por cuanto en estas se trató una situación fáctica diferente a la que aquí se pone de presente; que de esta manera, el correcto entendimiento de las normas violadas, es que terminara el conflicto colectivo de trabajo, y con ello la protección foral, cuando la mora en la solución de este, sea atribuible única y exclusivamente al sindicato o trabajadores por el incumplimiento de los términos consagrados en la ley, lo que no conlleva a un desistimiento tácito del conflicto, su inexistencia, o ineficacia y falta de producción de efectos legales.
VII. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo fustigado por ser violatorio de la ley sustancial por vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965, 432 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Convenios 87 y 98 de la OIT, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho - errores facti in judicando de haber considerado, que para el momento del despido injusto del demandante, no existía un conflicto colectivo de trabajo, y por tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial […]» Como yerros de hecho, enlistó los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITFXCO Y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 11 del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, no continuó vigente para el día del despido del demandante (28 de diciembre de 2010), porque el término de amparo tuvo un plazo razonable que no pudo extenderse en el tiempo. b) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, tuvo irregularidades que afectaron su esencia, por la culpa del empleador, que por no recibir a los delegados de los trabajadores, hizo imposible agotar la etapa de arreglo directo. c) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. d) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO no produjo consecuencia alguna de protección foral, por haberse dejado exceder en el tiempo, impidiendo razonablemente suponer la existencia del conflicto más de 34 meses después de su iniciación, cuando en realidad fue por la renuencia de la empresa en recibir a los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. g) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, obligar a la empresa a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo, por estar excluidos los conflictos colectivos de trabajo de su conocimiento. h) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela "no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo".
Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 12 i) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. j) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXT11.s FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. k) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical. l) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad, y de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, la organización sindical. m) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 28 de diciembre de 2010, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHTEXCO Y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. n) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 28 de diciembre de 2010, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día ll de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. o) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 28 de diciembre de 2010, no un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber dispuesto el sindicato la continuidad de las etapas propias de la negociación colectiva mediante acciones judiciales y administrativas. p) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 28 de agosto de 2010, el demandante WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 13 TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. q) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 28 de diciembre de 2010, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante WLLIAM DE JESUS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, estando cobijado por el fuero circunstancial.
Señaló, que el juez plural incurrió en dichos dislates como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) La demanda, visible de folios 1 a 4. b) Contestación de la demanda donde se confesó que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., si bien es cierto, desconoció siempre la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO, no es menos cierto, que allí se aceptó, y que terminó por la aceptación de las condiciones laborales establecidas en la convención colectiva de trabajo firmada por un sindicato mayoritario, y por ende, que fue su culpa exclusiva en la falta de solución del conflicto colectivo de trabajo.
Visible a folios 63 a 84. c) Así mismo, por haber dejado de apreciar el interrogatorio y confesión del representante legal de la demandada, señor RAÚL HOYOS HOYOS, que a pesar de sus evasivas, demuestra la culpa patronal en la negativa a negociar el pliego de peticiones, lo cual concuerda con la confesión hecha en la contestación de la demanda. d) Además, por haber dejado de apreciar los testimonios allegados como prueba trasladada, de los señores VÍCTOR MANUEL CASTAÑO TOBÓN, OLGA LUCÍA LOPERA y LUIS CARLOS PULGARÍN AMAYA, quienes fueron unánimes en manifestar que luego de la presentación del pliego de peticiones no hubo ninguna conversación o negociación entre la empresa y el sindicato, lo cual concuerda con la confesión cínica e ilegal, violatoria de la libertad sindical, hecha la contestación de la demanda.
Para sustentar su acusación, acude a argumentos similares en forma reiterativa a los expuestos en el primer ataque; sosteniendo además, que en la sentencia se formó el convencimiento equivocado de que para el momento del despido injusto del demandante, no existía un conflicto colectivo de trabajo, por lo que este no estaba amparado por Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 14 fuero circunstancial; que resulta evidente el yerro del Tribunal por cuanto, a esa conclusión se llega sin necesidad de una elucubración a fondo; que aun cuando reconoció que este se inició con la presentación de un pliego de peticiones, consideró que ya no había protección foral por la culpa de la organización sindical que no inició las gestiones para obligar a la empresa a sentarse a negociar en etapa de arreglo directo, situación que fue totalmente ajena a la voluntad de los trabajadores, por ser culpa exclusiva y determinante del empleador.
Asentó, que «La violación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, fue fatal, por la apreciación errada indicada, que llevó al Tribunal a desconocer la existencia del conflicto y por ende, de la protección o fuero circunstancial, al no dar por demostrado que una vez producido con la presentación del pliego de peticiones, sí perduró en el tiempo aún después de la fecha del despido del demandante, pues, hasta ese momento, no se había producido el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva de trabajo, y mucho menos ejecutoriado laudo arbitral alguno, por los cuales se hubiese solucionado, lo cual sucedió por la culpa exclusiva y determinante del patrono y no del sindicato o los trabajadores, que hicieron lo que tuvieron a su alcance: una queja ante el Ministerio de Trabajo y acción de tutela, que no produjeron lo esperado que era obligar la empresa a sentarse a negociar».
Precisó, que mal podía el juez plural limitar su convencimiento de la existencia del conflicto colectivo de trabajo o a su falta de efectos legales, a la fecha del despido del demandante porque no podía extenderse indefinidamente en el tiempo por la irregularidad presentada y desatendida por las partes, que por su gravedad hizo imposible la continuación normal del mismo, y por tanto, de no estar él cobijado por el fuero circunstancial.
Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 15 Adujo, que es inexcusable el error manifiesto del juzgador de segunda instancia, por la simple conjetura absurda de haber considerado que el mencionado conflicto colectivo tuvo un actuar irregular, sobre todo, del sindicato, que en su concepto violó flagrantemente los términos legales que son de orden público, como si tuviese la carga legal o procesal de obligar al patrono a recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo; que se estuvo en presencia de un desconocimiento por parte de la empresa de la facultad de Sinaltradihitexco para suscitar un conflicto, y por ende, su negativa a negociar, lo que hacía deducir que la prolongación en el tiempo del mismo se produjo por la culpa única y exclusiva del empleador, que luego de recibir el pliego de peticiones se negó a iniciar las conversaciones.
Acotó, que las pruebas analizadas, no conducían a establecer la inexistencia del conflicto colectivo de trabajo entre Sinaltradihitexco y la pasiva, para la fecha del despido del actor, y por lo mismo, que no estuviese cobijado por el fuero circunstancial; que todo lo contrario, la confesión de la enjuiciada es determinante al considerar que el sindicato no tenía facultad para suscitar un conflicto colectivo con la presentación de un pliego, y por tanto tomó la decisión de no recibir a sus delegados para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo.
Puntualizó, que está demostrado el error manifiesto de hecho por la valoración defectuosa y falta de apreciación del material probatorio, indicado, lo que se advierte, además, porque el ad quem se fue «en contra de la evidencia probatoria, decidiéndose separarse por completo de los hechos de la demanda, Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 16 debidamente probados, de las confesiones de la demandada, y resolver a su arbitrio, el asunto jurídico debatido […]».
VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS El opositor afirmó, que el cargo contiene deficiencias de carácter técnico, por cuanto dada la senda directa del ataque, debe admitirse sin debatir las inferencias fácticas; que de la simple lectura de la providencia acusada, se observa que en ella se adujo de la inexistencia de pruebas que permiten verificar, que verdaderamente se hubiere dado un conflicto colectivo, o que el sindicato obrara con la diligencia requerida para sacarlo adelante, a través de las medidas administrativas previstas en la ley, ni tampoco que concluyera en forma normal; en ese orden no era dable por esta vía acudir a las pruebas incorporadas para controvertir los cimientos de la decisión, reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42.923.
Reprodujo los artículos 25 del Decreto 2351/65, 10 del Decreto 1q373/66, 36 del Decreto 1469/78, asentando seguidamente, que de acuerdo a los medios de convicción, en la fecha en que el sindicato Sinaltradihitexco presentó el pliego de peticiones en el año 2008, el actor no se encontraba afiliado a esa organización, y solo lo hizo el 29 de octubre de 2010 (f. 38); tampoco está demostrado que hubiese participado en la presentación de dicho pliego, de donde se concluye que no estaba amparado por el fuero circunstancial.
Precisó, que aun de aceptarse que esa organización sindical promovió algún conflicto colectivo, resulta evidente que este nunca prosperó, en la medida en que el sindicato no Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 17 utilizó los mecanismos que tenía a su alcance para llevar a feliz término el mismo, de lo cual no se aportó medio probatorio alguno, trayendo a colación, apartes de la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32364.
En cuanto a la interpretación errónea de las normas a las que se alude en el embate, manifestó que el tribunal se limitó a darles aplicación, apegándose rigurosamente a su sentido semántico, saltando a la vista el dislate cometido por el recurrente, reproduciendo fragmentos de la sentencia CSJ SL16106-2015 y CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 42296.
Frente al segundo de los ataques, aseveró que en este no se desquician los verdaderos pilares del fallo, los cuales reproduce, acudiendo a fundamentos idénticos a los esbozados respecto del primer embate, y copiando fragmentos de la sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 36764. IX. CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se resolverán de manera conjunta las dos acusaciones, pues a pesar de estar dirigidas por distintas vías de transgresión de la ley, se observa que hay similitud en las normas que conforman la proposición jurídica denunciada, se fundamentan en argumentos idénticos que se complementan entre sí, y tienen el mismo objetivo.
Si bien la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta algunos reparos de orden técnico, ello no compromete su estudio de fondo, puesto que del desarrollo de las acusaciones se observa, que en le endilga a la decisión de segundo grado yerros jurídicos y fácticos, por la Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 18 conclusión a la que arribó el juez colegiado de que para el momento del despido el actor no estaba amparado por fuero circunstancial, en tanto que no existía conflicto colectivo al interior de la empresa, en razón a la inactividad de la agremiación sindical, y bajo ese entendido se aborda el estudio del recurso.
A pesar de que el segundo de los embates, se encauzó por el sendero de los hechos, no es materia de debate los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juez colegiado: i) Que el demandante prestó sus servicios para la entidad enjuiciada desde el 30 de marzo de 1981 hasta el 28 de diciembre de 2010; ii) Que en esta última calenda fue despedido de manera unilateral y sin juta causa por parte del empleador; iii) que el actor era afiliado a la organización sindical SINALTRADIHITEXCO; y iv) Que agremiación sindical presentó ante la pasiva pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008.
Es de recordar, que el Tribunal para revocar el fallo de primer nivel, y absolver a la sociedad llamada a juicio de las pretensiones, consideró que a pesar de haberse presentado el pliego de peticiones por parte del sindicato Sinaltradihihitexco, no se llevaron a cabo las diferentes etapas del conflicto colectivo, y que ante la negativa de la empresa a atender esa solicitud, el sindicato no ejerció gestión alguna a fin de que se activara, y por lo mismo este decayó, razón por la que concluyó que para el momento del despido del promotor, no estaba amparado por fuero circunstancial.
La acusación orientada por la vía directa, pone a consideración de la Corte, el tema del fuero circunstancial y la protección contenida en el artículo 25 del Decreto Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 19 2351/65, que dispone: «Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».
Para el recurrente, la correcta interpretación de dicho precepto legal y demás disposiciones denunciadas, consiste en que aquellas no exigen en ningún momento, que esa garantía foral se circunscriba a determinados tiempos, y por tanto, no le resulta dable al juez de apelaciones fijar restricciones a la norma o a la vigencia del fuero circunstancial, ya que las discusiones u objeciones de las partes en el curso de la negociación colectiva, que por alguna circunstancia se prolonguen más allá de los términos que establece la legislación, no dan lugar a restarle eficacia al mencionado precepto legal, que solo permite una intelección, sin que sea posible agregarle ingredientes normativos que no contiene, tal como se hizo en el fallo censurado.
Sobre este tema en particular, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades; es así, como desde la sentencia de la CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, que fue reiterada en la CSJ SL14066-2016, se precisó que el fuero circunstancial o protección foral para que un trabajador no pueda ser despedido sin justa causa comprobada durante el tiempo que dure la negociación colectiva, no es indefinido, por cuanto este se mantiene solo hasta que termine el conflicto, lo que significa que dicha protección puede culminar en los eventos en que concurran situaciones en las que ya no sea posible poner fin al conflicto de forma normal, ello cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, luego de Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 20 que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo, ya sea insistiendo en la composición amigable del diferendo o adelantando las demás etapas para su cabal solución, esto es, la declaratoria de la huelga que sea legalmente posible o la constitución de un tribunal de arbitramento.
Es decir, que «esa garantía pierde sentido cuando el proceso de negociación se halla estancado por un período prolongado». En la rememorada providencia, que a su vez trajo a colación lo adoctrinado en la decisión de la CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170, se concluyó que conforme a lo regulado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, subsiste el amparo para los trabajadores, pero «durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto», de suerte que, «sólo el conflicto colectivo de trabajo que se halle vigente y sea desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley tiene la virtud de generar a favor de los trabajadores la protección contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero circunstancial».
De otra parte, en la sentencia de la CSJ SL6732- 2015, se puntualizó además que pueden existir eventos en que es dable justificar la prolongación del conflicto, según la etapa de que se trate, y que por ende hay que mirar la situación fáctica de cada caso, pues se requiere contar con suficientes elementos de juicio que permitan calificar «de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva, con miras a establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial, estatus que es reconocido a partir de la debida presentación del pliego de peticiones como mecanismo de protección otorgado a los trabajadores para que puedan ejercer libremente su derecho de negociación colectiva», lo que se traduce en que para todos los casos el simple paso del tiempo, más de Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 21 un año por ejemplo, no lleva necesariamente a que se predique el decaimiento del conflicto, para con ello sostener que la protección foral se extinguió, ya que puede suceder que existan razones válidas para que luego de un tiempo se solucione por alguno de los mecanismos permitidos por la ley.
En esa oportunidad la Sala también señaló lo concerniente a la carga de la prueba para esta clase de eventos, con fundamento en la función unificadora de la jurisprudencia, y así señalar «que le corresponde al trabajador acreditar el supuesto de hecho que le genera la protección foral, con la presentación del pliego de peticiones, más dejar en claro, con la negación indefinida, que, a la fecha del despido, no había finalizado el conflicto, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero».
En el sub examine, se observa que la interpretación dada por el juez de segundo nivel al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, concuerda con las directrices contenidas en los citados precedentes, habida cuenta de que en efecto un conflicto colectivo que rebase los límites temporales que establecen la regulación laboral para su solución, por la falta de interés de culminarlo por parte de quien lo promovió, hace que se extinga la protección foral, lógicamente cuando no se justifica la prolongación de dicho conflicto.
No es cierto, como lo aduce el recurrente, que el Tribunal al interpretar el mencionado precepto legal, le esté agregando ingredientes normativos, ni mucho menos que haya restringido la figura del fuero circunstancial, pues el desarrollo jurisprudencial de este mecanismo de protección, que tiene cabida durante el curso de una negociación colectiva que está garantizada Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 22 por la Constitución Política artículo 55, en concordancia con los convenios 98, artículos 4° y 154, 5° de la OIT y el 93 constitucional, es el resultado de la exégesis o ejercicio hermenéutico que alrededor de la citada norma realizan los operadores judiciales.
De otra parte, se avizora que la decisión atacada está debidamente soportada en las premisas fácticas que el Tribunal encontró demostradas, y que encajan perfectamente en el criterio jurídico que esbozó, pues frente a un conflicto colectivo que ha perdurado indefinidamente, del cual no se conoce que se hayan surtido las etapas respectivas, sin que tampoco se acreditara que una vez se presentó el pliego de peticiones, y ante la desidia de la empresa en iniciar las negociaciones, la agremiación sindical hubiese adelantado alguna acción legal prevista en nuestro ordenamiento legal o actividad que buscara compeler o conminar a la empresa para que cumpliera con su deber, verbigracia, elevar solicitud ante el Ministerio del Trabajo, poniendo en conocimiento de esa autoridad administrativa, la actitud negligente de la sociedad enjuiciada, a fin de que ese ente ministerial tomara cartas en el asunto.
Muy por el contrario, se advierte que su actitud fue totalmente pasiva y permisiva con la posición que adoptó la compañía, dejando transcurrir más de treinta y cuatro (34) meses hasta la fecha del despido del promotor, sin que se mostrara avance en alguna de las fases del conflicto, ni siquiera la de arreglo directo, mucho menos solución en un plazo razonable, de donde se colige, que ello ocurrió por causas imputables a la organización Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 23 sindical, como ya se dijo, y ante su indiferencia o negligencia en buscar que este al menos se iniciara, puesto que sus deberes como agremiación sindical no se limitan a elevar simplemente el pliego, sino que también comprende el de estar atentos a que este cumpla con su cometido, lo que implica que asuma un papel más activo, pues de no ser así, lleva inferir un abandono tácito del mismo, y una terminación anormal.
En este orden, ante la prolongación injustificada del conflicto colectivo, sin que lograra demostrarse por parte del actor que el sindicato al que se encontraba afiliado y quien presentó el pliego de peticiones, desplegó alguna tarea a fin de que este se surtiera o avanzara de manera normal y fluida, conlleva a concluir que para cuando ocurrió el despido unilateral del demandante el 28 de diciembre de 2010, no existía conflicto colectivo, por las razones ya anotadas referidas, y por ende la ausencia del amparo foral deprecado, como acertadamente lo sostuvo en juez de apelaciones.
En punto del debate, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL16788-2017, donde sostuvo: Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador.
(Negrillas fuera del texto original). Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2.º y 3.º del artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan que corresponde a los sindicatos, además de «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo» la de «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que, constituye una Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 24 obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo cuando el empleador se niegue a negociar, a menos que se esté de acuerdo con tal determinación. (Negrillas fuera del texto original).
En ese contexto, no puede desconocerse que el derecho colectivo ha dotado a la organización sindical de herramientas con el propósito de forzar a los empleadores a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, como es el caso de la queja que puede interponer el sindicato en ejercicio de sus funciones ante la autoridad administrativa del trabajo, con el fin de que se sancione al empleador en la forma dispuesta en numeral 2.º del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984.
En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.
(Negrillas fuera del texto original). Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacifica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo.
(Negrillas fuera del texto original).
1. EL FUERO CIRCUNSTANCIAL De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 25 conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical […].
Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
De otra parte, no sobra agregar, que aun cuando el censor acusa la decisión del juzgador de alzada de haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y la no estimación de otras (segundo cargo), se observa que en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa valoración de esos medios de convicción o su no apreciación, limitándose simplemente a señalar que cometió unos desaciertos frente a esos elementos de convicción. Tampoco precisó el recurrente, de qué forma se produjeron los dislates señalados, debiendo acreditar además, lo que esos elementos de prueba realmente evidenciaban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos y los yerros fácticos en que incurrió, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.
Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Bajo este horizonte, fuerza concluir entonces, que en ningún yerro incurrió el juez de apelaciones, puesto que la intelección que le dio a las normas acusadas, se ajusta a la línea de pensamiento de esta Sala, razones por las cuales los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 27 réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de mayo de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la empresa TEXTILES FRABRICATO TEJICÓNDOR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Presidente de la Sala Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 72133 SCLAJPT-10 V.00 29