Micelio
SL3365-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3365-2024 Radicación n.° 102052 Acta 042 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA SOFÍA JIMÉNEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2023, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería como mandatario general de Colpensiones, a la firma Casación Laboral Estudios S.A.S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n° 1.140.862.823 y T.P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública allegada. Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ana Sofía Jiménez Gómez convocó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su hijo Luis Enrique Ramírez Jiménez, a partir del 29 de noviembre de 2020, fecha de su fallecimiento; los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el señor Ramírez Jiménez nació el 24 de octubre de 1975; que este murió el 29 de noviembre de 2020, fecha para la cual laboraba para Idnetworking.co SAS; que cotizó un total de 1218 semanas a pensiones, 150 de las cuales correspondían a los últimos 3 años; y que al momento de su muerte era soltero, no tenía cónyuge o compañera permanente, ni hijos.

Añadió que se le entregaron las prestaciones sociales de su descendiente, como única beneficiaria; que dependía económicamente de aquel, quien la apoyaba, en razón a que la pensión de sobrevivientes que percibía no le alcanzaba para sufragar los gastos del hogar, además, durante el año 2020 vivieron bajo el mismo techo en la torre 2, del apartamento 303 del Conjunto Residencial Torres de Villa Luz, en Bogotá; que el 26 de enero de 2021 elevó solicitud pensional ante la accionada, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° SUB58034 del 4 de marzo de 2021, bajo el argumento de que no acreditó la dependencia económica de manera total y absoluta de su hijo fallecido, decisión frente a Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 3 la cual interpuso recursos que todavía no se han resuelto; y que conforme el art. 13 de la Ley 797 de 2003 es beneficiaria de la prestación. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la condición de la demandante como madre del señor Ramírez Jiménez, las semanas cotizadas por él, el deceso del asegurado, y la solicitud pensional elevada por la actora, así como la negativa dada a la misma, asegurando que fue debido a que ella no acreditó la dependencia económica. Como medios exceptivos formuló los de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 13 de junio de 2023, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la señora demandante ANA SOFIA (sic) JÍMENEZ (sic) GÓMEZ la pensión de sobrevinientes que dejo (sic) causada su hijo LUIS ENRIQUE RAMIREZ (sic) JIMENEZ (sic) (Q.E.P.D) reconocimiento que se hará a partir del día 29 de noviembre del año 2020 en un valor correspondiente al salario mínimo legal vigente para ese momento $877.803 en 13 mesadas pensionales anuales y que se le harán los incrementos pensionales que ha dispuesto el gobierno nacional año a año hasta su inclusión en nómina por el valor correspondiente al salario mínimo vigente a la inclusión, conforme se expuso en la parte motiva.

Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ORDENAR que el retroactivo pensional que se le ha venido causando a favor de la señora demandante se pague debidamente indexado desde la fecha de causación de cada mesada y hasta su momento efectivo de pago. Igualmente, de dicho retroactivo se autoriza descontar lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud conforme lo prevé el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas en la acción específicamente de los intereses moratorios y frente a la misma declarar demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y no demostradas las demás excepciones respecto a la pretensión condenatoria, conforme se expuso en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de sentencia del 27 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó la providencia de primer grado, en su lugar absolvió a la entidad de las pretensiones.

Definió que el problema jurídico se orientaba a determinar si se cumplían los presupuestos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante por el fallecimiento de su hijo. Relacionó los elementos de prueba relevantes, partiendo de las siguientes documentales: los registros civiles de nacimiento y defunción de Luis Enrique Ramírez Jiménez, así como su cédula de ciudadanía e historia laboral; las declaraciones extraproceso de Yamile Castaño, Arleny Granada Garzón y Ronald Steev Ramírez López; los recibos Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 5 de pago de administración de propiedad horizontal del año 2020; la Resolución n.° SUB58034 del 4 de marzo de 2021 expedida por Colpensiones y los recursos interpuestos en su contra; las certificaciones emitidas por contador público y de arrendamientos; y el expediente administrativo.

También, el interrogatorio rendido por la actora y las declaraciones de Arleny Granada Garzón, Ronald Steev Ramírez y Yamile Castaño. Señaló que esta Corte ha expresado que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento de producirse el deceso del pensionado o afiliado; y que como en el presente evento ello ocurrió el 29 de noviembre de 2020, son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 1993 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

Y, que el primero exige para otorgar la prestación, que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; y el segundo prevé que son beneficiarios de la pensión, la cónyuge o compañera permanente, los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años y los inválidos; y a falta de cónyuge o compañera permanente, los padres del causante, dependientes económicamente de este.

Enfatizó en que no estaba en discusión el cumplimiento del requisito de densidad de semanas cotizadas, esto es, 50 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 6 fallecimiento, pues así se desprende de la Resolución n.° SUB58034 del 4 de marzo de 2021 y del reporte de semanas cotizadas por el señor Ramírez Jiménez; tampoco, que al momento de su deceso este no se encontraba casado ni vivía en unión libre, y que no había procreado hijos.

Precisó que la discusión se centraba en establecer si la señora Jiménez, madre del asegurado, logró acreditar la dependencia económica. Indicó que, sobre el particular, esta Corte de forma pacífica ha señalado que la dependencia económica no equivale a un estado de subordinación absoluta, y se deriva del apoyo otorgado por el hijo fallecido a su progenitora, con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos (CSJ SL2333-2020).

En lo atinente referenció las sentencias CSJ SL3121- 2018 y CSJ SL4993-2018; y frente al análisis de las pruebas allegadas y practicadas expresó lo siguiente: De una parte, en el interrogatorio rendido por la demandante indicó que tiene la pensión de su esposo quien falleció hace 29 años, la cual para el momento de fallecimiento de su hijo era de $1.300.000 y para el momento de la audiencia era de $1.500.000 de pensión; con respecto a la distribución de los gastos con su hijo señaló que compartían su quincena, que a él en la empresa le daban un bono alimenticio que les servía para el mercado y toda la vida desde que murió su papá respondió por las obligaciones de la casa; que donde vivía la demandante con el causante se pagaba un $1´000.000 ($800.000 de arriendo y 200.000 de administración) eso corría por cuenta de los dos, el resto iba por cuenta de él, gas luz agua mercado todo iba por cuenta de él porque afirma la actora le quedaba muy poco dinero Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 7 y no le alcanzaba; que respecto a sus otros hijos, el mayor no está en buenas condiciones, él no ha tenido suerte con su vida, vive en la perseverancia en un cuarto, bregando para su arriendo se sostiene, respecto de su hija indicó que es casada ella tiene su hogar, ahorita en estos momentos está en su estado de embarazo y su otro hijo es Fernandito, él es comerciante trabaja así comerciante me ayuda muy poquito, él no cubre sus necesidades porque también es casado tiene dos hijos; señaló que padece varias enfermedades (osteoporosis, artrosis, hay sospecha de glaucoma) y que por eso no puede coger Transmilenio, el SITP, que sus hijos le ayudan muy poquitico pero no cubren lo que Quiquito.

Adujo que sus gastos son pagar el arriendo, los servicios, el mercadito, los tapabocas, el agua, la leche de almendras, una libra de Salmon (sic) porque tiene osteoporosis y el médico me mandó a comer mucho pescado, calcio, tiene que dejar dinero para los taxis, y no le queda nada para recreación. Indicó que luego del fallecimiento de su hijo ha solventado sus gastos solo con la pensión que tiene, que su hija económicamente no la puede ayudar, ella le colabora llevándola y trayéndola y su hijo menor es el que está mejor y el que más le ayuda, pero poquito porque él es casado tiene sus hijos.

En cuanto a la recreación los fines de semana indicó que muy poco comparte con sus hijos, porque su hija está embarazada y su otro hijo tiene su familia. Por su parte, la señora Arleny Granada Garzón dijo que conoce a la demandante hace más o menos 10 años porque uno de los hijos de ella, Juan Fernando, es muy amigo de un primo de su esposo e iban a reuniones que él los invitaba; que don Enrique era hijo de la demandante, que vivieron toda la vida juntos, tenían un apartamento alquilado donde él era el de los gastos, él pagaba la administración, el arriendo, el mercado y los gastos en la casa, el vio por ella toda la vida hasta que le dio cáncer y lamentablemente falleció; que Enrique trabajaba y ella por la edad que tenía no podía trabajar, ella si recibía su pensión, pero a veces no le alcanzaba, mejor dicho, compartían los gastos entre los dos; que tenían un apartamento alquilado ahí en villa luz; dice la testigo que iba muy seguido, porque a veces iba a acompañarla a ella porque mantenía muy sola; que ellos compartían gastos en el mercado, pero él pagaba lo que era el arriendo, la administración, y también a veces cuando la EPS no le daba los medicamentos tocaba comprarlos, mejor dicho, a ella ahora toca comprarlos, a veces los medicamentos que ella tiene no los da la EPS y él era el encargado de eso precisamente, y sacarla los fines de semana así de compartir con ella; que la demandante actualmente vive con la testigo le alquiló una habitación porque donde vivía con el señor Enrique ya no le alcanzó; que respecto de los otros hijos de la demandante ellos se independizaron y le pasan muy poco y lo que le digo a ellos no le alcanzan cada uno ya tiene si vida aparte, ya están Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 8 independientes ya tienen su hogar sus hijos tiene sus gastos aparte lo que le puedan colaborar cuando ellos puedan El señor Ronald Ramírez López relató que la demandante es su suegra, que es esposo de Andrea Ramírez Jiménez hija de la demandante la conoce hace 20 años; que la señora Ana Sofía siempre vivió en compañía de su hijo LUIS ENRIQUE RAMIREZ (sic) JIMENEZ (sic) digamos (sic) que era el hijo que siempre estaba permanentemente al cuidado de ella en todos los temas tanto económicos, salud, recreación, de citas médicas era el hijo principal que estaba al tanto de ella, era un hijo soltero, Enrique siempre fue soltero y pues siempre tuvo esa responsabilidad de estar muy pendiente del cuidado, de protección, de todo lo que significa estar al cuidado de una madre cuando se convive con ella; que el causante era quien solventaba los gastos de mercado, los gastos de servicios, los gastos de transportes para citas médicas de su mamá, los gastos de recreación; que a su esposa Andrea no le queda fácil ayudarle, ella está dedicada a los temas del hogar, sin embargo, cuando pueden le llevan un pan o leche; que la pensión que recibe la demandante es algo más allá del mínimo y realmente es muy poco porque su esposo decidió terminar de trabajar cuando laboraba en la Universidad Nacional y dice ella que esa pensión era muy escasa para los gastos, incluso cuando él fallece no alcanzaba para soportar los gastos de tres hijos y de un hogar y fue ahí cuando Enrique tomó la decisión de trabajar y de echarse al hombro todos esos gastos.

La señora Irma Martínez Vidales indicó que la demandante es su suegra, la testigo es la esposa de Fernando, el hijo menor de la señora Sofia (sic); que conoce a la demandante hace más de 12 años aproximadamente, que cuando la conoció vivía con Quique y con Fernando, vivían los tres en el barrio villa luz, después ella vivió sola con Luis Enrique por ahí unos 7 u 8 años, que los gastos mensuales de ellos eran arriendo, la alimentación, sus salidas, es decir, los gastos básicos y lo pagaban entre los dos, que no podría decir a profundidad como (sic) se dividían los gastos pero sí sabía que Quique aportaba; señaló que el causante nunca tuvo hijos y después de cierto tiempo no tenía novia; indicó que después de la muerte de Luis Enrique la señora SOFIA (sic) tuvo que irse a vivir a Suba donde le brindaron una opción para estar ella allá y si (sic) se vio un poco afectado económicamente no ha sido tan fácil.

Aunado a lo anterior, del informe final presentado por la empresa de investigadores y visible en el archivo 79 del expediente administrativo, se advierte que la demandante tiene gastos de $950.000 e indicó que su hijo aportaba mensualmente la suma de $1.000.000 que se dividían en gastos de servicios, ropa, alimentación y recreación. Ahora bien, de los testimonios y el interrogatorio antes recibido se advierte que en efecto el causante siempre convivió con su madre, que la demandante recibe la pensión que dejó su esposo fallecido la cual para el momento del fallecimiento del señor Luis Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 9 Enrique era de $1.300.000 y para el año 2023 de $1.500.000, que ellos se dividían los gastos de la casa pero no se precisó en qué proporción, sin embargo, se debe resaltar que de conformidad con liquidación final de prestaciones sociales (archivo 2, folio 33) y con el reporte de semanas cotizadas a pensión, se advierte que el causante devengaba el salario mínimo para el año 2020, es decir, la suma de $877.803, suma que era inferior al millón de pesos que afirma la demandante él aportaba, sin que dentro de este proceso se haya acreditado que el causante tuviera otra fuente de ingresos; entonces, de entrada se puede concluir que no era posible que el causante aportara la suma que indicó la señora Sofia (sic) en la investigación realizada por COLPENSIONES y tampoco era posible que el causante asumiera la mitad del arriendo y administración que en total suma $1.000.000 y la mitad correspondía a $500.000 más servicios públicos, mercado, recreación, transporte de su madre y medicinas, pues se reitera, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que en efecto el causante tuviera tal cantidad de ingresos que le permitieran asumir todos esos gastos, aunado que si bien no se mencionó, es obvio que también debía asumir sus gastos personales.

Adicionalmente, si bien es creíble el hecho de que el señor Luis Enrique aportara a los gastos del hogar, pues convivía ahí junto con su madre, ello por sí solo no se traduce que en la demandante dependiera económicamente de este, pues si bien no se desconoce la postura de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en cuanto a que esa subordinación no es absoluta, también es cierto que se ha adoctrinado que debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que de no tenerlo afecte la vida digna que se procura, es decir, debe existir un grado de dependencia que se puede verificar con los criterios establecidos por la Corte en sentencia CSJ SL14923-2014 esto es “i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo”.

Por consiguiente, dedujo lo siguiente: En el caso de autos no se acreditó falta de autosuficiente (sic) económica, pues la demandante tiene una pensión actual que es superior a un salario mínimo, es decir, percibe una mesada de $1.500.000 y además, si bien el causante colaboraba con los gastos del hogar, luego de su muerte la señora Sofía ha podido valerse por sí misma con su pensión y ha podido solventar sus necesidades básicas, lo cual es suficiente teniendo en cuenta que ella en la investigación indicó que se gastaba $950.000 mensuales, no tiene hijos menores a cargo pues todos son Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 10 mayores de edad y autosuficientes, y si bien alegó que debía comprar medicinas y pagar transporte, lo cierto es que de ello no hay prueba en el expediente, por lo que el monto de la pensión que percibe está acorde con sus gastos.

Por ello, teniendo en cuenta que la actora puede valerse con sus propios ingresos, que además son superiores a los que se acreditó percibía el causante, no se dan los supuestos esenciales de una verdadera dependencia económica, que si bien se reitera no debe ser absoluta, sí debe ser real y significativa. En ese entendido, teniendo en cuenta que los ingresos del causante era una suma inferior a la que la demandante percibe por la pensión de sobrevivientes, sin que se acredite en el expediente que esta pensión no cubra (sic) su manutención o congrua subsistencia, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia: …se REVOQUE en su integridad la de segundo grado […], por medio de la cual se resolvió REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia proferida el 13 de Junio de 2023 por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, y de este modo se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es que se declare el reconocimiento de la pensión de sustitución o pensión de sobreviviente, junto con el Retroactivo pensional y los intereses moratorios del Artículo 141 de la ley 100 de 1993 y costas y agencias en derecho PROCESAL.

Y SUBSIDIARIAMENTE LA INDEXACIÓN DE LA PENSIÓN. Con tal propósito formula un cargo; replicado por la demandada. Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por los literales a) y b) del 13 de la Ley 797 de 2003; y el 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 19 del CST.

Lo que afirma, ocurrió en atención a que el ad quem: …debía analizar de manera integral el acervo probatorio obrante en el expediente a fin de lograr determinar la dependencia económica, que proporcionaba el fallecido LUIS ENRIQUE RAMIREZ (sic) JIMNEZ (sic), a su progenitora, de manera oportuna, continua y suficiente, al punto de ser determinante para su subsistencia, aun cuando la señora ANA SOFIA (sic) JIMÉNEZ fuese beneficiaria de otros ingresos.

Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el juez de segundo grado en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como la demandante después de la muerte de su hijo Luis Enrique Ramírez ha podido solventar las necesidades básicas, no requiere de ayuda extra alguna. Sin entrar a revisar los reajustes económicos que debió realizar la demandante para poder subsistir después de la muerte del señor Luis Enrique Ramírez afectando su mínimo vital. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente del ingreso de su hijo Luis Enrique Ramírez, ingreso que era determinante para su subsistencia digna, dado que el mismo se caracterizaba por ser continuo, tal como quedó evidenciado con las pruebas testimoniales y certificaciones que reposan en el expediente administrativo de COLPENSIONES. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que los ingresos percibidos y derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su esposo, alcanzaban con suficiencia para su manutención o congrua subsistencia, sin tener en cuenta que se está en presencia de una mujer de ochenta años. Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 12 4. No dar por demostrado, estándolo, que el apoyo económico brindado por el afiliado a su madre era significativo y continuo. 5.

Dar por acreditado, sin que lo esté, que la pensión percibida por la madre del asegurado era suficiente para cubrir los costos de su propia vida. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hijo al momento en que este falleció. 7. Dar pleno valor, sin tenerlo y sin realizar esfuerzo argumentativo alguno para explicar por qué el informe es plenamente creíble, al informe final presentado por la empresa de investigadores y visible en el archivo 79 del expediente administrativo, en el cual se advierte que la demandante tiene gastos de $950.000 e indicó que su hijo aportaba mensualmente la suma de $1.000.000 que se dividían en gastos de servicios, ropa, alimentación y recreación. Luego expresa lo siguiente: Tales yerros se configuran por no haber valorado de manera integral los siguientes medios de prueba: 1.

Sea lo primero señalar que afirma el Tribunal que: …entonces, de entrada se puede concluir que no era posible que el causante aportara la suma que indicó la señora Sofia (sic) en la investigación realizada por COLPENSIONES y tampoco era posible que el causante asumiera la mitad del arriendo y administración que en total suma $1.000.000 y la mitad correspondía a $500.000 más servicios públicos, mercado, recreación, transporte de su madre y medicinas, pues se reitera, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que en efecto el causante tuviera tal cantidad de ingresos que le permitieran asumir todos esos gastos, aunado que si bien no se mencionó, es obvio que también debía asumir sus gastos personales.

(Subrayado es propio) El H. Tribunal asume erróneamente que el causante siempre devengó un salario mínimo, solo por el hecho de los aportes realizados en el último año de vida del causante, sin tener en cuenta dos situaciones relevantes, la primera que coincide con el año de la manifestación de la enfermedad del señor RAMIREZ (sic) JIMENEZ (sic), y la segundo (sic) que el causante si (sic) había cotizado más del salario mínimo en los años inmediatamente anterior (sic) a su deceso tal como se presenta a continuación: Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 13 CUADRO COMPARACIÓN SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES VIGENTES VS LOS IBC REPORTADOS DEL SEÑOR LUIS ENRIQUE RAMIREZ (sic) JIMENEZ (sic) AÑO SMLMV IBC Promedio Reportado Del Señor LUIS ENRIQUE RAMIREZ (sic) 2015 $644.350 $985.250 2016 $689.455 $1.064.500 2017 $737.717 $1.268. 360 2018 $781.242 $1.355.200 2019 $828.116 $1.622.717 2020 $877.803 $862.311 [Cuadro creado por la Casacionista CLAUDIA XIMENA FINA (sic) CARANTON (sic), basado de los IBC del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones del señor LUIS ENRQUE RAMIREZ (sic) JIMENEZ (sic), Folios 08 a 10, Primera Instancia Expediente Juzgado].

Situación que permite inferir que el causante si (sic) tenía dinero para ayudar a solventar los gastos de la demandante y los suyos propios. Hecho que pasó por alto el Tribunal Superior de Bogotá, quien simplemente se quedó con una fotografía económica del último año aportado por el causante y no revisó en su integridad los aportes realizados por el mismo.

Argumenta que el tribunal sustentó su decisión en que: La contribución de Luis Enrique Ramírez Jiménez a los gastos del hogar no prueba automáticamente que la demandante dependiera económicamente de él. Se reconoce que la subordinación económica no es absoluta según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que establece criterios específicos para determinar la dependencia económica.

Esto incluye la falta de autosuficiencia económica y una relación de subordinación económica con la persona fallecida, donde la supresión de esos recursos afectaría significativamente el mínimo vital del sobreviviente. En esa dirección, sostiene la recurrente lo siguiente: Debe indicarse que el argumento planteado destaca la importancia de la contribución económica como sustento fundamental para la dependencia de un familiar, basándose en criterios específicos establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

Sin embargo, es crucial considerar que la dependencia económica no debe interpretarse únicamente como una cuestión absoluta de sustento exclusivo. La jurisprudencia mencionada establece criterios para evaluar la dependencia, pero Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 14 no invalida otras formas legítimas de dependencia económica que pueden existir entre los miembros del hogar.

Concluye que el ad quem pasó por alto los siguientes aspectos: 1. El causante ganaba lo suficiente para su manutención y contribuir al mismo tiempo con los alimentos necesarios y congruos de su progenitora. 2. Para el año 2021, según certificación emitida por el señor Raúl Roa Balaguera, Contador Público, certifica que los gastos mensuales de la señora ANA SOFIA (sic) JIMENEZ (sic) GOMEZ (sic), ascienden a la suma de 2.200.000 (dos millones doscientos mil pesos), existiendo un déficit de 1.000.000 (un millón de pesos) mensuales que era sufragado por su hijo Enrique Ramírez.

Certificación que a la fecha no ha sido tachada de falsa. (Folio 248 del expediente administrativo). 3. Igualmente reposan certificaciones del pago de administración y arriendo, en donde se certifica que era el señor ENRIQUE RAMINEZ (sic) JIMENEZ (sic), quien realizaba los pagos de administración y arriendo. Igualmente, estos documentos deben ser contrastados con los testimonios de la testigo Arley Granada Garzón, quien manifestó haberle alquilado una habitación a la señora ANA SOFIA (sic), por que (sic) sin la ayuda de su hijo no podía solventar el pago de un apartamento independiente. 4.

De los folios 258 a 382, dan cuenta de recibos financieros y comerciales en donde se puede constatar que los servicios públicos del lugar donde habitaban la (sic) causante y la señora Ana Sofia (sic) se debitaban de manera automática de la cuenta bancaria del causante. 5. Igualmente, de los extractos de las cuentas bancarias que aparecen a nombre del causante, se puede observar que era el (sic) quien pagaba los mercados en el establecimiento de comercio MERCADO ZAPATOCA, por lo que se ruega al Despacho hacer una revisión pormenorizada de los ítems que aparecen debitados de las cuentas de ahorro a nombre del causante, para que de esta forma se pueda corroborar el dicho de la demandante y los testigos.

Añade que el fallador afirmó en su decisión lo siguiente: La actora puede valerse con sus propios ingresos, que además son superiores a los que se acreditó percibía el causante, no se dan los supuestos esenciales de una verdadera dependencia Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 15 económica, que si bien se reitera no deber ser absoluta, sí debe ser real y significativa.

En ese entendido, teniendo en cuenta que los ingresos del causante era una suma inferior a la que la demandante percibe por la pensión de sobrevivientes, sin que se acredite en el expediente que esta pensión no cubra su manutención o congrua subsistencia, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. Respecto de lo cual, acusa a la sentencia impugnada de carecer de un análisis integral y profundo de los medios probatorios arrimados al expediente; y luego expone lo siguiente: En el presente caso, existe un material probatorio que le permite al juzgador construir una narrativa coherente de la verdad acaecida en el caso, es por esta razón que debe analizarse en conjunto las declaraciones extra juicio (sic) que no han sido tachados de falsas, de los señores: YAMILE CASTAÑO, ARLENY GRANADA GARZÓN y RONALD STIVEN (sic) RAMIREZ (sic) LOPEZ (sic), quienes además fueron como testigos a la audiencia practicada por el a-quo, los soportes de pago realizados por el causante, correspondiente a la administración y al arriendo del lugar que servía para la habitación, del señor Luis Enrique Ramírez y Ana Sofía Jiménez, la Certificación de ingresos y egresos expedida por el contador y documento en el que se certifica el valor del arriendo y pagador del canon quien era Luis Enrique Ramírez.

El argumento del H. Tribunal basado en que sus propios ingresos eran superiores a los que percibía del causante plantea que no existe una verdadera dependencia económica. Sin embargo, es muy importante considerar que la dependencia económica no debe interpretarse únicamente en términos de ingresos absolutos, sino también en términos de contribución y soporte dentro del contexto familiar y social.

La jurisprudencia reconoce que la dependencia económica puede ser real y significativa incluso si la persona tiene ingresos propios. En este caso específico, aunque los ingresos de la actora por la pensión de sobrevivientes pueden ser superiores a los del causante, no se debe descartar que pueda existir una dependencia económica basada en otros factores como la contribución a los gastos del hogar, el apoyo emocional y la estabilidad financiera que el causante proporcionaba.

Además, la pensión de sobrevivientes puede no cubrir todos los gastos y necesidades de la demandante, especialmente si consideramos el contexto completo de sus responsabilidades y obligaciones, como lo acaecido en el presente caso objeto de estudio. Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, cuando una sentencia se basa únicamente en la investigación administrativa y no considera el conjunto completo del material probatorio presentado durante el proceso, puede conducir a conclusiones erróneas que afectan los derechos fundamentales de las personas involucradas, especialmente si se trata de una persona de la tercera edad que depende del apoyo de su familia.

Por último, insiste en que es primordial que el juez examine y valore todas las pruebas relevantes y pertinentes arrimadas al proceso, lo que incluye no solo la investigación administrativa, sino también los testimonios, los documentos, informes médicos y financieros, y cualquier otra evidencia que pueda arrojar luz sobre la situación real de la reclamante y su necesidad de apoyo; y aduce, que la omisión en lo referente puede llevar a una conclusión superficial o incompleta en cuanto a la dependencia económica o de cuidado de la persona mayor respecto a su hijo u otros familiares.

VII. RÉPLICA Asegura que el ad quem no dejó de valorar las pruebas acusadas, sino que en un ítem denominado «Elementos de prueba relevantes» enunció cada una de ellas. Señala respecto a la denominada «Certificación emitida por el señor RAÚL ROA BALAGUERA, contador público», que de ella no se extrae un error manifiesto, evidente o protuberante del juez de segundo grado, pues el hecho de referenciarse una suma que supuestamente contempla los gastos mensuales en que incurría la actora, no conlleva per se a que exista la dependencia económica que para el fallador Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 17 brilló por su ausencia; máxime cuando de aquella no se puede derivar la magnitud o el porcentaje en que el causante presuntamente pudo haber contribuido frente a aquellos.

Afirma que el tribunal, atendiendo a las reglas de la sana crítica, consideró que el mínimo vital de la señora Jiménez Gómez se encontraba garantizado con la mesada pensional que percibía, y que no era posible que su hijo, quien falleció el 29 de noviembre de 2020, incurriera en los gastos señalados por los deponentes, porque a la fecha de su fallecimiento devengaba un salario de $877.803, como consta en su historia laboral (f.° 1 a 13 del segundo cuaderno de primera instancia); por lo que no resulta consistente que este le aportara $1.000.000, cuando no se probó que tenía un ingreso adicional a su salario base.

Agrega que, en la misma línea, se observa que en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, fue la misma demandante quien manifestó que su hijo devengaba la suma de $1.000.000, y especificó sus gastos, pero no entregó constancia de ellos. Precisa que, con independencia de lo que se hubiera inferido en la investigación administrativa adelantada por Cosinte Ltda., lo cierto es que al examinar la historia laboral del señor Ramírez Jiménez, se evidencia que aquel cotizó sobre un IBC de $877.803, lo que desvirtúa lo expuesto por la censura.

Y que, en cuanto a los recibos financieros y comerciales, que según la recurrente informan que pagaba los servicios públicos y el arriendo de la casa en donde vivían, Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 18 lo que reflejan es que a la muerte del causante los gastos por administración ascendían a la suma de $192.000 y el canon de arrendamiento a $752.600, para un total de $952.000, suma que podía sufragar a cabalidad la demandante con la mesada pensional que percibía. Advierte que, al no hallarse un yerro fáctico en las pruebas hábiles, no puede la Corte entrar a estudiar los testimonios y las declaraciones extrajuicio.

Finalmente, memora que los jueces no están sometidos a una tarifa legal, sino que tienen autonomía y libre convencimiento, siempre y cuando expongan argumentos conforme a los principios de concordancia y sana crítica, según lo previsto en el art. 61 del CPTSS. VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala que presenta graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde a la censora de forma preliminar, identificar los soportes del fallo Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 19 recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

En particular, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que la recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 20 Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues se pide que se case la sentencia del tribunal, y a la vez, que en sede de instancia se revoque esa misma decisión; desconociendo que cuando ocurre lo primero, aquella se anula, deja de existir, por lo que no se puede revocar. Además, solicita que en sede de instancia se acceda a los pedimentos del libelo genitor, cuando en lo pertinente lo procedente en segunda instancia es la confirmación, modificación o revocatoria de la providencia de primer grado.

Frente a este asunto la Sala en la providencia CSJ SL4079-2021, reiteró que: […] el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan en la demanda de casación que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.

En este sentido, constituye el petitum o la definición de solicitudes de quien recurre, lo que determina el accionar de esta Corporación. Sobre el particular, señaló la Corporación en la providencia CSJ AL1546–2021: Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 21 impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.

En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020. 2.

El tribunal soportó su decisión, en que la señora Jiménez Gómez no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, pues no «se acreditó falta de autosuficiente (sic) económica», teniendo en cuenta que esta puede valerse con sus propios ingresos – provenientes de la prestación causada por el deceso de su cónyuge—, que además eran superiores a los que se probó, percibía el causante.

Frente a lo cual aduce la censora, que se equivocó el ad quem al pasar por alto que «El causante ganaba lo suficiente para su manutención y contribuir al mismo tiempo con los alimentos necesarios y congruos de su progenitora». Para demostrar ello, acusa la indebida valoración de la investigación administrativa realizada por Cosinte Ltda. y la Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 22 historia laboral del asegurado; así como la certificación de ingresos y retenciones emitida por contador público, al igual que las de cancelación de administración y arriendo; los soportes de pago realizados por el causante; y las declaraciones extraproceso de Yamile Castaño, Arleny Granada Garzón y Ronald Steev Ramírez López.

De estas pruebas advierte la Sala —salvo la historia laboral del asegurado— que son documentos que provienen de terceros, por lo que no resultan aptas dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Al respecto, en la decisión CSJ SL2753-2022 se dijo lo siguiente: No obstante, esta corporación no puede asumir el estudio del aludido elemento de persuasión, toda vez que se trata de un documento proveniente de un tercero que en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En relación a esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL2644-2016, CSJ SL458-2021, CSJ SL802-2021 y CSJ SL5173-2021, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 23 solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Debiendo hacerse la precisión en lo atinente, a que la investigación administrativa que contiene la verificación de la dependencia económica de la señora Jiménez Gómez respecto de su hijo fallecido, fue realizada por Consinte Ltda., siendo entonces un tercero que elaboró el informe, y no la demandada, la cual no está firmada por la accionante; por consiguiente, no es una prueba calificada, ya que es un documento declarativo emanado de un externo que no es parte del proceso, por lo que en casación opera igual que un testimonio, así lo ha establecido la Corte, verbigracia, en la sentencia CSJ SL1803-2024 que reiteró lo dicho en la CSJ SL1340-2022, en que se expuso lo siguiente: Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 24 El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria.

Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron.

Tratándose de la historia laboral del asegurado, que se itera, es la única que tiene la condición de probanza calificada en casación, se deduce que este realizó cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM desde el período comprendido del 1º de agosto de 1985 al 30 de noviembre de 2020, y que para la fecha de su deceso —29 de noviembre de 2020— estaba cotizando sobre un IBC de $877.803.

Sin embargo, ello por sí solo no desvirtúa la conclusión del juez colegiado, según la cual, los ingresos percibidos por la actora —derivados de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge— eran suficientes para proveerse su propia subsistencia; máxime que esta prueba se contrastó por el sentenciador, con la referida investigación, que como se dijo con antelación, no es apta en casación. 3.

En el presente asunto, el juez plural para soportar su decisión no solo tuvo en cuenta las pruebas documentales, sino también los testimonios de Arleny Granada Garzón, Ronald Steev Ramírez y Yamile Castaño, así como el interrogatorio rendido por la demandante, a los cuales les dio significativo peso probatorio; empero, sobre estos medios de convicción no se dirige ataque alguno, por lo tanto, la deducción a la que arribó el colegiado a partir de tales Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 25 evidencias se mantiene incólume, al no ser desvirtuada la doble presunción de acierto y legalidad de la que vienen revestidas las providencias judiciales (CSJ SL2444-2024). 4.

Lo que finalmente aflora del recurso, es un típico alegato de instancia. En lo relativo, resulta oportuno señalar, que este no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo que no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. Ello se patentiza, cuando se exponen razonamientos, tales como, que el sentenciador de segundo grado «debía analizar de manera integral el acervo probatorio obrante en el expediente a fin de lograr determinar la dependencia económica», o cuando sostiene, que es primordial que el juez examine y valore todas las pruebas relevantes y pertinentes arrimadas al proceso, pues la omisión en lo referente puede llevar a una conclusión superficial o incompleta en lo atinente a la dependencia económica.

Sobre el tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 26 argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Por último, considera pertinente la Sala, traer a colación lo expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1474-2021, que manifestó lo siguiente: 4. No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.

Lo expuesto impone la desestimación del embate. Radicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por ANA SOFÍA JIMÉNEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44722EE6DAA6767F33F843CE4864A1CC6BD28D95905E3CE4B90338BEAF2C18F5 Documento generado en 2024-12-10