CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3365-2021 Radicación n.° 83831 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDINSON JOSÉ DIAZGRANADOS STAND, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra BAVARIA S.A., SALUD TOTAL EPS, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. - ARL SURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Edinson José Diazgranados Stand llamó a juicio a Bavaria S.A., Salud Total EPS, ARL Sura y Colpensiones, con el fin de que la primera fuera condenada a pagarle la pensión de alto riesgo generada por la enfermedad profesional que Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 2 padece y a su vez se le cancelen los siguientes conceptos: la «indemnización con ocasión a la enfermedad profesional» adquirida entre los años de 1987 y 2012, la cual es cuantificada en la suma de $256.374.600; el reconocimiento de «vida útil» por los años 2012 a 2015, que es calculada en la cantidad de $584.148.349; los factores salariales dejados de cancelar durante los periodos de incapacidad; la indemnización por padecer la enfermedad profesional en los términos establecidos en el pacto colectivo vigente de los años 2010-2014, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Respecto de la ARL Sura igualmente pretendió que se cancelara la pensión de alto riesgo a causa de la enfermedad profesional que padece, así como el pago de 500 días de incapacidad y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a Bavaria S.A., por un lapso de 25 años; que desempeñó los cargos de oficios varios, operario de inspectores, operario de entrada de lavadora de botellas, cavero y filtrador; que en tales labores estuvo expuesto a tierra de diatomácea precapa, granulometrías, soda caustica, amoniaco, gas carbónico, ácido fosfórico y cloro y que además inhalaba vapores de soda y gas carbónico.
Indicó que todo lo anterior le produjo un deterioro en la salud, tanto así que fue calificado con la patología de «ASMA» sin que ello le hubiese merecido atención alguna a su empleadora, tanto así que en la actualidad se encuentra Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 3 inmerso en la crisis que lo aqueja. Dijo además que la empresa demandada, una vez conoció el estado de su salud, inició un «plan de persecución», tanto así que le suspendió las vacaciones del año 2012, le liquidaba de manera deficiente las quincenas con lo cual no podía comprar las medicinas que refuerzan el costoso tratamiento y la obligaba a colocarse unas máscaras a sabiendas que sufría asma.
Enfatizó en que en las instalaciones de la empleadora existe una carretilla para el transporte de «celite-celetone», que es el mineral que se utiliza para la elaboración de cerveza y Pony Malta, producto que es cancerígeno; que cuando no estaba disponible la citada carretilla debía echarse el producto al hombro con un peso de 22,7 kg, recorriendo distancias de 2 km y trasportando entre 14 y 18 bolsas por turno, lo cual deterioró su salud.
Manifestó además que la ARL de manera «irresponsable» calificó la enfermedad del actor como de origen común, pues no tuvo en cuenta las labores desarrolladas por el demandante, el entorno ambiental, la historia clínica, etc.; que Salud Total EPS, valoró la enfermedad que padecía, denominada «ASMA PREDOMINANTE ALERGICA» como de origen profesional, lo cual fue ratificado tanto por la Junta Regional como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 1 a 63 y 654 a 785).
Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaban los supuestos fácticos en los cuales se soportaba la demanda inicial y, por Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 4 tanto, se sometía a lo que se pruebe en el proceso, ya que los mismos hacían referencia a entidades o sociedades ajenas a ella.
En su defensa formuló las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 804 a 812). Posteriormente, la ARL Sura al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones y aceptó los hechos referidos a que la enfermedad padecida por el demandante fue calificada inicialmente como común, pero luego se estableció de origen profesional; y sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le costaban.
Explicó que las funciones del actor como filtrador, correspondían al transporte de «celite o arena diatomácea», el cual se transportaba en bolsas que eran colocadas en un «tanque» en el cual eran trasportadas por éste, y para lo cual contaba con todos los «implementos de protección entre ellos PROTECTOR RESPIRATORIO con filtro 2078 marca 3m».
Así mismo puso de presente que de conformidad con la ley, le ha cubierto al actor en su integridad, las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho, entre las cuales no se encuentra la pensión de alto riesgo, dado que no es una prestación propia del subsistema de riesgos laborales en los términos del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, sino de la administradora de pensiones del régimen de prima media al cual se encontraba afiliado.
Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, ausencia de las obligaciones y prescripción (f.° 817 a 834). Por su parte Salud Total EPS al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones y, en síntesis, dijo que eran ciertos los hechos referidos a que calificó la enfermedad «ASMA» padecida por el actor, como de origen profesional, igual que lo hizo la Junta Regional y Nacional de Calificación de invalidez.
Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que simplemente no le costaban. Formuló las excepciones de ilegitimidad de la causa por pasiva, inexistencia de prestaciones a cargo de Salud Total EPS, Origen Profesional de la enfermedad y la genérica (f.° 882 a 892). Finalmente, Bavaria S.A., al dar respuesta al libelo inaugural se opuso al éxito de las pretensiones y aceptó la calidad de trabajador que ostentaba el demandante, quien, precisó, se vinculó desde el 11 de mayo de 1987, y su relación laboral se encontraba vigente para la fecha en que se daba respuesta a la presente acción. Argumentó que, si bien la enfermedad padecida por el actor era de origen profesional, ello no obedecía a una omisión o incumplimiento en sus obligaciones como empleadora, ya que esa entidad «cumplió y sigue cumpliendo» con todas las obligaciones y deberes de seguridad industrial y salud ocupacional, tales como: el suministro de Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 6 respiradores, monogafas, guantes, chaquetas, etc.; con las capacitaciones de regir y el pago oportuno de las aportes al sistema de seguridad social integral.
En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 914 a 941). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante decisión del 13 de marzo de 2017, a través de la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de mérito de Falta de causa para demandar, buena fe, pago, ausencia de obligación, inexistencia de la obligación y compensación; propuestas por las demandadas mediante apoderados de conformidad con lo establecido en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas BAVARIA S. A. - SABMILLER, ADMIINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES - ARL SURA, SALUD TOTAL E.P.S. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor EDINSON DIAZGRANADOS STAND por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del CPTSS.” Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS a favor del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018, luego de admitir en la misma audiencia el «desistimiento presentado por el demandante respecto de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones», resolvió lo siguiente: 1º.- CONFIRMASE la sentencia consultada de 13 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio de EDINSON DIAZGRANADOS STAND contra BAVARIA–SABMILLER S.A., ADMINISTRADORA RÉGIMEN PROFESIONAL ARL SURA y SALUD TOTAL EPS, en todas sus partes. 2º.- SIN costas en esta instancia 3.
EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem para resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtía en favor del demandante, fijó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, y ii) si las entidades y personas jurídicas demandadas incurrieron en culpa debidamente comprobada en la enfermedad laboral que padece el accionante, y en caso de ser la respuesta afirmativa, determinar el monto de los perjuicios, así como el pago de las incapacidades reclamadas.
Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 8 Para resolver lo anterior, precisó que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Edinson José Diazgranados Stand, laboró para la empresa Bavaria S.A., en el cargo de cavero y filtrador desde el 11 de mayo de 1987; ii) que éste fue calificado por la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Atlántico, según dictamen 15823 de 20 de febrero de 2014; iii) que al accionante se le diagnostico «asma ocupacional» de origen profesional con una pérdida de la capacidad laboral de 0%; iv) que tal calificación la ratificó la Junta Nacional según dictamen 871773 del 18 de septiembre de 2014; v) que la ARL Sura S.A. emitió dictamen el 30 de octubre de 2013 con el mismo diagnostico; vi) que el actor solicitó la pensión de vejez de alto riesgo; vii) que a su vez Colpensiones le diagnóstico «enfermedad pulmunar obstructiva crónica no especificada – hipertensión arterial» de origen común y con pérdida de capacidad laboral de 62,76%, cuya fecha de estructuración fue el 24 de noviembre de 2014; y viii) que teniendo en cuenta la anterior enfermedad, que es diferente a la de origen laboral, Colpensiones le reconoció pensión de invalidez a partir del 1 de octubre de 2015 en cuantía inicial de $2.077.161.
Aclarado lo anterior y en cuanto al primero de los problemas jurídicos a resolver, precisó que la pensión de alto riesgo reclamada por el actor bien a su empleadora ora a la ARL Sura, como bien lo precisó el fallador de primer grado no estaba llamada a prosperar, pues esta prestación, eventualmente está a cargo de las entidades que administran el régimen de prima media, como lo sería Colpensiones, no la Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 9 ARL y menos la empleadora, quien ha cumplido sus obligaciones con el sistema de seguridad social.
Arguyó el ad quem que las actividades desempeñadas por el demandante no correspondían a las descritas por el Decreto 1281 de 1994; además, en la tabla de enfermedades laborales no se encuentran incluidos los materiales que manipulaba el demandante como lo era la «tierra diatomica» ello sin olvidar que la parte demandante desistió del proceso frente a Colpensiones.
Añadió que las incapacidades reclamadas también estaban llamadas al fracaso, pues las mismas como lo confesó el propio actor al rendir el interrogatorio de parte, le fueron canceladas en su integridad. En relación con el segundo de los temas a resolver, recordó que cuando se reclama la indemnización plena de perjuicios prevista por el artículo 216 del CST, el demandante debe acreditar los hechos que demuestren la culpa suficiente comprobada del empleador que dé lugar a tal indemnización, para lo cual, citó en su apoyo lo dicho en decisión CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 29.446 y CSJ SL5619-2016.
Explicó que con las pruebas aportadas al expediente no se encuentra probado que la patología del trabajador se ocasionó como producto de la labor desarrollada como filtrador en las instalaciones de la empleadora, pues si bien la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez diagnosticaron la enfermedad padecida por el actor como de Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 10 origen profesional, ello no es suficiente para determinar la culpa del empleador en la ocurrencia de la misma.
Indicó que en el proceso se demostró que Bavaria S.A., cumplió con el deber de suministrarle al trabajador demandante los elementos necesarios para la ejecución de las actividades encomendadas, incluidas las mascarillas recomendadas por la propia ARL Sura, como se evidencia, no sólo del estudio del puesto de trabajo del actor, sino que también de las documentales visibles a folios 945 y 946, que corresponden al suministro de elementos de protección al trabajador, lo cual por demás fue ratificado por los testigos Walter José Jiménez, Esteban Valderrama y Enrique Salazar Osorio.
De lo expuesto en precedencia, concluyó que «no hay certeza si la enfermedad es ocasionada por la exposición continua a la tierra señalada precedentemente, que es uno de los elementos utilizados en su cargo de filtrador, o si es por un factor alérgico, genético, o por culpa del empleador», tal como lo dejaron sentado los testimonios recaudados en el transcurso del proceso, de ahí que «no se puede colegir el factor que da origen a la enfermedad, toda vez que la misma pudo haber sido provocada por un factor genético, inmunológico, alérgico o por el no uso adecuado de los elementos de protección ante la continua exposición de las sustancias químicas», sustancias a las cuales por demás, el actor no estuvo expuesto de manera directa.
Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 11 Por todo lo anterior, coligió que no estaba demostrada la culpa de la empleadora y menos el nexo causal para la prosperidad de las pretensiones enlistadas; y como quiera que ello estaba a cargo de la parte demandante, lo cual lejos estuvo de realizar; se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte: […] CASE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la providencia de primer grado, en cuanto a la absolución por concepto de culpa patronal y en su lugar acceda a dicha pretensión, junto con aquellas accesorias a la misma, conforme a las pretensiones expuestas en la demanda con que se dio inicio al presente asunto.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado por Bavaria S.A., la ARL Sura y Colpensiones, no obstante, el Tribunal haber admitido un desistimiento de la parte actora respecto a esta última entidad, y que la Sala a continuación procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 216 del CST y 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 del CC., en relación con los artículos 167, 176 y 280 del CGP; 56 y 57 numerales 1 y 2 del CST; 481 ibídem; 21 del Decreto 1295 de 1994; 60, 61, 69 y 145 del CPTSS; 48 y 53 de la CP.
En su decir, dicha transgresión normativa se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “…con las pruebas aportadas al expediente no se encuentra probado que la patología del trabajador se ocasionó como producto de la labor desarrollada como Filtrador en las Instalaciones de la demandada BAVARIA SAB MILLER S.A…” 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “…el empleador cumplió con su deber de suministrar los elementos necesarios para la ejecución de la actividad…” desempeñada en su puesto de trabajo por la parte actora. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “…no hay certeza si la enfermedad es ocasionada por la exposición continua a la tierra señalada precedentemente, que es uno de los elementos utilizados en su cargo de Filtrador, o si es por un factor alérgico, genético, o por culpa del empleador…” 4.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que “…no se puede colegir el factor que da origen a la enfermedad, toda vez que la misma pudo haber sido provocada por un factor genético, inmunológico, alérgico o por el no uso adecuado de los elementos de protección ante la continua exposición de las sustancias químicas” 5.- Dar por demostrado, sin corresponder a la realidad, que “…no es dable corregir que se configure responsabilidad de la enjuiciada cuando no es palpable que el responsable del daño causado al operario es la misma, o que el hecho generador hubiera provenido de un dependiente o subordinado suyo o bien sea de alguna razón concerniente al mantenimiento de la máquina.” 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las enfermedades respiratorias adquiridas por el señor EDINSON JOSÉ DIAZGRANADOS obedecieron a la exposición de sustancias químicas durante los 25 años de trabajo en la compañía accionada, BAVARIA SABMILLER S.A., tales como Tierra Celite o Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 13 Arena Diatomacea, cuya sustancia DIATOMITE consiste en Tierra Diatomacea Amorfas o Silice Cristalino, Soda Cáustica, Amoniaco, Ácido Fosfórico, Cloro, así como a la inhalación de vapores de soda en sitios cerrados y gas carbónico, durante el tiempo que se desempeñó como Cavero y posteriormente como Filtrador. 7.- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la enfermedad profesional que padece el señor EDINSON JOSÉ DIAZGRANADOS fue como consecuencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, en tanto NO cumplió con las medidas necesarias en materia de mecanismos de seguridad mínimos para el desarrollo de la actividad personal encomendada al trabajador, esto es, suministro efectivo, periódico y necesario de los elementos de protección personal, y capacitaciones.
Señala que tales yerros se presentaron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: 1. Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de septiembre de 2014. (Fl. 1124 a 1135) 2. Formatos de Autorización elementos de protección. (Fl. 945 a 946). 3. Calificación en primera oportunidad emitida por Salud Total E.P.S. (Fl. 95 a 101). 4.
Recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra dictamen de definición de origen interpuestos por la ARP SURA el 9 de noviembre de 2011. (Fl. 851 y 852). 5. Testimoniales rendidas por: -CARLOS BULA -MARINELA LECHUGA -SONIA GRANADOS -ORLANDO VILLAREAL -WALTER JIMÉNEZ -ESTEBAN VALDERRAMA -ENRIQUE SALAZAR. Y a su vez, por no haber analizado el contenido de los medios de convicción: Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 14 1.
Pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre el recurso de reposición y subsidio apelación del Dictamen 11725 del 29 de octubre de 2011. (Fl. 413 y 414) 2. Dictamen emitido el 7 de junio de 2012 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez N° 8717737. (Fl. 107 a 109). 3. Hoja de Evolución -Centro de Atención Pulmonar- (Fl. 405) 4.
Hoja de Datos de Seguridad -Soda Caustica y Hyflo -Super -Cel- (Fl. 490 a 498) Igualmente, por no haber tenido en cuenta las fotografías que reposan en la demanda inicial que aparece a folios 7 a 10. En la demostración del cargo, sostiene que pese al «abundante acervo probatorio que reposa dentro del plenario, no se entiende» cómo el Tribunal hubiese concluido que «no existe certeza frente al origen de la enfermedad», pues si el señor: […] EDINSON JOSÉ DIAZGRANADOS fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico a través del Dictamen 15823 del 20 de febrero de 2014, en el cual se le diagnosticó la patología de Asma Ocupacional, siendo ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 871773 del 18 de septiembre de 2014, el Tribunal insista en afirmar que no existe certeza frente al origen de la enfermedad, esto es, si fue por exposición continua a la Tierra Diatomácea y otros agentes químicos o si por el contrario obedeció a un factor alérgico, genético o inmunológico del trabajador, más aun, cuando en dicho documento, Dictamen 871773, aunque no establece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correcto, si es conteste en indicar que para éste fin acude a la historia laboral del actor, en la que claramente reflejan los factores de exposición y las causas de las patologías, exámenes o pruebas paraclínicas, encontrando nexo de causalidad entre las tareas desarrolladas por el trabajador y el Asma Predominante que lo aqueja.
Es más, la calificación en primera oportunidad emitida por Salud Total E.P.S. el 29 de agosto de 2011 (Fl. 95 a 101), elabora en el punto 6 una ficha técnica de productos químicos utilizados por Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 15 el demandante en su trabajo, haciendo alusión a la Tierra Diatomácea precapa, con granulometría media a fina, cuyo producto contiene sílica cristalina, soda cáustica, y amoniaco.
Más adelante luego de referirse al dictamen emitido por Salud Total EPS, practicado el 29 de agosto de 2011, el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez practicado el 29 de agosto de 2011, el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación presentado por la ARL SURA insistiendo que la enfermedad padecida por el actor y denominada «Asma Ocupacional» es de origen común y no profesional, y el dictamen de calificación emitido por la Junta Nacional, manifiesta que es claro que el origen de la enfermedad padecida por el actor es de origen profesional pues «son entidades idóneas para establecer el origen y las causas de las patologías», máxime que el diagnóstico del médico tratante del demandante Dr. Carlos Bula, es claro en señalar que dicha patología es de origen profesional.
Así las cosas, manifiesta que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta «el concepto médico pericial» del Dr. Bula hubiese concluido que la enfermedad padecida por el actor obedeció a la exposición por más de 25 años a sustancias químicas, lo cual indiscutiblemente lleva a concluir que el origen de la enfermedad es de origen profesional, máxime que el demandante no fue objeto de «llamados de atención por haber dado un uso inadecuado o abstenerse de portar los elementos de protección».
Agrega que mal podía el juez de alzada acudir tan solo a la documental que milita a folio 945 a 946 relativa a los Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 16 «Formatos de Autorización elementos de protección», pues aquellos tan solo pertenecen a pocos periodos del tiempo que laboró el actor y en todo caso resultan insuficientes al cotejarlos con las «Hojas de Datos de Seguridad -Soda Caustica y Hyflo -Super –Cel», pues allí se establece que frente al control de exposición y protección personal de tales elementos químicos, se hace necesario no solo un control de ingeniería frente a los límites de exposición aérea, que brilla por su ausencia dentro del plenario, sino además de los respiradores personales, guantes y gafas protectoras contra productos químicos, así como vestuario de protección apropiado para minimizar el «contacto con la piel».
Adiciona que las fotografías allegadas al proceso, dan cuenta de las condiciones en las cuales laboraba el accionante y que le generaron la enfermedad profesional, pues ni siquiera había ventilación. En ese orden, sostiene que demostrados los yerros fácticos con las pruebas calificadas, es posible adentrarse en el estudio de las testimoniales rendidas por Marinela Lechuga Lechuga, Sonia Esther Granados De La Hoz, Orlando Villareal, Rafael Barón Dávila, Silvana Yamile Altamar Altamiranda, Walter Jiménez, Esteban Valderrama y Enrique Salazar, quienes son claros en manifestar que la enfermedad padecida por el demandante es de origen profesional y se dio por culpa de la empleadora.
Por lo expuesto en precedencia, considera que el cargo debe prosperar. Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. LA RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo adolece de serias fallas de orden técnico que lo conducen a su desestimación; i) para la demostración del cargo acude a pruebas que no son calificadas en casación, ii) confunde piezas procesales con pruebas; y iii) se limita a enunciar una serie de dislates fácticos, sin profundizar o en los mismos, expone opiniones personales.
Con todo, sostiene que el recurso de casación lo que intentan demostrar, por lo menos así lo esboza en el alcance de la impugnación, es la culpa de la empleadora, que nada tiene que ver con Colpensiones; por demás al actor, a partir del 24 de noviembre de 2014 ya le fue reconocida la pensión por invalidez, lo que a su vez motivó a que la parte demandante presentara «desistimiento de las reclamaciones» contra Colpensiones, lo cual fue admitido por el Tribunal.
Por su parte la ARL Sura, comienza por precisar que la censura deja incólumes las conclusiones del Tribunal referidas a que la ARL Sura pagó en su integridad las incapacidades a las cuales tenía derecho el demandante, que era una de las pretensiones de la demanda inicial, como lo confiesa el propio accionante y además que no es la responsable de cubrir la pensión por alto riesgo, pues esta, eventualmente estaría a cargo de la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado.
Conclusiones que se mantienen inalterables al no haber sido materia de controversia. Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, lo anterior, igual que Colpensiones, sostiene que el ataque adolece de serias fallas de orden técnico, principalmente la referida a que cargo se estructura sobre pruebas no aptas para fundar un cargo en casación, como son los dictámenes de las juntas regionales y la testimonial del Dr. Bula.
Cita en su apoyo jurisprudencia al respecto. Agrega que en cuanto a la culpa patronal a la que hace alusión el cargo, no basta con la «sola afirmación genérica» de su existencia, sino que es necesario probar el nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon la enfermedad profesional generadora de los perjuicios, es decir la relación causa-efecto, lo cual lejos está de acreditar la censura con su escrito, que más parece un alegato de instancia, tanto así que la censura deja incólume la investigación y estudio del puesto de trabajo, prueba fundamental sobre la cual el Tribunal construyó su decisión. Finalmente Bavaria S.A., al oponerse al cargo sostiene que adolece de serias fallas de orden técnico que lo llevan a su desestimación a saber: i) que está estructurado sobre pruebas no aptas en casación como son los dictámenes de las juntas y las testimoniales; ii) que para tomar su decisión el sentenciador de alzada fue claro en señalar que analizaba la «totalidad» de pruebas allegada el proceso y de ellas concluyó que Bavaria cumplió con su deber de suministrar los implementos necesarios para la ejecución de la actividad del actor, de ahí que mal puede la censura sostener que dejó Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 19 de valorar algunas de ellas; y iii) la censura sostiene que la colegiatura no apreció correctamente los «Formatos de autorización elementos de protección», más sin embargo, en el desarrollo del cargo guardó absoluto silencio o despliega argumentación tendiente a demostrar donde estuvo la deficiente valoración. Por lo anterior, advierte que el cargo no puede prosperar, máxime que el fallador de alzada valoró en su justa dimensión las pruebas allegadas al proceso.
VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar por recordar la Sala, que cuando se formula una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia impugnada, sino que los yerros que se le endilguen a esta deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado (CSJ SL2972-2021), sin que para ello sea suficiente efectuar enunciados con apariencia de yerros fácticos, cargados de una alta dosis de subjetivismo que distan de controvertir los verdaderos soportes de la decisión recurrida.
Le corresponde al impugnante demostrar los desaciertos que le endilga a la decisión con argumentaciones pertinentes al fallo, de forma coherente, lógica y concreta. Al respecto, es oportuno recordar lo dicho, entre otras, en la CSJ SL4281-2017, cuando se precisó: Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 20 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según En el caso bajo examen, como al unísono lo ponen de presente las opositoras, el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, adolece de algunas fallas de orden técnico que comprometen la prosperidad de la acusación, como se pasa a detallar: 1.- El ataque sostiene que «no entiende» cómo el Tribunal de manera crasa y a pesar del «abundante acervo probatorio que reposa dentro del plenario» no hubiese tenido «certeza» que la enfermedad padecida por el demandante, denominada «Asma Ocupacional» era de origen profesional.
Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 21 En esa perspectiva y con el fin de demostrar que la enfermedad es de origen profesional, el recurrente se remite a efectuar un análisis, principalmente, de los dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Nacional emitidos el 29 de octubre de 2011 y 7 de junio de 2012 respectivamente (f.° 413 a 414 y 107 a 109); igualmente al dictamen proveniente de Salud Total EPS (f.° 95 a 101), y a las valoraciones emitidas nuevamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y Nacional del 20 de febrero y 18 de septiembre de 2014 respectivamente (f.° 1015 a 118 y 1124 a 1135).
Es más, se duele que el Tribunal no advirtió que la ARL Sura, contrariando la realidad de los hechos, hubiese controvertido igualmente el origen de la enfermedad y se remite al recurso de reposición y apelación interpuesto por esta entidad (f.° 851 a 852). Todo este despliegue probatorio que efectúa la censura, por demás atribuyéndole al ad quem la comisión de unos supuestos dislates de orden fáctico, resulta inane, toda vez que como quedó visto al sintetizar la decisión confutada, para el sentenciador de alzada fue pacífico el hecho de que la patología que padecía Diazgranados Stand, denominada «Asma Ocupacional» era de origen profesional, no sólo porque así lo evidenciaban los citados dictámenes rendidos en las diferentes oportunidades por las Juntas de Calificación de Invalidez, sino porque así fue aceptado por la propia ARL Sura, conforme la documental visible a folios 1021 a 1023.
Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 22 De ahí que la Corte, con independencia a que tales medios de convicción tengan o no la naturaleza de ser pruebas calificadas en casación, por sustracción de materia se abstiene de estudiarlos, pues lo que la censura pretende demostrar con tales medios de convicción, esto es, que la enfermedad padecida por el actor denominada «Asma Ocupacional» es de origen profesional, fue pacífico para el sentenciador de alzada quien así lo dio por establecido. 2.- De otra parte, la causa eficiente por la cual el sentenciador de alzada absolvió a Bavaria S.A., de la indemnización plena de perjuicios prevista por el artículo 216 del CST, no estuvo centrada en que la patología padecida por el accionante denominada «Asma Ocupacional», cuya pérdida de la capacidad laboral es del 0%, no fuera de origen laboral, sino en el hecho de que la naturaleza de la misma no era suficiente para acreditar la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad y menos el nexo de causalidad; ello en razón a que no se tenía certeza de cuál era la causa que generaba tal diagnostico; esto es, si esa afección se dio por manipulación de la tierra diatomácea o si obedecía a un factor genético, inmunológico, alérgico o eventualmente por el uso inadecuado de los elementos de protección que en estricto le suministraba la empleadora, de ahí que la alzada no encontró acreditado el supuesto fáctico previsto por la citada disposición para ordenar una eventual indemnización. En este orden de ideas, lo que en verdad tenía que demostrar la censura con precisión y contundencia, era que la patología de origen profesional padecida por el Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 23 demandante, denominada «Asma Ocupacional» se generó por culpa suficientemente comprobada del empleador; pero no solo ello, sino que le resultaba indispensable acreditar el nexo causal entre esa culpa y el daño causado, lo cual lejos está de realizar el recurrente.
Ahora bien, si la Corte entendiera que el recurrente con los dos últimos dislates de orden fáctico, alude a los temas esenciales que dan lugar a la indemnización plena de perjuicios, los cuales pretende derivar de pruebas que no son calificadas en casación, como son los dictámenes rendidos por las Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 413 a 414 y 107 a 109, 1015 a 118 y 1124 a 1135) y de la testimonial rendida por el médico Carlos Bula, quien por cierto alude a la «HOJA DE EVOLUCION CENTRO DE ATENCION PULMUNAR» (f. 405), no es posible su estudio en el estadio casacional, como bien lo ponen de presente las opositoras.
En efecto, en providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863, traída a colación en la decisión CSJ SL SL9184-2016, se precisó lo siguiente: En ese orden, es palmar que para dilucidar el punto medular del problema jurídico sometido a su decisión, el Tribunal valoró los dictámenes emitidos por el Instituto convocado a juicio, y por la Junta de Calificación de Invalidez, medios de prueba que, en los términos del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, no son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, -o una inspección ocular, que son las pruebas calificadas en esta sede.
Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 24 No persuade a la Sala, el ingente y juicioso esfuerzo del recurrente dirigido a convencerla de que sólo tiene el carácter de peritación la conclusión que el experto obtiene, luego del análisis de los elementos de juicio con que cuenta para ese propósito. Una prueba técnica, como el peritaje, requiere la intervención de un experto en la materia respectiva, quien a partir de los datos que le brinda la realidad, ii con aplicación de los conocimientos especializados que posee, emite su concepto, por lo cual, no se ve cómo se pueda compartimentar el resultado de su trabajo, y dar un calificativo diferente al procedimiento desarrollado, para mantener el carácter de dictamen pericial sólo a la conclusión. A manera de ejemplo, no se puede calificar de silogismo sólo a la conclusión del mismo, haciendo abstracción de las premisas que sirven de fuente a la conclusión, porque ello implicaría la ruptura de la unidad que naturalmente tiene esta clase de ejercicio.
Así es que, entonces, el dictamen pericial está conformado no sólo por el resultado que se obtiene, en este caso la pérdida de la capacidad para trabajar, el origen de la invalidez, y su fecha de estructuración, sino además, y en sana lógica, por los estudios y análisis elaborados por el perito, por manera que al reprochar "la mala apreciación de la información contenida en el documento, y más específicamente, la información que figura en el punto 5.3 de los fundamentos de la calificación ( )", indudablemente se cuestiona "en sí el dictamen de la junta ( ).
Por tal virtud, y dado que fue el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el medio de prueba que resultó útil al juez de la alzada para fundar su decisión, no es estimable la acusación contenida en este cargo. No sobra advertir, de otra parte, que la inconformidad que ahora plantea la censura, debió manifestarse en el momento oportuno, mediante la correspondiente objeción, por manera que no es éste el escenario propicio para revivir esa clase de debate.
(El subrayado es del texto). De otra parte, la Sala evidencia que el Tribunal en momento alguno les dio un alcance equivocado al contenido de las documentales visibles a folios 945 a 946, que corresponden a formatos de «ENTREGA» de «ELEMENTOS DE PROTECCIÓN» al demandante, pues estos medios de convicción, como bien lo puso de presente el sentenciador de alzada, quien por demás goza de libertad para valorar la prueba y con ello formar libremente su convencimiento de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, dan cuenta Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 25 que Bavaria S.A. le suministraba los elementos de protección y cuidado al promotor del proceso, de ahí que mal puede derivar un dislate de orden fáctico y menos con la connotación de ostensible, capaz de llevar al quebranto de la decisión recurrida.
Además, no emerge desacierto fáctico alguno, de la «Hoja de Datos de Seguridad -Soda Caustica» y «Hyflo -Super –Cel Ayuda Filtrante» (f.°. 490 a 498); todo lo contrario, estas documentales lo que en verdad ponen de presente es la diligencia y cuidado con la cual procedía la demandada para la manipulación, uso y cuidado de los elementos químicos que utiliza en su planta de producción, lo cual por sí solo descarta la culpa de la empleadora en el acaecimiento de la enfermedad profesional padecida por el demandante y menos demuestra el nexo causal.
Así se afirma, en tanto tales medios de convicción detallan los siguientes ítems: «1. IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTO»; «2. COMPOSICIÓN/INFORMACIÓN SOBRE LOS INGREDIENTES», «3. IDENTIFICACIÓN DE REISGOS», «4. PRIMEROS AUXILIOS», «5. MEDIDAS EN CASO DE INCENDIO», «6.- MEDIDAS CONTRA VERTIDO ACCIDENTAL, FUGAS O DERRAMES», «7.- MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO», «8.
CONTROL DE EXPOSICIÓN Y PROTECCIÓN TEMPORAL», «9. PROPEIDADES FÍSICAS Y QUIMICAS», «10 ESTABILIDAD Y REACTIVACIÓN», «11. IFORMACIÓN TOXICOLOGICA», «12 FORMACIÓN ECOLÓGICA», «13. CONSIDERACIONES DE DISPOSICIONES”, «14. INFORMACIÓN SOBRE EL Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 26 TRANSPORTE», «15. INFORMACIÓN REGULATORIA» Y «16. OTRA INFORMACIÓN».
Tampoco se demuestra un error fáctico, con las «fotografías» que según el decir del recurrente reposan a folios 7 a 10 del expediente, ya que, revisadas tales documentales, las mismas no contienen ninguna fotografía, sino simples fotocopias que en momento alguno pueden generar certeza de la culpa patronal echada de menos por el ataque, ni que el daño padecido por el trabajador tuvo su causa eficiente en la culpa de la empleadora.
Entonces, tales fotocopias de fotografías no le ofrecen convicción a la Sala sobre el lugar en donde fueron tomadas las mismas, ya que de ello no hay constancia, solo se puede establecer que fueron aportadas al proceso por el demandante y hacen parte de los folios correspondientes a la demanda inaugural. Además, no existe evidencia sobre el momento o fecha en que se tomaron ni por quien, lo cual le impide a esta Corte derivar de ellas lo pretendido por el censor, es decir, la inexistencia de elementos de seguridad y protección en el trabajo.
En ese orden, estos medios de convicción, en la manera que fueron aportados, como se dijo, no dan certeza del hecho controvertido por la censura, razón por la cual no pueden demostrar los yerros fácticos endilgados al Tribunal. En relación con las fotografías, esta corporación ha precisado que por sí mismas y de manera aislada no Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 27 permiten acreditar los supuestos fácticos que se invoquen por la parte (CSJ SL 903-2014).
Así las cosas, como del análisis de tales pruebas no emergen yerros fácticos, la Sala no puede entrar a estudiar las testimoniales rendidas por Walter José Jiménez, Esteban Valderrama y Enrique Salazar Osorio, soportes esenciales de la decisión atacada y de las cuales, el ad quem infirió que la empleadora demandada cumplía con sus obligaciones en la seguridad y salud en el trabajo, y las demás testimoniales a que alude la censura.
Esto sin soslayar el hecho de que el mandatario judicial del actor, dejó libre de ataque el estudio del puesto de trabajo, al que igualmente se refirió la alzada, lo cual por sí sólo permite mantener inalterable la decisión confutada, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. Con todo, aunque lo anterior sería suficiente para rechazar el cargo, la Sala encuentra pertinente recordar que la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquél (CSJ SL2206-2019, CSJ SL 5154-2020 y CSJ SL1897-2021).
En otras palabras, la culpa en este tipo de asuntos, se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 28 riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, para lo cual, se evaluará la conducta de éste, es decir, si actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que la define el artículo 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace el empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el aludido empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021- CSJ SL1897- 2021).
Dicho empleador siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió utilizar para evitar el riesgo laboral en cuestión, según lo prevé el artículo 1604 del CC. En ese orden de ideas, esta corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la víctima o víctimas del siniestro o infortunio, de modo que se tiene la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 29 de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto (CSJ SL5154-2020).
Igualmente, cuando el trabajador edifica la culpa patronal en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones, teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1897-2021). De otra parte, en cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia igualmente tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 30 propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido al mismo (CSJ SL2336-2020 – CSJ SL1897-2021).
En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios. Para ello, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Corte: […] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ].
(CSJ SL2336- 2020 - SL1897-2021). En definitiva, en el presente asunto dados los defectos de técnica referidos al comienzo de las consideraciones, no se logra desvirtuar las inferencias y conclusiones del Tribunal, que por demás lo resuelto sobre la culpa del empleador demandado en la alzada está acorde a las directrices jurisprudenciales reseñadas.
Corolario de lo anterior, el cargo se desestima. Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 31 Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de las opositoras Bavaria S.A. y la ARL Sura, más no de Colpensiones respecto de quien se desistió en la segunda instancia. Como agencias en derecho se fija la suma única de $4.400.000 que deben ser incluidas en la respectiva liquidación que practique el a quo de conformidad al artículo 366 del CGP., y que se distribuirá en partes iguales entre las dos replicantes.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDINSON JOSÉ DIAZGRANADOS STAND contra BAVARIA S.A., SALUD TOTAL EPS, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. - ARL SURA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES frente a quien el demandante presentó desistimiento y el fallador de alzada lo admitió. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 83831 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.