Radicación n.° 63113 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3365-2018 Radicación n.° 63113 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO MENA FERNÁNDEZ, ADRIANO EMILIO ORTIZ DUARTE, FABIO DE JESÚS QUINTERO RAMÍREZ, LUIS FERNANDO RESTREPO ARANGO, ORLANDO DE JESÚS RÍOS ÁLVAREZ, GUSTAVO SÁNCHEZ MALAGÓN, JONÁS RUTILIO ZAPATA MARÍN, JAIRO HUMBERTO GUTIÉRREZ, WILLIAM RAMÍREZ MONSALVE, OSCAR DARÍO VARELA y OMAR DE JESÚS VELÁSQUEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes y ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, DIEGO LEÓN GÓMEZ ZABALA, ROCÍO DE JESÚS GUERRA OQUENDO, ÁNGELA MARÍA JARABA PÉREZ, CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO, GUILLERMO LEÓN MESA DURANGO, FABIÁN DARÍO PÉREZ, JOSÉ NORVEY RAMÍREZ HERRERA, ALCIDES MANUEL RAMÍREZ MOLINA, RUBÉN DARÍO RESTREPO ARROYAVE, JORGE ENRIQUE RESTREPO BUILES, GUSTAVO HERNÁN SISQUIARCO LONDOÑO, WILLIAM VEGA ARANGO y NICOLÁS DE JESUS ZULUAGA GIRALDO le adelantan al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Aracelly Gómez Giraldo, Diego León Gómez Zabala, Rocío de Jesús Guerra Oquendo, Jairo Humberto Gutiérrez, Ángela María Jaraba Pérez, Carlos Hugo Jaramillo Arango, Adalberto Mena Fernández, Guillermo León Mesa Durango, Adriano Emilio Ortiz Duarte, Fabian Darío Pérez, Fabio de Jesús Quintero Ramirez, José Norvey Ramírez Herrera, Alcides Manuel Ramírez Molina, William Ramírez Monsalve, Luis Fernando Restrepo Arango, Rubén Darío Restrepo Arroyabe, Jorge Enrique Restrepo Builes, Orlando de Jesús Ríos Álvarez, Gustavo Sánchez Malagón, Gustavo Hernán Sisquiarco Londoño, Oscar Darío Varela, William Vega Arango, Omar de Jesús Velásquez Jaramillo, Jonás Rutilio Zapata Marín y Nicolás de Jesús Zuluaga Giraldo, instauraron demanda contra el Departamento de Antioquia, a fin de que sea condenado a pagarles el « incentivo por antigüedad » consagrado en la Ordenanza 2 del 3 de abril de 2003; el reajuste de las prestaciones legales y extralegales; la indemnización por despido; la sanción moratoria o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario de casación, los citados demandantes adujeron que en calidad de trabajadores oficiales, laboraron en la Secretaría de Obras Públicas hoy denominada Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia; que la Asamblea Departamental de Antioquía mediante Ordenanza 2 del 3 de abril de 2003, consagró en favor de los « servidores departamentales » un « incentivo por antigüedad » cuyo monto depende del tiempo de servicio y su pago se hace de manera conjunta con el disfrute de las vacaciones.
Expresaron que como la citada ordenanza, de manera genérica, consagró dicho incentivo para los « servidores departamentales », debe entenderse que comprende también a los trabajadores oficiales del departamento, calidad ostentada por los demandantes; derecho que además fue garantizado en la cláusula vigésima del acuerdo convencional de 1965.
Relataron que no obstante tener derecho al incentivo por antigüedad, el demandado les negó tal reconocimiento bajo el argumento de que tal prebenda es aplicable única y exclusivamente a los empleados públicos, esto en razón a que entró a sustituir la prima de vacaciones. Finalmente sostuvieron que durante su relación laboral estuvieron afiliados a « SINTRADEPARTAMENTO » y que agotaron la vía gubernativa (f.° 1 a 10).
El Departamento de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, admitió como ciertos los hechos referidos al vínculo laboral que lo unió a los demandantes, la calidad de trabajadores oficiales que ellos ostentaron y que agotaron las reclamaciones administrativas; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que correspondían a simples apreciación de los actores.
Preciso que la ordenanza 2 en momento alguno creo prestaciones sociales y menos estableció prebendas que abarcara a los trabajadores oficiales, pues lo único que hizo, fue aclarar la Ordenanza 53 de 1979 en punto a la prima de vacaciones, máxime que el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la CN, es claro en señalar que las prestaciones sociales de los servidores Departamentales, está reservada al Gobierno Nacional.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; buena fe; prescripción; abuso del derecho; compensación y la genérica (f.° 568 a 587). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de febrero de 2011, absolvió al Departamento de Antioquia, de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes a quienes les impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, puso fin a la segunda instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver en virtud del grado jurisdiccional de consulta estaba centrado en dilucidar, si el incentivo por antigüedad contemplado en la Ordenanza 2 de 2003, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, tenía como sujetos destinatarios a los trabajadores oficiales del Departamento, entre los que se encontraban los demandantes.
En esa perspectiva, dijo que el género de « servidor público » establecido en los artículos 123 y 125 de la CN, comprendía los miembros de las corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales; a su turno, precisó que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 era claro en señalar quienes tenían la condición de empleados públicos y quienes la calidad de trabajadores oficiales, agregando además que, en principio, los primeros se vinculaban a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, los segundos por medio de un contrato de trabajo; además que las controversias suscitadas entre los empleados públicos y las entidades empleadoras, las dirimía la jurisdicción contenciosa administrativa, al paso que los conflictos originados entre los trabajadores oficiales y sus empleadores era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
Aclarado lo anterior, consideró que por disposición del artículo 4º del Decreto 1919 de 2002, el régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trataba ese Decreto era, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, prestaciones sociales que quedaron compiladas en la circular 001 de 2002 expedida por el Departamento de la Función Pública, modificada por la circular 0013 de 2005, las que por demás están en armonía con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 ambos de 1978, que al efecto dice:
1. PRESTACIONES SOCIALES A QUE TENDRÁN DERECHO LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL Y MÍNIMAS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL MISMO NIVEL. A partir de la vigencia del decreto 1919 de 2002 (1 de septiembre de 2002), los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades a las cuales se les aplica el citado decreto, tendrá derecho a que se les reconozca y pague las siguientes prestaciones sociales, que se causen, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes: 1.
Prima de Navidad. 2. Vacaciones. 3. Prima de vacaciones. 4. Bonificación especial por recreación 5. Subsidio familiar. 6. Auxilio de cesantía. 7. Intereses a las cesantías. 8. Calzado y vestido de labor. 9. Pensión de vejez. (jubilación) 10. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 11. Pensión de invalidez. 12. Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez 13.
Pensión de sobrevivientes. 14. Auxilio de maternidad. 15. Auxilio por enfermedad. 16. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional. 17. Auxilio funerario. 18. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico y demás servicios de salud derivados del régimen de salud del Sistema de Seguridad Social Integral. 19.
Bonificación de dirección para Gobernadores y alcaldes. Ello para evidenciar que no hacía parte de las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, el incentivo por antigüedad consagrado inicialmente en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978. En seguida, puso de presente que el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 1º del Decreto 420 de 1979, establecía la forma como se calculaba los incrementos de antigüedad como factor salarial, disposición que fue tácitamente derogada por los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley 4ª de 1992, que señaló normas, objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; razón por la cual, desde la expedición del Decreto 2710 de 2001 y en forma anual, se ha regulado el incremento para dicho factor salarial a los empleados públicos.
Transcribió en su integridad el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978. Bajo el anterior panorama jurídico, concluyó que el incentivo por antigüedad era un factor salarial que legalmente estaba destinado a los empleados públicos y, por tanto, no era una prestación social de los trabajadores oficiales, lo cual es contrario a lo que alegan los actores en la demanda con al cual dieron inicio al proceso; máxime que las corporaciones del orden territorial, les estaba proscrita la competencia de regular factores salariales y prestacionales de los servidores públicos de dicho orden, pues tal competencia, estaba reservada exclusivamente al Congreso de la República por disposición expresa del artículo 150 del CN, el cual transcribió. De otra parte, el análisis e interpretación sistemática de las ordenanzas 53 de 1979 y 2 de 2003, específicamente la exposición de motivos de la última, lo llevó a concluir que los destinatarios de estas eran los empleados públicos del Departamento, no los trabajadores oficiales, máxime que el término « servidores » que se utilizan en la ordenanza 2, no podía interpretarse o extenderse en favor de los últimos.
Todo lo anterior condujo a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente en favor de Adalberto Mena Fernández, Adriano Emilio Ortiz Duarte, Fabio de Jesús Quintero Ramírez, Luis Fernando Restrepo Arango, Orlando de Jesús Ríos Álvarez, Gustavo Sánchez Malagón, Jonás Rutilio Zapata Marín, Jairo Humberto Gutiérrez, William Ramírez Monsalve, Oscar Darío Varela y Omar de Jesús Velásquez Jaramillo, en tanto eran los demandantes cuyas pretensiones superaban la cuantía para recurrir en casación; pues respecto de los demás, negó el recurso extraordinario.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y, en su lugar, condene al Departamento de Antioquia, a pagarles a los actores (menciona a todos los demandantes), la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formulan un cargo, que no fue replicado, el que la Sala procede a examinar. CARGO ÚNICO Lo formulan en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Nacional, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 4° del Decreto 1919 de 2002, articulo 123 de la Constitución Política y por falta de aplicación, bajo la modalidad de Aplicación Indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 de las siguientes disposiciones: artículos 467 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, artículo 27 del Código Civil, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la Apreciación Indebida de la Ordenanza número 02 de abril de 2003, emanada de la Asamblea Departamental de Antioquía y a la Falta de Apreciación del artículo Vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965 celebrada entre el ente demandado y SINTRADEPARTAMENTO.
Manifiestan que tal violación se dio a consecuencia de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965 celebrada entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, ente accionado, y el sindicato SINTRADEPARTAMENTO y la ordenanza 02 de abril de 2003 de la Asamblea Departamental de Antioquia, le asiste a los actores derecho al reconocimiento del INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD a que se refiere la citada Ordenanza.
Dar por reconocido, sin estarlo, que la Ordenanza 02 de abril de 2003 de la Asamblea Departamental de Antioquia, es aplicable solo a los empleados públicos del Departamento de Antioquía mas no a los trabajadores oficiales de dicho ente territorial (las resaltas y subrayas son del texto original) Yerros que según lo afirma la censura se cometieron por no haber apreciado el artículo vigésimo de la convención colectiva de trabajo de 1965, celebrada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, y por no haber valorado correctamente la ordenanza número 02 de abril de 2003 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia.
En la demostración del cargo comienza por recordar el contenido de la cláusula vigésima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1965, la que al efecto dice: TODA ORDENANZA o Ley dictada que FAVOREZCA A LOS TRABAJADORES, se aplicará a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter de convencional y por tanto es irrenunciable” (Negrillas, mayúscula, subrayas y cursiva son del texto).
En la demostración del cargo manifiestan que la autonomía normativa que ostenta la convención colectiva de trabajo y con ello los derechos reconocidos a través del artículo vigésimo convencional que se acaba de transcribir, no tienen restricción alguna en su aplicación; puesto que de manera general se dispuso que las ordenanzas o leyes que favorezcan a los trabajadores oficiales, se aplican con carácter de norma convencional, de modo que con independencia de su « contenido o su materia », la disposición de la ordenanza 2 de 2003 adquiere carácter convencional al haberse incorporado en el acuerdo convencional, por tanto, no hay motivo para no darle aplicación frente a los trabajadores oficiales.
Sostiene la censura que el Tribunal aprecia indebidamente la Ordenanza 02 de abril de 2003, por cuanto en su sentir, solo es aplicable a los servidores departamentales que fungen como empleados públicos, no obstante que la citada ordenanza, dispone expresamente que se aplica a los «servidores departamentales»; esto es, sin exclusión de los trabajadores oficiales, pues la expresión o grupo de servidores a que alude la norma, comprende no solo a los empleados públicos sino también a los referidos trabajadores oficiales, tal como lo enseña el artículo 123 de la Carta Política, norma indebidamente aplicada por el Tribunal.
Dice que la norma expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia no ofrece duda alguna en cuanto a que es extensiva a los trabajadores oficiales, puesto que, al determinar cómo beneficiarios del incentivo por antigüedad a los servidores del departamento, en vez de excluirlos, los incluye, ya que dicha expresión comprende tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales, como de su texto se colige, para ello trascribe los artículos 1º, 2º y transitorio de la citada ordenanza 2.
Y más adelante dice que el ad quem para desconocer los derechos reclamados por los actores, se fundamentó en el artículo 4° del Decreto 1919 de 2002, el cual fue indebidamente aplicado por el fallador de segundo grado, pues el incentivo por antigüedad en favor de los trabajadores oficiales no podía mirarse desde la perspectiva del citado Decreto en armonía con la circular 001 de 2002 expedida por el Departamento de la Función Pública, modificada por la Circular 0013 de 2005, sino desde la óptica del artículo vigésimo de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1965, que es la que en verdad consagra el derecho al aludido incentivo.
Todo lo anterior lleva a la censura a solicitarle a la Corte casar la sentencia recurrida, y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1.- El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En ese sentido, resulta evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, en razón que la censura no podía solicitarle a la Corte, la casación total del fallo recurrido, en razón a que el recurso de casación fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, únicamente en favor de Adalberto Mena Fernández, Adriano Emilio Ortiz Duarte, Fabio de Jesús Quintero Ramírez, Luis Fernando Restrepo Arango, Orlando de Jesús Ríos Álvarez, Gustavo Sánchez Malagón, Jonás Rutilio Zapata Marín, Jairo Humberto Gutiérrez, William Ramírez Monsalve, Oscar Darío Varela y Omar de Jesús Velásquez Jaramillo, y negado respecto de Aracelly Gómez Giraldo, Diego León Gómez Zabala, Rocío de Jesús Guerra Oquendo, Ángela María Jaraba Pérez, Carlos Hugo Jaramillo Arango, Guillermo León Mesa Durango, Fabián Darío Pérez, José Norvey Ramírez Herrera, Alcides Manuel Ramirez Molina, Rubén Darío Restrepo Arroyave, Jorge Enrique Restrepo Builes, Gustavo Hernán Sisquiarco Londoño, William Vega Arango y Nicolás de Jesús Zuluaga Giraldo.
Lo anterior quiere decir que la censura debía solicitar la casación parcial de la sentencia rebatida; esto es, solo respecto de los demandantes cuyas pretensiones superaron la cuantía para recurrir en casación, pues sobre los demás, la decisión absolutoria de segundo grado cobro firmeza y con ello hace tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable revivirla por medio del recurso de casación. De la mano con lo anterior, la parte recurrente tampoco podía solicitar la revocatoria total de la decisión de primer grado, para con ello lograr sean despachadas favorablemente las pretensiones de todos los demandantes, pues la revocatoria de la decisión del a quo, sólo era viable respecto de quienes se concedió el recurso de casación, no sobre todos, como equivocadamente lo presenta la censura. 2.- Tal como quedó visto al resumir la sentencia objeto del ataque, dos fueron las columnas vertebrales que soportan la decisión recurrida, a saber: a. La primera puramente jurídica referida a que el incentivo por antigüedad era un factor salarial que legalmente estaba destinado a los empleados públicos; por tanto, no es una prestación en favor de los trabajadores oficiales del Departamento, máxime que a las Asambleas Departamentales, les estaba proscrita la competencia de regular factores salariales y prestacionales de los servidores públicos del orden territorial, en razón a que tal competencia, estaba reservada exclusivamente al Congreso de la República por disposición expresa del artículo 150 del CN.
Soporte este que en momento alguno es controvertido por la censura, pues nada se dice al respecto, si es verdad o no que de conformidad con el artículo 150 de la CN la Asamblea Departamental de Antioquia, tenía «competencia» para establecer o consagrar prestaciones en favor de los trabajadores Departamentales, menos que por ministerio de la Ley, el incentivo por antigüedad sólo estaba consagrado en favor de los empleados públicos; pilares estos que al no ser controvertidos, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales, ello sin olvidar que si se quería controvertir este específico aspecto, el censor debía encaminar el ataque por la senda directa o del puro derecho, no de los hechos. b. El segundo pilar fundamental que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, fue el análisis e interpretación sistemática del contenido de las ordenanzas 53 de 1979 y 2 de 2003, pues fue de tal estudio que arribó a la conclusión de que los destinatarios de esos actos emanados de la Asamblea Departamental de Antioquia eran los empleados públicos, no los trabajadores oficiales, máxime que el término « servidores » que se utiliza en la ordenanza 2 de 2003, no puede interpretarse o extenderse en favor de los trabajadores oficiales.
La censura pretende restarle validez a este soporte fáctico respecto a la apreciación de dichas ordenanzas, bajo el entendido que el incentivo por antigüedad, consagrado en la ordenanza 2 de 2003, de una parte sí comprende a los trabajadores oficiales del Departamento en tanto ellos pertenecen al género de « servidores públicos » a que hace alusión el artículo 123 de la Carta Política, y de otra, porque tal derecho fue incorporado desde la cláusula vigésima de la convención colectiva suscrita en el año 1965, que al efecto decía: « Toda ordenanza o ley dictada que favorezca a los trabajadores, se aplicará a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter de convencional y por tanto irrenunciable».
La primera de las argumentaciones se desvanece, en razón a que el análisis e interpretación sistemática que realizó el Tribunal, comprendió, fundamentalmente, la exposición de motivos de la ordenanza 2 de 2003 (f.° 1100 a 1102), pues fue de esta probanza que llegó a la conclusión que ella «[…] fue expedida dentro de la órbita de la competencia de dicha Asamblea para fijar factores salariales de los empleados públicos del Departamento », por tanto mal podía extenderse tal beneficio a los trabajadores oficiales; medio de convicción este relativo a la exposición de motivos sobre el cual nada dice la censura, por tanto, el aserto que de él infirió el Tribunal igualmente tiene la virtualidad de mantener incólume la decisión recurrida.
Al mismo puerto se arribaría, si por holgura la Sala emprendiera el análisis de la cláusula vigésima de la convención colectiva de trabajo de 1965 (f.° 288), sobre la cual hace énfasis la censura; de un lado porque la citada cláusula fue acordada por las partes (Departamento y Sindicato) 37 años antes de expedirse la ordenanza 2 de 2003, de la cual los recurrentes pretenden enarbolar sus derechos, y de otro, porque dicha estipulación hace una enunciación general a « Toda ordenanza o ley dictada que favorezca a los trabajadores» (se subraya), lo que en sana lógica se debe entender que corresponde a las que estaban vigentes para la época de la suscripción del acuerdo extralegal, no a las posteriores; lo cual per se descarta la comisión de un dislate fáctico, menos con el carácter de evidente, que es el único que puede llevar al quiebre de una decisión que se recurra en casación. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Sala quiere advertir que, hoy por hoy, resulta inane cualquier discusión tendiente a dilucidar si el incentivo por antigüedad previsto en la ordenanza 2 de 2003, también fue consagrado en favor de los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia, en razón a que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, en el proceso radicado bajo el n.° 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11), declaró la nulidad de la citada ordenanza en razón a que la Asamblea Departamental de Antioquia, para abril de 2003, época en que se expide la ordenanza 2 (como bien lo dejó precisado el Tribunal en el soporte eminentemente jurídico no controvertido por la censura), no contaba con la facultad constitucional para establecer directamente emolumentos, y mucho menos prestaciones sociales, a favor de los servidores públicos del Departamento; por lo que al haber reproducido para el nivel territorial la disposición que preveía el incentivo por antigüedad, se arrogó una competencia que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, le estaba dada al legislador y al Presidente de la República, así lo precisó esa corporación: En este punto cabe recordar, que a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968, las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia que históricamente, a través del acto Legislativo No. 03 de 1910, les había sido asignada para establecer directamente los emolumentos, estos es, los salarios de los servidores públicos.
Al respecto, debe precisarse, que desde la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968 y, posteriormente, con la Constitución Política de 1991[footnoteRef:1], la competencia para tal efecto pasó a ser concurrente; dado que el legislador establece los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. [1:
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…).”. ] Así las cosas, a la fecha en la que la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza No. 02 de 11 de abril de 2003 ya no contaba con la facultad constitucional para establecer directamente emolumentos, y mucho menos prestaciones sociales, a favor de los servidores públicos del Departamento de Antioquia; por lo que al haber reproducido para el nivel territorial la disposición que preveía la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad se arrogó una competencia que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, le estaba dada al legislador y al Presidente de la República.
En este punto la Sala no pasa por alto que si bien el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política le confiere hoy a las Asambleas Departamentales la facultad para establecer las “escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo” la misma no comprende la posibilidad material de establecer emolumentos o factores salariales sino que, por el contrario, se refiere a la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos en el ámbito de su competencia. En otras palabras, y concretamente en esta materia, el carácter técnico de la competencia reservada, por el numeral 7 del artículo 300 ibídem, a las Asambleas Departamentales está dado en el hecho de que sólo les está permitido agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías señalando en forma escalonada, conforme lo ha dispuesto el legislador, las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización (Subraya la Sala).
Así las cosas, como la declaración de nulidad de un acto administrativo, por regla general, trae como consecuencia la invalidación o la abolición de la decisión allí contenida, desde el momento mismo en que ésta (ordenanza) fue expedida, por los efectos ex tunc que produce una sentencia de tal naturaleza, retrotrayendo por lo tanto la situación al estado anterior, es dable concluir que si en gracia de discusión se aceptara que el incentivo por antigüedad fue consagrado en favor de los trabajadores oficiales, que desde luego no lo fue, pierde vigor cualquier reclamación al respecto en virtud de la nulidad declarada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, pues ante la nulidad de la misma, se esfuman las aspiraciones de los recurrentes.
Todo lo anterior lleva a la Sala a desestimar el cargo. Sin costas en casación, en razón a que la demanda no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso seguido por ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, DIEGO LEÓN GÓMEZ ZABALA, ROCÍO DE JESÚS GUERRA OQUENDO, JAIRO HUMBERTO GUTIÉRREZ, ÁNGELA MARÍA JARABA PÉREZ, CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO, ADALBERTO MENA FERNÁNDEZ, GUILLERMO LEÓN MESA DURANGO, ADRIANO EMILIO ORTIZ DUARTE, FABIÁN DARÍO PÉREZ, FABIO DE JESÚS QUINTERO RAMIREZ, JOSÉ NORVEY RAMÍREZ HERRERA, ALCIDES MANUEL RAMÍREZ MOLINA, WILLIAM RAMÍREZ MONSALVE, LUIS FERNANDO RESTREPO ARANGO, RUBÉN DARÍO RESTREPO ARROYABE, JORGE ENRIQUE RESTREPO BUILES, ORLANDO DE JESÚS RÍOS ÁLVAREZ, GUSTAVO SÁNCHEZ MALAGÓN, GUSTAVO HERNÁN SISQUIARCO LONDOÑO, OSCAR DARÍO VARELA, WILLIAM VEGA ARANGO, OMAR DE JESÚS VELÁSQUEZ JARAMILLO, JONÁS RUTILIO ZAPATA MARÍN, NICOLÁS DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00