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SL3364-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3364-2024 Radicación n.° 103504 Acta 042 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR DE MARÍA ANGULO y RUBERNEY VIÁFARA LUCUMÍ frente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de enero de 2023, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA).

I.

ANTECEDENTES Flor de María Angulo y Ruberney Viáfara Lucumí llamaron a juicio a Protección SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, con ocasión de la muerte de su hijo. Radicación n.° 103504 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de las peticiones expusieron que el afiliado Ruber Viáfara Angulo falleció el 20 de mayo de 2018, momento para el cual contaba con 51,71 semanas cotizadas en los últimos tres años y era el encargado de velar por el sostenimiento de ellos, sus progenitores.

Agregaron que, el 11 de julio de 2019, elevaron la solicitud de la prestación ante la administradora y les fue negada bajo el argumento de que «En la investigación realizada se evidencia que el afiliado no tenía trabajo formal a la fecha del siniestro, los padres tienen ingresos con los que se han sostenido, por lo que no es posible justificar ingresos del afiliado que permitieran aportar a sus padres $400.000 mensuales y a la vez responder por sus gastos personales a la fecha del siniestro»; y aseguraron que aquel no tenía hijos, esposa, compañera permanente ni ninguna otra persona a cargo.

Mediante auto del cuatro de diciembre de dos mil veinte (2020), el a quo tuvo por no contestada la demanda (folio 47 cuaderno digital de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 13 de agosto de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Radicación n.° 103504 SCLAJPT-10 V.00 3 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en sentencia dictada el 13 de enero de 2023, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, se dejaron como hechos fuera de discusión la calidad de padres del afiliado, la fecha de fallecimiento, la reclamación presentada ante la AFP; que el causante tenía cotizadas 51,71 semanas en los tres años anteriores a la muerte y que a los progenitores «les fue reconocida la devolución de saldos, en suma, (sic) de $1.858.643,73, en un 50% para cada uno […]».

Resaltó los fines de la prestación discutida a la luz de los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, en busca de garantizar el mínimo vital y la dignidad humana como derechos de las personas, y citó la regla general, según la cual, la fecha de la muerte determina las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, que para el caso bajo análisis correspondió a la Ley 797 de 2003.

Al descender al caso concreto, expuso que la discusión se circunscribía al «cumplimiento del requisito de dependencia económica de los demandantes respecto del hijo fallecido», y, para abordarla, citó el literal d) del artículo 13 ibidem, en armonía con las sentencias CSJ SL431-2022 y CSJ SL1926- 2020 y resaltó que la sujeción «de los padres no tiene que ser Radicación n.° 103504 SCLAJPT-10 V.00 4 total y absoluta, que pueden incluso recibir ya sea ingresos por su trabajo propio o de otras fuentes, incluso ostentar la calidad de pensionados (ver SL 2896 de 2022) siempre que estos no los convierta en autosuficientes».

A continuación, auscultó las pruebas allegadas al proceso, transcribió apartes de los testimonios rendidos por Johan Lucumí Carabalí y Jhon Braner Moreno Carabalí de los cuales concluyó lo siguiente: Por todo lo aquí expuesto, no encuentra la sala acreditada el requisito de dependencia económica que al parecer le brindaba el causante a sus padres, esto por cuanto los testigos son incongruentes, no coinciden en sus dichos y se reitera, el conocimiento lo era porque el difunto se los manifestaba.

Así las cosas, esta corporación, encuentra serias dudas en el presente proceso, no encuentra acreditado el requisito de dependencia económica como lo ha estudiado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior es así, pues frente a la carga probatoria, esta Sala reitera que la misma, se encuentra a cargo de la parte que aduce tener el derecho, para el caso que se estudia, se imponía a la parte demandante, pues así lo establece el artículo 167 del CGP analizado por analogía del artículo 145 del CPTSS, y de conformidad con la sentencia SL11325 de 2016, […] Todo lo anterior, a la luz del principio del principio (sic) de libre formación del convencimiento, conforme lo establece el artículo 61 del CPTSS, y los múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, como en sentencias SL802 de 2021, SL858 de 2021, SL512 de 2021, entre otras.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 103504 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica. VI. CARGO ÚNICO Alegan que «La Sentencia impugnada viola por vía Indirecta, del Art. 47 de la Ley 100 de 1993. Modificada Art. 13 de la Ley 797 de 2003, de la Constitución Política 13, 48 y 53, por indebida aplicación de la norma, al aplicarlo de forma indebida como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el fallador».

En su desarrollo, expone que, El yerro en el cual incurre el Tribunal consiste en dar una aplicación indebida del Art. 47 de la Ley 100 de 1993. Modificado Art. 13 de la Ley 797 de 2003, constituye un error de derecho por indebida aplicación de la norma, la cual se deriva de una prueba testimonial a la cual se le da un mérito distinto al calificar el testimonio de los señores “JOHAN LUCUMI (sic) CARABALI (sic) Y JHON BRANER MORENO CARABALÍ, encuentra serias dudas en el presente proceso, no encuentra acreditado el requisito de dependencia económica como lo ha estudiado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, contrario” El Tribunal desconoció que el testimonio no es una prueba calificada, por si solo debio (sic) tener en cuenta los demás medio (sic) probatorios documentales e interrogatorio de parte a los demandantes, aplicando en debida forma la Ley Sustancial como la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, asa (sic) como la Corte Constitucional la calidad de beneficiarios a Radicación n.° 103504 SCLAJPT-10 V.00 6 percibir la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante Únicamente, a partir de la demostración de la dependencia económica total y absoluta no se demuestra con únicamente con testimonios entenderlo de esa manera quebranta el ordenamiento legal el cual le impone al Juez tener en cuenta que para efectos de los ascendiente de un afiliado fallecido en el caso que nos ocupa FLOR DE MARÍA ANGULO mamá tenía 54 años de edad Y RUBERNEY VIAFARA (sic) papá 53 años de edad, de escasos recursos económicos, no están llamados a demostrar una dependencia económica absoluta de su hijo RUBER VIAFARA (sic) ANGULO, quien para la época de su fallecimiento tenía 23 años de edad.

A continuación, cita apartes de una providencia que no identifica, en la que se recuerda el contenido de la sentencia CC C111-2006, e indica que el Tribunal desconoció tal precedente y «por consiguiente se equivocó al no tener demostrada la dependencia económica de los demandantes basándose en aspectos meramente de su interpretación jurídica de los testimonios rendidos», pues, en su sentir, este requisito fue acreditado «con todos los medios de prueba especialmente los testimonios censurados y demás medios de pruebas documentales, interrogatorio de parte».

Transcribe las declaraciones de los mencionados deponentes, así como las consideraciones probatorias vertidas en la sentencia del ad quem, y asegura que este se sustrajo de aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 CP, en armonía con el artículo 21 del CST, pues, […] debió aplicar a favor de la cónyuge (sic) la garantía de la norma más favorable y en el asunto que nos ocupa arropaba de todas las garantías a mis representados que son unos sujetos de especial protección. concordante (sic) con el articulo (sic) 13 derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contemplada en la constitución Radicación n.° 103504 SCLAJPT-10 V.00 7 política (sic) de Colombia en armonía con el artículo 48 constitucional derecho irrenunciable a la seguridad social integral.

Así mismo, desconoció el Tribunal la innumerable jurisprudencia que en caso similar al que nos ocupa existe y en donde la Honorable Corte Suprema de Justicia ha institucionalizado en Sentencia SL377-2024 Radicación n.° 89131 Acta 2 indicó: Así las cosas, al acreditarse la dependencia económica, a la AFP demandada le correspondía «desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016), lo que no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, resulta más que diáfano que la actora cumplió con la exigencia prevista en el literal d) del artículo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien el causante dejó satisfechos los requisitos de la pensión de sobrevivientes, los recurrentes, con la prueba testimonial allegada, no lograron acreditar la dependencia económica, necesaria para ser beneficiarios de la prestación, precisando como consideración jurídica, que tal sumisión no tenía que ser total y absoluta, pues podían existir ingresos laborales, pensionales o de otras fuentes, siempre que estos no los hicieran autosuficientes.

De otro lado, de la lectura del recurso extraordinario se concluye que es claro que contiene falencias que impiden su análisis, tal como pasa a explicarse. En primer lugar, no cumple con el ejercicio dialéctico tendiente a acreditar por qué la valoración probatoria realizada por el ad quem condujo a errores de hecho, pues el Radicación n.° 103504 SCLAJPT-10 V.00 8 único embate, traído por la vía indirecta, se limita a referir que el ad quem se «equivocó al no tener demostrada la dependencia económica de los demandantes basándose en aspectos meramente de su interpretación jurídica de los testimonios rendidos», pues, en su sentir, este requisito fue acreditado «con todos los medios de prueba especialmente los testimonios censurados y demás medios de pruebas documentales, interrogatorio de parte»; y se queja de que, en todo caso, los padres «no están llamados a demostrar una dependencia económica absoluta».

Aunado a lo anterior, sostiene que «El yerro en el cual incurre el Tribunal consiste en dar una aplicación indebida del Art. 47 de la Ley 100 de 1993. Modificado Art. 13 de la Ley 797 de 2003, constituye un error de derecho por indebida aplicación de la norma, la cual se deriva de una prueba testimonial» (subraya impuesta), y argumenta que el juzgador de segundo grado ignoró tanto el precedente de esta Sala, como el de la Corte Constitucional referida a la sujeción de los padres frente a sus descendientes.

De lo expuesto, es claro que desconoce la censura que, en esta sede, se han decantado como vías la jurídica y la fáctica, correspondiendo la primera a la trasgresión de la ley sustantiva bajo el análisis normativo, con los submotivos de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; y la segunda, esto es, la de los hechos, a la violación de la norma producida en la tara de valoración de los medios de convicción, sea porque no fueron apreciados por el juzgador o porque se hizo de manera equivocada; estando Radicación n.° 103504 SCLAJPT-10 V.00 9 diferenciados cada uno de ellos, y, sin que puedan estos confundirse en un mismo ataque.

Entonces, si lo alegado es que el juez plural cometió errores fácticos al valorar indebidamente el material probatorio o ignorarlo, no podría, en el mismo cargo, argumentarse que la sentencia incurre en «un error de derecho por indebida aplicación de la norma» y que, a su vez, se aparta del precedente jurisprudencial, pues cada una de las afirmaciones corresponden a un ataque que debía presentarse de manera independiente.

En la sentencia CSJ SL1025-2021, que rememora la CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406, se dijo: Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que para el caso procede, sin que sea admisible utilizar un mero formato casacional para, a través de éste, entronizar un simple alegato de instancia contentivo de meras discrepancias del recurrente respecto del fallo del ad quem, ya que la dialéctica del recurso extraordinario se sitúa en una dimensión bien diferente, por lo que, al no estructurarlo adecuadamente, con el juicio de valor que le es propio, conllevará a la desestimación del cargo, como en este caso acontece.

Los memorialistas confunden, entonces, la interpretación errónea de la norma, con la indebida aplicación por vía directa e indirecta, lo cual conduce a la mixtura indebida al plantear su demanda, en contravía de lo enseñado por la jurisprudencia, que reitera: Radicación n.° 103504 SCLAJPT-10 V.00 10 No es dable confundir el alcance que da el sentenciador a una norma al aplicarla, ora en su fase positiva, ora en la negativa, o el hacerla actuar o no en un determinado caso (aplicación, debida o indebida), con la inteligencia que le confiere al hacer la exégesis de la misma (interpretación acertada o errónea), o con no activarla en un caso dado o rebelarse contra ella (infracción directa).

Cada uno de estos tres submotivos de la vía directa tiene entidad propia y su juicio de valor correspondiente, por lo que ha de auscultarse adecuadamente cuál fue el real sendero transitado por el fallador, a efectos de controvertir la decisión bajo la argumentación realmente procedente, en lo cual acá, como se vio, no acertó el recurrente.

(CSJ SL1025-2021) Y se abstienen de cumplir el deber que impone el embate por la senda fáctica, de señalar puntualmente los errores en que incurrió la sentencia atacada; determinar los medios de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y denunciar en cuáles cometió una errada valoración, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y estipular en forma clara qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado.

En efecto, se recuerda que en la sentencia CSJ SL4315- 2019, reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó lo siguiente: 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el Radicación n.° 103504 SCLAJPT-10 V.00 11 documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. Lo anterior sería suficiente para descartar los argumentos presentados.

No obstante, se agrega que aún si con el fin de exaltar la vigencia equilibrada de los derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social, comparándolos con las reglas procesales que rigen la casación laboral —diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso—, se realiza un ejercicio de ponderación, y se conoce el argumento de que el Tribunal valoró erradamente unas pruebas y se abstuvo de apreciar otras, se encuentra que tampoco habría lugar a casar la decisión, pues de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Radicación n.° 103504 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Y, en este caso, nada dijeron los interesados frente a alguna confesión vertida en los interrogatorios de parte; no se ocuparon de discriminar lo que denominan «demás medios de pruebas documentales», no explicaron cómo este proceder condujo al Tribunal a un yerro, ni determinaron en forma clara lo que cada prueba acreditaba, por lo que no es dable emprender su análisis, siendo claro que la testimonial, que es la única que mereció reparo en el escrito de casación, no se constituye en una de las calificadas en esta sede y, en consecuencia, no le es dable a la Sala revisarla.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que, revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Radicación n.° 103504 SCLAJPT-10 V.00 13 Se insiste que el recurso de casación es de carácter extraordinario debido a que la sentencia emitida por el tribunal posee la presunción de legalidad y acierto, en ese sentido, su sola presentación no otorga competencia a la Sala para juzgar el litigio, a fin de resolver a cuál de los intervinientes le asiste la razón, sino que, al estudiarlo, se enjuicia únicamente la decisión cuestionada, en aras a determinar si al emitirla, se tuvieron en cuenta las normas jurídicas que debían aplicarse, para lo cual se tiene como derrotero el planteamiento de la censura; mismo que no puede encaminarse como un alegato de instancia, a efectos de obtener una nueva valoración del cúmulo de pruebas recaudado, sino que corresponde al recurrente precisar dónde está el error, a partir de la senda escogida.

Lo anterior es importante porque cuando se cuestiona la legalidad de la sentencia, se debe definir si el yerro se genera con relación a la norma que se aplica o se deja de tener en cuenta (directa), o si se hace evidente en la estimación de los medios probatorios hábiles (indirecta), sin que resulte posible acudir a una indebida mixtura de las vías de ataque.

Así, a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 87, este recurso debe cumplir con una serie de exigencias a la hora de ser propuesto, que no constituyen una mera formalidad con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en mantener el imperio e integridad del Radicación n.° 103504 SCLAJPT-10 V.00 14 ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes.

De contera, debe quedar en firme la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia; estimación que, entre otras cosas, es inmodificable conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el artículo 61 del CPTSS, respecto de la cual se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL4032-2017, así: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauraron FLOR DE MARÍA ANGULO y RUBERNEY VIÁFARA LUCUMÍ contra la Radicación n.° 103504 SCLAJPT-10 V.00 15 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C6D46326A35C22F7F0614BB62BD440735829BBA12E75143D9AD554DE3CBD3BC5 Documento generado en 2024-12-10