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SL3364-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2108 de 1992LEY 6 DE 1992Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 6 de 1992Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3364-2022 Radicación n.° 86224 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA BALLESTEROS DE BALLESTEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Ana Lucía Ballesteros de Ballesteros llamó a juicio a la Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP, con el fin de que se le reconozca y pague el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, causados a partir del 1 de Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 1993, las variaciones de los montos pensionales debido a los subsiguientes reajustes automáticos de la ley, las diferencias pensionales, los intereses a la tasa máxima moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en su condición de sustituta pensional del señor Juan Ángel Ballesteros Carreño, adquirió el «estatus de pensionada» mediante Resolución 000557 del 2 de julio de 1987, esto es, la prestación fue reconocida y adquirida antes del 1 de enero de 1989. Explicó que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 reconoció a los pensionados del orden nacional unos reajustes para compensar las diferencias de los salarios y de las pensiones de jubilación del sector público otorgadas antes del 1 de enero de 1989, los que fueron reglamentados por el Decreto 2108 de 1992, ordenando ese beneficio para quienes adquirieron la prestación desde 1982 hasta 1988 en el 14%, distribuidos así: el 7% en 1993 y 7% en 1994.

Señaló que mediante sentencia CC C531-1995 se declaró inexequible el referido artículo 116 por existir violación de la unidad de materia por ser la Ley 6 de 1992 una norma de carácter tributario; no obstante, dejó a salvo los derechos adquiridos con fundamento en tal disposición y ratificados por el Decreto 2108 de 1992. Además, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997 declaró inaplicable la expresión del orden nacional del artículo 1 del mencionado decreto.

Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que no se le ha efectuado el aumento adicional ordenado y que mediante escrito agotó la vía administrativa sin que hasta la fecha de radicación de la demanda haya obtenido respuesta (f.° 2 a 13). En contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones debido a que reajustó la pensión según el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, para lo cual explicó que, al valor devengado al 31 de diciembre de 1992, se le efectuó el incremento previsto por la Ley 71 de 1988, esto es, el aumento del salario mínimo legal mensual (25,03%) y luego el 7% adicional según el artículo 1 del referido decreto reglamentario; por su parte, a la pensión devengada al 31 de diciembre de 1993 se le aplicó el incremento en similar forma.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, pago, buena fe y prescripción (f.os 54 a 60). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la actora.

Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandante. Indicó que la parte apelante sustentó su inconformidad en que el juez se equivocó al darle valor probatorio a los documentos de pago aportados por la demandada (f.os 73 a 107), al sostener que de ellos no se desprendía que efectivamente se hubiera sufragado, siendo tachados de falsos en los alegatos de conclusión y que por la naturaleza de la entidad el citado reconocimiento debió hacerse por medio de un acto administrativo.

Anunció que los argumentos de la apelación no tenían vocación de éxito. Manifestó que era un hecho indiscutido el reconocimiento pensional en el año 1987, en cuantía inicial de $53.111. Señaló que dicha prestación fue reajustada conforme al salario mínimo legal mensual vigente, según los documentos aportados por la demandada. Explicó que a fin de resolver las pretensiones y el recurso de apelación verificó si los incrementos se hicieron conforme a la ley, encontrando que así ocurrió, para lo cual expuso: […] con vista los folios 82-94 encontramos que para el año 92, la Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión que se le sustituyó a la demandante era de $75.067 le correspondía un ajuste en porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente, porque en esa se incrementó en ese año el 25,03, dando un aumento de $18.789, si tú sumas esos dos rubros $18.789 más $75.067 y le aplica el 7% de la ley, pues da $6.570 para un total de $100.426 que fue la pensión del año 93.

Y como el aumento era por 2 años consecutivos a ese $100.426, se le hizo el ajuste del 21,09 que correspondió al aumento del salario mínimo legal mensual vigente que era el que se aplicaba a las pensiones, para un total de $21.180 y si a esos dos rubros se le aumenta el 7% da $8.512 para una pensión de $130.119, qué es la que a ella se le pagó y sobre esa se hicieron los reajustes subsiguientes.

Conforme a ello, aseguró que no existía ningún «dislate en el comportamiento de la parte demandada» frente a los reajustes dispuestos por la Ley 6 de 1992. Aclaró que si bien los documentos que se aportaron por la parte demandada podían ser tachados de falsos, ello solo se planteó en los alegatos de conclusión, por lo que la tacha resultaba manifiestamente extemporánea, pues el artículo 269 del CGP prevé que quien tache un documento en un proceso deberá expresar en qué consiste la falsedad, pedir las pruebas para su demostración, además, frente a la oportunidad, tal disposición puntualiza que se debe hacer en la contestación de la demanda si se aportó con el escrito inicial y, en los demás casos, en la audiencia que ordenó tenerlo como prueba.

Agregó que la tacha carecía de todo fundamento probatorio. Por lo anterior, indicó que la actora tuvo hasta la fecha en que se celebró la audiencia regulada por el artículo 77 del CPTSS para tachar de falsos los documentos y no lo hizo. Por último, concluyó que la tacha de falsedad prevista Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 6 por la norma procesal correspondía a una falsedad material «porque si se está refiriendo a una falsedad ideológica, pues estamos en otro terreno», es decir, si «lo que se escribió aquí no es cierto, entonces estamos en otro terreno, porque ya la prueba sería de otro talante y estamos hablando de otras circunstancias, que tampoco están acreditadas en el proceso».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la parte demandada y que se analizarán en forma conjunta al estar dirigidos por igual senda, valerse de argumentos similares y perseguir idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, a través de la infracción medio de los artículos 51, 60 y 61 del Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 7 CPTSS, en relación con los artículos 1641, 165, 167, 168, 176, «2442», 245, 246, 253, 260 y 261 del CGP; 174, 177, 178, 187, 194, 217, 238, 241, 249, 252, «2693» y 275 del CPC; infracción de medio que generó el quebrantamiento indirecto por aplicación indebida los derechos sustanciales contenidos en los artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 15 del DR 2108 de igual año, en relación con los cánones contenidos en los artículos «1164» (sic) de la Ley 6 de 1992 y 15 del DR 2108 de igual año, en relación con los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 1645 del Código Civil, inciso último del artículo 29 y 53 de la Carta Política.

Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP pagó o canceló los aumentos o reajustes pensionales a los demandantes, ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el DR 2108 de igual año. Dar por establecido sin estarlo, de la existencia del pago del reajuste pensional con base en los documentos denominados como nóminas de pago, desprendibles de nómina adjuntos informalmente y certificación área corporativa, carentes en absoluto de firmas o rúbricas de recibo por los pensionados, donde no se hace constar, ni de ellos se colige, que en realidad se hubiesen cancelado los reajustes pensionales reclamados por los demandantes y que correspondan a ciencia cierta al REAJUSTE PENSIONAL DE LA LEY 6 DE 1992 y su DECRETO 2108.

Dar por demostrado sin estarlo, que los pagos consignados en las nóminas para los años de 1992 y 1994 corresponde a la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año sin que en ninguna parte del texto se indique ello. Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagó y recibió el valor del Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 8 reajuste reiterativo pensional, a sabiendas de que no existe un solo medio probatorio o documento suscrito por extinto trabajador en señal de recibo.

No dar por demostrada, estándola, de la inexistencia legal de los documentos denominados como nóminas de pago presentadas por la empresa y de los desprendibles de nómina referidos a “mayor valor pensional” desprovistos de la forma de recibo por los pensionados, los cuales nada tiene que ver con el pago de reajuste pensional. Denuncia las siguientes pruebas como indebidamente apreciadas: Nóminas de pago emitidas por la accionada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP de folios 75 a 105.

Constancia de la jefe de Área de Servicios Corporativos de la demandada de fecha 18 de octubre de 2016, obrantes en los folios 106 - 107 del expediente. Documentos desprendibles de nómina sin firma, desprovistos de autenticidad, donde se anota el sueldo base, nombre del trabajador, con cargo a mayor valor pensional de 1992 a 1994, pero sin referirse a los reajustes pensionales del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del DR 2108 del mismo año, obrantes en los folios 73 a 105.

Además, asegura que se dejó de apreciar: «la prueba de la negación indefinida del pago de los reajustes. Al haber operado la reversión de la carga dinámica de la prueba sin que la accionada hubiese estado en capacidad de demostrar a ciencia cierta el pago de los reajustes reclamados». En la demostración del cargo dice que el Tribunal adoptó su decisión con fundamento en las nóminas de pago y la constancia del jefe de área de servicios corporativos, con lo que omitió valorar en su conjunto las pruebas aportadas, y erradamente concluyó que estaba acreditado el reconocimiento y pago del reajuste solicitado.

Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que, conforme a las normas procesales enlistadas, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y el juez debe formar su convencimiento luego de examinar las pruebas, inspirado en los principios científicos que informan su crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito.

Al respecto, destaca que la situación notable de la litis consiste en que acudió a la justicia buscando la tutela efectiva al no haberle pagado el reajuste debatido y que no se aportó la prueba que acreditara materialmente el recibo del incremento correspondiente. Aduce que fue equivocado por parte del Tribunal estimar que recibió los reajustes cuando en las nóminas emitidas por la empresa demandada, no aparece el monto del reajuste, ni existe prueba de egreso que en realidad acredite que fue recibido por ella.

Por ende, «la sola manifestación o certificado de haberse pagado no son prueba del desembolso efectivo». Así, asegura que el colegiado tuvo en cuenta esa documental pese a su «su ineficacia por la falta de firmas». Agrega que, respecto del documento emanado de la jefe del área de servicios corporativos, visible a folios 106 y 107, «no aparece ningún reajuste en los términos de la ley y tampoco documento que conste el haberse recibido por su beneficiario».

Estima que las nóminas o desprendibles – los cuales carecen de firma-, y la certificación emitida por la jefe de Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 10 servicios corporativos de la demandada no son prueba que acredite la entrega del reajuste de la Ley 6 de 1992, por lo que se incurrió en la aplicación indebida de las normas enlistadas en el cargo, porque «son ineficaces como demostrativas de cancelación, e inclusive al carecer de firma son prueba inexistente», al no ser admitidos expresamente por la actora, según lo previsto en el artículo 269 del CPC.

Advierte que en este caso no se aportaron las resoluciones en donde se anotaran en concreto los valores de los reajustes conforme a la Ley 6 de 1992 y que, en la constancia del jefe del área de servicios corporativos de la demandada, si bien aparecen los montos de la pensión para los años 1993 y 1994, los que podrían parecerse a los ordenados por la ley, no se puede establecer que, en efecto, correspondan a ellos porque no hay documento que así lo logre establecer.

A continuación, agrega que: No podemos olvidar que las personas se obligan con su firma y acorde con la doctrina, con ella se permite identificar al creador o destinatario de un determinado documento, asegurando su validez y conformidad con su contenido; por tanto las sábanas de nómina y sus desprendibles desprovistos de la firma, la inexistencia de constancia de recibo de su contenido por parte del causante de la accionante, el no haberse aceptado formalmente la documental conforme a la ley por sus beneficiarios, constituían fundamento suficiente para no considerarlas como prueba.

De otra parte, manifiesta que el Tribunal consideró que la tacha de falsedad se hizo de forma extemporánea, cuando en realidad se hizo de forma oportuna en la audiencia del Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 77 del CPTSS, «la cual no fue resuelta por la JUEZA de primera instancia». Por último, refiere que no se interpretó debidamente la demanda, porque allí es clara la negación indefinida consistente en que se afirmó la no cancelación del aumento, por lo que se invertía la carga de la prueba, de ahí que la electrificadora debía demostrar el pago de los incrementos reclamados.

VII. RÉPLICA La entidad demandada presenta réplica al cargo alegando defectos técnicos por cuanto no se denuncia alguna prueba que tenga el carácter de calificada, en tanto que los comprobantes de nómina son pruebas documentales, pero no auténticos. Señala que la contestación de la demanda no es prueba y menos un elemento calificado, frente a la cual solo se ha aceptado que sea denunciado cuando contiene confesión. Agrega que se hacen reparos de tipo jurídico como aducir la inexistencia legal de los documentos denominados como nóminas de pago.

Considera que en el proceso no existió discusión sobre el derecho de la actora al reajuste de la pensión en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, de ahí que la apelación se limitó a discutir el valor probatorio de los documentos que acreditaban el pago de tal incremento. Al Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 12 respecto, destaca que, al contrastar las afirmaciones del Tribunal con los desprendibles de pago de los años 1992, 1993 y 1994 se advierte que «realizó el ajuste reclamado en estricta observación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992».

Señala que no le asiste razón a la parte recurrente al aludir a una tarifa probatoria para la comprobación del reajuste reclamado, cuando sostiene que la única prueba que acreditaría el pago del incremento por parte de la empresa es la firma de recibido por parte de la beneficiaria en los desprendibles de pago o un escrito de recibido con ese expreso propósito, con lo cual desconoce el artículo 61 del CPTSS.

Por último, frente a la tacha de falsedad, indica que no podía aplicarse sobre los desprendibles de nómina, toda vez que no se trata de documentos que la demandada le atribuyera a la demandante. Así, conforme el artículo 269 del CGP la tacha solo es procedente para la parte a quien se le adjudique la suscripción o se le impute como suyo un manuscrito.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, por errores de hecho, de los artículos «1166» (sic) de la Ley 6 de 1992, 1 y 7 del Decreto Reglamentario 2108 de igual año, en relación con los preceptos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados en Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 13 su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 164 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; «1648», 165, 167, 168, 176, «2449», 245, 246, 253, 260, 261 y 280 del CGP; 174, 177, 187, 194, 217, 238, 241, 249, 252, «26910» y 275 del CPC; inciso último del artículo 29, 48 y 53 de la Carta Política.

Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No dar por probado, a pesar de estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, nunca canceló los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el DR 2108 del mismo año. Dar por establecido sin estarlo el pago del reajuste pensional, al admitirlo con base en copias informales de nómina no firmadas, sin rúbricas, donde no consta ni de ellas se deduce, que en realidad se hubiesen cancelado y peor aún que correspondan a la Ley 6 de 1992.

No dar por demostrada, estándola, de la inexistencia legal de las sábanas de nómina de pago, recibos de egreso o desprendibles de nómina, actos administrativos o apropiación presupuestal que indiquen fehacientemente la cancelación del reajuste pensional reclamado por la parte activa. Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagó y recibió el valor del reajuste reiterativo pensional, a sabiendas de que no existe un solo medio probatorio o documento suscrito por extinto trabajador en señal de recibo.

Denuncia las siguientes pruebas como indebidamente apreciadas: Documentos, comprobantes o desprendibles de nómina desprovistos de rúbrica sin reconocimiento expreso, donde solo se anota el sueldo base, nombre del trabajador, con cargo a “mayor valor pensional” de 1992 a 1994, pero sin referirse a los reajustes pensionales del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del DR 2108 del mismo año, obrantes de folios 73 a 105.

Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 14 Documentos sábanas de nómina, denominado por la demandada “histórico de nómina” inauténticos, sin firmas de la demandante, en el que consta la relación de los pensionados con el valor de la respectiva pensión, sin que conste el pago del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del DR 2108 de 1992.

Certificación de mesadas pensionales emitida por la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, en donde constan las mesadas devengadas desde el año 1992 a 2015 sin que se especifique montos de ajustes anuales, o procedencia de reajustes sin especificación de ley alguna. Además, asegura que se dejó de apreciar: «la demanda donde aparece la prueba de la negación indefinida».

En la demostración del cargo, indica que la convocada a juicio expresamente aceptó que tenía derecho al reajuste pensional, pero aseveró habérselo cancelado oportunamente, pretendiendo demostrarlo con «prueba ilegítima». Transcribe la decisión CSJ SP5038-2019 en la cual se precisó que las inferencias lógicas-jurídicas a través de operaciones indiciarias tienen cabida en la ley en virtud del principio de libertad probatoria, no obstante, los indicios deben estar cimentados en los hechos debidamente probados.

Al respecto, la recurrente indica que: El hecho de tomar sábanas o colillas de pago, tomar información para de ahí colegir que si se pagó un reajuste pensional reclamado, que en ningún lado del texto se menciona, hacer o darle la connotación de pago a este documento de nómina cuando este no es el documento idóneo para ello en tanto que nunca se probó consecuencialidad con el crédito reclamado, ni mucho menos que la obligación hubiere sido cancelado e inferir que porque los montos se parecen o son similares es una clara demostración de que el reajuste corresponde al reclamado es una clara demostración del desborde de las inferencias lógico- jurídicas que devienen de la prueba indiciaria para terminar en confusión de hechos y en una trasgresión de la realidad de la Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretación de realidades probatorias que nos llevaron en este proceso a la creación de un submundo o de una realidad paralela en la mentalidad del fallador con la lamentable discusión de la misma […] Expone argumentos similares a los manifestados en el primer cargo, en punto a que las nóminas y la constancia del jefe de área de servicios corporativos de la demandada no acreditan la materialidad del pago y no existe otra que la garantice, los que, además, son «documentos ineficaces porque no están suscritos».

Cita una providencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2010, en donde señala que, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, la liquidación de la misma y la orden de pago al beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa del beneficiario acerca de su recibo a su entera satisfacción. Indica que las planillas de nómina no hacen referencia en su contenido a los reajustes de la Ley 6 de 1992, «aunque al parecer sí se refieren al desembolso de la pensión jubilatoria y a los aportes a la seguridad social, pero no de los reajustes».

Por ello, sostiene que el Tribunal erró al estimar que fueron pagados los reajustes y que no existió incumplimiento alguno de la demandada, con fundamento en unas pruebas que no acreditaban tales hechos. De ahí que, el yerro en que incurrió al derivar de tales pruebas un hecho inexistente, Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 16 conllevó un «falso juicio de identidad» y «falso juicio por suposición».

Agrega que: […] no podía esta colegiatura darle valor a la prueba con fundamento en el hecho de no haber sido discutida o tachada, pues con todo respeto, resulta siendo un adefesio jurídico, porque no se tacha lo inexistente y al aportarse para demostrar el pago, el cual sigue en discusión por la equivocación de la decisión en admitir una documental con carencia de los requisitos de ley, lo que impedía por un lado ser apreciada como prueba plena y por otro, con ella no se demuestra el descargo efectivo de las obligaciones demandadas, carga obligada para la ESSA S.A. ESP quien estaba llamada a aportar los comprobantes de egreso suscritos por la accionante.

En lo demás, aduce argumentos similares a los manifestados en el primer ataque, entre ellos, el desconocimiento de la negación indefinida contenida en la demanda inaugural. IX. RÉPLICA La censura plantea que se denuncia una prueba que no fue objeto de estudio por parte del Tribunal y que no obra en el expediente, denominada, según el recurrente, como «documento sábana de nómina denominado por la demandada “histórico de nómina”».

En lo restante, reitera los argumentos expuestos frente a la acusación primera en lo referente a que practicó los reajustes en los términos ordenados legalmente y que algunos de los documentos denunciados no tienen el carácter de calificados. Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos esenciales y dada la senda elegida, en lo fundamental, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal incurrió en las equivocaciones fácticas planteadas en los cargos, a partir de los elementos probatorios y pieza procesal denunciada, al concluir que los incrementos previstos por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fueron pagados o no por la demandada.

Previo a resolver ese planteamiento, la Corte debe precisar que la electrificadora en modo alguno cuestionó dentro del presente trámite la procedencia de los aumentos dispuestos por el artículo 116 ibídem, pues, como quedó reseñado en los antecedentes, su defensa se centró en que los sufragó efectivamente. De ahí que, al no debatirse su pertinencia, la Corte se encuentre impedida de abordar ese tema, debiendo analizar únicamente la prueba de su satisfacción, según lo denunciado. i) Comprobantes o desprendibles de nómina y certificación emitida por la demandada La Sala entiende que al referirse la censura a los comprobantes y «sábanas de nómina», hace alusión a los mismos documentos que obran a folios 73 a 105 que corresponden a los desprendibles de nómina de pensionados.

Estos elementos denunciados registran los valores Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 18 pagados a la demandante por concepto de pensión y las sumas deducidas, desde enero de 1992 hasta diciembre de 1994, de ellos se evidencia que las mesadas correspondieron a los siguientes valores: 1992: $75.067; 1993: $100.426 y 1994: $130.118. En ellos no se indica el porcentaje incrementado cada año. Tales comprobantes, en su mayoría, contienen un sello que indica «Electrificadora de Santander jefe departamento de personal» sobre una firma corta, los que fueron aportados por la demandada al contestar el escrito inicial (f.os 73 a 105).

Además, obra constancia emitida por la jefe del área de servicios corporativos de la convocada a juicio emitida el 18 de octubre de 2016, en la cual certifica el monto de la mesada pensional de la promotora del proceso desde enero de 1992 hasta diciembre de 2015, sin especificar el porcentaje del aumento anual; los valores devengados para los años 1992, 1993 y 1994 coinciden con los que aparecen en las nóminas atrás referidas.

Tal documento está debidamente rubricado y fue allegado por la empresa demandada al dar respuesta a la demanda inicial (f.° 106 y 107). De tales medios de prueba el colegiado dedujo que la convocada a juicio hizo el reajuste previsto por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, para lo cual practicó la correspondiente liquidación, hallando que efectivamente en el año 1993 la pensión se incrementó en el mismo porcentaje del salario mínimo y, luego de ello en el 7% y, que en similar forma fue practicado Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 19 en el año 1994.

La parte recurrente denuncia la errada apreciación de tales pruebas, en lo fundamental, por tres razones: la primera porque no tienen la firma de los pensionados, lo que, en su criterio, las hace inexistentes e ineficaces por carecer de autenticidad; la segunda, por no haber sido reconocidos por la accionante en los términos exigidos por el artículo 269 del CPC; la tercera, porque solo se infirió que la demandada había aplicado el reajuste pensional de la Ley 6 de 1992 cuando no reflejan el pago de los incrementos ni el porcentaje aplicado, tampoco se menciona en su contenido que se van a sufragar los aumentos aludidos.

Pues bien, frente al primero de los reparos fundamentales la Corte estima que las referidas pruebas consistentes en los comprobantes de nómina y constancia del jefe del área de servicios corporativos no carecen de autenticidad por no tener la rúbrica de la pensionada recurrente. Se afirma lo anterior, dado que la autenticidad de un documento está definida por la certeza sobre la persona que ha elaborado, manuscrito o firmado el documento (artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP).

En tal dirección, la Sala ha estimado que la autenticidad de un documento debe ser analizada en cada caso concreto, de acuerdo con: (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 20 circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible» (CSJ SL14236-2015), en virtud de lo cual, la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor.

Con base en lo precedente, los comprobantes de nómina son auténticos en tanto que existe certeza de que quien los elaboró fue la convocada a juicio, dado que los aportó con la respuesta a la demanda inaugural, e incluso, en su mayoría exhiben la firma del jefe del departamento de personal de la Electrificadora de Santander S.A. ESP. Ahora, el hecho de que no fueran firmados por la actora no les resta autenticidad, en tanto que, es claro que la autoría de los mismos proviene de la parte demandada y no de aquella.

La falta de firma en señal de recibo de la accionante no les resta eficacia probatoria para acreditar que esos fueron los valores pagados por concepto de pensión de jubilación, máxime cuando existe constancia emitida por la jefe del área de servicios corporativos de la demandada, en la certificó el valor sufragado por concepto de pensión a la actora para los años 1992, 1993, 1994 y siguientes, la cual coincide con el contenido de los referidos desprendibles.

Sobre tal certificación, la Sala destaca que cuenta con la correspondiente rúbrica de la funcionaria, por lo que también se trata de un documento auténtico en tanto que existe certeza de que quien lo elaboró fue la demandada. Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, no les asiste razón a la recurrente al aducir que los documentos carecían autenticidad, y, por ese mismo motivo, tampoco acierta la parte opositora al plantear que no son prueba hábil en casación. Respecto al segundo punto de inconformidad correspondiente a que los documentos mencionados no fueron reconocidos por la actora dentro del trámite del proceso, en la forma exigida por el artículo 269 del CPC, debe precisarse que los comprobantes de nómina y la certificación aludida no requerían ser aceptados por la actora para que tuvieran valor probatorio, dado que, como quedó visto atrás, fueron emitidos por la convocada a juicio y no por la accionante.

Para corroborar lo anterior, baste citar la decisión CSJ SL13566-2016: Aunque la censura menciona indistintamente los documentos obrantes a folios 15 a 19, tan solo reprueba la valoración que hizo el Tribunal de los que reposan a folios 18 y 19, por no ser auténticos, en la medida en que carecen de firma. Frente a tal cuestionamiento basta con decir que, como lo pone de presente la oposición, los documentos de folios 18 y 19 corresponden a comprobantes de pago de aportes de un trabajador independiente, ante una entidad bancaria, y no a alguna certificación o documento emanado de la entidad demandada, que debiera considerarse como documento público, «…otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención…» (artículo 251 del Código de Procedimiento Civil) y que, por esa vía, debiera contener la firma de alguno de sus agentes, en aras de verificar su autenticidad.

Por lo mismo, el Tribunal no incurrió en la infracción del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia, pues, se repite, los documentos no tenían que estar firmados o manuscritos por funcionarios del Instituto de Seguros Sociales y, por eso mismo, Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 22 no tenían que haber sido expresamente aceptados por esa institución, en el curso del proceso, para que tuvieran valor probatorio (la Corte subraya).

En cuanto al tercero de los reparos, se tiene que la parte recurrente aduce que no muestran el pago del reajuste pensional ni el porcentaje, de donde deriva que lo estimado por el Tribunal sobre la erogación del reajuste no correspondió a lo que en verdad contenían. Sobre el particular, la Corte estima que si la censura aspiraba a obtener el quiebre de la decisión era necesario que sustentara y acreditara fehacientemente el error endilgado, lo que implicaba hacer un ejercicio demostrativo sobre el valor que venía devengando la pensionada frente a quien se estimó probado un pago, el porcentaje aplicable, el incremento realizado en cada año de cara al que, en su criterio, debió realizarse, para así demostrar indiscutiblemente que el aumento efectuado no correspondía al legal, o que lo fue en un porcentaje inferior, con el fin de derribar las inferencias del colegiado cuando consideró que sí fueron pagados en su totalidad.

En efecto, si el Tribunal dedujo que tales medios probatorios informaban sobre el pago total del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, la parte que aspiraba a derrumbar tal conclusión, la cual está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, debía acreditar el fundamento de sus afirmaciones, lo que requería necesariamente exponer una argumentación en donde se analizara la mesada que venía siendo reconocida, el aumento Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 23 realizado en cada año y cuál debía aplicarse, a fin de demostrar que el incremento efectuado por la empresa no correspondió al aplicable a la luz de tal normativa, o en el porcentaje por ella dispuesto y, en consecuencia, mostrar el error judicial, máxime cuando el ad quem de forma detallada practicó la liquidación pertinente, año por año, de la cual derivó que los incrementos practicados por la convocada a juicio se efectuaron en debida forma.

Recuérdese que no basta exponer la opinión personal del acervo probatorio, sino que debe ponerse en evidencia el desafortunado desatino del juzgador respecto de los medios probatorios, realizando un ejercicio comparativo entre el juicio emitido y el contenido objetivo de las pruebas denunciadas (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795). Adicionalmente, el hecho de que no se mencionara expresamente en los comprobantes de pago que correspondía al reajuste del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 o no se indicara el porcentaje aplicado, no tiene la virtud de mostrar un error en la decisión del colegiado, pues para efectos de dar por probado el pago de un valor o de un beneficio, no es necesario que expresamente se aluda al fundamento normativo o a la proporción o tasa aplicada.

Así las cosas, no se demostró un error de hecho ostensible y protuberante a partir de las pruebas analizadas. ii) De la audiencia del artículo 77 del CPTSS y la tacha de falsedad Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 24 El Tribunal consideró que los documentos aportados por la parte demandada podían ser tachados de falsos, pero que la parte actora lo hizo de manera extemporánea según el artículo 269 del CGP, porque solo se planteó en los alegatos de conclusión, cuando el plazo para ello correspondía a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS.

Agregó que la tacha carecía de todo fundamento probatorio. La censura acusa al colegiado de concluir erróneamente que la tacha de falsedad la formuló extemporáneamente, cuando en realidad se hizo de forma oportuna en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, «la cual no fue resuelta por la JUEZA de primera instancia». Lo anterior con miras a restarle eficacia probatoria a los documentos analizados en el acápite anterior.

Revisada tal diligencia se tiene que el apoderado de la actora, luego del decreto de pruebas, formuló la tacha de falsedad respecto de los documentos aportados por la empresa y, al ser indagado por el a quo sobre cuáles documentos planteaba el reparo, indicó que, frente a la certificación emitida por la Electrificadora, obrante a folios «106 y 107» del expediente.

Ahora, si bien es cierto que fue errado lo dicho por el Tribunal en cuanto a que solo se alegó la tacha de falsedad en los alegatos, en tanto que efectivamente fue formulada en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, lo cierto es que ello no conlleva la casación de la providencia impugnada, dado Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 25 que, el juez de conocimiento sobre el particular resolvió: En cuanto a la tacha propuesta también por el apoderado de la parte demandante, este despacho no le dará tramite, teniendo en cuenta que la tacha que contempla el artículo 269 del CGP hace referencia es la falsedad material, la jurisprudencia ha reseñado que cuando es la falsedad ideológica es la permitida, y precisamente por ese sentido se niega la tacha propuesta.

Inclusive en este caso precisamente la falsedad ideológica como la presenta el apoderado de la parte demandante resulta improcedente (fl° 119 y 120; minuto 2:42, cuarto audio del CD anexado al final del cuaderno de instancias) De ahí que, no le asiste razón a la censura al afirmar que el a quo omitió pronunciarse sobre el particular, por cuanto sí lo hizo absteniéndose de darle trámite, frente a lo cual la parte actora guardó absoluto silencio, lo que evidencia su conformidad con tal determinación. Por ello, el hecho de que el Tribunal obviara que si la planteó oportunamente no conlleva el quiebre de la decisión recurrida, en razón a la determinación que al respecto adoptó el juez de primer grado.

Por demás, el ad quem también sustentó su decisión frente a la tacha en que carecía por completo de soporte probatorio, aspecto no cuestionado en lo más mínimo por la parte recurrente y que, por consiguiente, mantiene intacta la decisión dada la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara. iii) La demanda inaugural Preliminarmente, debe señalarse que no le asiste razón a la opositora al plantear que la demanda inaugural solo puede ser denunciada en casación cuando contiene Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 26 confesión, dado que, la jurisprudencia ha admitido que se denuncie dicha pieza procesal cuando el fallador desconoce o distorsiona su contenido.

En efecto, en decisión CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 35124, se indicó: 2. También es conveniente advertir que la demanda, registra la voluntad de quien estimula la actividad de la jurisdicción del Estado. Es posible que el juzgador desconozca o distorsione, de manera protuberante, esa voluntad y, por consiguiente, cometa errores evidentes de hecho en la apreciación del escrito genitor del proceso.

Justamente, sobre la posibilidad de atacarse en casación la sentencia de segunda instancia por la comisión de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda, de su respuesta y de otras piezas procesales, esta Sala ha explicado: “Respecto al reparo del opositor en cuanto a la idoneidad del memorial de apelación para estructurar un error de hecho en la casación laboral, por no constituir una prueba calificada, debe anotarse que la jurisprudencia de la Sala acepta que también piezas procesales puedan generar esta clase de yerro, en la medida en que ellas se asimilan por su literalidad al documento auténtico, que es una de las tres pruebas que relaciona el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

“Así se explicó recientemente, por ejemplo, en la sentencia de 5 de los corrientes (Rad. 8616), en la que haciendo inicialmente referencia específica a la demanda con que se promueve el proceso, se dijo lo siguiente: ‘La demanda inicial del juicio puede ser acusada en casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo que pide, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 27 sustentario de la apelación, el desistimiento parcial, etc’.(Rad. 8176 de 21 de agosto de 1996).

Pues bien, la censura dice que la demanda inicial fue mal valorada, pues allí se incluyó una negación indefinida al señalar que no se le pagó el incremento pensional, lo que invirtió la carga de la prueba, debiendo la parte demandada presentar prueba que acreditara la cancelación del aumento previsto por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

Al respecto, la Corte encuentra que el Tribunal no desconoció que en la demanda inaugural se incluyó una negación indefinida consistente en que no le fue pagado el reajuste ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 (f.° 24), ni menos aún pasó por alto que la empresa llamada a juicio tenía el deber de probar el hecho positivo, esto es, el pago realizado, pues, inclusive, de la valoración de las pruebas allegadas por la demandada encontró que éstas mostraban que los incrementos sí fueron realizados.

En tal sentido, no se advierte una errada valoración de la demanda inicial. Además, la Corte destaca que cualquier reparo relacionado con la inversión de la carga de la prueba, debió formularse por vía directa, dado que, en tales eventos se hace un cuestionamiento sobre la aplicación de las normas procesales que regulan tal temática. En efecto, cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos casos, no se Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 28 trata de establecer errores de valoración probatoria, sino de comprensión y aplicación de los preceptos legales que la regulan (sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 28299, y CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 29717).

Por lo expuesto, al no apreciarse la comisión de yerros fácticos, los cargos no prosperan. iv) Precisión final Por último, debe puntualizarse que mediante providencia CSJ AL2892-2021 se seleccionó este expediente a fin de que fuera remitido a las Salas Laborales de Descongestión, ordenando ponerlo a disposición del presidente de la Sala a fin de que se realizara el correspondiente reparto.

Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición la parte actora, con fundamento en que: […[ es determinante dada la importancia asomada en la SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN SEDE CASACIONAL que el mismo sea estudiado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en tanto que en las Salas de Descongestión se han venido resolviendo estos idénticos problema jurídicos en donde obra como opositora la Electrificadora de Santander SA ESP, de forma genérica, sistemática y con un estándar frente a los cargos planteados, sin que se analice de fondo aspectos puntuales como lo son el RECALCULO (sic) de factores salariales pasados varios años después del retiro, lo cual lo convierten en un universo jurídico distinto y disímil que reitero con el acostumbrado respeto sería bastante INCLUSIVE fuesen de conocimiento de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dado a que salta a la vista la existencia del derecho en favor de mi cliente al reajuste deprecado, en tanto que dentro del proceso no obra prueba fehaciente que demuestre el reconocimiento y pago del mismo como lo ARGUYE la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.

Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 29 La Sala a través de proveído AL 4557-2021 rechazó por improcedente el recurso de reposición, en tanto que tal medio de impugnación solo procede contra los autos interlocutorios y no frente a los de sustanciación, por lo que se ordenó estarse a lo dispuesto en decisión CSJ AL2892-2021. Por último, indicó que «en el caso que la Sala de Descongestión identifique un aspecto específico que le impida pronunciarse sobre dicho caso y considere que corresponde a la Sala Permanente hacerlo, aquella lo deberá remitir de nuevo a esta Corporación para los fines pertinentes […]».

Frente a la última precisión esta Sala de decisión no encontró causal alguna para devolver el expediente a la Sala Permanente, toda vez que el debate, en este caso particular, en esencia se cimentó sobre la valoración probatoria y la presente decisión se emite con fundamento en la jurisprudencia reiterada por la homóloga permanente y citada en precedencia. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada la suma única de $4.700.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 86224 SCLAJPT-10 V.00 30 sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LUCÍA BALLESTEROS DE BALLESTEROS contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.