Micelio
SL3364-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2665 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3364-2021 Radicación n.° 82899 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Villa Román convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, a partir del 16 de abril de 2010. Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada al pago de la prestación pensional desde el 16 de abril de 2010, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 16 de abril de 1950; que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición; y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había cotizado 776,86 semanas. Expuso que al tener cumplidos los requisitos previstos en artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el 4 de febrero de 2011 radicó ante el ISS una solicitud pensional, la cual fue negada a través de la Resolución 104330 de 2011, con el argumento que no estaban acreditadas las semanas mínimas requeridas; que contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición, pero fue resuelto negativamente.

Relató que en su historia laboral no aparecían reportados todos los periodos laborados, «de los cuales tenía los soportes de los informes de cotizaciones facturadas y de las tarjetas de comprobación del ISS»; que el 21 de octubre de 2015 presentó ante Colpensiones una solicitud de corrección de historia laboral bajo el número 2015-1015821-21; que la misma fue contestada con comunicación del 11 de julio de 2016, en la que se le informó que «el periodo comprendido entre 1973-07-01 y 1980-09-29 no es tenido en cuenta para el total de las semanas cotizadas por existir una deuda por parte Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 3 del empleador de ese entonces y que procederá a realizar el requerimiento de cobro por la totalidad de la deuda».

Finalmente indicó que su historia laboral, sin tener en cuenta el periodo del 1 de julio de 1973 al 29 de septiembre de 1980, arroja un total de 783,29 semanas sufragadas, pero si se contabilizaran ese lapso superaría las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, accedería al derecho pensional reclamado. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que el convocante al proceso es beneficiario del régimen de transición; la densidad de semanas que el actor tenía a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; la solicitud de corrección de historia laboral y su respuesta desfavorable. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa precisó que no había lugar a acceder a la pensión de vejez reclamada, ya que el señor Villa Román no cumplió con la densidad de semanas exigidas, conforme al régimen de transición y como quiera que solamente estuvo cobijado por esa norma transitoria hasta el 31 de diciembre de 2014, debía ceñirse a los presupuestos de la Ley 797 de 2003, los cuales no cumplía. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 4 de vejez; inexistencia de la obligación de cancelar intereses moratorios; prescripción; buena fe; compensación; pago; imposibilidad de condena en costas y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de junio de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: Se declara que el señor RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN, con cédula de ciudadanía No. 8.317.304 es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Se declara que el señor RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN, tiene derecho a la inclusión las semanas en mora declarada por el ISS como deuda incobrable por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1973 y el 29 de septiembre de 1980, en un total de 260 semanas adicionales a las cotizadas.

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a reconocer y pagar en favor del señor RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN, con cédula de ciudadanía No. 8.317.304, la pensión de vejez, pagando en consecuencia, como retroactivo de la misma, la suma de $29.712.774, causado por mesadas pensionales de vejez, desde el 2 de marzo del año 2014 al 31 de mayo del año 2017.

CUARTO: Se ABSUELVE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, declarando probada la excepción de inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

QUINTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que a partir del 1° de junio del presente año le reconozca y pague al demandante una mesada pensiona] equivalente al salario mínimo legal $737.717.oo, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional para las pensiones mínimas, por 14 mesadas.

Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONEZ COLPENSIONES a reconocer indexación causada aplicando el IPC certificado por el DANE y la fórmula aprobada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual la indexación es igual a índice final dividido índice inicial, por valor a indexar menos valor a indexar, donde el índice final es el IPC de la fecha de pago, el índice inicial el IPC de la fecha en que se causó cada mesada y el valor a indexar corresponde al monto de cada mesada reconocida.

SEPTIMO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción en relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de marzo del año 2014, las demás excepciones formuladas por Colpensiones, se declaran no probadas.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de junio de 2017 dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN en contra de COLPENSIONES, que condenó al pago indexado de la pensión de vejez en favor del demandante, para en su lugar, ABSOLVER a ésta última de las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Costas procesales de primera instancia a cargo del demandante; liquídense. En esta instancia no se causaron. Estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el régimen de transición previsto en la Ley 100 Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1993, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, para ser beneficiario de la pensión de vejez solicitada, específicamente, definir si se acreditan las semanas mínimas necesarias para ello, examinando previamente la existencia de ciclos en mora por parte de un empleador.

Después de hacer alusión a las normas del régimen de transición y a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que para el caso del actor, en el evento de ser beneficiario de dicho régimen, la norma aplicable para su derecho pensional sería el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, cuyo artículo 12 consagra los requisitos para obtener la pensión de vejez, siendo para los hombres arribar a los 60 o más años de edad y contar con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.

Indicó que, en el sub judice, al analizar las historias laborales (f.° 7, 11 y 175) y la Resolución 104330 del 30 de marzo de 2011, que resolvió negativamente la solicitud pensional presentada por el demandante, se encontró que aquel nació el 16 de abril de 1950, que fue beneficiario del régimen de transición ya que para el 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad; que en consecuencia cumplió la edad mínima de pensión el 16 de abril de 2010 y solicitó el reconocimiento del citado derecho el 4 de febrero de 2011 (f.° 12), mismo que le fue negado en el referido acto Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 7 administrativo bajo el argumento de no reunir el requisito de semanas cotizadas a la luz del Decreto 758 de 1990.

Precisó que frente a la densidad de semanas aportadas, en las historias laborales solo se reportó un total de 783,36 semanas en toda la vida laboral del actor, de las cuales 455,01 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 16 de abril de 1990 y el mismo día y mes de 2010, sin que en ese lapso se reflejen cotizaciones por los ciclos comprendidos entre el 1 de julio de 1973 y el 29 de septiembre de 1980 por el empleador Fabricación y Montaje Ltda., las cuales según la comunicación suscrita por el gerente nacional de operaciones de la demandada del 11 de junio de 2016 (f.° 36) y el informe de cotizaciones facturadas (f.°16 a 18) no fueron contabilizadas al presentar deuda por parte del empleador, declarándose la misma «incobrable» en los términos del Decreto 2665 de 1988.

Sobre los ciclos no incluidos aseveró que contrario a lo dicho por el a quo, estas semanas no debían ser tenidas en cuenta, pues si bien dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a la administradora de pensiones está el cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en el presente asunto no se encuentra debidamente acreditada la existencia del vínculo laboral durante tal lapso y tampoco, se demostró que el demandante hubiera prestado los servicios a dicha empresa durante el tiempo que solicita el actor sea tenido en Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta, lo cual según lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL, 4 jul. 2018, rad. 54.492, es la fuente del reconocimiento de la mora del empleador, argumento que apoyó en las providencias CSJ SL5987-2014 y CSJ SL19565-2017.

Adujo que la duda que existe respecto a la relación laboral con la empleadora Fabricación y Montaje Ltda. desde el 1 de julio de 1973 hasta el «31 de mayo de 1989 (sic)», surge del hecho de que tanto en el informe de cotizaciones facturadas (f.° 16 a 18) como en la historia laboral (f.° 75 a 79), se reporta la mora o deuda con la aludida empresa por el citado periodo, pero lo cierto es que durante dicho lapso, se presentaron cotizaciones con otros empleadores, tales como: Fundición y Taller Medellín, Ingeniería de Fabricación, Industrial de Laminación, Lincoln Ltda. y Técnica Metal Productos Petroleros Industria y Pinto Metal (f.° 19 a 26), los cuales fueron efectivamente incluidos en las historias laborales que obran en el expediente por parte de Colpensiones.

Dijo el juez de alzada que, aunque en el aludido informe también se detalla que la mora con tal empleador se dio entre el mes de julio de 1973 y el 29 de septiembre de 1980, y a su vez el a quo determinó que la misma sólo se dio hasta el mes de julio de 1978; en todo caso, dicho periodo «es bastante largo» y por sí solo no significa que exista una mora real, máxime que las cotizaciones del demandante se reanudaron el 24 de julio de 1978 con un empleador diferente, Fundición y Taller Medellín, existiendo la posibilidad de que se haya Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 9 omitido el reporte de la novedad del retiro del sistema por parte del empleador Fabricación y Montaje Ltda.; sin que las copias de las tarjetas de comprobación de derechos obrantes a folios 25 a 27 del expediente den fe de la existencia real de una relación laboral durante ese tiempo.

De otro lado, precisó que tampoco es de recibo lo concluido por la juez de conocimiento referente a que en el período comprendido entre el mes de agosto de 1978 y el 31 de enero de 1980, también se presentó mora con el empleador Fundición y Taller Medellín, pues según se desprende de las historias laborales (f.° 7, 11 y 75) y el informe de cotizaciones (f.° 19), el tiempo laborado con ese empleador sí fue tenido en cuenta por la demandada e incluido en la historia laboral del demandante, sumando por tal lapso un total de 73,86 semanas; de ahí que admitir el razonamiento de la a quo, configuraría un cómputo de semanas en forma doble.

De acuerdo a lo anterior concluyó que, como en efecto el promotor del proceso solamente contaba con 783,29 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 455,01 fueron sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión, significa que no alcanzó la densidad mínima exigida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez solicitada.

Así mismo, agregó que el actor tampoco cotizó el número de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 10 puesto que para la anualidad en que cumplió los 60 años de edad, es decir, el 16 de abril de 2010 se requerían 1175 semanas como mínimo. En esos términos revocó la decisión condenatoria de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «acoja la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a COLPENSIONES a todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51 y 60 del CPTSS; 9, 14, 18, 21, 22, 23 y 24 Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 11 del CST; y literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El censor describe así el error evidente de hecho: La violación antes reseñada, se presentó como consecuencia del error de hecho, al no darse por probado un hecho estándolo, por una mala apreciación de varias piezas probatorias que demuestran que el demandante laboró el periodo de tiempo comprendido entre 1973-07-01 a 1978-07-23 y así completó el tiempo requerido por el literal B del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para obtener su derecho pensional.

Respecto de las pruebas asevera que: La pieza probatoria que fue objeto de una mala apreciación es: "La duda respecto a la relación laboral durante todo el tiempo que solicita el demandante en la demanda, surge del hecho de que tanto en el informe de cotizaciones facturadas visibles a folio 16 a 18 del expediente, como en la historia laboral de folios 75 y 76, se reporta la mora con el empleador Fabricación y Montaje Ltda., desde el 01 de julio de 1973 al 31 de mayo de 1989, pero lo cierto es que durante dicho lapso de tiempo se presentaron cotizaciones con otros empleadores: Fundición y Taller Medellín, Ingeniería de Fabricación, Industrial de Laminación, Lincon Ltda., Tecnimetal, Productos Petroleros Industriales y Pintumetal, folios 19 a 26, que fueron efectivamente introducidos en las historias laborales que obran en el expediente por parte de Colpensiones.

Y si bien, en el referido informe también se detalla que la mora con tal empleador se dio entre el mes de julio de 1973 y el 29 de septiembre de 1980, determinando la juez de instancia que la misma solo se dio hasta el mes de julio de 1978, lo cierto es que este periodo es bastante largo para que signifique por sí solo que dicha deuda sea real, máxime que las cotizaciones del demandante se reanudaron el 24 de julio de 1978 con un empleador diferente Fundición y Taller Medellín, existiendo la posibilidad de que se haya omitido el reporte de la novedad de retiro del sistema por parte del empleador Fabricaciones y Montajes Ltda., sin que las copias de las tarjetas de comprobación de derechos obrantes a folios 27 a 25 del expediente den fe de la existencia real de una relación laboral durante todo ese periodo de tiempo.

Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto al considerar que la documental denominada «INFORME DE COTIZACIONES FACTURADAS» (negrilla del texto original), es insuficiente para establecer la relación laboral que se alega y la cual, permitía al promotor del proceso, la materialización del régimen de transición invocado.

Después de transcribir algunos apartes de la decisión de alzada, afirma que no se encuentra razón para concluir la «incertidumbre laboral» que invocó la alzada, ya que los documentos que son denunciados en el cargo, en realidad sí permiten colegir que el vínculo de trabajo existió y estos no podían ser desestimados bajo el argumento de que hubo un «largo periodo […] sin que la sociedad limitada efectuara las correspondientes cotizaciones».

Sostiene que si bien, los jueces laborales tienen la facultad de asignarle distinto valor a las pruebas que se allegan al expediente y de formar libremente su convencimiento frente a ellas, lo cierto es que, en el presente asunto, no parece lógico «que entre tener a su alcance una prueba histórica representativa del vínculo laboral y además inatacada, prefiera acudir a un razonamiento indiciario desfavorable al trabajador».

Arguye que los «legajos expedidos por el ISS» entraron al proceso como un «principio o asomo de prueba», los cuales, claramente evidenciaron la relación bilateral del demandante con la empresa Fabricación y Montaje Ltda., pues allí se Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 13 indicó que esa empresa se encontraba en mora por una deuda vencida, rotulada finalmente como «incobrable» en los términos del Decreto 2665 de 1988; documental que no mereció ningún reparo por parte de la demandada y que teniendo la carga de hacerlo, no desvirtuó la validez, eficacia y autenticidad de ese elemento probatorio, ya que en ningún momento formuló una tacha de falsedad.

Asegura que como la ventaja probatoria del demandante provenía de los documentos, el análisis debía partir de su validez, libre de vicios del consentimiento; que dicha documental fue aportada al proceso legalmente y en oportunidad, hallándose completa, sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que pudieran comprometer el contenido y veracidad del autor del documento; por manera que tenía la fuerza suficiente para «convencer» de la vigencia de la relación laboral en el periodo comprendido entre julio de 1973 y el mismo mes de 1978 y por consiguiente, la realidad de la deuda en las cotizaciones.

Seguidamente señala que el juez de alzada se equivocó al: […] desplazar el vigor probatorio de la prueba documental, cuando, tal y como se argumentó, la accionada nunca expresó reparo alguno hacia esta, para preferir una apreciación indiciaria imprecisa, confusa y que podría ser correcta, como podría no serlo; pues ciertamente el largo período en que FABRICACION Y MONTAJE LTDA., se abstuvo de cotizar a favor del señor VILLA ROMÁN, sí podría ser un indicio de que "la deuda no es real", como lo dejó sentado el Juzgador; mas esta inferencia es tan posible como aquella que apunta a que la sociedad empleadora, por razón cualquiera, se abstuvo de cotizar y que la deuda sí tenga realidad.

Permitiendo constatar que tampoco la apreciación del indicio fue la correcta. Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 14 Por tanto, indica que en el presente asunto el juzgador prefirió asumir como dudosa la relación laboral reclamada y las cotizaciones solicitadas en virtud de dicho vínculo, bajo el argumento que fue un periodo largo y que transcurrió bastante tiempo sin cotización, lo que condujo a una «desvinculación del trabajador», pese a que tal situación nunca fue informada, y por ello la documental también podía apreciarse en el sentido de que existió una «circunstancia de abstención» de la empresa de continuar cotizando, sin que en modo alguno, afectara la continuidad de la relación laboral.

Así las cosas, asevera que la decisión de segunda instancia se basó solo en un indicio y se optó por la resolución más desfavorable al afiliado, desconociendo con dicho razonamiento, las documentales que se aportaron y que con claridad evidencian la existencia del vínculo laboral en cuestión, la afiliación al sistema de seguridad social y la obligación «rotulada como incobrable».

Finalmente, solicita que el cargo salga avante, en la medida que el razonamiento en el que soportó el Tribunal su decisión absolutoria «no puede resultar una conclusión segura» y ello no puede impedir el acceso al derecho pensional reclamado. VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones señala que el cargo presenta impropiedades técnicas, pues se aduce que la violación se Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 15 presentó como consecuencia de un yerro fáctico, al no darse por probado un hecho estándolo, pero no se concreta el desatino, lo cual genera una incoherencia en su narración e impide adentrarse en la verificación de la procedencia de la acusación. Agrega, que cuando el ataque se orienta por la vía «directa» (sic), el censor corre con la carga procesal de demostrar que a la violación de la ley sustancial se llegó como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en errores de orden fáctico, provenientes de los yerros de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que obran en el proceso, tarea que en este caso incumplió el recurrente.

De otro lado, aduce que, en todo caso, el Tribunal resolvió adecuadamente el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado, ya que efectivamente no estaban demostrados los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que el material probatorio allegado al plenario advertía la «existencia de interrupciones en los periodos de cotización».

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el único cargo que formula el censor no es un modelo a seguir, la Corte entiende que la censura le reprocha al Tribunal que prefiriera asumir como dudosa la relación laboral del demandante con la empresa Fabricación y Montaje Ltda., cuyos extremos corresponderían, según el recurrente, del 1 de julio de 1973 y el mismo mes del año Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 16 1978, así como las cotizaciones adeudadas por el citado lapso, bajo el argumento de que fue un periodo largo y además transcurrió bastante tiempo sin cotización, lo que conducía a concluir una «desvinculación del trabajador», pese a que tal novedad nunca fue informada.

Para el impugnante, de la prueba documental también podía inferirse que existió una omisión de la empresa al no cotizar, sin que, en modo alguno, ello afectara la continuidad de la relación laboral; que al optar por la resolución más desfavorable al trabajador el ad quem desconoció los elementos de convicción que se aportaron y que con claridad evidencian la existencia del citado vínculo laboral, la afiliación al sistema de seguridad social y las cotizaciones en mora.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que, en el periodo del 1 de julio de 1973 al 29 de septiembre de 1980, no se demostró el vínculo laboral entre el demandante y Fabricación y Montaje Ltda., que respaldara la existencia de una mora en el pago de las cotizaciones. Pues bien, la Corte tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado.

Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Pues bien, en el sub judice, como ya se indicó, el sentenciador de alzada puso en duda la existencia de la relación laboral con la empleadora Fabricación y Montaje Ltda. por el lapso del 1 de julio de 1973 al 29 de septiembre Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 18 de 1980.

El demandante por su parte refiere a los documentos aportados y que aludió el Tribunal, esto es, el informe de cotizaciones facturadas (f.°16 a 18) y las historias laborales (f.° 75 y 77), que en su decir permiten colegir la vigencia de la relación laboral entre julio de 1973 y el mismo mes de 1978 con el mencionado empleador. En ese orden de ideas, la Sala a continuación procederá a su análisis, así: 1.

Documento denominado «informe de cotizaciones facturadas» expedido por el ISS hoy Colpensiones (f.°16 a 18). Allí se relaciona la mora de la empresa Fabricación y Montajes Ltda. desde julio de 1973 al mes de septiembre de 1980, con la anotación «INCOBRABLE –DECRETO 2665/88». 2. Documento de folio 75 titulado «RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR».

En lo que al recurso de casación interesa, se observa que del contenido de esa prueba se extrae que, el empleador Fabricación y Montaje Ltda. cotizó desde el 11 de octubre de 1972 hasta el 30 de junio de 1973 un total de 37,57 semanas, sin registrar ningún periodo en mora; así mismo, que la empresa Fundición y Taller Medellín aportó a favor del accionante del 24 de julio de 1978 al 22 de diciembre de 1979 el equivalente a 73.86 semanas; por su parte Ingeniería de Fabricación Y, sufragó entre el 7 de enero y el 9 de marzo de 1980 una densidad de 9 semanas y, finalmente, Industrias Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 19 de Laminación LT aportó del 7 de julio de 1980 al 21 de junio de 1981 lo correspondiente a 50 semanas. 3.

El documento «reporte de semanas cotizadas – periodo 1967-1994» (f.°77) emitido por Colpensiones. En lo que a este asunto interesa, muestra que, el empleador Fabricación y Montaje Ltda. reportó novedad de ingreso del actor el 11 de octubre de 1972, registra pago de aportes hasta el 30 de junio de 1973 y cambio de salarios en las siguientes calendas: 1 de diciembre de 1972 $660, 1 de enero de 1974 $930, 1 de diciembre de 1974 $1.290, 1 de agosto 1976 $1.770, 1 de noviembre de 1977 $2.430, 1 de enero de 1979 $3.300 y 1 de febrero de 1980 $4.410; así mismo se registra novedad de retiro el 29 de septiembre de 1980.

En relación con el empleador Fundición y Taller Medellín se registra novedad de ingreso del 24 de julio de 1978 y de retiro el 22 de diciembre de 1979; así mismo la empresa Ingeniería de Fabricación Y, reportó ingreso el 7 de enero de 1980 y retiro el 9 de marzo de igual año; por su parte Industria de alimentación LT reportó novedad de ingreso 7 de julio de 1980 y de egreso 21 de junio de 1981.

El contenido de las citadas documentales no permiten inferir con certeza, como lo asegura el recurrente, la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad Fabricación y Montaje Ltda. por el periodo comprendido de julio de 1973 al mismo mes del año 1978, Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 20 pues en primer lugar todos los documentos analizados aluden a una vinculación con la mencionada empresa entre 11 de octubre de 1972 al 29 de septiembre de 1980 y un periodo en mora desde julio de 1973 hasta la calenda final.

Sin embargo, como lo coligió el Tribunal también se genera duda respecto de estos últimos extremos, en la medida que, mientras que en el documento informe de cotizaciones facturadas se reporta mora por el citado lapso, en el resumen de cotizaciones el mencionado empleador Fabricación y Montaje Ltda. aparece cotizando desde el 11 de octubre de 1972 hasta el 30 de junio de 1973 y no hay relación de periodo en mora alguno; además, del 24 de julio de 1978 al 29 septiembre de 1980 se observan aportes efectuadas por otros empleadores como quedó dicho en precedencia. Por su parte el documento reporte de semanas cotizadas –periodo 1967-1994, registra el mismo lapso de cotizaciones por parte de la mentada empresa, pero también aparece novedad de retiro del 29 de septiembre de 1980.

En esta prueba igualmente se reporta novedades de ingresos y retiros de otros empleadores desde el 24 de julio de 1978 hasta septiembre de 1980. Tal información efectivamente genera duda sobre la existencia del nexo laboral con la citada empresa durante el lapso referido por el Tribunal. En otras palabras, los elementos de convicción analizados si bien dejan en evidencia que entre el demandante y la empresa Fabricación Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 21 y Montaje Ltda. existió una relación de trabajo, también lo es que, no hay certeza que los extremos de la misma hayan sido desde octubre de 1972 hasta el mes de septiembre de 1980, porque aunque se registra novedad de retiro en la última calenda, el demandante desde el 24 de julio de 1978 laboró con otros empleadores, lo que si bien es permitido por el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en este caso, genera serias dudas sobre la vigencia del contrato de trabajo y sus extremos, máxime si se tiene en cuenta el considerable tiempo en que se extendió la supuesta mora.

Siendo ello así, es evidente que el juez de segundo grado erró al tener por no realizadas las cotizaciones en cuestión, cuando lo propio, según la jurisprudencia, era hacer uso de la facultad oficiosa, para esclarecer la situación. Ciertamente el ad quem estaba obligado a verificar la existencia de la relación laboral que genere la cotización, pues debe tenerse en cuenta que la Corte ha precisado que el administrador de justicia debe estar atento a establecer la verdad de los hechos que soportan las controversias que le han sido sometidas a su consideración, ya que si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de aportes, lo correspondiente era esclarecerlas, para garantizar que las decisiones estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados.

Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 22 Entonces tales dudas sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en providencia CSJ SL1372-2020 rad. 84574, en la que reiteró el pronunciamiento CSJ SL9766-2016 rad.53260, al señalar: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.

El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 23 elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

En este orden de ideas, ante la imposibilidad de establecer con certeza cuáles fueron los verdaderos extremos del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la empresa Fabricación y Montaje Ltda., para efectos de tener claro si existía mora patronal en el pago de las cotizaciones a pensión, lo procedente no era absolver a la demandada como lo hizo el Tribunal; por el contrario, estaba compelido a usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca del citado nexo laboral, máxime si se tiene en cuenta que el derecho que se discute es de aquellos con rango supra legal.

Por todo lo expuesto, el cargo es fundado y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. En armonía con lo anterior, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie: 1. A Fabricación y Montaje Ltda. a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo suscrito con Rubén Darío Villa Román, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS hoy Colpensiones.

Asimismo, el citado empleador deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita la historia laboral actualizada del afiliado accionante, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por cambio de salario por parte del empleador Fabricación y Montaje Ltda. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.

Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 25 Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie: 1. A Fabricación y Montaje Ltda. a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo suscrito con Rubén Darío Villa Román, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS hoy Colpensiones.

Asimismo, el citado Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 26 empleador deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita la historia laboral actualizada del afiliado accionante, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por cambio de salario por parte del empleador Fabricación y Montaje Ltda. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.

Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 27