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SL3364-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 717 de 2001Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3364-2020 Radicación n.° 70496 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que ALBA HILIA SÁNCHEZ promueve en su contra.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Esteban Vargas, a partir del 25 de febrero de 2011, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales. Radicación n.° 70496 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus aspiraciones, señaló que Esteban Vargas falleció el 25 de febrero de 2011 como consecuencia de un accidente de trabajo; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, pero su petición fue negada bajo el argumento que no estaba afiliada al sistema de salud como beneficiaria del causante, residía en otro domicilio y no acreditó la convivencia exigida legalmente, pese a que sostuvo un vínculo familiar sólido y permanente con el afiliado fallecido durante más de 40 años y de cuya unión nacieron 5 hijos.

Agregó que su compañero permanente era conductor de la empresa UNIDULCES y por tal razón se desplazó a la ciudad de Pasto; que allí residió en la casa de su hija mayor y le continuó brindando apoyo económico, emocional y espiritual y, de hecho, la visitaba cada 15 días (f.º 2 a 11). Al contestar la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones.

Admitió como ciertos los hechos, salvo los relativos a la convivencia de la demandante con el de cujus y el traslado de aquel a Pasto que, adujo, no le constaban. Explicó que en este caso no se acreditaron los requisitos legales necesarios para el otorgamiento de la prestación pretendida. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica y prescripción (f.º 43 a 47).

Radicación n.° 70496 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 2 de septiembre de 2013, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali condenó a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de febrero de 2011, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, junto con el retroactivo pensional, la mesada adicional, los reajustes legales y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde el 1.º de agosto de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 (f.º 76 y 77).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, mediante sentencia de 25 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo (f.º 4 cuaderno del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem se planteó como problema jurídico a resolver si la demandante tenía derecho o no al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes reclamada.

En esa dirección, señaló que en este caso, según la prueba testimonial allegada al plenario, estaban dadas todas las condiciones legales necesarias para imponer, a cargo de la demandada, el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, teniendo en cuenta que acreditó de Radicación n.° 70496 SCLAJPT-10 V.00 4 manera suficiente una convivencia sólida y estable con el afiliado fallecido y, por lo tanto, su condición de beneficiaria de tal prestación a título de compañera permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, estimó que sí era procedente la condena por concepto de intereses moratorios, simplemente porque la accionante cumplió los requisitos legales necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y la entidad demandada no le otorgó tal prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia del Tribunal, específicamente en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios y que, en sede de instancia, revoque tal decisión del a quo y la absuelva del pago del mencionado rubro.

Por la causal primera de casación laboral formula un cargo, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 70496 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de transgredir en la modalidad de aplicación indebida el artículo 95 de la «Ley 100 de 1993», en concordancia con los artículos 29 de la Carta Política, 1.º de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002 y 12 y 255 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, la censura manifiesta que no controvierte la decisión del Tribunal en cuanto confirmó la condena por concepto de pensión de sobrevivientes, en la medida en que la soportó en un juicio fáctico derivado del análisis de los testimonios allegados al plenario, que no son prueba calificada en el recurso extraordinario de casación. Así, precisa que su inconformidad radica en la condena por concepto de intereses moratorios y, en esa dirección, alega que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 95 del Decreto Ley 1295 de 1994, en virtud que: […] los intereses moratorios que regula, es en “(…) caso de mora en el pago de las mesadas pensionales que consagra este decreto (…)”, y esas mesadas eran las correspondiente (sic) a la pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes a las que se referían (sic) tal estatuto de los artículos 46 a 53, ordenamiento que fueron (sic) declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C 452 del 12 de junio de 2002, lo que implicó e implica, igualmente, que por sustracción de materia, el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, no es aplicable respecto de una condena que impone el pago de pensión de sobrevivientes por riesgos profesional, cuyo derecho surge con posterioridad al mencionado pronunciamiento constitucional, como es el caso de este proceso, ya que como el causante murió el 25 de febrero de 2011, tal prestación estaba y está regulada por el artículo 11 de la Ley 776 de 2002; ley esta Radicación n.° 70496 SCLAJPT-10 V.00 6 que en parte alguna consagra intereses de mora por el no pago oportuno de la pensión de sobreviviente[s].

Agrega que tampoco es posible justificar la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que ese precepto está destinado al sistema general de pensiones, en sus dos modalidades de régimen de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad, de modo que no es posible extenderlo al sistema general de riesgos profesionales.

En apoyo, cita algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 33558, sobre la compatibilidad de las prestaciones de origen común y profesional y explica que se trata de riesgos diferentes. Por último, asevera que tampoco es posible la aplicación de los artículos 95 del Decreto 1295 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993 invocando la analogía, pues esto desconoce la regla de interpretación prevista en el artículo 31 del Código Civil.

VII. RÉPLICA La opositora expone que el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 consagra expresamente los intereses moratorios en el sistema de riesgos laborales y advierte que dicha norma no ha sido derogada ni declarada inexequible, de modo que, al estar vigente, es plenamente aplicable al caso en estudio. Radicación n.° 70496 SCLAJPT-10 V.00 7 Agrega que la Ley 776 de 2002 no se refiere al anterior precepto, de modo que, reitera, dicha disposición está vigente.

Por último, sostiene que esta Corporación ha reconocido la procedencia de los intereses moratorios en el sistema de riesgos laborales y que, para tales efectos, no resulta relevante determinar si la respectiva entidad actuó o no de buena fe. VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios, pues, según la censura, en el sistema general de riesgos laborales no existe una disposición normativa que le sirva de fuente a esa sanción para el caso de las pensiones de sobrevivientes.

Al respecto, inicialmente es preciso advertir que el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 consagra expresamente los referidos intereses moratorios, específicamente frente a la mora en el pago de las prestaciones derivadas del sistema de riesgos laborales, así: Artículo 95. Intereses de mora. A partir del 1o. de agosto de 1994, en caso de mora en el pago de la (sic) mesadas pensionales de que trata este decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúa el pago.

Radicación n.° 70496 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora, como acertadamente lo indica la censura, varias de las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, a través de las sentencias C-452-2002 y C-858-2006, entre otras razones, por un exceso de las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República para «organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales».

Sin embargo, como lo señala la opositora, el artículo 95 ibidem no fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, ni pesa sobre el mismo alguna derogatoria expresa, derivada por ejemplo de las reformas posteriores al sistema general de riesgos laborales, como las contenidas en las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012. Igualmente, tampoco existe nueva y explícita regulación frente al tema, como para indicar que hubo alguna forma de derogatoria tácita de la norma.

En ese sentido, el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 estaba vigente para la fecha en la que se produjo la mora en el reconocimiento de la prestación deprecada y continúa estándolo, de modo que podía servir de respaldo normativo para la imposición de los intereses moratorios que ratificó el Tribunal. En este punto, es pertinente anotar que para la Corte las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 que no han sido materia de inexequibilidad o derogatoria, en conjunto con las de las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, forman una especie de cuerpo normativo coherentemente encaminado a regir la Radicación n.° 70496 SCLAJPT-10 V.00 9 administración y las prestaciones del sistema general de riesgos laborales, que debe ser leído de manera uniforme y sistemática.

En consecuencia, no es de recibo el argumento de la demandada relativo a que, como la pensión de sobrevivientes se deriva de la Ley 776 de 2002, no es posible adjudicarle los intereses moratorios del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, por tratarse de regulaciones diferentes. Contrario a ello, se reitera, ambas regulaciones deben ser leídas en forma armónica, como parte de un mismo sistema normativo y, por tanto, lo relevante es que la prestación que le fue reconocida a la demandante hace parte del sistema general de riesgos laborales y la tardanza en su otorgamiento debe compensarse a través de la figura jurídica de intereses moratorios.

Además, la Sala ha adoctrinado que los intereses moratorios respecto de pensiones derivadas del sistema general de riesgos laborales también encuentran arraigo normativo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265; CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674; CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 34271 y CSJ SL 15 jul. 2020, rad. 70125).

Precisamente, en la primera sentencia referida, la Corporación indicó: Frente a los intereses moratorios solicitados por la demandante, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que: Radicación n.° 70496 SCLAJPT-10 V.00 10 «A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago».

Bajo estas circunstancias, si se revisa el contenido de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, ésta trató en el Capítulo I, el tema de las pensiones de sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo y enfermedad profesional; de tal manera que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa, la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor […] Además, ni el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma en cuestión, en relación con las pensiones originadas en riesgos profesionales.

(Resaltado fuera del texto). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la censura, en la medida en que los intereses moratorios impuestos a la demandada encuentran su base normativa en los artículos 95 del Decreto 1295 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993. En el anterior contexto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 70496 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que ALBA HILIA SÁNCHEZ promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70496 SCLAJPT-10 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020.

SECRETARIA____________________________________