Micelio
SL3364-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2148 de 1992Ley 1123 de 2007Ley 90 de 1946

Radicación n.°70301 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3364-2019 Radicación n.°70301 Acta 27 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de junio de 2014, en el proceso que instauró WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO contra GUILLERMO SEGUNDO POLO MONTT.

Téngase a la abogada Carmen Liliana Roa Trujillo como apoderada del Dr. Wilman Darío Lozano Blanco, en los términos y facultades otorgadas en el poder que se encuentra a folio 68 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Wilman Darío Lozano Blanco solicitó, que en su condición de abogado, se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales con Guillermo Segundo Polo Montt, a partir del 11 de junio de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2011; en consecuencia pretendió el pago de honorarios profesionales, conforme lo previsto en la Resolución n.º02 de 2008, los intereses moratorios « al 1.5 del interés corriente sobre las sumas insolutas », lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el 11 de junio de 2008, el demandado le concedió poder para adelantar demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales pero que el contrato de prestación de servicios profesionales no se celebró por escrito; que en el trámite en mención se surtieron las actuaciones ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el Tribunal del mismo distrito y la Corte Suprema de Justicia; que desplegó en forma oportuna y diligente la actividad jurídica hasta llevar la controversia a « feliz término ».

Señaló que el juez de primer grado profirió sentencia absolutoria, contra la cual interpuso recurso de apelación, que al ser resuelto por el Tribunal, revocó y en su lugar, condenó al ente de seguridad social a pagar la pensión a favor del acá accionado, en cuantía de $6.252.095,62 a partir del 14 de noviembre de 1996; que en ese proceso, el Instituto de Seguros Sociales, presentó recurso extraordinario de casación lo que permitió que actuara como opositor; que esta Corporación, resolvió no casar la sentencia del juez plural.

Informó que el 13 de enero de 2011, instauró demanda ejecutiva, y tras librarse mandamiento de pago, realizó varias actuaciones, entre estas, la liquidación del crédito, la cual una vez fue aprobada en cuantía de $2.125.202.773,95, se le entregó al demandado un título judicial por $2.132.202.773,95, que incluía las costas del proceso ejecutivo y que fue cobrado por el accionado el 16 de noviembre de 2011, y hasta la fecha no le ha entregado suma alguna por concepto de honorarios profesionales.

Afirmó que al momento en que el llamado a juicio le concedió poder « en presencia de su esposa, señora (…), acordamos de forma verbal que por lo que faltaba del proceso ordinario me cancelaría la suma de $50.000.000.oo, sin incluir casación, y por supuesto tampoco el proceso ejecutivo laboral seguido del ordinario »; que para determinar sus honorarios, se requería dictamen pericial; que la Resolución n.º02 de 15 de abril de 2008, fijó las tarifas para el ejercicio de la profesión de derecho en el área laboral (fs.º1 a 6).

Guillermo Segundo Polo Montt, se opuso a las pretensiones; manifestó que el demandante no quiso recibir la suma de $50.000.000 previamente acordada y que con esta demanda pretende aprovecharse de las circunstancias de salud que está padeciendo; adujo que el 27 de junio de 2008, celebró contrato verbal con Lozano Blanco con el « único propósito » de descorrer traslado del recurso extraordinario de casación que interpuso el ISS; que el trámite en las dos instancias lo adelantó otro profesional del derecho; que se reservó la facultad de recibir, precaviendo cualquier dificultad; admitió que acordó el pago de $50.000.000, pero aclaró que el actor « solo descorrió el traslado del recurso de casación »; de los demás supuestos, dijo que no le constaban.

En su defensa formuló como excepciones las de cobro de lo no debido, « intención de pago », « indebida conducta del abogado frente a su cliente », « ausencia de buena fe y abuso del derecho de la parte demandante », « falta de pruebas de los hechos alegados por la parte demandante » y la « genérica » (fs.°259 a 270 y 285 a 288). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 25 de junio de 2013, condenó al demandado a pagar la suma de $476.440.554 por honorarios profesionales, a quien impuso costas; declaró no probadas las excepciones (f.°340 CD).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por el accionado, en sentencia de 12 de junio de 2014 (f.º370 CD), modificó la cuantía por la de $263.220.178; confirmó en todo lo demás. Señaló que los honorarios se causaron por la gestión del accionante como apoderado, básicamente, cuando actuó en el proceso ejecutivo, puesto que las dos instancias en el ordinario, fueron adelantadas por otro apoderado y el poder se otorgó al actor el 11 de junio 2008 (f.°60), cuando ya se había proferido la decisión de segunda instancia que tuvo lugar el 22 de abril de ese mismo año (fs.°45 a 59).

Indicó que pese a que no hubo contrato escrito en donde se determinaran los honorarios a cancelar « también lo es que de acuerdo con lo expresado en el hecho 25 de la demanda, las partes en forma verbal acordaron en el momento de otorgar el poder que por lo que hacía falta del proceso ordinario le cancelaría sin incluir la casación la suma de 50 millones de pesos», supuesto que el accionado aceptó de manera parcial, con la explicación de « que era para lo que quedaba del proceso ordinario y para el recurso de casación, en consecuencia, es claro que las partes acordaron una suma de 50 millones ».

A renglón seguido, y con el interrogante de cuáles serían las actuaciones que incluía esa cifra, respondió que se encontraban « de manera clara en lo señalado en el poder visible a folio 60 ¿y por qué la pregunta? porque las actuaciones son objeto de controversia », no los $50.000.000; dio lectura al contenido del memorial poder del folio referenciado.

Para el sentenciador era evidente que la cifra pactada tuvo por finalidad que el demandante como abogado del accionado continuara con el trámite del proceso ordinario hasta su terminación, por cuanto el ejecutivo era en definitiva otro proceso, « es decir hasta que regresara de la Honorable Corte Suprema si había casación, lo que efectivamente sucedió ».

A continuación, enlistó las actuaciones que desarrolló el actor y por las cuales se acordó esta cifra, entre estas reseñó, las costas que tasó el Juez Noveno (fs.°68 y 69), recurso de reposición en subsidio de apelación a lo decidido por el juez en la objeción (f.°71), oposición al recurso de casación (fs.°217 a 220); las costas de primera instancia que fueron modificadas, actuación de la que indicó se originó en razón de la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Lozano Blanco como apoderado del accionado y que la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión. Aseveró que no existía duda alguna acerca de la cifra pactada, debido a que por las actuaciones realizadas por el demandante en el proceso ordinario hasta su terminación (objeción de costas y la oposición presentada en el recurso de casación), sí fueron objeto de pacto expreso, además que fue confesado en la contestación de la demanda, donde se reconoció haber convenido por esta actuación $50.000.000, monto que debía ser cancelado, por haberse acordado.

A continuación, prosiguió a definir la suma que se debía pagar por las actuaciones en el proceso ejecutivo, el que calificó como « otro proceso especial » y que según el recurrente resultó ser excesiva, bajo el supuesto de que las actuaciones fueron mínimas, que no hubo oposición al ISS, que sólo hubo mandamiento de pago y entrega de títulos.

Consideró que ante la inexistencia de un acuerdo contractual, bastaba precisar que el art. 2143 del CC dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que el monto es determinado por las partes, por la ley o por el juez. Dicho esto, aseguró que como quiera que no hubo acuerdo, correspondía entender que el accionado debía los honorarios usuales, en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas, y por consiguiente, el juez debía proceder a su tasación, teniendo en cuenta si estos « en verdad se causaron », la importancia de la gestión realizada, la complejidad del asunto y, en « últimas las actuaciones procesales en el proceso ejecutivo » que básicamente fueron la solicitud de mandamiento de pago (f.°79), que se resolvió mediante auto de 5 de mayo de 2011 (f.°95), memorial presentado por el demandante donde informó el número de cuenta del ISS para efectos de continuar con el trámite de medidas cautelares, liquidación de crédito (fs.°102 a 104), aprobación mediante auto de 20 de junio de 2011, que no fue objetada, escrito presentado por el demandante el 11 de julio 2011 al ISS Oficina de Cumplimiento de Sentencias donde pidió a dicha entidad que no se incluyera al accionado en nómina, a fin de evitar un pago doble y, la solicitud de fraccionamiento del título (fs.°140 142 151 y 152 y 162).

Para el Tribunal le asistía razón al recurrente, en cuanto al excesivo monto de honorarios tasados por la juez de primera instancia cuando recurrió a la tarifa de honorarios establecida por el Colegio de Abogados, por cuanto si bien podía atenderse como criterio auxiliar cuando no hay una tarifa, « pues se insiste, no hubo pacto », lo hizo en forma equivocada, en tanto aplicó el num. 14.22, disposición que procedió a dar lectura.

Puntualizó que en este caso no era dable lo previsto en el numeral en referencia, al no tratarse de una entidad de naturaleza pública ni el actor era empleado público; que era el num. 14.21, la preceptiva que regía el caso, y en tal medida, debió considerar además de los factores anteriores, la complejidad, duración del asunto, las labores desarrolladas y circunstancias del caso; tras referirse al contenido del mencionado numeral, y resaltar que el proceso ejecutivo a continuación del ordinario se siguió en el mismo juzgado, dispuso el 10% como tarifa para modificar lo resuelto en primer grado.

IV. RECURSO DE WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de trasgredir la « norma que regula la tarifa de honorarios profesionales para la profesión de abogado, del Colegio Nacional de Abogados Conalbos, en su numeral 14.21 y 14.22 ». Señala que el Tribunal redujo los honorarios profesionales del 20% al 10%, con el argumento de que no se debía aplicar el num. 14.22 de la tarifa establecida por Conalbos, por no tratarse de entidades de derecho público, establecimientos públicos ni empresas industriales y comerciales del Estado ni el demandante ser empleado público, y de esta manera, resolvió la controversia con el num. 14.21, con lo cual incurrió en error por cuanto realizó, […] una interpretación errónea de la norma (…), desconociendo que las circunstancias (sic) de la demanda ejecutiva reúne a cabalidad los requisitos contenidos en el numeral 14.22 ibídem, como quiera que se encuentra plenamente soportado en la documental del proceso que: · Es un proceso ejecutivo, en el que se reclaman (sic) el reconocimiento de la prestación económica de la pensión de vejez. · En contra del ISS, Empresas (sic) Industrial y Comercial del Estado, creado por la Ley 90 de 1946 y reestructurado por el Decreto 2148 de 1992, que le da esa naturaleza jurídica. · Que el ejecutado GUILLERMO SEGUNDO POLO MONNT (sic), fue empleado público, como consta en las tres resoluciones expedidas por [el] ISS obrantes a folios 9 a 17 del expediente, Números 5 de 2012, 204 de 2000, y 2273 de 2004 del plenario, que dan cuenta que durante su historia laboral fungió como empleado público al servicio de: Instituto de radio y televisión, Instituto de Fomento Municipal, Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comercio Exterior.

Reitera que el Tribunal interpretó erróneamente « la norma al caso concret o», al desconocer la realidad procesal e inaplicar el num. 14.22, por encontrarse acreditado la solicitud de mandamiento ejecutivo y el auto que lo concedió (fs.°79 y 95). VII. RÉPLICA El opositor afirma que el cargo carece de técnica, por cuanto el recurrente citó unas normas, pero no indicó en qué consistió su aplicación indebida; que la proposición jurídica está incompleta; que el proceso ejecutivo no corresponde a los eventos señalados en el num. 14.22 de las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, observa la Sala que el recurrente no precisó el precepto legal sustantivo de alcance nacional, que estima violado, como lo exige el lit. a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS; si bien no es una exigencia actual de la casación, que la censura formule una proposición jurídica completa como referente normativo de su acusación, sí es imperativo que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere infringida por el colegiado, para que la Corte pueda realizar el examen de legalidad que se le convoca con el recurso extraordinario.

Al no hacer parte las tarifas dispuestas por el Colegio Nacional de Abogados de un código o de una ley, el cargo carece de proposición jurídica. En torno a la gravedad de la inobservancia detectada, esta Corporación en reciente sentencia CSJ SL2883-2019, reiteró: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Así las cosas, al carecer la acusación de proposición jurídica, no es posible proceder con el estudio de fondo del asunto, por cuanto se reitera, se incumplió con el requisito previsto en la disposición legal señalada en precedencia, exigencia que de vieja data ha sido considerada como indispensable en la formulación del cargo. En efecto, en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, se dispuso: Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “ (…) “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

(…)” […] Ante el incumplimiento del requisito fundamental referido, y que por la vía jurídica pretende acreditar que el accionado era empleado público (discusión netamente probatoria), el cargo se desestima. Por cuanto hubo réplica, las costas respecto del presente recurso extraordinario están a cargo de Wilman Darío Lozano Blanco y a favor de Guillermo Segundo Polo Montt; en su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366-6 del CGP.

IX. RECURSO DE GUILLERMO SEGUNDO POLO MONTT Interpuesto por el accionado, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación, case la sentencia del Tribunal y « Como consecuencia de lo anterior, DICTAR sentencia sustitutiva que absuelva al señor GUILLERMO SEGUNDO POLO MONTT de cualquier pago adicional a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)».

Con tal propósito, por la causal primera presenta un cargo, que fue replicado. XI. CARGO ÚNICO Ataca la decisión del ad quem de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los arts. 70 del CPC, 2142 y 2149 del CC y el num. 8 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007. Después de explicar las vías y sub motivos para acusar una sentencia, específicamente la infracción directa, y referirse a las consideraciones del operador juridicial plural, pone de relieve el error en que este incurrió al señalar que el proceso ejecutivo a continuación del ordinario era otro proceso, y a su vez cuando desconoció « el pacto de los cincuenta millones de pesos ($50.000.000), acordado entre el señor GUILLERMO SEGUNDO POLO MONTT y el Dr. WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO, por todos los servicios profesionales de este último, indico (sic) que debía aplicarse la tarifa del 10% establecida por el Colegio Nacional de Abogados », es decir, que pese a que el operador judicial plural aceptó y reconoció la existencia del contrato verbal y de la suma en mención, concluyó que por tratarse de un proceso ejecutivo, diferente al ordinario, se le debían honorarios al actor.

A renglón seguido trascribe el art. 2142 del CC, que define el contrato de mandato, y expone sus dos principales características: la consensualidad del negocio jurídico y la existencia de obligaciones unilaterales o bilaterales respecto de sí hubo pacto expreso sobre remuneración; continúa con lo previsto en el 2149 ibídem, para señalar que si bien hay libertad probatoria sobre la existencia del negocio jurídico y sus características, no pasa lo mismo con el poder, por cuanto la legislación colombiana establece de manera taxativa « los eventos en que se exige el cumplimiento de determinadas solemnidades para la prueba y el nacimiento a la vida jurídica del documento mencionado », y sostiene que « si no media el cumplimiento del requisito previsto, se entenderá que no se obra en representación del representado ».

Explica que lo anterior tiene implicaciones jurídicas a la hora de probar la existencia del contrato de mandato, pues aunque el negocio sea meramente consensual, y por consiguiente « admisible de probarse por cualquier medio, al someterse la facultad expresa a –solemnidad-, se ata la suerte "ad solemnitatem" del poder a la relación fundamental »; de este modo reitera que el poder es solemne y que junto con el mandato « conforman una armonía probatoria »; copia lo previsto en el art. 65 del CPC, para colegir que cuando se pretenda probar y acreditar el mandato pactado, el interesado deberá aportar el poder que se le ha otorgado para actuar, el cual permite determinar « la existencia real del contrato de mandato y, cuando menos, las "facultades" que fueron objeto del negocio jurídico fundamental.

En otras palabras, el poder además de acreditar el mandato, permite conocer las actuaciones que desplegará el abogado en cumplimiento del mandato, y por lo que se ha de pagar una determinada suma de dinero a título de honorarios ». Continúa con las facultades que se confieren conforme lo dispuesto en el art. 70 ibídem, y asegura que de no estipularse, dicha normativa entra a regular el vacío en tal sentido; que en el evento de no haberse hecho mención de las facultades « de realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquella, las mismas se entienden incorporadas dentro del poder ».

Expone que decir lo contrario equivale, […] a suponer que en aquellos procesos en los que en el poder no se hizo mención alguna respecto a las facultades propias del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el abogado requeriría de un nuevo poder en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil para actuar, y por tanto, si llegaré (sic) a actuar sin éste, su actuación estaría extralimitando el mandato, o simplemente carecería de representación. Aduce que conforme al num. 8 de la Ley 1123 de 2007, los honorarios profesionales de los abogados deben fijarse con base en la proporción del servicio que estos presten, acudiendo a criterios como la equidad y proporcionalidad; que al afirmarse en la sentencia acusada que la facultad otorgada por Guillermo Segundo Polo Montt al Dr. Wilman Darío Lozano Blanco « sólo hacía referencia al proceso ordinario y no al proceso ejecutivo», pasó por alto la voluntad del legislador, pues olvidó dar aplicación del art. 70 del CPC, que prescribe « realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquella ».

Recalca que si las partes guardaron silencio respecto a las facultades previstas en la norma procesal en cuestión, estas se entienden incorporadas al poder, luego, no es cierto que la suma de $50.000.000 incluía exclusivamente el proceso ordinario, todo lo contrario, a la luz de la real voluntad de las partes y del ordenamiento jurídico colombiano, comprendía todas las actuaciones que en efecto se desplegaron por el demandante, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo.

De esta manera, acota que para afirmarse que el ejecutivo era un proceso diferente al ordinario, era necesario que en el poder, las partes hubiesen hecho mención alguna al respecto, lo que no ocurrió. A renglón seguido, asegura: […] De hecho, en el mismo poder otorgado por el señor GUILLERMO SEGUNDO POLO MONTT al Dr. WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO - visible a folio 60 del expediente del proceso - se puede observar que mi poderdante expresamente señaló “ otorgo poder al Doctor WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO, igualmente mayor de edad ( ) para que continúen (sic) con el trámite del proceso hasta su terminación con las mismas facultades inicialmente otorgadas al abogado excepto la facultad de recibir, que me reservo " (negrilla y subrayado fuera de texto), por lo que mi poderdante entendía, precaviendo cualquier situación a futuro, que el aquí demandante, como su apoderado, adelantaría los tramites (sic) pertinentes para cobrar la condena contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo cual se llevó a cabo efectivamente por el Dr. WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO para cuando, por solicitud de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011) - vista a folio 79 del expediente -, presentada ante el Juzgado Noveno (9) Laboral de Bogotá, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del ISS.

Por lo anterior, es claro que el poder retrata el verdadero acuerdo al cual llegaron el señor GUILLERMO SEGUNDO POLO MONTT y el Dr. WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO, dejando en claro que la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) era la estipulada para el pago de los honorarios por todos los servicios que prestará (sic) el Dr. WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO con base en el mencionado poder y frente al proceso (ordinario y su conexo proceso ejecutivo) 2004-598.

Manifiesta que de acogerse la tesis anterior, debería mediar en el expediente un documento adicional que hubiese habilitado en su momento al mencionado abogado para tal obrar, es decir, otro poder para continuar con la ejecución de la sentencia en el mismo expediente, lo que tampoco acaeció, sino que con el mismo poder (f.°60) solicitó la ejecución de la sentencia, proceso que no cambió de número de radicado, manteniendo el del proceso ordinario, 2004-598, circunstancias que no permiten desligar lo uno de lo otro.

En relación con la infracción de los arts. 2142 y 2149 del CC, expone que al aplicarse una tarifa del 10%, contemplada en el Código Nacional de Abogados, por los resultados del proceso ejecutivo bajo radicado 2004-598, desconoció que dichos artículos amparan y dan plena validez al acuerdo entre las partes, cuando de manera consensuada, acordaron que todos los servicios profesionales de este, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, eran por un total de $50.000.000 y no como equívocamente lo concluyó el Tribunal, al expresar que dicho vacío se suplía con la tarifa establecida en una Resolución expedida por la citada colegiatura, a la cual le negó cualquier efecto vinculante, al no tener la entidad de norma jurídica sustitutiva de la voluntad de las partes.

Respecto a la infracción del num. 8 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007, expone que la suma reclamada y parcialmente otorgada en la sentencia impugnada, es contraria a la norma citada, por ser desproporcionada, inequitativa y no se compadece con los servicios que realmente prestó el demandante al accionado. Para demostrar lo anterior, afirma que: Si se ven los folios 68 a 69 (objeción a la liquidación de costas de primera instancia del proceso ordinario laboral No. 2004-598), 71 y 72 (recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra [el] auto por (sic) el que se aprobaron las costas de primera instancia), folio 79 (memorial para que se libre mandamiento de pago en contra del ISS), 87 al 90 (memorial con recurso de apelación contra auto que aprobó agencias en Derecho de primera instancia), del 108 al 110 (memorial con el que se presenta liquidación del crédito), 140, 142, 150, 162 (memoriales para solicitar fraccionamiento de título) y 217 al 220 (oposición al recurso de casación presentado en el proceso ordinario 2004-598 por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES), todos suscritos por el Dr. WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO y que reposan en el expediente del proceso, se denota que las actuaciones que desarrollo y desplegó este no requirieron, por supuesto sin darles ningún desvalor, un esfuerzo intelectual o físico que efectivamente demandara por concepto de honorarios profesionales la suma de doscientos sesenta y tres millones doscientos veinte doscientos setenta y ocho ($263.220.278).

Precisamente por ello mi poderdante acordó con el señor Dr. LOZANO BLANCO la suma proporcional de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), en razón a todas esas actuaciones. XII. RÉPLICA El demandante al actuar como opositor, pone de manifiesto la falta de argumentación, « el desconocimiento total y la carencia de las reglas y técnicas » del cargo; señala que en la formulación se producen « gravísimos yerros » como quiera que por la vía directa, acude a las tres modalidades de trasgresión, y a la no reformatio in pejus; que igual ocurre con el alcance de la impugnación propuesto, puesto que solicita que se case la sentencia de segunda instancia, pero no indica puntualmente lo que se debe hacer con la de primer grado.

XIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en los dislates técnicos que le atribuye a la demanda de casación, por cuanto de su contenido se observa que por la senda jurídica utilizó una sola modalidad de trasgresión de la norma sustancial laboral (infracción directa), lo cual resulta adecuado; se confunde la réplica cuando resalta errores al cargo, puesto que cuando la censura aludió a las diferentes causales, vías y sub motivos, lo hizo para hacer una introducción a la demostración de la acusación. No obstante lo expuesto, los cuestionamientos que el recurrente propone contra la sentencia de segundo grado, por la vía directa contienen verdaderas deficiencias técnicas, entre estas, plantear una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, puesto que involucra simultáneamente, discernimientos de índole jurídico y fáctico, cuando ha debido plantearlos por separado y mediante las sendas de trasgresión apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. Es evidente que en la disertación, incluye cuestiones netamente probatorias, como cuando se remite al poder visible a folio 60, a la solicitud de mandamiento de pago, la liquidación de costas, recurso de reposición y en subsidio apelación (fs.°71 a 72), y otras piezas procesales, inclusive cuando alude a la necesidad de « mediar en el expediente un documento adicional », esto es, otro poder, con lo cual pretende acreditar que las facultades que en su momento concedió Polo Montt a Lozano Blanco, tuvieron por finalidad actuar tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, y que las acciones que realizó « no requirieron » un « esfuerzo intelectual o físico » y que la suma por la cual se profirió condena fue desproporcionada e inequitativa.

Lo anterior implica un análisis propio de la senda indirecta, imposible de abordar por la vía jurídica; por consiguiente, los medios de convicción que analizó el Tribunal y las conclusiones que de estos derivó, se mantienen incólumes. Si la Sala dejara de lado las anteriores falencias, y verificara la legalidad de la sentencia de segundo grado desde la senda directa, como en efecto se encauzó la acusación, encuentra la Sala que los argumentos que el impugnante desplegó no son suficientes para derruir la decisión atacada.

En efecto, sostiene que conforme a lo previsto en los arts. 2142 y 2149 del CC, 65 y 70 del CPC para acreditar el mandato, el interesado deberá aportar el poder, con el cual se podía determinar la existencia de aquel y las facultades que se confirieron en el negocio jurídico; que de acuerdo con el art. 70 del CPC, las actuaciones en el proceso ejecutivo no se trataron de un nuevo caso, sino de cumplir las actuaciones que posteriormente surgieron como consecuencia de la sentencia proferida en el proceso ordinario y que debían ejecutarse en el mismo expediente.

La conclusión del sentenciador fue el resultado de analizar el hecho 25 de la demanda inicial y su contestación, de donde coligió que los litigantes pactaron la suma de $50.000.000 como honorarios profesionales que correspondían a la gestión que emprendería el actor respecto de lo que hacía falta del proceso ordinario, sin incluir la casación, supuesto que fue aceptado de manera parcial por el accionado; a partir de este hecho, señaló que el proceso ejecutivo se trataba de otro asunto, que debía ser remunerado por otros honorarios, que no fueron pactados.

Es así, que después de verificar las actuaciones en el trámite de la ejecución, y conforme lo dispuesto en el art. 2143 del CC y el num 14.21 de las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, modificó lo resuelto por el juez de primer grado. Estos argumentos tienen soporte eminentemente probatorio, y no son atacados en debida forma, en tanto el único cargo contra la sentencia de segundo grado se dirigió por la senda del puro derecho.

A lo anterior hay que agregar, que de las consideraciones del Tribunal no se desprende que hubiera indicado que las facultades que otorgó el accionado al demandante solo se referían al proceso ordinario y no al ejecutivo, luego, el recurrente parte de una premisa ajena a las explicaciones sobre las cuales fincó su decisión. En cuanto a la infracción del art. 70 del CPC, debe advertirse que conforme a lo argumentado en la acusación, se trata de lo previsto en el art. 77 del CGP, disposición a la que en efecto el ad quem no acudió; sin embargo, debido al desconocimiento de las fechas en que se llevaron a cabo las actuaciones procesales que dieron lugar al proceso (las cuales no fueron materia de controversia en las instancias y no se pueden debatir al dirigirse el ataque por la vía directa), y en atención a la fecha en que entró a regir dicha disposición, no es posible analizar, desde esta óptica, la comisión de un error por parte del sentenciador.

Con todo, la norma en comento dispone que el apoderado podrá « Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla »; del contenido literal de esta preceptiva no se lee que se haya establecido que el trámite ejecutivo a continuación de ordinario constituya un único proceso, es decir, un todo junto con el ordinario; lo que enseña la norma es que la ejecución debe seguirse con el mismo expediente, « pero en proceso separado », en concordancia con lo estatuido en el art. 306 de la nueva codificación procesal general; dicho con otras palabras, pese a que el ejecutivo inicia en virtud de lo resuelto en el ordinario, se trata de dos procesos distintos, por disponer inclusive de un procedimiento especial, tal como lo enseña el art. 100 del CPTSS.

Estima la Sala conveniente resaltar que conforme lo historiado en los antecedentes del caso, fue el propio demandante quien afirmó cómo se pactaron los honorarios –sin incluir el ejecutivo-, hecho que admitió el accionado al dar respuesta al escrito inaugural, luego, la discusión acerca de si dentro de las facultades conferidas en el poder para actuar en el proceso ordinario o en casación, que propone la censura no tiene soporte serio, pues lo evidente es que no se acordó el monto de la gestión correspondiente a la actuación posterior al trámite ordinario.

No se admite la tesis cuando asegura que por haberse otorgado unas facultades al suscribir un poder para actuar en una instancia determinada, en el evento de no indicarse la de continuar con un trámite posterior, tal actuación no genera honorarios, menos aun cuando, como en este caso, se acreditó que las mismas se concedieron para finalizar el trámite ordinario, supuesto que el Tribunal encontró acreditado, esto es, que las partes sí acordaron el cumplimiento de una labor con unos honorarios determinados, dejando por fuera otras actuaciones, que son las que en efecto dieron lugar a la condena por tal concepto.

La profesión de la abogacía, como cualquier otra profesión liberal genera honorarios -salvo que se decida hacerlo de manera gratuita, lo que acá no aconteció- y en tal medida, quien la ejerza tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato por naturaleza es oneroso.

De lo que viene de decirse, resulta inane la exigencia de presentarse un nuevo poder, puesto que el mandato estaba más que acreditado. Al no derruir la censura el supuesto de que las partes en el proceso ejecutivo no acordaron valor alguno por la gestión del demandante como apoderado del accionado, se cae de su propio peso la crítica relacionada con la validez al acuerdo de los $50.000.000, que en su criterio abordó toda la gestión, esto es, parte del proceso ordinario y el ejecutivo, conforme lo expresado en párrafos anteriores.

Así las cosas, no se observa el yerro jurídico del Tribunal cuando fijó los honorarios profesionales del demandante, con fundamento en las tarifas establecidas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados – Conalbos, por cuanto a falta de voluntad contractual de las partes, es posible acudir a las tarifas de los colegios de abogados, testimonios, dictámenes periciales, inclusive.

En consecuencia, el cargo no es prospero. Dado que hubo réplica, las costas del recurso extraordinario están a cargo de Guillermo Segundo Polo Montt y a favor de Wilman Darío Lozano Blanco; en su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, conforme lo prescribe el art. 366-6 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de junio de 2014, en el proceso que instauró WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO contra GUILLERMO SEGUNDO POLO MONTT.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 26