Micelio
SL3363-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3363-2022 Radicación n.° 91052 Acta 27 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 7 diciembre de 2020 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue HERMES MUÑOZ, al que fue vinculado HUMBERTO CRUZ CHANTRE como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Accionó Hermes Muñoz contra Colpensiones para procurar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 4 de noviembre de 2005, por reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, más el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que: nació el 4 de noviembre de 1945, por lo que para el 1º de abril de 1994 tenía 49 años, y para en el 2018, la edad de 72;

Colpensiones certificó que reunía 1.065,86 semanas, en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1968 y el 30 de abril de 2017; prestó el servicio militar desde el 1 de septiembre de 1965 hasta el 1 de agosto de 1967, para un total de 700 días o 100 septenarios, conforme certificación del Ministerio de Defensa y; que trabajó con el empleador Humberto Cruz Chantre del 1° de enero de 1998 al 28 de febrero de 2004, un total de 2.218 días o 316,85 semanas.

Relató que en octubre de 2016 el último empleador solicitó a Colpensiones el cálculo actuarial por omisión de pago de las cotizaciones a pensión, aceptando los extremos temporales y el salario devengado; que la entidad expidió el comprobante de pago requerido, sin embargo, este no fue cancelado y la demandada nunca realizó el cobro coactivo respectivo; que al sumar todos los tiempos acumuló 1.335,57 semanas en toda su vida laboral y; que para el 2 de octubre de 2008 reunía 1.000 septenario, y que en el año 2005 más de 750.

Finalmente expuso, que: cumplió 60 años el 4 de noviembre de 2005; solicitó ante la pasiva el pago de la pensión de vejez el 1 de julio de 2009, y esta fue negada porque no cumplía con los requisitos que exige la ley; pidió corrección de su historia laboral el 8 de noviembre de 2013 respecto de su último empleador, pero le respondieron que no se evidenció pago alguno al respecto y; que Colpensiones no hizo el cobro de los aportes en mora.

Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que el accionante no acreditó todos los requisitos legales para acceder a la pensión deprecada. En relación con los hechos, señaló que no era cierto el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa, como quiera que dicha entidad no lo confirmó, como tampoco el periodo con el empleador Humberto Cruz, ya que no se evidenció el pago del cálculo actuarial.

Dijo que para el 2 de octubre de 2008 el accionante no había cumplido las 1.000 semanas, y que en el año 2005 no acumuló más de 750. Frente a los demás, declaró que no le constaban. Presentó como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y legalidad de los actos administrativos que resuelven la situación pensional del demandante.

A su turno, Humberto Cruz Chantre, integrado como litisconsorte necesario mediante auto del 17 de enero de 2019 (f.º 129), respondió el libelo inicial a través de curador ad litem, manifestando que no se oponía a las pretensiones porque desconocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la relación laboral entre las partes.

Respecto a los hechos señaló que estos no le constaban. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda. Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR que el señor HERMES MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía 16.238.610, es beneficiario del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 02 de abril de 2017, en cuantía del salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los incrementos legales y por 14 mesadas al año. El retroactivo causado entre el 02 de abril de 2017 y el 31 de agosto de 2019 asciende a la suma de $26.480.728=.

La pensión a partir del 1º de septiembre de 2019 asciende a $828.116=.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. a efectuar los correspondientes descuentos para la seguridad social sobre las mesadas ordinarias que reconozca, conforme el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., a reconocer y pagar al señor HERMES MUÑOZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 02 de abril de 2017, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.

QUINTO: ABSOLVER a HUMBERTO CRUZ CHANTRE, de las pretensiones de la demanda, pero bajo los considerandos efectuados en la providencia respecto de su obligación frente a COLPENSIONES E.I.C.E. sobre el cálculo actuarial.

SEXTO: COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta concedido en su favor, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 7 de diciembre de 2020, decidió: REVOCAR el resolutivo QUINTO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 450 del 30 de septiembre de 2019, para que en su lugar CONDENAR a HUMBERTO CRUZ CHANTRE a pagar los aportes con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el respectivo cálculo actuarial correspondiente a los periodos laborados por el actor desde el 01/01/1999 al 28/02/2004 (f. 184 y vto.), que determine COLPENSIONES.

Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo demás sustancial se CONFIRMA. SIN COSTAS en consulta, pero con COSTAS a cargo de la apelante demandada infructuosa y a favor del demandante, las cuales se fijan en la suma de novecientos mil pesos como agencias en derecho. Liquídense conforme a las disposiciones del art. 366 del C.G.P. DEVUELVASE el expediente a su origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se preguntó si el demandante cumplía con los requisitos para que se le reconociera la pensión de vejez, y en tal caso, si eran procedentes los intereses moratorios. Después de constatar que era beneficiario del régimen de transición, y que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 era la norma aplicable a su caso, advirtió que aquel cumplió los 60 años el 4 de noviembre de 2005.

En cuanto al tiempo cotizado, dijo que el actor prestó el servicio militar al Ejército Nacional desde el 1 de septiembre de 1965 hasta el 1 de agosto de 1967, tiempos que debían ser computados con los cotizados al ISS, hoy Colpensiones. Seguidamente explicó que para una adecuada tabulación de semanas se debían tener en cuenta el periodo que fue del 1 de enero de 1999 al 31 de enero de 2004, trabajados por el demandante al servicio de Humberto Cruz Chantre (265,29 semanas), en el establecimiento Residencias El Rey, ya que dicho empleador reconoció la relación laboral y su omisión en el pago de aportes a seguridad social, tal como se desprendió de la declaración notarial que rindió conjuntamente por este y el demandante el 15 de marzo de 2016; además, que se adelantaron los trámites para la liquidación del respectivo cálculo actuarial, sin existir prueba de su respectivo pago, por lo que debía tener en cuenta las semanas en mora.

Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 6 Encontró probado que el demandante cotizó un total de 1.439,29 semanas, y que arribó a las 1.000 el 6 de septiembre de 2008, por lo que era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de esa fecha, pues en ese momento se cumplieron todos los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Advirtió que como el juez primigenio condenó solo desde el 2 de abril de 2017, se debía mantener esa decisión por ser más favorable a la Nación, que es garante. Apuntó que los intereses moratorios eran procedentes a partir del 2 de abril de 2017, por haber reclamado el actor desde el 1 de julio de 2009, estando vencido el término de gracia de 4 meses que estipula el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Por último, observó que Humberto Cruz Chantre adelantó los trámites para la liquidación del respectivo cálculo actuarial, el cual liquidó la enjuiciada por $50.073.066, y ante tal aceptación por parte del litisconsorte, le ordenó pagar con destino a Colpensiones el que esta determinara, por los periodos laborados por el demandante desde el 1 de enero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2004.

En sustento de ello, citó las sentencias CC T-063-2013, SU- 769-2014 y SU-057-2018, y CSJ SL15718-2015 y SL1947- 2020. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Subsidiariamente aspira que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, modifique la de primer grado, «en cuanto suspenda el pago de la pensión hasta tanto reciba a satisfacción el pago del cálculo actuarial del señor HUMBERTO CRUZ CHANTRE y ABSUELVA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en cuanto al pago de intereses moratorios».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica, los que se resuelven de manera conjunta el primero y el segundo, pues si bien se dirigen por vías de ataque distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; el «parágrafo 4 del acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política»; el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el precepto 57 del Decreto 1748 de 1995; y el 17 del Decreto 1474 de 1997.

Explica que es reprochable atribuirle responsabilidad directa por la falta de inicio de acciones de cobro por Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 8 relaciones laborales sobre las cuales no hay reporte de su existencia en la historia laboral. Además, agrega que no quedaron debidamente acreditados en sede administrativa los extremos temporales y personales, «[…] como es el caso del señor HERMES MUÑOZ de quien se reconocen semanas de cotización a pesar de no acreditar vinculo (sic) laboral o temporal durante los años 1999 a 2004».

Arguye que, conforme a los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, para que tengan validez las semanas en mora se requiere que se presente la falta de pago, que la entidad de seguridad social no hubiere adelantado las respectivas acciones de cobro, y que exista un vínculo laboral y un empleador moroso, mas no para casos donde no existe afiliación al sistema pensional, por cuanto es imposible iniciar el cobro de semanas sobre las cuales se desconoce su existencia. Insiste en que erró el Tribunal al no tener en cuenta que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993, le es prohibido reconocer pensiones sin la acreditación de semanas de cotización efectivamente prestadas.

Así mismo lo contempló el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, que limita la contabilización de los aportes a la acreditación del pago del cálculo actuarial por parte del empleador. Argumenta que el ad quem se equivocó a la hora de reconocer semanas de cotización y el derecho pensional, sin ser sometida a la condición del pago del cálculo actuarial por Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 9 parte del empleador sobre el cual dio acreditadas las mismas, razón por la cual su efectividad está limitada al pago del mismo, por parte del empleador omiso, ya que la administradora no está obligada a asumir tales cargas.

Reitera que debe verificarse si efectivamente la condición de la cual depende su exigibilidad se encuentra cumplida, ya que así lo exige el artículo 1542 del CC. Resume que la interpretación errada por parte del fallador de la alzada de las normas antes señaladas, lo condujo a validar periodos sin que existiera acreditación del vínculo laboral o aportes y que hicieron que erróneamente, se concluyera que el solicitante cumplió con los requisitos para pensionarse.

Soporta sus argumentos en las sentencias CSJ SL4021-2019 y SL1033-2021. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; literal d del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, lo que conllevó a la infracción directa del precepto 36 ibidem, el «parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005» que modificó el 48 superior, el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el 57 del Decreto 1748 de 1995.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: – Dar por demostrado sin estarlo, que entre el señor HERMES MUÑOZ Y HUMBERTO CRUZ CHANTRE Y/O RESIDENCIAS EL REY existió una relación de trabajo real y efectiva entre el 1 de enero de 1999 a 30 de enero de 2004. Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 10 – Dar por probado sin estarlo que se deben reconocer 265 semanas de cotización del señor HERMES MUÑOZ en el periodo de 1 de enero de 1999 a 31 de enero de 2004. – Dar por probado sin estarlo que el señor HERMES MUÑOZ es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez de conformidad con el acuerdo (sic) 049 de 1990.

Aduce que esas equivocaciones se dieron porque el ad quem apreció indebidamente las siguientes pruebas: 1) Historia laboral del señor HERMES MUÑOZ (Folios 33 -40) 2) Declaración extrajuicio de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 188) 3) Solicitud certificación cálculo actuarial de fecha 29 de junio de 2016 (folio 185): 4) Comprobante para pago cálculo actuarial expedido por Colpensiones (folio 50).

Y como pruebas dejadas de valorar, relaciona las siguientes: 1) Certificado de existencia y representación legal del señor HUMBERTO CRUZ CHANTRE (folio 188) 2) Solicitud de corrección de historia laboral de fecha 6 de noviembre de 2013 (folios 52 -53) 3) Solicitud de corrección de historia laboral de fecha 11 de septiembre de 2014 (folios 56 -57) 4) Solicitud de corrección de historia laboral de fecha 3 de enero de 2018 (folios 65-66) 5) Hecho 3.5 de la demanda (folio 81) 6) Formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras de fecha 1 de julio de 2016 suscrito por HUMBERTO CRUZ CHANTRE (Folio 184).

Reitera que en el juicio no se demostró la existencia de un vínculo laboral, siendo que el trabajador era quien estaba obligado a ello, para que surgiera la carga patronal de cancelar el tiempo dejado de cotizar a través del correspondiente cálculo actuarial. Además, que para el reconocimiento pensional el afiliado debe acreditar el Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplimiento de requisitos de edad y tiempos de servicio efectivamente laborados y cotizados al sistema de seguridad social.

Aduce que, contrario a lo expresado por el juez de segundo grado, no es posible extraer los extremos laborales ni personales del vínculo con Humberto Cruz Chantre o Residencias El Rey, ya que las demás pruebas allegadas al proceso y emanadas del presunto empleador como del trabajador dan cuenta de que figuran diferentes periodos de inicio y culminación de la presunta relación, lo que impide establecer si realmente esta existió. Así mismo, los extremos temporales y personales de la relación se encuentran acreditados, debido a que durante el lapso comprendido entre 1998 y 2004, se realizaron cotizaciones por tres empleadores diferentes como son Inversiones Cruzho Ltda., Residencias El Rey/o Humberto Cruz, y Cooperativa de Trabajo Asociado Pro, sumado a que, de las solicitudes de correcciones laborales, en ninguna de ellas se informó acerca de periodos laborales entre el 2000 y el 2004.

Con base en la sentencia CSJ SL2608-2019, recuerda que el trabajador debe demostrar la actividad personal, así como los demás supuestos de hecho necesarios para el reconocimiento de obligaciones laborales, conforme a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Puntualiza que se equivocó el Tribunal al valorar la matrícula mercantil del señor Humberto Cruz, pues no se dio Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta de que el establecimiento Residencias El Rey no figura a nombre de dicho comerciante, ni se logró establecer el vínculo que existe entre ellos, pues en el certificado aportado al expediente, solo figura a nombre de aquel el establecimiento denominado Génesis Soluciones Inmobiliarias.

Manifiesta que no puede ser condenado al pago de intereses moratorios, ya que los mismos están sometidos a la condición de que quedara probada la existencia de la relación laboral y del pago del cálculo actuarial a satisfacción del fondo de pensiones. Argumenta que la sola marcación de mora patronal en la historia laboral no hace presumir la existencia de la prestación del servicio, de modo que la incertidumbre probatoria sobre la existencia del contrato de trabajo, no puede conllevar a trasladar una responsabilidad automática e inexorable en cabeza de la administradora, y pese que la entidad no haya iniciado acciones de cobro, en todo caso se debe comprobar la relación laboral durante el interregno de tiempo en que se registra la mora en la historia laboral.

Concluye que el ad quem se equivocó al decir que el contenido exclusivo de la declaración extrajuicio y la solicitud de cálculo actuarial, son elementos suficientes para acreditar la relación laboral durante los periodos que registran falta de afiliación, y que el juez debió acopiar de oficio los elementos de juicio idóneos que le permitieran eliminar dudas en torno a los supuestos fácticos del proceso y constatar la veracidad de los hechos.

Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 13 Para soportar sus argumentos menciona las sentencias CSJ SL9766-2016, SL3692-2020 y SL5114-2020. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante estuvo vinculado laboralmente durante el estadio temporal en que su empleador presentó mora en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones.

Para ello, pasa la Sala a examinar las pruebas singularizadas por la censura, así: Historia laboral del señor Hermes Muñoz (folios 33- 40), y el comprobante para pago cálculo actuarial expedido por Colpensiones (folio 50). Contrario a lo indicado por la recurrente, del primer documento se observa que el demandante sí estaba afiliado a la administradora de pensiones, y con el establecimiento Residencias El Rey lo estaba desde el 1 de marzo de 2004.

El segundo documento demuestra que el vínculo laboral con el empleador Humberto Cruz Chantre ya estaba vigente desde el 1º de enero de 1998, pues este solicitó el cálculo actuarial y aceptó los periodos a validar desde aquel día hasta el 28 de febrero de 2004, por lo que se le expidió un comprobante de pago con un valor a cancelar de $50.073.066, expedido por Colpensiones.

De esta manera, para la Sala es claro que, por lo menos desde el 1º de julio de 2016, fecha en la que el empleador Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 14 presentó la solicitud del cálculo actuarial, la entidad recurrente sí conocía de la existencia del vínculo laboral, pues incluso hizo el mencionado cálculo con base en la información suministrada por el propio empleador, razón por la cual no son de recibo sus argumentos. - La solicitud de certificación del cálculo actuarial de fecha 29 de junio de 2016 (folio 185).

Esta pieza procesal solo da fe de que Colpensiones le dio una respuesta al demandante, informándole de cuáles eran los pasos que debía realizar para proceder a la elaboración del cálculo actuarial y una de ellas era la solicitud formal del empleador dirigida a la administradora que debía contener el período a validar, los salarios de dicho tiempo y la identificación del afiliado, tal como lo realizó el empleador con el documento anterior. - Declaración extrajuicio de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 188).

Ha sido criterio reiterado por esta Corporación, que las declaraciones realizadas por fuera del proceso no son pruebas aptas para estructurar el yerro fáctico, dada su naturaleza testimonial. Pero, no conviene no pasar por alto que esta fue rendida por el mismo empleador y por demandante, quienes indicaron que «entre nosotros dos hicimos un contrato verbal de trabajo donde HUMBERTO CRUZ CHANTRE era el empleador y HERMES MUÑOZ era el empleado, que el señor HERMES MUÑOZ laboró en un período comprendido desde el año 1998 hasta el año 2004 en RESIDENCIA EL REY […]», por lo que se desprende que aceptó el vínculo laboral y el tiempo del mismo.

Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 15 - Certificado de existencia y representación legal del señor HUMBERTO CRUZ CHANTRE (folio 188); Solicitudes de correcciones de historia laboral de fecha 6 de noviembre de 2013 (folios 52 -53), 11 de septiembre de 2014 (folios 56 -57), 3 de enero de 2018 (folios 65-66); el hecho 3.5 de la demanda (folio 81); y formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras de fecha 1 de julio de 2016 suscrito por HUMBERTO CRUZ CHANTRE (Folio 184).

De estas piezas procesales no se desprende nada que desvirtúe lo dicho por el Tribunal en cuanto al periodo reclamado por el demandante. De todo lo anterior fuerza colegir que en el proceso sí quedó acreditado que el tiempo comprendido entre enero de 1998 y febrero de 2004 sí lo trabajó el demandante al servicio del empleador Humberto Cruz Chantre, y que, además, Colpensiones tuvo conocimiento de esa información, cuando aquel le solicitó la validación de ese tiempo laborado y no cotizado.

Recuérdese que en la sentencia CSJ SL8082-2015, reiterada en la SL732-2022, esta Sala explicó que, «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018, indicó que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 16 En tales condiciones, resulta claro que el Tribunal no cometió los yerros endilgados, como quiera que se demostró la relación laboral del afiliado, de modo que ese tiempo debe tener efectos pensionales con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Es más, desde el 1º de julio de 2016, cuando el empleador solicitó la convalidación de los tiempos mediante cálculo actuarial, Colpensiones ya estaba habilitada para realizar las acciones de cobro de que trata el artículo 24 ibidem.

En suma, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, producto de la interpretación errónea de los preceptos 33 y 36 ibidem. Señala que el Tribunal contrarió el precedente de esta Corporación, específicamente el de la sentencia CSJ SL787- 2013, ya que fue negado por razones que fueron justificadas, y que el reconocimiento fue dado por carácter judicial, por lo tanto, al no existir certeza del derecho invocado, no puede hablarse de una mora en la prestación, debido a que no figura afiliación del señor Hermes Muñoz, ni el pago del cálculo actuarial por parte del presunto empleador.

Indica que el colegiado condenó de manera automática sin revisar la buena o mala fe de la entidad, y que conforme a la jurisprudencia, siempre que la entidad haya emitido una decisión en respaldo de las normas vigentes que rigen la Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 17 materia y con fundamento en ello, tuvo el serio e invencible convencimiento de que el reclamante no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación, por lo que la actuación queda exenta de cualquier tinte de arbitrariedad o ilegalidad, y no pueden achacársele los efectos adversos que son propios de la mora o negligencia en la concesión del derecho.

Como base de sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL5566-2018, CSJ SL552-2018, CSJ SL4011-2019, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL5600-2019. X. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que no le asiste razón a la censura, puesto que, tal como lo tiene entendido esta Corte de manera pacífica y reiterada, los intereses de mora proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (CSJ SL4601-2019).

Además, es necesario recordar que estos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe (CSJ SL2893-2021). En el presente asunto, la pasiva negó la prestación de vejez alegando que no se acreditaron los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión, situación que no es cierta de la manera como se ha visto, y que, además, ya conocía plenamente la pasiva al contestar la demanda.

Fue esta la razón por la cual el demandante se vio en la necesidad Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 18 de promover la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que se resolviera el conflicto. Ahora bien, la Corte ha reconocido que existen situaciones particulares en las que no proceden los intereses por mora, tal como lo expuso en la sentencia CSJ SL5681- 2021: Sobre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones particulares en los que su condena no procede, a saber: 1) En atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. 2) Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL4541- 2021.

Como bien puede apreciarse, lo alegado por la censura no se adecúa a ninguna de las excepciones contempladas por la jurisprudencia para exonerarla de la carga de la que se pretende liberar, pues, en rigor, aquella no puede aducir su propia falla en beneficio suyo. Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, al no existir ninguna razón para exonerar de los intereses, en tanto la prestación debió otorgarse desde que se reunieron los requisitos previstos en el precepto legal aplicable o en el momento que reclamada la misma, no encuentra la Sala yerro del Tribunal que imponga el quiebre de la sentencia sobre este punto, por ende, los cargos no prosperan.

Sin costas, debido a la falta de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMES MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que fue vinculado como litisconsorte necesario HUMBERTO CRUZ CHANTRE.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 91052 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ