CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3363-2021 Radicación n.° 81388 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO VILLAMIL contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Villamil convocó a juicio a las citadas entidades, con el fin que se declare que la fecha de estructuración de su invalidez corresponde al 24 de abril de 2009; que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 2 Invalidez modificar dicha data, en el dictamen número «79144645»; que se declare que Colpensiones debe tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa y con ello aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, además que para el 24 de abril de 2009 se encontraba cotizando y contaba con 26 semanas antes de producirse su estado de invalidez.
Como consecuencia de lo anterior, en forma principal, pidió que Colpensiones fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 24 de abril de 2009, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. De manera subsidiaria, peticionó que se declare que la fecha de estructuración de su invalidez corresponde al 11 de junio de 2010, según la primera calificación realizada por el Departamento de Medicina Laboral del ISS y se ordene a la Junta de Calificación de Invalidez modificar la data de estructuración del citado dictamen «79144645».
Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condene a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez a partir de la aludida calenda, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que padece de «SIRINGOMELIA TORACICA», enfermedad que se caracteriza por la presencia de cavidades quísticas dentro del cordón espinal; que se trata de una patología crónica de Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 3 carácter progresivo con curso clínico imprevisible y que tal afección le impedía realizar cualquier labor.
Aseveró que mediante el dictamen 3232 del 11 de junio de 2010 el Departamento de Medicina Laboral del ISS le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 67,30%, con fecha de estructuración 26 de junio de 2008; que al no estar de acuerdo con la data de la estructuración, manifestó su inconformidad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó el mismo porcentaje de discapacidad e igual calenda de estructuración; que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión, pidiendo igualmente que se modificara la fecha de estructuración de la invalidez; que tales medios defensivos fueron resueltos negativamente, el último mediante dictamen 79144645 del 19 de diciembre de 2012.
Indicó que en toda su vida laboral cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 276,86 semanas; y que el 13 de agosto de 2012 radicó ante esa entidad una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fue negada mediante la Resolución GNR023726 del 17 de diciembre de igual año, bajo el argumento que no sufragó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Al dar contestación a la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la enfermedad que padece el actor; la expedición de los Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 4 dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte del Departamento de Medicina Laboral del ISS hoy Colpensiones y por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, últimos que fueron emitidos dados los recursos de reposición y en subsidio apelación instaurados.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que no era dable modificar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que el contenido de la declaratoria de invalidez, así como los aspectos implícitos, se definen con criterios eminentemente científicos y técnicos, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 917 de 1999 – Manual Único de Calificación. En lo que tiene que ver con la fecha de estructuración de la invalidez, indicó que, en la valoración efectuada por el Instituto de Seguros Sociales, se encontró que el demandante padecía una «Siringomelía»; y que se determinó que esa patología dejó secuelas en forma permanente y definitiva, desde el 26 de junio de 2008, data en la cual se produjo una deficiencia del 40%, tras consolidarse la alteración en la función motora de las extremidades inferiores; información que se obtuvo de la historia clínica.
De acuerdo a lo anterior aseguró que fue desde el 26 de junio de 2008, que se consolidaron las secuelas significativas y definitivas de las cuales no presentó ninguna recuperación posterior y, por ende, esa era la calenda que debía tomarse Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 5 como data de estructuración de su invalidez, sin que sea dable modificarla.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; improcedencia del petitum; inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen; legalidad de la calificación; «la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos-técnicos-científicos»; «improcedencia jurídica del documento elaborado por Adriana Velásquez Hincapié»; inexistencia de la obligación; buena fe; y la genérica.
El juez de conocimiento, en auto del 18 de febrero de 2015 (f.° 310 a 311) tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. De otro lado, antes de celebrarse la audiencia obligatoria prevista en el artículo 77 del CPTSS, la parte demandada aportó la Resolución GNR 134785 del 5 de mayo de 2016, mediante la cual Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez al actor a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía mensual de $689.455 (f.°369 a 379).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 4 de octubre de 2017, en el que resolvió: Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez (sic) del señor LUIS ALFONSO VILLAMIL a partir del primero (01) de junio de 2016, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del cincuenta y cuatro por ciento (54%) sobre el ingreso base de liquidación de los aportes sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años, incluyendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales al año, tomando al efecto como primera mesada pensional la suma de […] ($1.645.563) para el año 2016 y de […] ($1.740.182) para el año 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del señor LUIS ALFONSO VILLAMIL la diferencia pensional causada entre la mesada reconocida por la demandada y la que se debió reconocer, diferencia que debe ser liquidada a partir del primero (01) de junio de 2016 que debe ser indexada al momento de su pago y la cual al treinta y uno (31) de agosto de 2017 arroja un retroactivo de […] ($15.668.231).
TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, así como absolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez igualmente de las pretensiones incoadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES […]. (Subraya la Sala). El a quo determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer, si le asistía razón al demandante en solicitar la reliquidación de su pensión invalidez reconocida por Colpensiones a partir del 1 de mayo de 2016, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad.
Previamente advirtió que si bien en el libelo inaugural se encontraba como pretensión principal, el cambio de la data de estructuración de la PCL del actor, lo cierto era que, esa petición estaba encaminada directamente a conseguir el Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento y pago de la pensión invalidez, por lo cual al haberse otorgado tal prestación directamente por la parte demandada en el transcurso del proceso, resultaba procedente estudiar la forma en que esa prestación fue liquidada, sin que esta nueva situación constituya per se una reforma a la demanda inaugural, toda vez que, iteró, la presente acción tiene como pretensión principal el reconocimiento y pago de dicha pensión, siendo por tanto dable entrar a verificar el monto sobre el cual se concedió. Puntualizado lo anterior y luego de aludir tanto a la Resolución GNR134785 del 5 de mayo 2016, mediante la cual Colpensiones le otorgó la prestación de invalidez al promotor del proceso, como a las sentencias de tutela CC T163- 2011 y CC T485-2012 que sirvieron de fundamento a la entidad para su decisión, adujo que la accionada efectuó el reconocimiento desde el momento en que el actor cesó sus aportes al sistema general seguridad social en pensiones, que para el caso concreto y verificando la historia laboral ocurre en el mes de mayo de 2016.
Explicó que, no obstante lo anterior, para el juzgado no era de recibo que Colpensiones para efectos de fijar la fecha a partir de la cual se debe sufragar la prestación, tuviera en cuenta la data en que el demandante efectuó su último aporte, pero para efectos de la liquidación de la mesada pensional a la que tiene el derecho y establecer el ingreso base liquidación acuda al momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral concerniente al año 2008; cuando debió acoger el mismo criterio sobre el cual se decidió Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 8 la calenda de reconocimiento pensional, se repite, mayo de 2016, «resultando contradictorios los criterios sobre los cuales se decide una misma prestación pensional».
Insistió que la accionada tuvo en cuenta todos y cada uno los aportes efectuados para contabilizar las semanas cotizadas hasta mayo de 2016, pero para definir el ingreso base liquidación sólo consideró los aportes sufragados hasta el año 2008, cuando se «fijó» la pérdida capacidad laboral, sin que esto sea dable, por cuanto debe ser aplicado el mismo juicio tanto para hallar el IBL como el número de aportes.
Por lo anterior, condenó a la demandada a reajustar la mesada pensional del demandante, procediendo a liquidarla incluyendo hasta la última cotización y la fecha de reconocimiento que tomó Colpensiones 1 de mayo de 2016. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la liquidación de la pensión efectuada por COLPENSIONES en la Resolución GNR 134785 del 5 de mayo de 2016 se encuentra ajustada a la jurisprudencia aplicada en el caso concreto.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá por las Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 9 razones expuestas y en consecuencia se ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, sin que esto implique decisión alguna sobre la pensión ya reconocida en sede administrativa.
TERCERO: Sin costas en ambas instancias. El ad quem adujo que en la sentencia de primer grado que es objeto de recurso de apelación y de consulta, se condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al actor, en sede administrativa, a partir de 1 de junio de 2016, aplicando una tasa de reemplazo de 54% sobre el IBL de los aportes sobre los cuales cotizó el demandante durante los últimos 10 años, incluyendo los reajustes de ley, las mesadas adicionales, tomando como primera mesada pensional la suma de $1.645.563 para el año 2016 y de $1.740.182 para el 2017; que como consecuencia de lo anterior, se ordenó cancelar la diferencia pensional, bajo el argumento que la entidad accionada no tuvo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
Puntualizó que en esta contienda se acreditaron los siguientes presupuestos: i) que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; ii) que la fecha de estructuración fue el 26 de junio de 2008 (f.° 17 a 17 vto.; 21 a 24; 31 a 38 y 402 a 405) y iii) que Colpensiones en el curso de la primera instancia le reconoció la pensión de invalidez al accionante, a partir del 1 de mayo de 2016, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en especial las providencias CC T163- 2011 y CC T485-2012, al evidenciar que el promotor del proceso padecía una enfermedad progresiva (f.° 371 a 379).
Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguidamente, determinó que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer, inicialmente, si había lugar a la reliquidación ordenada por el juez de instancia respecto a la pensión de invalidez que le fue reconocida en sede administrativa al demandante, controversia que se abordaría en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada y acto seguido, definir si procedía la condena a intereses moratorios, como se solicitaba en el recurso de apelación del actor.
Explicó que como marco normativo se tendrían en cuenta los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; «3 del Decreto 2963 de 2001 (sic)» y 21 de la Ley 100 de 1993, así como las sentencias CC T163-2011 y CC T485-2012. Aseveró que, en el presente asunto el a quo procedió a reliquidar la cuantía de la pensión de invalidez, que fue otorgada al actor en sede administrativa, al evidenciar que Colpensiones no tuvo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, decisión que debía revocarse, toda vez que del material probatorio recaudado era posible concluir, inicialmente, que el demandante no tendría derecho a la prestación de invalidez reclamada, en razón a que todos los dictámenes que obran en el expediente, incluyendo el que fue solicitado y decretado a favor de la parte accionante (f.° 402 a 405), coinciden en señalar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado fue el 26 de junio de 2008.
Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirmó que, para esa calenda conforme al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el promotor del proceso no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, tal y como se corroboraba con la historia laboral. Dijo que, pese a lo anterior, la demandada Colpensiones mediante la Resolución GNR134785 del 5 de mayo de 2016, reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de igual mes y año, en cuantía inicial de $689.455, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente de las sentencias CC T163- 2011 y CC T485-2012 y dado que el área de medicina laboral informó que el demandante padecía una enfermedad progresiva (f.° 371 379).
Destacó que al revisar el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional y «la hoja de liquidación», pudo constatar que la pensión fue liquidada correctamente, en razón a que, examinadas con detalle las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la prestación, se advierte que en aquellas decisiones el alto tribunal determinó la forma en que la misma debía ser concedida y pagada, teniendo en cuenta como fecha de estructuración la data del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral.
Enseguida transcribió algunos apartes de las referidas sentencias CC T163 - 2011 y CC T485 - 2012, para decir que era evidente que la convocada al proceso, además de atender Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 12 los parámetros allí establecidos sobre la calenda de estructuración según la fecha del dictamen, dio correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en razón a que tuvo en cuenta para liquidar la pensión de invalidez del actor los aportes efectuados por éste desde enero 1995, fecha de su primera cotización al sistema, hasta la data en que quedó incapacitado para trabajar de manera permanente y definitiva, que lo fue el 19 de diciembre de 2011, cuando se profirió el dictamen de calificación identificado bajo el número «79144645».
En ese orden de ideas, coligió que la pensión de invalidez otorgada al accionante no podía ser liquidada con todas las cotizaciones efectuadas, como equivocadamente lo hizo el a quo, sino que debía ajustarse a los parámetros expuestos en la jurisprudencia constitucional que se encontraba aplicando la demandada y que sustenta el reconocimiento pensional, por lo que el fallo de primer grado debía ser revocado en cuanto ordenó la reliquidación. Arguyó, que la liquidación que efectuó Colpensiones en la Resolución GNR134785 de 5 de mayo de 2016, se encontraba ajustada a la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, en virtud del principio de inescindibilidad.
En lo que tiene que ver con los intereses de mora reclamados por el apoderado del demandante, adujo que tal condena no podía ser irrogada, ya que como quedó expuesto, el reconocimiento de la pensión se debió a la aplicación de criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias CC Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 13 T163- 2011 y CC T485- 2012, pues no puede perderse de vista que, en principio, el actor no cumplía los requisitos para el reconocimiento de la prestación de invalidez.
Refirió que teniendo en cuenta la línea de pensamiento desarrollada por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la decisión CSJ SL787-2013, rad. 43602, sobre la morigeración de la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la entidad ha dado estricta aplicación de la norma o hay un cambio jurisprudencial; no hay lugar a imponer condena por este concepto.
Conforme a todo lo anterior, indicó que se debía revocar la sentencia apelada, respecto de la reliquidación ordenada, para en su lugar, absolver a la demandada; advirtiendo que dicha determinación no afectaba la decisión administrativa emitida por Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del juez de conocimiento. Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica de Colpensiones, el cual se pasa estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y de las «sentencias de la Corte Constitucional que sirvieron de base para tomar la decisión de segunda instancia T163- 2011 y T485-2012». En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto al revocar la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que las sentencias de tutela de la Corte Constitucional y la Ley 100 de 1993, exigen tener en cuenta solo las semanas de cotización realizadas hasta el momento de la estructuración de la invalidez, que para las enfermedades progresivas sería la fecha del dictamen de la calificación, en este caso 19 de diciembre de 2011, dejando sin contabilizar las semanas y salarios cotizados a partir de dicha fecha, «es decir 213 semanas más hasta marzo de 2016», las cuáles recibió Colpensiones efectivamente.
Expone que, con dicho razonamiento, el juez de segundo grado interpretó erróneamente la ley y la jurisprudencia que le da origen a la pensión de invalidez para enfermedades progresivas y degenerativas, toda vez que Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 15 precisamente, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez se conformará con los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 últimos años o en todo el tiempo si fuese inferior.
Destaca que en el presente asunto, el reconocimiento de la pensión solo se produjo mediante la Resolución GNR 134785 de 2016, cancelada a partir del 1 de mayo de esa anualidad; y que si bien el juez de alzada utilizó los preceptos correctos, los interpretó erróneamente, ya que se dejaron de contabilizar los aportes realizados desde la última calificación, los cuales debió sufragar el actor debido a la decisión de la entidad demandada de «negar una y otra vez la pensión de invalidez […] y solo reconocerla hasta mayo de 2016, 5 años después».
Luego de citar algunos fragmentos de las providencias CC T163-2011 y CC T485 -2012, concluye que, tratándose de la pensión de invalidez, para su reconocimiento se deben tener como válidos aquellos aportes que se realizan después de la fecha de estructuración, cuando la misma es fijada en un momento en que la persona todavía se encuentra en condiciones de desempeñarse laboralmente.
VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones arguye que el Tribunal no incurrió en ninguna interpretación equivocada del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 16 Expone que el recurrente confunde los requisitos de «acceso» con los de disfrute de la prestación pensional, ya que, si bien la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de computar semanas posteriores a la fecha de estructuración para posibilitar el reconocimiento de la prestación, no significa que estas se deban aplicar para el cálculo del IBL y de la tasa de reemplazo, que fue precisamente el análisis del juez de segundo grado.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub judice, como quedó dicho al historiar el proceso, el Tribunal para revocar la sentencia del a quo que ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez, que Colpensiones en sede administrativa le reconoció directamente al actor a través de la Resolución GNR134785 del 5 de mayo de 2016, de una parte adujo que, si bien en principio, era posible concluir que el accionante no tenía derecho a la prestación reclamada, en razón a que todos los dictámenes que obran en el expediente, señalaban que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se remontaba al 26 de junio de 2008, calenda para la cual el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 exigía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, requisito que no acreditaba el accionante; pero que en todo caso, la accionada le concedió la pensión en cuantía inicial de $689.455, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente de las sentencias CC T163- 2011 y CC T485-2012 y dado que Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 17 el área de medicina laboral informó que el demandante padecía una enfermedad progresiva.
De otro lado advirtió la colegiatura que, al revisar el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional y «la hoja de liquidación», se constataba que la pensión fue liquidada correctamente, en razón a que en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que sirvieron de fundamento para el otorgamiento de la prestación, se determinó la forma en que la misma debía ser liquidada y pagada, teniendo en cuenta como fecha de estructuración la data del dictamen que estableció la pérdida de capacidad, y que en este asunto la demandada, además de atender los parámetros allí establecidos sobre la calenda de estructuración según la fecha del dictamen, dio correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en razón a que tuvo en cuenta para calcular la pensión del actor los aportes efectuados por éste desde enero 1995, data de su primera cotización al sistema, hasta el momento en que quedó incapacitado para trabajar de manera permanente y definitiva, que lo fue el 19 de diciembre de 2011, cuando se profirió el dictamen de calificación identificado bajo el número «79144645».
La censura por su parte considera que el Tribunal se equivocó jurídicamente, al revocar la decisión de primer grado, bajo el argumento de que las sentencias de tutela de la Corte Constitucional y la Ley 100 de 1993, exigen tener en cuenta solo las semanas cotizadas hasta el momento de la estructuración de la invalidez, que para las enfermedades Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 18 progresivas sería la fecha del dictamen de la calificación, en este caso el 19 de diciembre de 2011, en la medida que el artículo 21 ibidem, establece que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez se conformará con los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 últimos años o en todo el tiempo si fuese inferior; que por ello se debieron contabilizar los aportes realizados después de la data de calificación hasta mayo de 2016.
Puestas así las cosas, la Sala debe dilucidar si el juez de segundo grado se equivocó al considerar, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular las sentencias CC T163-2011 y CC T485-2012, que para efectos de liquidar la pensión de invalidez del demandante que padece de una enfermedad progresiva, solo se debían contabilizar las cotizaciones realizadas hasta cuando se profirió la calificación, porque fue el momento en que el actor quedó incapacitado para trabajar de manera permanente y definitiva, sin que sea dable tener en cuenta los aportes posteriores al 19 de diciembre de 2011, fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en el presente asunto no son objeto de discusión en el estadio de la casación, los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67,70%, con fecha de estructuración 26 de junio de 2008; ii) que la calenda del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez corresponde al 19 Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 19 de diciembre de 2011; iii) que la capacidad residual del promotor del proceso le permitió laborar, por ende, realizar cotizaciones hasta mayo de 2016; y iv) que en el curso del proceso antes de dictar sentencia de primera instancia, Colpensiones le reconoció al accionante en sede administrativa la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2016, en aplicación de las sentencias CC T163- 2011 y CC T485 - 2012, al evidenciar que el actor padece una enfermedad progresiva, para lo cual tuvo como data de estructuración de la discapacidad, aquella en la que se emitió el dictamen que definió la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 19 de diciembre de 2011.
Pues bien, se comienza por señalar que en relación a las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la Sala de Casación Laboral ha determinado que, cuando se padece una patología de tal naturaleza que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la calenda de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido de que, para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
Al respecto en decisión CSJ SL781-2021, la corporación expresó: Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.
Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, es un hecho indiscutido que Colpensiones tomó como data a partir de la cual se debía realizar el conteo de las semanas exigidas en la normativa aplicable, que para este asunto no es otra que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la primera de las opciones antes señaladas, es decir, la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se calificó el estado de invalidez al accionante, no obstante que su capacidad residual lo mantuvo laboralmente activo hasta mayo de 2016, cuando realizó la última cotización. Ahora, en este asunto el juez de segundo grado se limitó a corroborar que la decisión de Colpensiones se ajustaba a Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 21 las sentencias de tutela CC T163-2011 y CC T485-2012, que la entidad demandada tuvo como soporte para reconocer el derecho pensional, pero no advirtió que las citadas decisiones de amparo tienen efectos interpartes y que en efecto son distintas a las involucradas en el presente litigio, además no reparó en que tratándose de enfermedades progresivas se debe revisar cada caso en particular, pues no todas las patologías se manifiestan de la misma manera y, en el sub judice el accionante conservó una capacidad laboral residual hasta mayo de 2016, data hasta la cual realizó los respectivos aportes al sistema general de pensiones.
En esa medida, para efectos de liquidar la pensión de invalidez no era dable contabilizar los aportes realizados únicamente hasta la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se calificó el estado de invalidez al accionante (19 de diciembre de 2011), como equivocadamente lo coligió el Tribunal, pues con ello desconoció que el actor efectuó cotizaciones posteriores que resultaban válidas para la procedencia del derecho, y que, por tanto, para determinar el IBL igualmente debió tener en cuenta el último ciclo aportado; habida consideración que «tales cotizaciones se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral que, sin ánimo de defraudar al sistema, le permitió trabajar y sufragar sus aportes» (CSJ SL2772-2021 rad. 72181).
Además, no resulta coherente que el juez de segundo grado avalara la determinación de Colpensiones de tener como data de causación de la pensión de invalidez el 1 de mayo de 2016 cuando dejó de cotizar, y a su vez que Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 22 mantuviera como calenda de estructuración el 19 de diciembre de 2011, cuando la misma, se insiste, también debió corresponder a la cotización final.
En suma, en este asunto el Tribunal no debió tener como precedente jurisprudencial los aludidos fallos de tutela de la Corte Constitucional, porque como ya se indicó, estos tienen efectos interpartes, por lo que le correspondía aplicar la jurisprudencia de esta Corporación y, atendiendo la particularidad de la enfermedad «SIRINGOMELIA TORACICA» que le permitió al actor conservar una capacidad laboral residual hasta mayo de 2016, tener como el momento real de estructuración del estado de invalidez la aludida data y, por tanto, liquidar la pensión con la totalidad de cotizaciones sufragadas hasta ese ciclo.
Por lo expuesto el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, por lo que hay lugar a casar la sentencia impugnada. No se generan costas en casación por cuanto la acusación resultó próspera. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la Corte abordará primeramente el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en ese sentido se tendrá en cuenta que el problema jurídico que resolvió el juez de primer grado atañe exclusivamente a determinar si le asiste razón al demandante en solicitar la Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 23 reliquidación de su pensión invalidez a partir del 1 de mayo de 2016, teniendo en cuenta todos los IBC hasta la última cotización, ello de cara a la fecha estructuración de la invalidez.
Así las cosas, partiendo de los hechos indiscutidos de que la enfermedad crónica, degenerativa y progresiva que padece el demandante, diagnosticada como «SIRINGOMELIA TORACICA», le permitió tener una capacidad laboral residual hasta mayo de 2016, mes hasta el cual realizó cotizaciones a pensión, así como que Colpensiones al reconocerle directamente a su afiliado la prestación de invalidez verificó el cumplimiento de los requisitos de ley para ser beneficiario de la misma, para la Corte dicha calenda corresponde a la que debe tenerse como «el momento real» de la discapacidad del actor y, en consecuencia, para efectos de liquidar su pensión de invalidez, a lo cual se limitará el estudio en instancia, se concluye que se debe contabilizar para estos efectos los aportes sufragados por el promotor del proceso hasta el último ciclo y, por ende, la Sala a continuación realizará la liquidación de la prestación en aras de determinar si la practicada por el a quo se ajustó a derecho.
Para su cálculo, se tendrá en cuenta el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el accionante en los diez años anteriores al reconocimiento, así: Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 24 + Como al promotor del litigio le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 67,70%, esto es, superior al 66%, resulta procedente calcular su mesada pensional al tenor de lo establecido en el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, con una tasa de reemplazo equivalente al 54%.
En este punto es oportuno precisar que dicho porcentaje no puede incrementarse debido a la densidad de semanas cotizadas por el actor, pues para el 30 de mayo de 2016 -data de la última cotización-, aquel contaba con 491,43; número que es inferior al tope mínimo de 800 establecido en la referida disposición, para aumentar la tasa de reemplazo inicial.
N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/05/1995 31/05/1995 27 3,86 241.000$ 1.162.742$ 9.130$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/06/1995 31/12/1995 210 30 268.000$ 1.293.008$ 78.905$ SECRETARIA DE OBRAS 1/01/1996 30/09/1996 270 38,57 320.000$ 1.292.477$ 101.404$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 480.000$ 1.938.716$ 16.918$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/11/1996 31/12/1996 60 8,57 320.000$ 1.292.477$ 22.531$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/01/1997 28/02/1997 60 8,57 387.000$ 1.284.893$ 22.399$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/03/1997 30/04/1997 60 8,43 392.000$ 1.301.493$ 22.692$ LUIS ALFONSO VILLA 1/09/2008 31/12/2008 88 12,53 461.500$ 626.891$ 16.031$ LUIS ALFONSO VILLA 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 461.500$ 582.164$ 5.075$ LUIS ALFONSO VILLA 1/02/2009 31/12/2009 330 47,14 497.000$ 626.946$ 60.117$ LUIS ALFONSO VILLA 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 497.000$ 614.619$ 5.363$ LUIS ALFONSO VILLA 1/02/2010 31/12/2010 330 47,14 515.000$ 636.879$ 61.070$ LUIS ALFONSO VILLA 1/01/2011 31/01/2011 29 4,14 535.600$ 642.064$ 5.407$ LUIS ALFONSO VILLA 1/02/2001 31/12/2011 330 47,14 536.000$ 642.543$ 61.613$ LUIS ALFONSO VILLA 1/01/2012 31/01/2012 28 4 566.700$ 654.914$ 5.329$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 3.991.000$ 4.612.253$ 40.249$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/03/2012 31/07/2012 150 21,43 4.668.000$ 5.394.637$ 235.161$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/08/2012 31/12/2012 150 21,43 4.924.000$ 5.690.487$ 248.057$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 5.118.000$ 5.773.734$ 50.384$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 4.924.000$ 5.554.878$ 48.474$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/03/2013 30/04/2013 60 8,57 5.118.000$ 5.773.734$ 100.651$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 4.924.000$ 5.554.878$ 48.474$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/06/2013 31/12/2013 210 30 5.118.000$ 5.773.734$ 352.337$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 5.118.000$ 5.664.152$ 49.428$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 5.305.000$ 5.871.107$ 51.234$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/03/2014 30/04/2014 59 8,43 5.118.000$ 5.664.152$ 97.128$ BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/05/2014 31/12/2014 240 34,29 5.305.000$ 5.871.107$ 409.513$ JULIETA NARANJO LUJ 1/01/2015 31/01/2015 30 4,29 3.978.000$ 4.247.155$ 37.063$ JULIETA NARANJO LUJ 1/02/2015 30/11/2015 300 42,86 5.578.000$ 5.955.413$ 519.212$ VILLAMIL LUIS ALFON 1/01/2016 31/05/2016 150 21,43 5.578.000$ 5.578.000$ 243.154$ 3441 491,43 3.024.503$ IBL - ÚLTIMOS 10 AÑOS COTIZADOS EMPLEADOR FECHAS IBLTOTAL TIEMPO COTIZADO Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 25 Entonces la primera mesada equivale a la suma de $1.633.232 que se obtiene así: Como se observa el valor de la mesada liquidada por la Corte corresponde a la suma de $1.633.232, en tanto que la que estableció el juzgado asciende al valor de $1.645.563, por manera que al resultar una diferencia a favor de Colpensiones, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto de la mesada inicial que la convocada al proceso debe sufragar al accionante.
Ahora, dado que Colpensiones desde el 1 de mayo de 2016, está cancelado al demandante una mesada pensional por valor de $689.455, monto que resulta menor al que le corresponde por ese concepto, la entidad le adeuda por diferencias pensionales hasta el 31 de julio de 2021 la suma de $67.931.326, como se refleja en el siguiente cuadro. VALOR I.B.L TASA DE REEMPLAZO FECHA DE PENSIÓN VALOR MESADA INICIAL [2016] MESADA COLPENSIONES [2016] 1/06/2016 1.633.232$ 689.455$ 3.024.503$ 54% N° MESADA MESADA VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS INICIAL REAJUSTADA DIFERENCIA ANUAL 1/06/2016 31/12/2016 8 689.455$ 1.633.232$ 943.777$ 7.550.214$ 1/01/2017 31/12/2017 13 737.717$ 1.727.143$ 989.426$ 12.862.532$ 1/01/2018 31/12/2018 13 781.242$ 1.797.783$ 1.016.541$ 13.215.028$ 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116$ 1.854.952$ 1.026.836$ 13.348.870$ 1/01/2020 31/12/2020 13 877.803$ 1.925.440$ 1.047.637$ 13.619.285$ 1/01/2021 31/07/2021 7 908.526$ 1.956.440$ 1.047.914$ 7.335.397$ 67.931.326$ VALOR RETROACTIVO PENSIONAL FECHAS Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 26 Consecuente con lo anterior, también se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, aclarando que a partir del 1 de agosto de 2021 Colpensiones deberá cancelar al señor Luis Alfonso Villamil una mesada pensional equivalente a $1.956.440.
Así queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. De otro lado, el demandante interpuso recurso de apelación pidiendo que se condene a la accionada al pago de los intereses moratorios, dado que desde el año 2013 está solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez. Sobre este tópico la Sala ha adoctrinado que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada (CSJ SL704-2013), entre otros, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014) y cuando la actuación de Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 27 la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013).
En esa medida, la accionada no tiene la obligación de reconocer tales intereses, pues, su actuación encaja dentro de la segunda excepción aludida ya que, si bien en este asunto el derecho pensional no se otorgó por orden judicial, lo cierto es que Colpensiones para ordenar tal cancelación tuvo en cuenta principalmente algunos criterios jurisprudenciales.
Así las cosas, no hay lugar a imponer condena por este concepto y, en su lugar, se ordenará la indexación de los valores adeudados, toda vez que el capital constitutivo de las diferencias pensionales debidas se ha depreciado en su valor nominal; por tanto, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria. En este punto, se advierte que, si bien dicha actualización no hizo parte de las pretensiones del escrito inicial, lo cierto es que su imposición oficiosa es viable como quiera que la indexación no comporta una condena adicional a la requerida (CSJ SL359-2021, reiterada en la CSJ SL859- 2021), ello con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para la data en que debió sufragarse cada mesada y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.
Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 28 Conforme a lo anterior, también se adicionará la sentencia del juzgado para absolver a la demandada por intereses moratorios y en cambio ordenar que las sumas adeudadas se cancelen debidamente indexadas. Finalmente, se autorizará a la demandada descontar del retroactivo adeudado el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud en la proporción que le corresponda al accionante, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre este afiliado, de conformidad con lo consagrado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Por todo lo expuesto, se modificará y adicionará la sentencia de primera instancia en los términos antes dichos y se confirmará en lo demás. No se causan costas en la alzada y las de primera instancia como lo determinó el a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO VILLAMIL contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 29 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo dictado por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, fechado 4 de octubre de 2017, en el sentido de que la mesada pensional de invalidez que debe cancelar la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a favor de Luis Alfonso Villamil, a partir del 1 de junio de 2016, corresponde al valor de $1.633.232, y a partir de agosto de 2021 a la suma mensual de $1.956.440.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión del a quo, en el sentido de que el valor que adeuda la demandada por concepto de diferencias pensionales desde el 1 de junio de 2016 hasta el 31 de julio de 2021, asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($67.931.326) M/CTE.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primer grado, para ABSOLVER a la demandada por la súplica de intereses moratorios y, en cambio, ORDENAR que las sumas Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 30 adeudadas se cancelen debidamente indexadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para descontar del retroactivo pensional por diferencias, el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud en la proporción que le corresponda a la accionante, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre este afiliado, de conformidad con lo consagrado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81388 SCLAJPT-10 V.00 31