231 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Is Casadas Laassal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente 5L3363-2020 Radicación n.°66010 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CONSUELO PATRICIA DEL PILAR FORERO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2013, aclarada el 30 de agosto del mismo ario, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en el que se vinculó como litis consorte necesario a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entidad de SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 66010 carácter privado, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de febrero de 1987 al 11 de agosto de 2006, el cual no sufrió interrupción alguna, y el que en realidad comenzó 6 meses y 13 días antes de la primera fecha referida; que desempeñó el cargo de «Jefe Sección Enfermería Encargada en el Área de Hospitalización Ginecoobstetricia» del Instituto Materno Infantil; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 arios de servicio y menos de 15 y del 20% por haber laborado más de 18 arios, ii) una prima de navidad equivalente a un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio, iv) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual y vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada ario de trabajo en los últimos 3 arios de vigencia del contrato de trabajo.
Precisó que la entidad contratante tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del ario 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5%, como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998, de la que era beneficiaria. SCLAJPT-10 V.00 2 232 Radicaciónn.° 66010 Suplicó igualmente se declare que en el contrato de trabajo celebrado entre ella y la Fundación San Juan de Dios, operó la sustitución patronal a que se refieren los artículos 67 y siguientes del C.S.T, desde el 14 de junio de 2005 fecha en la que quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los Decretos de creación de la entidad referida; y que en consecuencia, el lugar de la empleadora fue ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca.
Como corolario rogó se condene a las demandadas, de manera solidaria, con excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de: i) incremento salarial del 18.5% durante el periodo comprendido entre el ario 2000 y el 11 de agosto de 2006, ii) el reajuste de la prima proporcional de navidad correspondiente a 2006 iii) el reajuste de la prima de vacaciones por el periodo 2001 - 2006 vi) la prima de antigüedad; e incluyendo al Ministerio de Hacienda, se impongan condenas por concepto de: y) el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de éstos últimos, vi) la indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales y la falta de cancelación de las cesantías definitivas, vii) la pensión de jubilación de que trata el artículo 30 de la convención colectiva de 1982, a partir del 22 de julio de 2006, viii) la indexación de las anteriores condenas y ix) lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 66010 Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que según la interpretación de tales fallos y del artículo 90 de la Carta, se infiere que las acreencias causadas contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación deben ser cubiertas por ola NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA».
Así mismo dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social obedece a que dicha entidad decretó «desde el año 1979y con distintas resoluciones la intervención de los HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS e INSTITUTO MATERNO INFANTIL de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS intervención que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005, cuando la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, entidad dependiente de dicho Ministerio levantó tal intervención».
Por último, indicó que la responsabilidad solidaria respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se deriva de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Al dar respuesta a la demanda, La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las súplicas, admitió como ciertos los hechos distinguidos con los números 16, 17 y 21; parcialmente los distinguidos con los numerales 3, 12, 18 y 19, los demás los negó o dijo que no le constaban; propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. SCLA.1PT-10 V.00 4 Z33 Radicación n.° 66010 La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público por su parte al contestar el libelo también se opuso a las pretensiones de la demandante, aceptó como cierto exclusivamente el hecho distinguido con el numeral 20, de los restantes dijo no constarle; a su favor exhibió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vinculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Fundación San Juan de Dios, al responder el escrito introductorio solicitó no dar paso a ninguna de las pretensiones, negó los hechos o dijo no ser tales; como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; de fondo propuso las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.
El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 15, 16, 17, 18 y 19, de los demás dijo no constarle; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 66010 La Beneficencia de Cundinamarca no contestó la demanda. El juzgado de conocimiento al resolver las excepciones previas dispuso la vinculación de Bogotá D.0 como Litis consorte necesario, y se abstuvo de declarar probada la de falta de jurisdicción y competencia, decisión ésta última que el Tribunal Superior revocó y en consecuencia de la cual se remitió el proceso a la jurisdicción contenciosa, que a su vez suscitó conflicto de competencia el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.
Bogotá D.C. se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos 16 de manera parcial y totalmente el 19, los demás los negó o dijo no constarle; se abstuvo de formular excepción alguna. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de marzo de 2013, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 6 2:39 Radicación n.° 66010 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de julio de 2013, revocó la de primer grado, y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el Instituto Materno Infantil desde el 5 de febrero de 1987 hasta el 14 de junio de 2005; absolvió de las pretensiones incoadas, se abstuvo de imponer costas en esa instancia, y las de primera las fijó a cargo de las entidades condenadas.
En providencia del 30 de agosto de 2013 aclaró que no impondría costas en la primera instancia, ya que no se había fulminado condena alguna. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que no obstante la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371, de 1979 los dos primeros, y de 1998 el restante, «dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante con su empleador Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, claro está, al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida el 9 de marzo de 2005».
Señaló que estaba probado el contrato de trabajo que rigió entre las partes desde el 5 de octubre de 1987 hasta el 11 de agosto de 2006, cuando la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios lo finalizó, fecha que dijo «coincide con la SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 66010 declaración efectuada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 4 74/ 08» Acotó que si bien la sentencia del Consejo de Estado emitida el 8 de marzo de 2005, "tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio del actor (sic), los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, que no es viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.» Se remitió a la sentencia de radicación 22649 del 31 de mayo de 2004 reiterada el 24 de julio de 2006 en la de radicación 26180, de la que copió un fragmento, y advirtió que para esa Sala, la condición de trabajador particular de la demandante se mantuvo hasta el 14 de junio de 2005 cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado, y que de allí en adelante la naturaleza jurídica de la empleadora varió «como ente perteneciente a la Beneficencia, a su vez establecimiento público, operó ipso jure una modificación de la calidad de la trabajadora, quien pasó de ser trabajador particular a empleada pública, siguiendo el criterio orgánico SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 66010 relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad, ya que desde la óptica del criterio funcional, no se evidencia que la demandante hubiera desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, menos aún (sic) cuando el cargo que desempeñaba era de Jefe sección enfermería encargada en el área de hospitalización ginecoobstetricia» Precisó que bajo la directriz del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y dada la naturaleza de establecimiento público que tenía la Fundación San Juan de Dios, debía entenderse que la demandante a partir del 14 de junio de 2005 fue empleada pública, lo que desvirtuaba la postura plasmada en la demanda y en la apelación según la cual siempre había sido trabajadora oficial.
Que, en ese escenario, la aplicación de beneficios convencionales no se podía ventilar después de tal fecha, pues el artículo 2° del C.P.T y S.S. no daba competencia para ello. Indicó que por el contrario sí se podía estudiar las pretensiones relativas a las acreencias laborales causadas con anterioridad a junio de 2005, ya que la excepción de prescripción que habían formulado las demandadas no tenía éxito en la medida que entre la anterior data y la de la presentación de la demanda, que lo fue el 17 de enero de 2008, no había transcurrido el trienio del que hablan los artículos 151 del C.P.T y S.S y488 del C.S.T. En esa dirección intentó auscultar la procedencia del derecho y reportó la existencia en el plenario de la Resolución SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 66010 No 1294 de 2006 mediante la cual se le reconoció a la accionan.te los,derechos por concepto de sueldo básico y su reajuste, así mismo a folio 55 y 57 halló la liquidación de prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantía e intereses a ésta.
De otro lado acotó: «Pues bien, es claro que todas las acreencias laborales pretendidas son de origen convencional, por lo que no podrán entrar a estudiarse como quiera que dentro del expediente no reposa ninguna de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y por tanto no se puede entrar a revisar si la demandante tenía derecho a ellas o no, o si le fueron liquidadas de manera correcta, pues la carga de la prueba de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C. al cual nos remitimos por disposición expresa del art. 145 del C.P.T y de la S.S. le corresponde a la parte demandante, es decir, que no queda otro camino que absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.» En la parte resolutiva de la providencia, indicó el Tribunal que no habría costas en esa instancia, y a renglón seguido dijo «Las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se impuso condena».
Posteriormente y a solicitud de parte, como ya se anotó, adicionó la sentencia en el sentido de aclarar que no habría costas ni en la primera ni en la segunda instancia. SCLAPT-10 V.00 10 23( Radicación n.° 66010 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial, agregando que de las condenas se deduzcan las «cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que se procede a resolverlos, en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto Ley 2304 de 1989 Art. 14), EN CONCORDANCIA CON EL Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, Y DEL ART. 5 DEL DECRETO 3135 DE 1968, (A VIOLACIONES MEDIOS QUE CONDUJERON A LA (IV) INFRACCIÓN DIRECTA DE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DE CARÁCTER SUSTANTIVO: EL ART. 5 DEL DECRETO 3130 DE 1968 Y DE LOS ARTS. 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23,51, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 NUMERAL 2°, 416, 467,468, 470 DEL C. S. T, TAMBIÉN EXISTIÓ VIOLACIÓN FIN (POR SCL)PT-10 V.00 11 Radicación n.° 66010 INFRACCIÓN DIRECTA) DE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES: Arts. 29, 53, 58 y 228.
DE IGUAL FORMA SE VIOLO POR INFRACCIÓN DIRECTA LA LEY 524 DE 1999 QUE APROBÓ EL Convenio 154 de la 0.1. T., El Art. 59 del Decreto 3130 de 1968». Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que reconocieron y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que a partir de la ejecutoria de tal providencia, 14 de junio de 2005, y hasta el 11 de agosto de 2006, la condición del demandante mutó de trabajador privado a empleado público, pues así se desconoció que según el artículo 66 del C.C.A los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos; que esa interpretación equivocada también llevó al sentenciador a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, desconociendo que la vinculación siempre fue la propia de un trabajador particular, lo cual igualmente generó el repudio del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 en el que se prevé la vinculación con entidades de utilidad común como lo era la Fundación ya mencionada.
Precisa que para corroborar la anterior argumentación es preciso recordar que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, de la cual dice copiar algún fragmento, realizó la interpretación auténtica, en la que se indica que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas SCLAJPT-10 V.00 12 2 "S Radicación n.° 66010 conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados».
Que la Corte Constitucional en sentencia T - 010 de enero 20 de 2012 luego de hacer el recuento de las disposiciones de creación de la entidad demandada, referirse a la reglamentación del Instituto Materno Infantil y citar algunos pronunciamientos judiciales sobre el particular, acotó que las relaciones laborales de sus servidores son de carácter privado al punto que suscribieron contratos de trabajo cuya vigencia se extendería indefinidamente hasta la liquidación de la fundación San Juan de Dios, posición que se ajusta más a la lógica jurídica que «sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador: la primera desde el día 5 de octubre de 1987 al 14 de junio de 2005 (de naturaleza privada) y la segunda, del 14 de junio de 2005 al 11 de agosto de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre una y otra no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación».
Aduce que el pronunciamiento del juez colectivo va en contra del actuar de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios ya que fue aquella, no la Beneficencia de Cundinamarca, quien puso término a la relación laboral y ello a instancias del Gobernador de Cundinam.arca, quien resulta ajeno a la relación jurídico laboral. Considera que la interpretación realizada por el juzgador es parcializada y contraria al articulo 228 de la SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 66010 Constitución Nacional que «impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial (como creador modificador o extintor de obligaciones), este último aplicado a cabalidad en la sentencia acusada, en cuando (sic) a que hizo prevalecer unos supuestos efectos retroactivos al fallo de lo contencioso administrativo, sobre el reclamo de derechos ciertos, determinados, irrenunciables, todos ellos de carácter sustancial, ya consolidados y definidos».
Insiste en que desde la doctrina y la jurisprudencia se ha desarrollado la teoría de amparo a los derechos adquiridos para situaciones particulares que el canon 58 superior garantiza, por lo que su inaplicación aduciendo que la sentencia del 8 de marzo de 2005 puede mutar la naturaleza jurídica de la relación laboral, lo desconoce, al igual que transgrede el principio de la no retroactividad.
Añade que la posición del juez de la alzada también soslayó el principio de la confianza legítima consagrado en las sentencias SU - 484 de 2008, T - 020 de 2000 y C -478 de 1998 que prevén como regla aquella de «que nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», ni desconocer la prohibición de «venire contra factum propium».
Reitera las pretensiones de la demanda haciendo énfasis en que los pagos que reclama se causaron «de modo definitivo al patrimonio del demandante inicial», e insiste en que la Corte Constitucional ha protegido los derechos adquiridos en aplicación del principio de irretroactividad de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 66010 la ley, de la prevalencia del derecho sustancial y de la buena fe.
Finalmente aduce que el artículo 26 de la Ley. 10 de 1990 no puede aplicarse a la demandante por cuanto aquella opera cuando se trata de entidades públicas de cualquier orden, lo cual no puede predicarse de la Fundación San Juan de Dios, por lo que suplica el quiebre de la providencia recurrida. VII. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público resalta errores de técnica en la demanda en tanto confunde y mezcla los diferentes submotivos de ataque en casación, pero más allá de tales falencias, asegura, no se puede desconocer los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 en armonía con los Decreto 3130 y 3135 ambos de 1968.
La Nación Ministerio de la Protección Social destaca la impropiedad del recurrente en la medida que no precisa por qué razón la interpretación que hizo el Tribunal es equivocada o por qué aplicó indebidamente las disposiciones que denuncia, lo que provoca la desestimación del cargo. Pero que además tampoco puede olvidarse el pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que regulaban la Fundación San Juan de Dios, es decir, que no se discutió la calidad de empleado público que tuvo la actora.
SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 66010 La Fundación San Juan de Dios en Liquidación aduce error de técnica, pues no se acredita cómo el error endilgado afecta la decisión que adoptó el tribunal, resultando una «argumentación sofistica». El Departamento de Cundinamarca señala que esta Corte determinó que los empleados del Instituto Materno Infantil son empleados públicos, que a su vez la Corte Constitucional en sentencia SU 484 - 2008 señaló que las relaciones laborales de los trabajadores del San Juan de Dios terminaron en agosto y diciembre de 2006; que además la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte también ha dado respaldo a las sentencias de radicaciones 58814, 48661 y 51738, por lo que solicita se niegue el cargo.
Bogotá D.C, se opone al cargo fundada en las consecuencias jurídicas de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que implican la nulidad de los actos administrativos desde la fecha en que aquellos se expidieron, es decir, de manera retroactiva. Que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación de carácter privado sino un establecimiento público departamental, y en consecuencia, las personas que prestan sus servicios a él, son empleados públicos.
E igualmente atendiendo las preceptivas de la ley 10 de 1990 y la labor que desarrollaba la actora, no se trataba de una trabajadora oficial. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 66010 San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo que el Tribunal no cometió ningún error, pues la actora no demostró haber desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda extraordinaria no resulta ser ningún modelo, pues el censor solicita que en instancia se revoque la sentencia de primer grado, olvidando que ese fue el comportamiento que asumió el Tribunal, de la lectura integra a la misma se infiere que el recurrente le atribuye al juzgador plural un equívoco por afirmar que hasta la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad de los actos administrativos reguladores de la entidad empleadora, la demandante era servidora privada, pues dicha calidad, entiende, la mantuvo durante todo el tiempo que duró su vinculación con la Fundación demandada, es decir, más allá del pronunciamiento del Consejo de Estado, por ser aquel estatus un derecho adquirido que, como tal, protege la Constitución. Sobre el particular es necesario advertir que en efecto el sentenciador incurrió en un equívoco conceptual, pero no en el sentido que pregona el casacionista, sino porque desconoció los efectos de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, que aquella operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», vale decir que los actos administrativos anulados se entendían SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 66010 retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, en la que sobre el particular se adoctrinó: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, "trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C. C.A. ", razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
Ahora bien, aun cuando tratándose de derechos de tracto sucesivo como ocurre con los aquí reclamados, se ha morigerado los efectos de la declaratoria ex tunc, entendiendo que la cobertura de dicha postura jurídica no puede involucrar situaciones ya consolidadas, la verdad es que como las pretensiones aquí reclamadas no tienen esa connotación, el Tribunal incurrió en error al declarar la existencia de un contrato laboral.
En ese sentido se pronunció recientemente la Sala en la sentencia SL679-2020, 19 feb.2020, rad. 73560, al decir: SCLA3F7-10 V.00 18 Radicación n.° 66010 Z O decretada por el máximo tribunal de lo Contencioso administrativo; no obstante lo anterior, la Sala advierte una circunstancia que impide la prosperidad del recurso, pues la demandante es la única recurrente, y bajo el principio de la no reform atio in pejus, no puede casarse la sentencia recurrida que le fue favorable a dicha parte, aunque de manera parcial.
Al fondo, ante la falta de interposición del recurso extraordinario por parte de cualquiera de las entidades demandadas, con el fin de quebrar la declaración de existencia de un vínculo de índole laboral que pregonó el juzgador de segunda instancia, estas se conformaron con la sentencia del Tribunal así, la Corte no puede hacer más gravosa la situación de la única recurrente.
Por lo visto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por «falta de aplicación de normas sustantivas; (jv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y consultorios de Bogotá y Cundinamarca SINTRHAHOSCLISAS» para lo que denuncia las siguientes disposiciones: SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 66010 Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, lineamiento que fue el acogido por el Tribunal, pero que no aplicó adecuadamente por cuanto el especifico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía pasar a revisarlo.
De otra parte, considerar que, por haber suscrito un contrato de trabajo bajo la modalidad de servidora particular, la accionante adquirió un derecho inmutable en el tiempo, resulta una posición desconocedora de la naturaleza propia de los actos administrativos los cuales si bien gozan de la presunción de legalidad, una vez declarada su nulidad, aquellos dejan de surtir los respectivos efectos.
Así se advirtió, precisamente para el caso de la Fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, en los siguientes términos: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Consecuente con la posición que adoptó, que no es la correcta, el juzgador plural también se equivocó al proceder a verificar si los derechos pretendidos por el actor encontraban eco en la normativa convencional, aunque hubiere destacado su ausencia en el plenario; de tal suerte que el cargo tendría vocación de éxito, en la medida que la declaratoria de contrato de trabajo en un determinado lapso, no se acompasa con los efectos jurídicos de la nulidad SCLAJPT-10 V.00 19 241 Radicación n.° 66010 Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), por su parte el error de derecho (vi9 conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: los Artículos 354, 373, 374, 467, 468,, 469, 470, 478...igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999,. en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.T.T, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981..
Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes «errores de derecho»: [ ] se le desconociera a la demandante inicial su condición de empelada particular más allá del día 14 de junio de 2005, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, habida cuenta de que, es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular. [ ] se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, desconocidas por el fallo de primera instancia, pero reclamadas en el escrito de apelación interpuesto por mi prohijada SCLA)PT-10 V.00 21 Radicación n.° 66010 Sostiene que tales yerros derivan de la falta de apreciación de la siguiente prueba documental «solemne»: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990.
La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998. h) k) La certificación obrante a folio 437, expedida por la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en la que se indica que mi mandante es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Agrega que ello obedeció «al extravío de tales convenciones en el Juzgado de primera instancia el 5 de mayo de 2009 (fol. 436). Ante la pérdida de tales convenciones se hace llegar copia de las mismas». En la demostración del cargo señala que el sentenciador desconoció el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 que consagra la clasificación del personal, y el 2° de la Convención Colectiva de 1986 que estipuló el SCL4.1PT-10 V.00 22 z Radicación n.° 66010 carácter jurídico de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
Precisa que todas las pruebas censuradas muestran que la indiscutible relación entre la actora y la empleadora fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, dada la naturaleza jurídica de la entidad y la actividad desarrollada por aquella, y que se le desconocieron los derechos que las convenciones consagran. X. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca falencias de técnica de la demanda extraordinaria, pero agrega que, a pesar de ellas, los efectos ex tunc de la sentencia contenciosa impedía calificar a la actora de trabajadora oficial.
La Nación Ministerio de la Protección Social solicita se desestime el cargo por cuanto falta a la técnica, pues no cuestionó los verdaderos pilares de la sentencia en la que sí se estudió la normatividad aplicable al caso. La Fundación San Juan de Dios señala que el censor hizo una mixtura de las vías de ataque lo que evidencia la falta de técnica, buscando el pronunciamiento de la Sala sobre aspectos procesales.
Pero que, además, la ausencia de las convenciones no afecta las resultas ante la naturaleza jurídica del vínculo laboral, que lo fue de empleada pública. SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 66010 El Departamento de Cundinamarca igualmente enuncia ausencia de técnica en la demanda pues no es viable alegar solemnidad de unas convenciones colectivas ni tampoco error de derecho.
De otra parte, no se tuvo en cuenta aquellas porque para el juez plural la demandante era empleada pública. Bogotá, D.C, insiste en que los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado impedía la suscripción de convenciones colectivas. La Beneficencia de Cundinamarca acota que, dados los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado sobre los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan de Dios, las pretensiones del recurrente no tienen vocación de prosperidad.
XL CONSIDERACIONES El planteamiento que formula la recurrente en estricto sentido se ocupa del tema relativo a la aducción de las pruebas, el cual sin dubitación alguna debió plantearse por la vía directa, como se ha insistido por la Sala, al ser un aspecto netamente jurídico; debe recordarse que las deficiencias de orden procedimental analizadas en sede casacional. no pueden ser De otra parte, no sobra acotar que el casacionista no menciona actividad alguna de la parte actora tendiente a la SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.° 66010 reconstrucción del expediente o a la aportación de las citadas convenciones antes de la sentencia impugnada, a efecto de que pudieran haber sido controvertidas; falencia que no puede servirle a su favor para endilgar errores del Tribunal.
Ahora si con laxitud se entendiera que la acusación es la correcta, sería pertinente recordar que el Tribunal revocó la decisión del juez al considerar, erradamente, que la demandante durante un lapso sostuvo la calidad de trabajadora oficial, razón por la que quiso analizar los diferentes textos convencionales en que se anclaban los derechos reclamados, sin encontrarlos en el plenario, hecho que además admitió el recurrente al señalar que desde el trámite de la primera instancia aquellas documentales no reposaban en el expediente, lo cual a primera vista denota que el juzgador procedió de manera acertada.
En efecto, al no encontrar la demostración fáctica y jurídica de las pretensiones que se incoaban y por tanto absolver a la demandada, lo que hizo el juzgador fue ceñirse a las directrices legales que imponen el deber a las partes de allegar las pruebas de sus súplicas, y al juez, el de fallar de acuerdo al caudal probatorio allegado. Así las cosas, en ninguna falencia pudo incurrir el juzgador cuando detectó la inexistencia probatoria de las normativas fuente de los derechos pretendidos y con base en ello se abstuvo de acceder al petitum.
Además, y como también se destacó en la sentencia SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 66010 SL20013-2017, 21 de nov. 2017, rad. 52141, se tiene que la categoría laboral de los trabajadores, fundamento del éxito petitorio, es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tendría probar que la actora se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley.
Por lo expresado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario ya que el primer cargo, aunque no prosperó, si resultaba fundado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2013, aclarada el 30 de agosto del mismo ario, en el proceso ordinario que adelanta CONSUELO PATRICIA DEL PILAR FORERO GÓMEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE SCLA1PT-10 V.00 26 Radicación n.° 66010 CUNDINAMARCA y en el que se vinculó como litis consorte necesario a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. STILLO ADENA e de Sala (E) CL CECILIA DUEÑAS-QUEVEDO t 63 (C:5"51-2.04-R SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 66010 IVAN URICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL EJÍA AMADOR / ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 28