CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61110 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3363-2018 Radicación n.° 61110 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MISAEL ARBOLEDA QUIROZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y CENTRAL TUMACO S.A. No se accede a la solicitud elevada por el doctor Diego José Fernando Giraldo, respecto de reconocerle personería como apoderado de la opositora Central Tumaco S.A., hasta tanto no acredite su calidad de abogado mediante presentación personal y allegue la respectiva certificación que demuestre que su poderdante es el representante legal de la mencionada opositora.
I.
ANTECEDENTES El señor Misael Arboleda Quiroz instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la sociedad Central Tumaco S.A., con el fin de que fueran condenados al reajuste de la primera mesada pensional en la suma que resultare probada «y contabilizando los aportes no tenidos en cuenta por el ISS, ordenando el pago de la diferencia con el IPC»; así mismo, peticionó que se pagaran los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se reconociera lo probado ultra o extra petita.
En subsidio, solicitó que fuera condenado el ISS a cancelar el 100% del reajuste de la pensión, y de otro lado, la empresa a sufragar los aportes a la seguridad social con los respectivos intereses de mora. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que le fue concedida la pensión de vejez, a través de la resolución 6339 de 2004, desde el 1 de julio de dicha anualidad; que la primera mesada pensional ascendía a la suma $1.148.059; que el Instituto accionado cometió un grave error, al haber fijado esa primera mesada en un menor valor «por no contabilizar 66,13 meses: 5 años, 6 meses, 4 días de aportes al riesgo de vejez»; y que Central Tumaco S.A. también se había equivocado en «no pagar los aportes y/o no validar ante el ISS 66,13 meses: 5 años, 6 meses, 4 días, para el riesgo de vejez del actor».
Sostuvo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tenía derecho a una tasa de reemplazo del 90% del IBL; que al 1 de abril de 1994 ya había cotizado más de 1.000 semanas, por lo que podía beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, artículos 13 y 50, en virtud de la «condición más beneficiosa» o «la condición más favorable»; que, para calcular su pensión, el ISS no tuvo en cuenta unos periodos o ciclos comprendidos entre los años 1995 y 2004; que las sumas adeudadas debían cancelarse desde el 17 de septiembre de 2003, con los aumentos del IPC y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que ambas demandadas debieron haber compartido la pensión; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Aceptó el otorgamiento de la pensión de vejez, el valor de la mesada y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no se podían calificar como tal. Como excepciones de fondo, planteó las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada, «no estar obligado a reconocer el derecho», la innominada y la «declarable de oficio».
En su defensa, manifestó que no era viable el reajuste pensional deprecado, toda vez que la prestación había sido otorgada, con base en la ley, los reglamentos del ISS y la Constitución Política de 1991. Central Tumaco S.A., en el escrito de contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, reconoció que la pensión de vejez le había sido otorgada por el ISS al señor Arboleda Quiroz, mediante la Resolución 6339 de 2004, en la cual se dio aplicación a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.
En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Planteó las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y, de fondo, propuso la legitimidad sustantiva en la parte demandada, la carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, compensación y la genérica.
La sociedad sostuvo que había afiliado al actor a los riesgos de IVM, a partir del 1° de enero de 1967; que siempre se tuvieron en cuenta los factores que conformaban el IPC; que frente a los periodos que el accionante aducía como no aportados o contabilizados, además de que «aparece el visto bueno del ISS», no hay ausencia de cotización; que al accionante se le concedió el régimen de transición, tal y como podía constatarse en la resolución de reconocimiento; que también se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, razón por la cual era imposible tener en cuenta una más alta, según lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; y que el ISS subrogó la obligación de asumir la pensión del demandante, lo que evidenciaba que era dicha entidad de seguridad social llamada a responder por cualquier acreencia, en caso de «una improbable condena».
En audiencia del 3 de diciembre de 2007, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, propuestas por la sociedad Central Tumaco S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia dictada el 30 de agosto de 2012, resolvió modificar parcialmente la decisión del Juzgado para, en su lugar:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia […] en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer al señor MISAEL ARBOLEDA QUIROZ […] como mesada inicial de su pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2004, en cuantía de $1.156.283.93.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar […] la suma de $1.151.711.97, por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexado […] El resto de la sentencia se mantiene incólume.
TERCERO: Las COSTAS en esta instancia estarán a cargo del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor del demandante. […] El Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar «si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión, verificando el índice de precios al consumidor así como el número de días a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación. Igualmente, debe establecer si se tuvieron en cuenta todas las semanas cotizadas a través del empleador Central Tumaco S.A.» A continuación, señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que obtuvo su derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que había lugar a reajustar tal prestación, teniendo en cuenta los periodos que alude la parte actora, con lo cual arribó a una mesada inicial de $1.156.283,93 y a un retroactivo de $1.151.711,97.
Asimismo, en cuanto a la indexación de la primera mesada, que es lo que interesa a la decisión del recurso de casación, indicó que la entidad demandada había tenido en cuenta la fórmula correcta y los IPC correspondientes. Explicó, en ese sentido: […] es preciso recordarle al apoderado de la parte demandante que la indexación conlleva la actualización de la moneda producto de la inflación, que para el caso, se refiere a la actualización de las cotizaciones en el tiempo, específicamente al momento o en la anualidad en que se reconoce la prestación, a efectos de compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Una fórmula que permite indexar valores, adoptada actualmente por la Corte, consiste en dividir el IPC del año de destino sobre el IPC del año de origen, para luego multiplicar el factor resultante por el valor histórico, y en materia de pensiones, cuando se trata de indexar salarios, se debe tomar como IPC final e inicial, el correspondiente a diciembre del año inmediatamente anterior.
Otra fórmula, es que se indexe la pensión mediante la multiplicación sucesiva de los porcentajes anuales de variación del IPC desde el año de origen hasta el año de destino, la cual consiste en multiplicar sucesivamente, el primero de enero de cada año, el valor histórico de la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior, pero erróneamente, el demandante está multiplicando por el IPC del año anterior al de origen, por lo que siempre obtiene resultados superiores; es de resaltar que independientemente de la metodología utilizada, el resultado siempre será el mismo.
Luego entonces, el error del apelante es evidente, toda vez, que en la liquidación u operación matemática que aporta al presentar su recurso y explicar su posición, se refiere al ciclo Enero 1995- cuyo salario era de $483.898.oo, y lo actualiza a 1996, con base en la variación del IPC de 1994, debiendo hacerlo con el valor correspondiente a diciembre de 1995, razón por la cual obtiene un valor superior al arrojado en esta instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito y por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado únicamente por Colpensiones y que será estudiado a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4° y 53 de la CN; 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990; 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST; y 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003.
En la demostración del cargo señala que, dada la vía escogida, no discute los presupuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar su decisión, especialmente los relacionados con el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional y el derecho a la reliquidación. La censura manifiesta que el Tribunal cometió un error, al haber utilizado, para la actualización del IBC, el IPC que «certifica la inflación del 100% de los productos nacionales», mas no el IPC que afecta la canasta familiar, pues considera que así se disminuye el valor de la mesada pensional.
Para tal efecto, aduce que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la actualización se debe realizar con los índices de precios al consumidor que expida el Dane, los cuales se clasifican en dos: el que afecta la canasta familiar y el que mide la inflación del 100% de productos nacionales. Resalta que «el I.P.C., que afecta la canasta familiar se calcula con la variación mes a mes y es el que sirve para incrementar las pensiones a 1º de enero de cada año, tal como lo ordena el artículo 14 de la ley 100 de 1993; el otro, esto es, el I.P.C. Índices que mide la inflación del 100% de los productos Nacionales, pondera sus precios mes a mes, y no solamente comprende los precios de la canasta familiar».
Asegura que el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993 no define cuál de los dos IPC es el que debe ser utilizado, por lo que se debería acudir al que resulte más favorable al trabajador o al afiliado, tal como lo ordena el artículo 53 de la CN, que en este caso lo sería el que afecta la canasta familiar. Como soporte de lo dicho, cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6734, referente a dicho principio constitucional de favorabilidad.
LA RÉPLICA Colpensiones solicita desestimar el cargo, toda vez que, en su decir, el Tribunal no infringió norma legal alguna con su decisión, pues ambas fórmulas expuestas en el cargo se emplean «con idéntico resultado y están en consonancia con lo que dispone la precitada disposición [artículo 36 de la Ley 100 de 1993] ». Central Tumaco S.A. no presentó réplica.
CONSIDERACIONES La censura sostiene que el Tribunal reliquidó incorrectamente la pensión de vejez otorgada por el ISS, por cuanto el ingreso base de cotización (IBC) no fue actualizado teniendo en cuenta el IPC que afecta la canasta familiar, sino con base en el que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, lo cual resulta, en su decir, menos favorable para el actor.
Este puntual aspecto ha sido objeto de varios y recientes pronunciamientos por parte de esta Corte, en los que se ha puntualizado que para traer a valor presente las sumas de dinero, se hace necesario atender la variación del IPC certificada por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, pues estos certificados sirven para actualizar los salarios base de cotización. Ellos son: (i) el índice de precios al consumidor (IPC) – índices –serie de empalme y, (ii) el índice de precios al consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Y, asimismo, se ha sostenido que con cada uno de esos certificados, es posible utilizar dos métodos matemáticos, con el mismo fin u objeto, esto es, actualizar el ingreso base de liquidación de una pensión. Así lo ha manifestado la Sala, de forma reiterada, cuando, en la sentencia CSJ SL4257-2016, rad. 54895, entre muchas otras, adoctrinó: […] En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Según lo expresado en precedencia, no le asiste razón al censor en su reparo, pues ya la jurisprudencia estableció, de forma diáfana, que para indexar los ingresos base de cotización, el IPC final será el correspondiente al «acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión», tal y como acertadamente lo hizo el Tribunal, por lo que no es dable endilgarle error jurídico alguno en ese sentido.
Finalmente, advierte la Sala, que la decisión adoptada, en modo alguno comporta la vulneración del principio de favorabilidad invocado por la censura, dado que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y que gobiernan el caso o cuando se tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, situaciones que no se presenta en el sub lite, pues como quedó expuesto, la Sala, de forma pacífica, ha establecido el criterio jurídico para efectuar la indexación de los ingresos base de liquidación en materia pensional, el que no se encuentra en conflicto con alguna norma ni con otra postura jurisprudencial.
Por lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico denunciado por la censura y, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MISAEL ARBOLEDA QUIROZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y CENTRAL TUMACO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00