SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3362-2024 Radicación n.° 102914 Acta 042 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA, frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que instauró en su contra GUSTAVO ALONSO PALACIO ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Alonso Palacio Ortiz llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP –en adelante Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 2 Electricaribe-, con el fin de que se declarara que tenía el derecho a la pensión plena de jubilación, junto con el reajuste de la Ley 4ª de 1976, la indexación de la diferencia de mesadas, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los legales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador de la Electrificadora del Atlántico, luego Electricaribe, entre el 1.° de agosto de 1979 y el 8 de septiembre de 1999, momento en el que dejó de laborar en virtud de un acuerdo de retiro voluntario, sin tener 55 años como edad establecida en el artículo 105 de la convención colectiva de trabajo, pues llegaba a 44.
Explicó que completó ese requisito el 22 de junio de 2010, en vigencia de la compilación de los acuerdos extralegales de 1.998-1.999; cuyos efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010; que al momento del retiro contaba con un salario promedio de $2.596.942,83 y era trabajador oficial; y, que Sintraelecol certificó que hizo parte de dicha organización, por lo que le asistía derecho a una pensión de jubilación con base en el 75% del promedio del último año de servicios, así como al reajuste acordado, con base en la Ley 4ª de 1976, que disponía que el incremento anual no podía ser inferior al 15%.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajador de Gustavo Alonso Palacio Ortiz por espacio superior a los veinte años, luego de los cuales se dio Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 3 un retiro voluntario cuando contaba con 44 de edad. También compartió el salario promedio devengado por el actor cuando se extinguió el vínculo, y que la convención colectiva aludía a la Ley 4ª de 1976.
Frente a los restantes hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Además, explicó que no procedía el derecho a la pensión convencional reclamada porque el demandante no era trabajador activo cuando cumplió 55 años, lo que se dio en el 2010, aunado a que tampoco empezó a laborar después de celebrado el acuerdo extralegal con el sindicato.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 26 de junio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, motivo por el que negó las pretensiones incoadas por Gustavo Alonso Palacio Ortiz y absolvió a la Electrificadora del Caribe SA ESP.
Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en beneficio del actor, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito el 26 de junio de 2019, para en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, salvo la de prescripción que prospera parcialmente. En consecuencia, CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (PAR FONECA), a reconocer al demandante GUSTAVO ALONSO PALACIO ORTIZ, la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $3.627.843,42, a partir del 22 de junio de 2010, pero exigible por prescripción desde el 27 de abril de 2013 con los reajustes legales y las mesadas adicionales, la cual es de carácter compartible con la pensión de vejez que le reconoció o reconocerá Colpensiones.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias, los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor o que sea de su preferencia.
TERCERO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (PAR FONECA) de las demás pretensiones de la demanda En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problemas jurídicos, definir si el demandante tenía derecho a la pensión establecida en el artículo 105 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, no obstante haber cumplido la edad de pensión con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, y si le correspondía devengar catorce mesadas anuales.
Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolver estos interrogantes, partió de la base que estaba suficientemente probado que existió una sustitución patronal donde Electricaribe SA ESP asumió las obligaciones de la Electrificadora del Atlántico; que el actor nació el 22 de junio de 1955; y, que el 8 de septiembre de 1999 se suscribió un acuerdo conciliatorio para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Frente a este último evento, explicó que no podía considerarse que incluyera la pensión reclamada dentro del trámite procesal, pues la eficacia del pacto exigía la manifestación expresa y concreta de los involucrados sobre la voluntad que les asistía de conciliar la respectiva expectativa pensional, mediante el pago o satisfacción de aquellas, por lo que no servían declaraciones generales, apoyándose para el efecto en las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 48043 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 51414.
En consecuencia, estimó que dentro de lo que fue objeto de arreglo no avizoraba que se hubiera incluido la situación de jubilación, por lo que no encontraba cabida la cosa juzgada reclamada por la pasiva. A continuación, pasó a estudiar la procedencia de la prerrogativa demandada, para lo cual tuvo en cuenta la norma convencional que la estipulaba, así como el hecho que el peticionario había laborado entre el 1.° de agosto de 1979 y el 30 de septiembre de 1999, y que había alcanzado los 55 años de edad el 22 de junio de 2010.
Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que hasta antes de 2017, esta corporación no tuvo una posición definida acerca del sentido y alcance de las cláusulas convencionales que reconocen pensiones, bajo la concurrencia de requisitos de tiempo de servicio y edad; particularmente, si estos debían satisfacerse plenamente durante la vigencia del contrato de trabajo, por lo que al analizar el texto extralegal como una prueba más dentro del proceso, quedaba su valoración a cargo de los jueces, quienes podían elegir cualquiera de las dos opciones interpretativas.
En este sentido, refirió las providencias CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 24962 y CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, luego de lo cual acotó lo siguiente: Si bien lo anterior fue por regla general la posición asumida por la Sala Laboral de la Corte, cumple advertir que a partir de la sentencia SL609 del 25 de enero de 2017, radicación No. 49978, reiterada en las sentencias SL2478 de febrero 22 de 2017, radicación No. 47822 y SL11917 del 11 de agosto del mismo año, radicación No. 48134, se adoptó como criterio, que la única interpretación posible respecto de cláusulas convencionales que reconocen pensiones, es que para la estructuración de tales derechos, es menester que los requisitos de tiempo de servicio y edad se satisfagan durante la vigencia de la relación laboral, a menos que la misma convención expresamente permita la posibilidad de extender sus efectos allende la vigencia del contrato de trabajo, o que se trate de una pensión restringida para cuya consolidación la edad sea apenas un requisito de exigibilidad de la prestación. Ello, por cuanto según el artículo 467 del C.S.T. la convención solo rige los contratos de trabajo durante su vigencia. […] A pesar de lo anterior, también es conveniente anotar, que este criterio hermenéutico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue cuestionado en sede constitucional de tutela por la Corte Constitucional a través de la[s] sentencias SU- 113-2018, SU-267-2019 y SU-445-2019, por vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que desviste a las convenciones colectivas de su naturaleza de fuente normativa en Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 7 el ámbito del derecho social, amparada en sólidas normas internacionales integradas al llamado bloque de constitucionalidad, como naturalmente lo son los convenios fundamentales 87 y 98 de la OIT.
Además, a juicio de esta colegiatura, una interpretación de tal calibre, a la postre termina convirtiendo un derecho convencional como la pensión, en una mera obligación potestativa, definida por el artículo 1534 del Código Civil como aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor, cuya nulidad se encuentra consagrada en el canon siguiente del mismo cuerpo normativo, que perentoriamente enseña que “son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga”.
Naturalmente, el carácter potestativo de la obligación pensional nacida de la negociación colectiva se explica si se tiene en cuenta que la consolidación de la pensión convencional exige como requisito sine qua non la vigencia del contrato y la subsistencia de éste depende, por obvias, naturales e históricas razones de la voluntad del empleador, por lo que le bastará a éste rescindir el contrato antes del advenimiento de la edad convencionalmente pactada, para liberarse de aquella, cuestión que de paso termina convirtiendo la negociación colectiva en un saludo a la bandera.
Pero sea de ello lo que fuere, lo cierto es que en este caso concreto y bajo la interpretación literal de la cláusula convencional que se invoca como fundamento de la pretensión, a partir de sus elementos gramaticales, es de entender que para la pensión que ella consagra no es menester que la edad y el tiempo de servicios sean coetáneos con la vigencia del contrato de trabajo.
Efecto, el citado canon convencional estructura el derecho a la pensión con el cumplimiento de la edad allí indicada, siempre que al cumplir ésta, el trabajador hubiere prestado los años de servicio que la disposición convencional exige, sin que pueda entenderse que éstos deban haberse prestado en vigencia del contrato de trabajo. Una vez determinó la existencia del derecho, también precisó que le correspondían al actor catorce mesadas anuales, mientras que cuantificó la mesada en $2.596.942,83, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, la cual actualizó al momento en que completó 55 años de edad, a la suma de $3.627.843,42.
Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, dio cuenta de que la prestación reconocida tenía la vocación de ser compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones; y declaró próspera en forma parcial la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de abril de 2013. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Foneca concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Este acápite se desarrolla por el impugnante, solicitando casar la decisión atacada, en los siguientes términos: […] en lo que respecta a la condena impuesta a mi mandante por concepto de pensión de jubilación convencional y su retroactivo, pero no la case en lo demás y una vez constituida en Tribunal de instancia, Confirme la sentencia del Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Barranquilla del 26 de junio de 2019, en el sentido de absolver de todas las pretensiones incoadas por el señor Gustavo Alonso Palacio Ortiz contra Electricaribe S.A. E.S.P. hoy representada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – FONECA y ordenando lo correspondiente provisión en materia de costas.
En subsidio de lo anterior, pretendo con el presente recurso extraordinario que esta Honorable Corporación del Trabajo y la Seguridad Social, Case Parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Atlántico – Sala Tercera de Decisión Laboral del 22 de febrero de 2022, en lo que respecta a la condena impuesta a mi mandante por concepto de pagar 14 mesadas anuales por concepto de pensión de jubilación convencional, pero no la case en lo demás y una vez constituida en Tribunal de instancia, Modifique la sentencia del Juzgado Sexto (6º) Laboral del Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 9 Circuito de Barranquilla del 26 de junio de 2019, en el sentido de ordenar el pago de la pensión de jubilación contenida en el artículo 105 de la CCT 1998 – 1995, por 13 mesadas anuales y ordene la correspondiente provisión en materia de costas.
(Resaltado propio del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica. Se resuelven de manera conjunta los dos primeros por encaminarse bajo una misma finalidad al soportar la solicitud principal, y finalmente, de ser necesario, se analiza el tercero, que respalda la petición subsidiaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, 38, 39, 53, 55 y 230 de la CN, en concordancia con los preceptos 22 y 23 del CST, lo que lleva a la interpretación errónea de los cánones 467 y 468 ibidem y 1534 del CC. Bajo esta senda, expone que no son motivo de discusión las conclusiones fácticas del Tribunal, respecto de las cuales afirma implicaron que se rebelara de acoger las normas que regulan el caso concreto, particularmente los derechos al trabajo, la asociación sindical y la negociación colectiva, que permiten que los subordinados puedan mejorar los pisos mínimos, por lo que al ser producto del diálogo social, el análisis de los acuerdos colectivos de trabajo debe entenderse y aplicarse en su sentido natural y obvio, respetando la interpretación más acorde con la voluntad de Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 10 los contrayentes.
Refiere que el colegiado también erró al remitirse a decisiones de las altas cortes, aun cuando esta corporación ya había respaldado una interpretación de la cláusula convencional, bajo la cual el empleador puede jubilar a sus trabajadores si se cumplían unas condiciones básicas como eran completar el tiempo de servicio pactado y la edad, y que esto ocurriera en vigencia de la relación laboral, citando para el efecto las decisiones CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL131-2022, CSJ SL361-2023 y CSJ SL845-2024, e indicando que no es dable concluir de la norma que consagra el beneficio, una situación distinta a la planteada.
En este sentido esgrime que en la medida que para el año 2010, cuando el opositor alcanzó 55 años de edad, no era trabajador, y el acuerdo colectivo no estableció la viabilidad de reconocer la pensión convencional finalizada la relación laboral con su personal sindicalizado, no era posible acceder al derecho. VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustantiva por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en relación con los artículos 25, 38, 39, 53, 55 y 230 de la CN, 22, 23, 467 y 468 del CST, 1534 y 1602 del CC, además del 302 del CGP.
Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca que se presentaron los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 105 de la CCT vigencia 1998 1999, celebrada entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol para el reconocimiento de la pensión convencional, debía mediar: i) Tiempo de servicio (20 años), ii) Edad (55 años) y iii) Vigencia del contrato de trabajo cuando se cumplan los dos primeros requisitos [tiempo de servicios y edad] debido a que este derecho extralegal estaba dirigido a trabajadores. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Gustavo Alfonso Palacio Ortiz al 08 de septiembre de 1999, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo ante la Inspección de Trabajo Seccional Bolívar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cumplía los requisitos descritos en el 105 de la CCT vigencia 1998 - 1999, celebrada entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol, para ser beneficiario de la pensión de jubilación. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 105 de la CCT vigencia 1998 - 1999, celebrada entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol para el reconocimiento de la pensión convencional en la “estructura el derecho a la pensión con el cumplimiento de la edad allí indicada, siempre que al cumplir ésta, el trabajador hubiere prestado los años de servicio que la disposición convencional exige, sin que pueda entenderse que éstos deban haberse prestado en vigencia del contrato de trabajo.[…]” De esta manera, enuncia como pruebas dejadas de apreciar, la demanda y su contestación, el certificado de afiliación a Sintraelecol y la liquidación del contrato, mientras que como medios valorados en forma errada, señala la cédula de ciudadanía, el acta de la conciliación celebrada el 8 de septiembre de 1999 y la convención colectiva de trabajo con vigencia entre 1998 y 1999.
Señala que el colegiado pasó por alto que se había admitido que el solicitante nació el 22 de junio de 1955, mientras que los servicios los había prestado entre el 1.° de agosto de 1979 y el 30 de septiembre de 1999, cuando Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 12 finalizó la relación laboral por mutuo consentimiento, con lo que quedó a paz y salvo en temas legales, extralegales y convencionales, en virtud de un acuerdo con efectos de cosa juzgada, para luego resaltar lo siguiente: Al margen de lo expuesto, el mayor dislate del Tribunal consistió en derivar el cumplimiento de requisitos para reconocer la pensión convencional a la (sic) demandante fundamentado en la CCT vigencia 1998 - 1999, celebrada entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol Seccional Bolívar, cuando en verdad emergían los siguientes y únicos requisitos extraíbles de dichos acuerdos colectivos: 1) El empleador Electricaribe SA ESP podría pagar una pensión de jubilación a los trabajadores que estuvieran vinculados a la celebración de la CCT 1998 - 1999. 2) Entiéndase la noción trabajador, con vínculo laboral vigente a la celebración de la CCT. 3) Que al ostentar la condición de trabajador activo y sindicalizado, cumpliera 20 años de servicios en el sector oficial y, 4) 55 años de edad.
Seguidamente, retoma los argumentos planteados en el primer embate, al resaltar el dislate en que incurrió el juez plural al acudir a decisiones de las altas cortes, pero desconocer que esta corporación ya había respaldado una interpretación de la cláusula convencional, en los términos previamente expuestos, para lo cual memora las decisiones CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL131-2022, CSJ SL361-2023 y CSJ SL845-2024, e indica que no era dable concluir de la norma que consagra el derecho, que para acceder a la garantía anhelada no se exigía el cumplimiento de la edad estando vigente el contrato de trabajo.
Finalmente, sostiene que el convenio extralegal no Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 13 había consignado que la prestación podía reconocerse luego de finalizada la relación laboral, por lo que el Tribunal «desvió el contenido de la CCT, proponiendo premisa mayor (CCT) verdadera y luego premisas falsas que se distancian con las probanzas del sub judice», lo que conllevó la ocurrencia de los errores de hecho denunciados.
VIII. RÉPLICA Con relación al primero de los ataques expone que el recurrente incurre en un dislate al incluir dentro de los presupuestos para la concreción del derecho pensional un requisito inexistente, toda vez que de la literalidad de la convención colectiva no se exige la vigencia de la prestación del servicio al cumplir la edad, y en caso de duda debe ser resuelta en favor del trabajador en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, sin que sea posible agregar exigencias no contempladas en las estipulaciones hechas por las partes.
Agrega que el casacionista desconoce que la norma extralegal fue pactada tanto para beneficios en vigencia del contrato como posteriores a la calidad de jubilado, pues de no ser así, los pensionados de Electricaribe no podrían tener cobertura de salud o ayuda en los gastos por consumo de energía. Además, se apoya en lo indicado en la sentencia CSJ SL4274-2019, que presenta una posición que igualmente se desarrolla en los fallos CSJ SL289-2018, CSJ SL3565-2019, CSJ SL820-2019 y CSJ SL3280-2019.
Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 14 Destaca que el Tribunal empleó los razonamientos constitucionales y el correcto uso de los principios interpretativos para abrigar la pretensión de la demanda, por lo que al completar 20 años de servicio y 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010, le asiste el derecho pensional, máxime cuando este último requisito corresponde solo a un requisito de exigibilidad.
Con relación al segundo embate, pregona que el impugnante extrae inferencias erradas tanto de la liquidación del contrato como del acuerdo conciliatorio, toda vez que en ningún momento se hace una expresa negociación frente a la pensión de jubilación. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que ante las posibles interpretaciones que se derivaban de un precepto convencional, debe preferirse aquella favorable a los intereses del subordinado, so pena de considerar que se trata de una obligación potestativa que queda al arbitrio del deudor, en la medida que al considerar que deben satisfacerse los requisitos en vigencia del vínculo laboral, le basta al patrono rescindir el contrato antes de que la persona alcance la edad exigida, para liberarse de asumir un derecho.
Por su parte, el censor entiende que solamente es posible considerar estructurado el beneficio extralegal cuando se satisfacen los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la relación de trabajo, por lo que advierte Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 15 que aunque el opositor completa los 20 años de servicio, únicamente cuenta con 44 de edad al expirar el convenio subordinante, es decir, estaba lejos de llegar a los 55 requeridos, circunstancia que permitió culminar el ligamen por mutuo acuerdo, con un paz y salvo respecto de todas las obligaciones.
Ante las posturas expuestas, le corresponde a la Sala evaluar si incurrió o no el colegiado en los yerros que le son endilgados dentro del recurso extraordinario, en aras a determinar si la presunción de legalidad y acierto de la sentencia se ve contrariada, lo que implica verificar si se erró o no al considerar que para ser beneficiario de la pensión de jubilación establecida en el artículo 105 del texto convencional, no debía cumplir la edad allí exigida durante la vigencia de la relación laboral.
Pese a encauzarse los cargos por diferentes vías, no existe discusión en cuanto a que: (i) Gustavo Alonso Palacio Ortiz nació el 22 de junio de 1955; por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2010, (ii) laboró para Electricaribe, por virtud del convenio de sustitución patronal, desde el 1.° de agosto de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1999;
(iii) la relación de trabajo finalizó de mutuo acuerdo por medio de una conciliación, con la declaratoria de paz y salvo; y (iv) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Ahora bien, para mayor claridad, se transcribe el texto del artículo 105 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 16 1999, que tuvo en cuenta el colegiado a la hora de resolver, sin que se trate de un aspecto frente al cual se plantee controversia: ARTICULO (sic) 105. -JUBILACIÓN Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo que llegue a los Cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o Cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese Setenta y Cinco por Ciento (75%) al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley, la suma mensual que ésta última reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de vejez, según el Estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.
La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO (sic) S.A. E.S.P., cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO (sic) S.A. E.S.P., la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la Entidad competente según la Ley.
A partir de' este momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada entre dicho Seguro o Entidad y la suma correspondiente al Setenta y Cinco (75%) del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio. (CONV.92-93). En el presente evento, el accionante a la finalización del contrato con Electricaribe SA ESP, había superado los 20 años de servicios; no obstante, para aquella oportunidad le faltaba cumplir la edad, la cual alcanzó el 22 de junio de 2010, lo que lleva a concluir que ya tenía causado el derecho a la pensión convencional, pues de la lectura del anterior precepto, puede colegirse que este último aspecto es un Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 17 requisito de exigibilidad, no, de causación del derecho.
Así lo enseñó la Corte en un asunto de similares connotaciones al que hoy es materia de estudio, en el que, ante una cláusula convencional de análogos términos, en la sentencia SL3343-2020, reflexionó: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 18 oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. (…) Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.
(Resalta la Sala) En cuanto al sentido que debe darse a las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, la Corporación ha enseñado que no puede perderse de vista que este tipo de acuerdos constituyen un elemento fundamental en el sistema de fuentes normativas del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo más allá de la ley, entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934- 2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017).
Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 19 Así pues, por existir varias interpretaciones, cualquier duda en torno a su contenido y alcance, debe resolverse a la luz de las mismas reglas y principios hermenéuticos utilizables frente a cualquier otro precepto normativo, entre ellos, el de favorabilidad, que impone al juzgador acoger la opción más beneficiosa al trabajador, en caso de duda en el uso de las fuentes formales de derecho (artículos 53 CN y 21 del CST).
Ahora bien, desde la perspectiva contractual que permea la CCT, las reglas generales de valoración de los contratos contenidas en el Código Civil, imponen que el «sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» - art. 1620 -, y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» - art. 1621 -.
En relación con el alcance y contenido de la convención colectiva de trabajo, dado su carácter esencialmente normativo, esta Corte en sentencia CSJ SL351-2018, explicó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 20 De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
De lo que viene de decirse, el Tribunal no omitió tales reglas y, por el contrario, tuvo en cuenta las razones expuestas en la sentencia CSJ SL5052-2018, en los siguientes términos: Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral, tal posición conllevó a que de un análisis respecto de la misma cláusula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 21 constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018.
Así las cosas como la ratio decidendi de las sentencias que se citan como precedente, es aplicable al caso bajo análisis, al debatirse la misma situación fáctica, es predicable la misma consecuencia jurídica, y como quiera que debe privilegiarse aquella interpretación que más se acerque a la finalidad de la norma convencional, que no es otra que mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, teniendo en cuenta que el artículo antes citado no restringe el cumplimiento del requisito de la edad a la vigencia del contrato de trabajo, lo que no ocurre con los 20 años de servicios que efectivamente alcanzó el demandante, se acredita que los yerros endilgados a la decisión recurrida no están presentes.
Es de anotar que aun cuando dentro de la demanda casacional se hace referencia a unas providencias dentro de las cuales esta corporación consideró que el requisito de la edad debía satisfacerse en vigencia de la relación laboral, tal situación se dio en razón a que la norma convencional que sirvió como base para reclamar el derecho tenía una estructura distinta, tal como ocurre con la pactada dentro de la Electrificadora del Cesar, cuyo análisis se aborda en las sentencias CSJ SL845-2024, CSJ SL361-2023 y CSJ SL131- 2022.
Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 22 De otro lado, conviene precisar que, de conformidad con los artículos 53 de la CN, y 3.º de la Ley 100 de 1993, por regla general, son irrenunciables los derechos mínimos establecidos en las normas laborales y de la seguridad social. Excepcionalmente, la conciliación y la transacción son admisibles, pero solo frente a garantías inciertas y discutibles, algo que no ocurrió en el caso concreto, por cuanto se había causado la pensión al completarse el tiempo mínimo de servicios requerido, sin importar que se tratara de una prerrogativa extralegal.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1639-2022, esta Corte adoctrinó: Pues bien, lo primero que hay que decir, es que respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.
Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación. De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982- 2019).
Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral.
En punto del debate, la Corte en la sentencia CSJ SL911-2016, expresó: Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.
Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.
Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
(Subrayado del texto original) Por su parte, en el fallo CSJ SL, 11 febrero 2003, radicación 19672, reiterado, entre otros, en el CSJ SL3071- 2020, se indicó: Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 24 La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
Ahora, al examinar el asunto, el demandante completó 20 años de servicio el 31 de julio de 1999, por lo que en esta última data configuró la prestación, toda vez que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, conforme se explicó anteriormente. Lo anterior, implica que para el momento en que suscribió el acta de conciliación ―8 de septiembre de 1999―, ya lo tenía estructurado y estaba a la espera de que fuera cobrable la pensión de jubilación convencional, por lo que se limitaba la posibilidad de negociación en torno al tema.
Aunado a lo anterior, se encuentra que el alcance de un acuerdo conciliatorio está dado por los aspectos que expresa y claramente se incluyan al momento de celebrarlo, por lo que al no haberse efectuado ningún tipo de alusión a una Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 25 pensión convencional o extralegal, no puede considerarse que se tratara de un punto que estuviere cobijado entre las partes, respecto del cual fuese posible predicar que se estaba a paz y salvo, además de cobijado por los efectos de la cosa juzgada.
A partir de lo expuesto, se conduce la no prosperidad de los embates que soportan la reclamación principal propuesta por el censor. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva por la vía jurídica, en la modalidad de aplicación indebida, en relación con los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 260 del CST, lo que lleva a la infracción directa del precepto 48 de la CN, con la modificación implementada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
A efectos de demostrar el cargo, advierte que no tiene reparos en torno a los supuestos fácticos que dio por probados el juez plural, pero advierte que aunque la mesada catorce fue establecida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, luego fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, excepto que durante el plazo de gracia o límite temporal del 22 de julio de 2005 al 31 de julio de 2011 la pensión causada y reconocida, no superara tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de cada pago.
En este sentido, Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 26 puntualiza lo siguiente: En vista de lo anterior, el Tribunal aplicó indebidamente la citada disposición (arts. 142 de la Ley 100 de 1993 y 260 del CST) e infringió el artículo 48 Superior modificado, pues al efectuar el guarismo de liquidación ordenó dentro de la vigencia temporal de la disposición constitucional, el pago de una pensión por 14 mesadas al año y cuya cuantía inicial era de $3.627.843,42 COP, no obstante, esto equivalía a 7,044 SMLMV del año 2010, esto es, una cifra ampliamente superior al tope de $1.545.000 que debió tener la cuantía de la pensión del opositor a esa data (año 2010), argumentos que en nuestro criterio son suficientes para demostrar el dislate jurídico del ad quem y una vez más, solicitarle a esta Corporación, proceder en los términos del alcance de la impugnación. XI.
RÉPLICA Con relación al último embate, considera que no debe prosperar, toda vez que la causación del derecho principal se dio antes de perder vigencia la convención colectiva y el Acto Legislativo 01 de 2005 respeta su vigencia al haberse suscrito en 1998, es decir, en forma previa, aunado a que para ese momento «prácticamente estaba completado el servicio y era la edad solamente un momento de exigibilidad del derecho».
XII. CONSIDERACIONES Frente a este ataque, que es planteado con un carácter subsidiario, le corresponde a la corporación establecer si se incurrió o no en error por parte del Tribunal al estipular que el demandante tenía derecho a percibir catorce mesadas anuales. Debe indicarse que, aun cuando el juez plural fue bastante escueto al imponer la condena que se estudia, no Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 27 se verifica que los argumentos presentados por el impugnante logren evidenciar un dislate suficiente para lograr el quiebre de la decisión. Al efecto, se tiene que tal como lo reseñó la corporación en la sentencia CSJ SL5597-2021, los instalamentos adicionales de diciembre y junio tienen un origen diverso: mientras el primero se reconoció a través del artículo 5 de la Ley 4ª de 1976, que a su vez fue recogido por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; el segundo tiene una fuente más reciente, toda vez que se consagró en el artículo 142 ibidem, el cual determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio de cada año, denominada mesada catorce, en los siguientes términos: Artículo 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). Téngase en cuenta que la Corte Constitucional a través de sentencia CC C409-1994 declaró la inexequibilidad de las Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 28 expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
De modo que, conforme a lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se extendió a todos los pensionados, sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6 de la misma normativa.
En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio (mesada catorce) fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que venían percibiendo un valor igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantuvieron el derecho a catorce mesadas.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019, la Corte señaló lo siguiente: Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 29 […] Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).
Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año […].
En este punto resalta la corporación, que la modificación al artículo 48 de la Constitución Nacional no afectó la situación de quienes causaron la pensión de jubilación convencional con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que aconteció el 29 de julio de esa anualidad. Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 30 Al respecto, en la sentencia CSJ SL2475-2024, se explicó: De esa forma, el derecho pensional a la mesada catorce no se afecta por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el argumento esencial del recurso, pues se ha explicado ampliamente por esta Sala (CSJ SL5178-2020), que: 2) El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.
En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación superior perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional; se reitera que este se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.
Así, como el Tribunal consideró que el requisito de edad debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, entendió que era un presupuesto para su estructuración y no de mera exigibilidad, o lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido. Surge así su yerro y por tanto se casará el fallo impugnado. Del mismo modo se pronunció, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1144-2020, CSJ SL2655-2021, CSJ SL2297-2021 y CSJ SL1488-2023, entre otras.
En el sub lite, al estimar que la prestación convencional se causó cuando se cumplió el tiempo de servicios mínimo requerido, correspondiente a 20 años, y que este evento tuvo lugar en el año 1999, fácilmente es posible hablar de un derecho adquirido que se consolidó con bastante antelación a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que aunque efectivamente, como lo advierte el impugnante, suprimió la mesada adicional de junio para quienes se Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 31 pensionaran a partir de su entrada en vigencia —29 de julio de 2005—, esta restricción no aplica respecto del demandante, aun cuando la exigibilidad de la prestación se diera hasta el año 2010.
Lo anterior, en vista de que la reforma constitucional produjo efectos hacia el futuro, no retroactivos, y que expresamente reconoció que el Estado garantizaría los derechos adquiridos. Según lo expuesto, palmario resulta que estaban dados los presupuestos para reconocer al opositor las catorce mesadas anuales, por lo que se vislumbra error del Tribunal, y, por tanto, el cargo no sale avante.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Radicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 32 dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ALONSO PALACIO ORTIZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5354B0E34B5C54DEA4A25E3D0453A5B35743156CF0710D3A682005CCD672F5D7 Documento generado en 2024-12-10