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SL3362-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3362-2022 Radicación n.° 84707 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPSA ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 14 de septiembre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA GONZÁLEZ SERNA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSÉ NORBEY BERMEO GONZÁLEZ, y por FABIO DE JESÚS BERMEO GARCÍA en contra de la recurrente y de ELECTRICISTAS UNIDOS DEL VALLE LTDA. Proceso en el que se vinculó a la CTA SOLUCIONES EFECTIVAS SOLEFECOOP y al INGENIO DEL CAUCA S. A. INCAUCA como litisconsortes necesarios y a las COMPAÑÍAS ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA y ACE SEGUROS S. A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA como llamadas en garantía. Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los demandantes Julia González Serna, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor José Norbey Bermeo González, y Fabio de Jesús Bermeo García llamaron a juicio a Electricistas Unidos del Valle Ltda. y a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. EPSA ESP, a fin de que se declare que, al momento de la muerte del trabajador José Norbey Bermeo Carreño, sus empleadores «eran Electricistas Unidos del Valle Ltda. y la EPSA» y, por tal razón, deben responder solidariamente de todo el daño causado producto del accidente de trabajo padecido, el cual fue ocasionado por culpa suficientemente probada de las demandadas.

En consecuencia, solicitaron condenar a Electricistas Unidos del Valle Ltda. y a la EPSA «en su calidad de empleadores solidariamente responsables» al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, correspondiente a: i) daños materiales en lo concerniente a lucro cesante «y/o extrapatrimoniales (morales y daño en vida de relación)» y ii) daños morales hasta por el valor de 100 SMLMV para cada uno de los accionantes, por el accidente de trabajo en que falleció José Norbey Bermeo Carreño el 2 de abril de 2008, como consecuencia de la negligencia y/o violación de reglamentos o normas en salud ocupacional por parte de las accionadas.

Los actores sustentaron estas pretensiones en que José Norbey Bermeo Carreño ingresó a laborar con Electricistas Unidos del Valle Ltda. el 23 de septiembre de 2002 como Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 3 técnico electricista y que el 2 de abril de 2008 falleció en un accidente de trabajo ocasionado por culpa imputable al empleador. Explicaron que en esta última fecha el trabajador estaba ejerciendo su labor en la instalación de tendido de cables de alta tensión en el Municipio de Candelaria, «sector conocido como 20 de julio, diagonal a la estación de servicio Terpel», y aproximadamente a las 12:15 p.m., mientras se encontraba en la parte alta de un poste de conducción de estos cables, sufrió una descarga eléctrica en su codo izquierdo, «precipitándose al piso y ocasionándole la muerte».

Aclararon que la actividad realizada por el causante el día del accidente, era para la empresa EPSA, quien se beneficiaba de su labor, y que para ese momento estaba acompañado de Alfredo Mendoza, socio de Electricistas Unidos del Valle Ltda. Agregaron que la Policía Nacional estuvo a cargo de la investigación del siniestro y que la Fiscalía Seccional 140 de Candelaria señaló que la causa de la muerte era «compatible con caída de altura».

Informaron que el causante convivió «en unión libre» con Julia González Serna por más de 10 años hasta el 2 de abril de 2008; que tuvieron un hijo de nombre José Norbey Bermeo González y que él era quien respondía por el sustento de su familia. Además, su padre Fabio de Jesús Bermeo García también dependía económicamente de él, dado que carecía de recursos para su subsistencia y no estaba en condiciones de trabajar en razón a su avanzada edad de 79 años.

Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda Electricistas Unidos del Valle Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha y lugar del fallecimiento de José Norbey Bermeo Carreño, que para ese momento estaba en compañía de Alfredo Mendoza, la investigación de la Policía Nacional y la causa de la muerte referida por la Fiscalía; de los demás indicó que no le constaban.

En su defensa, explicó que el causante era trabajador asociado de la CTA Soluciones Efectivas, ente que había suscrito un contrato de prestación de servicios con esta empresa demandada; sin que esta última hubiese fungido como su empleadora, por lo que considera improcedente declarar la existencia de un contrato de trabajo. En todo caso, aseguró que al cooperado se le hizo partícipe de las inducciones y capacitaciones ofrecidas por Electricistas Unidos del Valle S. A. y que al momento del accidente el trabajador asociado contaba con todos los elementos de seguridad, por lo que el siniestro obedeció a la culpa exclusiva de la víctima.

Además, la tarea encargada consistía en revisar y reparar la entrada de energía a una motobomba del Ingenio Incauca, por lo que no es cierto que estuviese realizando trabajos de tendido de cables de alta tensión para EPSA. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las excepciones de mérito denominadas culpa exclusiva de la víctima, carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 5 debido, buena fe de la demandada, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicios.

La Empresa de Energía del Pacífico S. A. EPSA ESP también dio respuesta con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa indicó que el causante no fue trabajador de esta empresa, ni al momento del accidente estaba realizando labores en beneficio de EPSA S. A. por lo que no resultaba viable la solidaridad.

Narró que el señor Bermeo Carreño, para el 2 de abril de 2008, se encontraba al servicio de Electricistas Unidos del Valle Ltda. y realizaba trabajos en el arranque de un transformador que alimenta el motor de una motobomba del Ingenio del Cauca. Cosa distinta es que ese transformador estuviese conectado a la red de EPSA, que es de uso general «en el nivel de tensión 13200 kv que avanza por el callejón Guales».

En todo caso, dijo que la posible causa del accidente fue la imprudencia del causante al no aterrizar el transformador para realizar la labor. Propuso la excepción previa de falta de prueba de la calidad en que se demanda, y las de fondo de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación y de solidaridad de EPSA, ilegitimidad de la parte demandada y ausencia de culpa de EPSA ESP.

Esta accionada llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza con el objeto de que Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 6 se declare su responsabilidad por las pretensiones de la demanda principal en razón a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre las partes. Sustentó esta solicitud en que, aunque no existe responsabilidad solidaria de EPSA ESP porque las labores que ejecutaba el causante al momento del accidente no se daban en su beneficio, lo cierto es que, al ser vinculada al proceso y en caso de ser condenada, deben hacerse efectivas las pólizas de cumplimiento expedidas por Confianza S. A. El a quo mediante auto del 26 de junio de 2009 accedió a la petición anterior.

La llamada en garantía contestó con oposición a las pretensiones de la demanda inicial e indicó que no le constaban los hechos. Objetó el llamamiento en garantía y aceptó los supuestos fácticos relativos al contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas, su finalidad y la obligación de tomar pólizas de cumplimiento. Frente a la demanda inicial, propuso las excepciones previas de falta de competencia y cláusula compromisoria, y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las accionadas, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de responsabilidad por ausencia de culpa de los demandados, daño no demostrado, reducción de la deuda, compensación de culpas y buena fe.

En relación con el llamamiento en garantía excepcionó ausencia de siniestro, falta de prueba de este y de su cuantía; siniestro excluido - no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda; no cobertura de lucro cesante; culpa de la víctima excluye la Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 7 cobertura; improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral y límite de responsabilidad de Confianza.

Mediante proveído del 15 de abril de 2010, el a quo dispuso integrar como litisconsortes necesarios por pasiva a la sociedad Incauca S. A. y a la CTA Soluciones Efectivas (folio 283 a 285). La CTA Soluciones Efectivas contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y en relación con los hechos indicó que no le constaban. En su defensa señaló que celebró un «contrato de prestación de servicios» con José Norbey Bermeo Carreño y lo afilió a la ARP Suratep.

Aclaró que, para el momento del accidente, el trabajador estaba prestando sus servicios para Electricistas Unidos del Valle Ltda. y contaba con la suficiente capacitación y experiencia para realizar su labor. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y de perjuicios a indemnizar.

A su turno, el Ingenio del Cauca S. A. -Incauca- respondió la demanda inicial oponiéndose a lo pretendido; señaló que no le constaban los hechos. Estimó que no había responsabilidad solidaria dado que el objeto social de Incauca y de las demandadas son diametralmente diferentes, y aunque esta empresa ocasionalmente contrata servicios de electricidad o mantenimiento y/o montajes eléctricos, se trata de actividades extrañas a las labores normales de su Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 8 negocio, que a la luz del artículo 34 del CST no generan la pretendida solidaridad; más cuando la vinculación del causante no lo fue mediante contrato de trabajo, sino que sus servicios lo fueron en virtud de una relación cooperativa.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la solidaridad entre el Ingenio del Cauca y la sociedad contratista demandada; prescripción y buena fe. Incauca S. A. llamó en garantía a Ace Seguros S. A. hoy Chubb Seguros Colombia para que asuma las prestaciones y/o indemnizaciones originadas en el accidente de trabajo, en caso de que se conceda lo pretendido en la demanda inicial.

Tal petición la fundamentó en que la referida sociedad demandada tomó la póliza 3713 vigente entre el 9 de agosto de 2007 y el 9 de agosto de 2008 para cubrir, entre otros, la responsabilidad civil respecto de contratistas y subcontratistas; póliza que estaba vigente para el momento del accidente del causante. El 23 de junio de 2010 el a quo admitió este llamamiento en garantía y una vez notificado, Ace Seguros S. A. hoy Chubb Seguros Colombia contestó la demanda inicial; se opuso a las pretensiones y señaló que los hechos no le constaban.

Formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación a cargo de Incauca; ausencia de prueba de la culpa endilgada a la parte pasiva y del supuesto perjuicio; enriquecimiento sin causa y prescripción. Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto del llamamiento en garantía dijo oponerse; aceptó la suscripción de la póliza invocada por Incauca S. A. y señaló que en este caso no se estructura la responsabilidad civil extracontractual de la tomadora del seguro.

Planteó las excepciones denominadas marco de los amparos otorgados; límites máximos de responsabilidad; condiciones del seguro; alcance contractual de las obligaciones del asegurador; exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza invocada e inexistencia de cobertura para perjuicios extrapatrimoniales.

En audiencia celebrada el 20 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia por cláusula compromisoria, planteadas por Electricistas Unidos del Valle Ltda., la CTA Soluciones Efectivas y Confianza S. A.; y se abstuvo de resolver como previa la excepción de falta de prueba de la calidad en que se demanda, propuesta por EPSA ESP (folio 484 a 504).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2014, declaró que, entre José Norbey Bermeo Carreño y Electricistas Unidos del Valle Ltda. «como empleador en solidaridad de EPSA», existió un contrato de trabajo entre el 23 de septiembre de 2002 y el 2 de abril de 2008, fecha en que aquel falleció a causa de un accidente laboral.

Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 10 Igualmente declaró probadas las excepciones propuestas por cada una de las demandadas y llamadas en garantía, salvo las denominadas ilegitimidad sustantiva de la parte accionada, prescripción e inexistencia de la obligación de la pretendida solidaridad planteadas por EPSA ESP; absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda y compulsó copias ante el Ministerio del Trabajo y la Protección Social para que se investigue la conducta de Electricistas Unidos del Valle Ltda. y la CTA Solefcoop. En relación con las circunstancias en que se presentó el accidente de trabajo, la a quo se fundó básicamente en lo expuesto en el informe elaborado por EPSA S. A. ESP visible a folios 201 y siguientes.

De esta prueba derivó que José Norbey Bermeo Carreo y su compañero Alfredo Mendoza realizaban «el mantenimiento de limpieza de un transformador que alimenta el motor de una motobomba del pozo del Ingenio del Cauca, el cual está conectado a la red de EPSA que es de uso general en el nivel de tensión 13.200 kv» y que para ese momento el causante «se encontraba al servicio de la firma contratista Electricistas Unidos del Valle, realizando trabajos para el Ingenio azucarero Incauca.

El contrato establecido para la ejecución de los trabajos es el #EP.CO.066 DE 2006». Además, para sustentar la responsabilidad solidaria de EPSA S. A. ESP, resaltó que en ese mismo informe se explicó que el objeto de ese documento era entregar la información requerida para «reportar el siniestro presentado en la red de propiedad de EPSA.» Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 11 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció del recurso de apelación presentado por los demandantes y por la demandada Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP y mediante sentencia del 14 de septiembre de 2018 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada n.° 063 del 30 de abril de 2014 para en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Electricistas Unidos del Valle Ltda. y EPSA S. A. ESP, conforme se expresó en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Electricistas Unidos del Valle Ltda. y en forma solidaria a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP, a pagar a la señora Julia González Serna y José Norbey Bermeo González por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de $155.909.702 para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDENAR a Electricistas Unidos del Valle Ltda. y en forma solidaria a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. EPSA ESP a pagar a Julia González Serna, José Norbey Bermeo González y Fabio de Jesús Bermeo García, por concepto de perjuicios morales la suma de $40.000.000 a cada uno de ellos.

CUARTO: COSTAS en esta instancia en partes iguales a cargo de Electricistas del Valle Ltda. y EPSA S. A. ESP a favor de los demandantes. En el recurso se fijan como agencias en derecho $3.500.000. Indicó que la sociedad recurrente y demandada fundamentó la ausencia de solidaridad en que no existió vínculo alguno con Electricistas Unidos del Valle Ltda., sin embargo, tal hecho no era cierto.

Así, explicó que según los folios 59 y 592 la ARL Suratep reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y su hijo por la muerte de su compañero y padre, respectivamente, debido al siniestro laboral y «con ello queda demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo siendo el fallecido, afiliado por Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 12 Soluciones Efectivas a la seguridad social, tal cual lo dicen los folios 362, 363 y 373».

Precisó que «para ese efecto es de atenderse» el folio 27 a través del cual, el 24 de mayo de 2006 Electricistas Unidos del Valle certifica que el causante trabajaba desde el 23 de septiembre de 2002, documento suscrito por el representante legal. De igual forma, resaltó el carné del fallecido José Norbey como «contratista» «en su calidad de empleado de Electricistas Unidos del Valle contratista de EPSA, entre el 23 de septiembre de 2002 y el 2 de abril de 2008», fecha del deceso.

Encontró que la certificación laboral mencionada no se desvirtuaba con el contenido del folio 62 según el cual el empleador era CTA Soluciones Efectivas, más cuando el convenio de trabajo asociado entre el causante y esa cooperativa era del 15 de septiembre de 2004, fecha diferente a la del deceso. Además, estaban los documentos aportados con la contestación de la demanda por Electricistas Unidos del Valle Ltda., entre ellos la guía para la prestación del servicio y el manual de funciones del cargo en esa sociedad, en el que aparecía la empresa EPSA como una de las principales contratistas de aquella (folios 106 a 108 y 130).

Así, concluyó que «todos los acontecimientos anteriores resultan permisivos para indicar que sí existió la condenada solidaridad laboral entre Electricistas Unidos del Valle Ltda. y la apelante EPSA S. A. ESP en virtud del artículo 34 del CST». Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 13 Puntualizado lo anterior, señaló que «no existiendo discusión entonces sobre la conclusión a la que arribó el juzgado sobre la existencia del contrato laboral y superada ahora la fenomenología de la solidaridad motivo del recurso presentado por EPSA S. A. ESP», le correspondía determinar si el accidente de trabajo obedeció a la culpa del empleador.

Destacó que en el documento de folio 201, EPSA había indicado que Bermeo Carreño recibió una descarga eléctrica sobre el brazo izquierdo, lo que generó su caída al suelo, situación que contradecía la versión de su compañero de trabajo, quien había asegurado que la causa del accidente o de la caída fue por resbalarse, hecho que era corroborado con el informe rendido por el fiscal del caso al manifestar que se presentó hipertensión endocraneana compatible con caída en altura (folio 569).

Precisó que el artículo 216 del CST exige examinar «la caracterización» del accidente de trabajo por culpa del empleador, y al respecto señaló que en virtud de la relación contractual entre el empresario y el trabajador, el primero tiene una serie de obligaciones previstas en los artículos 1, 2, 348 y 571 del CST cuyo incumplimiento se regula por los artículos 1604 y 1757 del CC, los cuales establecen la carga de la prueba en cabeza de quien ha debido emplear diligencia o cuidado en la administración de los negocios propios.

Recordó que la juez sustentó su decisión en la existencia de culpa exclusiva del trabajador y en que el empleador actuó con diligencia y cuidado, sin que la parte Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 14 actora demostrara la culpa patronal alegada, «el descuido del empleador y su nexo de causalidad con el daño». Sin embargo, expuso que la tesis de primer grado no era de recibo para el Tribunal por las siguientes razones: 1.

No se demostró la necesaria y debida capacitación para los trabajadores que laboran en alturas, como era el caso de José Norbey Bermeo Carreño, quien falleció a causa de una caída de altura, según se certificó en el informe de medicina legal (folio 569). Esta capacitación dijo, es exigida por la Resolución 2400 de 1979 y no se puede dar por cumplida con los protocolos allegados a folio 156 del expediente, pues éstos se refieren a capacitaciones en manejo de redes eléctricas y primeros auxilios, pero no en manejo de alturas.

Adicionalmente, encontró que no se acreditó que, en el ejercicio de su labor, el causante hubiese sido supervisado por la empresa, por el contrario, el testigo Luis Urley Tabares Ruiz, integrante del Copaso de Electricistas Unidos del Valle Ltda., informó que no estuvo presente cuando se produjo el suceso; que todos los trabajadores deben aplicar las reglas de seguridad, pero que no sabe si estas se cumplieron al momento del infortunio. 2.

El origen del accidente laboral inició en el «desaseguramiento» del trabajador en el poste, aspecto «operacional y funcional» sobre el cual no existe prueba de capacitación y supervisión, lo que denota la falta de cuidado y diligencia del contratista empleador. Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 15 En esa medida, aseguró que al probarse la calidad de trabajador de José Norbey Bermeo Carreño al servicio de Electricistas Unidos del Valle Ltda. «con solidaridad de EPSA» desde el 23 de septiembre de 2002 hasta el 2 de abril de 2008, concluía que se trató de un accidente de trabajo.

Partiendo de lo anterior, adujo que Fabio de Jesús Bermeo acreditó ser padre del ex trabajador, Julia González Serna, su compañera permanente por más de 10 años y hasta el momento de su muerte y José Norbey Bermeo González, su hijo, como consta en los documentos de folios 17, 18, 22 y 359; de ahí que resulten beneficiarios del causante. Respecto de las condenas pretendidas, señaló que para que procedan los perjuicios morales era suficiente advertir sin dificultad el impacto moral que ocasiona la pérdida de un familiar, situación que merece un especial resarcimiento, el cual, bajo «el principio arbitrio juris» se tasaba en $40.000.000 a título de compensación para cada demandante.

Frente a los perjuicios materiales, precisó que era necesario establecer la dependencia económica frente al trabajador fallecido, la cual era evidente en relación con el hijo menor de edad, quien para la fecha de la muerte tenía 10 años. En cuanto a la compañera permanente, el mismo trabajador había rendido una declaración el 12 de febrero de 2008 manifestando que era él quien velaba por su sostenimiento (folio 18).

Sin embargo, advirtió que respecto Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 16 del padre del causante no se demostró la referida sujeción financiera. Con base en ello, el Tribunal liquidó el valor de los perjuicios materiales, integrados por el lucro cesante consolidado ($192.071.855) y el futuro ($119.747.548), para un total por «indemnización de $311.819.404»; así, ordenó el pago de $155.909.702 a favor del hijo menor del trabajador y una suma igual para su compañera permanente.

Condena que impuso a cargo de Electricistas Unidos del Valle S. A. y «conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 del CST, solidariamente a EPSA S. A. ESP». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por la demandada Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto se declararon no probadas las excepciones propuestas por la casacionista y se condenó de manera solidaria a pagar lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y las costas. En sede de instancia, solicita que se revoque la decisión de primer grado, frente a la declaración de la responsabilidad Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 17 solidaria de la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S. A. ESP y no acogió las excepciones propuestas por esta accionada.

En su lugar, pide que se absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la parte actora y por Chubb Seguros Colombia, antes Ace Seguros S. A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST.

Refiere que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios EP-CO-066-2006 celebrado entre Electricistas Unidos del Valle Ltda. y la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S. A. ESP no incluía en su objeto las labores de mantenimiento de transformadores ubicados en predios del Ingenio del Cauca – Incauca-. 2.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S. A. ESP era la beneficiaria de los servicios solicitados por el Ingenio del Cauca Incauca a Electricistas Unidos del Valle Ltda. para hacerle mantenimiento al transformador que alimenta el motor de una motobomba que le daba servicio al pozo de riego de la Hacienda Guales de propiedad del Ingenio, ubicada en el corregimiento de Villagorgona. 3.

No dar por demostrado, en consecuencia, que al no ser la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S. A. ESP beneficiaria de los servicios solicitados por el Ingenio del Cauca -Incauca- a Electricistas Unidos del Valle Ltda. para hacer mantenimiento al transformador que alimenta el motor Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 18 de una motobomba que le daba servicio al pozo de riego de la Hacienda Guales de propiedad del Ingenio, ubicada en el corregimiento de Villagorgona, no puede legalmente responder solidariamente por los perjuicios que puedan derivarse del accidente en el que perdió la vida José Norbey Bermeo Carreño. 4.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la sociedad Electricistas Unidos del Valle Ltda. fue la contratista proveedora de los servicios solicitados por el Ingenio del Cauca -Incauca-, para hacer mantenimiento al transformador que alimenta el motor de una motobomba que le daba servicio al pozo de riego de la Hacienda Guales de propiedad del Ingenio, ubicada en el corregimiento de Villagorgona.

Señala que el Tribunal valoró indebidamente las siguientes pruebas: 1. Certificación expedida por Electricistas Unidos del Valle Ltda. el 24 de mayo de 2006 en la que informa que José Norbey Bermeo Carreño trabaja a su servicio desde el 23 de septiembre de 2002 (folio 27). 2. Carné de José Norbey Bermeo Carreño como empleado de Electricistas Unidos del Valle Ltda., contratista de EPSA vigente hasta el 6 de junio de (sic) (folio 28). 3.

Guía de Calidad para la prestación del servicio de Electricistas Unidos del Valle Ltda. (folio 106) y reseña histórica de esa empresa (folio 108). 4. Manual de funciones del cargo de líder de construcción y mantenimiento de redes, que no corresponde al desempeñado por el señor Bueno (sic) Carreño para la fecha del accidente (folio 130). De igual forma, indica que se dejaron de analizar los siguientes medios de prueba: 1.

Contrato de prestación de servicios EP-CO-066-2006 de marzo 3 de 2006 celebrado entre EPSA ESP y Electricistas Unidos del Valle Ltda. (folios 207 a 330). 2. Declaraciones de Alfredo Mendoza y Luis Urley Tabares Ruiz (folios 07 a 612 y 701 a 709). Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 19 Encuentra inexplicable que para el juzgador hubiera sido suficiente lo consignado en los documentos que obran a folios 27, 28, 106, 108, 130, 362, 363 y 373 para establecer que EPSA ESP era beneficiaria de los servicios que el Ingenio del Cauca S. A. solicitó a Electricistas Unidos del Valle Ltda., relativos al mantenimiento del transformador que alimenta el motor de una motobomba que le daba servicio al pozo de riego de la Hacienda Guales de propiedad del Ingenio, ubicada en el corregimiento de Villagorgona; pues de ellos no se deriva tal calidad.

Censura que no se hubiese examinado el contrato de prestación de servicios EP-CO-066-2006 celebrado entre la recurrente y Electricistas Unidos del Valle Ltda., dado que de sus cláusulas se evidencia que en su objeto no se incluía el mantenimiento de transformadores ubicados en predios del Ingenio del Cauca Incauca (folio 207 a 230). Agrega que en la cláusula primera no se contempló tal actividad, por tanto, no podría concluirse que EPSA S.A. ESP fuese beneficiaria de unas labores ajenas al convenio que pactó con Electricistas Unidos del Valle Ltda. el 3 de marzo de 2006 y que estaba vigente para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo (2 de abril de 2008).

Además, dice que en este mismo documento se indican las actividades a desarrollar y los anexos, y en ninguno de ellos se encuentra el mantenimiento al transformador ubicado en predios del Ingenio del Cauca para el 2 de abril de 2008 (folio 214). Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 20 Aduce que las declaraciones de Alfredo Mendoza y Luis Urley Tabares Ruíz corroboran las labores que realizaba el causante el día del accidente; transcribe algunos apartes de estos testimonios y resalta que de ellos se establece que eran electricistas de campo del Ingenio del Cauca y que para la fecha del siniestro solamente tenían comunicación con dicho Ingenio para atender las necesidades que tuvieran y para ello contaban con un radio portátil.

Precisa que el contrato EP-CO-066-2006 y los testimonios no valorados en segunda instancia muestran la inexistencia de responsabilidad solidaria de la recurrente, sin que las pruebas en que el Tribunal fundó su decisión den cuenta de ella. Así, afirma que la certificación laboral de folio 27 únicamente informa que José Norbey Bermeo Carreño trabajaba para Electricistas Unidos del Valle Ltda. desde el 23 de septiembre de 2002 y percibía una remuneración mensual; sin embargo, nada refiere en torno a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP.

Resalta que el hecho de que en el carné del señor Bermeo Carreño se indicara que Electricistas Unidos del Valle Ltda. era contratista de EPSA no impedía que la empleadora destinara a su trabajador a la ejecución de labores con otros clientes, como el Ingenio del Cauca; sin que significara que la recurrente se benefició de tales trabajos extraños al objeto específico del contrato EP-CO-066-2006 (folio 28).

Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 21 Menciona que la «Guía para la prestación del Servicio – Electricistas Unidos del Valle Ltda.» es un documento inocuo e irrelevante, dado que no demuestra ningún hecho porque no contiene texto alguno que lo complemente o explique. Además, en la reseña histórica de la empresa empleadora se relacionan como clientes: a la Empresa de Energía del Pacífico EPSA, el Ingenio del Cauca, Ingenio María Luisa y el Ingenio Mayagüez.

En ese orden, de esta prueba no podría derivarse la solidaridad declarada por el Tribunal. Asegura que a folio 130 reposa el Manual de Funciones del cargo de Líder en construcción y mantenimiento de redes de Electricistas Unidos del Valle del Cauca Ltda., las que nunca ejerció el trabajador. Así las cosas, sostiene que las pruebas denunciadas no sustentan la responsabilidad solidaria de EPSA S. A. ESP frente a las obligaciones surgidas a cargo de Electricistas Unidos del Valle Ltda., toda vez que el accidente de trabajo de José Norbey Bermeo Carreño ocurrió en ejecución de unas labores ajenas a las contratadas en el acuerdo EP-CO-066-2006.

Concluye diciendo que están probados los errores endilgados al colegiado y, por ende, la indebida aplicación del artículo 34 del CST, toda vez que, en este caso no se dan los presupuestos de dicha norma para considerar que EPSA S. A. ESP como beneficiaria de las labores ejecutadas por el trabajador en predios del Ingenio del Cauca, sociedad de la que Electricistas Unidos del Valle Ltda. también era contratista.

Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. RÉPLICA Los demandantes presentan oposición de manera conjunta en un mismo escrito. Señalan que, al margen de la discusión planteada por la censura, lo cierto es que el certificado de existencia y representación legal de EPSA ESP contempla como objeto social todos los aspectos relacionados como la generación, transmisión, distribución, comercialización, administración, manejo, vigilancia y aprovechamiento de la energía, y señala que la empresa tiene cobertura en todo el territorio nacional, lo que incluye el callejón Guales donde ocurrió el accidente.

Además, a folio 860 se admite que el transformador que manipulaba el trabajador estaba conectado a la red de la empresa recurrente. Incauca S.A. precisa que en primera instancia se declararon probadas las excepciones propuestas por esta empresa, lo que fue confirmado por el colegiado, razón por la cual, es ajena a la controversia planteada en casación. En esa medida, la decisión que adopte la Corte no conlleva ninguna consecuencia para el Ingenio del Cauca S. A. por lo que, al no tener interés jurídico en las resultas del recurso extraordinario, no presenta oposición. Chubb Seguros Colombia, antes Ace Seguros S. A. expresa que se debe atender el estricto sentido del alcance de la impugnación, según el cual, no existe objeción alguna respecto de la decisión absolutoria a su favor.

Por tanto, en virtud de los principios de congruencia y consonancia, no es Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 23 posible que se afecte la póliza de seguro suscrita con esta aseguradora, pues no se solicitó casar la sentencia impugnada en este punto, ni tampoco se pidió un pronunciamiento al respecto en sede de instancia. Además, el contrato de seguro por el cual fue convocada al proceso fue suscrito con Ingenio del Cauca S. A., sociedad que también fue absuelta en las instancias.

En todo caso, refiere que la censura no tiene en cuenta que la decisión del Tribunal es producto de su libre formación del convencimiento en los términos del artículo 61 del CPTSS, y que, aunque los efectos procesales de la decisión en sede extraordinaria no le son extensibles a esta aseguradora, es necesario advertir que la obligación condicional prevista en la póliza de seguro solo nace si surge el riesgo amparado y no existe una causal de exclusión. VIII.

CONSIDERACIONES De manera previa se debe precisar que en sede extraordinaria no se controvierte la existencia del accidente laboral que produjo la muerte del trabajador José Norbey Bermeo Carreño, ni la culpa comprobada en su ocurrencia del empleador Electricistas Unidos del Valle Ltda.; por tanto, estos aspectos definidos por el Tribunal se mantienen incólumes.

En esa medida, la competencia de la Corte se limita al estudio del único asunto planteado en la acusación, relativo a la declaración de la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente. Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 24 En relación con la materia debatida, el juez plural concluyó que a EPSA S. A. EPS sí le asistía la responsabilidad solidaria deprecada porque no fue cierto el argumento planteado por esta empresa para desvirtuarla, relativo a que no tenía ningún vínculo con Electricistas Unidos del Valle Ltda., pues éste sí fue acreditado en el proceso.

Así, resaltó que se demostró la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió José Norbey Bermeo Carreño y que, para ese momento, él laboraba para Electricistas del Valle Ltda. Empresa «contratista de EPSA», según los medios de prueba analizados en la sentencia impugnada. La censura cuestiona esta decisión desde el punto de vista fáctico y asegura que las pruebas en que se fundó el ad quem no acreditan que EPSA S. A. ESP fuese la beneficiaria del servicio que ejecutó el trabajador el día del accidente, cuando hacía el mantenimiento del transformador que alimentaba el motor de la motobomba que le daba servicio al pozo de riego de la Hacienda Guales de propiedad de Incauca S. A. De hecho, indica que esta específica labor de mantenimiento del transformador, no hacía parte del objeto del contrato celebrado por la recurrente con Electricistas Unidos del Valle Ltda. Por tanto, considera que no ha debido imponerse una condena por responsabilidad solidaria en su contra, pues no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 34 del CST.

Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 25 Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado incurrió en error al apreciar las pruebas denunciadas y que le permitieron declarar la responsabilidad solidaria de EPSA S. A. ESP, respecto de las obligaciones surgidas por el accidente laboral sufrido por el trabajador y que produjo su muerte el 2 de abril de 2008, encontrando demostrados los presupuestos del artículo 34 del CST.

Pese a que el cargo se dirige por la senda indirecta, es necesario señalar que los siguientes supuestos fácticos establecidos en las instancias, no son materia de discusión en sede extraordinaria: i) que entre José Norbey Bermeo Carreño y Electricistas Unidos del Valle Ltda. existió un contrato de trabajo vigente del 23 de septiembre de 2002 al 2 de abril de 2008; ii) que el cargo desempeñado fue el de técnico electricista; iii) el 2 de abril de 2008 Bermeo Carreño sufrió un accidente de trabajo que le causó su muerte; iv) «según el informe rendido por EPSA», dicho infortunio ocurrió mientras el trabajador efectuaba «el mantenimiento de limpieza de un transformador que alimenta el motor de una motobomba del pozo del Ingenio del Cauca, el cual está conectado a la red de EPSA que es de uso general en el nivel de tensión 13.200 kv» y v) la ahora recurrente elaboró dicho informe «para reportar el siniestro presentado en la red de propiedad de EPSA.» Estas premisas fueron probadas desde la primera instancia y así declaradas en dicho fallo sin ser controvertidas en la alzada, por lo que se colige que el Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 26 Tribunal partió de este escenario fáctico para resolver la inconformidad de EPSA S. A. ESP relativa a su responsabilidad solidaria.

Además, también es un hecho no discutido en sede de casación, que en el accidente de trabajo medió la culpa suficientemente comprobada del empleador Electricistas Unidos del Valle Ltda. Hecha esta aclaración, pasa la Sala a estudiar las pruebas denunciadas: 1. Certificación laboral (folio 27): Este documento fue expedido por el representante legal de Electricistas Unidos del Valle Ltda. el 24 de mayo de 2006, y allí informó que José Norbey Bermeo Carreño «trabaja» para esa empresa desde el 23 de septiembre de 2002 como técnico electricista, devenga una asignación mensual de $550.000 y fue vinculado mediante contrato a término indefinido.

Dado su contenido, la Sala no aprecia error en la valoración del Tribunal, pues de él extrajo lo que, en efecto, informa, esto es, la vinculación laboral de José Norbey Bermeo Carreño que estaba vigente para el momento en que se produjo el siniestro y el cargo desempeñado. Es cierto que este documento no hace ninguna alusión a EPSA S. A. ESP, como lo afirma la censura; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el colegiado solo acudió a esta prueba para corroborar la calidad de empleador de Electricistas Unidos del Valle S. A., y a partir de allí, constatar su relación contractual con EPSA S. A. ESP.

Esto, dado que sostuvo que la apelante discutía la existencia de la vinculación entre las accionadas. Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 27 En esa medida, aunque esta certificación laboral no da cuenta de la vinculación contractual entre las empresas demandadas, sí acredita la relación de trabajo de una de ellas con el causante, elemento que también resulta indispensable para verificar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST.

Recuérdese que, en asuntos en que se debate la solidaridad, como en este, no solamente se requiere establecer el vínculo entre las empresas contratante y contratista, sino que también se debe verificar cuál fue la relación de esta última con el trabajador y con base en ello, determinar si la actividad personal que aquel prestaba al momento del accidente de trabajo guardaba correspondencia con el objeto contractual pactado por las accionadas.

Razón por la cual, la Sala no advierte equivocación alguna en su valoración. 2. Carné (folio 28): En el carné denunciado se identificaba a José Norbey Bermeo Carreño como «contratista» de Electricistas Unidos del Valle Ltda.; no se señala la fecha de expedición de este documento, pero sí una data de vencimiento: «6 de junio de 2008». En su parte posterior, se consignó la siguiente anotación: «Este carné identifica al titular como empleado de ELECTRICISTAS UNIDOS DEL VALLE LTDA. contratista de EPSA».

(subraya la Sala). Según la apreciación del Tribunal, este documento probaba que Electricistas Unidos del Valle Ltda. fungía como Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 28 contratista de EPSA S. A. ESP; circunstancia que al ser consignada en el documento que identificaba a José Norbey Bermeo Carreño como trabajador de la primera de las empresas mencionadas, permite colegir razonablemente que sus servicios personales eran prestados en virtud de la relación contractual entre las dos demandadas, no de otra manera puede entenderse la referencia de «Contratista» de Electricistas Unidos del Valle Ltda. respecto de EPSA S. A. ESP en el carné de trabajo del causante.

Afirmar, como lo sugiere la censura que, a pesar de identificarse en este documento a la recurrente como contratante del empleador, no impedía que el trabajador pudiera ser remitido a ejecutar labores con otros clientes, no pasa de ser una suposición o conjetura que no se deriva de esta prueba, por tanto, tal planteamiento no podía ser acogido por el juzgador, al menos no del documento denunciado. 3.

Guía de calidad para la prestación del servicio, reseña histórica y manual de funciones del líder de construcción (folios 106, 108 y 130): Contrario a lo afirmado en el cargo, la Guía de Calidad para la prestación del servicio de Electricistas Unidos del Valle Ltda. sí tiene un texto o contenido que la explica, pues se trata del documento completo mediante el cual, esta demandada estableció su reseña histórica, misión y visión, mapa de procesos de la empresa, procesos directivos, direccionamiento del sistema de gestión de calidad, Copaso, Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 29 manual de funciones, plan de calidad de prestación de servicios, control de servicios y matriz de requisitos del cliente (folios 106 a 155).

En ella se precisa que la accionada Electricistas Unidos del Valle Ltda. es líder en generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica en el Valle del Cauca y que ofrece servicios de atención oportuna a la solución de daños y reparaciones. En la reseña histórica que resalta la censura, se indica que en 1999 inició la contratación para el servicio de mantenimiento a través de grupos de trabajo conformado por parejas e ingresó al mercado de contratistas al empezar negociaciones con la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S. A. ESP; además, se refiere que «durante el periodo del año 2001 alternamente» con ingenios tales como Ingenio del Cauca a quienes les suministraba una pareja de técnicos electricistas para el mantenimiento de redes eléctricas y que se dieron a conocer con otros Ingenios como el María Luisa y Mayagüez a los cuales les presta el servicio de emergencias eléctricas.

Ahora, es cierto que el folio 130 del manual de funciones de la Guía para la prestación del servicio al que se refirió el colegiado, corresponde al cargo de Líder en construcción y mantenimiento de redes, que tiene por objetivo direccionar al personal en el campo y ser el responsable del grupo de técnicos electricistas y personal de mantenimiento; labor que no fue la desempeñada por el trabajador, pues como se evidencia de la certificación antes estudiada, el cargo Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 30 asignado fue el de técnico electricista, cuyo manual de funciones obra a folio 134 del mismo documento denunciado.

Allí se señala que el técnico electricista está encargado de mantener la continuidad del servicio de energía y dentro de sus tareas se encuentra la de atender y reparar los daños asignados por el «CLD» y ejecutar las órdenes de trabajo encomendadas por el supervisor. Además, se aclara que este cargo depende del supervisor de la empresa y que «este cargo hace representación oficial de las empresas, E.P.S.A, entre otros clientes»; a esta representación también se alude en el folio 130 respecto del cargo de Líder de construcción y mantenimiento de redes, al que se refirió el colegiado.

Según lo expuesto, es cierto que Electricistas Unidos del Valle Ltda. no solamente era contratista de EPSA S. A. ESP, sino que aquella tenía otros clientes como los ingenios a los que se refiere el capítulo de la reseña histórica, tal como se resalta en el cargo. Sin embargo, ese aspecto sí fue tenido en cuenta por el colegiado, pues aseguró que de esta prueba se derivaba que la ahora recurrente era «una de las principales» entidades contratantes de la empresa empleadora del causante, sin asegurar que fuese la única.

De hecho, en la descripción de los cargos se afirma que los trabajadores como el líder de construcción y el técnico electricista obran en representación de «EPSA, entre otros clientes», lo que denota el carácter principal o prioritario de la empresa recurrente en la contratación con Electricistas Unidos del Valle Ltda. para la prestación de los servicios que en esta misma guía se describen.

Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, en el documento denunciado también se detallan los procedimientos para la prestación de los servicios, entre ellos el de mantenimiento de redes, el cual es tanto preventivo como correctivo. El primero busca evitar suspensiones por daño en el servicio de energía y el segundo, reducir en el menor tiempo posible los daños ocasionados que estén generando la suspensión del servicio de energía. En el mantenimiento correctivo, se realizan actividades de cambio de postes partidos, «cambios de transformadores quemados», reparación de líneas reventadas y reubicación de postes, las cuales, son «usualmente identificadas y coordinadas con las empresas prestadoras del servicio de energía de la zona, cuyas redes pertenecen a dichas empresas o a particulares» (folio 143).

Siendo ello así, era razonable concluir que la labor personal que prestaba José Norbey Bermeo Carreño el día del accidente, 2 de abril de 2008, hacía parte del procedimiento de mantenimiento de redes a que alude esta guía de servicios. Se afirma lo anterior, porque se debe recordar que en las instancias se dio por probado que en esa fecha el trabajador se encontraba realizando «el mantenimiento de limpieza de un transformador que alimenta el motor de una motobomba del pozo del Ingenio del Cauca, el cual está conectado a la red de EPSA que es de uso general en el nivel de tensión 13.200 kv», como se extrajo del «informe rendido por EPSA», y no fue controvertido ante el juez de la alzada.

Y lo cierto es que, según la guía de prestación de servicios de Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 32 Electricistas Unidos del Valle Ltda. dentro del mantenimiento de redes se incluyó la verificación de los transformadores, pues nótese que se alude, entre otras labores, al cambio de transformadores quemados y al mantenimiento correctivo como unas de las actividades propias de este servicio.

Así, si al explicar el procedimiento de mantenimiento de redes eléctricas, esta guía incluye equipos como los transformadores y actividades, como las de mantenimiento, es evidente que tales equipos hacen parte de las referidas redes. Siendo ello así, era razonable entender que, al estar haciendo el mantenimiento de limpieza de un transformador, el causante estaba ejecutando actividades propias del procedimiento descrito en el folio 143 del documento analizado, el cual se presta tanto a redes de las empresas prestadoras del servicio de energía como de particulares, generalmente bajo la coordinación de las primeras, como sería EPSA S. A. ESP, como allí también se explica.

Por ello, la actividad encomendada al causante se enmarcaba en verdad, en el aludido mantenimiento de redes. Aunque el Tribunal se limitó a derivar de esta guía de calidad para la prestación de servicios, la relación contractual entre la empleadora del causante y EPSA, lo cierto es que, como se vio, este documento también permite establecer que la actividad ejercida por el trabajador en el momento en el que ocurrió el accidente laboral hacía parte del procedimiento descrito en la referida guía. Tal aspecto es relevante pues indica que el servicio prestado por el señor Bermeo Carreño correspondía al objeto contractual del Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 33 convenio celebrado entre Electricistas Unidos del Valle Ltda. y la recurrente, como se pasa a explicar: 4.

Contrato de prestación de servicios EP-CO-066-2006. A folios 207 a 229, se allegó el contrato de prestación de servicios EP-CO-066-2006 celebrado entre la Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP -EPSA ESP y Electricistas Unidos del Valle Ltda., el 3 de marzo de 2006, con una vigencia inicial hasta el 5 de marzo de 2008. Sin embargo, mediante un otro sí o «tercer contrato adicional» firmado el 13 de marzo de 2008, las partes decidieron prorrogar el plazo del contrato hasta el 31 de octubre de 2008, por lo que estaba vigente para cuando se produjo el accidente de trabajo.

En su cláusula primera se previó el siguiente objeto contractual: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del presente contrato es la prestación de los siguientes servicios en el área de cobertura de EPSA en el Sector Sur- Palmira, Cerrito, Candelaria, Pradera, Florida y Jamundí: 1) Limpieza de redes, corte de ramas, mantenimiento de terrenos y edificios de las Subestaciones; 2) Atención de daños en el sector B+ (incluyendo red secundaria); 3) Mantenimiento preventivo y correctivo en redes; 4) Construcción y remodelación de redes; 5) Acuerdo de tarifas para cuadrillas de mantenimiento tipo I, II y III.

El servicio incluye la provisión de mano de obra, con su dotación, elementos de protección personal, equipo y herramienta adecuada, transporte de materiales y de personal necesarios para prestar los servicios, de acuerdo con las especificaciones técnicas y requerimientos de la contratación directa COM-EP-001-2006, los adendos a la misma, y la comunicación de fecha 24 de febrero de 2006.

(subraya la Sala) Siendo estas las actividades contratadas por EPSA S. A. ESP con Electricistas Unidos del Valle Ltda., empleadora del Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajador fallecido, es claro que la labor que este último realizaba el 2 de abril de 2008, hacía parte del objeto contractual. Nótese que en el numeral tercero se hace alusión expresa al mantenimiento preventivo y correctivo de redes y en el numeral primero, a la limpieza de éstas, por lo que razonablemente se podía concluir que «el mantenimiento de limpieza de un transformador que alimenta el motor de una motobomba del pozo del Ingenio del Cauca, el cual está conectado a la red de EPSA que es de uso general en el nivel de tensión 13.200 kv», hacía parte de dicho objeto, en cuya ejecución se presentó el accidente de trabajo sufrido por el señor Bermeo Carreño. Así las cosas, queda en evidencia que la labor realizada por el trabajador beneficiaba a la empresa recurrente, como quiera que se trataba de una tarea específica dentro del procedimiento de mantenimiento de redes que Electricistas Unidos del Valle Ltda. se comprometió a prestar a favor de EPSA S. A. ESP, en virtud del contrato de prestación de servicios EP-CO-066-2006.

Debe tenerse en cuenta que al igual que en la guía de calidad para la prestación del servicio, en los anexos del contrato también se registran actividades relacionadas con los transformadores, (cambio o marcación, por ejemplo), como parte del mantenimiento contratado entre las empresas accionadas, lo que reitera que estos equipos son elementos integrantes de las redes eléctricas que permite concluir que su limpieza no era una tarea ajena al objeto contractual analizado, sino que correspondía al mantenimiento de redes.

Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 35 Esta circunstancia, configura la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, pues queda acreditada la conexidad de la actividad convenida entre las empresas contratante y contratista, la labor que desarrollaba el trabajador de esta última para el momento del siniestro, así como la relación entre estas dos; sin que la recurrente hubiera alegado que se trató de una actividad ajena al giro normal de los negocios de EPSA S.A. ESP.

Su reparo, se recuerda, se centró únicamente en que la actividad ejercida por el señor Bermeo Carreño era diferente a la contemplada en el contrato EP-CO-066-2006, lo cual no se acreditó. En relación con los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST, en sentencia CSJ SL 12 sep. 2012, rad. 55498 se precisó que, en aplicación de esta disposición legal, surgen dos vinculaciones que deben ser establecidas para la procedencia de la responsabilidad allí prevista, así: 2º) RELACIONES JURÍDICAS Por su esencia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla dos relaciones jurídicas, a saber: una entre el beneficiario de la obra y el contratista que la ejecuta; y otra entre este contratista independiente y los trabajadores que utiliza para tal fin.

Las dos relaciones, a no dudarlo, son disímiles en su origen, objeto, causa, finalidad, naturaleza y partes que la integran. La primera es de naturaleza civil o comercial, en tanto que la segunda es laboral. 3º) LA SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA O DUEÑO DE LA OBRA. En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que -como ya se anotó-, no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista independiente, ya que no ejerce la subordinación Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 36 laboral frente a aquellos o a éste, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio.

Sin embargo, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante.

Viene siendo criterio constante de la Corte Suprema de Justicia que el mecanismo de la solidaridad tiene por fin proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral; además busca garantizar los derechos del trabajador y facilitarles su cobro judicial.

(negrilla del texto original) Además, en sentencia CSJ SL3014-2019 reiterada entre otras en CSJ SL3777-2021, se recordó la necesidad de observar la naturaleza de la actividad del trabajador, la cual no debe se extraña a las actividades normales del beneficiario de la obra o labor, y así se indicó: «[…] resulta pertinente traer a colación, lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017, en donde reiteró lo dicho en la SL, 2 jun. 2009, rad. 33082: “Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.

Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […]“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 37 independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

(Negrillas fuera del texto original)» Así las cosas, como quiera que las pruebas denunciadas permiten evidenciar las dos relaciones jurídicas a las alude el artículo 34 del CST, y que la actividad del demandante guarda relación con el objeto del contrato EP-CO-66-06, sin que la recurrente discuta que se trate de una labor extraña al giro normal de sus negocios, la Sala no encuentra probado el error endilgado al colegiado en cuanto a la definición de la solidaridad cuestionada.

Ahora, la recurrente asegura que la tarea realizada por el señor Bermeo Carreño el día del accidente, era ajena al contrato EP-CO-066-2006, porque el mantenimiento de limpieza correspondía a un transformador ubicado en predios del codemandado Ingenio del Cauca, Incauca. Planteamiento que no desvirtúa la conclusión del juez colegiado, toda vez que de las pruebas denunciadas no es posible determinar la ubicación exacta del equipo al que hacía mantenimiento el trabajador; solo se conoce la referencia al «Municipio de Candelaria sector conocido como 20 de julio», como se afirmó en la demanda inicial y lo admitió la empleadora del causante.

Como se definió en las instancias y no se controvierte en sede extraordinaria, si bien el referido mantenimiento se realizaba a un transformador que alimentaba el motor de una motobomba del pozo del Ingenio del Cauca, dicho equipo Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 38 (transformador) estaba conectado a la red de EPSA que es de uso general, por lo que se colige que hacía parte de dicha red, cuyo mantenimiento fue materia del mencionado contrato; sin que las pruebas denunciadas acreditaran que fuese de propiedad del referido Ingenio o estuviese en sus predios.

Solo se conoce que le brindaba energía a una motobomba de un pozo de Incauca, pero las pruebas que denuncia la censura no demuestran que el transformador mencionado fuese propiedad privada y, por tanto, no fuera parte de la red de EPSA S. A. ESP. De hecho, ningún esfuerzo se hace en la acusación para sustentar tal circunstancia, la cual no fue establecida en las instancias.

Ahora, es evidente que al encomendar el mantenimiento preventivo y correctivo de redes a Electricistas Unidos del Valle Ltda. el contrato denunciado no podía detallar la ubicación de cada una de las redes eléctricas, más allá de señalar que correspondía al sector sur: Palmira, Cerrito, Candelaria, Pradera, Florida y Jamundí, y lo cierto es que no se controvierte que el accidente hubiese ocurrido en un municipio diferente.

Solamente se afirma, pero no se prueba, que la ubicación del transformador correspondía a un predio de una empresa privada (Incauca), lo que no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión del colegiado, más cuando se estableció que estaba conectado a la red de EPSA, cuyo mantenimiento debía realizar el trabajador en razón a su vinculación laboral con el contratista del convenio EP-CO- 066-2006.

Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 39 Por lo anterior, no puede negarse que, al realizar el mantenimiento de limpieza de este artefacto integrante de las redes eléctricas de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP obtenía un provecho o beneficio por esa labor, al margen de los destinatarios del servicio de energía que este proveía. En esa medida, el texto del contrato denunciado no desvirtúa, sino que corrobora la conclusión de segundo grado, en relación con la responsabilidad solidaria de EPSA S. A. ESP, por cuanto era la beneficiaria de la actividad prestada por el trabajador al momento del accidente. 5.

Testimonios rendidos por Alfredo Mendoza y Luis Urley Tabares Ruiz (folios 607 a 612 y 701 a 709) Los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en el recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en la falta de apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación, que permitiese abordar dichas declaraciones, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

Por las razones expuestas, la Sala no encuentra acreditados los yerros endilgados al juez de la alzada, por lo que el cargo no prospera. Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 40 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente Empresa de Energía del Pacífico S. A. EPSA ESP y a favor de los demandantes y de Chubb Seguros Colombia, antes Ace Seguros S. A. como opositores, pues las demás partes no presentaron réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma única de $9.400.000, que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras y que incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 14 de septiembre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA GONZÁLEZ SERNA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSÉ NORBEY BERMEO GONZÁLEZ, y por FABIO DE JESÚS BERMEO GARCÍA en contra de ELECTRICISTAS UNIDOS DEL VALLE LTDA. y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPSA ESP, proceso al que fueron vinculados la CTA SOLUCIONES EFECTIVAS SOLEFECOOP y el INGENIO DEL CAUCA S. A. INCAUCA como litisconsortes necesarios, siendo llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. Radicación n.° 84707 SCLAJPT-10 V.00 41 CONFIANZA y ACE SEGUROS S. A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.