Micelio
SL3362-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3362-2021 Radicación n. 79975 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS ORTEGA PAREDES contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Andrés Ortega Paredes llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, para que en aplicación del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, fuera condenada la primera de las mencionadas a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 25 de enero de 2012, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibídem, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales.

A su vez, solicitó que Colpensiones fuera condenada a trasladar los dineros cotizados por el actor en el periodo que va del 1 de febrero de 1995 al 31 de julio de 2001. Como fundamentó de sus pretensiones, básicamente, relató que nació el 19 de febrero de 1963, que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones, inicialmente al ISS hoy Colpensiones y que luego se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, siendo su última administradora la AFP aquí demandada; explicó igualmente que fue diagnosticado con las siguientes enfermedades: «GLOMERULOPATÍA, MEMBRANO PROLIFERATIVA FOCAL Y SEGMENTARIA, HIPERTENSION ARTERIAL, ENFERMEDAD RENAL CRONICA AVANZADA ESTADO V, ARTRITIS GOTOSA, NEFROPATÍA MIXTA HIPERTENSIVA Y GLOMERULAR», dijo también que las cotizaciones realizadas al ISS entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de julio de 2001, no fueron trasladadas a Porvenir y, por tanto, no se tuvieron en cuenta para realizar la devolución de saldos, tiempo con el cual reúne 957 semanas de aportes.

Dijo también que la aseguradora Mapfre, mediante dictamen del 15 de noviembre de 2013, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 78,85%, de origen no Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 3 profesional y con fecha de estructuración del 25 de enero de 2012; expuso igualmente que Porvenir S.A. le negó el otorgamiento de la pensión de invalidez en razón a que no cuenta con las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, lo cual es cierto, pero explicó que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le asiste el derecho a tal prestación al amparo del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 (f. 44 a 61).

Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del actor, la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la pérdida de capacidad laboral, así como su origen, fecha de estructuración y la negativa al reconocimiento pensional. Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que simplemente no le costaban.

En su defensa, argumentó que el señor Ortega Paredes no reúne la densidad de semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues en los tres últimos años, únicamente tiene 40,86 semanas de las 50 exigidas por tal disposición. Dijo además que el demandante al tomar la determinación de no seguir cotizando, libre y voluntariamente, optó por la devolución de saldos, lo cual se hizo por la suma de $82.561.479, valor que corresponde a los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los dineros correspondientes al bono Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional emitido por la Nación. Dineros que fueron reclamados por el actor el 22 de abril de 2015.

Reiteró que no le eran aplicables las previsiones del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica (f.° 79 a 95 y 681 a 697). Asimismo, mediante escrito visible a folios 649 a 657 llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que en virtud de la obligación contenida en la póliza 9201410004634, en el evento de ser condenada la AFP al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dicha aseguradora concurra en el cubrimiento del seguro previsional.

Dicha aseguradora al acudir al proceso en tal calidad, se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, fundamentalmente porque el demandante no reúne las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues solo cuenta con 40,86 semanas, precisando que no resulta en este caso aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

En su defesa formuló las excepciones de falta absoluta de la obligación de la llamada en garantía, falta del derecho del demandante por no cumplir con los requisitos legales, cobro de lo no debido, límite de pago en la obligación contractual y legal, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (f. 723 a 732). Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, sostuvo que era cierta la fecha de nacimiento del actor y que éste inicialmente estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones. Como argumentos de defensa sostuvo que el demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada y, por ende, no le adeuda suma alguna por tal concepto, por virtud de que no reúne los requisitos establecidos en la ley para acceder a la prestación, además quien debe responder por una eventual obligación pensional es la AFP Porvenir S.A. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación, así como la genérica (f. 704 a 708).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 11 de julio de 2016, absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al demandante el pago de las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 6 Judicial de Neiva, quien mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, revocó la decisión de primer grado, en su lugar condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagarle al señor Andrés Ortega Paredes, la pensión de invalidez a partir del 25 de enero de 2012, cuyo retroactivo pensional causado hasta el mes de agosto de 2017, debidamente indexado, ascendía a la suma de $82.450.621,12.

Declaró probada la excepción de compensación formulada por Porvenir S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con lo cual autorizó a la AFP a deducir de la condena la suma de $90.115.196 que corresponde a los dineros cancelados por devolución de saldos y al subsidio de incapacidad, todo ello sin afectar «el mínimo vital del actor». Finalmente, condenó a Porvenir S.A. a pagar las costas de las dos instancias.

Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada comenzó por precisar que no era materia de discusión la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, hecho ocurrido el 25 de enero de 2012, tampoco el porcentaje de perdida de la capacidad laboral que correspondía al 78,75%. Señaló que teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la que además de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, exige tener 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la invalidez, las cuales no las cumplía el accionante, pues en dicho periodo tan sólo contaba con 40 semanas.

Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 7 No obstante lo anterior puso de presente que si bien Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL2358-2017, precisó que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tenía como fecha límite diciembre de 2006, se apartaba de tal postura y en su lugar daba cabida a lo dicho por la Corte Constitucional en CC T-135-2017 en la cual no se fijó un límite temporal para su aplicación, todo ello en virtud de la aplicación de los principios pro homine, confianza legítima, solidaridad y buena fe.

En ese orden procedió a verificar si el señor Ortega Paredes reunía los requisitos exigidos por el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, para con ello tener derecho a la pensión de invalidez reclamada. Bajo esta perspectiva, evidenció que el demandante, para la fecha de estructuración de la invalidez, 25 de enero de 2012, se encontraba cotizando; de ahí que de conformidad con el citado artículo 39 requiere acreditar 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, las cuales reunía con creces, dado que conforme a la historia laboral visible a folios 4, 10 y 11, en toda su vida laboral y con anterioridad a la citada data de estructuración, reúne un total de 868,27 semanas, suficientes para acceder a la pensión de invalidez al amparo de la citada disposición y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Teniendo en cuenta lo anterior, revocó la decisión de primer grado, en su lugar condenó a la demandada a pagar Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 8 la pensión de invalidez a partir del 25 de enero de 2012, cuyo retroactivo pensional causado hasta el mes de agosto de 2017, debidamente indexado, lo cuantificó en la suma de $82.450.621,12. Declaró probada la excepción de compensación, disponiendo que la parte demandada del retroactivo pensional podía descontar la suma de $90.115.196 que recibió el accionante por concepto de devolución de saldos y subsidio de incapacidad.

Igualmente precisó que los aportes efectuados al ISS hoy Colpensiones, entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de julio de 2001, deberán servir para financiar la pensión como lo dispone el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, junto con la suma adicional que se requiera para la cancelación de la prestación y que estará a cargo de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, que la absolvió de todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado únicamente por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 40, 41 y 70 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la CP y 27 del CC.

En el desarrollo del cargo, la censura comienza por precisar que no discute los supuestos fácticos sobre los cuales el sentenciador de alzada edificó su decisión, principalmente los siguientes: i) que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante corresponde al 25 de enero de 2012; ii) que el porcentaje de PCL es equivalente al 78,85%; y iii) que para la citada calenda el demandante no contaba con las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Lo que no comparte la AFP impugnante, desde una perspectiva eminentemente jurídica, es que el Tribunal apartándose de la línea jurisprudencial fijada por la Corte desde la decisión CSJ SL2358-2017, haya decido dar cabida al principio de la condición más beneficiosa, para con ello, reconocer la pensión de invalidez reclamada por el promotor Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 10 del proceso, aplicando el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.

En efecto, indica el ataque que, si el ad quem hubiese seguido con detenimiento lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia antes citada, hubiese advertido, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa era improcedente, dado que: […] no puede ser estudiada insularmente, toda vez que su efectividad se halla en la sucesión normativa, por lo que resulta importante examinar los efectos de la ley en el tiempo, tales como la irretroactividad de la ley, con excepción en materia penal; la retrospectividad, la ultraactividad y la progresividad, para pasar a revisar las diferencias entre los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas, de donde, a partir de sus definiciones que se tienen advertidas por la ley y la jurisprudencia, conlleva a que la norma aplicable en los eventos de reconocimiento de las pensiones de invalidez el juzgador deba determinar los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.

De lo anterior advierte la Sala Laboral de la Corte que es criterio reiterado que la regla general para ser resuelta la contingencia debe aplicarse la norma vigente de seguridad social que regula la prestación pensional reclamada en el momento de la ocurrencia del siniestro, y que para el caso de la pensión de invalidez lo determina la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que es a esa fecha que corresponde aplicar la norma vigente.

Sin embargo, para atenuar los efectos de cambios abruptos en las reglas del juego, se estila que en las leyes sociales se implementen períodos de transición que obedecen a ajustar los parámetros de acceso cuando se establecen requisitos más exigentes para obtener una prestación pensional como la invalidez en este caso. Bajo ese enfoque es que debe la Sala Laboral de la Corte estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que es una excepción al principio de retrospectividad que opera solo en la sucesión legislativa, que procede en la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente del siniestro y que entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen, no habría controversia alguna originada en el cambio Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 11 normativo dado el mantenimiento de la norma antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

Como quiera que en ese tránsito legislativo de los requisitos contemplados en el artículo original 39 de la Ley 100 de 1993 y los cambios introducidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que estableció el requisito de tener cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores, fue declarado exequible en sentencia C-428 de 2009, es claro que es la norma vigente desde aquel entonces (año 2003), que no implica una regresión en materia de exigibilidad de la prestación, que el aumento de 1 a 3 años favoreció ampliamente a sectores de la población que carecen de empleo permanente, y que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a leyes vigentes en un momento determinado, entre otros argumentos expresados en esa sentencia de constitucionalidad Más adelante expone que el sentenciador de segundo grado tampoco evidenció que los artículos 1, 13 y 48 Constitucionales, además de garantizar el interés general, prevén como regla general la sostenibilidad financiera del sistema, el cual se ve afectado de manera seria y grave cuando se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, ya que tales prestaciones no encuentran respaldo financiero por no tener el demandante el requisito de en materia de aportes previsto por el legislador, que en este caso son 50 semanas en los tres últimos años al estado de invalidez.

Agrega que en un sistema de seguridad social de clara naturaleza contributiva como el vigente en Colombia, es indispensable que la financiación de las prestaciones se haga con base en las normas vigentes que establecen los requisitos en materia de cotizaciones, pues es de suponer que son estas y no otras, las que se han considerado por el legislador como necesarias y suficientes para cubrir o pagar las prestaciones Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 12 de todos los afiliados al sistema y no solamente de una parte de ellos.

Resalta el hecho de que la viabilidad económica del sistema se antepone al favorecimiento de intereses individuales de supuestos beneficiarios de prestaciones, pues de no ser así, se incumple el mandato del artículo 4 de la Constitución Política que, sin lugar a dudas, hace prevalecer el interés general representado por la sostenibilidad financiera de la seguridad social ordenada por la Carta Superior en el inciso primero de la adición al artículo 48, sobre el particular de algunos beneficiarios de afiliados, surgido de la interpretación del juez en el caso individualmente considerado.

En ese orden de ideas, agrega, que es preciso dejar sentado que, de acuerdo con el artículo 16 del CST, aplicable a los asuntos de seguridad social, las normas sociales producen un efecto general inmediato; pero, cuando ocurre el riesgo en vigencia de la Ley 860 de 2003, y que como se dijo anteriormente, en la revisión de la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, han transcurrido más de tres años desde que se puso en vigencia ésta última, término que se cumplió el 26 de diciembre de 2006, no es dable acudir a la disposición anterior del artículo 39 en su redacción original, sino darle cumplimiento estricto a la nueva por seguridad jurídica y confianza legítima.

Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, aduce que es cierto que el artículo 53 superior consagra el principio de favorabilidad, pero para darle cabida, presupone la existencia dos normas vigentes que regulen una misma materia, que es bien distinto a la aplicación de una norma anterior a la vigente que para esta contienda corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la que debe ser aplicada.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones pone de presente que si bien la demanda de casación en nada afecta sus intereses, advierte que le asiste razón a la AFP recurrente en su planteamiento, puesto que «no es posible reconocer la pensión de invalidez al demandante al tenor del artículo 39 de la Ley 100 en su texto original», pues su vigencia bajo el principio de la condición más beneficiosa sólo podía extenderse hasta el 26 de diciembre de 2006, y como la invalidez del actor se estructuró con posterioridad a esa fecha, concretamente el 25 de enero de 2012, imperiosamente debía examinarse bajo los designios del artículo 1 de Ley 860 de 2003, como acertadamente lo evidencia Porvenir S.A. VIII.

CONSIDERACIONES El cuestionamiento de orden jurídico que la censura le atribuye a la decisión recurrida, que la Sala debe dilucidar, está centrado en establecer, si se equivocó el Tribunal al haberle reconocido al accionante la pensión de invalidez bajo los parámetros contemplados por el artículo 39 original de la Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 100 de 1993, precepto que aplicó dando cabida a la condición más beneficiosa, pues según su planteamiento, dicho principio perdió vigor en razón a que la fecha de estructuración de la invalidez, ocurrió el 25 enero de 2012, esto es, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006.

Planteado así el asunto y dado que el cargo está dirigido por el sendero del puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Ortega Paredes presentó una pérdida de la capacidad laboral de origen no profesional del 78,85%; ii) que la fecha de estructuración corresponde al 25 de enero de 2012; y iii) que éste no cumplió con las 50 semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, esto es, dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración de la PCL.

Precisado lo anterior y descendiendo al problema jurídico a resolver, resulta imperioso recordar que la línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha acaecido al amparo de la Ley 860 de 2003. En efecto, en decisión CSJ SL2358-2017, reiterada entre otras, en la CSJ SL2610-2021, se determinó con absoluta claridad que solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años luego de su vigencia; a su vez el primero de los pronunciamientos jurisprudenciales evocados, explicó cómo opera la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo de si el afiliado se Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 15 encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003), así: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «derechos que no son derechos», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 16 Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 17 régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez.

Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 18 se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

Trasladando los anteriores argumentos jurídicos y fácticos al asunto bajo escrutinio, se observa que al haberse estructurado la pérdida de capacidad laboral del demandante, el 25 de enero de 2012, es decir, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, límite fijado por la Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia que se acaba de reproducir, no podía ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

De manera que, al no verificarse los supuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral que tiene como función la unificación de la jurisprudencia, es claro para la Corte que el Tribunal incurrió en los desatinos que el cargo le enrostra al sentenciador de alzada, por lo que, sin más consideraciones, habrá de casarse la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Previo a resolver en sede de instancia el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia absolutoria de primer grado, respecto del cual se requiere esclarecer el número de semanas cotizadas por el afiliado durante toda su vida laboral de cara a verificar los presupuestos de la norma aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en especial su parágrafo segundo, la Sala encuentra que la historia laboral correspondiente al actor y que fue expedida por Colpensiones (f. 4 a 7 c. n. 1), presenta algunas inconsistencias que la Sala imperiosamente debe tener claridad al momento de emitir la correspondiente decisión de reemplazo; por lo anterior y para un mejor proveer, se ordena: Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 20 Que por secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones, para que en un término de 15 días, remita la historia laboral completa y actualizada del señor Andrés Ortega Paredes, identificado con la C.C. 16.683.303, y brinde la información correspondiente sobre los siguientes puntos: i) el total de semanas cotizadas y los IBC reportados; ii) la fecha efectiva de traslado del actor al RAIS y iii) si existieron cotizaciones entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de julio de 2001, explicando cuál fue el destino final de las semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones en este periodo.

Igualmente, se debe oficiar a Porvenir S.A., para que en un término de 15 días, informe y detalle los siguientes aspectos, que tampoco son claros en la historia laboral visible a folios 10 a 11: i) la fecha efectiva de traslado del señor Andrés Ortega Paredes, identificado con la CC n. 16.683.303; ii) el total de semanas cotizadas por el actor al RAIS, con los IBC reportados para cada periodo; y iii) si las semanas cotizadas por el demandante a Colpensiones, entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de julio de 2001, fueron tenidas en cuenta para realizar la devolución de saldos.

Finalmente, oficiar a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - oficina de bonos pensionales, para que en el mismo término de 15 días, certifique con precisión los siguientes puntos: i) cual fue la historia laboral y/o tiempos que tuvo en cuenta para la emisión del bono pensional correspondiente al señor Andrés Ortega Paredes identificado con la C.C. 16.683.303; y ii) si hubo alguna parte de la historia laboral del demandante o periodo que no fue tenido Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 21 en cuenta para la emisión del respectivo bono pensional y cuál fue la razón de tal decisión. Una vez se reciba la anterior información, la misma se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS ORTEGA PAREDES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordena decretar como prueba de oficio: Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 22 Que por secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones, para que en un término de 15 días, remita la historia laboral completa y actualizada del señor Andrés Ortega Paredes, identificado con la C.C. 16.683.303, y brinde la información correspondiente sobre los siguientes puntos: i) el total de semanas cotizadas y los IBC reportados; ii) la fecha efectiva de traslado del actor al RAIS y iii) si existieron cotizaciones entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de julio de 2001, explicando cuál fue el destino final de las semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones en este periodo.

Igualmente, se debe oficiar a Porvenir S.A., para que en un término de 15 días, informe y detalle los siguientes aspectos, que tampoco son claros en la historia laboral visible a folios 10 a 11: i) la fecha efectiva de traslado del señor Andrés Ortega Paredes, identificado con la CC n. 16.683.303; ii) el total de semanas cotizadas por el actor al RAIS, con los IBC reportados para cada periodo; y iii) si las semanas cotizadas por el demandante a Colpensiones, entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de julio de 2001, fueron tenidas en cuenta para realizar la devolución de saldos.

Finalmente, oficiar a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - oficina de bonos pensionales, para que en el mismo término de 15 días, certifique con precisión los siguientes puntos: i) cual fue la historia laboral y/o tiempos que tuvo en cuenta para la emisión del bono pensional correspondiente al señor Andrés Ortega Paredes identificado con la C.C. 16.683.303; y ii) si hubo alguna parte de la historia laboral del demandante o periodo que no fue tenido Radicación n. 79975 SCLAJPT-10 V.00 23 en cuenta para la emisión del respectivo bono pensional y cuál fue la razón de tal decisión. Una vez se reciba la anterior información, la misma se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho, para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.