Micelio
SL3362-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 468 de 1990Decreto 806 de 1998Ley 1295 de 1994Ley 361 de 1997Ley 454 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

Radicación n.° 58475 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3362-2019 Radicación n.° 58475 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JORGE REYES VILLAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y COOPERATIVA AMIGA EPSA.

I.

ANTECEDENTES José Jorge Reyes Villar, llamó a juicio, a las sociedades Proactiva Oriente S.A. ESP y Cooperativa Amiga EPSA, con el fin de que de manera principal, se confirmara en todos sus efectos, lo ordenado en la sentencia de tutela emitida el 31 de marzo de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro igual o mejor al que desempeñaba al momento de su desvinculación, que « según las orientaciones de las entidades de salud y ARP este pueda desempeñar hasta tanto se ejerza en forma debida la actuación en el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL ».

Como consecuencia de lo anterior, se declarara sin efectos la terminación de su contrato de trabajo, por incumplimiento de las demandadas de lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 y 26 de la Ley 361 de 1997, así como la responsabilidad solidaria entre estas; que se dispusiera su reintegro con la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, el auxilio de cesantías, sus intereses, las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las vacaciones, las primas de servicios, las dotaciones, los aportes a la seguridad social, la indexación, los intereses corrientes y los moratorios; los reajustes por incapacidades, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio peticionó que se declarara que entre él y las sociedades demandadas, « existió y se verificó un contrato de trabajo que se encuentra vigente como consecuencia de la enfermedad y quebrantos de salud que padece (…) por haberse ordenado su reintegro y estar permanentemente incapacitado », que se terminó por decisión unilateral de la empleadora; que se ordene « su reintegro, reubicación y reinstalación » y el pago de los salarios y prestaciones económicas por la no renovación de su contrato a raíz de los quebrantamientos de salud sin autorización de la autoridad competente.

En respaldo de sus pedimentos, afirmó que prestó sus servicios a la sociedad Proactiva Oriente S.A., en recolección de aseo y barrido de calles; que ésta realizó convenios con la Cooperativa Amiga EPSA, que hacía las veces de su empleadora, pero el servicio lo prestó bajo la dirección y en beneficio de aquella; que el 29 de agosto de 2005 sufrió un accidente y fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la que mediante concepto n.° 382 del 20 de diciembre de 2006, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52.37%, con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2005, contra la cual, la ARP SURATEP interpuso los recursos de reposición y apelación, decidido el último por la Junta Nacional de Calificación, a través del dictamen n.° 13482006, que redujo su porcentaje al 40.26%.

Narró que una vez valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y ordenado su reintegro y reubicación por los médicos tratantes, la cooperativa le informó la suspensión del convenio por « no existir donde reubicarlo », le dio por terminada la relación laboral y le informó a sus familiares sobre la consignación de sus prestaciones sociales en el Banco Agrario; que las entidades de seguridad social lo inactivaron del sistema por el no pago de los aportes; que las accionadas le negaron la atención médica y asistencial como consecuencia de la terminación del vínculo de trabajo; así mismo, que solicitó a la ARP SURATEP, el pago de las incapacidades, las que fueron negadas « por haber sido calificado y haberse excedido de los 180 días de incapacidad ».

Indicó que presentó acción de tutela contra las accionadas y contra la ARP SURA por violación de sus derechos fundamentales por omisión en la prestación de los servicios médicos y asistenciales, los que fueron amparados, ordenándose su reintegro y reubicación laboral; que acudió al Ministerio de Protección Social para que se iniciara la correspondiente investigación administrativa, y no hubo ninguna solución; que las demandadas hicieron caso omiso a su solicitud de reintegro al cargo y pago de las prestaciones económicas causadas y no canceladas; y, que en los dictámenes médicos se le diagnosticaron patologías de origen profesional (f.° 54 a 72).

Proactiva Oriente S.A. ESP, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En su defensa, formuló las excepciones que denominó imposibilidad de reconocimiento, y por ende pago del derecho solicitado; falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida; carencia del derecho e inexistencia de la obligación; pago y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y, compensación. En cuanto a los hechos, negó que hubiere realizado convenio con la Cooperativa Amiga EPSA, su condición de « verdadero empleador » del promotor del proceso; las solicitudes elevadas por este para su reintegro y el pago de las prestaciones económicas reclamadas; que la terminación de la relación laboral obedeció a su estado de salud, su negativa a reubicarlo y el desconocimiento de las recomendaciones médicas; sobre los demás, manifestó que no le constaban (f.° 77 a 88).

Por su parte, la Cooperativa Amiga EPSA, a través de curador ad litem, se opuso al éxito de las pretensiones; en su defensa propuso la excepción que denominó « INNOMINADA » y respecto a los hechos, señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (f.° 127 a 130). El a quo, mediante auto dictado el 3 de noviembre de 2010, ordenó continuar el proceso únicamente contra las demandadas Proactiva S.A. ESP y Cooperativa Amiga EPSA, y excluir del mismo a las llamadas en garantía Saludcoop EPS y Suratep ARP S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 del CPTSS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia dictada el 18 de julio de 2011 (f.° 251 a 256), resolvió:

PRIMERO: Declarar de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada acorde con las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, dar por terminado el presente proceso ordinario instaurado por JOSE JORGE REYES VILLAR contra PROACTIVA ORIENTE S.A. y COOPERATIVA AMIGA EPSA.

TERCERO: No hacer condenación en costas. Por impugnación del demandante contra la anterior sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 16 de noviembre de 2011 (f.° 280 a 288), decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en cuanto a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, de conformidad con las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER al juzgado de origen el presente proceso, para que se resuelva sobre las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Los fundamentos expuestos por el colegiado para lo resuelto en dicha providencia, fueron: […] si observamos las pretensiones de la demanda, además de solicitarse el reintegro del demandante; igualmente se pedía se condenara al pago de intereses sobre cesantía, sanción por no consignar cesantía en un fondo, cesantías, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, vacaciones, prima de servicios, reajuste de incapacidades, salarios, indemnización moratoria, dotación, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aspectos estos de los cuales no se adoptó una decisión de fondo por parte del A quo, tan solo hizo referencia en la parte motiva ‘Como las demás pretensiones de la demanda se derivan de la prosperidad del reintegro a que se alude por el libelista, queda relevado el Juzgado de efectuar cualquier otra consideración al respecto’, pero debe decirse que sobre estas pretensiones en el fallo de tutela no se dijo nada (…) por lo cual como se dijo en líneas precedentes el marco de competencia del ad quem, se encuentra delimitado por el contenido de la apelación y más aún en el caso de autos que es apelante único (…). […] no obstante estar acreditado que efectivamente se configura la cosa juzgada declarada por el juez primario, pero solo respecto del reintegro del trabajador, pues los demás pedimentos no fueron materia de pronunciamiento por el juez constitucional de segunda instancia del fallo de tutela, situación que conlleva a que se devuelva al juzgado de origen el presente proceso para que el Juez (…) se pronuncie sobre los pedimentos de la demanda que si bien es cierto se derivan de la prosperidad del reintegro, el juez que conoció y decidió respecto de la acción de tutela no hizo pronunciamiento sobre este tema.

En consecuencia de lo anterior, no obstante se está de acuerdo con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, no se comparte que el juez de primera instancia no se haya pronunciado sobre los demás pedimentos de la demanda, pues no obstante dichas pretensiones pueden derivarse del reintegro no es dable presumirlas, ya que no fue materia de decisión por parte del juez constitucional al momento de ordenarse el reintegro (…).

Posteriormente, el a quo, dictó sentencia complementaria, el 21 de febrero de 2012 (f.° 302 a 306), mediante la cual absolvió a los demandados, sin imposición de costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación del demandante, el 10 de mayo de 2012 (f.° 18 a 27), dictó fallo, mediante el cual confirmó la sentencia complementaria de primer grado y lo condenó en costas.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal reseñó lo dispuesto en la primera decisión emitida el 16 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente la excepción de cosa juzgada declarada por el a quo y señaló: El juez de conocimiento expone que de acuerdo con los documentos aportados, el mismo actor señala la decisión del empleador de dar por terminado el vínculo que se dio en el mes de agosto de 2007 y en consideración a que se desconoce la efectividad del cumplimiento de la sanción por desacato es que no puede tener éxito el pago de las prestaciones y salarios reclamados, máxime cuando se sabe que el accionante venía siendo incapacitado y ese despacho no ha dispuesto reintegro alguno por lo cual se dispondrá la absolución. Igualmente está establecido en el plenario que al demandante se le reconoció por parte de la ARP SURA la pensión de invalidez desde el 1 de agosto de 2007, lo cual conlleva a que mal puede tener una doble condición y ser a la vez trabajador activo, por lo cual dispuso la absolución de los cargos.

Determinó que el marco de su competencia estaba circunscrito al contenido de impugnación del apelante único, y por tanto, la sentencia de segunda instancia debía guardar armonía o ser concordante con sus reproches e inconformidades, con fundamento en el principio de consonancia regulado en el artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001.

Advirtió que en la sentencia de tutela proferida el 31 de marzo de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito, se ordenó a Proactiva Oriente S.A. ESP y a la Cooperativa Amiga EPSA, « que de común acuerdo procedan a reintegrar al tutelante al cargo que desempeñaba hasta se ejerza en debida forma la actuación legal que debe surtirse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para solicitar la autorización para el despido del trabajador (fls. 19 al 30)».

Manifestó que el juez constitucional de primer grado, en providencia del 15 de diciembre de 2009, dentro del trámite con radicado 2008-00024, sancionó al representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia CTA Amiga y al gerente de Proactiva Oriente S.A. E.S.P., por incumplimiento del fallo emitido por el Tribunal, relacionado con antelación, en el que se dispuso el reintegro del demandante, quien se había desvinculado desde el 30 de agosto de 2007, como lo constató con las documentales adosadas al expediente; así mismo, que el 9 de abril de 2010, mediante oficio que citó de folios 238 a 240, dirigido por el Director de Gestión Integral de Pagos de la ARP Suramericana S.A., al accionante, se le comunicó el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 1 de agosto de 2007.

Adujo que debía dilucidar si el demandante desempeñaba su labor al servicio de Proactiva Oriente S.A., remitido como trabajador en misión por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que en el curso del interrogatorio de parte que absolvió (f.° 155 y 156), manifestó que era asociado de esta, y en tal condición, su relación se regulaba por la ley del cooperativismo, y no por el Código Sustantivo del Trabajo.

Se refirió al objeto, finalidad, actividades de los entes cooperativos, aportes, utilidades y su distribución, la condición de sus miembros e integrantes como asociados y su regulación estatutaria; explicó que en este caso, no existía empleador, « pues quien desarrolla el trabajo, es a su vez dueño de la cooperativa, lo que se plantea es una figura para que a través del esfuerzo físico o mental se generen ingresos unos ingresos (…) los cuales de acuerdo a sus estatutos se dividirán como utilidades », una vez cancelados sus gastos operativos.

Respaldó su anterior aserto con un segmento que copió de la sentencia CC C-211-2000, relativa al estudio de constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988 y numerales 6 y 7 del 36 de la Ley 454 de 1998, sobre la inaplicabilidad de las normas del derecho del trabajo a las relaciones desarrolladas dentro de una cooperativa de trabajo asociado.

Expresó que la ley que regula los entes cooperativos y el Decreto 468 de 1990, permiten la contratación para la ejecución de una labor a favor de terceros, y dentro de dicha actividad, se podía presentar una subordinación desde el punto de vista técnico para la realización de tareas propias contratadas, pero que en el caso bajo examen no se podía decir que hubo subordinación jurídica, toda vez que la relación de esta naturaleza, se dio entre Proactiva Oriente S.A. y la Cooperativa Amiga EPSA, de acuerdo al contrato de prestación de servicios de folios 93 a 98, « más no con la persona natural demandante », lo que fundamentó en la ausencia de pagos de sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento por parte de aquella empresa, en razón a que no existía en el proceso probanzas en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC.

Agregó: […] a más de lo anterior, la última mencionada era la que determinaba la vigencia de la relación sin que fuera del resorte o la potestad de Proactiva Oriente S.A., es tanto así, que como lo señalamos en renglones anteriores las cooperativas tienen un régimen jurídico propio, […] es decir, una relación entre la cooperativa y su afiliado quien debe responder desde el punto de vista jurídico y económico por dicha relación, pues sería ajeno a cualquier tipo de figura que quien contrata con una cooperativa para que preste un servicio a través de sus cooperados termine respondiendo por la inactividad o incumplimiento de la cooperativa y es más, quien requiere los servicios de los centros de cooperativismo en momento alguno está haciendo contratos intuitu personae con un asociado específico sino que él requiere unos servicios que es lo que le interesa y la cooperativa remite a quien cumpla con las características técnica, intelectuales, o físicas solicitadas, por ello considera esta Sala que mal puede fulminarse condena en contra de PROACTIVA ORIENTE S.A. Finalmente aseveró que el actor aceptó ser asociado de la referida cooperativa en el curso del interrogatorio de parte que absolvió; refirió sin identificar datos, que esta Corporación, en relación con las mencionadas personas jurídicas, ha expresado que la jurisdicción laboral solo tiene competencia conforme a lo establecido en el artículo 2 del CST; que no obstante las circunstancias anotadas, absolvía a la cooperativa demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el promotor del proceso como trabajador a su cargo, por ausencia de contrato de trabajo, y en consecuencia no era viable acceder a condenarla por los salarios, prestaciones y demás derechos reclamados que se derivan de estos, que de acuerdo con el oficio que reposa a folios 238 al 240 del expediente, le «fue reconocida la pensión de invalidez desde el 1 de agosto de 2007, no obstante estar acreditado en varios documentos que (…) la fecha de terminación del vínculo lo fue el 30 de agosto de 2007, es decir, que fue pensionado por la ARP antes de darse la terminación del vínculo ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida de segunda instancia, esto es, la correspondiente al fallo pronunciado por el TRIBUNUAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – Sala de Decisión Laboral, providencia fecha el DIEZ (10) DE MAYO de DOS MIL DOCE (2012), (…) y mediante la cual se decidió en Segunda Instancia la prenotada litis, cuya radicación corresponde (…) en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la decisión de primer grado (…) de fecha VIEINTIUNO (21) de FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) (…) promulgada por el JUZGADO SEGUNDO (2) LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y en su reemplazo se concedan las pretensiones o súplicas incoadas con la demanda primigenia y se provea costas como en derecho corresponda.

(Lo resaltado del texto original). Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, y se estudiarán en conjunto, dado su planteamiento por un mismo sendero, acusación de normativa similar, argumentos que se complementan entre sí y que persiguen el mismo objetivo.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] de fecha DIEZ (10) DE MAYO de DOS MIL DOCE (2012), (…) por el hecho de ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa y apreciación errónea, por no aplicar una norma a un hecho existente. En sustento del mismo, aduce que está probado que « el trabajador accidentado sufrió lesiones y su situación de salud se debe a funciones desarrolladas a favor de la demandada dentro de las instalaciones de propiedad de la misma», supuesto que no desvirtuaron las accionadas; que se probó que al momento del accidente, estas tenían una relación laboral directa con el actor, pues «los documentos arrimados por ellos mismos con la contestación de la demanda, dan fe, se evidenciaron en fecha posterior al momento del accidente»; que el desconocimiento de la ley sustancial - artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo-, pretende alegarse en su favor, haciendo un esguince a las declaraciones de los testigos de la relación laboral que existió, y de las consecuencias de la enfermedad sufrida por el accionante.

Dice que tanto el Tribunal, como la parte demandada, desconocieron que la contratación que operó entre ésta y el accionante, es ineficaz, al tenor de lo consagrado en el artículo 43 del CST; que no solo se trata de la forma de vinculación, sino que esta se encuentra acreditada con las pruebas que reposan en el expediente, por tanto « no son dichos o solamente alusiones, como lo pretende considerar el Juez de primera instancia »; que el servicio de aseo y recolección de basuras, se hizo a favor de la empresa Proactiva Oriente S.A EPS, que se desconoció el contrato realidad, ya que la actividad desarrollada es permanente y no temporal.

Señala que a pesar de haberse ordenado el reintegro, la accionada no lo realizó ni procedió a cancelar las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados hasta el momento del reconocimiento pensional, aspectos que no observaron los sentenciadores; itera que incurre «el Juez de primera instancia en los mismos errores, en que incurrió al momento de estudiar las excepciones propuestas por la parte demandada, en las cuales en audiencia procedió a declarar la excepción de COSA JUZGADA», decisión que fue dejada sin efectos por el superior jerárquico, posteriormente; que el fallo objeto de controversia, es erróneo, confuso y fuera del contexto de la realidad de los hechos y pretensiones, no acorde con los parámetros legales y constitucionales.

Agrega que el hecho del reconocimiento de la prestación de invalidez, no significa que el empleador no deba y no tenga que pagar las prestaciones causadas, los aportes a la seguridad social e indemnizaciones, sumado a que el accionante fue desvinculado y las incapacidades no se le cancelaron; que la pensión de invalidez fue reconocida en 2010, en atención al dictamen pericial n.° 1867 de 27 de enero de ese mismo año, por lo que el accionante no recibió « ningún emolumento », desde 2007 hasta 2010.

RÉPLICA Proactiva Oriente S.A. ESP, afirma que el cargo carece de proposición jurídica, se expresa en términos contradictorios y excluyentes, la enunciación no guarda consonancia con su demostración, lo que demuestra que la censura no está de acuerdo con las conclusiones fácticas del sentenciador, discrepancia que ha debido proponerse por la vía indirecta y mediante la demostración de errores de hecho o derecho originados en la errónea o falta de apreciación de los medios probatorios.

La Entidad Promotora de Salud, Saludcoop, manifiesta que si bien fue vinculada inicialmente como llamada en garantía, no es sujeto procesal, conforme a lo resuelto por el a quo en auto de 3 de noviembre de 2010 (f.° 144), que la excluyó de acuerdo lo dispuesto en el artículo 30 del CPTSS, razón por la cual no presenta oposición. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida, por la vía directa por aplicación indebida, […] de los preceptos (…) Arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

De contera, el obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional. (…) artículo 7, aparte A del decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 63 y 64, literal A, del C.S. del T., por interpretación errónea.

El tribunal, no advierte que en el caso sometido a consideración resultaba imperioso acudir a los principios rectores del derecho laboral y con base en ellos, en especial, ‘In dubio pro operario’ y ‘primacía de la realidad’, erigir un análisis que antes de absolver a los demandados, permitiera establecer los vínculos e intereses de quienes así procedieron.

(…) En desarrollo del cargo, sostiene que en el presente caso, era dable analizar los elementos esenciales del contrato de trabajo; que la existencia de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, implica el traslado de la carga de la prueba al empresario, que el trabajo realizado por el actor comportaba una actividad peligrosa y le correspondía a aquel la asunción de las precauciones en su condición de empleador.

Manifestó que el despido del demandante ocurrió estando incapacitado y enfermo sin autorización del « Ministerio de la Protección Social », como lo regula la Ley 361 de 1997 en su artículo 26. Arguye que el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, consagra la reincorporación y reubicación del trabajador, al igual que la obligación del empleador de la remisión de los documentos relacionados en el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo que no se hizo en este caso; y si bien la invalidez del demandante « está con vigencia desde el año 2007 », la prestación fue reconocida y otorgada a partir de abril de 2010, fecha de notificación y pago de las mesadas pensionales, como consta en el expediente; que difiere de lo resuelto por el ad quem, en cuanto a la absolución de la Cooperativa Amiga ESP, en tanto ni siquiera compareció al proceso.

Por último, señala que debió aplicarse el principio de la primacía de la realidad, toda vez que la beneficiaria del servicio fue la empresa usuaria Proactiva Oriente S.A., que el actor fue pensionado por invalidez, por ARP SURA como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 29 de septiembre de 2005, lo que genera responsabilidades a su empleador, desconocidas en la sentencia acusada; y que no se probó que la parte demandada le hubiere cancelado las prestaciones sociales ni los aportes a la seguridad social.

RÉPLICA Proactiva Oriente S.A. ESP, esgrime que el cargo formulado es incongruente en su demostración, que debe desestimarse, toda vez que se propuso por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, peros los reparos gravitan sobre el aspecto probatorio del proceso y no sobre el error en la norma misma, que no indica los supuestos yerros fácticos.

CARGO TERCERO Dice que acusa la sentencia impugnada, […] por ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que (…) interpreta en forma desacertada los preceptos legales contenidos en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué (sic) de la absolución. Las conclusiones no corresponden a la hermenéutica aplicable a la especial situación bajo la cual mi patrocinado acude para invocar la pervivencia de su derecho; por el contrario, son despreciadas las pruebas testimoniales de quienes en forma desprevenida deponen sobre lo que les consta, dada sus vivencias directas, testigos que dada su precaria formación intelectual, esbozan acerca del acontecimiento sin acudir a prevención alguna, contrario a ello, los togados, apoderados de los empresarios, teniendo la oportunidad de edificar defensa bajo los postulados jurídicos dominados por ellos, acuden a relacionar y allegar documentos que precisamente dan fe de la responsabilidad directa sobre los aconteceres de la demandada.

Se dejó de apreciar las pruebas testimoniales y el mismo testimonio esgrimido en la diligencia de interrogatorio por los demandados, cuyas declaraciones son claras en confirmar los hechos y las reclamaciones solicitadas por el actor. En razón a la falta de apreciación de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, no es más sino que se valore en esta instancia, los interrogatorios, los testimonios y las pruebas documentales, para determinar que le asiste razón al demandante y que se hace necesario recovar la sentencia objeto de estudio.

En su demostración, sostiene que el « juez originario » no hizo ningún esfuerzo para la « dilucidación de las pruebas, pronunciándose en sentencia y desconociendo las exposiciones de los testigos », que no tuvo en cuenta que en las contestaciones de la demanda no se ataca el hecho de la enfermedad, la fecha de esta, el lugar de ocurrencia y las consecuencias clínicas o fisiológicas, que solo se orientaron a « escindir la responsabilidad de los demandados, las mismas que confirmaron con la documentación que arrimaron».

A renglón seguido arguye que las Juntas Regional y Nacional de Calificación, conceptuaron que las patologías sufridas por el demandante son de origen profesional por accidente de trabajo; que el juez de primera instancia desconoció las pruebas obrantes en el proceso y se negó a condenar al pago de las prestaciones sociales, el valor en dinero de las dotaciones durante la relación laboral, desconoció los reportes y conceptos médicos, que el actor no fue reubicado y los principios de primacía de la realidad, de confianza legítima y seguridad jurídica; el incumplimiento patronal de las normas de seguridad de sus trabajadores, la ocurrencia del accidente de trabajo, que existió una relación laboral, el cumplimiento de horario de trabajo y que el accidente sufrido por el demandante lo fue en las instalaciones de la beneficiaria del servicio, Proactiva Oriente S.A. ESP.

RÉPLICA Proactiva Oriente S.A. ESP, afirma que los razonamientos del censor son inconsistentes con la enunciación del cargo formulado por vía directa, no reseña ningún error de hecho ni puntualiza cuáles son los medios mal apreciados por el sentenciador y cuáles los ignorados, por lo que se debe rechazar. CARGO CUARTO Dice que acusa la sentencia, Por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por considerar (…) que interpreta en forma desacertada los preceptos legales contenidos en los artículos 64, 65, 216, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados, en su orden, el primero por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y los dos últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, el artículo 26 de la ley 361 de 1997 basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. En el desarrollo del cargo, expone que para el Tribunal no operó la presunción legal a favor del trabajador, para considerar que la terminación de su contrato obedeció a su estado de limitación; que del caudal probatorio se desprendía que el demandante suscribió contrato individual de trabajo a término fijo.

Se remitió al contenido del artículo 46 del CST, el cual transcribió y dijo que el ad quem mal interpretó las normas que aplicó debido a que la finalidad de la contratación no es otra cosa que la existencia de una relación laboral entre las partes. Finalmente sostiene que la violación indirecta de la norma acusada provino de los errores evidentes de hecho que cometió el juzgador al no haber dado por probado estándolo, que la demandada obró con malicia y temeridad; que la infracción legal provino de la apreciación errónea de los documentos que registran el contrato de trabajo y la falta de apreciación de los testimonios recaudados; que de haber apreciado el Tribunal estas pruebas, habría concluido que la parte demandada no debía quedar liberada de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

RÉPLICA Proactiva Oriente S.A. ESP, dice que debe desestimarse, en tanto el recurrente incurre en los mismos defectos técnicos del anterior. CARGO QUINTO Dice que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto, interpreta en forma desacertada los preceptos legales contenidos en los artículos 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 12 de la Ley 6ª de 1945; 63, 1603, 1604 y 2349 del Código Civil; 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 176, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 53 y 29 de la Constitución Política, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a la pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué (sic)de la absolución. Acto seguido, en la demostración del cargo, « acusa la sentencia de aplicar indebidamente » las mismas normas invocadas en precedencia, «a causa de los evidentes errores de hecho que siguen:» 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe accidente de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe “la responsabilidad subjetiva en cabeza de la parte demandada en el accidente de trabajo y las consecuencias que generó el mismo en el trabajador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se le proporcionaron al trabajador los medios y elementos adecuados de protección. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral, correspondió a una causa legal. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe relación entre la limitación del trabajador y la causa de la terminación del contrato de trabajo. Denuncia como medios de prueba indebidamente valorados, la demanda y su respuesta, el reporte del accidente de trabajo, el interrogatorio de parte practicado a la parte demandada, el contrato de trabajo y los testimonios recaudados; asevera que estos últimos elementos probatorios « fueron mal apreciados, inobservados y no valorados, y se considera que un desacierto total del juzgador al absolver a la parte demandada »; transcribe la definición legal de accidente de trabajo para expresar que no se realizó el procedimiento pertinente para la calificación del accidente de trabajo y endilgar la responsabilidad al empleador; así mismo, copia segmento de jurisprudencia que no identifica, relacionada con el contenido de los artículos 216 del CST, 12 de la Ley 6 de 1945 y 63 del C.C. RÉPLICA Proactiva Oriente S.A. ESP, arguye que su formulación no satisface las exigencias mínimas el recurso en la medida en que la violación directa de la ley en la modalidad invocada presupone un juicio mental erróneo sobre la disposición aplicable al caso y no un reproche sobre la valoración de las pruebas; que a pesar de que el recurrente enuncia presuntos errores de hecho y de aludir a algunos medios probatorios, no hace el menor esfuerzo para acreditar que las fallas del sentenciador en realidad ocurrieron ni demuestra que son protuberantes e incidieron en la parte resolutiva del fallo, omisiones que conducen a su rechazo.

CARGO SEXTO Manifiesta que la sentencia impugnada es violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, debido a que, […] interpreta en forma desacertada los preceptos legales contenidos en el art. 53 de la Constitución Política, la ley 361 de 1997, en su artículo 26, el Decreto ley 1295 de 1994, artículo 34, 5 (prestación de servicios asistenciales), 6 (prestación de servicios de Salud), 7 (prestaciones económicas;

Ley 776 de 2002, artículo 1 (cubrimiento de las prestaciones asistenciales y pago de las prestaciones económicas), 2, 3 y 6; Decreto 806 de 1998, artículo 70 y 80, Decreto 1406 de 199(sic), artículo 40 pago de incapacidades, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a la pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. Esgrime que el fallo acusado vulneró la ley, porque « interpretó erróneamente los preceptos de orden legal y constitucional, que regulan la relación laboral y las prestaciones y protección de los trabajadores que se encuentran con orden de reubicación y reintegro con recomendaciones médicas».

Asevera que la parte demandada, al incumplir e interrumpir de manera unilateral, « inconstitucional, ilegal e injusta » el contrato de trabajo suscrito con el demandante, se torna ineficaz el despido; que la incapacidad de este para continuar trabajando, es razón suficiente para que la « ARP SEGURO SOCIAL », cubra las prestaciones económicas y servicios asistenciales consagrados en el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994, 1 de Ley 776 de 2002 y 70 y 80 del Decreto 806 de 1998.

Aludió a la « ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS DISCAPACITADOS », planteó « LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD » y la permanencia en el empleo, para lo cual invocó las sentencias CC T-1083-2007, C-531-2000, C-065-2003, C-401-2003, de las cuales copió varios fragmentos y dijo que debía aplicarse la Constitución Nacional y no las normas que le son contrarias a sus postulados; que respecto a los trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización de la autoridad del trabajo, se debían tener en cuenta las mismas reglas de la trabajadora despedida en estado de embarazo, es decir, la presunción de la terminación del contrato « como consecuencia de su discapacidad » (Lo resaltado del texto original).

RÉPLICA Proactiva Oriente S.A. ESP, copia los argumentos expuestos en el cargo precedentemente relacionado. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2016, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda que sustenta el recurso extraordinario, tales como: 1) En los tres primeros cargos, se observa una serie de ideas deshilvanadas que conllevan una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, ajenos a la técnica que exige el recurso extraordinario. Refiere el recurrente en la primera acusación, que no recibió ningún emolumento entre el 2007 y el 2010, pese a que le fue reconocida pensión de invalidez desde el primer año referenciado, lo que constituye un hecho nuevo, imposible de abordar en esta sede, máxime cuando ni siquiera acudieron al proceso las entidades de seguridad social y, como se historió fueron excluidas del sub lite.

Si bien, el recurrente se refiere a algunas probanzas, no indica si fueron ignoradas o indebidamente apreciadas por el juez de apelaciones, tampoco enunció los yerros fácticos según la conducta adoptada por aquel. De modo que aun cuando se entendiera que el ataque se dirige por la vía indirecta, es imperioso exponer, si hubo pruebas estimadas erróneamente o dejadas de apreciar, qué acreditaba cada una en particular, su incidencia o trascendencia en la decisión y cómo cada error conllevó al quebranto normativo endilgado.

Al respecto en sentencia CSJ SL 10 feb. 2009, rad. 30568, se expresó: […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). En el sub lite, el recurrente solo se concentró en su enunciación, pero no indica lo que derivó de ellas el sentenciador, o qué no corresponde a su contenido, no dijo cuál era la correcta apreciación; anhelando que la Sala efectúe un ejercicio de deducción o suposición que no le asiste, menos al fungir como juez de casación (SL2964-2018).

Debe recordarse, que el Tribunal no desconoció la forma de su vinculación, pues concluyó que no existió contrato de trabajo, que el actor fue asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, tal como lo aceptó en el interrogatorio de parte que absolvió, nexo que estuvo regulado por la Ley 79 de 1988 y no por el Código Sustantivo del Trabajo; resaltó la ausencia de subordinación jurídica del promotor del proceso en relación con Proactiva Oriente S.A. ESP y que entre esta y Cooperativa Amiga EPSA, se suscribió un contrato de prestación de servicios (f.° 93 a 98); señaló además, que aquella empresa no le pagaba al demandante, sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, que por lo menos ello no fue demostrado dentro del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C. y, que era la cooperativa la que determinaba la vigencia de la relación. El ad quem tuvo por establecido, con fundamento en las conclusiones del juez de primera instancia, que de acuerdo con los documentos aportados, «el mismo actor señala la decisión del empleador de dar por terminado el vínculo que se dio, en el mes de agosto de 2007 » y en consideración a que se « desconoce la efectividad del cumplimiento de la sanción por desacato es que no puede tener éxito el pago de las prestaciones y salarios reclamados, máxime cuando se sabe que el accionante venía siendo incapacitado y ese despacho no ha dispuesto reintegro alguno por lo cual se dispondrá la absolución ».

Pilares que no se atacaron, por lo que la decisión impugnada, se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL 15610-2016. 2) El cargo cuarto, también por la vía jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, inicialmente expone que no operó la presunción legal a favor del trabajador, lo que impidió que se considerara que la terminación de su vinculación se produjo por su estado de limitación, pues del ‹‹caudal probatorio›› se desprendía que el actor suscribió contrato de trabajo, a término fijo; que esto obedeció a la apreciación errónea de los documentos que registran el contrato de trabajo, y la falta de apreciación de unos testimonios, lo que además de ilustrar la combinación de aspectos jurídicos y fácticos, llevan a una discusión sobre la existencia o no, de una justa causa legal para el finiquito de la relación de trabajo; aspecto que no es desarrollado por el censor.

En todo caso, cabe precisar que lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo del actor, la solicitud de reintegro y el reconocimiento de las prestaciones económicas, indemnizaciones que fundamenta en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, Ley 50 de 1990 y 361 de 1997, fueron resueltas en las instancias, mediante las providencias de fecha 25 de febrero y 31 de marzo de 2008 (f.° 58, 158 y 188). 5) En el cargo cinco insiste en la mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, pero al cernir la acusación, su reproche se centra en la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST y en que no se practicaron pruebas de oficio; el primero no fue planteado en la demanda inicial ni en el recurso de alzada y respecto al segundo, la jurisprudencia de esta Corte ha delimitado esta facultad, para el decreto de pruebas en eventos en que sea necesaria la determinación del monto de un derecho pensional.

Se reitera que les corresponde a los sentenciadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Se precisa que el artículo 54 del CPTSS, consagra que además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, «la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», y el artículo 83 ibídem, concede la facultad de disponer la práctica de los medios de convicción que considere necesarios para resolver la apelación o consulta.

Dicha facultad para decretar pruebas de oficio que estimen pertinentes los jueces, siempre que de los elementos probatorios aportados al proceso, no le permitan esclarecer de forma clara y concreta las condenas a cuantificar, aún más tratándose de derechos fundamentales (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740). 6) En el cargo sexto, se incurre en falencias similares, a las enunciadas, pero peticiona que se le dé aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y de esta forma permitir su permanencia en el empleo, en virtud de la « ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA »; aspecto frente al cual esta Sala memora, que para que opere esta institución, es presupuesto sine qua non que haya sido planteada en las instancias judiciales.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2006, rad. 28820, que dice: […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). Así las cosas, la solicitud en esos términos y en la esfera casacional, no es procedente al no haberse propuesto en las instancias judiciales pertinentes.

Por lo expuesto, la decisión impugnada se mantiene incólume, por cuanto no cumplió la recurrente con desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que caracteriza todo fallo judicial, en consecuencia, el cargo no prospera. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas, a cargo del recurrente y a favor de la replicante Proactiva Oriente S.A. ESP.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000 que serán liquidados en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ JORGE REYES VILLAR contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y COOPERATIVA AMIGA EPSA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00