Radicación n.° 57091 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3362-2018 Radicación n.° 57091 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueve ÁLVARO DE JESÚS ORTEGA GÁLVES contra la entidad recurrente. 1.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que el salario promedio que le sirvió de base a la demandada para la liquidación de la cesantía y el valor de la primera mesada pensional fue inferior al que legalmente correspondía, toda vez que no se incluyó para su cuantificación la totalidad de los factores salariales que percibió. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demanda a: i) reajustar las cesantías finales, lo cual arroja un mayor valor adeudado por la suma de $3.547.652 junto con $434.893 por intereses sobre las mismas; ii) reliquidar la pensión de jubilación que disfruta desde el 27 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta que se presenta una «diferencia de $475.659 » en el valor de la mesada y iii) los salarios moratorios e indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar a la Electrificadora del Atlántico el día 5 de octubre de 1981; que su último cargo fue el de brigadista de operación, con una salario básico por la suma mensual de $942.450; que « recibió el estatus de pensionado de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 27 de Diciembre de 2007 »; y que la demandada, en virtud de un convenio de sustitución patronal celebrado con la Electrificadora del Atlántico, asumió las obligaciones pensionales que se causaran a partir del 30 de agosto de 1998.
Sostuvo que las cesantías finales y la pensión de jubilación que le fueron canceladas « tienen como fuente » la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario; que para la liquidación de dichos conceptos, se cometieron los siguientes errores: i) se incluyó de forma incompleta el valor del subsidio de alimentación y las primas de servicio y navidad; y ii) no fue incluido como factor salarial el auxilio compensatorio ni el transporte intermunicipal; que el salario promedio base de liquidación de la cesantía correspondió a la suma de $1.834.347 mensuales, cuando lo correcto era $1.969.596, de allí que esa prestación totaliza la suma de $51.663.597 y no $48.115.945 que fue lo cancelado; y que « debió jubilarse con una mesada de $1.418.109, que vendría a ser el 72% del salario promedio base de liquidación [ ] en una suma de $1.969.596 », pese a ello, el valor inicial de esa prestación ascendió a una mesada de $942.459.
Adujo que por transporte intermunicipal devengó en el último año de servicio la suma de $1.561.800, concepto que es una « prestación laboral » a la luz del artículo 51 de la compilación de convenios colectivos vigentes y a la cual tiene derecho en razón a que desempeñaba su cargo en el municipio de Sabanalarga, «es decir fuera de su domicilio o vecindad que era y sigue siendo Barranquilla»; y que la demandada actuó de mala fe.
Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas en que el actor ingresó a laborar y adquirió el estatus de pensionado, el último cargo desempeñado y salario básico percibido, el pago de la pensión de jubilación como de la cesantía bajo lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.
De los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que otros no eran tales. En su defensa sostuvo que el valor de la cesantía y el de la pensión de jubilación se estableció acorde a lo devengado en el último año de servicio por el trabajador y no conforme a lo recibido por el actor, de allí que la cuantificación de tales conceptos se realizó acorde a lo «devengado» entre el 28 de diciembre de 2006 y el 27 de diciembre de 2007.
Agregó que el transporte intermunicipal no es factor salarial, tal como se definió en el acuerdo extraconvencional que lo consagra, sin que pueda extendérsele lo dispuesto en la Ley 1ª de 1963, pues dicha normatividad regula es el auxilio de transporte legal. Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y compensación.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 14 de abril de 2010, en el que resolvió:
PRIMERO: Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. a pagar el señor Álvaro Jesús Ortega Gálvez por concepto de reajustes de prestaciones sociales, las siguientes diferencias dinerarias, sumas que deberán ser indexadas, verificadas de la siguiente manera. Concepto: Cesantías una diferencia de $3.122.953, por intereses de cesantías $371.631, por prima de servicios proporcional $120.850, prima de Navidad proporcional $81.483 y por vacaciones proporcionales $52.261.
SEGUNDO: Condenar a la Electrificadora del Caribe a reajustar la pensión de jubilación reconocida al Señor Álvaro Jesús Ortega Gálvez por una diferencia de la pensión de jubilación del demandante en la suma mensual de $107.212, a partir del 27 de diciembre del 2007, con sus respectivos ajustes de ley para cada año subsiguiente y las mesadas adicionales que corresponda.
TERCERO: Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. a pagar al Señor Álvaro Jesús Ortega Gálvez por concepto de salarios moratorios desde el 27 de diciembre de 2007 a razón de $65.113 diarios hasta el 27 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual se pagará intereses moratorios a la tasa máxima certificado por la superintendencia bancaria hasta cuando se verifique el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del año 2002.
CUARTO Declarar no probada las excepciones de prescripción, inexistencia la obligación y cobro de lo no debido. […]
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado, se abstuvo de imponer costas en la alzada. El Tribunal comenzó por manifestar que acorde a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio en la alzada se contraía a los aspectos que fueron materia de disenso por el recurrente, siendo el problema jurídico el definir: […] si el subsidio de transporte, que a la sazón, contempla el artículo 49 de la Convención Colectiva, cuyo texto cursa a folios 54 a 148, la cual, cumple con las exigencias del artículo 469 del C.S.T., constituye factor salarial, tal como lo previno la sentencia combatida, para condenar, al pago de diferencias de cesantías, intereses sobre estas, prima de servicio proporcional, prima de navidad proporcional, vacaciones proporcionales, y reajuste de la pensión de jubilación, por la exclusión de aquel al momento en que le fue realizado la liquidación de prestaciones sociales.
A renglón seguido reprodujo el mencionado artículo 49 convencional y expuso lo siguiente: El Tribunal se distancia de la alegación impresa en la alzada al puntualizar, que el transporte intermunicipal es un beneficio convencional no legal, matizando que el acuerdo colectivo que obra a folios 220 al 260 en su artículo 54, le extirpó la categoría de factor salarial al transporte intermunicipal, habida cuenta, que tal acuerdo colectivo no contempla en su texto las firmas de las partes que lo suscribieron, y lo que es peor, divorciándose de las exigencias del artículo 469 del C.S.T. No se olvide, que a partir del momento en que se estampa la firma del negocio jurídico examinado, es dable discernir si el depósito se realizó dentro de los 15 días siguientes de su rúbrica.
No es de recibo, hacer conjeturas al respecto, pues, ello se encuentra implícitamente prohibido en los artículos 60 y 61 del C.P.T y S.S. Por consiguiente, bendecir la postura de la demandada, implicaría transfigurar el acuerdo, lo cual, está proscrito para los dispensadores de justicia, pues, dejarían de ser árbitros para inmiscuirse en la negociación que atañe exclusivamente al sindicato y a la empresa, conforme se infiere paladinamente del Art. 467 del C.S.T. Así, resulta indiferente el monto salarial devengado por el señor ALVARO DE JESÚS ORTEGA GALVES, en punto a favorecerse del auxilio de marras.
Sostuvo que el auxilio de transporte intermunicipal « ostenta un claro cariz salarial », sin que sea posible su exclusión como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación otorgaba al actor, beneficio que le era cancelado de forma habitual y, además de ello, conforme a la convención colectiva de trabajo, se pactó « categóricamente que ese auxilio extralegal sustituye el auxilio de transporte legal.
Por manera, que el auxilio de transporte intermunicipal convencional constituye factor salarial». Finalmente, agregó el juez de segundo grado, que el incremento establecido por el a quo, respecto al valor de la mesada pensional, que lo fue en la suma mensual de $107.212, estaba correcto.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el cual procede la Sala a estudiar a continuación.
1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 27, 65, 127 (14 ley 50/90), 128 (15 ley 50/90), 186, 192, 249, 253, 260, 306, 467, 469 del C.S.T.; 2º de la ley 15 de 1959; 7º de la ley 1ª de 1963; 1º de la ley 52 de 1975; 28 de la ley 789 de 2002».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes siete errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo colectivo suscrito por ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003 fue depositado el 25 de septiembre de tal año ante el Ministerio de la Protección Social y con ello cumplió la correspondiente exigencia del artículo 469 del C.S.T 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL se pactó expresamente que el auxilio extralegal de transporte no tendría carácter de salario en el excedente del valor del auxilio legal de transporte. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de transporte intermunicipal fue pactado en la convención colectiva de trabajo como factor de salario. 4.
Concluir sin fundamento alguno, “que no tiene oficio el cuestionamiento enarbolado en la alzada impetrada por la demandada al discutir la operatividad del Subsidio de Transporte como factor salarial”. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó oportunamente al demandante todo lo que de buena fe creyó deber. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha expuesto razones serias y atendibles sobre la forma como liquidó las prestaciones sociales al actor a la terminación de su contrato. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha obrado de buena fe en la atención y pago de los derechos salariales y prestacionales del demandante. Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, el recurrente denuncia las siguientes: el compendio de convenios colectivos vigentes, debidamente actualizado con el acta final del acuerdo marco sectorial 1998-1999 (f.o 54 y siguientes); acuerdo celebrado entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (f.° 210 y siguientes) y la liquidación final de prestaciones sociales del actor (f.o 188 a 192); y como probanzas dejadas de valorar enlista: diligencias de depósito ante el Ministerio de la Protección Social del «acuerdo colectivo» celebrado por Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol, fechado el 25 de septiembre de 2003 (f.o 207 a 209); certificación de salarios del demandante expedida el 3 de diciembre de 2007 (f.o 187); y registros de los pagos efectuados al actor (f.o 193 a 206).
Para demostrar su acusación, la censura expresa que el Tribunal reconoció que la parte accionada adujo que en el acuerdo celebrado entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, se estableció que el auxilio extralegal de transporte en lo que excediera el legal, no tenía efecto salarial, sin embargo, descartó tal argumento de defensa, por dos razones, la primera por carecer tal probanza de firmas y, segundo, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 469 del CST en cuanto a su depósito.
Afirma que tales argumentos son equivocados, en tanto a folio 209 del plenario, está acreditado « con el sello de recibido del Ministerio el depósito del mencionado acuerdo hecho por el representante legal de ELECTRICARBIE S.A. ESP», así mismo, a folio 207 « aparece el acta de la diligencia de depósito del acuerdo colectivo en cuestión suscrita por un representante de la empresa y por el presidente del sindicato, además del funcionario del Ministerio de la Protección Social», documentos en donde además consta que tal actuación se surtió el día 25 de septiembre de 2003, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la firma del acuerdo, lo cual ocurrió el 18 de septiembre de igual año; aunado a que dentro del juicio nunca fue objeto de cuestionamiento la existencia real y formal de ese convenio.
Resalta que las referidas deficiencias valorativas del ad quem, le impidió tener en cuenta que en el artículo 54 del «acuerdo colectivo» expresamente se pactó que «El Auxilio Extralegal de Transporte, que viene reconociendo la Empresa no tendrá carácter de salario para ningún efecto legal, en lo que excede el auxilio legal de transporte y cualquiera sea la denominación que tenga en los regímenes convencionales vigentes».
Aduce que si el Tribunal hubiera advertido la exclusión del auxilio de transporte extralegal del contenido salarial, su decisión habría sido diferente o, al menos, tal elemento demostrativo « debía ser suficiente para concluir que la demandada tuvo RAZONES SERIAS Y ATENDIBLES para creer que ese pago por transporte extralegal, no era factor salarial ».
Sostiene que en la cláusula 54 del «acuerdo colectivo» (f.o 245) ni en el canon 49 de la compilación de convenios colectivos de los años 1998-1999 (f.o 70), aparece que el auxilio extralegal de transporte sea salario, de allí que es equivocada la conclusión del juez de apelaciones respecto a que tal beneficio « ostenta un claro cariz salarial ».
Además, que tal condición salarial, tampoco está consagrada en el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963, que estableció el auxilio de transporte, el cual sólo se incorpora al salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales, sin que tampoco sea posible extraer esa condición de los artículos 127 y 128 del CST, pues no es una contraprestación directa del servicio.
Expresa que con lo expuesto se demuestran los tres primeros yerros fácticos enrostrados al Tribunal, debiéndose tener en cuenta, en sede de instancia, que ninguno de los rubros a los cuales el a quo le otorgó condición salarial, tienen la condición de contraprestación directa del servicio. Por otra parte, afirma que en el evento en que se considere que no fueron acreditados esos errores de hecho, es preciso estimar que tales argumentos, en correspondencia con lo que muestra la liquidación final de prestaciones sociales, sí evidencian que la demandada tenía razones serias y sólidas para considerar que con lo pagado al actor al finalizar el contrato de trabajo, cumplió con las obligaciones salariales y patronales a su cargo, es decir, que actuó de buena fe, de allí que no puede estimarse que se presentó « una intención perversa y de mala fe, sino una discrepancia interpretativa frente a la cual la demandada ha repetido seriamente y respaldado probatoriamente, las razones por las cuales ha creído que no ha quedado debiéndole nada al demandante».
Añade que los documentos de folios 193 y siguientes, contienen los pagos realizados al accionante, en donde constan los factores tenidos en cuenta, resultando inexplicable la decisión del ad quem de confirmar la indemnización moratoria. 1. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación, los temas puestos a escrutinio de la Sala consisten en dilucidar lo siguiente: (i) si en el artículo 54 del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, que en decir del recurrente cuenta con constancia de depósito, además que fue firmado, se estableció que el auxilio de transporte intermunicipal que fue otorgado mediante convención colectiva de trabajo, no ostenta el carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación; y (ii) si erró el sentenciador de alzada al confirmar la condena impuesta a título de indemnización moratoria, pese a que la demandada obró de buena fe, por tener el firme convencimiento de que canceló al demandante las prestaciones sociales que creyó deber, es decir, que tenía la plena creencia que no adeuda ninguna suma por las acreencias laborales aquí reclamadas.
Por cuestión de método, se abordará el estudio de la acusación en este orden. 1. Connotación salarial del beneficio extralegal denominado transporte intermunicipal constituye factor salarial- Depósito acuerdo extraconvencional. Como se recuerda, el Juez Colegiado después de transcribir el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo que establece el derecho al transporte intermunicipal, sostuvo, básicamente, que lo expuesto por la recurrente demandada, en torno a que dicho beneficio no era factor salarial acorde a lo dispuso en el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, carecía de soporte alguno, en razón a que este convenio no contemplaba en su texto las firmas de las partes que lo suscribieron y, además de ello, no es posible establecer que fue depositado dentro del término previsto en el artículo 469 del CST.
A lo anterior agregó que habiéndose pactado que ese beneficio extralegal sustituye el auxilio de transporte legal, el cual fue recibido en forma periódica, era claro que constituía factor salarial y, por tanto, debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del actor. Por su parte, la censura controvierte la conclusión del ad quem y trata de demostrar que el mencionado acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 sí fue signado por las partes y depositado oportunamente, convenio en el cual de forma perentoria se estableció en su artículo 54 que el auxilio extralegal de transporte no tiene carácter de salario para ningún efecto legal.
Al remitirse la Sala a la prueba calificada que fue denunciada en relación con este aspecto en particular, queda al descubierto el yerro fáctico del Tribunal, cuando coligió que el citado acuerdo extraconvencional obrante a folios 210 a 250 carecía de firmas y que, además, no era dable establecer si se depositó dentro del término de 15 días previsto en el artículo 469 del CST.
Ciertamente a folio 207 obra documento del siguiente tenor: Ref. DEPÓSITO ACUERDO COLECTIVO En Barranquilla, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003), siendo las 3:000 P.M., comparecieron al despacho por una parte, la doctora JULIETA CALDERÓN QUINTERO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 32.685.950 de Barranquilla, en calidad de Responsable de Recursos Humanos Zona Atlántica de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. según certificado de Existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, y por otra el señor HERIBERTO AVENDAÑO GARCÍA, con cédula de ciudadanía No. 8.718.683 expedida en Barranquilla, en calidad de Presidente de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”, con el fin de hacer formal depósito del CONVENIO COLECTIVO, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”, y que tendrá vigencia del 18 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005 (Subraya la Sala).
A su turno, la documental que aparece a folio 209 del plenario, y en la cual figura un sello de recibido del día 25 de septiembre de 2003, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Dirección Territorial Atlántico, reza lo siguiente: VÍCTOR CRUZ VEGA, mayor de edad, identificado con la cédula de extranjería número 312038, expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad de Colombia, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, en mi condición de Vicepresidente y representante legal de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., calidad que acredito con el certificado de existencia y representación legal que adjunto, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla; en cumplimiento de lo establecido en el artículo 469 del CS del T. en concordancia con el decreto 1963 de 2002; me permito hacer formal depósito; en original y dos (2) copias, del Acta de Acuerdo Colectivo suscrito entre la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE” y El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”, el 18 de septiembre de 2003; el cual regirá las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores (Subraya la Sala).
De las referidas pruebas queda en evidencia lo siguiente: i) que las partes que celebraron el aludido acuerdo extraconvencional con vigencia a partir del 18 de septiembre de 2003, en el documento que milita a folio 207 expresamente reconocieron que este fue signado, calenda que coincide con la que aparece registrada en la página 6 de ese convenio (f.o 223); y ii) que el 25 de septiembre siguiente, es decir, 7 días después de su firma, fue depositado ante la autoridad competente, como se colige del documento de folio 209.
En tales circunstancias, no era dable concluir, como lo hizo el Tribunal, al analizar de forma parcial el documento aludido (f.° 210 a 250) que el mismo no fue firmado por las partes que lo celebraron y que no se depositó dentro del término de 15 días que prevé el artículo 469 del CST, por cuanto lo que muestran las pruebas referidas, como ya se dijo, es que las partes en la constancia de folio 207 expresamente aceptaron su suscripción, así el ejemplar del acuerdo extraconvencional analizado que se aportó al proceso no aparezca rubricado, como también es dable colegir de ese medio de convicción y del visto a folio 209, que se surtió la referida diligencia de depósito, la cual, sin embargo, debe precisar la Sala, no es una exigencia legal como equivocadamente lo infirió el Tribunal para poder darle eficacia probatoria a ese acuerdo como se verá más adelante.
Así las cosas, si bien esta parte de la acusación resultaría fundada, en tanto el citado acuerdo extraconvencional si fue signado conforme lo admitieron los pactantes, lo cual permite su apreciación, la Sala encontraría prontamente en sede de instancia que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, no es posible desconocer que el auxilio de transporte constituye factor salarial a efectos de cuantificar el valor de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales que le fueron concedidas al actor, llegando a la misma decisión del Tribunal que confirmó la determinación condenatoria de primer grado, conforme pasa a explicarse.
En efecto, como primera medida es de resaltar que el artículo 49 de la compilación convencional 1998-1999 establece: ARTÍCULO 49º. TRANSPORTE INTERMUNICIPAL A partir de la firma de la presente convención, la Empresa reconocerá el valor del transporte en bus, de acuerdo con la tarifa del I.N.T.R.A. a aquellos trabajadores que vivan fuera del perímetro urbano de la ciudad, dentro del departamento y preste sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla.
El anterior auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el Gobierno (CONV. 89-91).
PARÁGRAFO: Cuando el trabajador por razones de necesidad de la empresa, tenga que desplazarse hacia una población distinta a su sede, la Empresa reconocerá el valor del transporte de acuerdo con la tarifa de los buses intermunicipales. El pago de esos viáticos los seguirá haciendo la Empresa siguiendo la reglamentación existente en este caso (CONV. 1985 ART.13o).
Esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493, reiterada en la CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 40591, en referencia al artículo 49 de la «compilación de los convenios colectivos vigentes para los años 1998 – 1999» de la misma sociedad aquí demandada, indicó que tal auxilio de transporte intermunicipal era salario, para lo cual puntualizó: […] Del contenido de la cláusula transcrita, no se desprende que el citado auxilio de se hubiera pactado según lo asegura la censura, como “una ayuda de naturaleza no salarial,” que permita excluir este factor para efectos de liquidar prestaciones sociales, ya que al respecto no se dice nada; y conforme se puede leer, lo que estipula dicho precepto convencional es el pago de ese beneficio, para aquellos trabajadores que viven dentro del departamento pero fuera del perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla donde prestan sus servicios, habiéndose acordado expresamente que ese auxilio extralegal sustituye el auxilio de transporte legal, sin que en ningún caso su monto pueda ser inferior a éste.
Lo anterior significa que, al estar equiparado el mencionado auxilio de transporte intermunicipal convencional al auxilio legal de transporte, para el Tribunal debe tenerse ese beneficio extralegal como factor salarial, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación que corresponden al actor, en los términos del artículo 7° de la Ley 1ª de 1963, máxime que su pago fue habitual por habérsele siempre cancelado en “todas las quincenas y/o meses”, de acuerdo a lo que muestran las nóminas del último año de servicios, obrantes a folios 453 a 460 y 583 a 590 del cuaderno del Juzgado.
Todo lo cual no resulta descabellado y sí razonado y ajustado al citado material probatorio, lo que descarta de plano la comisión de un error de hecho con el carácter de manifiesto u ostensible. De suerte que, como lo pone de presente la réplica, la aludida cláusula convencional no prescindió de la base de cómputo para la liquidación de prestaciones u otros derechos sociales, del denominado subsidio extralegal de transporte intermunicipal que entró a reemplazar al auxilio legal de transporte.
Por el contrario, el artículo 54 del aludido acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, determinó: El Auxilio Extralegal de Transporte que viene reconociendo La Empresa no tendrá carácter de salario para ningún efecto legal, en lo que exceda al auxilio legal de transporte y cualquiera sea la denominación que tenga en los regímenes convencionales vigentes (Subraya la Sala).
De lo transcrito surge evidente que el acuerdo extraconvencional pretendió modificar la naturaleza jurídica del auxilio de transporte intermunicipal convencional, para eliminar de éste la connotación salarial que se le asignó a través de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, es decir, procuró modificar la convención para disminuir un beneficio convencional.
Sin embargo, ello resulta inadmisible jurídicamente, en la medida que la única forma posible de reducir los beneficios de una convención vigente, es a través de su denuncia, o si se presenta los supuestos previstos para la revisión de que trata el artículo 480 del CST. Ciertamente, sobre los acuerdos extraconvencionales esta Sala ha señalado que aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo y los que pretenden cambiar aspectos definidos para «mejorar» las condiciones pactadas, tienen plena validez, pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales; pero, en cambio, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, no pueden producir efectos, pues la única posibilidad de que esto ocurra, se reitera, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presenta el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST, cuando sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que afecten algunas de las cláusulas allí contenidas.
Por manera que no le asiste razón a la empresa recurrente al pretender restarle la naturaleza salarial al auxilio de transporte intermunicipal a partir de lo establecido en el artículo 54 del acuerdo extraconvencional, que no tiene la necesidad de ser depositado. Sobre este puntual aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida dentro un proceso seguido contra la aquí demandada, se dijo: En primer lugar, debe decirse que le asiste razón a la censura en cuanto a que un acuerdo de esta naturaleza no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes, pues como ya lo ha dicho esta Corporación «como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo» (CSJ SL 11321-2014).
No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.
Así las cosas, se tiene, que si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el yerro que se le imputa al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de esta naturaleza, lo cierto es que éste no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, que se expone a continuación. En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la reseñada fecha de suscripción del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su cláusula 106 parágrafo 3°, contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85).
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL (folios 243 a 283), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.
Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.
De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.
Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.
Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014, proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada. (Subrayado de la Sala y resaltado del texto original). Lo dicho conduce a concluir, que aun cuando el Tribunal se equivocó al colegir que el acuerdo extraconvencional carecía de firmas y no había sido depositado en forma oportuna exigiendo tal depósito, ello no implica que de conformidad con el artículo 54 de ese convenio, se determine que el beneficio convencional del auxilio de transporte, no sea salario por lo ya explicado, además que tal beneficio fue cancelado al actor de forma habitual según la documental de folios 193 a 206; y por esto, debe tenerse en cuenta este concepto como salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, pues, como ya se vio, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extraconvencional, resultaba inadmisible. 2.
Indemnización moratoria. En el asunto bajo examen, observa la Sala que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, limitó su estudio a establecer si el beneficio extralegal correspondiente al subsidio de transporte era factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, como también si el incremento en el valor de la pensión de jubilación fijado por el a quo estaba correcto.
Bajo ese horizonte el ad quem abordó el estudió del recurso de alzada, sin hacer alusión alguna a la condena impuesta en la decisión de primer grado por indemnización moratoria, que es lo que ahora en el recurso extraordinario reprocha el censor, hecho que obedeció, según lo afirmó el Tribunal, a que solo se ocupó de las temáticas que fueron materia del recurso de apelación formulado por la demandada.
Dicho de otra manera, si la accionada guardó total mutismo al momento de sustentar la apelación, en relación con los hechos y fundamentos jurídicos que encontró acreditados el a quo para imponer condena por indemnización moratoria, sin que la Sala siquiera pueda entrar a valorar la pieza procesal concerniente a la sustentación del recurso de alzada, pues la misma no fue denunciada, ello en rigor supone que se conformó con las restantes aspectos de la decisión, de allí que no podía el colegiado presumir que la inconformidad respecto al carácter salarial del auxilio de transporte se extendía a la condena por indemnización moratoria.
Debe recordarse que conforme a la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de alzada, en la medida en que obliga al apelante a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en el fallo de primer grado.
Sobre tal asunto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión SL3199-2017, donde se dijo: […] La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Por consiguiente, el Tribunal de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66A del CPTSS adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, carecía de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Desde esa óptica, es claro que el juez colegiado tampoco pudo incurrir en los restantes errores fácticos que se le enrostran, en la medida que en la decisión cuestionada no estudió ni efectuó análisis alguno en relación con la supuesta actuación de buena fe de la demandada.
En lo que atañe a que no es posible que se produzca un yerro fáctico respecto de un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.
Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564. Ahora bien, de considerar la parte convocada a juicio que lo concerniente a la indemnización moratoria impuesta, constituía materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC que estaba vigente para la época en que se profirió la decisión, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.
Sobre este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En definitiva, la esfera casacional no es la propicia para ventilar tales inconformidades, por lo que el juez plural no pudo haber incurrido en los restantes yerros fácticos que se le enrostran, en relación con la súplica de la indemnización moratoria.
Por todo lo expuesto, aunque la acusación resultó fundada parcialmente, el cargo no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica, además que el cargo como se dijo es fundado parcialmente, aunque finalmente no prosperara. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO DE JESÚS ORTEGA GÁLVES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00