Micelio
SL3361-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3361-2024 Radicación n.° 102448 Acta 042 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURO RAFAEL GONZÁLEZ LEANDRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de noviembre de 2023, en el proceso que instauró en contra de CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA SA (hoy SAS), trámite al que se vinculó a LIBERTY SEGUROS SA (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA SA), y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA, en calidad de llamadas en garantía. AUTO Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Héctor Mauricio Medina Casas con TP Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 2 108.945 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de la llamada en garantía Liberty Seguros SA, conforme con el poder aportado.

I.

ANTECEDENTES Mauro Rafael González Leandro llamó a juicio a CBI Colombiana SA —en adelante CBI—, y de forma solidaria a Refinería de Cartagena SA (hoy SAS) —en adelante Reficar—, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, por obra o labor contratada, desde el 20 de enero hasta el 22 de octubre de 2014; que el pacto de exclusión contemplado en el nexo laboral era ineficaz; y que los incentivos convencionales tenían incidencia salarial.

En consecuencia, que se condenara a la primera, y solidariamente a la segunda, a reliquidarle las prestaciones sociales, las vacaciones disfrutadas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia; los incentivos de productividad, de progreso de tubería, de progreso y HSE; la prima técnica; los auxilios de gastos de trasferencias y de lavandería; y el bono de alimentación Sodexo; así como las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó sus pedimentos en que estuvo vinculado a CBI a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 20 de enero hasta el 22 de octubre de 2014, como tubero A; y que durante la vigencia de la relación laboral percibió un salario básico más un bono de asistencia; Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 3 así como incentivos de productividad, de progreso de tubería, de progreso y HSE; prima técnica; auxilios de gastos de trasferencias y de lavandería; y bono de alimentación Sodexo, que no fueron tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social, pese a que retribuían de manera directa su actividad personal.

Añadió que se configuraba la solidaridad de Reficar, en vista de que era la beneficiaria de la obra y la actividad de CBI, y en especial la suya, hacía parte del giro ordinario de aquella. CBI al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, excepto a la existencia del contrato de trabajo con el demandante, en los extremos temporales señalados, bajo el argumento de que existe una ausencia de naturaleza salarial de los pagos extralegales, por no retribuir directamente el servicio, y frente a los cuales se pactó una exclusión, en los términos del art. 128 del CST.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y buena fe. Reficar al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, por no existir responsabilidad solidaria. En cuanto a los hechos, expresó que no le constaban. Como medios exceptivos formuló los que denominó inexistencia de las obligaciones y de solidaridad, falta de Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 4 legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad y carga de la prueba y prescripción. Igualmente llamó en garantía a Confianza Seguros SA y a Liberty Seguros SA, lo cual fue admitido por el juzgado de conocimiento a través de auto del 24 de febrero de 2020.

Confianza Seguros SA se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, bajo el argumento de que la póliza suscrita, no cubre pretensiones cuyas solicitudes versen sobre declaraciones contractuales de terceros, reliquidaciones por concepto de beneficios extralegales, sanciones moratorias, beneficios extracontractuales, intereses que se desprendan de los anteriores conceptos, costas y/o agencias procesales; y que la póliza 01 EX000898 única y exclusivamente cubre la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST.

Planteó las excepciones de mérito que denominó ausencia de solidaridad y de cobertura; la bonificación de asistencia no puede determinarse como factor salarial; no cobertura sobre prestaciones extralegales por expresa exclusión; exclusión de prestaciones contempladas en convenciones colectivas; no extensión al asegurado de condenas por moratoria; coaseguro; no cobertura de vacaciones; y máximo valor asegurado.

Liberty Seguros SA en lo concerniente a la demanda, se opuso a los pedimentos, excepto a la declaratoria de contrato de trabajo entre el demandante y CBI, por no tener carácter Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 5 salarial los incentivos reclamados y no verificarse los presupuestos del artículo 34 del CST. Con relación al llamamiento en garantía, afirmó oponerse a las pretensiones, en razón a que no todos los conceptos pedidos encontraban cobertura en la póliza.

Frente a la primera propuso las excepciones que denominó improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador y de sanción moratoria del art. 65 del CST; inexistencia de solidaridad; y prescripción. Y en lo atinente al segundo, las de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza; improcedencia del pago del siniestro y de la sanción moratoria; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado; límite del porcentaje de riesgo a cargo de la aseguradora; y la responsabilidad indemnizatoria no puede constituir enriquecimiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del 26 de julio de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de buena fe y de inexistencia de la obligación, propuestas por CBI COLOMBIANA S.A y REFINERÍA DE CARTAGENA.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor MAURO RAFAEL GONZÁLEZ LEANDRO y CBI COLOMBIANA S.A, existió una Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 6 relación de trabajo, a través de un contrato a término fijo inferior a un año desde el 20/01/2014 hasta 22/10/2014.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A y las llamadas en garantías CONFIANZA S.A y LIBERTY S.A, de las demás pretensiones de la demanda. Las COSTAS, a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en un salario mínimo legal vigente 1 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de providencia del 9 de noviembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, emanada por el Juzgado Noveno Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de MAURO RAFAEL GONZÁLEZ LEANDRO contra CBI COLOMBIANA S.A. y otros, en su lugar se dispone:

1. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción frente a las pretensiones de diferencias de trabajo suplementario, reliquidación de prestaciones y vacaciones.

2. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción frente a las diferencias en el pago de aportes a pensión. 3. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A a rectificar el IBC de cotización de los aportes en pensión del demandante a satisfacción del fondo de pensiones en que estuviere afiliado el actor, de conformidad con las siguientes diferencias salariales. […]

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandada REFICAR S.A.

CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 7 Como hechos indiscutidos, el ad quem tuvo en cuenta que Mauro Rafael González Leandro y CBI, estuvieron unidos por medio de un contrato de trabajo desde el 20 de enero hasta el 22 de octubre de 2014. Sostuvo que el recurrente cuestionó la decisión frente a la negativa de declarar la naturaleza salarial del incentivo de progreso tubería, el de progreso, HSE, la prima técnica y el bono de asistencia. Frente a la incidencia salarial de los pagos habituales, relacionó los arts. 127 y 128 del CST, que prevén qué conceptos tienen esa naturaleza y cuáles no. Luego, en lo referente al bono de asistencia, expresó lo siguiente: Al revisar el expediente, conforme a la oferta salarial y política salarial el demandante tendría como remuneración una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

También se acordó que de llegar a causarse sería pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Para la Sala, se encuentra demostrado su carácter retributivo de manera directa, dado que las condiciones de causación estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor, y requerían el despliegue de la fuerza de trabajo de éste, de donde brota su naturaleza salarial.

También se cumple el presupuesto Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 8 de habitualidad, en vista que, dicho pago era de causación mensual, por así reconocerse en el instrumento que consagró la bonificación y desprenderse de los distintos volantes de pago aportados. Advirtió que, en cuanto al acuerdo de restarle incidencia para el cálculo de horas extras y recargos, esa corporación venía otorgándole validez, sustentada en la jurisprudencia de la Corte, en las sentencias CSJ SL, rad. 5481, 12 feb. 1993, CSJ SL1101-2019, CSJ SL2707-2019 y CSJ SL4970-2019, entre otras; pero que, sin embargo, esa posición varió en la jurisprudencia de la mencionada corte, bajo el argumento de la imposibilidad de desalarización de pagos con la destinación de retribuir directamente el servicio, como se desprende de las sentencias CSJ SL509-2023, CSJ SL843- 2023, CSJ SL806-2023 y CSJ SL1953-202, entre otras.

Así las cosas, concluyó que no era dable restar la incidencia del bono de asistencia para el cálculo del trabajo suplementario y recargos, dado su carácter retributivo del servicio, por lo que habría lugar a reliquidar tales emolumentos, y consecuencialmente las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión. Empero, luego manifestó lo siguiente: No obstante, como la demandada CBI COLOMBIANA S.A propuso la excepción de prescripción, debe indicarse que esta operó frente al pago de diferencias salariales, prestacionales y vacaciones, en la medida que el demandante culminó su contrato de trabajo el 22 de octubre de 2014 y la demanda fue presentada el 26 de enero de 2018, conforme se evidencia del acta de reparto vista a folio 183 del archivo “01202000824_ExpedienteDigitalizado.pdf”, por lo que dejó trascurrir más del término trienal, por lo tanto, no habrá lugar a emitir condena alguna por los citados emolumentos.

Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 9 Es cierto que en el expediente reposan reclamaciones presentadas ante las codemandadas de calenda 2017 que eventualmente interrumpirían el término prescriptivo, sin embargo, en dichas reclamaciones no se incluyó la reliquidación de trabajo suplementario, pues la inclusión salarial del bono de asistencia perseguía la reliquidación de prestaciones, empero este bono si era tenido en cuenta para liquidar las citas (sic) acreencias.

Nótese que el juez de conocimiento no admitió la reforma de la demanda con la cual se introdujo la reliquidación de trabajo suplementario frente a la demandada REFICAR por no agotamiento de la reclamación administrativa con relación a este pedimento. Ahora bien, no sucede lo mismo con el pago de aportes a pensión pues sobre ellos se ha estatuido su imprescriptibilidad, por consiguiente, se condenará a la demandada a a (sic) rectificar el IBC de cotización de aportes en pensión ante el fondo de pensiones donde estuviere afiliado el demandante, teniendo en cuenta las diferencias por trabajo suplementario y recargos explicados a continuación: […].

Tratándose de los demás incentivos contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI Colombiana SA y la Unión Sindical Obrera «USO», Seccional Cartagena, como el de progreso tubería, progreso, HSE y prima técnica, dijo que estos se reconocían en montos que dependían de la disciplina en la cual prestaban sus servicios, y que se previó que no tenían incidencia salarial.

Afirmó que resulta indiscutible la naturaleza convencional de estos pagos. Y que en su sentir resulta eficaz la desalarización acordada, conforme a lo previsto en el art. 128 del CST y la jurisprudencia vigente; al respecto referenció las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389; CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985; CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970.

Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que así las cosas, es totalmente válido que en el marco de una negociación colectiva, las partes acuerden que los beneficios extralegales reconocidos, no sean tenidos en cuenta, o mejor dicho, sean excluidos de la base para liquidar determinadas acreencias laborales; y que ello es así, porque el principal propósito de aquella no es otro que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y de productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas.

Además, precisó que la validez de la convención colectiva solo puede ser cuestionada a través de su denuncia o revisión, en los términos de los arts. 479 y 480 del CST; y que en estos supuestos, el trabajador por su propia cuenta no tiene legitimación para cuestionar aquella, puesto que solo es posible promover su ineficacia o anulabilidad por parte del sindicato o la empresa, y en los eventos taxativos vertidos en la sentencia CSJ SL1546-2018.

Y que el trabajador beneficiario del texto extralegal solo puede reclamar su inaplicación, cuando la considere lesiva a sus derechos, siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios (CSJ SL3974- 2021). Acto seguido, coligió que en el presente asunto no se observa que los pagos extralegales fueren lesivos para el trabajador, o desconocieron sus derechos laborales, pues la remuneración ordinaria del cargo y su perfil no ponía en Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 11 evidencia que con ellos la empleadora buscara esconder el verdadero salario.

Advirtió que las Salas de Descongestión de la Corte, en unas de sus decisiones ha reconocido la incidencia salarial de pagos convencionales, y en otras, ha otorgado validez a la tesis contraria, por lo que: Ante esta disparidad de criterios frente a pagos habituales de naturaleza convencional y la prohibición de cambio de precedentes por parte de las Salas de descongestión, atendiendo además que la postura de esta Sala está sustentada en el precedente de la Sala permanente de Casación Laboral, esta judicatura frente a estos emolumentos se mantiene en lo considerado líneas arriba, sin que sea necesario brindar consideraciones adicionales, por no apartarse del criterio de la Sala permanente.

En verdad que restar el acuerdo de las partes intervinientes en la convención colectiva desestimularía que los empleadores concedieran prerrogativas más allá de los establecido por el legislador, lo cual haría nugatoria la posibilidad de los sindicatos de obtener beneficios adicionales. Por lo tanto, confirmó la decisión absolutoria sobre el tópico.

Respecto de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, indicó que en el presente asunto no hay lugar a su reconocimiento, debido a que se declararon prescritas las diferencias salariales y prestacionales, quedando vigente tan solo la rectificación del IBC de los aportes a pensión, frente a los cuales aquella no opera. Y en lo concerniente a la solidaridad de Reficar, iteró que el actor reformó la demanda para incluir la reliquidación de trabajo suplementario, teniendo en cuenta la bonificación Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 12 de asistencia, sin embargo, esta no fue admitida frente a dicha persona jurídica, por no haberse agotado la reclamación administrativa correspondiente; y que bajo ese entendimiento, en cuanto a la rectificación de aportes a la seguridad social en pensión, no puede declararse la pregonada solidaridad, pues ello es fruto de un reajuste solicitado no oponible a esta.

Por último, adujo que resulta inane referirse a la responsabilidad de las aseguradoras. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se: […] CASE parcialmente la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de noviembre de 2023, dentro del proceso 13001-31-05- 004-2018-00023-01 en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic), BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno laboral del circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda, esto es: “1.

Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA (sic) DE CARTAGENA S.A, al pago de la diferencia por concepto de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral (primas, cesantías, Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 13 intereses de cesantías) teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por el actor. 2.

Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA (sic) DE CARTAGENA S.A, al pago de la diferencia por concepto de aportes al sistema general de seguridad social integral, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por el actor. 3. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA (sic) DE CARTAGENA S.A al pago de la diferencia del pago por las vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero, a favor del trabajador. 4.

Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA (sic) DE CARTAGENA S.A al pago a favor del actor de la indemnización de conformidad con el art.99 de la ley 50 de 1990. 5. Que se condene d la sociedad CBI COLOMBIANA.S.A. y solidariamente a la sociedad REFINERIA (sic) DE CARTAGENA S.A al pago a favor del Trabajador de la indemnización e intereses moratorios del art. 65 del Código Sustantivo del trabajo. 6.

Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA (sic) DE CARTAGENA S.A, agencias en derecho, costas y gastos del proceso. 7. Que se tengan en cuenta las facultades extra y ultrapetita”. Ahora bien, en el evento en que se declare como prospera (sic) esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarado solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR S.A.S y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; replicados por Reficar SAS y HDI Seguros Colombia SA, que se estudian a continuación de forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por «evidente error de hecho», las siguientes normas: Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 14 […] el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010. art. 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Plantea como yerros fácticos, los que a continuación se relacionan: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.

No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Acto seguido, menciona como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: Volantes de pago. Planillas de pago de seguridad social. Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. En su demostración señala, que el tribunal de haber apreciado de forma correcta los «volantes de pago», habría establecido que la «prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tuberia (sic) Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 15 convencional, bono de asistencia e incentivo HSE convencional», tenían una causación directa por el servicio prestado.

Refiere que no se puede obviar la falta de onus probandi de las demandadas para desvirtuar que aquellos no eran salario y, por tanto, fue equivocado valorar «los pactos de exclusión salarial contenidos en el Contrato Individual de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, al establecer que dichos pactos por sí solo constituían prueba suficiente para dar de (sic) validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor del actor».

Indica que el ad quem le dio una indebida apreciación al anexo 1° de la convención colectiva de trabajo, al derivar que era suficiente decir que «sin incidencia salarial»; que del estudio de las documentales (la CCT y su anexo, así como los volantes de pago) era posible establecer el carácter retributivo de los emolumentos aludidos, pues el monto se veía disminuido con la presencia de ausentismo, por lo que en su causa próxima estaba la actividad personal del dependiente, para lo que detalla mes a mes los conceptos devengados y sus montos, desde enero hasta septiembre de 2014.

Asevera que como está demostrado que «eran pagos de carácter retributivos, el accionado no demostró lo contrario, de ahí que frente a la ausencia del onus probandi que le asistía ha debido acudirse nuevamente a la regla general, esto, es que todo lo que percibe el trabajador es salario», pese a lo cual Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 16 le dio validez a la exclusión de la convención colectiva de trabajo, desconociendo las decisiones CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020.

Esgrime que del interrogatorio de parte practicado al representante legal del «demandado», se desprende que a mayor actividad del trabajador, era superior el emolumento; además, de este no se colige ninguna confesión acerca de «la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios». Insiste en que no existió prueba por parte de la accionada que permitiera establecer que dichos pagos no eran remunerativos del servicio, y peor aún, de la convención colectiva de trabajo no se tiene ningún aspecto que permita determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran argumentos a los sentenciadores de primer y segundo grado para derrotar las pretensiones solicitadas en el libelo genitor.

Expresa que: […] los jueces de instancias apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales, es decir, no le asistió en ningún momento un actuar leal y correcto a la demandas (sic), a efectos de exonerarse frente a las sanciones previstas en el Art. 65 y Art.99 de la Ley 50 de 1990, de ahí que debe emitirse sentencia de Instancia, en la cual se condene frente a estos conceptos, debido a que no se observa en el plenario prueba alguna de carácter serio que dé al traste con estas pretensiones.

Refiere que en sede de instancia debe acreditarse que las labores que realizó CBI tienen relación con el objeto de la Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 17 Refinería de Cartagena SA, por lo que debe declararse la solidaridad del precepto 34 del CST. Añade que el error de hecho se dio porque: i) el ad quem debía verificar si los rubros convencionales reclamados retribuían el servicio y, ii) de haber tenido en cuenta las piezas documentales, habría concluido que «no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial».

Solicita que, en cuanto a la prima técnica convencional, se acuda a la sentencia que emitió «la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, entre otros, en el radicado 13001-31- 05-001-2015-00344-04», que resolvió un caso con idénticas pretensiones. Posteriormente presenta un subtítulo denominado «error de derecho por vía indirecta», en el que menciona que el juez colegiado le dio un alcance probatorio que no le otorga la ley sustancial a la prima técnica convencional, al dar «por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley».

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 18 Le endilga a la decisión impugnada, la violación directa en el submotivo de interpretación errónea, de las siguientes normas: […] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política En su desarrollo afirma, que el error ocurrió porque el ad quem adujo que la convención colectiva de trabajo tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales en ella reconocidos.

Y que, por lo tanto, existe una «incoherencia argumentativa», ya que se establece que el texto extralegal implica una «coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio», y a su vez, que «si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando (ii) atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo».

Expone que el sentenciador de segundo grado atribuyó una condición de validez a los pactos de esa naturaleza, no prevista en los arts. 128 y 127 del CST, al considerar que la presencia de la convención colectiva de trabajo o en el nexo laboral, implica un análisis diferencial en lo pertinente, «dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad».

Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente agrega, que también yerra el juez plural al establecer que la discusión que versa sobre un pacto de exclusión salarial, debe darse mediante la denuncia del texto extraconvencional, debido a que ello opera para conflictos de intereses económicos, pero no cuando se trata de aspectos jurídicos, como en el caso concreto.

VIII. RÉPLICA Reficar SAS de manera preliminar advierte que la Corte en la sentencia CSJ SL705-2024, en un asunto de contornos similares, tuvo como superables las falencias técnicas en la sustentación del recurso, por lo que estima inocuo enfilar la réplica a subrayar la comisión de idénticas equivocaciones en la presente demanda. Expone que las razones para mantener incólume la sentencia impugnada, son las siguientes: las disposiciones fuente de los derechos a los que el recurrente le atribuye la condición salarial, son derivación misma del de asociación sindical, vía ejercicio del de huelga; la consideración de disposiciones superiores y legales igualmente predicables a lo litigado, evidencian que el suprimir o limitar los efectos atribuidos por los contrayentes de una convención colectiva a unos derechos con ese puntual origen, no es viable jurídicamente; y, el alcance completo de las disposiciones convencionales fuente de los pagos que en el escrito inaugural del litigio se tildan de salariales, solo es discernible al contextualizar los términos empleados por sus celebrantes Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 20 del negocio jurídico, con otros elementos y circunstancias que reposan al interior del plenario.

Se pronuncia sobre las normas que soportan la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión impugnada, tales como el Convenio 98 de la OIT aprobado por la Ley 23 de 1967 y el 21 del CST. Así como la doctrina vigente de la Corte sobre el particular, plasmada en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389; SL, 7 sep. 2010, rad. 37970;

SL, 20 sep. 2000, rad. 14452; SL, 29 nov. 2001, rad. 16771 y SL, 20 mar. 2002, rad. 17247, entre otras. Y concluye que lo que plantea el recurrente, no encuentra ningún respaldo en el estado real de la jurisprudencia pertinente a la resolución del caso bajo estudio, ya que en todas estas sentencias, desde la estimación y aplicación de normas superiores y legales, la corporación teniendo en mente la potencial condición «salarial» o «remuneratoria» de beneficios de orden convencional, ha establecido la viabilidad de restarles en dicha fuente la connotación de efectos de tal orden, de cara al cálculo del monto de otras acreencias.

HDI Seguros Colombia SA sostiene que los cargos presentan falencias técnicas que ni siquiera en una aplicación flexible de los requisitos del recurso extraordinario, sería posible avocar de fondo. Lo anterior, porque en el primero no se indica el submotivo de violación; y la proposición jurídica incluye Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 21 normas del Código de Procedimiento Civil, evidentemente derogadas, sin justificación de la necesaria violación de medio.

Y el segundo, porque no tiene proposición jurídica, carece de motivo y de argumentación. Añade que si se analizara de fondo el asunto, habría que deducir en cuanto al embate propuesto por la senda fáctica, que los argumentos que lo sustentan son una ampliación de los alegatos de instancia, y no corresponden al correcto desarrollo del recurso extraordinario; y tratándose del enfilado por la vía de pleno derecho, que el ad quem no incurrió en ninguna interpretación errónea de las normas acusadas, debido a que siguió la línea jurisprudencial sentada por la Corte sobre la materia, según la cual, los pactos de exclusión salarial son válidos dentro de ciertos límites.

IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo señalan las opositoras, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 22 de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la transgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 23 y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Las premisas fácticas como jurídicas del fallo fustigado quedaron incólumes, pues el juez plural soportó su decisión en dos pilares: (i) en cuanto al bono de asistencia, consideró que no era dable restar su incidencia para el cálculo del trabajo suplementario y los recargos, dado su carácter retributivo del servicio, por lo que en efecto habría lugar a reliquidar tales emolumentos, y consecuencialmente, las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes en pensión, no obstante, estimó que operó el fenómeno prescriptivo; y, (ii) tratándose de los incentivos de progreso tubería, progreso, HSE y la prima técnica, señaló que era eficaz la desalarización acordada, conforme a lo previsto en el art. 128 del CST y la jurisprudencia vigente, al no observarse que los pagos extralegales fueren lesivos para el trabajador, o desconocieran sus derechos laborales.

Ello condujo consecuencialmente, a que no se efectuara un análisis de fondo por parte del ad quem, en torno a la procedencia de las indemnizaciones moratorias consagradas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la responsabilidad solidaria de Reficar con fundamento en el art. 34 del CST y de las aseguradoras llamadas en garantía. Empero, el censor en sus dos ataques se limita a insistir en que todos esos conceptos constituían factor salarial para Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 24 liquidar todas las prestaciones sociales, dejando a un lado, que el juez colegiado así lo consideró también en lo relativo al bono de asistencia, y que simplemente si no reconoció la reliquidación solicitada con base en ello, fue en razón de la operancia de la prescripción como medio exceptivo; por lo que la presunción de acierto y legalidad que abriga a las determinaciones judiciales no se desquicia, como se dijo en CSJ SL4299-2021, que recordó la CSJ SL1474-2021, en la que se indicó que es: […] necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que memoró la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. Lo que se avizora de los ataques, a partir de su exposición deshilvanada, es un típico alegato de instancia, por lo siguiente: Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 25 En el cargo primero, que se estructura como uno fáctico en la modalidad de aplicación indebida, se ataca la carga de la prueba, lo cual debía dirigirse, además de la violación medio, por el sendero de puro derecho, como se dijo en la sentencia CSJ SL4296-2022 —incurriendo de esta forma en una indebida mixtura de vías—; además se señala, que de la convención colectiva de trabajo no se puede inferir ningún aspecto que permita determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran argumentos a los sentenciadores de primer y segundo grado para derrotar las pretensiones solicitadas en el libelo genitor, desconociendo que en el recurso extraordinario lo que se cuestiona es la sentencia del fallador de segunda instancia; y se plantean errores de hecho sobre aspectos frente a los cuales no se hizo un pronunciamiento de fondo por el ad quem, referentes a la conducta de la empleadora para efectos de analizar la procedencia de las sanciones moratorias contempladas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y la responsabilidad solidaria de Reficar por el cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 34 del CST.

Y en el cargo segundo, formulado por la senda de pleno derecho, el censor tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Por tanto, es obligación ineludible del recurrente ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 26 apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia. Así se dijo en decisión CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020, al sostener que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

Empero, esto se omitió en el ataque, pues no se logra acreditar la interpretación errónea de las disposiciones acusadas, ya que le correspondía sostener que el operador de segundo grado le dio por exceso o defecto, un entendimiento a las normas que no correspondía (CSJ SL3140-2020, reiterada en la CSJ SL1118-2021); lo que no aconteció, ya que su labor se centró en plantear unas disquisiciones teóricas en torno a la validez de los pactos de exclusión salarial y sostener una evidente «incoherencia argumentativa».

Ello lo que evidencia, es que el recurrente pretende defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que en el medio extraordinario «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 27 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022 y CSJ SL3133-2022).

Por consiguiente, se impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURO RAFAEL GONZÁLEZ LEANDRO contra CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SA (hoy SAS), trámite al que se vinculó a LIBERTY SEGUROS SA (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA SA) y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA S.A., en calidad de llamadas en garantía. Radicación n.° 102448 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DCE245D1CB8D391273630D94E6ED99B9016518A36A02B23C10DE88D62A2FA14 Documento generado en 2024-12-10