CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3361-2021 Radicación n.° 79839 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró ELVIA ROSA CARDONA VALENCIA contra la sociedad recurrente, trámite al que se vinculó a LUIS JORDÁN ASPRILLA, como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES La señora Elvia Rosa Cardona Valencia instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 7 de abril de 2014, fecha en que falleció su hijo Jesús Adán Jordán Cardona, junto con las mesadas atrasadas y futuras, así como las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, «los demás beneficios de que gozan los pensionados de esta entidad», lo probado ultra o extra petita, y las costas del proceso; todo ello con fundamento en los principios de la condición más beneficiosa e in dubio pro operario.
Basó sus peticiones en que siempre dependió económicamente de su hijo Jesús Adán Jordán Cardona, quien no estaba casado ni en unión marital y se afilió al sistema pensional desde el 6 de febrero de 2008; que al fallecer el afiliado el 7 de abril de 2014 fue velado en el municipio de Zarzal, Valle, donde residió con ella en el mismo domicilio; que con la muerte de Jordán Cardona quedó desamparada, ya que no era asalariada ni pensionada; que el 10 de julio de 2014 radicó solicitud pensional ante la entidad demandada, quien la denegó por no existir dependencia económica respecto del finado; que la decisión se tomó sin que se realizara visita domiciliaria para establecer dicho sometimiento monetario; y que el de cujus contaba con más de las 50 semanas exigidas por la ley para causar la pensión de sobrevivientes.
Al dar contestación a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante y la negativa a la solicitud pensional por no existir dependencia económica frente al Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecido. Respecto a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, adujo que la actora y el señor Luis Jordán Asprilla presentaron solicitud pensional por el fallecimiento de su hijo, la cual fue denegada mediante comunicación enviada el 12 de noviembre de 2014, por no encontrarse demostrado el requisito del sometimiento económico, con base en el informe elaborado por la aseguradora León y Asociados, quien, luego de dar información general del afiliado y de su núcleo familiar, constató que el causante residía en Bogotá, era soltero, sin hijos, sin beneficiarios en la EPS y que «estos cuentan con el salario devengado por parte del señor Luis Jordán».
Por lo anterior, sostuvo que en este caso no podía predicarse la subordinación económica, la cual, según la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, debe ser cierta y no presunta, regular y no periódica, además de significativa. Formuló los medios exceptivos perentorios que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la genérica.
Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2015, el juzgado ordenó vincular al señor Luis Jordán Asprilla, padre del causante Jesús Adán Jordán Cardona, como litisconsorte necesario (f.° 66 vto). Una vez corrido el respectivo traslado, Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 4 el a quo, a través de providencia emitida el 19 de octubre de la misma anualidad, indicó que «teniendo en cuenta que el señor Luis Jordán Asprilla […] guardó silencio frente a la contestación de la demanda, se aplicarán los efectos del art. 31 del CPL y de la S.S., teniendo este hecho como un indicio grave en su contra» (f.° 69).
Respecto de la excepción previa propuesta por la demandada, denominada «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», el juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2016, consideró improcedente pronunciarse, puesto que «se ha ordenado vincular al señor Jordán Asprilla» (f.° 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo proferido el 23 de junio de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción e innominada, propuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir a reconocer y pagar a favor de la señora ELVIA ROSA CARDONA la pensión vitalicia de sobrevivientes en su calidad de madre del fallecido JESÚS ADÁN JORDÁN, desde el 7 de abril de 2014 en un 100%, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora […] a pagar los intereses moratorios conforme lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en los términos del artículo 4º de la Ley 700 de 2000, desde el 11 de noviembre de 2014 y hasta el pago total de la obligación. Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: ORDENAR a la Administradora […] a reconocer y cancelar a favor de ELVIA ROSA CARDONA VALENCIA un retroactivo pensional de $17.860.625 calculado entre el 7 de abril de 2014 al 31 de mayo de 2016. […]
QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia dictada el 11 de agosto de 2017, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenar en costas a la entidad accionada.
El sentenciador de alzada comenzó por aclarar que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: que el de cujus dejó causado el derecho pensional por contar con más de 50 semanas cotizadas al sistema en los tres años anteriores a su deceso; el vínculo de consanguinidad entre la progenitora demandante y el afiliado; y que no existían beneficiarios que prevalecieran sobre la actora, como hijos, cónyuge o compañera permanente.
Así las cosas, planteó como problema jurídico determinar si lo alegado por Porvenir S.A. tenía la contundencia suficiente para desvirtuar la conclusión del juzgado, referente a que la señora Cardona Valencia había acreditado plenamente la dependencia monetaria frente a su hijo fallecido al momento de la muerte. Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 6 Para tales propósitos, comenzó por resaltar que era posible predicar la dependencia económica, incluso cuando el beneficiario de la pensión reciba otros ingresos, siempre y cuando esto no lo convierta en autosuficiente económicamente.
Seguidamente, citó la sentencia CC C111-2006 y adujo que la subordinación económica no tiene que ser total y absoluta y debe ser definida en cada caso concreto; que es necesario auscultar si el reclamante cuenta con los recursos para subsistir de manera digna, lo cual se debe corroborar al momento del fallecimiento del causante; y que el hecho de que existan bienes propios, ingresos, salarios o pensiones no quiere decir per se que la persona es independiente financieramente.
Luego se remitió a la providencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, de donde infirió que son los demandantes quienes deben demostrar, por cualquier medio legalmente autorizado, que eran dependientes económicamente del afiliado o pensionado y que, cumplido lo anterior, es la demandada quien debe acreditar la autosuficiencia de los pretendidos beneficiarios.
Precisado lo anterior, adujo que en el presente caso el hecho de que el padre del de cujus devengara un salario mínimo y tuviera un bien inmueble de su propiedad no era un elemento determinante para desvirtuar o desestimar «ipso facto» el sometimiento económico de la progenitora, ni siquiera parcialmente, puesto que debían analizarse las Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 7 circunstancias en las que vivía la familia, es decir, si con esos ingresos se suplían las necesidades básicas del hogar y si la contribución del causante trascendía la esfera del simple aporte de un buen hijo.
También sostuvo que las pruebas recaudadas en el proceso daban fe de que la ayuda del finado era otorgado de manera constante, como quiera que con el salario que devengaba en la ciudad de Bogotá, que a veces superaba los $900.000 mensuales, tal y como se observaba en «la relación de aportes allegada por la misma entidad», colaboraba con la manutención del hogar, pues estaba destinado a cubrir los gastos de alimentación, siendo vital su aporte, en tanto lo recibido por el padre estaba dirigido a cancelar otros gastos.
De igual manera, consideró que no era de recibo el argumento de la entidad apelante, referente a que como el causante vivía en Bogotá no era viable que pudiera ayudarle a su madre, toda vez que, de un lado, los salarios devengados por Jesús Adán Jordán Cardona a veces superaban el mínimo legal y, de otra parte, porque acoger tal afirmación sería como aceptar que ninguna persona que resida en la capital del país y devengue el salario mínimo mensual tiene la capacidad de contribuir a su familia.
Adicionalmente, afirmó lo siguiente: No puede pretender el apelante que una madre viva en condiciones ignominiosas y de miseria para poder concluir que la ayuda del hijo era vital, como parecía insinuarlo. Recuérdese que la madre y el padre del causante eran personas de más de 67 y 69 años de edad, respectivamente, cuyas capacidades laborales eran prácticamente nulas y a pesar de eso el padre Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 8 seguía laborando cortando caña en el campo, por lo que la ayuda recibida por su hijo, por mínima que fuera, incidía en su mínimo vital y congrua subsistencia. Respecto del inmueble del que supuestamente es propietario el padre del causante y esta arrendado, además de no existir prueba en concreto sobre el mismo, puede pensarse que la suma que recibía de él servía para pagar el arrendamiento de aquél en el que viven, sin que el hecho de que no se hubiera devuelto a vivir en aquella casa implique que no vieran afectado su mínimo vital con la ausencia de su hijo, quien falleció en pleno desarrollo de su fuerza de trabajo.
Finalmente, indicó que, tal y como lo coligió el juzgado, de los testimonios de Jaime Andrés Macias y María Lucelly Tabares, el de cujus, desde que comenzó su vida laboral, siempre estuvo pendiente de las necesidades económicas de su madre y ayudaba para su alimentación y que, una vez aquél falleció, se comenzó a ver afectada su subsistencia mínima y digna, ya que no contaba con los mismos ingresos.
Por todo lo anterior, el Tribunal decidió confirmar la sentencia del a quo que condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, puesto que el señor Luis Jordán Asprilla no tenía interés en reclamar la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 9 de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones. En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión» para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo respecto de este mismo punto.
Con tal propósito, formula cinco cargos que no son replicados. La Sala analizará el primer cargo para luego abordar el estudio conjunto de las acusaciones segunda, tercera y cuarta, dado que están dirigidas por la misma vía y su argumentación se complementa entre sí. Finalmente se examinará el quinto cargo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía «directa», en la modalidad de aplicación indebida, acusa al fallador de alzada de infringir los artículos 13 de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; 27 y 31 del CC; 164, 167 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; y 29 y 230 de la CP.
Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cardona dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a su mamá, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su madre era lo que le aseguraba una vida en condiciones dignas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Cardona estaba llamada a beneficiarse con la prestación implorada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la equivocada apreciación del reporte del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (f.° 19), la certificación expedida por contador público (f.° 52 y 53), los interrogatorios de parte de Elvia Rosa Cardona Valencia y Luis Jordán Asprilla (f.° 82) y los testimonios de Jairo Andrés Macías Sánchez y María Lucelly Tabares Corrales (f.° 82); ello porque «el Tribunal adujo haber examinado todas las pruebas allegadas al proceso».
La entidad recurrente sostiene que el ad quem incurrió en un grave desacierto al confirmar la condena de primera instancia, toda vez que en el expediente no reposa prueba alguna que dé cuenta de los recursos económicos del causante, del monto que aportaba supuestamente a sus padres ni del importe de los gastos de la demandante, por lo que es inviable establecer la relevancia de la contribución del fallecido.
Al respecto, cita las providencias CSJ SL, 14 may. Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 11 2008, rad. 32813; CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277; y la CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 58781. Asevera que la actora confesó en el interrogatorio de parte que el difunto residía en Bogotá; que otros hijos le colaboraban con un monto entre $150.000 y $250.000, aunque no de forma permanente; que la accionante trabajaba en casa de familia para poder comprar su ropa y asumir algunos gastos; y que su pareja Luis Jordán Asprilla devengaba un salario mínimo mensual y era propietario de una casa; todo lo cual, en su decir, demuestra que «los ingresos del hogar superaban con holgura el monto del salario mínimo», además de que los padres estaban afiliados al sistema de seguridad social en salud según la documentación obrante a folios 19, 52 y 53, y que «moraban en casa propia según fue confesado por el propio señor Luis Jordán (f.82 c.1, disco compacto, momentos 18:25)».
También dice que los padres del causante se contradijeron en sus declaraciones respecto del monto con el que aquél les colaboraba en el hogar y en cuanto al lugar de residencia; que no se comprobó que el fallecido pudiera contribuir al sostenimiento del hogar, luego de «pagados sus propios gastos» y que «no se debe olvidar» que éste vivía en Bogotá; y que para hablar de dependencia económica es necesario que el aporte del finado cubra la mayoría de los gastos del solicitante, «de modo que contribuciones parciales o fragmentarias no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario».
Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente, aduce que los testimonios sobre los que el Tribunal fincó su decisión son de oídas; que ninguno de ellos pudo demostrar cuál era la disponibilidad de los recursos con los que contaba el difunto afiliado para ayudar a su madre «ni acreditó a cuánto se elevaban sus gastos, ni hizo mención del monto y la significancia de la incierta contribución del occiso frente a estos últimos, lo que hace inocuos sus engañosos relatos».
VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, si bien la censura alude a la vía «directa» para orientar este primer cargo, esto corresponde a un lapsus calami, por cuanto en el mismo se proponen errores de hecho, se denuncian pruebas y el desarrollo de la acusación es meramente fáctica, por lo que es dable entender que la senda de ataque corresponde a la indirecta.
Pues bien, cabe recordar, que el Tribunal luego de efectuar un análisis jurídico y probatorio, determinó que la demandante dependía económicamente del causante y, por tanto, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, a partir de la fecha de fallecimiento de su hijo. Al respecto, destacó que el hecho de que el cónyuge de la actora fuera dueño de un bien inmueble y que devengara un salario mínimo mensual no implicaba que fuera financieramente autónoma, como lo alegaba la entidad demandada, ahora recurrente.
Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, la censura asevera que no era posible ordenarle a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, en razón a que la señora Cardona Valencia no logró demostrar que al momento del deceso de su hijo, Jesús Adán Jordán Cardona, dependiera económicamente de él y que su colaboración monetaria fuera determinante para su subsistencia, para lo cual denuncia la indebida apreciación de pruebas documentales y testimoniales.
No obstante la vía escogida, no es motivo de controversia la calidad de madre sobreviviente de la actora respecto del causante (f.° 10); el deceso de Jesús Adán Jordán Cardona el 7 de abril de 2014 (f.° 11); y que el afiliado cotizó más de 50 semanas a la entidad demandada durante los tres años anteriores a su muerte (f.° 15 a 18). Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido y así haberle otorgado la prestación pensional suplicada.
Para ello, se analizarán las pruebas calificadas denunciadas por la censura y de encontrarse error se adentrará la Sala en el estudio de las no calificadas, no sin antes recordar que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, como lo ha dicho esta corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración del acervo probatorio apto en sede casacional.
Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 14 Los elementos de convicción denunciados por la entidad recurrente muestran lo siguiente: Documento expedido por el Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA (f.° 19) En esta probanza expedida el 5 de julio de 2015, se registra que Elvia Rosa Cardona Valencia se encuentra afiliada desde el 22 de noviembre de 2012 en el sistema de salud en el régimen subsidiado como «cabeza de familia».
Para la Sala, el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno al valorar este documento, toda vez que tal probanza por sí sola no es suficiente para desvirtuar las demás conclusiones derivadas del restante acervo probatorio. Igualmente, la afiliación de la señora Cardona Valencia al sistema de salud, no es indicativa de que ella como madre del causante fuera económicamente autosuficiente o que el aporte entregado por su hijo careciera de relevancia para efectos de su manutención. Lo anterior, sumado a que la censura omite indicar en qué consiste el supuesto error del sentenciador sobre esta probanza, cuál es su relevancia y de qué manera influyó en la decisión impugnada, pues simplemente se limita a mencionarla en el desarrollo de la acusación, sin desplegar juicio argumentativo alguno. Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 15 Interrogatorio de parte de la demandante (f.° 81 CD min 2:28 al 15:30) La Corte ha señalado que este medio de convicción no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación, a no ser que contenga confesión, que, en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 CGP, es aquella que produzca consecuencias adversas al declarante o que favorezcan a la parte contraria, lo que no ocurre en este evento en los términos planteados por la parte recurrente, ya que el hecho de que aceptara que el causante residía en Bogotá, que ella trabajaba en casas de familia esporádicamente para «comprarse su ropa» y que el señor Jordán Asprilla devengaba el salario mínimo mensual y tenía casa propia no resulta apto para predicar una autonomía económica capaz de privarla del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Además, no es cierto lo afirmado por la AFP recurrente, atinente a que la accionante confesó en dicho interrogatorio que sus otros hijos le enviaban entre $150.000 y $250.000 mensuales, ya que lo expresado por la absolvente fue que éstos le colaboraban algunas veces, «no siempre», con 50.000 o $100.000 «cuando ellos querían o podían», lo cual no constituye confesión como lo sugiere el ataque.
Ello, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total independencia económica por parte del presunto beneficiario y, como bien lo adujo el Tribunal en su oportunidad, no es Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 16 necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351).
De lo anterior, se concluye que la censura no logra desvirtuar con el medio de convicción denunciado las conclusiones del ad quem, referentes a que la existencia de bienes inmuebles y de otros ingresos no implican por sí solas la autosuficiencia económica de la demandante, más aún cuando quedó demostrado que el causante respondía plenamente por la alimentación de la actora con el salario mensual que devengaba de su trabajo en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, no es dable atribuirle un error de hecho ostensible al fallador de segundo grado, quien valoró correctamente la aludida probanza.
Testimonios de Jairo Andrés Macías Sánchez y María Lucelly Tabares Corrales (f.° 82) Según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables ocasiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, lo que, en el presente asunto Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 17 no acontece de los medios de persuasión ya referidos y, en esa medida, se imposibilita abordar su análisis.
Certificación expedida por el contador público William Erney Culchac Tulcán, respecto del salario devengado por el padre del causante (f.° 52) Encuentra la Sala que esta certificación expedida por un contador público, se trata, en realidad, de una prueba no calificada en casación, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se valora del mismo modo que un testimonio y, en ese sentido, no es susceptible de análisis en la casación del trabajo, conforme a la restricción contenida en el aludido artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1982-2020).
Resta advertir que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, para así formar su convencimiento respecto de los que le brinden mayor persuasión, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, que fue como en el presente caso procedió el juez colegiado.
Tal ejercicio valorativo pone también de presente que la parte demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 18 desacertado lo alegado por el censor respecto a que no existía prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.
En este punto debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por la madre del causante al acreditar la dependencia económica, sin que la demandada lograra demostrar en el plenario que la progenitora fuera autosuficiente económicamente.
Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, la Sala puntualizó: […] es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso, y cumplido lo anterior será el demandado quien debe demostrar dentro de la contienda judicial la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que la puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido.
Queda por decir, entonces, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 19 ostensible por parte del fallador de segundo grado.
En virtud de las anteriores consideraciones, es procedente colegir que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al proferir la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura y, en consecuencia, la acusación no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, ataca la sentencia por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 7 de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CP; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Asevera la entidad recurrente que el fallador de segundo grado desacertó en su decisión, como quiera que, si bien la dependencia económica no debe ser total y absoluta, lo cierto es que «tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le prodigase el fenecido» para tenerse como acreditado dicho presupuesto, máxime cuando la demandante contaba con los ingresos de su esposo y residía en casa propia.
Es decir, que no es cualquier ayuda otorgada por parte del afiliado la que permite derivar una dependencia económica entre el causante y los beneficiarios, pues esa Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 20 colaboración debe asegurar la vida digna de los sobrevivientes. Expresa que el Tribunal no cumplió con el deber de verificar que la ayuda del causante fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de la madre.
Al respecto, trae a colación las decisiones CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46702; y la CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277. IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003. Sostiene que el Tribunal erró al haber concedido la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto las contribuciones parciales o «fragmentarias» no prueban la existencia de la «supeditación monetaria».
Dice que el sentenciador soslayó el deber de corroborar si el auxilio económico del causante tenía incidencia en la vida de la actora y que cometió un grave error al determinar que a pesar de que aquella contaba con los recursos económicos de su esposo «no por eso dejaba de estar sujeta monetariamente al fallecido». Cita la providencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598.
X. CARGO CUARTO La censura lo plantea de la siguiente manera: Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 21 Acuso el fallo por la vía del derecho, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 145 y 147 (modificado pro el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Luego de explicar que la justificación de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del término «total y absoluta» fue que ello era sinónimo de miseria, abandono e indigencia, la entidad impugnante aduce que el hecho de que el cónyuge de la promotora del proceso devengara un salario mínimo legal mensual bastaba para negar el derecho pensional, «dado que es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, como se desprende del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo», y resalta que el valor de dicho salario mínimo nunca se ha tenido como contrario a la Constitución Política y que es inviable afirmar que devengando ese emolumento «los padres no pudiesen vivir con dignidad o sus medios propios no les alcanzasen para sufragar su sustento».
XI. CONSIDERACIONES Pese a que la censura no es muy prolija en la sustentación de los cargos planteados, la Corte infiere que su reproche consiste en que la actora incumplió con la carga de probar la dependencia económica respecto del fallecido al momento del deceso, a través de elementos que permitieran determinar el valor del aporte y los gastos, para así estimar Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 22 su relevancia. Además, aduce que el colegiado no verificó los requisitos correspondientes, esto es, que la ayuda hubiera sido real, periódica y significativa para la fecha del óbito, así como también ignoró que con el salario mínimo devengado por el cónyuge de la accionante podía ésta subsistir de manera digna.
Así las cosas, debe advertir la Sala que el Tribunal no incurrió en alguno de los yerros resaltados por la censura, dado que no desconoció las reglas jurisprudenciales y legales sobre la dependencia económica exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como presupuesto para poder ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En efecto, el fallador de segundo grado, al proferir la decisión impugnada, se remitió expresamente a la sentencia de la Corte Constitucional CC C111-2006 para concluir que la dependencia económica no siempre es total y absoluta, que ésta es «una exigencia revaluada» y que la misma «se concibe bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad», siempre y cuando «esto no los convierta en autosuficientes económicamente».
Todas las anteriores determinaciones se encuentran en plena armonía con la postura de la Sala de Casación Laboral, que ha adoctrinado en múltiples decisiones que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 23 fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes.
Verbigracia, en la decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, se ha dejado sentado que: Así las cosas, se tiene que lo concluido jurídicamente en este asunto por el Juez de apelaciones, no va en contravía de las directrices esbozadas en las varias decisiones jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, proferidas por la Sala de Casación Laboral antes y después de la referida sentencia de exequibilidad C-111 de 2006, en las cuales se ha dejado sentado, como primera medida, que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo lugar, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
Tal criterio ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 24 Además, la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes la alegan, de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia; circunstancia que también determinó expresamente el Tribunal en su momento cuando se remitió a la aludida sentencia de la Corte Constitucional.
Ahora bien, como ya se dijo al analizar el cargo primero, la carga de la prueba de la dependencia financiera corresponde a los padres y el demandado tiene el deber de desvirtuarla, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026; y CSJ SL6390-2016), lo que en el presente caso no cumplió la entidad recurrente.
Este razonamiento fue tenido en cuenta igualmente por el ad quem en la sentencia confutada cuando afirmó que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral: […] son los demandantes quienes deben demostrar, por cualquier medio legalmente autorizado, que son dependientes económicamente del causante y que, cumplido lo anterior, la administradora demandada es quien debe demostrar, dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes que los puedan hacer autosuficientes.
Adicionalmente, el juez de alzada, contrario a lo planteado en la acusación, observó que la actora cumplió con su carga de acreditar la subordinación monetaria. En efecto, el colegiado encontró demostrada la dependencia económica Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 25 de la actora con diferentes pruebas, en especial la testimonial, para considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en las condiciones exigidas legalmente, pues advirtió que la contribución del causante era «constante», «vital» y que «incidía en su congrua subsistencia», es decir, que esta era verdadera y significativa, aspecto no desvirtuado por la parte demandada.
Al efecto, hizo referencia al salario que devengaba el de cujus en la ciudad de Bogotá, el cual superaba a veces el monto del salario mínimo mensual según la relación de aportes allegada por Porvenir S.A., y determinó que el mismo era fundamental, dado que cubría totalmente los gastos de alimentación de la demandante, situación que corroboró con los testimonios de Jaime Andrés Macías y María Lucelly Tabares.
De esa manera, la Sala encuentra que no le asiste razón a la censura al sostener que el Tribunal tuvo por acreditada la subordinación económica sin pruebas que lo respaldaran por no determinarse el valor preciso de la ayuda y los gastos de la actora, pues como ya lo ha explicado la Corte, para acceder a la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, en tanto se trata de un requisito no previsto en la ley, lo que se requiere es acreditar que se dio efectivamente la ayuda la cual debe ser esencial o significativa.
De modo que no podría exigirse a la accionante el cumplimiento de cargas adicionales a las contempladas en la norma aplicable (CSJ SL6502-2015 y CSJ SL2938-2021). Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 26 Acorde con lo señalado, es claro que no le asiste razón a la censura al predicar que el juez de apelaciones pasó por alto que la actora no cumplió con su carga de probar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido al momento del deceso, como tampoco al señalar que no se constató que se tratara de un aporte real y significativo para el momento del óbito, necesarios para la configuración del requisito legal para obtener la pensión de sobrevivientes.
Por último, en cuanto a la alegación de la censura de que el cónyuge de la promotora del proceso devengaba un salario mínimo legal mensual y que ello bastaba para negar el derecho pensional «dado que es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, como se desprende del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo»; para la Sala no es de recibo, por cuanto el percibir un salario mínimo legal mensual vigente, no otorga automáticamente la autosuficiencia económica necesaria para cubrir las necesidades básicas de un hogar y contar el grupo familiar con las condiciones propias de una vida digna, pues tal ingreso puede resultar insuficiente.
Además, no se puede suponer que, en virtud de los artículos 145 y 147 del CST, que regulan la fijación y definición el salario mínimo legal, el ingreso mínimo del esposo de la actora sea la fuente económica primordial de la que deriva su sostenimiento y manutención el núcleo familiar. Esto, como quiera que el Tribunal en el sub litem concluyó que tal Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 27 asignación del cónyuge no era suficiente, requiriéndose la ayuda del afiliado fallecido, con la cual se lograba cubrir aspectos básicos como la alimentación y otros gastos para la manutención de la progenitora.
En providencia CSJ SL529-2020, al resolver un asunto similar, seguido contra la misma AFP demandada y en el que se cuestionaron similares aspectos a los aquí analizados en relación con la dependencia económica, esta corporación consideró: Finalmente, el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».
De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. Luego, tampoco resulta dable suponer que como el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir sus necesidades normales y a las de su familia en el orden material, moral y cultural, la pensión del demandante se constituye en el ingreso primordial que cubre todas la necesidades básicas del grupo familiar, primero porque la prestación solo está en cabeza del padre y no de la madre, y segundo porque el Tribunal concluyó que esa prestación era destinada para los estudios de la hija menor.
Luego, la ayuda que aportaba el causante era indispensable para atender las necesidades básicas de sus progenitores. Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 28 Igualmente, en decisión CSJ SL1759-2020, se puntualizó: […] estima la Sala, que, de la apreciación de las pruebas enunciadas, no surgen los errores manifiestos de hecho puntualizados en el cargo, ya que no consiguen infirmar la convicción del tribunal fundada en testimonios y en la documental, que lo llevaron a considerar que la demandante, en su condición de progenitora de la causante, dependía económica de ésta.
En efecto, de la valoración de dichas probanzas, objetivamente surge lo siguiente: El documento señalado como erróneamente valorado, resolución de la Gobernación de Antioquia, que reconoce a la señora ERMELANDA VILLA DE RODRÍGUEZ, la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Julio Abel Rodríguez Avendaño, a partir del 23 de septiembre de 2006, de la cual se pretende derivar autosuficiencia económica de la demandante, por contar con un ingreso fijo mensual y tener cubierto las contingencias de salud.
Se extrae, tal como lo dedujo el juez de segunda instancia que la demandante contaba con unos ingresos fijos mensuales que no eran suficientes para suplir todas sus necesidades, dado que los mismos estaban destinados al pago del canon de arrendamiento del lugar donde habitaba con la causante, por lo tanto, lo aportes suministrados por ésta eran de gran relevancia para el sostenimiento de la demandante y, al producirse su muerte trajo consigo un desequilibrio económico en la familia, pese a la existencia de algunos ingresos dinerarios que en ningún momento fueron desconocidos.
Ahora el Tribunal, dedujo, que si bien es cierto, la demandante percibía una pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo mensual vigente, estos ingresos eran exiguos para solventar todas sus necesidades, por lo que, era indispensable el apoyo económico que le suministraba la causante, lo cual quiere decir que, si bien, debe existir una relación de sujeción de aquella en lo que atañe con la ayuda pecuniaria de la hija, tal situación no excluye, por ejemplo, que esta pueda percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no la convierta en autosuficiente para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
En tal virtud, no es posible atribuirle la comisión de errores jurídicos al fallador de segundo grado en su decisión, Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 29 pues, se itera, la misma estuvo cimentada en las reglas jurisprudenciales que sobre la materia ha dispuesto esta Sala de Casación Laboral en armonía con la posición de la Corte Constitucional.
Por todo lo dicho, los cargos no prosperan. XII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por la «vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Estima que la sentencia atacada soslayó la obligación legal de la Administradora de efectuar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los beneficiarios de la pensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.
XIII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en una equivocación al no haber ordenado los descuentos de los aportes al régimen de seguridad social en salud. Pues bien, de conformidad con las normas aplicables al asunto, es decir, los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3 Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 30 del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, todos los pensionados tienen la obligación de realizar aportes a salud y ayudar a financiar el sistema.
Al respecto, en decisión CSJ SL1169-2019, rad. 64490; reiterada en la CSJ SL2609-2021, rad. 80573, la Sala explicó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, es claro que no era menester que el juez de segundo grado emitiera pronunciamiento al respecto, por cuanto estos descuentos operan por ministerio de la ley y es la que habilita a las administradoras a efectuar el aporte respectivo.
Lo anterior resulta suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado por la censura y, en consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la parte opositora no presentó escrito de réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró ELVIA ROSA CARDONA VALENCIA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que se vinculó a LUIS JORDÁN ASPRILLA, como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 79839 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.