CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3361-2020 Radicación n.° 81150 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró LUIS MANUEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Luis Manuel González Hernández llamó a juicio a la Chevrón Petroleum Company, para que se declarara que entre él y la demandada, antes Texas Petroleum Company, existió una relación laboral desde el 24 de enero de 1972 hasta el 1° de noviembre de 1993, cuando finalizó por despido indirecto; que para esa época, devengaba una asignación mensual de $3.803.800 y cumplió los requisitos Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 2 para la pensión de jubilación del artículo 260 del CST; que carece de valor la conciliación que realizó con la empleadora, por violar el ordenamiento jurídico y tener vicios del consentimiento.
En consecuencia, se condenara a la ex empleadora al pago de las mesadas pensionales causadas, desde el 8 de diciembre de 2005, cuando arribó a 55 años, junto con las adicionales, la indexación de la primera, los reajustes legales y los intereses; las cotizaciones a seguridad social en salud, lo que resulte probado y las costas. En subsidio de aquella pensión, solicitó el reconocimiento de la «del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y éste a su ve el artículo 267 del CST», por haber sido despedido sin justa causa, con más de 15 años de servicio.
Narró, que nació el 8 de diciembre de 1950; que cumplió 55 años en el 2005; que estuvo vinculado laboralmente a la convocada entre el 24 de enero de 1972 al 1° de noviembre de 1993, durante 21 años, 9 meses y 7 días; que el último cargo que desempeñó fue de nivel gerencial (superintendente de materiales), con una asignación mensual de $3.803.800; que el finiquito ocurrió por conductas imputables a la empleadora, pues, producto de una reestructuración, en 1992, le propuso aceptar un cargo de menor categoría o un retiro temprano; que como lo primero constituía un abuso del derecho por modificar las condiciones del contrato, accedió a lo segundo. Dijo, que «la empleadora dio por terminado por despido indirecto o sin justa causa» dicho nexo; que nunca le afilió a Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad social en pensiones; que el 8 de noviembre de 1993, lo citó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, donde se le hizo suscribir un acta de conciliación en la que se anunció, que las partes discrepaban en torno a los pagos con carácter salarial, las primas extralegales, las horas extras, recargos nocturnos y su incidencia en la liquidación; que a pesar de haberse puntualizado los tópicos del acuerdo, también se asentó: i) que quedaban zanjados «todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal». ii) que se declaraba a paz y salvo al empleador «pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral […] obligación pensional y a la vez […] cualquier otro derecho». iii) que el monto a asignar por concepto de pensión extralegal, era sobre una mesada de $594.126, para un total de $178.557.918, por concepto de liquidación final y costo de cálculo actuarial.
Anotó, que ese pacto es ineficaz, porque vulneró derechos ciertos e indiscutibles; que no pudo haber incluida la pensión del artículo 260 del CST, pues para el momento de su firma, ya había prestado el tiempo de servicios necesario para causarla, faltándole únicamente cumplir la edad; que se liquidó la mesada con fundamento en una suma inferior a la que le correspondía y no tuvo la oportunidad de discutirlo (f.° 39 a 61, cuaderno principal).
Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 4 La accionada, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato laboral, sus extremos, el último cargo que desempeñó el peticionario, la falta de afiliación al subsistema de pensiones, la asignación salarial que percibió y la suscripción de un acta de conciliación ante juez laboral, a través de la cual zanjaron las diferencias existentes en la liquidación del vínculo; así como también, que convinieron la concesión de una pensión voluntaria de $594.126 por mesada, en un único pago.
Negó, que la terminación del contrato hubiera sido injusta, porque el reclamante fue quien presentó renuncia el 22 de octubre de 1993, a partir del 2 de noviembre siguiente, sin endilgarle incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales; que el convenio al que arribaron, hubiere trasgredido derechos pensionales ciertos, debido a que, para el momento de su firma, aquél tenía 42 años y 21 de servicios, sin haber causado la prestación, por lo que contaba con una simple expectativa; que hubiese existido presión para sus suscripción o vicio del consentimiento.
Formuló como excepciones meritorias, las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, prescripción, buena fe y «doctrina probable» (f.° 91 a 113, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de noviembre de 2016, absolvió a la accionada, tras «DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA […] respecto de los efectos de la conciliación celebrada entre Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 5 las partes el 8 de noviembre de 1993 […]» (f.° 160 en relación con el CD f.° 159, ib - negrillas y mayúsculas del original) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2017, resolvió: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar se dispone CONDENAR [a la demandada] a reconocer y pagar pensión de jubilación a favor [del demandante] equivalente al 75 % del salario devengado en el último año laborado, aplicando la indexación de la primera mesada y efectuando la correspondiente afiliación a salud, a partir del día siguiente al cumplimiento de la edad de 72 años.
Lo anterior, sin perjuicio de que se llegare a causar una pensión de sobrevivientes con anterioridad al cumplimiento de tal edad, por parte del señor Luis Manuel González Hernández. Dijo que, entre otras, en las sentencias CSJ SL 16, ag. 2007. Rad 51.509; CSJ SL, 21 feb. 2014, rad. 38345 y CSJ SL, 21 feb. 2014, rad. 38345, se ha establecido que la conciliación entre trabajador y empleador mantiene su validez y fuerza de cosa juzgada, mientras no se anule en todo o en parte por vicios del consentimiento o por cualquier otro hecho que vulnere la ley, como privar a aquél de disfrutar la pensión; que, en ese norte, lo que importa es examinar lo pactado en perspectiva del derecho reclamado, esto es, para el evento, la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, sin que incida la prueba del despido injusto.
Expuso, que analizado el pacto suscrito por las partes el 8 de noviembre de 1993, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, se tuvo que estas convinieron: […] que el ex funcionario no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la empresa, ya que no se cumplen las condiciones exigidas en la ley, se acordó conciliar todos los derechos reclamados o sin reclamar, estuvieran Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 6 pendiente de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal y por lo mismo con la limitación del tiempo, de darse por la vida del ex funcionario y la posible sustitución de herederos.
Sin embargo, el ex funcionario manifestó […] que era más beneficioso para él, que se le diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro, […] para lo cual sugirió […]se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales […] teniendo en cuenta […] el hecho de ser una concesión futura y condicionada, lo que implica que pudiera causarse o no, según todo lo cual convierte esa concesión en un derecho incierto y además se trata de una concesión extralegal […] se acordó solicitar el cálculo actuarial respectivo […] para que fijara la suma única […] sobre la base de haber acordado un valor pensional de $591.196 […] (f.° 26 a 29, cuaderno del juzgado).
Consideró, que «[…] lo que se concilió fue una pensión de naturaleza extralegal»; que como el acuerdo celebrado fue sobre un derecho distinto al de jubilación reclamado, no procedía la declaración de la excepción de cosa juzgada en la forma que lo consideró el primer juez; que debido a que el empleador no afilió a su trabajador al ISS, según lo reconoció el representante legal en el interrogatorio de parte, «el demandante se hizo acreedor a la jubilación al completar los 55 años de edad, el 8 de diciembre de 2005».
Denotó que, […] como quiera que de la misma lectura del acta de conciliación, se dispuso que el pacto único de pensión se entendía que era imputable a cualquier deuda de carácter laboral, declarando a paz y salvo a la empresa compareciente de cualquier obligación pensional, sin que se hiciera alusión expresa a la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST, lo que resulta vulnerador de los derechos del trabajador, quien por las características del concepto de pensión, que es un derecho irrenunciable debía establecerse de forma expresa el consentimiento frente a este, tal y como [se explicó] en la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2017, rad. 40515, no queda más que considerar que el cálculo actuarial realizado […] f.° 30 a 32, ibidem, por las en obligaciones pensionales que pudieron surgir y el cual se plasmó en el acto de conciliación referente a cualquier obligación pensional, no versó sobre el derecho a la pensión sino únicamente sobre las mesadas que se causarían hasta la edad en que se realizó el cálculo actuarial, esto es, la edad de 72 años, ello es así como quiera que conforme la variada Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 7 jurisprudencia de la Sala […] resulta lícito que se pacte el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única.
Razonó que, por lo expuesto, revocaría el fallo impugnado, para condenar a la demandada a la pensión equivalente al 75 % del salario devengado en el último año laborado, aplicando la indexación de la primera mesada y disponiendo la afiliación a salud, a partir del día siguiente al cumplimiento de la edad de 72 años, sin perjuicio de que se llegare a causar la de sobrevivientes, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 24 nov. 2015, rad. 53963;
CSJ SL, 9 feb 2016, rad. 53019 y CSJ SL, 6 dic 2016, rad. 70238 (f.°177 en relación Cd f.º 175, ibidem) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringió la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida «violación medio» de los artículos 66 y 66A CPTSS que llevó a la de los artículos 15, 19, 260 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 46, Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 8 47, 50 y 157 de la Ley 100 de 1993; 5° de la Ley 4ª de 1976; 20 y 78 del CPTSS.
Afirma, que el Tribunal arribó a esa afrenta normativa, por la ocurrencia de los siguientes defectos fácticos: 1- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia solo hizo alusión expresa y pormenorizada a la anulación o revocatoria del Acta de Conciliación de fecha 8 de noviembre de 1993 y el efecto de cosa juzgada. 2°.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante, no sustentó dentro del recurso de apelación, de manera explícita y precisa, las razones y argumentos para sostener, todas y cada una de las pretensiones y condenas que le habían sido negadas en la sentencia de primera instancia. 3 No haber dado por demostrado, estándolo, que al no hacer referencia en el recurso de apelación a la absolución que le dio el juzgado a las otras pretensiones y condenas principales solicitadas en el libelo de demanda como son: el reconocimiento a la pensión de jubilación, a las mesadas pensionales causadas desde el 8 de diciembre de 2005 anuales, fecha en que cumplió 55 años de edad, a los reajustes anuales, a las mesadas adicionales, a la indexación de la primera mesada y a la afiliación a una EPS para el servicio de salud, y a la subsidiaria consistente en la petición de una pensión sanción de jubilación, estaba aceptando la decisión absolutoria del Juzgado de Primera Instancia sobre tales derechos. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que, al presentarse el recurso de apelación, no se dio aplicación al Principio de Consonancia, explicitado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). 5 Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el principio de consonancia que conlleva la exigencia de exponer de manera explícita las razones de su inconformidad sentencia respecto de cada uno de los derechos negados. 6° No haber dado por establecido, estándolo, que al interponerse el recurso de apelación por parte del apoderado del demandante y referirse de manera general y abstracta “a todas y cada una de las pretensiones que fueron negadas”, estaba incumpliendo con el principio de consonancia. Expone, que las equivocaciones enlistadas, fueron producto de la mala apreciación del recurso de apelación Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 9 interpuesto por el accionante, la demanda, la sentencia de primera instancia «en cuanto a la parte resolutiva» y «la parte pertinente de la sentencia de segunda instancia».
Sostiene, que para demostrar la vulneración del principio de consonancia, basta con confrontar la segunda decisión con las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación, porque en la sustentación de la última, el actor reclamó por la ineficacia de la conciliación y, a pesar de que ese único pedimento no fue aceptado por el Tribunal, terminó revocando la primera decisión y concediendo una pensión no pretendida, a tal punto, que otorgó una a partir de los 72 años de edad, trasmisible a los beneficiarios del actor, cuando la que se le pretendió, era desde los 55 y sin hacer mención a la «subrogación» en favor de la cónyuge.
Concluye, que conforme lo explicado por la jurisprudencia, el principio en comento exige al recurrente la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial que impugna, por lo que, […] si el a quo niega las peticiones de la demanda y el demandante al interponer el recurso de apelación solo hace referencia a unos de los puntos pedidos, la nulidad del acta de conciliación y el ad quem decide sobre algunas de las peticiones pedidas (sic) inicialmente pero aceptadas y sobre otras no pedidas, es claro, sin lugar a dudas que se viola el principio de consonancia (f.° 11 a 20, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida de la normativa sustantiva citada en el anterior cargo, como consecuencia de la violación medio, en la modalidad de aplicación indebida, Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 10 de los artículos 50 y 150 del CPTSS, en relación con el artículo 305 del CGP.
Plantea, que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos, después de valorar con error i) la demanda, ii) la primera sentencia, iii) la sustentación de la alzada y, iv) «la sentencia de segunda instancia, en la parte correspondiente a las condenas proferidas por la […] demandada»: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante en la demanda solicitó de manera clara y precisa: declarar sin valor el Acta de Conciliación celebrada con la demandada en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 1993 y como consecuencia de la misma, reconocerle la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, tomando la asignación de $3.803.800 a partir del 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual, cumplió los 55 años de edad, con los reajustes legales anuales, las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada, los intereses, la afiliación a la seguridad social en salud desde el 8 de diciembre de 2005 y las costas del proceso y como subsidiaria la pensión sanción. 2.
No obstante lo anterior, haber condenado a la parte demandada, sin deberlo hacer, a pagar una pensión de jubilación a favor de Luís González Hernández, equivalente al 75 % del salario devengado en el último año de servicio, a partir del cumplimiento de la edad de 72 años y efectuando la correspondiente afiliación a salud a partir del día siguiente al cumplimiento de la edad de 72 años, lo anterior sin perjuicio de que se llegare a causar una pensión de sobreviviente con anterioridad al cumplimiento de la edad […]. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que las condenas impuestas no correspondían a las pedidas en el libelo demandatorio, pues en este se habla de una pensión legal, que se causa a partir de cumplir 55 años y no 72 de edad y que de aquella y no de ésta se solicitaron los reajustes anuales, las mesadas adicionales, la indexación y los intereses y que además, nunca se solicitó la pensión de sobrevivientes. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que las condenas proferidas nunca fueron debatidas en la primera instancia y por lo mismo no fueron probadas. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que por tratarse peticiones no formuladas, no podía legalmente el H. Tribunal ordenarlas. Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 11 Advierte, que propone el cargo por la vía indirecta, porque no controvierte en torno a la prohibición del segundo juzgador de fallar por fuera o más allá de lo pedido y solicita que se consulten las piezas procesales, para que se establezca que el fallador concedió unas pretensiones no pedidas; que, en efecto, el actor reclamó la declaratoria de nulidad de la conciliación y consecuente con ello, el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST o, en subsidio, la del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pero que, […] contra pedido expreso de anulación [el Tribunal] avala la conciliación, condena a una pensión, pero no a la […] de jubilación pedida […] con causación al cumplirse los 55 años de edad, sino a otra, pues ésta se causa al cumplir 72 años y si bien, la condena incluye peticiones que si aparecen en la demanda como son los reajustes anuales, las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada pensional, al ser derechos residuales y no principales se deben entender concedidos en función de la pensión no pedida, pues por sí solo no puede darse sino en función de una pensión que en este caso, por lo expuesto, resulta ser otra.
De la misma manera la afiliación pedida en la demanda a una EPS para el suministro de salud, aunque resulte absurda una petición retroactiva para este asunto, igualmente la solicita desde el 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual cumple los 55 años y […] condenó a la empresa a cumplir con esta obligación a partir del cumplimento de los 72 años, también diferente a lo pedido.
Añade, que la vulneración al principio de consonancia se hace más evidente en la condena que profirió el sentenciador a una pensión de sobrevivientes, debido a que, no solo es una prestación diferente de la de vejez o de jubilación, sino que no fue mencionada en ningún aparte del gestor; que además, «[…] no fue objeto de incordio alguno dentro del debate procesal el punto referente a la facultad ultra y extra petita que la ley concedió al juez en defensa del principio protector de la irrenunciablidad de los derechos de los trabajadores […]».
Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 12 Razona que, por lo último, la decisión del fallador fue intempestiva; que, al respecto, la sentencia CC C-662-1998, recabó que aquellas prerrogativas atañen exclusivamente a los funcionarios de única o primera instancia, supeditados a que los hechos hayan sido debatitos y estén probados y que esas condiciones no se verifican en el caso, por lo que resultada contundente el desacierto del juez de la apelación (f.° 20 a 23, ib).
VIII. RÉPLICA Señala, que ninguno de los cargos se atiene a la técnica del recurso, porque en el primero, la censura olvidó determinar el error de apreciación probatoria, identificar qué era lo que cada una de las piezas procesales decía y qué fue lo que el Tribunal dedujo con error de ellas; así como también, entremezcló aspectos fácticos y jurídicos; que igual sucede con en el segundo, debido a que, por ejemplo, las equivocaciones de hecho no son tales, sino críticas de derecho; que, en todo caso, de superarse las anteriores falencias, debía advertirse que la recurrente no cumplió con la carga ineludible de confrontar los soportes cardinales del fallo, lo que imposibilita el quiebre de la decisión Destaca, en lo que toca con el fondo del asunto, que el sentenciador acudió a los criterios jurisprudenciales vigentes; que en ningún error fáctico o jurídico pudo haber incurrido, porque lo resuelto por aquél, coincide con el tema impugnado, respetando los límites impuestos por los principios de congruencia y consonancia de la segunda instancia; que, además, no es cierto que se haya validado la conciliación y que se hubiere condenado a una pensión no pretendida, ya que, a lo que acudió el sentenciador fue a la Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 13 excepción de compensación, para dar por pagadas las mesadas generadas con ocasión de la prestación del artículo 260 del CST, hasta cuando cumplió 72 años.
Agrega que, sobre la trasmisibilidad de la pensión a sus beneficiarios, no hay un fallo extralimitado, pues no hace nada diferente que reconocer esa característica legal del derecho concedido (f.° 51 a 58, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que examinará conjuntamente los cargos, porque conllevan a verificar el contenido de iguales piezas procesales, en aras de determinar, si como se adjudica en el primero de ellos, el Tribunal infringió el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS o sí vulneró el de congruencia del artículo 305 del CPC, en la forma que se le enrostra en el segundo. Para el efecto, precisa que no asiste la razón a la oposición, al señalar que la censura no cumplió con las cargas de argumentación propias de la senda que seleccionó, pues, aunque fuere mínimamente, individualizó los defectos fácticos, referenció el error de apreciación, confrontó el contenido de las piezas procesales con la decisión impugnada e indicó la incidencia de las equivocaciones probatorias que alegó, en el fallo atacado.
Además de que la corporación tiene por salvable la falencia técnica en la que la acusación incurrió al entremezclar vías de ataque, al referirse en los cargos, tanto a aspectos fácticos propios de vía indirecta, como a cuestionamientos jurídicos ajenos a esta, porque al Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 14 prescindir de las alegaciones indebidamente incorporadas, en la forma que se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL10538-2016, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL2020-2019, no se compromete su solvencia mínima.
Sin embargo, destaca la corporación, que no obstante lo anterior, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, ninguno de los cargos es eficaz, porque como pasa a verse, «[ ] no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», debido a que la censura entendió el litigio con sesgo y por ello asumió que la decisión atacada extralimitó la competencia de la segunda instancia. Tal la conclusión, porque: 1.
El demandante pretendió que se declarara i) que reunió los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de plena de jubilación (artículo 260 CST) o de la proporcional (artículo 8° Ley 171 de 1961) y, ii) que carecía de validez el acta de conciliación que suscribió con la ex empleadora, por la vulneración del ordenamiento jurídico o por la existencia de vicios del consentimiento y que, en consecuencia, se condenara a aquélla a reconocerle, en uno u otro evento, las mesadas causadas desde el 8 de diciembre de 2005, cuando cumplió los 55 años, junto con los reajustes, la indexación y las costas. 2.
Aquél, como soporte de sus pretensiones, en síntesis, expuso que fue despedido sin justa causa; que la Conciliación del 8 de noviembre de 1993 ante juez laboral, no era válida, porque para para ese momento ya había cumplido los requisitos para la pensión plena de jubilación o a la proporcional y que, en todo caso, nunca convalidó Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 15 expresamente, acuerdo alguno relacionado con el derecho del artículo 260 del CST, sino respecto de unos créditos salariales con incidencia en la liquidación. 3.
La primera instancia consideró, que el pacto único de pensión fue válido, porque para la fecha de su suscripción, el reclamante no había causado la de jubilación del artículo 260 del CST, lo que daba lugar a declarar la cosa juzgada (minutos 00:10 a 24:00 audiencia de juzgamiento CD f.° 160 en relación con el CD f.° 159, ib). 4. El reclamante apeló, según se oye entre los minutos 25:00 a 29:00, ibídem, argumentando: i) Que no podía declararse la cosa juzgada, porque con ello, «[…] se le da efectos sobre algo que no se concilió como es el derecho a la pensión que se reclama, porque [se] concilió un pacto único más no la pensión que se está reclamando». ii) Que [su] voluntad se vio forzada por la opción del traslado que en contraposición al convenio se le estaba ofreciendo. iii) Que el acto no cumplió con los requisitos legales, como que el cálculo actuarial contara con aprobación del ISS. iv) Que el contenido del acta era inexacto e impreciso, a tal punto, que refiere que el trabajador preferiría un pago único, como si en ese momento lo estuviera peticionando, pero a su vez, anuncia que ya tenían el cálculo actuarial. v) Que aunque la conciliación torna en inmutable lo acordado, encuentra limitación en los derechos ciertos e Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 16 indiscutibles, como el de recibir la pensión reclamada, a más de que debe ser expresa la voluntad de la parte, lo que no se suple, como en el caso, con alusiones genéricas, vagas e imprecisas. 5.
El Tribunal reflexionó, que la conciliación en materia laboral puede anularse, no solo por vicios del consentimiento, sino también por vulnerar la ley, como cuando se priva al trabajador de la pensión; que el derecho que se concilió a través de «un pacto único» sobre esta prestación, fue uno diferente al del artículo 260 del CST, por lo que no podía declararse la cosa juzgada y que, como el empleador no lo había afiliado al ISS, «[…] se hizo acreedor a la jubilación al completar los 55 años […], el 8 de diciembre de 2005».
Concluyendo que, sin embargo, en razón a que las partes convinieron imputar a cualquier deuda laboral el pago realizado y, al tenor de lo explicado por la jurisprudencia, el reconocimiento anticipado de mesadas es válido, debían tenerse como pagadas las causadas hasta que el reclamante cumplió 72 años, por haber sido estos los cálculos que conllevaron a la liquidación de la convenida, sin perjuicio de que se llegare a causar la de sobrevivientes, antes de ese momento.
De donde deviene en incontrastable que el debate en las instancias, siempre estuvo encaminado a la consecución de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST o, en subsidio, la proporcional del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 17 El demandante reclamó la nulidad del acta de conciliación, entre otras, por haber dispuesto sobre un derecho cierto, irrenunciable e indiscutible o aduciendo vicios del consentimiento, pero también anotó, sin que esto incida en la validez del acto, que en ese acuerdo, no estuvo de por medio el derecho pretendido, con lo cual, por una parte, negó la capacidad del pacto para generar efectos y, por otra, se los reconoció, pero no en relación con los derechos pensionales discutidos.
Así las cosas, aunque el segundo fallador no atinó en hacer esa distinción, entendido el litigio en la forma planteada, mientras la recurrente cayó en confusión tal, que la llevó a impugnar el fallo a través de premisas falsas, al referir en el primer cargo, que se vulneró el principio de consonancia porque en la apelación sólo se insistió en la ineficacia de la conciliación, mientras en realidad, en contraposición a lo endilgado, aquella pieza procesal, para confrontar la declaratoria de cosa juzgada que realizó el primer juez, reprodujo el esquema argumentativo de la demanda, aduciendo, por una parte, que esta excepción no podía prosperar, pues el conciliado fue un derecho cierto y, por otra, que tampoco se pudo declarar porque el convenido, fue uno diferente al pretendido.
Y en el segundo cargo, esa impropiedad se evidencia en la aseveración de la censura, según la cual el fallador concedió una pensión diferente a la peticionada, porque contrario a ello, con meridiana claridad el sentenciador aseveró que el señor González Hernández, «[…]se hizo acreedor a la jubilación al completar los 55 años de edad el 8 de diciembre de 2005», que es la que persiguió principalmente, solo que producto de la conciliación halló Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 18 que recibió anticipadamente las mesadas generadas hasta cuando arribó a los 72 años.
En consecuencia, la equivocación de la impugnación, respecto de la veracidad de las premisas del colegiado, conlleva indefectiblemente a la desestimación de las impugnaciones, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 31 may. 2001, rad 15865; CSJ SL 16 oct. 2002 rad 19122; CSJ SL, 8 oct.2003, rad. 20859; CSJ SL1056-2015;
CSJ SL17025-2016, debido a que la acusación no sólo debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, sino que debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada. Con todo, es oportuno memorar que la consonancia: i) Atañe con la correspondencia entre la sentencia y los temas planteados en la impugnación, como marco de competencia del segundo fallador, por lo cual se puede vulnerar por exceso o por defecto, cuando aquél resuelve aspectos no planteados o no decide sobre tópicos impugnados. ii) En modo alguno, sin embargo, dicha figura ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos. iii) La sola mención de un tema en la alzada, es suficiente para abordarlo, cuando empece a la brevedad, sea Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 19 coherente y no tenga más propósito que derruir la decisión recurrida.
Sobre lo primero, se remite la Sala a la sentencia CSJ SL9512-2017; en punto a lo segundo a las sentencias CSJ SL15036-2014 y CSJ SL378-2018 y, en relación con lo tercero, a las CSJ SLSL2764-2017 y CSJ SL1750-2017. Por lo anterior, más allá de las premisas falsas que afectan la idoneidad de los cargos dirigidos contra el segundo fallo, halla la Sala que la segunda instancia no pudo infringir el artículo 66 A del CPTSS, como se le achaca, porque la inconformidad planteada por el apelante, respecto de la declaratoria de cosa juzgada, aduciendo que hubo vicios del consentimiento, pero también, que no concilió la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, le permitía abordar las pretensiones de la demanda, escudriñando si el primer sentenciador erró al desatar los efectos de aquella institución, por una u otra circunstancia e, inclusive, bajo argumentos diferentes a los planteados, esto es, sin declarar la ineficacia de la conciliación, conceder la pensión perseguida.
Ahora, en lo que respecta a la congruencia de la decisión judicial, resultante de la confrontación de las piezas procesales con lo decido, apunta la corporación que, al tenor de lo explicado CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507; CSJ SL14022-2015 y CSJ SL2808-2018, no significa que aquella deba ser un calco de las excepciones o pretensiones, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno, sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante.
Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 20 De ahí que no es incongruente que el sentenciador, hubiere ordenado el pago de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST que fue la reclamada, pero a partir del cumplimiento de los 72 años, no de los 55, como lo peticionó el reclamante, porque lo que incidió en lo último, fue el hallazgo que realizó sobre la imputación a lo debido, del pago que hizo la empleadora anticipadamente a su trabajador, circunstancia indiscutida en el ataque.
Además, tampoco puede censurarse de tal equívoco la aclaración del sentenciador, relacionada con que el reconocimiento de la pensión de jubilación debía realizarse, desde los 72 años de edad, sin perjuicio de que se hubiere causado una de sobrevivientes, pues con ello sólo hizo alusión a una característica legal de la prestación, atinente a su trasmisibilidad, sin definir, en la forma que lo planteó la censura, un derecho no pedido, en tanto que no discernió sobre esa prerrogativa subjetiva en favor de determinado beneficiario.
Por las razones inicialmente esbozadas, los cargos primero y segundo se desestiman. X. CARGO TERCERO Afirma que el colegiado vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14, 15, 19, 193, 260 del CST; 3° de la Ley 153 de 1887; 46, 47, 50 y 157 de la Ley 100 de 1993; 5° de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 20 y 78 del CPTSS.
Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 21 Señala, que el juzgador incurrió en las siguientes equivocaciones protuberantes: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes con fecha 8 de noviembre de 1993, sí involucraba la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión legal de jubilación que correspondía al trabajador por haber laborado más de 20 años de servicios, no había nacido a la vida jurídica al momento de celebrarse la conciliación, por no haber cumplido uno los dos requisitos que exige la ley, la edad, por lo que hacer una concesión pensional sobre ella para otorgarla antes de tiempo mediante un pacto único de pensión, la convertía en extralegal. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que en la misma acta de conciliación se acepta por las partes que el trabajador “no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la empresa, ya que no se completan las condiciones exigidas por la ley”. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que por ser una empresa petrolera la demandada, la pensión de jubilación estaba a su cargo y no del sistema se seguridad social, por lo que una concesión pensional antes de que la legal naciera a la vida jurídica, mediante un pacto único de pensión, involucraba necesariamente la legal. 5.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación de noviembre 8 de 1993, al declararse a paz y salvo a la demandada no involucró la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que al señalar el acta de conciliación que se declara “a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación pensional y a la vez respecto de cualquier otro derecho que se desprenda de la misma bien sea en dinero o en especie” incluía naturalmente la pensión del artículo 260 del CST. pues dentro del género representado en "cualquier obligación pensional" se encuentra la especie, consistente en la pensión prevista en el artículo 260 del CST. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que en el último acápite del acta de conciliación, antes de pedir la aprobación del Juzgado, al referirse al pacto único de pensión se le dio a este toda la connotación respecto de la pensión, al declarar a paz y salvo a la empresa, respecto de “cualquier obligación pensional”, además al decir respecto de “cualquier otro derecho que se desprenda de la misma”, al imputar el pacto único de pensión respecto de “cualquier deuda o beneficio de esta clase, cualquiera que su denominación y naturaleza, ya sea en dinero o en especie, como se dijo, actual o eventualmente exigible […]”.
Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 22 8. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no obstante la alusión específica que se hizo en el acta de conciliación “a cualquier obligación pensional”, no incluyó el derecho a la pensión sino únicamente sobre las mesadas que se causarían hasta la edad en que se realizó el cálculo actuarial, esto es, la edad de 72 años. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el cálculo actuarial incluyó dentro de su análisis y fijación del valor del pacto único de pensión lo correspondiente a las rentas post morten en cabeza del cónyuge del demandante. Aduce, que los yerros adjudicados fueron consecuencia de la indebida apreciación, del Acta de Conciliación celebrada ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 1993, el cálculo actuarial de la firma de Asesorías Actuariales Ltda., el interrogatorio de parte de la empresa y la fotocopia de la cédula del peticionario.
Expresa, que acepta la consideración del juez de la alzada, según la cual, es viable pactar el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, lo que le libera de […] hacer planteamientos y disquisiciones jurídicas en temas definidos pero siempre sujetos a discrepancia, como lo serían los referentes en materia pensional, a determinar lo que son derechos ciertos e indiscutibles o si la pensión de jubilación o de vejez causada o en ciernes por no cumplirse aún la totalidad de requisitos es susceptible de pagarse en forma anticipada, en el primer evento sobre las mesadas futuras y en el segundo, sobre la totalidad del derecho aún no causado, lo que en el primer caso se llamaría “expectativa de derecho” y en el segundo “una mera expectativa”, o sobre si en el caso de que se cumpla el tiempo de servicios y no la edad, ésta es un requisito sine qua non o “hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva”, aunque en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada, el derecho se encuentra perfeccionado, solo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su ausencia y no requerido para su constitución. Refiere, que la inconformidad gira en torno al error en que incurrió el segundo juez, al considerar del texto de la conciliación, contradictoriamente, que lo convenido no fue la prestación del artículo 260 del CST, sino una pensión Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 23 extralegal diferente y, a su vez, que procedía imponer condena por a aquella, «[…]que se causaría al cumplir los 55 años de edad, de no haberse conciliado cuando tenía 43 […] a una pensión distinta que se causaría a partir de cumplir los 72 años, fecha que corresponde al cálculo de vida probable que rigió el cálculo actuarial».
Destaca, que si se trataba de dos pensiones diferentes, lo lógico hubiera sido ordenar el pago de la legal que consideró no conciliada, a partir del cumplimiento de la edad del reclamante; pero que, después de diferenciar las dos prestaciones, terminó fundiéndolas, dejando de apreciar que fueron cimentos del acta, el tiempo de servicios superior a 20 años y los 43 del trabajador.
Arguye, que el fallador no tuvo en cuenta que, aunque se le hubiera denominado pensión extralegal para proceder a su pago inmediato, en realidad era la misma de jubilación, como lo ha aceptado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266, al considerar que, por tratarse de simples expectativas frente a la falta del cumplimiento de la edad, lo negociado era la pensión plena que estaba a cargo del empleador, por la exclusión de la afiliación al seguro social, en su condición de empresa petrolera.
Concluye, que el error protuberante en el análisis de ese acuerdo, emergió de la interpretación idiomática parcial, porque pasó por alto que cuanto «[…] se habla del todo, se incluyen dentro de él las partes, o lo que es lo mismo, si en el acta hace referencia “a cualquiera obligación pensional”, incluye todas, entre ellas la del artículo 260 del CST» y que, Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 24 De haber apreciado correctamente el acta de conciliación donde mediante cálculo actuarial se pagó de manera anticipada la pensión de jubilación a que tenía derecho eventualmente el demandante, hubiera llegado a la conclusión de que no podía tratarse sino de la única pensión que podía adquirir […] por el tiempo servido y no a ninguna otra y [así] hubiera absuelto a la demanda porque el acta de conciliación que acepta, hace tránsito a cosa juzgada e incluye necesariamente todo tipo de pensión de jubilación (f.° 24 a 30, ibidem).
XI. RÉPLICA Exalta, que los errores de hecho 1°, 2°, 4°, 5° y 6° corresponden a conclusiones de naturaleza jurídica, por lo que, como en los anteriores cargos, la censura amalgama argumentos excluyentes; que, si se pasara por alto lo previo, no podría endilgarse equivocación al colegiado, porque se atuvo a la línea jurisprudencial decantada en casos de igual naturaleza contra la misma demandada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38345 y CSJ SL, 9 may 2018, rad. 56297; que, en cualquier escenario, asegurar que la pensión de jubilación del artículo 260 del CST fue la conciliada, conllevaría la imposibilidad de absolver a la recurrente por la existencia de cosa juzgada, porque en ese evento, no podría haber renunciado a derechos ciertos e indiscutibles (f.° 58 a 60, ib).
XII. CONSIDERACIONES Halla la Corte que la acusación presentó sus demostraciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, en el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, le exigía, al tenor de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 25 totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.
Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Y, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2019, al considerar: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Tal conclusión, porque no obstante eligió la senda indirecta para confrontar la legalidad del fallo, obvió que en relación con ella, según se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 26 adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar, mediante un razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
En efecto, a pesar de que la impugnante singularizó algunos errores de hecho, los que relacionó como 2° y 3°, no son «transgresiones […] patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración», como se requiere para estructurar el defecto fáctico, según lo esbozado en la sentencia CSJ SL1676-2019, debido a que se trata de críticas jurídicas que no exigen de la valoración concreta de medios de persuasión, sino de una respuesta normativa abstracta, circunstancia que constituye una impropiedad técnica en la senda de ataque seleccionada, de la manera en que se refirió la sentencia CSJ SL1672-2018.
Tal la afirmación, porque, en el primero de los yerros mencionados, la censura discurre sobre el momento en que se entiende causada la pensión de jubilación del artículo 260 del CST y en el segundo, respecto de las consecuencias de la falta de afiliación al subsistema de pensiones a cargo del empleador, circunstancias insuperables en el asunto, debido a que, además de que están fincadas en unas alegaciones de puro derecho, imposibles de abordar por la vía indirecta, ocurre que, en perspectiva del alcance de la impugnación, impactan directamente la suficiencia del cargo.
Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 27 Concluye la Sala lo último, porque el recurrente pretende que se case la sentencia, en cuanto condenó al pago de la pensión de jubilación, aduciendo que el Tribunal, con equivocación, no dio por demostrado, estándolo, que su trabajador concilió aquella prestación, a través de un único pago, a pesar de que ese acto era válido, porque para el momento en que se acordó, tal era un derecho incierto, susceptible de disposición por su titular, quien tenía una simple expectativa pensional porque no había arribado a la edad requerida como requisito de causación. Sin embargo, el Tribunal segundo fallador no se ocupó de establecer, desde ningún contexto, si lo que se concilió fue un derecho cierto e indiscutible o si el cumplimiento de la edad del peticionario era un requisito de exigibilidad o de causación de la pensión de jubilación, por lo cual, la impugnante también desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037;
CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344 – 2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», pues sus cuestionamientos exigen a la Corte que re examine el litigio planteado. Resalta la Sala lo previo, porque de allí emerge en incontrastable que la acudiente en casación se limita a contraponer su personal visión del conflicto, a la que dejó consignada el juzgador en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, se discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 28 corresponde es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Sobre el particular, recientemente, en la sentencia CSJ SL643-2020, se recordó: […] Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado Ahora, si la Corte se ocupara únicamente de establecer si el Tribunal se equivocó al deducir que el derecho conciliado fue uno diferente al del artículo 260 del CST, tampoco encontraría estimación en el ataque, porque en todo caso, la recurrente dejó libre de crítica unas de las consideraciones medulares que dejan en píe la sentencia, según las cuales, i) al tenor de la jurisprudencia, no resultaba posible conciliar sobre la pensión de jubilación, porque lo que es válido y legítimo en ese campo es acordar el pago anticipado de las mesadas pensionales que por virtud de él se generen; ii) que en perspectiva de la literalidad del acta, lo acordado, además de haber sido un derecho diferente al mencionado, fue imputar a cualquier tipo de acreencia que se generare entre las partes de carácter laboral o pensional, el pago de esa suma única, que se liquidó a razón de mesadas de un determinado valor, por la expectativa de vida del reclamante hasta los 72 años y, iii) que dada la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por parte del empleador, el accionante causó su jubilación a cargo de aquél. Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, debido a que la sentencia del colegiado, descansó en un ejercicio interpretativo con referencia en fuentes jurisprudenciales, la impugnante, en perspectiva de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo, debió cuestionar y derruir todas las premisas hermenéuticas del mismo, porque conforme se ha adoctrinado prolijamente, nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Por lo esbozado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 81150 SCLAJPT-10 V.00 30 Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MANUEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.